REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de 2024
214º y 165º


Asunto Principal: 1C-S-2793-24
Decisión Nº: 477-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Vista la incidencia planteada por la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.750.548, en su condición de jueza superior suplente adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1C-S-2793-24, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, se observa:

II
DESIGNACIÓN DE PONENCIA

Al plantearse dicha acción, correspondió el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, se admitió la presente inhibición, por lo que siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en el Título III ''De la Jurisdicción'' del Capítulo VI denominado ''De la Recusación y la Inhibición'' contenido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales siguientes:

IlI
DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR LA JUEZA AD QUEM

La profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.750.548, en su condición de jueza superior suplente adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente dispone lo siguiente: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido o haber intervenido como fiscal , defensor o defensora, experto o experta , interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Destacado propio).
IV
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR LA JUEZA SUPERIOR EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
La jueza expuso en su acta de inhibición los motivos jurídicos/fácticos por los cuales invocó la causal de in commento, destacando lo siguiente:
“Quien suscribe, Naemí del Carmen Pompa Rendón; titular de la cédula de identidad N° V-9.750.548 actuando en mi condición de jueza superior suplente adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, por medio de la presente acta me inhibo de conocer la actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-S-2793-24, contentiva de la Recusación interpuesta en fecha 10/10/2024, por el profesional del derecho José Tomás Acosta Camargo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.008, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alejandra Josefina Ferrer Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V- 16.731.916, en su condición víctima de autos, en contra de la profesional del derecho Edmalioska Morales, en su condición de jueza del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Inhibición que suscribo toda vez que al revisar las actas que conforman el presente asunto, observe que, encontrándome en el ejercicio del cargo como jueza adscrita al Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emití pronunciamiento en el presente asunto penal identificado con el alfanumérico 1C-S-2793-24, en donde admití el escrito de querella, mediante decisión N° 691-2024 de fecha 02/08/2024, a la cual hace referencia el recusante en su Escrito, ante tal circunstancia me encuentro inmersa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…) se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (…)”. (Negritas propias de esta Sala) y, en consecuencia, tal motivo es suficiente a mi entender porque pudiera crear dudas entre las partes intervinientes respecto de mi actuación como jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ya que, si bien mi imparcialidad se encuentra incólume, la misma podría ser cuestionada por el recusante, porque en el caso sub iudice he emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Esta obligación ética y jurídica se sustenta en el primer aparte del artículo 90 ejusdem que establece la obligación de todos los funcionarios o funcionarias de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando se encuentren inmersos en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, así, lo ha confirmado el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa” (Sentencia N° 388 de fecha 20/08/2021) y, siendo que, la transparencia y objetividad del juez o la jueza debe mantenerse incólume en sus actuaciones en todo asunto judicial, considera esta Juzgadora que, en aras de preservar la transparencia, honestidad y ética profesional que deben caracterizar mi actuación como administradora de justicia. Por los argumentos anteriormente expuestos, me INHIBO de conocer el presente asunto signado con la nomenclatura 1C-S-2793-24, por encontrarme incursa en la causal prevista en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem (…)”. (Destacado original).

Es por los motivos anteriormente transcritos que la jueza inhibida considera que su imparcialidad puede verse cuestionada al momento de dirimir el fondo de la presente controversia, en razón del pronunciamiento que realizara previamente en su condición de jueza adscrita al Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo que a su criterio, conlleva a su apartamiento de la presente causa penal.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Precisados los fundamentos de la inhibición planteada por la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.750.548, en su condición de jueza superior suplente adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, se procede a dirimir la presente incidencia en los términos que a continuación se describen:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que, resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

De manera que, dicha idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual, constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que, la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.

Para complementar tales argumentos, se hace necesario traer a colación la decisión N° 370 de fecha 11/10/2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

A tal efecto, el juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, es preciso señalar que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este sentido, considera pertinente quien aquí decide, acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123 de fecha 24/04/2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en el cual se ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal de la República establecido mediante sentencia Nº 211 dictada en fecha 15/02/2001, en los siguientes términos:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…)”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición es un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo o interés con las partes y, es por ello que, ha dedicado un capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal las causales por las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del juez o de la jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición y, al respecto, preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.

(…omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento y en el presente caso se observa que la incidencia planteada por la jueza inhibida, se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo ut supra señalado, relativo a lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Precisado lo anterior, de la revisión efectuada a las actas consignadas se observa que la ciudadana Naemi del Carmen Pompa Rendón, en su condición de jueza superior suplente adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la recusación interpuesta por el abogado José Tomás Acosta Camargo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.008, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alejandra Josefina Ferrer Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.731.916, en contra de la ciudadana Edmalioska Morales, en su condición de Jueza Primera (1°) de Control.

A tal efecto, la jueza ad quem manifestó que cuando presidía el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con respecto al escrito contentivo de querella interpuesto en el caso de autos, lo que a su criterio, imposibilita su conocimiento en cuanto a la incidencia planteada en este oportunidad por el apoderado judicial de quien se atribuye la condición de víctima, toda vez que los fundamentos jurídicos/fácticos del escrito de recusación guardan estrecha relación con la opinión que emitiera previamente, al admitir la querella en cuestión, la cual es mencionada por el recusante en sus alegatos.

Verificados los argumentos de la jueza inhibida, quien aquí decide considera que la misma, encontrándose dentro del ámbito de su competencia funcional y en la oportunidad legal correspondiente, ciertamente emitió pronunciamiento con relación al asunto de marras, ello al admitir mediante decisión N° 691-2024 de fecha dos (02) de agosto de 2024, el escrito contentivo de querella, lo que implicó una evaluación prima facie tanto de los hechos, como del derecho aplicable al caso de autos, razón por la, cual sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma conociera nuevamente de la presente causa. Así se decide.

Así las cosas, en el caso sub examine la funcionaria judicial que se inhibe en su carácter de jueza, al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó con base a un planteamiento veráz y válido en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que, quien aquí suscribe, considera que lo ajustado a derecho es emitir un pronunciamiento a favor de su inhibición ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad de la juzgadora de mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, en su condición de jueza superior suplente adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, todo en aras de evitar dudas con relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de justicia en el presente proceso penal. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición suscrita por la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.750.548, en su condición de jueza superior suplente adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 1C-S-2793-24- de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ibidem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala - Ponente

LA SECRETARIA

PAOLA CASTELLANO ORTIZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 477-24 en la causa signada con la denominación alfanumérica 1C-S-2793-24.


LA SECRETARIA

PAOLA CASTELLANO ORTIZ