REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de octubre de 2024
214º y 165º

Asunto Principal No. 13C-27514-2024 Decisión No. 480-24


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ADMISIBILIDAD DE RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO


Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 13C-27514-2024, contentiva del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Olmos, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 53.629, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO CARLOS GARCIA BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad No. V.-17.682.305, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 708-2024 de fecha 24 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:


El referido órgano jurisdiccional admitió totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 26 de agosto de 2024, por la Fiscalía 33º del Ministerio Público con competencia en penal ordinario, víctimas niños, niñas y adolescentes, en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS GARCIA BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad No. V.-17.682.305, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 ejusdem. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes y, en consecuencia, ordenó el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente mantuvo la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado de autos.


II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha 23 de octubre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Se observa que el profesional del derecho José Gregorio Rondón Olmos, quien refiere actuar con el carácter de defensor privad del ciudadano ROBERTO CARLOS GARCIA BALLESTEROS, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del “ACTA DE JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR DE PRIVADO” de fecha 26 de septiembre de 2024, inserta al folio No. 18 de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado, en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de la acción, de las actas se desprende que el recurso de apelación interpuesto en el caso de autos, fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 24 de septiembre de 2024 en presencia de todas las partes intervinientes, siendo interpuesto el recurso de apelación de autos en fecha 01 de octubre de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio No. 01 de las presentes actuaciones, es decir, al curto (4°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto a los folios No. 37 y 38 del cuaderno contentivo de la incidencia recursiva. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, no obstante, estos Jueces de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por quien apela, pueden palpar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión a través de la cual la Jueza a quo en la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación presentada en fecha 26 de agosto de 2024, por la Fiscalía 33ª del Ministerio Público con competencia en penal ordinario, víctimas niños, niñas y adolescentes, admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, ordenó el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvo la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado de autos y en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, situación que a su criterio le ha ocasionado un gravamen irreparable, por lo tanto el fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho verificar si la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5º de la referida norma procesal.

Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8.02.2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Ahora bien, determinada la competencia de esta sala para hacer la referida corrección de conformidad con el citado principio, pasa a determinar si la decisión es recurrible conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia esta Sala observa con relación a la primera y segunda denuncia relativa a la inexistencia de elementos probatorios que sustenten la admisión de la acusación, para respaldar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y la inmotivación de la decisión, las mismas resultan inadmisibles en razón de tratarse de hechos y circunstancias que atañen al juicio oral y público, no pudiendo ser analizadas por vía de apelación.
Al respecto, sobre la admisión de la acusación fiscal y de la calificación jurídica atribuida a los hechos materia de juzgamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, mediante sentencia N° 1092 de fecha 06/12/2022, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció con carácter reiterado que:
“…Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener. (…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, fundamentando correctamente su decisión en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, con lo cual, no violó derecho constitucional alguno, toda vez que el ejercicio del derecho a recurrir de dicho auto, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, siendo que en el mencionado artículo se establece en su último aparte que el auto que admite la acusación es inapelable, con la salvedad referida, pues como ya fue planteado, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, toda vez que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto”. (Destacado nuestro).

De igual forma, en fecha más reciente la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 116 de fecha 19/02/2024, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dejó establecido que:
“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnable, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 3313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones a quo erró al incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación…” . (Destacado nuestro).
En tal sentido, atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se concluye que tal denuncia resulta inadmisible por expresa disposición de la norma penal adjetiva, pues, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la decisión que declara la admisión de la acusación fiscal y de la calificación jurídica atribuida a los hechos, forma parte del auto de apertura a juicio, el cual, deviene inapelable de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que se trate de una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, destacándose en este sentido que la naturaleza del auto de apertura a juicio es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, siendo esta la fase más garantista del proceso penal en que el acusado y su defensa podrán rebatir los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar para desvirtuar la acusación.
Respecto a la tercera denuncia relativa a la inimputabiliad del imputado por ser paciente psiquiátrico la misma resulta inadmisible, en base a los anteriores argumentos, se tratan de hechos y circunstancias que atañen al juicio oral y público, no pudiendo ser analizadas por vía de apelación, ya que como lo menciono la jueza recurrida es en el juicio donde se determinará si el hecho ilícito se realizó y si se realizó en un momento de algún desencadenante de alguna enfermedad.
Sobre la cuarta denuncia relativa a la inasistencia de la víctima al acto de audiencia preliminar y la falta de capacidad del Ministerio Público para representarla, resulta inadmisible, toda vez que la inasistencia de la víctima a la audiencia preliminar, no impide su celebración siempre y cuando conste efectivamente las resultas de su citación, como se deja constancia en el presente asunto, asimismo el Ministerio Público está facultado para representarla por expresa disposición de la Ley.
Por lo que mal puede alegar el recurrente que dicha decisión genera un gravamen irreparable. Así se decide.-
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones, estiman necesario quienes aquí deciden citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Destacado nuestro).
A tenor de la disposición normativa supra transcrita, concluyen los integrantes de esta Sala que las primeras cuatro denuncias devienen INADMISIBLES de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que las mismas hacen referencia a cuestiones que no son susceptibles de ser impugnadas por vía de apelación. Así se decide.
Ahora bien con relación a la quinta denuncia referida a la oposición sobre la admisión de una de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, lo cual a su juicio causa “…un gravamen irreparable…” a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, por cuanto se trata de la denuncia de la admisión de una prueba anticipada la cual según el recurrente nunca fue realizada, así las cosas, el punto en derecho traído en esta oportunidad procesal puede ser conocido por medio de recursos ordinarios como lo pretende la parte, siendo esto explicado en anteriores ocasiones, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar, que verse sobre los medios de pruebas que se hayan ofrecido, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al permitir llevar a juicio medios probatorios ilícitos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal; por lo tanto la quinta denuncia del presente recurso de apelación debe ser declarada admisible por cuanto la misma va dirigida a cuestionar la admisión de medios probatorios presuntamente inexistentes. Así se decide.
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
Esta Alzada observa que, una vez interpuesto el recurso de apelación de autos, la representante de la Fiscalía 33ª del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha 10 de octubre de 2024, según se constata de la resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio Nº 23 del cuaderno de apelación, procediendo a dar contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha 15 de octubre de 2024, al tercer (3°) día hábil, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal; con la advertencia que el mismo será considerado únicamente con relación a la denuncia debidamente admitida por esta Sala, en razón de la declaratoria de inadmisibilidad del resto de los puntos de impugnación alegados en el respectivo escrito recursivo. Así se decide.

VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la profesional del derecho Charlotte Violeta Ramírez Medina, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (35ª) (encargada) del Ministerio Público, con competencia en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes (penal ordinario), no ofreció medios probatorios en acompañamiento con su escrito de contestación.

Por otra parte, el abogado José Gregorio Rondón Olmos, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano ROBERTO CARLOS GARCÍA BALLESTEROS, ofreció como pruebas en su escrito la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente penal, por lo que, al tratarse de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIIl
DECISIÓN
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Olmos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO CARLOS GARCÍA BALLESTEROS, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura, No. 708-2024 de fecha 24 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado 13º de Primera Instancia estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente en cuanto a la quinta denuncia según fueron enumeradas en el cuerpo de la presente decisión, concerniente a la admisión un medio probatorio (prueba anticipada) ofrecido por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, esta Sala considera procedente en derecho declarar INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES el resto de los motivos de apelación planteadas en el escrito de apelación, en razón de los fundamentos expuestos en el extenso del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal; con la advertencia que el mismo será considerado únicamente con relación a la denuncia debidamente admitida por esta Sala. ASÍ SE DECLARA.

Por último, se ADMITEN las pruebas promovidas por el recurrente, cuya necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el fondo del presente recurso, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Se deja constancia que la profesional del derecho Charlotte Violeta Ramírez Medina, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (35ª) (encargada) del Ministerio Público, con competencia en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes (penal ordinario), no ofreció medios probatorios en acompañamiento con su escrito de contestación.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. -

IX
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Olmos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO CARLOS GARCÍA BALLESTEROS, contra la decisión No. 708-2024 de fecha 24 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado 13º de Primera Instancia estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la denuncia dirigida a impugnar uno de los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva.

TERCERO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto solo con respecto a las denuncias dirigidas a impugnar la admisión de la acusación fiscal, la motivación de la decisión recurrida, la inimputabilidad del acusado de autos y la no comparecencia de la víctima de autos al acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados.

CUARTO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la defensa técnica en su acción recursiva, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la presente incidencia, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se declara.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala


NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 480-2024 de la causa signada con la denominación alfanumérica 13C-27514-2024.
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

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