REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 7E-2300-19 Decisión No. 476-2024
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 04 de octubre de 2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 7E-2300-19 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 17 de septiembre de 2024 por el profesional del derecho David Carrillo, Defensor Público Primero (01°) Penal Ordinario para la fase de ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del penado JUAN CARLOS MELEAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.420.755, dirigido a impugnar la decisión No. 397-2024 dictada en fecha 06 de septiembre del 2024 por el Juzgado Séptimo (7) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual la Instancia acordó negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al referido ciudadano, quien fue condenado a cumplir la pena de 04 años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no cumplía con el único aparte del parágrafo primero 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la jueza superior Naemi Del Carmen Pompa Rendón, quien suscribe la presente decisión.
Por su parte, este Tribunal de Alzada procede en fecha 09 de octubre 2024 a declarar bajo decisión No. 443-24, la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes, observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
Constata esta Sala que el profesional del derecho David Carrillo, Defensor Público Primero (01°) Penal Ordinario para la fase de ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del penado JUAN CARLOS MELEAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.420.755, fundamentó las pretensiones establecidas en su acción recursiva, argumentando lo siguiente:
Señaló el defensor público, que previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal, “… se evidencia que riela inserto verificación de recaudos de fecha 13/1/2024 suscrita por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folio 80 vuelto) Historial Policial de fecha 15/11/2023, signada con el oficio No. 9700-2077-COE-2023 donde registra como Denunciante y Agravado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-SAIME. Le corresponden los datos” y por último Evaluación Psicosocial con resultas de Pronóstico de Conducta “FAVORABLE” y grado de clasificación de mínima seguridad de fecha 29/06/2023, con fecha de recibido 31/08/2023 (véase que se lee en el mismo le antecede oficio No. 1174-23, recibido del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31/08/2023).
En tal sentido, a juicio de la defensa, la jueza a quo, incurrió en un error de interpretación con respecto al sentido y alcance del precepto jurídico contenido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al lapso del vencimiento de la evaluación psicosocial, señalando que el lapso de vigencia del mismo es de seis meses; indicando el recurrente que si la Juzgadora tomó como punto neurálgico la fecha de recibo de la verificación por parte del Departamento del Alguacilazgo, debió entonces considerar la fecha de recibo de las resultas de la evaluación psicosocial por parte del tribunal, no siendo esto imputable al penado de marras y que corresponde al juez como director del proceso y vigilante de la pena, garantizar de pleno derecho del otorgamiento del beneficio post penitenciario en cuestión.
Como corolario arguye que la evaluación psicosocial practicada a su defendido corresponde a las políticas públicas implementadas por el Ejecutivo Nacional, estando a cargo de la dirección para egresados del sistema penitenciario, puesto que la práctica de la misma no son manejadas por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con fechas certeras o con un calendario fijo establecido para evaluar a los penados en libertad que requieran tramitar el numeral 1 del artículo 482 de la ley adjetiva penal.
Procedió a citar el apelante, la sentencia Nº 1.709 de fecha 07 de agosto 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableciendo textualmente lo siguiente: (…Omissis…).
Refiere el recurrente que el legislador determina el trámite y la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que el penado “fue evaluado en fecha 29/06/2023; eso por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; y cuyo acto administrativo fuese recibido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, siendo remitido a priori a su Juez natural en fecha 31/08/2023)” para que sea entonces materia de estudio para el juez aquo, en el entendido que del expediente se desprende la verificación de anterior data, que certifica que su defendido ha cumplido con los requisitos para la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y que además sería detentativo no tomar en consideración los días por los cuales el tribunal no dio despacho (véase desde la práctica y recepción del pronóstico de conducta hasta recabar el último requisito de ley, lo que sería desde el 29/06/2023 hasta el 13/01/2024, y que la Juzgadora alude como fecha para computar el día 06/09/2023; siendo el caso que la defensa en reiterados escritos solicitó su otorgamiento.
En razón de todo lo expuesto, el apelante solicitó, se declare con lugar el medio de impugnación presentado, se revoque la decisión No. 397-2024 dictada en fecha 06 de septiembre del 2024 por el Juzgado Séptimo (7) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordene al referido juzgado dictar nueva decisión prescindiendo de los vicios denunciados y se otorgue el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la ejecución de la pena a favor de su defendido.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Al analizar las actuaciones que conforman la incidencia recursiva subida a revisión de esta Alzada, se puede corroborar que la misma se encuentra dirigida a cuestionar la decisión No. 397-2024 dictada en fecha 06 de septiembre del 2024 por el Juzgado Séptimo (7) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JUAN CARLOS MELEAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.420.755, quien fue condenado a cumplir la pena de 04 años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no cumplía con el único aparte del parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez precisados por esta Alzada los planteamientos establecidos en el presente recurso de apelación, esta Sala para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico Venezolano y de su actuación, concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, el cual, prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por su parte, es menester destacar que en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa:
“…Articulo 471. Competencia.
Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1°. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. (Destacado de la Alzada).
Con referencia a este argumento, quienes integran este Tribunal ad quem refieren que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena son modalidades que ofrece el legislador a los fines que el penado cumpla su condena en términos distintos a la privación de libertad, situación que se evidencia una vez comprobados los requisitos establecidos en los artículos 482 del texto adjetivo penal, tal como lo ha reseñado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de distintos criterios, entre ellos el proferido a través de la sentencia No. 1811 de fecha 17 de diciembre del 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde dejan asentado que:
“… A la par (…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
(…Omisis…)
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios, vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador, las cuales operan con una alternativa a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaria en condiciones distintas…). (Omisis)”. (Destacado de la Alzada).
Atendiendo a ello, el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Quinto titulado ‘’De la Ejecución de la Sentencia’’, Capitulo II, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y los medios alternativos para el cumplimiento de ellas, como lo son: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional y las Redenciones de la Pena por Trabajo o Estudio, siendo los mismos unas auténticas fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma adjetiva.
Así las cosas, el artículo 482 del texto adjetivo penal, establece los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, cuyo tipo consiste en fijar al penado o penada el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las obligaciones establecidas en el articulo 483 del Código Orgánico procesal Penal; siendo que dichas obligaciones impuestas deberán ser supervisadas por un delegado o delegada de prueba, quien deberá presentar un informe sobre la conducta del penado o penada al iniciar y al terminar el régimen de prueba impuesta, según lo establecido en el artículo 484 ejusdem.
En este sentido, tomando en cuenta que en el caso bajo estudio, la defensa técnica difiere de la decisión arribada por el Tribunal de Instancia que negó la procedencia de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, resulta propicio para estos Jueces de Alzada, traer a colación la disposición normativa que contempla los requisitos que previamente deben concurrir para que al penado o penada, le sea concedida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciendo el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
“…Artículo 482
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral tercero del artículo 488 de este Código.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.
Ello en concordancia con el único aparte del Parágrafo Primero del artículo 488 de la mencionada ley penal adjetiva, el cual establece:
“…PARÁGRAFO PRIMERO. (…Omissis…)
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos…”. (Destacado y subrayado de la Sala).
Dentro de esta perspectiva, es conveniente indicar que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comportan la exigencia de una serie de requisitos legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de este, facilitar la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin solo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio y, en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.
Por ello, para que los órganos jurisdiccionales puedan proceder a otorgar la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, los penados o penadas, deben concurrir los requisitos establecidos en los artículos ut supra mencionados, en cónsona armonía con lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando el sistema de justicia penitenciario una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado.
Una vez realizada las anteriores consideraciones, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación los fundamentos en los que se basó la juzgadora para dictaminar su decisión, observándose de ella lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa, del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como beneficio procesal, al penado JUAN CARLOS MELEAN HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad No. 10.420.755, en tal sentido este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
El mencionado penado fue condenado por el JUZGADO DECIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 07/12/2018, a cumplir la pena de CUATRO (04) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley sobre delito de contrabando en perjuicio; del Estado Venezolano.
Ahora bien, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penados, emitido
de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo
a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco anos.
3.- Que el penado o penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba,
4.- Que el penado o penado presente oferta de trabaja, cuya validez en términos de
certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penado,
sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo
delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de
pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad"
De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.
En el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, específicamente en el INFORME TÉCNICO, el cual riela a los folios (64-66) suscrito por los especialistas de la Junta Evaluadora adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, de fecha 29-06-2023 que el penado JUAN CARLOS MELEAN HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad No. 10.420.755, fue clasificado en el grado de MÍNIMA SEGURIDAD, así mismo el Pronóstico de Conducta resulto FAVORABLE; pero igualmente se verifica al día de hoy 06-09-2024 que el referido informe se encuentra vencido ya que el mismo debe tener una vigencia de seis (6) meses para poder ser valorado y tornado como uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio Procesal, no habiendo pues la concurrencia de los requisitos para la obtención del Beneficio Procesal como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JUAN CARLOS MELEAN HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad No. 10.420.755, por no cumplir con el Ordinal 1° del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JUAN CARLOS MELEAN HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad No. 10.420.755, por no cumplir con el ordinal 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Del análisis efectuado a la recurrida, pueden observar éstos Jueces de Alzada que la Jueza a quo al momento de examinar todos los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena solicitada por la defensa del penado JUAN CARLOS MELEAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.420.755, consideró negarla por cuanto para ese momento la evaluación psicosocial con pronóstico de conducta favorable practicada al referido ciudadano, se encontraba vencida por haber transcurrido el lapso de seis (06) meses desde que fue practicada, que con carácter imperativo establece el primer parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la juzgadora que al no encontrarse colmados todos los requisitos consagrados para su otorgamiento, en estos momentos no podía ser acordada.
A este tenor, del análisis efectuado por esta Alzada a las actas que componen la presente causa se evidencia, que fue practicado Exámen Psicosocial en fecha 29 de junio de 2023 al penado JUAN CARLOS MELEAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.420.755, el cual riela específicamente de los folios 63 al 66, por lo que al computar el tiempo transcurrido desde la emisión de dicho informe hasta el tiempo que fueron consignados todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se constata que efectivamente, como lo señaló la Jueza a quo en la recurrida, el lapso de vigencia del referido informe había sobrepasado el tiempo estipulado en la normativa procesal penal, por tales razones quienes aquí deciden consideran que el Tribunal de Ejecución realizó un análisis acertado de los requisitos necesarios para la obtención de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena a la cual estarían optando los penados de autos, en razón de no haber quedado satisfecho lo preceptuado en el primer parágrafo del mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, no le asiste razón a la parte recurrente respecto a este punto de impugnación y, en consecuencia, se declara sin lugar los motivos de apelación esgrimidos por la defensa pública en su escrito de apelación. Y así se decide.-
En virtud de los planteamientos anteriormente expresados por esta Sala, no se constata del fallo recurrido los vicios alegados por el recurrente a través de su objeción, toda vez que la Jueza que regenta el Tribunal de Ejecución decidió de forma clara y concisa, estableciendo en su decisión las razones por las que consideró que para este momento no procedía el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena requerida, criterio que comparte esta Alzada en atención a lo observado de las actuaciones procesales, por lo tanto, la misma no genera un gravamen irreparable a las partes, ya que el penado JUAN CARLOS MELEAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.420.755, no podía optar a tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena por no cumplir con los requisitos exigidos por la norma, de lo contrario atentaría contra los bienes jurídicos de la sociedad, por tanto, lo dictado por la Jueza de Primera Instancia está en armonía con los fines del Estado descritos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva. Y así de decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 17 de septiembre del 2024 por el profesional del derecho David Carrillo, Defensor Público Primero (01°) Penal Ordinario para la fase de ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del penado JUAN CARLOS MELEAN HERNANDEZ, plenamente identificado en autos y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión No. 397-2024 dictada en fecha 06 de septiembre del 2024 por el Juzgado Séptimo (7) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 17 de septiembre del 2024 por el profesional del derecho David Carrillo, Defensor Público Primero (01°) Penal Ordinario para la fase de ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del penado JUAN CARLOS MELEAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.420.755.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 397-2024 dictada en fecha 06 de septiembre del 2024 por el Juzgado Séptimo (7) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al vigésimo octavo (28) día del mes de octubre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el No. 476-24 con ocasión al asunto signado con la denominación alfanumérica 7E-2300-19.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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