REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de 2024
214º y 165º

Asunto Principal Nº: 4J-1692-2023
Sentencia N°: 014-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Nerio José Urbina Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.337.290.
VÍCTIMAS: Iván Boscán y Jorge Matheus.
MINISTERIO PÚBLICO: Laura Betzabe Corcuera Ávila y Reyner Rubén Ramírez Morales, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Julepsy Rondón y Luis Lares, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 211.474 y 226.007, respectivamente.
DELITO: Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
II
ANTECEDENTES
Los profesionales del derecho Laura Betzabe Corcuera Ávila y Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, ejercieron recurso de apelación de autos en contra de la sentencia N° 031-24 dictada en fecha primero (01) de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la no culpabilidad y, en consecuencia, fue absuelto el ciudadano Nerio José Urbina Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.337.290, por cuanto a criterio del órgano subjetivo que preside el Juzgado a quo no se comprobó la participación del mismo en la comisión de los delitos supra enunciados.
III
DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, en fecha seis (06) de septiembre de 2024 se dio entrada al asunto penal distinguido con la nomenclatura 4J-1692-2023 y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así las cosas, en fecha trece (13) de septiembre de 2024 este Tribunal ad quem, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 407-24 el recurso de apelación de sentencia interpuesto la representación fiscal y, en consecuencia, se ordenó la fijación de la audiencia oral correspondiente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en fecha nueve (09) de octubre de 2024, se llevó a efecto audiencia oral con ocasión a la interposición del presente recurso, por lo que siendo esta la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del texto adjetivo penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Los abogados Laura Betzabe Corcuera Ávila y Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

- ÚNICA DENUNCIA: La Vindicta Pública argumenta que la sentencia proferida por el Tribunal a quo está viciada de falta y contradicción en la motivación, destacando al respecto que la jueza de mérito no realizó una adminiculación de los medios probatorios debatidos durante el juicio oral y público, lo que a criterio de quienes accionan, transgredió el contenido del artículo 22 el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma solo se limitó a realizar una mera transcripción de lo manifestado por los testigos en las respectivas audiencias, ello sin comparar los órganos de pruebas entre sí. Así las cosas, aseveran los representantes fiscales que no se establecieron claramente las razones por las cuales se arribó a dicho fallo, es decir, los motivos por los cuales el acusado Nerio José Urbina Villalobos fue absuelto de la comisión de los delitos que se le atribuyeron.


Desde esta perspectiva, mencionan que dicha inobservancia afecta de nulidad absoluta la recurrida, ello al no explicar de manera lógica y congruente los fundamentos de la sentencia absolutoria, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva, la cual se manifiesta en el caso concreto, en el derecho que tiene el Ministerio Público a obtener una decisión motivada, lo cual a criterio de la representación fiscal, no ocurrió en el asunto sub judice, por cuanto refieren que no basta con indicar la disposición normativa relativa a la apreciación de las pruebas, pues se hace necesario un análisis de las razones que conllevaron a la Jueza de Juicio del convencimiento del dictamen realizado. Al respecto, reiteran que en el fallo objetado citan extractos de las declaraciones de los ciudadanos que depusieron durante el debate, sin embargo, las mismas no se analizaron de manera integral, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República.

- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto, los representantes fiscales solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia absolutoria del ciudadano Nerio José Urbina Villalobos, plenamente identificado en actas, a quien se le formularon cargos por la comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Complicidad y Asociación Para Delinquir y, en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
V
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho Julepsy Rondón y Luis Lara, actuando con el carácter de defensores privados del acusado de autos, presentaron escrito de contestación argumentando lo siguiente:

- PRIMER PARTICULAR: Quienes contestan inician señalando que el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio, debió ser declarado inadmisible por ser manifiestamente infundado, es decir, por una “mala” técnica en su formulación, por cuanto al apoyar su pretensión en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente se limitó a indicar que las testimoniales evacuadas durante el juicio oral y público no fueron adminiculadas entre sí, destacando al respecto que, contrario a lo argumentado en el escrito recursivo, los testigos resultaron necesarios para demostrar la inocencia de su patrocinado, ello aunado al dicho de la víctima de autos, que fue analizado por la jueza de mérito.

- SEGUNDO PARTICULAR: Por otra parte, alega la defensa que la parte recurrente pretende que esta Corte de Apelaciones anule el fallo impugnado por inmotivado e ilógico y, por consiguiente, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. No obstante, a criterio de quienes contestan, el Ministerio Público cometió “un error grotesco”, demostrando con la interposición del recurso de apelación un desconocimiento injustificado del derecho, respecto a los postulados constitucionales, legales y procesales que instituyen el Estado Venezolano, ello en razón de que la sentencia impugnada estableció expresamente los motivos por los cuales se absolvió a al acusado.

Así las cosas, reiteran que en el caso de autos, no se incurrió en el vicio procedimental de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que las pruebas valoradas por la jueza a quo no son contrarias entre sí y no se rechazan mutuamente; tampoco presenta el vicio de ilogicidad en la fundamentación de la sentencia, por cuanto los medios probatorios que se analizaron para arribar al dictamen realizado no son contrarios a la lógica, al sentido común, a las máximas de experiencia, a los conocimientos científicos, ni a la inteligencia humana.

- PETITORIO: En virtud de lo precedentemente expuesto, la defensa privada solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público.
VI
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Observa esta Sala que el recurso de apelación incoado en la presente causa, está dirigido a impugnar la sentencia N° 031-24 dictada en fecha primero (01) de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: “INCULPABLE” al acusado NERIO JOSE URBINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V-31.337.290, residenciado sector San José de la montaña barrio calendario avenida1f, casa 1c-30 calle 1c, parroquia Antonio Borjas romero Maracaibo del estado Zulia, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11de la ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los ciudadano IVA Y JORGE, ya que El Estado, a través del Ministerio Público, con las pruebas que promovió, que fueron admitidas por el Tribunal de Control y que fueron recepcionadas durante el Debate de este juicio Oral y Público, no pudo probar que el acusado, hubieran participado y perpetrado ese hecho punible, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para condenar al acusado, por lo cual no quedaron plenamente acreditados y comprobados los hechos objeto del juicio, en que se fundamentó la acusación Fiscal, con respecto a la responsabilidad penal y la culpabilidad del mencionado acusado. SEGUNDO: se ordena el CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la cual se encontraba sometido los ciudadanos, desde el 16-03-2022, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, medida que fue decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se concede la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja constancia que la publicación íntegra de la presente sentencia, se está efectuando fuera del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes de la fecha en que se dictó la parte dispositiva, por lo cual se ordena la notificación de las partes. Regístrese, publíquese, diarícese, Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)”. (Destacado original).

Bajo tales pronunciamientos el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estableció los fundamentos jurídicos desarrollados en el extenso de la sentencia impugnada.
VII
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, se llevó a efecto audiencia oral por ante esta Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en actas de lo siguiente:
En el día de hoy, miércoles nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los Jueces Profesionales Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala - Ponente), Pedro Enrique Velasco Prieto y Naemi del Carmen Pompa Rendón, junto a la secretaria Abg. Greidy Esthefany Urdaneta Villalobos, y el alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho Laura Betzabe Corcuera Ávila y Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, dirigido a impugnar la sentencia N° 031-24 dictada en fecha primero (01) de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la no culpabilidad y, en consecuencia, fue absuelto el ciudadano Nerio José Urbina Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.337.290, por cuanto a criterio del órgano subjetivo que preside el Juzgado a quo no se comprobó la participación del mismo en la comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la secretaria de la Sala procede a realizar la verificación de la presencia de las partes, encontrándose presente en la sede de esta Sala el Abg. Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, el acusado Nerio José Urbina Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.337.290 acompañado de los defensores privados Julepsy Rondón y Luis Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 211.474 y 226.007 respectivamente, de igual forma se deja constancia de la inasistencia de los ciudadanos Jorge Alfredo Matheus González e Iván Jesús Boscan en su condición de victimas, de quienes consta en actas boletas positivas de notificación. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Yenniffer González Pírela, declara abierta la Audiencia Oral y Pública, en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal, con la advertencia a los presentes que deben guardar el debido respeto, indicándoles que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, en consecuencia, se realiza el acto con las partes que se encuentran presentes el día de hoy. A continuación se le concede la palabra al profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, parte recurrente en el presente asunto, quien expuso: buenas tardes, magistrados, defensa, secretaria, alguacil y demás público presente, en este acto, en mi carácter de representante de la Fiscalía 77° del Ministerio Público con competencia nacional, paso a ratificar el escrito de apelación que fue interpuesto en tiempo hábil en fecha 17 de julio del presente año, en contra de decisión 031-24, de fecha 1 de julio de 2024 emanada del juzgado 4° de juicio, en la causa 4J-1692-23, en la cual declara no culpable y en consecuencia absolvió al ciudadano Nerio José Urbina Villalobos, por la comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el presente recurso se basa en lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la contradicción e ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, porque en el transcurso del juicio fueron escuchadas en sala funcionarios actuantes los cuales fueron cónsonos con lo declarado por las víctimas de autos y así mismo por el denunciante de autos donde se da la detención del ciudadano, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde la juez del tribunal cuarto de juicio omitió pronunciarse y manifestar sobre lo declarado por estos ciudadanos, en vista de que todos estos fueron contestes en que ambos, tanto víctimas como denunciantes, identificaron al ciudadano Nerio Urbina, como quien realizara el atentado en la casa materna de la víctima, el ciudadano Jorge Torres, esto en razón de que observan a un ciudadano en un sector y se dirigen directamente hasta el comando policial con la finalidad de informar que dicho ciudadano que había referido dicho atentado se encontraba por las adyacencias, en vista de esto es que los funcionarios salen en comisión y este ciudadano es avistado en un sector en la limpia, en una panadería, el cual emprende una veloz huida en una moto y el mismo es capturado a pocos metros de una vivienda, la doctora no toma en cuenta lo proferido en juicio por parte de las víctimas denunciantes por cuanto tampoco hace la adminiculación de las pruebas referidas a los panfletos que le fueron encontrados al ciudadano al momento de su detención, panfletos estos que al momento de juicio fueron evacuados efectivamente su experticia, en virtud de eso es que el Ministerio Público realiza la presente apelación solicitando en este acto se declare con lugar la misma, en consecuencia se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios aquí planteados, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho Luis Lara, inpreabogado N° 226.007, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Nerio Urbina Villalobos, a los fines de que exponga los argumentos de su contestación, quien expuso: Buenas tardes a todos, observando la exposición del Ministerio Publico, esta defensa ratifica el escrito de contestación presentado en fecha hábil por esta defensa privada en relación al recurso planteado contra de nuestro representado, es todo. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano acusado Nerio José Urbina Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.337.290, de sus derechos y garantías, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, informándoles que en caso de querer declarar lo hará libre de juramento coacción y apremio, así mismo, en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, quien manifestó: mi nombre es Nerio José Urbina Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.337.290, con domicilio en sector San José de la montaña, barrio calendario, av. 1F, casa 1C-30, calle 1C, parroquia Antonio Borjas Romero, Maracaibo estado Zulia, no deseo declarar, es todo. Se deja constancia que los jueces integrantes de este Tribunal Colegiado no realizan preguntas. En este estado finalizadas las intervenciones de las partes la Jueza Presidenta dio por concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo (…)”. (Destacado original).
De lo anterior, se evidencian las exposiciones realizadas por cada una de las partes intervinientes, de la imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al encartado de autos, así como de lo manifestado en respuesta a preguntas formuladas por este Cuerpo Colegiado; por lo que celebrada la audiencia y escuchados los argumentos, la Sala se acogió al lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos tanto en el escrito de apelación de sentencia, como en la contestación, ello a objeto de realizar las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
VIII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que los profesionales del derecho Laura Betzabe Corcuera Ávila y Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia N° 031-24 dictada en fecha primero (01) de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró la no culpabilidad del ciudadano Nerio José Urbina Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.337.290 y, en consecuencia, fue absuelto de la comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Complicidad y Asociación Para Delinquir.
Precisado lo anterior, evidencia esta Sala que el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal se fundamenta jurídicamente en lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé como casual de impugnabilidad objetiva de las sentencias definitivas los siguientes motivos:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Destacado de esta Alzada).

Con base en la disposición normativa in commento, la representación fiscal sustenta su única denuncia bajo el argumento de que la sentencia impugnada está viciada de falta y contradicción en la motivación, toda vez que la juzgadora a quo no adminiculó, ni concatenó entre sí los medios probatorios evacuados durante el juicio oral y público, limitándose únicamente a transcribir la declaración de los testigos que asistieron a las respectivas audiencias, sin realizar un análisis integral de dichos órganos de pruebas, violentando de esta manera el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer expresamente las razones por las cuales el ciudadano Nerio José Urbina Villalobos fue absuelto de los cargos presentados por el Ministerio Público.

Ahora bien, atendiendo a los motivos de apelación alegados por la parte recurrente, esta Sala estima pertinente asentar de manera previa lo siguiente:
Ha sido señalado en reiteradas oportunidades por este Tribunal ad quem que la motivación de las sentencias, como parte de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes cuales fueron las razones y argumentos que el juez o jueza tomó en consideración para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.
En el caso específico de las sentencias proferidas por los Juzgados de Juicio, se exige además la enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos probatorios que fueron evacuados durante el juicio -valorados conforme a las reglas de apreciación de las pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
Sobre la motivación de las sentencias, el autor Ramón Escobar León explica en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, p. 39), lo siguiente:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas y destacado nuestro).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 233 de fecha 04/08/2022 reiteró lo que debe entenderse como motivación de las resoluciones judiciales, a saber:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”.(Negrillas y subrayado propio de esta Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 153 de fecha 26/03/2013, reiteró con relación a la motivación como requisito esencial de las decisiones judiciales el siguiente criterio:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…”.(Negrillas de esta Alzada).
Con base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta Sala conviene en afirmar que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del texto fundamental, que exige a los jueces la expresión completa, detallada, lógica y coherente de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo en que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos que a bien consideren, de ahí que se le considere como un requisito de orden público.
Dicho requerimiento exige además, en el caso de las sentencias proferidas por los tribunales de primera instancia en funciones de juicio, que estos se pronuncien suficientemente sobre la valoración dada a los diferentes elementos probatorios que hayan sido incorporados al debate, así como el establecimiento de los motivos por los que tales elementos crean o no convicción al Tribunal sobre la culpabilidad o absolución del acusado, previo estudio de las circunstancias propias del caso, de manera que, las partes puedan acceder a los razonamientos de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo del fallo.
Partiendo de las consideraciones precedentes, observa esta Alzada que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 contempla tres supuestos, los cuales son excluyentes o independientes entre sí, no obstante, se evidencia de las actas procesales que la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación de sentencia definitiva bajo la concurrencia de falta y contradicción en la motivación, siendo necesario establecer que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso.

Para complementar dicho argumento, este Cuerpo Colegiado estima necesario traer a colación la sentencia de fecha 14/12/2000 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente: “…La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente…”. (Destacado propio).

Precisado lo anterior, se procedió a revisar previamente el fallo impugnado a los fines de constatar si en efecto existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y en tal caso, verificar si dicha motivación es contradictoria, por lo que esta Sala en el ejercicio de su función pedagógica y tomando en consideración el criterio jurisprudencial supra citado, conviene en afirmar que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se configura cuando los argumentos de la sentencia se contraponen entre sí, lo que degenera en una fundamentación discordante con relación al acervo probatorio, es decir, se origina cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el juez o jueza de juicio se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden tomarse como ciertas, -ello conforme a lo probado por las partes-, para arribar a una determinada decisión.

Bajo esta línea discursiva, esta Alzada estima propicio traer a colación la sentencia Nº 157, de fecha 17/05/2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, en la que se expresa: “…La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”. (Destacado de esta Sala).

Con base en los criterios ut supra citados, debe señalar esta instancia superior que la motivación de toda decisión judicial conlleva un razonamiento acertado entre los argumentos de hecho y de derecho, por lo que, la conclusión a la que el juez o jueza arribe en su decisión debe ser coherente, a objeto de que las partes intervinientes y aquel que se imponga del contenido del fallo pueda entender los argumentos que tomó el juez o jueza para dictar tal veredicto, toda vez que la motivación es de orden público, como garantía del principio debido proceso y de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, resulta evidente para esta Alzada que la denuncia alegada por la representación fiscal carece de la técnica recursiva requerida para su debida fundamentación, por cuanto alude a dos (02) vicios procedimentales siendo los mismos conceptos disímiles entre sí, conforme se ha explicado en el cuerpo de la presente decisión, sin embargo, a objeto de que tal inobservancia no se convierta en un obstáculo procesal, se procede a resolver la apelación bajo el amparo del principio “Iura Novit Curia”, por lo que esta Sala en el ejercicio de su función pedagógica, considera oportuno afirmar que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben en el vicio de falta de motivación en la sentencia, con ocasión al cual se verificaran si las circunstancias de hecho expuestas en la acción recursiva fueron o no valoradas en el fallo impugnado, a fin de determinar si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.
Una vez establecido lo anterior, y a fin de verificar la existencia del vicio señalado, quienes aquí deciden estiman pertinente revisar y analizar de manera pormenorizada si la sentencia impugnada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
Observa esta Sala con relación al primer requisito que la Instancia efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, así como la fecha de emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de las partes intervinientes en el proceso, e inclusive hizo mención del tipo penal atribuido a los acusados, razón por la cual, se estima acreditado el cumplimiento del numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito, evidencia esta Alzada que la sentencia dispone en el capítulo titulado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la enunciación de los hechos materia de juzgamiento y demás circunstancias alegadas por las partes durante el contradictorio, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 346 ejusdem. Así se decide.-
Continuando con la revisión, evidencia esta Alzada en cuanto al tercer requisito previsto en el artículo in comento, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, la cual debe surgir indefectiblemente de la valoración dada por el juzgador a los medios de prueba admitidos y debatidos por las partes durante el juicio, que la sentencia impugnada dispone en el capítulo titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la exposición de los hechos que el Tribunal consideró finalmente probados con base en los elementos probatorios que a continuación se enumeran:
1. DECLARACIÓN DE LA EXPERTA STHEFANY ALEJANDRA PRIETO MUÑOZ: Sobre la declaración rendida por la ciudadana en mención, quien asistió al juicio a objeto de exponer el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, la jueza a quo dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“Mediante la declaración de la Experta STHEFANY ALEJANDRA PRIETO MUÑOZ, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar la existencia física, material, determinando su uso, funcionabilidad y estado en que se encuentra la evidencia, se dictamino que en fecha: 17 de marzo de 2022, practico Experticia Informática N° 0587, como Parámetro de Búsqueda, la Fijación fotográfica de conversaciones en Facebook con los usuarios identificados como José Villalobos y WMALFWM Villalobos, extraído al equipo móvil Marca: BLU, Modelo: ADVANCE 5.0., Color: Rosado, Serial IMEI 1: 352277082023391, Serial IMEI 2: 352257082126392, donde se evidencia en la Conversación 1 con el usuario José Villalobos, Mensajes recibidos incluyen amenazas directas y lenguaje violento. Ejemplo: "mira maldito hasta vos vais agarrar plomo, no voy a copiar de primo, de ningún maldito, allá el que se ponga bruto, lo mato y no estoy viendo cara...". Conversación 2 con el usuario WMALFWM Villalobos: Advertencias sobre evitar ciertos lugares debido a posibles actos violentos. Ejemplo: "soy tu primo Keiber mijo, no quiero que estés cerca del depósito de Angel, que voy a hacer un desastre por ahí...". Se adminicula con las declaraciones de los funcionarios DETECTIVE ARMANDO CEPEDA, INSPECTOR LUIS FUENMAYOR, DETECTIVES JEFE, DIEGO CERVANTES, DETECTIVES AGREGADOS JOSE FUENMAYOR ,ELIANNYS MOSQUERA, DANNY ROA quienes fueron contestes en la existencia y características del lugar de la aprehensión del acusado NERIO URBINA y la incautación de un teléfono celular. De lo anterior, no es una prueba precisa para determinar la responsabilidad y culpabilidad penal al acusado NERIO JOSE URBINA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad V-31337290 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los ciudadano IVAN BOSCAN y JORGE MATHEUS, por el cual fue acusado y procesado, por tal motivo, la declaración de la Experta STHEFANY ALEJANDRA PRIETO MUÑOZ, que solo acredita la existencia de un teléfono, que en el vaciado de contenido, no se evidencia mensajes enviados por parte del acusado, solo los recibidos, que contienen amenazas e información de interés criminal, se le otorga valor probatorio exculpatorio a favor del acusado de autos (…)”. (Destacado original).
Con relación a dicha prueba testimonial, se observa que la juzgadora de mérito le otorgó valor probatorio a los fines de acreditar la existencia física de la evidencia incautada, objeto de la Experticia Informática N° 0587, como parámetro de búsqueda, realizada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2022 al equipo móvil marca: BLU, modelo: ADVANCE 5.0., color: rosado, serial IMEI 1: 352277082023391, serial IMEI 2: 352257082126392, del cual fueron extraídas (02) conversaciones sostenidas mediante la red social Facebook, la primera con un usuario identificado como “José Villalobos” y, la segunda con un usuario descrito como “WMALFWM Villalobos”, las cuales incluían advertencias, amenazas directas y lenguaje violento.
No obstante, a criterio de la jueza a quo, no es una prueba determinante para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano Nerio José Urbina Villalobos en los delitos de Extorsión en Grado de Complicidad y Asociación Para Delinquir, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Iván Boscán y Jorge Matheus, por cuanto solo se acredita la existencia de un teléfono móvil, con ocasión al cual se realizó un vaciado de contenido que arrojó como resultado que los mensajes controvertidos fueron recibidos por el acusado de autos, pero no hubo respuesta alguna por parte de éste; concatenándose a su vez con las declaraciones de los funcionarios Armando Cepeda, Luis Fuenmayor, Diego Cervantes, José Fuenmayor, Eliannys Mosquera y Danny Roa, quienes fueron contestes al establecer las características del lugar de la aprehensión, así como la existencia del teléfono.
2. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO LUIS ARISTIDES FUENMAYOR MELÉNDEZ: En cuanto a la deposición realizada por el funcionario en mención, quien asistió al juicio a fin de exponer el contenido del Acta Policial y del Acta de Inspección Técnica, ambas de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, con ocasión al procedimiento de aprehensión del acusado de autos, la jueza a quo dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“Esta declaración del funcionario LUIS FUENMAYOR, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del código orgánico procesal penal, donde el funcionario reconoce su firma, indico que en fecha 16 de marzo de 2022, se conforma una comisión de 8 funcionarios, se traslada hasta el Barrio Calendario, sector Domingo Ramos, avenida principal, parroquia Antonio Borjas Romero, con el fin de Identificar y capturar a miembros del Gedo "Keiber Locura", "Alfonsito", y asociados, un funcionario de la PNB, por información de Brenda del Carmen Coromoto Urdaneta, es que logra identificar a su pareja del PNB, Gleyande Jesús Villalobos Rodríguez, dentificar y aprehender al ciudadano Nerio Urbina, apodado “El Virolo”, Inspección Corporal: Realizada por el detective Jonalberth Daza, a quien se le incauto un Teléfono celular BLU, modelo AVANCE 5.0, color rosado, por encontrarle conversaciones de extorsión, quedando detenido por la participación en extorsiones. No tenía registro policial previo. Se adminicula con las declaraciones de los funcionarios DETECTIVE ARMANDO CEPEDA, DETECTIVES JEFE, DIEGO CERVANTES, DETECTIVES AGREGADOS JOSE FUENMAYOR ,ELIANNYS MOSQUERA, DANNY ROA quienes fueron contestes en la existencia y características del lugar de la aprehensión del acusado NERIO URBINA y la incautación de un teléfono celular. De lo cual fue peritado se escucho a la Experta STHEFANY ALEJANDRA PRIETO MUÑOZ, que solo acredita la existencia de un teléfono, que en el vaciado de contenido, No se evidencia mensajes enviados por parte del acusado, solo mensajes recibidos, que contienen amenazas e información de interés criminal. De lo anterior, no es una prueba precisa para determinar la responsabilidad y culpabilidad penal al acusado NERIO JOSE URBINA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad V-31337290 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los ciudadano IVAN BOSCAN y JORGE MATHEUS, por el cual fue acusado y procesado, por tal motivo, la declaración del funcionario Luis Fuenmayor, se le otorga valor probatorio exculpatorio a favor del acusado de autos (…)”. (Destacado original).
De lo anterior se observa que el Juzgado de Juicio apreció dicha prueba, a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino la detención del ciudadano Nerio José Urbina Villalobos, toda vez que el funcionario en mención manifestó que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, se conformó una comisión de ocho (08) funcionarios adscritos a la Policial Nacional Bolivariana, la cual se trasladó hacia el barrio Candelario, sector Domingo Ramos, avenida principal de la parroquia Antonio Borjas Romero, a objeto de identificar y capturar a miembros del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada “Keiber Locura”, “Alfonsito” y otros, logrando identificar, -previa información suministrada por parte una ciudadana de nombre Brenda Coromoto de un funcionario policial- al prenombrado ciudadano, apodado “El Virolo”, a quien se le incautó un teléfono celular marca: BLU, modelo: ADVANCE 5.0., color: rosado, que contenía presuntas conversaciones extorsivas.

Así las cosas, se observa que dicha testimonial fue adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Armando Cepeda, Luis Fuenmayor, Diego Cervantes, José Fuenmayor, Eliannys Mosquera y Danny Roa, quienes fueron contestes al establecer las características del lugar de la aprehensión, así como la existencia del teléfono incautado en el procedimiento policial efectuado, todo lo cual fue concatenado con el dictamen pericial de la experta Sthefany Alejandra Prieto Muñoz, quien expuso en juicio que solo se acreditó la existencia certera de un teléfono, por cuanto del vaciado de contenido realizado al mismo no se evidenció que el acusado de autos enviara mensajes con fines extorsivos, por lo que a consideración de la a quo no es una prueba determinante que obre en contra del prenombrado ciudadano.
3. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DIEGO ARMANDO CERVANTES SUÁREZ: Sobre la declaración rendida por el funcionario en mención, quien asistió al juicio a fin de exponer el contenido del Acta Policial y del Acta de Inspección Técnica, ambas de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, con ocasión al procedimiento de aprehensión del acusado de autos, la jueza a quo dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“Esta declaración del funcionario ARMANDO CERVANTE, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del código orgánico procesal penal, donde el funcionario reconoce su firma, indico que en fecha 16 de marzo de 2022, se conforma una comisión de aproximadamente diez funcionarios, el Jefe de la comisión: Inspector jefe Alejandro Gutiérrez, quienes se trasladaron al Barrio Calendario, Calle 1C, donde entrevistaron a Brenda, cónyuge de Gleyander Jesús, para ubicar e identificar a Keiber Javier Villalobos (alias Keiber Locura) y Nerio Urbina (alias el Virolo), el funcionario Danny Roa, que al ciudadano Nerio Urbina, la obtención de sus ubicaciones mediante entrevistas y el apoyo de patriotas cooperantes, lo encontraron fuera en la vía publica, mostró conducta agresiva, Inspección corporal realizada por el detective Jhonalbert Daza, encontrando un teléfono celular marca BLU, modelo ADVANCE 5.0, color rosado, lo Traslada a la sede del CICPC en Cecilio Acosta, la experta Estefany Prieto, le realiza la Inspección técnica del teléfono celular, encontraron conversaciones en Facebook relacionadas con atentados y artefactos explosivos. Aproximadamente entre 9 y 10 funcionarios participaron en el, que su función fue de apoyo, resguardando el sitio del procedimiento. Se adminicula con las declaraciones de los funcionarios DETECTIVE ARMANDO CEPEDA, DETECTIVES JEFE, DIEGO CERVANTES, DETECTIVES AGREGADOS JOSE FUENMAYOR ,ELIANNYS MOSQUERA, DANNY ROA quienes fueron contestes en la existencia y características del lugar de la aprehensión del acusado NERIO URBINA y la incautación de un teléfono celular. De lo cual fue peritado se escucho a la Experta STHEFANY ALEJANDRA PRIETO MUÑOZ, que solo acredita la existencia de un teléfono, que en el vaciado de contenido, No se evidencia mensajes enviados por parte del acusado, solo mensajes recibidos, que contienen amenazas e información de interés criminal. De lo anterior, no es una prueba precisa para determinar la responsabilidad y culpabilidad penal al acusado NERIO JOSE URBINA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad V-31337290 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los ciudadano IVAN BOSCAN y JORGE MATHEUS, por el cual fue acusado y procesado, por tal motivo, la declaración del funcionario Armando Cervantes, se le otorga valor probatorio exculpatorio a favor del acusado de autos (…)”. (Destacado original).

De lo anterior se observa que el Juzgado a quo apreció dicha prueba, a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino la aprehensión del encartado de autos, toda vez que el funcionario en mención manifestó que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, se conformó una comisión de diez (10) funcionarios, quienes se trasladaron al Barrio Calendario 1C. Al respecto, indicó que una vez en el sitio señalado entrevistaron a una ciudadana de nombre Brenda, quien es cónyuge del ciudadano Gleyander Jesús, ello a objeto de ubicar e identificar a los ciudadanos Keiber Javier Villalobos (alias Keiber Locura) y Nerio Urbina (alias el Virolo); éste último fue encontrado en una vía pública -previa entrevistas realizadas y el apoyo de patriotas cooperantes- y adoptó una conducta agresiva, por lo que se le incautó un teléfono celular marca: BLU, modelo: ADVANCE 5.0., color: rosado, que contenía presuntas conversaciones relacionadas con presuntos atentados y artefactos explosivos.

En tal sentido, se observa que dicha testimonial fue adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Armando Cepeda, Luis Fuenmayor, Diego Cervantes, José Fuenmayor, Eliannys Mosquera y Danny Roa, quienes fueron contestes al establecer las características del lugar de la aprehensión, así como la existencia del teléfono incautado en el procedimiento policial, todo lo cual fue concatenado con el dictamen pericial de la experta Sthefany Alejandra Prieto Muñoz, quien expuso en juicio que solo se acreditó la existencia certera de un teléfono, por cuanto del vaciado de contenido realizado al mismo no se evidenció que el acusado de autos enviara mensajes con fines extorsivos, por lo que a consideración de la a quo no es una prueba determinante que obre en su contra.

4. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DANNY WILLIAM ROA ZAMBRANO: Sobre la declaración rendida por el funcionario en mención, quien asistió al juicio a fin de exponer el contenido del Acta Policial y del Acta de Inspección Técnica, ambas de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, con ocasión al procedimiento de aprehensión del acusado de autos, la jueza a quo dejó establecido en su sentencia lo siguiente:

“Esta declaración del funcionario DANNY ROA, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del código orgánico procesal penal, indico que el 16 de marzo de 2022, que la operación fue motivada por una investigación de extorsión relacionada con la banda Keiber Locura y Alfonso Olivares, había denuncias previas que motivaron la conformación de la comisión, se trasladaron 9 a 10 funcionarios, el Inspector jefe Alejandro Gutiérrez, como el jefe de la comisión, hasta el Barrio Calendario, sector Domingo Ramos, donde identificaron a Gleyander Rodríguez, luego se traslada al Barrio Calendario, calle IC, donde detuvieron a Nerio Urbina, por su comportamiento nervioso, su función fue de apoyo, específicamente en la vigilancia del perímetro la inspección corporal fue realizada por el detective Jonalberth Daza, se le encontró en posesión de un teléfono celular Blu, fue trasladado a la sede del CICPC en Cecilio Acosta, por la detective Sthefany Prieto, realizo el análisis de su teléfono móvil, reveló conversaciones que lo vinculaban con actividades delictivas de la banda Keiber Locura, quedando detenido el acusado Nerio en la sede del CICPC. Se adminicula con las declaraciones de los funcionarios DETECTIVE ARMANDO CEPEDA, DETECTIVES JEFE, DIEGO CERVANTES, DETECTIVES AGREGADOS JOSE FUENMAYOR ,ELIANNYS MOSQUERA y LUIS FUENMAYOR, quienes fueron contestes en la existencia y características del lugar de la aprehensión del acusado NERIO URBINA y la incautación de un teléfono celular. De lo cual fue peritado se escucho a la Experta STHEFANY ALEJANDRA PRIETO MUÑOZ, que solo acredita la existencia de un teléfono, que en el vaciado de contenido, No se evidencia mensajes enviados por parte del acusado, solo mensajes recibidos, que contienen amenazas e información de interés criminal. De lo anterior, no es una prueba precisa para determinar la responsabilidad y culpabilidad penal al acusado NERIO JOSE URBINA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad V-31337290 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los ciudadano IVAN BOSCAN y JORGE MATHEUS, por el cual fue acusado y procesado, por tal motivo, la declaración del funcionario Danny Roa, se le otorga valor probatorio exculpatorio a favor del acusado de autos (…)”. (Destacado original).

De lo anterior se desprende que la jueza de mérito le apreció el testimonio depuesto por el funcionario en mención a fin de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino la aprehensión del acusado, por cuanto el mismo afirmó que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, se conformó una comisión de diez (10) funcionarios, quienes se trasladaron al Barrio Calendario 1C, con ocasión a una investigación de extorsión relacionada con la banda “Keiber Locura” y Alfonso Olivares, que acarreó la detención del ciudadano Nerio José Urbina Villalobos, a quien le incautaron un teléfono móvil, que arrojó como resultado -previo análisis realizado por la experta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- presuntas conversaciones que lo vinculaban con actividades delictivas.

Al respecto, se observa que dicha testimonial fue adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Armando Cepeda, Luis Fuenmayor, Diego Cervantes, José Fuenmayor, Eliannys Mosquera y Danny Roa, quienes fueron contestes al establecer las características del lugar de aprehensión del encartado, así como la existencia del equipo móvil colectado en el procedimiento policial realizado, todo lo cual fue concatenado con el dictamen pericial de la experta Sthefany Alejandra Prieto Muñoz, quien expuso en juicio que si bien se acreditó la existencia certera de un teléfono, del vaciado de contenido realizado al mismo no se evidenció que el acusado de autos enviara mensajes con fines extorsivos, por lo que a criterio de la a quo no es una prueba determinante que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano Nerio José Urbina Villalobos.

5. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSÉ FUENMAYOR RANGEL: Sobre la declaración rendida por el funcionario en mención, quien asistió al juicio a fin de exponer el contenido del Acta Policial y del Acta de Inspección Técnica, ambas de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, con ocasión al procedimiento de aprehensión del acusado de autos, la jueza a quo dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“Esta declaración del funcionario JOSE FUENMAYOR, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del código orgánico procesal penal, indico que el 16 de marzo de 2022, que la investigación se inició debido a denuncias de extorsión, incluyendo reportes de disparos realizados por Gleyander Rodríguez y Nerio Urbina, vinculados con la banda Keiber Locura, debido a una denuncia, por parte de una víctima identificada como "victima 3", quien proporcionó información sobre los disparos y las extorsiones, se trasladaron a la casa de Gleyander Rodríguez, donde hablaron con su cónyuge, Brenda del Carmen Moreno Urdaneta, quien señala la ubicación del ciudadano Nerio, se traslada al Barrio Calendario, calle 1C, donde detuvieron a Nerio Urbina en una vía pública, quien mostró una actitud evasiva durante la detención, su función fue buscar testigos en el sitio de la detención, la inspección corporal, es realizada por el funcionario Daza, quien le encontró un teléfono celular marca Blue, modelo A5, color rosado, es trasladado a la Sede del CICPC, la funcionaria Prieto, realiza la revisión de su teléfono en el área de criminalística, donde encontraron comunicaciones en Facebook con Keiber Locura y Alfonsito, evidenciando su participación en actividades delictivas. Se adminicula con las declaraciones de los funcionarios DETECTIVE ARMANDO CEPEDA, DETECTIVES JEFE, DIEGO CERVANTES, LUIS FUENMAYOR ,ELIANNYS MOSQUERA, DANNY ROA quienes fueron contestes en la existencia y características del lugar de la aprehensión del acusado NERIO URBINA y la incautación de un teléfono celular. De lo cual fue peritado se escucho a la Experta STHEFANY ALEJANDRA PRIETO MUÑOZ, que solo acredita la existencia de un teléfono, que en el vaciado de contenido, No se evidencia mensajes enviados por parte del acusado, solo mensajes recibidos, que contienen amenazas e información de interés criminal. De lo anterior, no es una prueba precisa para determinar la responsabilidad y culpabilidad penal al acusado NERIO JOSE URBINA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad V-31337290 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los ciudadano IVAN BOSCAN y JORGE MATHEUS, por el cual fue acusado y procesado, por tal motivo, la declaración del funcionario Jose Fuenmayor, se le otorga valor probatorio exculpatorio a favor del acusado de autos (…)”. (Destacado original).
De lo anterior se observa que el Juzgado a quo apreció dicha prueba, a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino la aprehensión del encartado de autos, toda vez que el funcionario en mención manifestó que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, se conformó una comisión de diez (10) funcionarios, quienes se trasladaron al Barrio Calendario 1C, en razón a unas denuncias de extorsión, que incluían reportes de disparos realizados por los ciudadanos Gleyander Rodríguez y Nerio Urbina, estos por parte de una víctima no identificada. Al respecto, señaló que el encartado de autos adoptó una conducta agresiva, por lo que se le incautó un teléfono celular marca: BLU, modelo: ADVANCE 5.0., color: rosado, que contenía presuntas conversaciones en la aplicación Facebook que lo vinculaban con actividades delictivas.

Desde esta perspectiva, se observa que dicha testimonial fue adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Armando Cepeda, Luis Fuenmayor, Diego Cervantes, José Fuenmayor, Eliannys Mosquera y Danny Roa, quienes fueron contestes al establecer las características del lugar de la aprehensión, así como la existencia del teléfono incautado en el procedimiento policial, todo lo cual fue concatenado con el dictamen pericial de la experta Sthefany Alejandra Prieto Muñoz, quien expuso en juicio que solo se acreditó la existencia certera de un teléfono, por cuanto del vaciado de contenido realizado al mismo no se evidenció que el acusado de autos enviara mensajes con fines extorsivos, por lo que a consideración de la a quo no es una prueba determinante que obre en su contra.

6. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DIEGO CERVANTES: Con relación al testimonio realizado por el funcionario en mención, quien asistió al juicio a fin de exponer el contenido del Acta Policial y del Acta de Inspección Técnica, ambas de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, con respecto al procedimiento de aprehensión del acusado de autos, la jueza a quo dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“Esta declaración del funcionario DIEGO CERVANTES, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del código orgánico procesal penal, indico que el 16 de marzo de 2022, se inició la operación en base a denuncias de extorsión y actividades delictivas relacionadas con Keiber Javier Villalobos, alias Keiber Locura, y Nerio Urbina, alias El Virolo, previas entrevistas realizadas por el funcionario Danny Roa y fue documentada en un acta de investigación firmada por el funcionario Armando Cepeda, se trasladaron al Barrio Calendario, sector Domingo Ramos, donde se entrevistaron con Brenda, cónyuge de Gleyander Jesús, quien dio la ubicación del ciudadano Nerio Urbina, su función fue de apoyo y resguardo de los sitios, luego al Barrio Calendario, Calle 1C, donde avistaron y detuvieron a Nerio Urbina, no mostró conducta agresiva, que la inspección corporal: realizada por el detective Jhonalbert Daza, quien le encontró un teléfono celular marca Blue, modelo Advance 5.0, color rosado, la experta Estefany Prieto en la sede del CICPC, ubicada en Cecilio Acosta, realiza la revisión del teléfono, se encontraron conversaciones en Facebook relacionadas con atentados y actividades delictivas. Se adminicula con las declaraciones de los funcionarios DETECTIVE ARMANDO CEPEDA, LUIS FUENMAYOR, DETECTIVES AGREGADOS JOSE FUENMAYOR ,ELIANNYS MOSQUERA, DANNY ROA quienes fueron contestes en la existencia y características del lugar de la aprehensión del acusado NERIO URBINA y la incautación de un teléfono celular. De lo cual fue peritado se escucho a la Experta STHEFANY ALEJANDRA PRIETO MUÑOZ, que solo acredita la existencia de un teléfono, que en el vaciado de contenido, No se evidencia mensajes enviados por parte del acusado, solo mensajes recibidos, que contienen amenazas e información de interés criminal. De lo anterior, no es una prueba precisa para determinar la responsabilidad y culpabilidad penal al acusado NERIO JOSE URBINA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad V-31337290 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los ciudadano IVAN BOSCAN y JORGE MATHEUS, por el cual fue acusado y procesado, por tal motivo, la declaración del funcionario Diego Cervante, se le otorga valor probatorio exculpatorio a favor del acusado de autos (…)”. (Destacado original).
De lo anterior se observa que el Juzgado a quo apreció dicho testimonio, a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino la aprehensión del encartado de autos, ello por estar presuntamente incurso en actividades extorsivas. Al respecto, señaló que adoptó una conducta agresiva, por lo que se le incautó un teléfono celular marca: BLU, modelo: ADVANCE 5.0., color: rosado, que contenía presuntas conversaciones controvertidas en la red social Facebook.

Así las cosas, se observa que la deposición en cuestión fue debidamente adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Armando Cepeda, Luis Fuenmayor, Diego Cervantes, José Fuenmayor, Eliannys Mosquera y Danny Roa, quienes fueron contestes al establecer las características del lugar de la aprehensión, así como la existencia del teléfono incautado en el procedimiento policial, todo lo cual fue concatenado con el dictamen pericial de la experta Sthefany Alejandra Prieto Muñoz, quien expuso en juicio que solo se acreditó la existencia certera de un teléfono, por cuanto del vaciado de contenido realizado al mismo no se evidenció que el acusado de autos enviara mensajes con fines extorsivos, por lo que a consideración de la a quo no es una prueba determinante que obre en su contra.

7. DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA ELIANNYS BEATRIZ MOSQUERA MELÉNDEZ: Sobre la declaración rendida por la funcionario en mención, quien asistió al juicio a fin de exponer el contenido del Acta Policial y del Acta de Inspección Técnica, ambas de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, con ocasión al procedimiento de aprehensión del acusado de autos, la jueza a quo dejó establecido en su sentencia lo siguiente:

“Esta declaración la funcionaria ELIANNYS MOSQUERA, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del código orgánico procesal penal, indico que el 16 de marzo de 2022, se inició la operación se llevó a cabo como parte de una investigación por extorsión, iniciada a raíz de varias denuncias presentadas por víctimas que estaban siendo extorsionadas, la víctima 3, quien proporciono la dirección de Nerio Urbina y identificó a los implicados en el caso de extorsión, la comisión tenía el objetivo de ubicar a Keiber Javier Villalobos, alias "Keiber Locura", y sus colaboradores, incluyendo a Nerio Urbina, alias "el Virolo", la comisión estuvo conformada por nueve funcionarios, bajo la dirección del inspector jefe Alejandro Gutiérrez, su función fue de apoyo, resguardando el perímetro y asistiendo en el operativo, se trasladaron al Barrio Calendario, Sector Domingo Ramos, donde se entrevistaron con Brenda del Carmen Moreno Urdaneta, quien identificó a Nerio Urbina como primo de su cónyuge y proporcionó información sobre su posible ubicación. Posteriormente, la comisión se dirigió al Barrio Calendario, Calle 1C, donde encontraron a Nerio Urbina en la vía pública, durante la detención de Nerio Urbina, se le incautó un teléfono móvil, revisa el teléfono en el sitio para determinar el grado de participación del detenido en las actividades delictivas, contenía conversaciones en la red social Facebook, en las que se mencionaban atentados y artefactos explosivos, corroborando la participación de Nerio Urbina en las actividades delictivas junto a Keiber Villalobos. Luego se traslada hasta la sede del CICPC, donde un experto en informática, realiza la inspección técnica y el vaciado de contenido del teléfono, no recuerda detalles específicos sobre el contenido del teléfono, ya que leyó las experticias posteriormente. Se adminicula con las declaraciones de los funcionarios DETECTIVE ARMANDO CEPEDA, DETECTIVES JEFE, DIEGO CERVANTES, DETECTIVES AGREGADOS JOSE FUENMAYOR, LUIS FUENMAYOR, DANNY ROA quienes fueron contestes en la existencia y características del lugar de la aprehensión del acusado NERIO URBINA y la incautación de un teléfono celular. De lo cual fue peritado se escucho a la Experta STHEFANY ALEJANDRA PRIETO MUÑOZ, que solo acredita la existencia de un teléfono, que en el vaciado de contenido, No se evidencia mensajes enviados por parte del acusado, solo mensajes recibidos, que contienen amenazas e información de interés criminal. De lo anterior, no es una prueba precisa para determinar la responsabilidad y culpabilidad penal al acusado NERIO JOSE URBINA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad V-31337290 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los ciudadano IVAN BOSCAN y JORGE MATHEUS, por el cual fue acusado y procesado, por tal motivo, la declaración del funcionario Eliannys Mosquera, se le otorga valor probatorio exculpatorio a favor del acusado de autos (…)”.(Destacado original).

De lo anterior se observa que el Juzgado a quo apreció dicha prueba, a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino la aprehensión del encartado de autos, toda vez que la funcionaria actuante manifestó la operación se llevó a cabo como parte de una investigación por extorsión que fue denunciada por varias víctimas, por lo que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, se conformó una comisión de varios funcionarios que se trasladaron al Barrio Calendario 1C. Al respecto, indicó que una vez en el sitio señalado entrevistaron a una ciudadana de nombre Brenda, quien es cónyuge del ciudadano Gleyander Jesús, primo de Nerio José Urbina Villalobos, ello a objeto de ubicarlo; siendo encontrado en una vía pública, cuya conducta agresiva conllevó a que se le incautara un teléfono celular marca: BLU, modelo: ADVANCE 5.0., color: rosado, que contenía presuntas conversaciones relacionadas con presuntos atentados y artefactos explosivos.

En tal sentido, se observa que dicha testimonial fue adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Armando Cepeda, Luis Fuenmayor, Diego Cervantes, José Fuenmayor, Eliannys Mosquera y Danny Roa, quienes fueron contestes al establecer las características del lugar de la aprehensión, así como la existencia del teléfono incautado en el procedimiento policial, todo lo cual fue concatenado con el dictamen pericial de la experta Sthefany Alejandra Prieto Muñoz, quien expuso en juicio que solo se acreditó la existencia certera de un teléfono, por cuanto del vaciado de contenido realizado al mismo no se evidenció que el acusado de autos enviara mensajes con fines extorsivos, por lo que a criterio de la a quo no es una prueba determinante que obre en su contra.

8. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA JORGE MATHEUS: En cuanto al testimonio de la víctima de autos, quien fue identificada como “Víctima 3”, el Juzgado de Juicio dejó asentado lo siguiente:
“Mediante la declaración de la victima JORGE MATHEUS fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, quien indico que presentó una denuncia por extorsión en el CICPC Cecilio Acosta aproximadamente hace 1 año y 7 meses, la denuncia fue motivada por amenazas de muerte y exigencias de pago de 500 dólares mensuales, realizadas a través de WhatsApp, desde dos números diferentes, uno de ellos identificado como extranjero colombiano, las amenazas fueron realizadas por una persona que se identificó como "Keiber Locura", que las amenazas estaban relacionadas con un primo del acusado, Keiber Villalobos, quien al parecer ya está fallecido, No señala directamente al acusado como el autor de las amenazas, pero lo considera como cooperador debido al vínculo familiar y a la supuesta información que tenía sobre sus movimientos, que el teléfono fue revisado por los funcionarios del CICPC, para verificar las amenazas y que proporcionó capturas de pantalla de las amenazas a los funcionarios, que fue notificada sobre la detención del acusado horas después de su aprehensión, le dijeron que de la revisión del teléfono del acusado reveló comunicación con "Keiber Locura", que enviaba las amenazas, lo que llevó a su detención. La víctima, que existe otras víctimas, a una persona llamada Jaime Rosales, quien también recibió amenazas y pagó la extorsión, aunque no presentó denuncia formal. Se adminicula con las declaraciones de los funcionarios DETECTIVE ARMANDO CEPEDA, DETECTIVES JEFE, DIEGO CERVANTES, DETECTIVES AGREGADOS JOSE FUENMAYOR ,ELIANNYS MOSQUERA, DANNY ROA quienes fueron contestes en la existencia y características del lugar de la aprehensión del acusado NERIO URBINA y la incautación de un teléfono celular. De lo cual fue peritado se escucho a la Experta STHEFANY ALEJANDRA PRIETO MUÑOZ, que solo acredita la existencia de un teléfono, que en el vaciado de contenido, No se evidencia mensajes enviados por parte del acusado, solo mensajes recibidos, que contienen amenazas e información de interés criminal. Este Tribunal observa que con la declaración de la víctima, que identifica al extorsionador como Keiber Locura, que por tener el acusado comunicación con el extorsionador, vinculo familiar, no señala directamente al acusado como el autor de las amenazas, sino que sugiere una cooperación o complicidad basada en la relación familiar y la información obtenida por los extorsionadores. En este sentido, observa el tribunal, aplicando la sana critica, que el testimonio de la víctima JORGE MATHEUS, genera una duda razonable en cuanto a determinar la responsabilidad penal del hoy acusado, por lo anteriormente expuesto, el tribunal considera, que el testimonio de la víctima, no puede ser tomado en cuenta como elemento inculpatorio de la responsabilidad penal que le atribuyó el Ministerio Público, al acusado NERIO URBINA; por lo que, se le otorga al mismo, valor probatorio EXCULPATORIO a favor del acusado. En relación de que la victima JORGE MATHEUS, indico recibir las amenazas por vía WhatsApp, de números extranjeros. En tal sentido, conforme a lo anterior, durante el debate, no pudo comprobarse, a través de un medio probatorio, la existencia de tales mensajes extorsivos, ni la hora y dia los cuales fueron recibidos, los cuales si bien es cierto, fueron mencionados por la víctima, pues no hubo una experticia, que determinara la procedencia de esas imágenes, el contenido, y que efectivamente fuere recibido en el equipo telefónico. Visto a ello, se evidencia que la falta de medio de certeza que permitiera demostrar, la fecha y hora, así como la existencia de tales mensajes extorsivos y el abonado telefónico que los emitió, tal falta probatoria, solo genera más duda respecto a como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del acusado, siendo responsabilidad del Ministerio Público, haber incorporado y promovido dentro de su acervo probatorio pruebas de certeza, que brindaran seguridad al eventual Juicio Oral”. (Destacado original).

Del testimonio de la víctima de autos, se observa que el Tribunal de Juicio le otorgó valor exculpatorio a favor del ciudadano Nerio José Urbina Villalobos, por cuanto generó una duda razonable a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos endilgados por el Ministerio Público, ello en razón que no pudo comprobarse a través de un medio probatorio idóneo la existencia de los mensajes extorsivos y amenazas recibidas mediante la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, tampoco la hora, ni el día en que fueron recibidos, pues no se realizó una experticia que determinara la procedencia de las imágenes, el contenido y el abonado telefónico que emitió los presuntos mensajes extorsivos, lo cual es compartido por este Tribunal constituido de manera colegiada.
9. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA IVÁN JESÚS BOSCÁN: En cuanto al testimonio de la víctima el Juzgado de Juicio dejó asentado lo siguiente:
“Mediante la declaración de la victima IVAN BOSCAN fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, quien indico que comenzó a recibir amenazas hace aproximadamente dos años, las amenazas incluían exigencias de pagos no especificados y amenazas de agresión hacia sus hijos si no cumplía, provenían de un grupo identificado como "Keiber Locura", se realizaron a través de Facebook, a través de perfiles falsos en Facebook, sin fotos reales de los extorsionadores y provenían de un número internacional, supuestamente de Colombia, interpuso la denuncia al día siguiente de recibir las amenazas, mostró su teléfono a los funcionarios, quienes revisaron las amenazas recibidas, No se retuvo el teléfono, que hay otros comerciantes en su sector que también fueron extorsionados, aunque no tiene los nombres de estos otros afectados, sabe que varios pusieron denuncias, que los funcionarios actuaron rápidamente y detuvieron a los sospechosos en tres o cuatro días, No reconoció a ninguna persona en la sala como responsable directo de las amenazas. Se adminicula con las declaraciones de los funcionarios DETECTIVE ARMANDO CEPEDA, DETECTIVES JEFE, DIEGO CERVANTES, DETECTIVES AGREGADOS JOSE FUENMAYOR ,ELIANNYS MOSQUERA, DANNY ROA quienes fueron contestes en la existencia y características del lugar de la aprehensión del acusado NERIO URBINA y la incautación de un teléfono celular. De lo cual fue peritado se escucho a la Experta STHEFANY ALEJANDRA PRIETO MUÑOZ, que solo acredita la existencia de un teléfono, que en el vaciado de contenido, No se evidencia mensajes enviados por parte del acusado, solo mensajes recibidos, que contienen amenazas e información de interés criminal. Este Tribunal observa que con la declaración de la víctima, que identifica al extorsionador como Keiber Locura, no señala directamente al acusado como el autor de las amenazas. En este sentido, observa el tribunal, aplicando la sana critica, que el testimonio de la víctima IVAN BOSCAN, genera una duda razonable en cuanto a determinar la responsabilidad penal del hoy acusado, por lo anteriormente expuesto, el tribunal considera, que el testimonio de la víctima, no puede ser tomado en cuenta como elemento inculpatorio de la responsabilidad penal que le atribuyó el Ministerio Público, al acusado NERIO URBINA; por lo que, se le otorga al mismo, valor probatorio EXCULPATORIO a favor del acusado.
En relación de que la victima IVAN BOSCAN, indico recibir las amenazas por Faceboock, de número Colombiano, que se lo mostro las amenazas, en el teléfono a los funcionarios, al momento de la denuncia, aunque el hecho de que no se retuviera el teléfono para una experticia completa. En tal sentido, conforme a lo anterior, durante el debate, no pudo comprobarse, a través de un medio probatorio, la existencia de tales mensajes extorsivos, ni la hora y dia los cuales fueron recibidos, los cuales si bien es cierto, fueron mencionados por la víctima, pues no hubo una experticia, que determinara la procedencia de esas imágenes, el contenido, y que efectivamente fuere recibido en el equipo telefónico. Visto a ello, se evidencia que la falta de medio de certeza que permitiera demostrar, la fecha y hora, así como la existencia de tales mensajes extorsivos y el abonado telefónico que los emitió, tal falta probatoria, solo genera más duda respecto a como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del acusado, siendo responsabilidad del Ministerio Público, haber incorporado y promovido dentro de su acervo probatorio pruebas de certeza, que brindaran seguridad al eventual Juicio Oral”. (Destacado original).
Del testimonio de la víctima de autos, se observa que el Juzgado de Juicio le otorgó valor exculpatorio a favor del ciudadano Nerio José Urbina Villalobos, por cuanto generó una duda razonable a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ello en razón que no pudo comprobarse a través de un medio probatorio idóneo la existencia de los mensajes extorsivos y amenazas recibidas mediante la red social Facebook, ni a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, tampoco la hora, ni el día en que fueron recibidos, pues no se realizó una experticia que determinara la procedencia de las imágenes, el contenido y el abonado telefónico que emitió los presuntos mensajes extorsivos, lo cual es compartido por esta Sala.
10. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO GLEDIS DEL CARMEN BRACHO VILLALOBOS: Sobre la declaración rendida por la mencionada ciudadana, la jueza a quo dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“Esta declaración de GREIDY BRACHO, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal, y en su declaración indico que es vecina y amiga de Nerio José, a quien conoce desde su nacimiento, describe a Nerio como un muchacho sano y respetuoso, sin antecedentes de conducta agresiva, dedicado a los estudios y al trabajo, que presencio la detención de Nerio, estaba sentada desde el frente de su casa ubicada en el Barrio Calentario, sector Domingo de Ramos, numero (1B-1-64), los funcionarios llegaron de manera brusca, abrieron el portón cerrado con un pasador y entraron sin permiso a su casa, que los funcionarios apuntaron con armas a su hijo Gleyber Vicuña, tiene 19 años y a su sobrino Eber Gutiérrez, es barbero y trabajaba en la casa, que Nerio fue apresado por los funcionarios y llevado a una camioneta cerrada de color verde, sin identificaciones visibles, que No hubo comunicación ni explicación de los funcionarios sobre el motivo de la detención, La testigo frente a su casa cuando ocurrió la detención, que fue alrededor del mediodía. Se adminicula con las declaraciones de los funcionarios DETECTIVE ARMANDO CEPEDA, DETECTIVES JEFE, DIEGO CERVANTES, DETECTIVES AGREGADOS JOSE FUENMAYOR ,ELIANNYS MOSQUERA, DANNY ROA quienes fueron contestes en la existencia y características del lugar de la aprehensión del acusado NERIO URBINA y la incautación de un teléfono celular, es por lo cual este tribunal valora la declaración de la ciudadana GREIDY BRACHO, a los fines de acreditar la aprehensión del acusado de autos (…)”. (Destacado original).
Dicha declaración fue debidamente apreciada por el Juzgado de Juicio, por cuanto la testigo indicó que en horas del mediodía se encontraba frente a su casa, presenciando el momento en que sobrevino la aprehensión del ciudadano Nerio José Urbina Villalobos, la cual fue debidamente adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Armando Cepeda, Luis Fuenmayor, Diego Cervantes, José Fuenmayor, Eliannys Mosquera y Danny Roa, quienes fueron contestes al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del prenombrado ciudadano, así como la existencia del teléfono incautado en el procedimiento policial efectuado, con ocasión a la investigación instruida por presuntas actividades extorsivas.
11. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARÍA JOSEFA VILLALOBOS: Sobre la declaración rendida por la mencionada ciudadana, la jueza de merito dejó establecido en su sentencia lo siguiente:
“Esta declaración de MARIA VILLALOBOS, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal, y en su declaración indico que es tía de Nerio Urbina y madre de Keiber Javier Villalobos Villalobos, conocido como "Keiber Locura", a quien no ha visto en cinco años y que extorsionaba a otros a través de redes sociales, identificándose con fotos, que Nerio es un joven trabajador que ayudaba a su madre en una agencia y que no tenía antecedentes de conducta delictiva, que varios cuerpos policiales han llegado a su casa buscando a su hijo debido a su conducta delictiva, que fue el 16 de marzo de 2022, que fue informada de la detención de su sobrino Nerio, no recibió información clara de los funcionarios de la PTJ sobre el motivo de la detención de Nerio, traslada a Nerio en una camioneta blanca mientras ella era llevada en una camioneta verde, buscaban a su hijo Keiber por extorsión, asegura que Nerio nunca tuvo contacto con su hijo Keiber y que la amenaza fue algo puntual que ella misma presenció cuando Nerio le informó sobre las amenazas recibidas, que aconsejaba a las víctimas de extorsión que bloquearan a su hijo y no prestaran atención a sus amenazas, que Keiber había amenazado a su propio primo Nerio, lo cual fue comunicado a la testigo por el mismo Nerio. Se adminicula con las declaraciones de los funcionarios DETECTIVE ARMANDO CEPEDA, DETECTIVES JEFE, DIEGO CERVANTES, DETECTIVES AGREGADOS JOSE FUENMAYOR ,ELIANNYS MOSQUERA, DANNY ROA quienes fueron contestes en la existencia y características del lugar de la aprehensión del acusado NERIO URBINA y la incautación de un teléfono celular. De lo cual fue peritado se escucho a la Experta STHEFANY ALEJANDRA PRIETO MUÑOZ, que solo acredita la existencia de un teléfono, que en el vaciado de contenido, No se evidencia mensajes enviados por parte del acusado, solo mensajes recibidos, que contienen amenazas e información de interés criminal, es por lo cual este tribunal valora la declaración de la ciudadana MARIA VILLALOBOS, a los fines de acreditar la aprehensión del acusado de autos (…)”. (Destacado original).

El testimonio anterior fue apreciado por el Juzgado de Juicio, por cuanto la testigo declaró que el acusado no tenía antecedentes delictivos y aseguró que el mismo no mantenía contacto no su hijo apodado como “Keiber Locura”, puesto que inclusive éste amenazó a su propio primo, es decir al ciudadano Nerio José Urbina Villalobos, quien a la vez alertó a otras víctimas de extorsión, a objeto que bloquearan el contacto de su hijo todo lo cual fue adminiculado con las declaraciones de los funcionarios Armando Cepeda, Luis Fuenmayor, Diego Cervantes, José Fuenmayor, Eliannys Mosquera y Danny Roa, quienes fueron contestes al establecer las características del lugar de la aprehensión, así como la existencia del teléfono incautado en el procedimiento que fue peritado por la ciudadana Sthefany Alejandra Prieto Muñoz, quien expuso en juicio que solo se acreditó la existencia certera del equipo móvil en cuestión, por cuanto del vaciado de contenido realizado al mismo no se evidenció que el acusado de autos enviara mensajes con fines extorsivos.
12. DECLARACIÓN DEL ACUSADO NERIO JOSÉ URBINA VILLALOBOS: En cuanto a la declaración depuesta por el procesado de autos, la jueza a quo estableció lo siguiente en la sentencia impugnada, a saber:
“En las fechas 02-04-2024 y 25-04-2024, en la Audiencia de Continuación del Debate, el acusado NERIO URBINA, manifestaron querer declarar, y previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales que lo amparan y muy especialmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento, expusieron por separado, indicando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me cusa, es todo”. Como se evidencia de la exposición antes transcrita, el acusado NERIO URBINA, en sus intervenciones hizo uso del derecho de palabra, durante la celebración del juicio oral y público, ejerciendo así su derecho constitucional y legal a hacerlo. Es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio (…)”. (Destacado original).
De lo anterior se observa que la jueza de mérito dejó constancia que el acusado solicitó el derecho de palabra durante el contradictorio, por lo que fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, por lo que de manera voluntaria y libre de apremio o coacción alguna y, estando debidamente asistido por su defensa técnica, le fue recibida su declaración, preservando el Tribunal Juicio los derechos y garantías procesales que asisten al ciudadano Nerio José Urbina Villalobos.
Seguidamente, se observa que el juez a quo dejó constancia que se incorporaron al proceso mediante su lectura las siguientes pruebas documentales promovidas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. ACTA POLICIAL: Suscrita en fecha dieciséis (16) de marzo de 2022 por los funcionarios Erick Marín, Luis Fuenmayor, Diego Cervantes, Adeliberto Espineti, José Fuenmayor, Eliannys Mosquera, Danny Roa y Janalbeth Daza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acreditan la aprehensión de los acusados de autos.
A dicha acta el Tribunal de Juicio no le otorgó valor probatorio, en razón que la misma como medio probatorio debe cumplir con los principios que rigen el proceso penal, vale decir, oralidad, inmediación y contradicción, toda vez que el acta en sí misma funge como una narración, mediante la cual el funcionario plasma la actuación llevada a efecto; de manera que, al considerar que la fuente de la prueba fue incorporada al juicio a través del testimonio oral de los funcionarios, no le dio valor probatorio alguno.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: Suscrita en fecha dieciséis (16) de marzo de 2022 por los funcionarios Erick Marín, Luis Fuenmayor, Diego Cervantes, Adeliberto Espineti, José Fuenmayor, Eliannys Mosquera, Danny Roa y Janalbeth Daza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se acreditaron las características físicas del lugar donde se practicó la detención del acusado, siendo concatenada con la declaración realizada en juicio de los funcionarios Armando Cepeda, Luis Fuenmayor, Diego Cervantes, José Fuenmayor, Eliannys Mosquera y Danny Roa. Dicha documental fue examinada e incorporada para su lectura durante del debate, a los fines de comprobar únicamente la descripción física del lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados de autos.
3. ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO: Suscrita en fecha diecisiete (17) de marzo de 2022 por la experta Sthefany Alejandra Prieto Muñoz, con ocasión a la cual se estableció que no se encontraron mensajes extorsivos enviados por el ciudadano Nerio José Urbina Villalobos, solo se evidenció que el mismo funge como receptor de dichos mensajes, lo cual fue debidamente adminiculado con la declaración de los funcionarios Armando Cepeda, Luis Fuenmayor, Diego Cervantes, José Fuenmayor, Eliannys Mosquera y Danny Roa, pues su contenido por sí solo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN: Suscrita en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022 por el funcionario Ronald Bracho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, la cual fue incorporada como medio probatorio; sin embargo el Tribunal de Juicio no le otorgó valor, en razón de que la misma como medio de prueba debe cumplir con los principios que rigen el proceso penal, vale decir, oralidad, inmediación y contradicción, toda vez que el acta en sí misma funge como una narración, mediante la cual el funcionario plasma la actuación llevada a efecto, siendo necesario que se tome en cuenta el testimonio del funcionario que la suscribe, para su control durante el debate.
Por otra parte, evidencia esta Alzada que el Juzgado a quo prescindió de los testimonios de la “Víctima 1”, de los ciudadanos Erick Daniel y Jean Carlos Salas; así como de los funcionarios Erick Marín, Jonalbert Daza, Ronald Bracho y Adeliberto Espineti, los cuales se encontraban adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, los cuales fueron ofrecidos como órganos de prueba por el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción alguna de las partes intervinientes.
Con relación a las anteriores pruebas, quienes aquí deciden observan que las mismas fueron debidamente incorporadas al juicio y puestas de manifiesto a las partes para su control y contradicción, sin reserva, objeción u observación alguna, siendo apreciadas, comparadas y adminiculadas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas como plena prueba a fin de exculpar al ciudadano Nerio José Urbina Villalobos de la presunta comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido, esta Sala estima preciso señalar que cuando se trata de la valoración de las pruebas, la mismas deben ser analizadas y adminiculadas entre sí, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y público, es decir, todo lo evaluado y no solo lo que favorezca o perjudique a los procesados, reconociendo además las máximas de experiencia como parte de la lógica a los fines de determinar la veracidad de los hechos acaecidos, con relación a lo declarado por los testigos y lo evidenciado de las documentales recepcionadas.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 476 de fecha 13/12/2013, estableció lo siguiente:
“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal. (…)
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”. (Destacado de la Sala).
Dentro de este marco, se hace necesario referir lo definido por la doctrina venezolana sobre el proceso de valoración en palabras del autor Carmelo Borrego en su obra jurídica titulada “Actividad Judicial y Nulidad Procedimiento Penal Ordinario” (pág. 109) expresó lo siguiente: "…conlleva un universo de interpretación y por ende, de valoración de todos los medios, hechos y acontecimientos ocurridos a propósito del enjuiciamiento criminal, por lo que las expectativas relacionadas al juicio tienen que ser más alentadores (…)”. (Destacado de esta Sala).
En tal sentido, verificado como fue que la valoración dada por la jueza a quo al acervo probatorio en su conjunto se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose del texto de la recurrida que las pruebas incorporadas al juicio fueron debidamente analizadas, contrastadas y adminiculadas entre sí por el Juzgado de Juicio, ello conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima acreditado el cumplimiento del numeral 3 del artículo 346 del texto adjetivo penal. Así se decide.-
Continuando con la revisión de la sentencia impugnada, dispone el artículo 346 de la norma penal adjetiva como cuarto requisito, que la sentencia debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, esto es el razonamiento del juez sobre si los hechos objeto del proceso y su calificación jurídica han quedado plenamente acreditados o no con base en las pruebas que hayan sido debidamente incorporadas al juicio, valoradas según la sana crítica conforme a lo establecido en el artículo 22 ídem.
A tales efectos, quienes aquí deciden consideran pertinente citar los fundamentos de la sentencia impugnada:
“IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(…) Hechas las consideraciones anteriores, a todas luces, durante la realización del debate oral y apreciados los medios de prueba uno a uno como antes se hizo, el tribunal concluye que del debate probatorio la parte acusadora pública no probó con plena certeza la culpabilidad del acusado NERIO JOSE URBINA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad V-31337290 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los ciudadano IVAN BOSCAN y JORGE MATHEUS, que establece: (…)

Este delito atenta contra la libertad individual, pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios y aunado a ello se lesiona la propiedad, ya que ese constreñimiento es el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo, lo que lo hace un delito pluriofensivo; consistiendo el mencionado delito en producir en el sujeto pasivo de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, por lo que se verifica una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador.

De igual manera, este tipo penal, supone necesariamente que el sujeto activo actué dolosamente, pues debe constreñir la voluntad del sujeto pasivo precisamente para lograr una concreta finalidad, la de obtener un determinado beneficio, de modo que estas acciones extorsivas solo pueden serlo si pretenden esa finalidad, consumándose el delito cuando el sujeto pasivo efectivamente hace lo exigido por el sujeto activo.
El delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. La conducta que tipifica el legislador en la extorsión se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles. (Sala de Casación Penal. fecha 29/07/10, nro 318).

Destacando así, que en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano por lo cual después del debate oral este tribunal procedió a decidir a favor del acusado, en virtud que de los medios de prueba que fueron traídos ante esta instancia judicial fueron insuficientes, y no logro demostrarse con plena certeza la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que le fue imputado.

Observa quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM-. TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-. La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).

Así pues, No fueron incorporadas al proceso pruebas técnicas y testigo presenciales, que acredite que el acusado NERIO JOSE URBINA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad V-31337290, hayan participado en el delito por el cual les fuere procesado; siendo que los elementos probatorio en este proceso penal, fueron insuficientes por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra del acusado de autos, en virtud, que no puede existir una sentencia sin una prueba que de la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la conclusión que existen dudas en torno a la participación del acusado para subsumir su conducta en la comisión del delito por el cual fuere Juzgado ni ningún otro de tipo penal, quien según el Ministerio Público al momento de darle apertura al debate consideraba que eran los autores del mencionado ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, lo que conllevo a solicitar a favor de los acusados referidos, una sentencia absolutoria, pedimento este que comparte esta Juzgadora, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del mencionado acusado, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.

(…omissis…)

Así entonces no fueron incorporados al debate medios de prueba promovidos para la comprobación de la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal y finalmente no existe en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, es por lo cual lo procedente en derecho , es por lo cual siendo las pruebas el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no logro determinarse la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del estado venezolano, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, por lo cual, lo procedente en Derecho es ABSOLVERLO por dicho hecho punible. Y así se Decide.

Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar en forma inequívoca, la conexión entre el delito, y al acusado NERIO JOSE URBINA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad V-31337290 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los ciudadano IVAN BOSCAN y JORGE MATHEUS, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación del referido acusados con el delito que se le imputaba y por el cual fuere juzgado ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación del ciudadano acusado en el ilícito penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito por el que fuere juzgado, a los fines de probar que efectivamente con la conducta presentada por los mismos durante la aprehensión, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado, entendiendo esta, como la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal. (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).

La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632). Ahora bien es importante resaltar lo que claramente ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, en sentencias No 225 de fecha 23/06/2004 y No 345 del 28/09/2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).

En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado, a todo lo anteriormente expuesto, se declara no culpable; y en consecuencia se absuelve al acusado NERIO JOSE URBINA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad V-31337290 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los ciudadano IVAN BOSCAN y JORGE MATHEUS; y por consiguiente, se acuerda el cese de la medida cautelar de privación de libertad impuesta al mismo (…)”.

Del extracto de la recurrida se observa que para el Tribunal de Juicio no existieron pruebas suficientes que comprometieran la responsabilidad penal del ciudadano Nerio José Urbina Villalobos, plenamente identificado en actas, en la presunta comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de Iván Boscán y Jorge Matheus, por cuanto a criterio del órgano subjetivo, el Ministerio Público no presentó fundados y suficientes elementos para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos.
Al respecto, consideran pertinente quienes aquí deciden citar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21/05/2011, con relación a la insuficiencia probatoria y a la consecuente aplicación del referido principio “… el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos…” (Destacado de la Alzada).
Asimismo, estima oportuno esta Sala traer a colación el criterio establecido en fecha 12/06/2013 mediante sentencia N° 701, por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, con relación al principio de presunción de inocencia, a saber:
“(…) Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada. (…).En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado (…)” (Destacado de este Tribunal Colegiado)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos se colige que el principio de presunción de inocencia se mantiene incólume cuando no existen suficientes medios de pruebas que determinen de manera fehaciente la responsabilidad penal del procesado en los hechos por los cuales se le acusa, lo cual tiene que estar precedido por la apertura de un juicio oral y público en el que las partes tengan la oportunidad de debatir las pruebas promovidas y admitidas a objeto de esclarecer los hechos controvertidos en el proceso.
De ahí que para esta Alzada, la valoración y concatenación realizada por el Juzgado a quo del acervo probatorio incorporado al debate oral y público se encuentra ajustada a derecho, pues no quedó demostrada la existencia de un nexo de causalidad entre la comisión de los delitos y la conducta desplegada por el ciudadano Nerio José Urbina Villalobos, suficientemente identificado en actas, dicho de otro modo, no logró demostrarse la corporeidad de los delitos que le fueron atribuidos, todo lo cual fue debidamente apreciado por la Jueza de Juicio, a objeto de precisar la responsabilidad penal del mismo en el hecho punible, ello en ejercicio de sus funciones como órgano jurisdiccional encargado de velar por el cumplimiento de los principios y garantías que instruyen el proceso penal venezolano.
Dentro de este contexto, es necesario aclarar que un proceso penal regido por un sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica fundamental la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual recae sobre la parte acusadora -en este caso el Ministerio Público-, quien asume la responsabilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, de manera que la carga de la prueba constituye un presupuesto esencial de la actividad probatoria, conforme al cual, el resultado de un proceso penal jamás podrá ser una sentencia condenatoria si las parte acusadora no desarrolla la mínima actividad probatoria que proporcione al juzgador como órgano dirimente de la controversia fundados y suficientes elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal del procesado.
Desde esta perspectiva, el hecho de que tal circunstancia -esto es la insuficiencia probatoria-, haya sido interpretada por el Juzgado de Juicio, como una consecuencia lógica, directa e inmediata de una investigación que a su criterio resultó deficiente, no comporta la configuración de la causal establecida en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la falta de motivación de la sentencia, la cual constituye objeto de denuncia por la parte de la representación fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo, pues se trata de una consideración perfectamente deducible del desarrollo del juicio oral y público en el cual se garantizó en todo momento los principios de oralidad, publicidad, concentración, contradicción e inmediación propios de la materia penal.
Con fundamento en lo anterior, determina este Cuerpo Colegiado que el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia cumplió de manera cabal con la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al proferir una sentencia absolutoria atendiendo a los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales acreditó la no culpabilidad del ciudadano Nerio José Urbina Villalobos, plenamente identificado en actas de la presunta comisión de los delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Al respecto, se observa que la jueza a quo realizó un estudio completo y pormenorizado de todos los hechos y circunstancias aportadas por cada uno de los órganos de prueba durante el juicio oral y público, adminiculando y extrayendo los elementos importantes o relevantes que contribuyeron a mantener la presunción de inocencia que les asiste al encartado de autos, por lo que mal pudieran referir los representantes de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que la decisión recurrida carece del vicio de inmotivación, máxime cuando la instancia explanó asertiva y efectivamente las razones por la cuales arribo a tal decreto, por lo que, verificado como ha sido por esta Tribunal ad quem que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, se declara SIN LUGAR el punto de impugnación planteado por la parte recurrente. Así se decide.-
En tal sentido, verificado como fue por esta Instancia Superior que la valoración dada por el órgano subjetivo que preside el juzgado de juicio al acervo probatorio se encuentra ajustada a derecho y que la sentencia impugnada cumple con el fundamental requisito de motivación, se estima acreditado el cumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, a objeto de completar la revisión efectuada por este cuerpo colegiado a tenor de lo establecido en el artículo 346 ibidem, se evidencia que la sentencia recurrida cumple con las exigencias contenidas en los numerales 5 y 6, toda vez que en su parte dispositiva recoge de manera expresa la decisión del juzgador a quo de declarar la culpabilidad de los acusados, siendo suscrita por su persona y por el Secretario del Tribunal conocedor de la causa. Así se decide.-
IX
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los profesionales del derecho Laura Betzabe Corcuera Ávila y Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia N° 031-24 dictada en fecha primero (01) de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la no culpabilidad y, en consecuencia, se absolvió al ciudadano Nerio José Urbina Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.337.290, de la comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECLARA.-
En conclusión se ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día lunes once (11) de noviembre de 2024 a las dos horas de la tarde (02:00 a.m.), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de imponer a las partes intervinientes en el presente asunto penal, del contenido de la sentencia proferida por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECLARA.

X
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho Laura Betzabe Corcuera Ávila y Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia signada con el N° 031-24 dictada en fecha primero (01) de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a la norma y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.-

TERCERO: SE ORDENA fijar audiencia de imposición de sentencia para el día lunes once (11) de noviembre de 2024 a las dos horas de la tarde (02:00 a.m.), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de imponer a las partes intervinientes en el presente asunto penal, del contenido de la sentencia proferida por esta Instancia Superior. Así se decide.-

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede y se registró en el respectivo libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 014-24 de la causa signada con la nomenclatura 4J-1692-23.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS







YGP/PEVP/NPR///.-.rossana
Asunto Penal: 4J-1692-23
Sentencia Nº: 014-24