REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal: 2C-24637-24
Decisión Nº: 475-24
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 2C-24637-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho Esthefy Yores, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dirigido a impugnar la decisión Nº 577-24 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha supra señalada se dio entrada al asunto penal signado con la nomenclatura 2C-24637-24 y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De manera que, siendo la etapa procesal correspondiente, esta Sala estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción y emitir el respectivo pronunciamiento de ley.
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Se observa que la abogada Esthefy Yores, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultada para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los preceptos legales 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, se observa que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue anunciado y formalizado de manera oral por la representación fiscal del Ministerio Público, una vez dictaminado el fallo impugnado. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Seguidamente, en cuanto a la impugnabilidad de la decisión objetada, evidencia esta Sala que la acción recursiva fue ejercida en contra del fallo Nº 577-24 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual declaró que sin lugar la solicitud fiscal y acordó a favor de la ciudadana Consuelo del Carmen Londoño Flores, titular de la cédula de identidad N° 30.574.532, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ibidem. Así se decide.-
VI
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA
Así las cosas, se observa que el profesional del derecho Frank Eli Cárdenas Aguilar, en su condición de defensor privado de la ciudadana Consuelo del Carmen Londoño Flores, plenamente identificada en actas, según se verifica de autos, una vez ejercido el recurso de apelación en efecto suspensivo por la representación fiscal del Ministerio Público, procedió a contestarlo verbalmente al finalizar la audiencia de presentación, según se evidencia de la respectiva en el folio N° 34 inserto en la incidencia recursiva, razón por la cual, al observar que se cumplen con las formalidades de ley, se admite conforme a derecho la contestación presentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 del texto adjetivo penal. Así se decide.-
VII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES
Se deja constancia que las partes intervinientes en el presente proceso penal, es decir, la vindicta pública y la defensa técnica, no promovieron medios probatorios.
A tal efecto, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión Nº 577-24 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la contestación presentada por el profesional del derecho Frank Eli Cárdenas Aguilar, en su condición de defensor privado de la imputada de autos. Se deja constancia que las partes intervinientes no promovieron pruebas en sus respectivas exposiciones. Así se decide.-
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes. Así se decide.-
VIII
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La representación fiscal interpuso recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia procedo a interponer el Recurso de Apelación de Autos en efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la decisión de éste Tribunal de control en el cual se aparta de la solicitud fiscal en cuando a la medida cautelar privativa de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando de esta manera medida cautelar sustitutiva de libertad, previsto y sancionado en el artículo 243, ord 3 y 4, Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración, que se están (sic) en presencia de delitos graves que afectan a la colectividad y presente hoy por hoy, un auge significativo en la sociedad venezolana y se trata de un delito que atenta no solo contra la integridad física psicológica de la víctima, sino también, la economía de la víctima, ya que la extorsión es definida por los autores GIANNI EDIGIO PIVA y TRINA PINTO, en su libro comentarios a la parte especial del derecho penal, como obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero, estamos en figura de amenazas condicionales, la extorsión tiene en común con los delitos de apoderamiento el elemento subjetivo ánimo de lucro y el uso de la violencia o intimidación.
Por lo que considera esta representación fiscal que existen fundados elementos de convicción tales como lo son 1- ACTA POLICIAL GNBCONAS-GAES.ZULIA.1041-2024, DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2024, 2.- DENUNCIA N° GNB.CONAS-GAES-11-ADE-0641-2024. DE FECHA 18 DE OCTUBRE 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2024, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA GNB.CONAS-GAES-11-AIT-0958-2024 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2024, 5.- ACTA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° GNB.CONAS-GAES-11-UIC-MAC-APEV-0960-2024, 6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° GNB.CONAS-GAES-11-UIC-MAC-APEV-0961-2024, que permiten a esta representación fiscal presumir que la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN LONDOÑO FLORES, Titular de la cedula (sic) de identidad N° E.-30.574.532, se encuentra incursa en los delito por la cual esta representación fiscal imputó a la ciudadana antes identificada, ya que la misma es señalada por la víctima como sospechosa, indicando a su vez que nunca le había dado su número telefónico a la Ciudadana Consuelo, por lo que no entiende esta representación fiscal entonces como la ciudadana Consuelo, poseía agendado el número de la víctima en su equipo celular, de igual forma observa esta representación fiscal incongruencia con lo explanado por la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN LONDOÑO FLORES durante su declaración el día de ayer, ya que la misma indico (sic) que solo se comunicaba con su hijo mediante llamadas, logrando observar que la misma mantenía comunicación con el mismo mediante la aplicación de whatsapp, lo que hace presumir, que la misma es quien le ha suministrado la información de la víctima y el abonado telefónico de la misma, al extorsionador MOISES MIGUEL CHOURIO, quien no se encuentra en el país desde hace mas de tres meses, por lo tanto, no podía tener acceso directo a la información que le fue suministrada a la víctima, teniendo en cuenta que la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN LONDOÑO FLORES, si tenia (sic) acceso a dicha información.
Por otra parte destacar que se está en la fase incipiente del proceso, donde la Representación Fiscal podrá practicar diversas diligencias de investigación para determinar a ciencia cierta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, practicando incluso diligencias de investigación propuestas por la defensa, si así lo considera siempre y cuando representen una utilidad a la investigación Fiscal, en esta oportunidad se logrará verificar si en efecto existe señalamiento directo de la víctima, entre otras circunstancias que ayudaran a determinar lo que realmente sucedió y si la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN LONDOÑO FLORES, tienen o no, participación en el hecho investigado.
De igual forma considera esta representa (sic) fiscal que se encuentran llenos los extremos de ley en lo referente al Peligro de Fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez, que si bien la Medida Cautelar Privativa de libertad solo procede como vía de excepción por cuanto es indispensable garantizar el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que se aplicará cuando las demás medidas sean insuficientes para la finalidad del proceso considerando esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de ley, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito gravísimo la cual la pena comprende de 10 a 15 años, aunado a ello cabe resaltar que la integridad de la víctima corre mayor riesgo, ya que la ciudadana conoce su ubicación de trabajo, por lo que logra evidenciar esta representación fiscal que la juzgadora como órgano controlado de derechos y garantías constitucionales, no tomó en consideración todos y cada uno de los elementos recabados y consignados por ante este digno tribunal.
Aunado a ello cabe destacar que al estar en presencia de un delito cuyo término máximo es de QUINCE (15) años y con un auge significativo en el territorio venezolano, trae como consecuencia que se presuma el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera improcedente esta representación fiscal una revisión de medida cautelar menos gravosa, en virtud de la gravedad del delito, viéndose evidentemente el peligro de fuga de la imputada, así como tampoco se puede determinar el arraigo en el país, más aun cuando su hijo de quien es cómplice se encuentra fuera del país, específicamente en el país de España, tal como lo señalo la misma al momento de su declaración, lográndose evidenciar que existen fundadnos (sic) elementos y oportunidades para que la misma evada la justicia venezolana, huyendo hacia otras tierras, haciendo imposible continuar con el proceso penal que se acaba de iniciar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal solicita sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENVISO (sic) en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 23 de Octubre de 2023, por considerar que la misma no está ajustada a derecho, causando un gravamen irreparable, por lo que indica cambiar la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración los fundamentos y elementos probatorios, sin fundamentación alguna, por lo que se hace necesario sea reconsiderada la solicitud fiscal y se mantenga la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 el Código Orgánico Procesal Penal”.
En razón de los argumentos precedentes, la vindicta pública solicita que se mantenga medida extrema de coerción personal en contra de la encartada de autos, conforme los disponen los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.
IX
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la vindicta pública bajo la modalidad de efecto suspensivo, el profesional del derecho Frank Cárdenas, en su condición de defensor privado de la imputada, procedió a contestarlo en los términos siguientes:
“Ciudadana Juez en este acto procedo a responder los argumentos del ministerio publico (sic) en cuanto a la apelación de autos, dado en los siguientes términos PUNTO PREVIO, solicito a aguo (sic) que ejerza el control difuso de la constitución establecido en el articulo (sic) 334 de nuestra carta magna por cuanto estamos en presencia según se evidencia en esta sala que la procedencia de la suspensión de los efectos de esta decisión pone en riesgo la salud y la vida de mi representada puesto que vemos como mi patrocinada se encuentra presentando una situación de salud bastante delicada la cual se encuentra soportada en el informe medico (sic) consignado por los funcionarios castrenses en acta asimismo solicito se aparte de la aplicación de la norma por mandato expreso de la constitución tomando en consideración lo establecido en el articulo (sic) 43 en relación al derecho a la visa (sic) el cual se encuentra en peligro al colocar en cautiverio a mi defendida en armonía con el articulo (83) de la constitución en cuanto al derecho a la salud, y asimismo solicito sea oficiado y ordenado el traslado al centro medico (sic) mas (sic) cercano a los fines de recibir asistencia medida (sic). Primer denuncio la acusación del Ministerio Publico por cuanto no se encuentra ejerciendo su rol de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, puesto que al ejercer ese tipo de recurso de la violación de los delitos antes mencionados. Segundo el a quo al decretar una medida cautelar a favor de mi defendida lo hace en razón, de cómo juez garante pondera la situación de conformidad con lo establecido en la sala de casación penal para la imposición de una medida cautelar menos gravosa toda vez que existe duda razonable sobre la comisión y autoría de los hechos investigados y los delitos imputados por el Ministerio Público. Tercero ciudadanos magistrados debe existir una relación de comunicación entre la persona hoy investigada y mi defendida de acuerdo al vinculo (sic) que ha manifestada (sic) inclusive la victima (sic) de marras elemento este que da origen a que el a quo imponga una medida menos gravosa en armonía con la situación de salud de mi defendida. Cuarto Ciudadanos Magistrados esta defensa considera que se deben desestimar el delito de COMPLICE EN EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de La Ley Contra Extorsión y Secuestro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JFGG y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no cumplen los requisitos de tipicidad de conformidad con los elementos incorporados e investigados en el acta policial, por lo que continuar admitiendo estas acusaciones por parte de los efectivos castrenses sin lugar a dudas generaría inseguridad jurídica. Por último quiero solicitar que sea declarad la presente solicitud y que SEA RATIFICADA la decisión de la a quo y extendida su lapso de presentaciones mientras se lleva a cabo la investigación que pudiera llevar a un sobreseimiento de los delitos, es todo”
Con fundamento en lo ut supra transcrito, la defensa técnica solicita tácitamente que sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la vindicta pública y, en consecuencia, se ratifique la decisión impugnada que decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a su criterio, la misma se encuentra ajustada a derecho.
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DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, oportunidad en la cual, la jueza de mérito decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Consuelo del Carmen Londoño Flores, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice en Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JFGG y el Estado Venezolano. Asimismo, declaró sin lugar la solicitud fiscal y acordó a favor de la ciudadana en mención las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentó la a quo su decisión en la insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación de la ciudadana Consuelo del Carmen Londoño Flores en la comisión del hecho punible, toda vez que la relación que pudiera tener con el ciudadano Moisés Miguel Chourio, obedece al vínculo de parentesco que los une, en tanto progenitora de éste, por lo que, dejó asentado que mal pudiera el Tribunal proveer conforme a lo solicitado por el Ministerio Público e imponer con fundamento en la imputación realizada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando las resultas del proceso a criterio del órgano subjetivo pueden ser aseguradas mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto la imputada de autos ha aportado los datos concernientes a su ubicación y la carta de residencia que acredita que tiene arraigo en el país.
Es por lo anterior que la juzgadora de instancia, previa verificación de los extremos de ley requeridos, consideró procedente en derecho decretar las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la encartada, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Sistema de Presentaciones Periódicas llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en la prohibición de salida del país sin la autorización del órgano jurisdiccional, ello por encontrase presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Cómplice en Extorsión y Resistencia a la Autoridad, cometidos en perjuicio del ciudadano JFGG y el Estado Venezolano, ordenando a su vez la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, observa esta Sala que el recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representante del Ministerio Público, se centra en cuestionar las medidas cautelares sustitutivas impuestas por la jueza de mérito en la audiencia oral de presentación de imputados, puesto que el hecho punible cometido presuntamente por la procesada comporta una pena en su límite máximo de quince (15) años de prisión, lo que implica una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad que, contrario a lo determinado por la Instancia, hace procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, determinados los motivos que devienen a la recurrida así como las denuncias planteadas por el apelante, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El sistema penal venezolano se caracteriza por ser un sistema garantista que prevé el juzgamiento en libertad como regla general emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección del derecho constitucional a la libertad personal, el cual, solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades que se persiguen con el proceso, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución Nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”. (Destacado propio).
De la disposición normativa in commento, se desprende que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo los casos de aprehensión en flagrancia en los que ésta deberá ser conducida ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de 48 horas contadas desde el momento de la detención y deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
En dicha audiencia, corresponde al juez verificar las circunstancias en que se suscitó la aprehensión del ciudadano o ciudadana, así como las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido -tales como la entidad del delito, la pena probable y la gravedad del daño causado- y las condiciones subjetivas atinentes al sujeto procesado -tales como su identificación y domicilio, su voluntad de someterse a la persecución penal y la existencia de conducta predelictual-, todo ello con la finalidad de determinar la concurrencia de los extremos de ley requeridos para el decreto de alguna medida de coerción personal conforme a lo previsto en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, debe necesariamente destacar esta Alzada que, en los casos en que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de alguna medida cautelar menos gravosa, el juez podrá decretarlas a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, previa evaluación de las circunstancias que rodean al caso concreto, ello en resguardo del debido proceso y del derecho constitucional a la libertad personal, cuya garantía es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los órganos que ejercen el Poder Público Nacional.
Por otro lado, atendiendo al cuestionamiento realizado por el apelante en cuanto a las medidas cautelares decretadas en el caso de autos, consideran imprescindible los integrantes de esta Sala indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
De lo anterior se colige que el legislador penal estableció taxativamente las condiciones que deben preceder al decreto de cualquier medida de coerción personal, ello en atención a que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son concebidas como un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos con relación a los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, esta Sala observa en cuanto al primer requisito del artículo 236 ejusdem que la jueza de mérito dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de un hecho de carácter punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de Cómplice en Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JFGG y el Estado Venezolano, imputados a la ciudadana Consuelo del Carmen Londoño Flores, plenamente identificada en actas.
Al respecto, se evidencia que la aprehensión de la ciudadana en mención se produjo en razón de la denuncia realizada por el ciudadano JFGG, quien manifestó que había recibido mensajes extorsivos (notas de voz) por parte del abonado telefónico internacional N° +34614223091 mediante la aplicación denominada Whatsapp, al número telefónico 04146315840, en los cuales era coaccionado a entregar la cantidad de mil dólares americanos (1000$), bajo amenazas de daños a su integridad física. Asimismo, la víctima aseveró que la voz del presunto extorsionar pertenecía a un sujeto que trabajaba en el mercado, pero que actualmente se encuentra en España de nombre “Moisés”, lo cual fue corroborado por la víctima al reproducir los audios en presencia de un amigo suyo de nombre Noel Pernia, quien a su vez le indicó que la voz de los mensajes enviados era de “Moisés” el hijo de “Consuelo, la del restaurante”.
En tal sentido, refirió haber registrado el número del presunto extorsionador en su agenda telefónica y observó que en su perfil de en la aplicación Whatsapp, se muestra una foto de un vehículo con las siguientes características: marca: Fiat, modelo: Siena, color; azul, el cual presuntamente es utilizado por la ciudadana Consuelo del Carmen Londoño Flores, progenitora del ciudadano Moisés Miguel Chourio. Posteriormente, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sitio indicado por la víctima de autos, encontrando en el mismo a la sospechosa, quien iba saliendo del mercado en el que labora, acompañada con un ciudadano de nombre William Kender Márquez Jiménez, que conducía el vehículo supra descrito y una niña (cuyos datos no se darán por reproducidos en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así las cosas, los efectivos militares -previa voz de alto- y una vez que le preguntaron a la ciudadana Consuelo del Carmen Londoño Flores, si poseía teléfono celular, los funcionarios procedieron a realizar una inspección superficial al mismo, observando al ingresar a aplicación Whatsapp, que el abonado telefónico internacional N° +34614223091, identificado como “Moisés Mi Hijo”, coincide con el abonado telefónico del cual la víctima recibió los mensajes que presuntamente le exigían la cantidad de mil dólares (1000$) en divisas extrajeras, cuyo contacto -04146315840- también estaba agendado en el teléfono de la prenombrada ciudadana, bajo el nombre de “Fran Coco”. Al respecto, los funcionarios dejaron constancia que la sospechosa adoptó una actitud agresiva, por lo que se vieron en la obligación de neutralizarla, a objeto de resguardar la integridad física de los presentes.
Precisado lo anterior, se observa que la jueza a quo atendió a las circunstancias supra descritas para determinar la existencia de los delitos de Cómplice en Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos presuntamente por la ciudadana Consuelo del Carmen Londoño Flores, plenamente identificada en actas, en perjuicio del ciudadano JFGG y el Estado Venezolano.
De la norma antes transcrita, consideran éstos jueces colegiados que el delito de mayor entidad imputado, de acuerdo a la ley especial, se configura cuando determinado sujeto, por medio de amenazas o engaños constriñe la voluntad de una persona para ejecutar acciones u omisiones en perjuicio del patrimonio de la víctima o de un tercero para obtener un beneficio a cambio, bien sea económico o material, conducta presuntamente asumida por la encartada de autos, a quien se le señala como cómplice del ciudadano Moisés Miguel Chourio, en la comisión del delito de Extorsión, según se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 del Estado Zulia.
En tal orientación, se hace necesario resaltar que dicha calificación jurídica es de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal, (Vid. Sentencia Nº 856. Fecha: 07/06/2011. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, por lo que, puede ser modificada por el titular de la acción penal al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los procesados al tipo penal que finalmente corresponda, en razón del resultado final del sumario, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 ejusdem. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito previsto en el artículo in comento, señala la juzgadora a quo la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada de autos es autora o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual, hace procedente el decreto de las medidas cautelares decretadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dichas medidas los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1. ACTA POLICIAL: Suscrita en fecha veinte (20) de octubre de 2024, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 del Estado Zulia, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino la aprehensión de la ahora imputada. (Folios Nos. 03-04 del cuaderno de apelación).
2. REPRESENTACIÓN GEOGRÁFICA: Suscrita en fecha veinte (20) de octubre de 2024 por el funcionario actuante Yoryi Moreno Segovia, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 del Estado Zulia, mediante la cual se dejó constancia de la ubicación geográfica de las personas implicadas en el presente asunto penal. (Folio N° 05 del cuaderno de apelación).
3. ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA: Suscrita en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024 por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado, mediante la cual se dejó constancia de los hechos expuestos por la víctima de autos en la denuncia verbalizada por ante el comando. (Folio N° 07 y su vuelto del cuaderno de apelación).
4. MATERIAL DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO: En el cual se evidencian capturas de una conversación sostenida mediante la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp y la imagen de una persona dentro de un vehículo. (Folio N° 08 del cuaderno de apelación).
5. ACTA POLICIAL: Suscrita en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024 por la funcionaria María Urdaneta Pineda, adscrita al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 del Estado Zulia, mediante la cual se dejó constancia de la denuncia recepcionada. (Folio N° 09 del cuaderno de apelación).
6. ACTA DE NO MALTRATO: Suscrita en fecha veinte (20) de octubre de 2024 por el funcionario “Wilker”, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 del Estado Zulia y por el ciudadano William Márquez, mediante la cual se dejó constancia que el prenombrado ciudadano, durante su estadía en dicha unidad no fue víctima de maltratos físicos y psicológicos, tampoco fue constreñido a entregar algún objeto material, ni dádivas a los efectivos. (Folio N° 11 del cuaderno de apelación).
7. ACTA DE ENTREGA: Suscrita en fecha veinte (20) de octubre de 2024 por la funcionaria María Urdaneta Pineda, adscrita al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 del Estado Zulia y por la ciudadana Claudia Matheus Henriquez, quien conforme firmó el acta, mediante la cual dejan constancia de la entrega de su hija de nueve (09) años, quien durante su estadía en dicha unidad no fue víctima de maltratos físicos y psicológicos, tampoco se le exigió la entrega de algún objeto material, ni dádivas a los efectivos militares. (Folio N° 11 del cuaderno de apelación).
8. ACTA DE RETENCIÓN: Suscrita en fecha veinte (20) de octubre de 2024 por la funcionaria María Urdaneta Pineda, adscrita al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 del Estado Zulia, mediante la cual se especificaron los objetos de interés criminalístico retenidos en el caso de autos. (Folio N° 17 del cuaderno de apelación).
9. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Suscrita en fecha veinte (20) de octubre de 2024 por los funcionarios actuantes, mediante la cual se dejó constancia de la ubicación y características físicas del lugar donde se practicó la aprehensión de la encartada de autos. (Folios Nos. 18-19 inserto al cuaderno de apelación).
10. ACTAS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: Suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 del Estado Zulia, mediante las cuales se deja constancia de las características físicas y el peritaje realizado al teléfono móvil incautado durante el procedimiento realizado. (Folios Nos. 20-29 del cuaderno de apelación).
11. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Suscritas en fecha veinte (20) de octubre de 2024 por los efectivos militares, mediante las cuales se dejó constancia de la descripción y aseguramiento tanto del vehículo automotor incautado, como del teléfono móvil colectado, en tanto objetos de interés criminalístico indispensables para la investigación. (Folio Nos. 30-31 del cuaderno de apelación).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada las ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, -inserta al folio N° 14 y su vuelto de la incidencia recursiva-, que si bien no constituye un elemento de convicción que obre en contra de la ciudadana Consuelo del Carmen Londoño Flores, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole a la imputada en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al INFORME MÉDICO, -inserto al folio N° 06 del cuaderno de apelación-, esta Sala estima necesario acotar, que estos tampoco fungen como elemento de convicción, en razón que únicamente dan certeza de las condiciones físicas y psicológicas de los encausados para el momento de la aprehensión, garantizando de esta manera el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del texto fundamental.
En tal sentido, para la juzgadora de instancia los elementos de convicción enumerados anteriormente fueron suficientes para presumir que la imputada de autos es autora o participe en los hechos atribuidos, considerando que de los eventos extraídos de las actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta supuestamente desplegada por la encartada puede subsumirse en los delitos de Cómplice en Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos presuntamente por la ciudadana Consuelo del Carmen Londoño Flores, plenamente identificada en actas, en perjuicio del ciudadano JFGG y el Estado Venezolano, circunstancia a la que atendió el Tribunal a objeto de establecer lo acertado o no del decreto de la medida cautelar decretada, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho, por lo que se aprecia el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Puntualizado lo anterior, esta Sala advierte del contenido de las actuaciones, el ACTA DE ENTREVISTA de fecha veinte (20) de octubre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 del Estado Zulia, que si bien no fue tomada en cuenta por la jueza a quo, resulta importante para hacer constar la exposición del ciudadano W.K.M.L, ello respecto al procedimiento policial efectuado que degeneró en la aprehensión de la imputada de autos, por lo que a objeto de que tal inobservancia no se convierta en un obstáculo que impida la continuación del presente proceso, este Tribunal ad quem considera oportuno dejar constancia de la misma a los fines legales consiguientes.
Al respecto, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de la ciudadana Consuelo del Carmen Londoño Flores, plenamente identificada en actas, en la comisión de los delitos atribuidos, tales circunstancias serán dilucidadas en los subsiguientes actos de investigación. Así se decide.-
Seguidamente, en cuanto al tercer requisito de la norma procesal in comento, relativo a la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinada conforme a lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia esta Sala que la Instancia estimó efectivamente acreditado su cumplimiento, no obstante, tomando en consideración las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse por la comisión de los delitos imputados, estimó que las resultas del proceso podían ser aseguradas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, considerando procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Sistema de Presentaciones Periódicas llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en la prohibición de salida del país sin la autorización del órgano jurisdiccional, razón por la cual, se estima acreditado el cumplimiento del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, considera esta Sala que las medidas cautelares decretadas en el caso de autos fueron impuestas con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso, previa evaluación de los presupuestos procesales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia, el estado de libertad y la magnitud del daño causado, el cual se ve minimizado por las circunstancias propias que rodean al caso en particular, aunado al hecho que la imputada tiene arraigo en el país y no tiene conducta predelictual, por lo que puede estar sujeta al enjuiciamiento penal bajo los efectos jurídicos de unas medidas cautelares menos gravosas, máxime cuando la relación que pudiera tener con el presunto extorsionador, obedece al vínculo maternofilial que la une al mismo, todo lo cual fue tomado en consideración por la a quo, sin perjuicio de que las circunstancias puedan variar durante la instrucción de la investigación instaurada.
De manera que, esta Sala conviene en precisar que tal como lo dejó establecido la Instancia en el fallo impugnado, el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor de la ciudadana Consuelo del Carmen Londoño Flores, plenamente identificada en actas, en modo alguno causa un gravamen al Ministerio Público, puesto que una vez concluida la investigación, el representante fiscal podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida de forma primigenia a los sucesos objeto de la presente causa, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, lo que inclusive pudiera modificar la medida cautelar previamente impuesta, si se determinan suficientes elementos de convicción que acrediten la procedencia de una privativa de libertad.
En síntesis, en contraposición con los argumentos expuestos por el titular de la acción penal al finalizar el acto de presentación, el dictamen realizado por la Jueza de Control expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en consideración la fase incipiente del presente proceso, concordando quienes aquí deciden con el criterio de dicho órgano subjetivo, máxime cuando en el sistema penal venezolano el juzgamiento en libertad emerge como regla general, a tenor de estatuido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
Es por lo que, verificada como ha sido por esta Sala la concurrencia de los extremos de ley requeridos para el decreto de las medidas de coerción personal impuestas a la ciudadana Consuelo del Carmen Londoño Flores, titular de la cédula de identidad N° 30.574.532, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice en Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JFGG y el Estado Venezolano, se estima ajustada la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia y es por lo que se declara sin lugar el único motivo de apelación planteado por la representación fiscal. Así se decide.-
XI
DECISIÓN
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar admisible el recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho Esthefy Yores, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 577-24 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que acuerda a favor de la ciudadana Consuelo del Carmen Londoño Flores, titular de la cédula de identidad N° 30.574.53, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, consideran procedente en derecho éstos juzgadores declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la representante fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho, en resguardo de las garantías constitucionales de una tutela judicial efectiva y del debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, por lo que se mantienen las medidas cautelares sustitutivas acordadas por el Tribunal de Control a favor de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Sistema de Presentaciones Periódicas llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en la prohibición de salida del país sin la autorización del órgano jurisdiccional, siendo que las mismas son proporcionales con las circunstancias propias que rodean al caso en concreto y suficientes a los fines ulteriores del proceso. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se ordena, oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro del lapso de ley correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-
XII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho Esthefy Yores, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión signada con el N° 577-24 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a la ley, y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
CUARTO: SE MANTIENEN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas a favor de la ciudadana Consuelo del Carmen Londoño Flores, titular de la cédula de identidad N° 30.574.532, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA, oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro del lapso de ley correspondiente.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 475-24 de la causa signada con la nomenclatura 2C-24637-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NPR//.-.rossana
Asunto Penal: 2C-24637-24
Decisión N°: 475-24