REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal N°: 8C-20076-24
Decisión N°: 471-24
I.-
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.081, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, titular de la cédula de identidad No. V-17.939.251; contra la decisión No. 466-24, emitida en fecha 14 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el ABOG. NUMAN VILLASMIL y Manuel Araujo, en su condición de representante de la victima JOSE MONTILLA en contra de la ciudadana VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.939.251, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de J.G.M.G. Conforme el articulo 313.2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público los cuales se traducen a: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios OFICIAL JEFE CPNB) DAVID PEINADO en compañía del OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN, quienes depondrán acerca del contenido del Acta POLICIAL, de fecha Seis(06) de Mayo de 2024, 2- Con el Testimonio del Funcionario OFICIAL JÉFE (CPNB) DAVID PEINADO, quien depondrá acerca del contenido del INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE ,de fecha 05 de Mayo de 2024 3.- Con el testimonio de los Funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO en compañía del OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN, quienes depondrán acerca del contenido de INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS ,de fecha 05 de Mayo de 2024 4.- Con el Testimonio de los Funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO en compañía del OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN, quienes depondrán acerca del contenido de INFORME TECNICO RELACIONADO CON EL SUCESO DE TRANSITO, de fecha Seis (06) de Mayo de 2024 5.- Con el Testimonio del Funcionario S/A MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, quien depondrá acerca del contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHICULO, de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2024 6.- Con el Testimonio del Funcionario S/A MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, quien depondrá acerca del contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHICULO de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2024 7.- Con el Testimonio del Funcionario OFICIAL KEIBER BALLESTERO, quien depondrá acerca del contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DIV-0083-2024 PNB, de fecha Cuatro (04) de Junio de 2024, 8.- Con el Testimonio del Funcionario DETECTIVE T.S.U LEONARDO RAMOS, quien depondrá acerca del contenido de EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 0199 de fecha Doce (12) de Junio de 2024, 9.- Con el Testimonio del Funcionario: ANGEL GIOVANNI BOSCAN AGUIRRE, titular de la cedula de identidad V-19.120.916 quien depondrá acerca del contenido de ACTA DE DECLARACION, de fecha Veintiocho (28) de junio de 2024 11.- Con el Testimonio del Funcionario: DAVID JESUS PEINADO URDANETA, titular de la cedula de identidad V-20.379.565 quien depondrá acerca del contenido de ACTA DE DECLARACION, de fecha Veintiocho (28) de junio de 2024 B.- PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES, DE INFORMES y MATERIALES: 1.-Acta POLICIAL, de fecha Seis (06) de Mayo de 2024, suscrita por los Funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO en compañía del OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN, adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Eje Metropolitano Maracaibo de la Policía Nacional Bolivariana. 2.- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 05 de Mayo de 2024 practicado por el OFICIAL JEFE (CPNB) adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Eje Metropolitano Maracaibo de la Policía Nacional Bolivariana 3.-INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 05 de Mayo de 2024 practicado por el OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO y OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN en su condición de Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Eje Metropolitano Maracaibo de la Policía Nacional Bolivariana, 4.-INFORME TECNICO RELACIONADO CON EL SUCESO DE TRANSITO, de fecha Seis (06) de Mayo de 2024, practicado por el OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO Y OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN en su condición de Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Eje Metropolitano Maracaibo de la Policía Nacional Bolivariana 5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHICULO, de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2024 practicado por el S/A MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, 6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DIV-0083-2024 PNB, de fecha Cuatro (04) de Junio de 2024, practicado por el OFICIAL KEIBER BALLESTERO, 7.-EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-2454-2791-2024, de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2024, suscrito por la Dra. Dairee Moreno Médico Forense efectuado a la víctima JOSE GABRIEL MONTILLA, titular de la cedula de identidad V-17.634.699 8.- ESCRITO, de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2024, efectuado por el ciudadano José Gabriel Montilla Gutiérrez, quien consigna informe Médicos, Récipes Médicos, Examen de Laboratorio, Facturas de Gastos 9.-EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 0199, de fecha Doce (12) de Junio de 2024, practicado por el Funcionario Detective T.S.U LEONARDO RAMOS, en su condición de Experto en Informática Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal San Francisco, Área de Experticias Informáticas. Así como los medios de pruebas ofertados por el acusador particular propio ABOG. NUMAN VILLASMIL y ABG. MANUEL ARAUJO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GABRIEL MONTILLA, en su condición de víctima en la presente causa los cuales se traducen a: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES testimonios de los funcionarios David Peinado, y Ángel Buscan sobre el Acta Policial, Informa de Accidente e Inspección Técnica con fijaciones Fotográficas, informe Técnico relacionado con el suceso de transito. Testimonio de Sia Moreno Azuaje, Juan Carlos sobre la Experticia de Reconocimiento legal de Vehículo, Testimonio de Keiber Ballesteros sobre la Expertica de Reconocimiento Técnico, Testimonio de Leonardo Ramos sobre Experticia de Vaciado de Contenido, Testimonio de Ángel Buscan sobre Acta de Declaración. Testimonio de David Peinado sobre acta de declaración. Testimonio de la Dra. Dairee Moreno sobre examen médico forense, de la declaración de la victima José Montilla. PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES, DE INFORMES Y MATERIALES, acta policial de fecha 06/05/2024, informe de accidente de tránsito, Inspección técnica de Fijaciones Fotográficas, Informe Técnico Relacionado al suceso de transito, Experticia de Reconocimiento legal de vehículo. Experticia de Reconocimiento Técnico, Examen de reconocimiento médico legal, Escrito, Experticia de vaciado de contenido, Acta de declaración, Acta de Declaración, a los que se acoge la defensa como garantía procesal, los ofertados por la defensa, y así mismo se admiten como pruebas las solicitadas por la Defensa privada por ser legales, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, como testimoniales de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa de los imputados por el principio de Comunidad de la prueba, conforme el articulo 313.9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite las pruebas ofrecidas por al (sic) defensa. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en contra de la ciudadana hoy acusada VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.939.251, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de J.G.M.G, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra de la acusada VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.939.251, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de J.G.M.G. Y se emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con formalidades de Ley…”. (Destacado Original).
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 20 de septiembre de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
Sin embargo, en fecha 24 de septiembre de 2024, se inhibió del conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en su condición de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 30 de septiembre de 2024, se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2024 por medio de decisión N° 424-24, se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia del Circuito, a fin de insacular a un Juez o Jueza Superior para la constitución de la presente Sala Accidental.
En fecha 07 de octubre de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la elección de la Dra. JESAIDA DURAN MORENO, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA, ordenándose la remisión del asunto a esta Sala de origen.
En fecha 16 de octubre de 2024, se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y en fecha 21 de octubre de 2024 se levantó acta de aceptación de la jueza insaculada, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN (Presidenta), Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO (Ponente), y la Dra. JESAIDA DURAN MORENO (Accidental).
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II.-
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.081, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, titular de la cédula de identidad No. V-17.939.251, plenamente identificada en las actuaciones; observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación y juramentación de la defensa privada, de fecha 30 de julio de 2024, realizada por la mencionada profesional del derecho, al cargo recaído en su persona, tal y como se desprende del folio doscientos treinta (230) de la pieza principal; por lo tanto, se determina que la accionante se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se declara.
III.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En relación al lapso legal de interposición del recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la resolución No. 466-24, emitida en fecha 14 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos sesenta y dos (262) al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la defensa privada, en fecha 20 de agosto de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio seis (06) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en los folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta y uno (51) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la defensa técnica, interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida en donde quedo notificada del contenido del fallo, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Así se declara.
IV.-
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 5º y 7° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable. 7. Las señaladas expresamente por la ley…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva y confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, logra constatar que lo denunciado se subsume únicamente en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación y forma del recurso interpuesto, luego una vez analizada la denuncia formulada por la recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de autos, únicamente en el articulo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal como se indicó ut supra.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V.-
DE LAS CONTESTACIÓNES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Sobre los escritos de contestación a la apelación, esta Alzada constata que el primero fue interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, DIEGO ALFONSO GODOY y NUMAN VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.405, 129.546 y 160.899, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GABRIEL MONTILLA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-17.634.699, en su condición de víctima, dando contestación al recurso de apelación, en fecha 29 de agosto de 2024, según consta desde el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y nueve (39) de la pieza recursiva, dándose por notificados en fecha 26 de agosto de 2024, dejándose constancia en boleta de emplazamiento, inserta al folio treinta y tres (33) de la misma pieza, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del cuaderno de incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal, contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado, por lo que se ADMITE el referido escrito. Así se declara.
Por otra parte, se evidencia que el segundo escrito, fue interpuesto por el profesional del derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando contestación al recurso de apelación, en fecha 05 de septiembre de 2024, según consta desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza recursiva, dándose por notificado en fecha 02 de septiembre de 2024, dejándose constancia en “ACTA DE COMPARECENCIA”, inserta al folio cuarenta (40) de la misma pieza, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del cuaderno de incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal, contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado, por lo que se ADMITE el referido escrito. Así se declara.
VI.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Atinente a las pruebas, se deja constancia que los apoderados judiciales de la víctima en su escrito de contestación, promovieron como medio de prueba las actas que conforman la causa signada con el número 8C-20076-24 y la investigación fiscal Nro. MP-84611-24. En tal sentido, todas las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la defensa privada, promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus argumentos, dentro de sus respectivos escritos. Así se declara.
VII.-
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.081, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, titular de la cédula de identidad No. V-17.939.251; contra la decisión No. 466-24, emitida en fecha 14 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma, se ADMITEN los escritos de contestación interpuestos por los apoderados judiciales de la víctima y el Ministerio Público. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la víctima de autos, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En efecto, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.081, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, titular de la cédula de identidad No. V-17.939.251; contra la decisión No. 466-24, emitida en fecha 14 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, DIEGO ALFONSO GODOY y NUMAN VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.405, 129.546 y 160.899, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GABRIEL MONTILLA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-17.634.699.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el profesional del derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CUARTO: ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales de la víctima, en su escrito, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LOS JUECES SUPERIORES,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
(Jueza Accidental)
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 471-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-20076-24.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
ASUNTO: 8C-20076-24
PEVP/CoronadoLuis