REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal Nº: 4J-1704-23
Decisión Nº: 473-24
I.-
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de dos recursos de apelación de sentencia, interpuesto el primero por la profesional del derecho BLANCA MARGARITA TORRES SARAVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.712, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR CIFUENTES BRACHO, titular de la cédula de identidad V-10.207.037, en su condición de víctima, y el segundo por la profesional del derecho PAOLA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ambos contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2024, publicada su in extenso en fecha 04 de septiembre de 2024, signada bajo el No. 46-24, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: NO CULPABLE y se ABSUELVE al acusado ELEAZAR GERARDO URDANETA LIMA, titular de la cédula de identidad V-11.295.203, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 02-10-1973, soltero, profesión médico, hijo de Ramón Urdaneta (+) y Nancy Lima (+), domiciliado en la Urbanización Altos del Pilar, casa n° 56-78, calle 14B, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6873018 (personal), a quien se le sigue causa por los delitos de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y OMISION DE AUXILIO, previsto y sancionado en el artículo 435 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR CIFUENTES BRACHO. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA y en consecuencia se mantiene LIBERTAD PLENA del ciudadano ante mencionado desde esta sala, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Asimismo, que la publicación íntegra de la presente sentencia, se está efectuando fuera del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes de la fecha en que se dicto la parte dispositiva, debido a la complejidad del asunto y a la gran cantidad de juicios que está celebrando este tribunal en este momento, por lo cual se ordena la notificación de las partes, con el fin de imponerlos de la publicación del texto integro de la presente sentencia, empezando a correr el lapso de apelación, al día hábil siguiente de su imposición…”. (Destacado Original).
lI.-
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha 17 de octubre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo al Juez Superior Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, esta Alzada estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de sentencia definitiva, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 447 ejusdem, observando lo siguiente:
lII.-
DE LA LEGITIMIDAD DE LAS PARTES RECURRENTES
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva de los recursos de apelación de autos, se verifica que el primer medio recursivo fue interpuesto por la profesional del derecho BLANCA MARGARITA TORRES SARAVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.712, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR CIFUENTES BRACHO, titular de la cédula de identidad V-10.207.037, en su condición de víctima, plenamente identificado en las actuaciones, carácter que se desprende desde el folio ocho (08) al folio doce (12) de la causa principal, donde reposa poder penal especial, evidenciado esta Corte Superior que cumple con todos los requisitos previsto en la Ley, por cuanto se desprende del mismo, el número de investigación fiscal MP-158605-2021, la cual está relacionado con la presente causa 4J-1704-23, constatándose que le concede cualidad para actuar, en el asunto seguido al acusado ELEAZAR GERARDO URDANETA LIMA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, y OMISIÓN DE AUXILIO, previsto y sancionado en el articulo 435 ejusdem, por lo tanto la accionante posee legitimidad para ejercer su acción impugnativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
Respecto al segundo medio recursivo se puede constatar, que el mismo fue interpuesto por la profesional del derecho PAOLA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Fiscalía que fue designada para conocer del asunto penal Nº 4J-1704-23, por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
IV.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
En relación al lapso de interposición de los recursos, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 07 de agosto de 2024, publicada su in extenso en fecha 04 de septiembre de 2024, signada bajo el No. 46-24, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estando inserta desde el folio dos (02) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza II, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia. Ahora bien, se observa que en fecha 06 de septiembre de 2024, se llevó a cabo el acto de imposición de sentencia, mediante el cual se dan por notificado el imputado ELEAZAR GERARDO URDANETA LIMA, en conjunto con sus defensores privados, los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, constatándose del folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza II. Asimismo, en fecha 04 de septiembre de 2024, el Tribunal de Instancia emitió boleta de notificación de la referida decisión a la profesional del derecho BLANCA MARGARITA TORRES SARAVIA, en su condición de apoderada judicial de la victima, evidenciándose que la aludida notificación fue recibida en fecha 06 de septiembre de 2024, tal como se evidencia al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la misma pieza. Por otro lado, en fecha 04 de septiembre de 2024, el Tribunal de Instancia emitió boleta de notificación de la mencionada decisión, a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, constatándose que la aludida notificación fue recibida en fecha 06 de septiembre de 2024, tal como se evidencia al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza II. Igualmente, se verifica que en fecha 04 de septiembre de 2024, fue colocada boleta de notificación a las puertas del Tribunal de Instancia, dirigida al ciudadano MANUEL SALVADOR CIFUENTES BRACHO, en su condición de víctima, la cual fue retirada en fecha 24 de septiembre de 2024, verificándose de los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) de la misma pieza. En tal sentido, es a partir de esta última fecha, que le nace el derecho de ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes.
Ahora bien, se verifica que en fecha 25 de septiembre de 2024, fueron interpuestos ambos medios recursivos, el primero por la apoderada judicial de la víctima y el segundo por la Vindicta Pública, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los cuales rielan desde el folio uno (01) al folio veinte (20) del cuadernillo de incidencia; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y uno (71) de la misma pieza; que los accionantes interpusieron los recursos de apelación al primer (01°) día hábil de despacho, por lo que resultan tempestivo, todo conforme lo establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V.-
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la apoderada judicial de la victima fundamentó su escrito recursivo en el artículo 444, ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y la Vindicta Pública utilizo como sustento jurídico el articulo 444 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal, los cuales refieren: “…El recurso sólo podrá fundarse: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. (Omissis) 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.…”, por lo que, al confrontar los motivos alegados por los apelante en sus escritos recursivos, con los fundamentos de la sentencia objetada, conllevan a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, debido a que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
Vl.-
DE LAS CONTESTACIÓNES
Sobre los escritos de contestación a las apelaciones, esta Alzada evidencia que los mismos fueron interpuestos ambos, por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 152.377 y 278.670, actuando en su condición de defensores del ciudadano ELEAZAR GERARDO URDANETA LIMA, titular de la cédula de identidad No. V-11.295.203, tal y como se evidencia desde el folio veintidós (22) al folio sesenta y tres (63) de la pieza recursiva; verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el tribunal de la instancia, el cual riela desde el folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y uno (71) de la misma pieza, que quienes contestan lo hacen dentro del término legal; En consecuencia, lo procedente en derecho, es admitirlo, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se declara.
VII.-
DE LAS PRUEBAS
Atinente a las pruebas promovidas, se observa que los defensores privados del imputado de autos en su primer escrito de contestación, promovieron como medios de pruebas, lo siguiente: 1.- Acta de denuncia, de fecha 12 de agosto de 2021, suscrita por el ciudadano Manuel Cifuentes. 2.- Historia Médica del paciente Manuel Cifuentes, en el Centro Médico Integral Zapara. 3.- Declaración del ciudadano Juan Mendoza, de fecha 23 de febrero de 2024, en su condición de experto. 4.- Declaración del ciudadano José Ricardo Márquez, de fecha 02 de mayo de 2024; las cuales este Tribunal Colegiado inadmite, por no considerar estos Jueces de Alzada la necesidad, utilidad, y pertinencia de las mismas, para la resolución del presente asunto, en donde solo se entra a examinar cuestiones de derecho, y no de hechos. Por otra parte, se deja constancia que ni la apoderada judicial de la víctima, ni la vindicta pública, promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas, dentro de sus respectivos escritos. Así se declara.
VIII.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en el caso de autos, es admitir el recurso de apelación de sentencia, interpuesto el primero por la profesional del derecho BLANCA MARGARITA TORRES SARAVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.712, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR CIFUENTES BRACHO, titular de la cédula de identidad V-10.207.037, en su condición de víctima, y el segundo por la profesional del derecho PAOLA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ambos contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2024, publicada su in extenso en fecha 04 de septiembre de 2024, signada bajo el No. 46-24, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma, se admiten los escritos de contestación, interpuestos por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 152.377 y 278.670, actuando en su condición de defensores del ciudadano ELEAZAR GERARDO URDANETA LIMA, titular de la cédula de identidad No. V-11.295.203. Por último, se INADMITEN las pruebas promovidas por los defensores privados en su respectivo escrito, por no considerarse necesarias, útiles, y pertinentes para la resolución del presente asunto.
En virtud de haberse admitido los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por la apoderada judicial de la víctima y el Ministerio Público, se fija audiencia oral para el día: JUEVES, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2024, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
IX.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho BLANCA MARGARITA TORRES SARAVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.712, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR CIFUENTES BRACHO, titular de la cédula de identidad V-10.207.037, en su condición de víctima; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2024, publicada su in extenso en fecha 04 de septiembre de 2024, signada bajo el No. 46-24, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho PAOLA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2024, publicada su in extenso en fecha 04 de septiembre de 2024, signada bajo el No. 46-24, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLES los escritos de contestación, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 152.377 y 278.670, actuando en su condición de defensores del ciudadano ELEAZAR GERARDO URDANETA LIMA, titular de la cédula de identidad No. V-11.295.203.
CUARTO: INADMITE las pruebas ofertadas por la defensa privada, por no considerarse necesarias, útiles, y pertinentes para la resolución del presente asunto.
QUINTO: FIJA audiencia oral para el día JUEVES, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2024, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
LOS JUECES SUPERIORES,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 473-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 4J-1704-23.
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO: 4J-1704-23
PEVP/CoronadoLuis