REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de octubre de 2024
214º y 165º


ASUNTO: 3C-0-3224-2024 Decisión Nº 470-24


I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de octubre del 2024 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con la denominación alfanumérica 3C-0-3224-2024, contentiva de la acción de amparo constitucional incoada en fecha 21 de octubre del 2024 por los profesionales del derecho Oswaldo José Navarro Verde, Lila Verde de Navarro y Yomaris del Carmen Leal, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 164.932 y 310.812, actuando como defensores privados del ciudadano FREDERY ENRIQUE SANDREA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.117.383, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en los artículos 36, 40,42, y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tales efectos, este Cuerpo Colegiado observa lo siguiente:

I
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, siendo esta la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala actuando en Sede Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la ley especial que rige la materia, en concordancia con la sentencia signada bajo el Nº 745 de fecha catorce (14) de octubre de 2022 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente necesario realizar las siguientes apreciaciones jurídicas y/o procesales:
Il
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Los profesionales del derecho Oswaldo José Navarro Verde, Lila Verde De Navarro y Yomaris Del Carmen Leal, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 164.932, 25.486 y 310.812, actuando como defensores privados del ciudadano FREDERY ENRIQUE SANDREA RODRIGUEZ, ab initio identificado, interpusieron acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS

Nuestro patrocinado ciudadano FREDERY ENRIQUE SANDREA RODRIGUEZ, siendo estudiante del CUNIC-CABIMAS, en el año dos mil siete (2.007), junto a dos compañeros de estudio, frente a la mencionada institución, en el momento en que unas turbas de personas intentaban despojar a un ciudadano del camión y de la mercancía que transportaba, todo ello producto de las protestas al régimen. Estos ciudadanos estudiantes observaban los acontecimientos cuando una comisión policial se apersonó al lugar y ellos, por temor, salieron corriendo, no obstante ser inocentes, pues no participaban en la actividad, y fueron aprehendidos, siendo presentados ante el Juez de Control, en dicha audiencia la FISCALIA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS le imputo los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y ASALTO O APODERAMIENTO DE UN MEDIO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal venezolano, vigente para ese momento, en su primer aparte que establece como pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo puesto en libertad bajo presentaciones periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo.

Posteriormente la Fiscalía presenta un escrito donde subsana la imputación inicial dejando únicamente el delito de ASALTO O APODERAMIENTO DE UN MEDIO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal venezolano, vigente para ese momento sin especificar parte alguna, lo cual queda sobreentendido, pues no hay nada por escrito en el expediente que contrarié lo expresado en la imputación inicial, Llegada la audiencia Preliminar ninguno de los acusados quiso admitir los hechos por cuanto se consideraban inocentes y la causa pasó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas donde la Defensa Técnica solicitó, en la oportunidad procesal correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA por el tiempo transcurrido sin que este Tribunal hubiese realizado el juicio. Tiempo en el cual nuestro patrocinado cumplió responsablemente con sus presentaciones y de ello debe haber constancia en los libros correspondientes, hasta la llegada de la Pandemia del COVID 19 cuando estas fueron suspendidas por las razones conocidas por todos, posterior a ello incumplió por desconocimiento de que las presentaciones se habían reanudado y se cumplían en el Despacho de la Juez y no en la casilla como era lo habitual. Este error como es lógico trajo sus consecuencias juridicas y el Tribunal

Segundo de Juicio dictó orden de captura en el mes de febrero del presente año. Así mismo es necesario señalar que posterior al cese de la pandemia nuestro defendido no fue notificado para la celebración de la audiencia de apertura de juicio en ningún momento.
El día 21-09-24, nuestro defendido fue detenido por funcionarios escritos a la Policia Nacional Bolivariana, pues al ser verificado en EL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) presentaba orden de captura y en fecha 23-09-26 fue presentado ante el Tribunal de Control de guardia que ordenó la privación de libertad declinando la competencia al Tribunal a quo respectivo, que se encontraba sin Despacho ante el permiso médico otorgado a la Juez, siendo que el dia Jueves de esa misma semana cuando asume la suplente quien pauta la audiencia para el lunes 01-10-24, fecha en que esta Defensa Técnica asume sus funciones como tal. Celebrada la audiencia la Fiscal 19 del Ministerio Público, acusó a nuestro patrocinado el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, parágrafo 3, que impone una pena de ocho a dieciséis años, sin percatarse de que desde el inicio del proceso la imputación era el mismo delito PERO EN EL PRIMER APARTE DEL MENCIONADO ARTÍCULO EL CUAL IMPONE UNA PENA DE CUATRO A OCHO AÑOS y que obviamente le permitía al acusado, una vez admitidos los hechos objeto de la acusación, obtener una pena que le permitía obtener su libertad, sin embargo el Tribunal a pedimento de la representación fiscal ratifico la privativa de libertad.

Ahora bien, Ciudadano Juez, el principio in dubio pro reo, del latín, "en caso de duda, se debe decidir o fallar a favor del acusado", no solo significa que el tribunal no puede condenar a un acusado cuando persisten dudas sobre su culpabilidad. Si no que en una de sus vertientes de dicho principio se debe aplicar la regla de lenidad, es la doctrina según la cual la ambigüedad debe resolverse a favor de la pena más leve. El principio in dubio pro reo puede tener otras consecuencias, no necesariamente la absolución en una causa penal. Así, por ejemplo, si un sujeto haya desarrollado una conducta, considerada típica, y la cual genera dudas sobre cual norma o ley se debe aplicar, deberá aplicarse la más leve, por ser más benigna, siendo una de las vertientes recogidas por el Profesor Ángel Zerpa.

Tal incertidumbre jurídica, atenta contra el derecho a la defensa de nuestro representado, generando una clara violación al debido proceso y a la libertad personal.

Frustrada así la admisión de los hechos, manifestada por el acusado, por ser un acto personalísimo, se pautó audiencia para el día 15-10-24, a los fines de escuchar a la víctima, la cual no pudo realizarse, porque el Tribunal no está despachando por enfermedad de la Juez y el acusado continúa privado de su libertad por la errónea imputación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, fundamentando en el parágrafo tercero del articulo 357 del Código Penal Venezolano vigente y no hacerlo tal cual aparece en la imputación inicial, donde se establece que es en la primera parte, lo cual le hubiese permitido a nuestro defendido salir en libertad, violándose con tal proceder normas de rango constitucional entre ellas las establecidas en los artículos 44.1, 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente le han sido conculcados, de manera irrita, todos los derechos expresamente contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asiento de las formalidades más resaltantes de manifestación del Derecho a la Defensa, uno de los logros más relevantes del mencionado código.

Todo este conjunto de circunstancias fácticas denunciadas hace que la detención del ciudadano FREDERY ENRIQUE SANDREA RODRIGUEZ, devenga en una privación ilegitima de la libertad frente a la cual el único medio eficaz DE PROTECCIÓN TUTELAR para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el caso de marras, es la ACCIÓN CONSTITUCIONAL de HABEAS CORPUS.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Fundamento el derecho que asiste a mi patrocinado para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS en lo siguiente: 1.- En los hechos narrados en el presente escrito librar solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS. 2.- En lo consagrado al efecto en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 36, 40, 42 y 43 e la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3. En las normas sobre Garantías y Derechos sobre Libertad y Seguridad Personal, establecidas en los Tratados, Convenciones, Pactos Internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, 4.-En la Doctrina sobre la materia asentada tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL DOMICILIO PROCESAL

Para la tramitación y resolución del presente asunto opto por el procedimiento establecido en los artículos 38, 39, 40 y 43 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

IV PETITORIO

Por las razones, motivos y fundamentos antes narrados es por lo que esta Defensa, estando totalmente legitimada conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ocurro ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago, formal solicitud de ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano FREDERY ENRIQUE SANDREA RODRIGUEZ, ya identificado ut supra.

Cumplidas las formalidades de Ley, ruego a este Tribunal se sirva AMPARAR la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano FREDERY ENRIQUE SANDREA RODRIGUEZ, ya identificado, y en consecuencia expida a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación jurídica infringida sea ordenada de inmediato LA LIBERTAD del mencionado ciudadano, a cuyos efecto solicito, igualmente, sea librada la correspondiente boleta de excarcelación con las inserciones a la que hubiere lugar.
Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos invoco lo consagrado en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


ll
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL
Esta Sala actuando en Sede Constitucional verifica que el escrito presentado como acción de amparo constitucional, es interpuesto en atención a lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 36, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los quejosos arguyen que el ciudadano FREDERY ENRIQUE SANDREA RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, en virtud de recaer en contra del mismo orden de captura librada en el mes de febrero del año en curso, como consecuencia del incumplimiento de las presentaciones una vez finalizada la pandemia COVID 19, sin que fuera notificado en ningún momento de la apertura del juicio oral y público, por lo que en fecha 21 de septiembre del 2024 es detenido el ciudadano antes mencionado, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y al ser verificado a través del servicio de investigación e información policial (SIIPOL) el mismo presentaba orden de captura. Posteriormente, en fecha 23 de septiembre del 2024 fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que se encontraba de guardia, el cual acordó su privación de libertad y declinó la competencia al tribunal a quo respectivo.

Acto seguido, en fecha 01 de octubre del 2024, día pautado para la audiencia de apertura del juicio oral y público, el Ministerio Público acusó a su patrocinado por el delito de Asalto a Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, parágrafo tercero el cual impone una pena de ocho a dieciséis años, sin percatarse que desde el inicio del proceso la imputación fue por el mismo delito pero según lo establecido en el primer aparte del mencionado artículo, el cual impone una pena de cuatro a ocho años, lo que le permitía al acusado al admitir los hechos objeto de la acusación, con una pena que le permitía obtener su libertad. Así mismo el tribunal a quo a pedimento del Ministerio Público ratifico la medida privativa de libertad, lo cual frustro la posibilidad de la admisión de hechos por parte de su defendido, fijándose nuevamente la audiencia para el día 15 de octubre del 2024, a los fines de escuchar la victima, fecha en la cual no se pudo realizar la audiencia por quebrantos de salud de la juez, razón por lo cual el acusado continua privado de libertad por una errónea imputación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Es por lo concluye la defensa que todas estas circunstancias fácticas denunciadas hacen que la detención de su defendido devenga en una privación ilegitima de libertad frente al cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el caso de marras sea la Acción de Amparo Constitucional de habeas Corpus, lo que a criterio de los accionantes constituye motivo suficiente para decretar la libertad inmediata del mismo.

Una vez asentado lo anterior, se observa que el quejoso fundamenta la acción autónoma de amparo constitucional entre otros artículos constitucionales, en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Alzada considera pertinente recordarle al accionante que la precitada norma se encontraba dentro del Título V denominado “Del amparo de la Libertad y Seguridad Personales”, el cual fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal en fecha 22 de septiembre de 2021, mediante Gaceta Extraordinaria signada con el Nº 6.651.

En tal sentido, aplicando el contenido de la referida ley, se constata que serán competentes para el conocimiento de la acción de amparo constitucional los Tribunales Especializados de Primera Instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, que serán creados en cada circunscripción judicial, quienes tendrán conocimiento de la acción según el lugar donde se haya llevado a cabo el hecho, acto u omisión que comprenda la violación al derecho a la libertad y seguridad personal del o los agraviados, según lo dispuesto en el artículo 9 de la referida norma; la cual, además, prevé que la declaratoria sin lugar del amparo a la libertad y seguridad personal tendrá consulta obligatoria, debiendo el Tribunal conocedor remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones con competencia en materia penal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su pronunciamiento, dejando asentado también que: “…Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala.

En el caso de autos, se constata que el escrito contentivo de la presente acción, fue incoado en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que, se determina que la denuncia versa sobre la actuación de un tribunal de primera instancia en materia penal de la República, esto es, que se trata de un amparo contra decisión y no de un Habeas Corpus, como lo ha pretendido hacer ver el accionante a través de su objeción.

En torno a lo anterior, es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “…estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Negrillas de esta Alzada).

De la norma transcrita se observa, que debe interponerse la acción de amparo contra decisiones por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento y, sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, señaló, que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Negrillas nuestras).
De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 067 de fecha 09 de marzo del año 2000, señaló en cuanto a este punto que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Negrillas nuestras).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el Nº 745 de fecha 14 de octubre de 2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, este Tribunal Colegiado, en base al principio general “Iura Novit Curia” -según el cual el Juez conoce de Derecho- y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, esta Sala estima procedente en derecho afirmar que la presente acción de amparo constitucional ha sido presentada contra el pronunciamiento emitido por un Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció en decisión Nº 950 de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Una vez asentado lo anterior y llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala actuando en sede constitucional, considera necesario realizar las siguientes consideraciones legales, jurídicas y doctrinales:

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, los accionantes deben cumplir una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo y, a tales efectos observa:

En tal sentido, observa esta Sala que los profesionales del derecho Oswaldo José Navarro Verde y Yomaris Del Carmen Leal, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 164.932 y 310.812, actuando en representación del ciudadano FREDERY ENRIQUE SANDREA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.117.383, manifiestan estar legítimamente facultados para ejercer la acción de amparo constitucional.
Dentro de este contexto, esta Sala de Alzada continuando con la revisión del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, evidencia que la defensa del acusado de autos, interponen acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por considerar que el Tribunal a quo lesionó el derecho a la libertad personal que asiste a su representado, establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, y considerar que el mismo se encuentra privado ilegítimamente de libertad, con ocasión a la situación ut supra señalada.
De lo anterior se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, se observa que en el presente caso la parte accionante contaba efectivamente con otras vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, siendo que dicha acción versa sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza de Juicio hacia su patrocinado, circunstancia que alegan los mencionados representantes legales con fundamento en la supuesta privación de libertad ilegítima de su representado, en virtud de la el Ministerio Público acuso a su patrocinado por el delito de Asalto a Trasporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 del código penal, parágrafo tercero el cual impone una pena de ocho a dieciséis años, sin percatarse que desde el inicio del proceso la imputación fue por el mismo delito pero según lo establecido en el primer aparte del mencionado artículo, el cual impone una pena de cuatro a ocho años, lo que le permitía al acusado al admitir los hechos objeto de la acusación, con una pena que le permitía obtener su libertad. Así mismo el tribunal a quo a pedimento del Ministerio Público ratifico la medida privativa de libertad, lo cual frustro la posibilidad de la admisión de hechos por parte de su defendido, fijándose nuevamente la audiencia para el día 15 de octubre del 2024, a los fines de escuchar la victima, fecha en la cual no se pudo realizar la audiencia por quebrantos de salud de la juez, razón por lo cual el acusado continua privado de libertad por una errónea imputación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual, lejos de configurar una inminente lesión constitucional, el punto de inconformidad planteado, el mismo puede ser atacado por medio de otras vías ordinarias que no han sido empleadas por el accionante, por lo que, al haber evidenciado esta Sala que el mismo no ejerció previamente las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente acción de amparo constitucional resulta forzosamente INADMISIBLE en razón de su carácter extraordinario.
Asimismo y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, considera oportuno este Cuerpo Colegiado citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (Destacado de la Sala).
De igual manera, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Negrillas de la Sala).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 510 de fecha 07 de mayo del 2013, ha dejado sentado que la interposición de la acción de amparo constitucional, por su carácter extraordinario exige al accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior tramitación, al expresar lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Destacado de esta Alzada).
En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutorio y excepcional de esta acción, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 939 de fecha 09de agosto del año 2000, a saber:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”. (Negrillas nuestras).
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se desprende que la acción de amparo constitucional es un medio especial y extraordinario que solo procede en situaciones muy particulares y, en el caso concreto, se observa que el accionante pretende que esta Instancia Superior a través de la vía de amparo resarza el presunto daño causado a su representado sin haber agotado previamente las vías ordinarias, tal como la establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a través del recurso de apelación.
Es en merito de todas las consideraciones anteriores que esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho Oswaldo José Navarro Verde y Yomaris Del Carmen Leal, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 164.932 y 310.812, actuando como defensores privados del ciudadano FREDERY ENRIQUE SANDREA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.117.383, plenamente identificada en actas, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los profesionales del derecho Oswaldo José Navarro Verde y Yomaris Del Carmen Leal, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 164.932 y 310.812, actuando como defensores privados del ciudadano FREDERY ENRIQUE SANDREA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.117.383, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de octubre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de Sala



PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 470-24 de la causa signada por la Instancia con la nomenclatura 3C-0-3224-2024.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS































YGP/PEVP/NPG/LMoreno
Asunto Penal: 3C-0-3224-2024.
Decisión Nº: 470-23