REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de octubre de 2024
214º y 165º

Asunto Principal No. 2C-S-2774-2024 Decisión No. 472-2024
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Esta Sala Tercera en fecha 03 de Octubre de 2024, dio entrada a la presente actuación identificada con el No. 2C-S-2774-2024, contentiva de los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por los profesionales del derecho JHOANA PRIETO BOZO y LARRY CEGARRA LOPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; y el segundo por el Abogado VÍCTOR ROLANDO RUJANO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad No. V-18.744.149, inscrito en el IPSA bajo el No. 140.490, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO LUIS MARTÍNEZ BERENDIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-17.232.020, en su condición de víctima en el presente asunto; dirigido a impugnar la decisión No. 406-2024, de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual inadmitió la imputación realizada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los investigados Francisco Javier Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.009, Angélica Durán, titular de la cédula de identidad No. V-27.496.100, Francisco Javier Hernández Durán, titular de la cédula de identidad No. V-27.413.327 y Valeria Hernández Durán, titular de la cédula de identidad No. V-27.413.326, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alberto Luis Martínez Berendique.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 21 de agosto de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela.
Posteriormente en fecha 23 de agosto de 2024 se inhibió del conocimiento del presente asunto la jueza superior Yenniffer González Pirela, en su condición de ponente y jueza presidenta de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem. Siendo reasignada la presidencia de la Sala Accidental a la Dra. Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien en esta misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada como Jueza Suplente adscrita a esta Sala en sustitución del Dr. Ovidio Abreu.
Seguidamente en fecha 28 de agosto de 2024 se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 29 de agosto de 2024 se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a un juez superior para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 09 de septiembre de 2024 se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se dejó constancia de la elección de la jueza superior Alba Rebeca Hidalgo Huguet, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones en sustitución de la jueza inhibida Yenniffer González Pirela, ordenándose la remisión del asunto a la Sala de origen.
En fecha 03 de octubre de 2024 se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de juez insaculado, quien se abocó al conocimiento del presente asunto y a quien fue reasignada la ponencia, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los jueces superiores Naemi del Carmen Pompa Rendón (presidenta), Pedro Enrique Velasco Prieto y Alba Rebeca Hidalgo Huguet (jueza accidental-ponente).
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer los fundamentos jurídicos/legales del caso en concreto.
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DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho JOHAN ALBERTO GARCÍA BRITO y DANY DAVID VALERO BRAVO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Público fundamentaron su acción recursiva en base a los siguientes argumentos:
Inició el Ministerio Público narrando los hechos objeto del proceso, refiriendo que en fecha catorce (14) de marzo del año 2023, el ciudadano Alberto Martínez acudió a las instalaciones del Ministerio Público, con el fin de interponer denuncia en contra de los ciudadanos Francisco Javier Hernández, Angélica Duran, Francisco Hernández Duran y Valeria Hernández y a tales efectos manifestó lo siguiente: “a inicios del año 2019, se contacta vía telefónica con el ciudadano Francisco Javier Hernández Pérez, quién es directivo de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL FRANK COMPANY. C.A. y vista las buenas referencias que tenía del ciudadano como empresario decide llamarlo para invertir en su empresa, puesto que ya tenía conocimiento que el ciudadano Francisco Javier Hernández estaba en búsqueda de inversionistas para la adquisición de mercancía y venderla en su empresa y quería llenar un Conteiner, y este requería para llevarlo a cabo la cantidad de veinte mil ($ 20.000) dólares americanos, ofreciendo la devolución del mismo, más las respectivas ganancias, para el año 2022 estaría esperando una ganancia de quince mil ($15.000) dólares americanos, para lo cual el ciudadano Francisco Javier Hernández prometió cancelar, más sin embargo en el mes de febrero del año 2022 el referido ciudadano le solicita la cantidad de veinticinco mil ($ 25.000.) dólares americanos para traer otro conteiner de mercancía que venía de Panamá y como garantía de pago le ofreció dos vehículos que nunca se entregaron.

En este mismo orden de ideas, relata que los ciudadanos llegaron a realizar varias negociaciones donde el ciudadano Alberto Martínez invirtió confiando en la buena fe del ciudadano Francisco Javier Hernández, la cantidad de veinticinco mil ($ 25.000) dólares americanos, elevando el monto con ganancia de inversión a cuarenta mil ($ 40.000) dólares americanos. Evadiendo todo tipo de responsabilidad por el compromiso adquirido, y sus hijos y esposa, quienes estando en conocimiento de todo, en diversas oportunidades manifestaron honrar con lo que el ciudadano Francisco Javier Hernández había acordado. Pero es el caso que hasta la presente fecha ninguno ha respondido.

Narrados los hechos, el Ministerio Público en su primera denuncia delata que la jueza de manera deliberada, en una fase tan incipiente como lo es la audiencia de imputación decide “NO ADMITIR”, la imputación realizada por el Ministerio Público por cuanto los hechos no revisten carácter penal y “PONE FIN AL PROCESO Y A SU VEZ CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE” invadiendo esferas que solo le competen al Ministerio Público ya que son actos propios de la institución.

Resaltando que, si bien es cierto, por estar en presencia de un delito menos grave la imputación fiscal se hace en la sede jurisdiccional, no es menos cierto que la imputación es un acto propio del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso la Juzgadora aparte de excederse en sus atribuciones, “INMOTIVADAMENTE” deja al Ministerio Público y por ende a la víctima en un estado de indefensión.

Considera que la Juzgadora desestima la imputación inobservado el debido proceso oportuno para su defensa en lo contemplado en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 357 y 375 ejusdem, como posibilidad procesal, como advenimiento entre los imputados y la víctima, por cuanto el fin del proceso es buscar la justicia y resarcir el daño causado a la víctima por unos hechos que están plenamente demostrados en la investigación, y que el Ministerio Público está obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el objetivo del proceso penal, velar por los intereses de la víctima, tal como lo indica la norma.

Asimismo en su segunda denuncia alega que la juzgadora inobservó la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Presente Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 05 de Marzo del Año en curso declaró CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la víctima sobre la audiencia celebrada en fecha 16 de enero de 2024 en el tribunal décimo tercero de control y decreta la NULIDAD de la decisión recurrida y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de realizarse nuevamente la audiencia de imputación en ausencia de los vicios detectados por la Corte que fueron debidamente descritos, audiencia esta que fue celebrada bajo los mismos supuestos y vicios sin dar cumplimiento a lo establecido por la alzada.

Refiriendo el Ministerio Público que así lo ha manifestado la propia jurisprudencia patria, en casos similares, donde Jueces de Control de la República han desestimado imputaciones celebradas en el marco de este procedimiento especial, citando por ejemplo la decisión proferida el 09 de Enero de 2017 por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa 1Aa-3264-16, con ponencia del Magistrado EDWIN ESPINOZA COLMENARES, en donde se dispuso que: “…omissis…”. Cita igualmente la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 2014, asunto KP01-R-2013-000667, ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2013-006902n con ponencia del magistrado ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, donde se dispuso que: “…omissis…”.

Así pues la representación del Ministerio Público impugna la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control por inmotivada, en la cual pone fin al proceso y a su vez causa un gravamen irreparable, sin fundamento alguno solicitando se decrete la nulidad absoluta del fallo y sea restituida la lesión y se fije nuevamente la audiencia de imputación a los investigados de autos, a los fines de dar cumplimiento cabal a las disposiciones legales del debido proceso.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABOGADO VÍCTOR ROLANDO RUJANO BAUTISTA, APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ALBERTO LUIS MARTÍNEZ BERENDIQUE
El profesional del derecho VÍCTOR ROLANDO RUJANO BAUTISTA, en condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ALBERTO LUIS MARTÍNEZ BERENDIQUE, fundamentó su acción recursiva en base a los siguientes argumentos:
El apoderado judicial de la víctima en su primera denuncia delata la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por errónea interpretación del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la jueza segunda de control decidió declarar la no admisión de la imputación en contra de los ciudadanos Francisco Javier Hernández, Angélica Liliana Duran Parra, Francisco Javier Hernández Duran y Valeria Hernández Durán, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que los hechos no revisten carácter penal, emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en la fase incipiente del proceso, alegando la atipicidad de los hechos conforme al numeral 2 del artículo 300 de la norma adjetiva penal, resaltando igualmente el contenido del artículo 356 ejusdem.
Manifiesta que la audiencia de imputación, en el marco del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, a pesar de ser efectuada en sede judicial, es propiamente un “ACTO FISCAL”, toda vez que es el Ministerio Público, como titular de la acción penal, el encargado de efectuar la investigación preliminar a los efectos de solicitar la imputación respectiva, a los efectos de que se sigan las pautas del procedimiento especial y se garanticen en todo momento los derechos de las partes, en particular a su defensa, y a contar con los medios y tiempos para ejercerla, siendo la culminación de la investigación la que podrá arrojar cualquiera de los actos conclusivos previstos en la norma adjetiva penal dependiendo de las resultas obtenidas,
En este sentido señala que la jueza aquo procedió a cercenar, por una parte, la facultad del Ministerio Público para continuar con la investigación conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y por otro lado, el derecho de la víctima a obtener justicia, alegando la presunta naturaleza civil de los hechos investigados, en franca violación de los artículos 262 y 263, y en relación a la víctima, su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, a la protección de sus derechos y a la reparación del daño causado.
Considera oportuno la representación de la víctima citar la decisión proferida en fecha 09 de Enero de 2017 por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, causa No. LAA-3264-16, con ponencia del Magistrado EDWIN ESPINOZA COLMENARES, en donde se dispuso que: (“…omissis…”), asimismo citó la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 19 de junio de 2014, causa No. KP01-R-2013-00667, y la decisión proferida por la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda d fecha 11 de septiembre de 2018, expediente No. 1ª-a11077-18, la cual dispone que “…omissis…”.
En la segunda denuncia, delata la representación de la víctima, la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, por la declaratoria del sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin imputación previa en fase preparatoria, por cuanto a su juicio dicho pronunciamiento es insostenible toda vez que, la imputación no llegó a materializarse y en consecuencia no debió declarar el sobreseimiento sobre personas que no han sido imputadas bajo las formalidades previstas en la norma adjetiva penal, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 517 de fecha 09/08/2005, sentencia No. 398 de fecha 25/11/2022 y sentencia No. 244 de fecha 14/07/2023 de la misma Sala.
Al respecto refiere que el sobreseimiento de la causa debe ser tramitado conforme a lo previsto en al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código”, lo cual denuncia la defensa no ocurrió en el presente auto, por cuanto encontrándose en fase preparatoria, la Fiscalía solicitó la imputación de los ciudadanos Francisco Javier Hernández, Angélica Duran, Francisco Hernández Duran y Valeria Hernández, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, igualmente analiza el contenido del artículo 303 ejusdem referido a la declaratoria de sobreseimiento por el Juez de Control, indicando expresamente que: “…Declaratoria por el Juez de Control. Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…”, indicándose el momento procesal oportuno para dictar el sobreseimiento de la causa, al término de la audiencia preliminar y no se establece la posibilidad de que se decrete de oficio en la audiencia de imputación, abrogándose la labor de la defensa quien tiene la posibilidad de solicitar las excepciones correspondientes bajo el tramite respectivo, para determinar si existen o no motivos para considerar que los hechos no revisten carácter penal, considerando que la decisión se encuentra evidentemente inmotivada.

En su tercera denuncia, delata la falta de motivación, por cuanto la denuncia se encuentra bastante detallada en la descripción de los hechos y fundamentada en documentación que fue consignada anexa a la misma, así como las diligencias de investigación que han sido recabadas hasta la presente fecha por parte del Ministerio Público, todo lo cual a juicio del recurrente fue ignorado por el juez aquo, insistiendo que la denuncia fue expuesta de forma clara y contundente para considerar la existencia del tipo penal de ESTAFA, delito que causó un daño patrimonial grave a la víctima, que asciende a cuarenta mil dólares americanos (40.000 $), advirtiendo el carácter penal de los hechos en los siguientes puntos:
Artificios o medios engañosos: Cuando la ley penal venezolana, utiliza la expresión "con artificios o medios capaces de engañar", quiere hacer referencia al proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulas o simulaciones o de cualquier otro medio de la misma índole. En el presente caso, el engaño comenzó con las promesas efectuadas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ PEREZ para que mi patrocinado accediera a sus peticiones, la falsa garantía de pago que fueron los vehículos de los cuales le dio el título, uno de los cuales era propiedad de la ciudadana ANGÉLICA LILIANA DURAN PARRA, sus mensajes esporádicos por whatsapp, el hecho de estar presuntamente en Colombia tramitando un crédito, todo ello fue evidentemente mentira, artimañas que le permitieron aprovecharse de la confianza y del patrimonio de mi representado.
Inducción en error: El cual consiste en la falsa noción sobre algo, la falsa representación de la realidad, con la manifestación de que no habría ningún problema y que todo estaba legal, y luego la promesa que FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ PEREZ honraría sus compromisos, estos son los elementos constitutivos de la inducción en error, y al mismo tiempo, consecuencia el engaño, que lograron el cometido y fue de entregar las sumas de dinero al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ PEREZ en las cuentas de sus hijos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ DURAN y VALERIA HERNANDEZ DURAN. Todos esos actos crearon en la víctima una falsa noción de la realidad, pues los denunciados lo que buscaron fue hacer tiempo con sus falsas promesas para evadir sus compromisos.
Obtención del provecho injusto en perjuicio ajeno: Es evidente que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ PEREZ, ANGELICA LILIANA DURAN PARRA, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ DURAN y VALERIA HERNANDEZ DURAN, previamente identificados, actuando por sí y en su carácter de directivos de la empresa INTERNATIONAL FRANK COMPANY, C.A. (INFRACOMCA), han obtenido un provecho injusto, ocasionando a la víctima un grave perjuicio económico, el cual no ha sido resarcido hasta la fecha.
Refiriendo el apoderado de la víctima que se evidencia de los hechos denunciados y del delito que fue precalificado por la vindicta pública, que son asuntos que claramente están vinculados con negocios preexistentes entre la víctima y los investigados, tal y como el propio denunciante lo afirma en su denuncia, ratificados por el propio investigado FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ PEREZ en su detallada exposición en la audiencia de imputación, todo lo que evidencia actos delictivos propios del delito de Estafa, acciones que han reportado a los denunciados beneficios económicos injustificados producto de artificios y engaños.
Destacó que el actuar de la jueza desdice de su labor de administrar justicia, y sobre todo en su deber de garantizar la reparación del daño a las víctimas, lo cual es también uno de los fines del proceso penal, evidenciándose entonces que resultan vulnerados flagrantemente los derechos a la TUTELA TUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse LA NO ADMISION DE LA IMPUTACIÓN en base a argumentos insuficientes, pretendiendo darle conclusión al presente asunto y generar IMPUNIDAD en la presente causa, evidenciándose que incluso la fiscalía solicitó una serie de diligencias de investigación, de las cuales aun se esperan las resultas, todo lo cual fue ratificado en la audiencia, lo cual no fue obstáculo para que la jueza procediera a no admitir la imputación solicitada por la Fiscalía y declarar el Sobreseimiento de la causa, sin una fundamentación seria o coherente, haciendo apenas un examen superficial de los hechos narrados en la denuncia y los elementos de convicción recabados.
Haciendo una recapitulación del fallo recurrido, refiere el recurrente que la juzgadora luego de plasmar en su decisión los alegatos de las partes, e indicar algunos criterios jurisprudenciales y disposiciones normativas aplicables, en particular las facultades de Control Jurisdiccional que posee tanto en la fase preparatoria como fase intermedia, procede a indicar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, bajo escasos argumentos, para finalmente decretar la no admisión de la imputación, atribuyéndose facultades de los tribunales de Juicio, al referir frases como:
“…procede analizar (sic) este Juzgado si la existencia o no del hecho punible imputado por el titular de la acción penal en el delito de ESTAFA...”.
“...quedo demostrada la atipicidad de los hechos narrados por la Vindicta Pública...”.
Todo esto, vale destacar, sin asomar la posibilidad que la investigación pueda continuar, o bien que las resultas de las diligencias solicitadas puedan ser recabadas, para que luego el Ministerio Público pudiese dictar un acto conclusivo.
Finalmente por todo lo expuesto solicita se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y en consecuencia la nulidad absoluta de la decisión recurrida.
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DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento proferido por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual inadmitió la imputación realizada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los investigados Francisco Javier Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.009, Angélica Durán, titular de la cédula de identidad No. V-27.496.100, Francisco Javier Hernández Durán, titular de la cédula de identidad No. V-27.413.327 y Valeria Hernández Durán, titular de la cédula de identidad No. V-27.413.326, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alberto Luis Martínez Berendique.
Evidencia este Cuerpo Colegiado que las partes recurrentes, es decir, los profesionales del derecho JHOANA PRIETO BOZO y LARRY CEGARRA LOPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y el Abogado VÍCTOR ROLANDO RUJANO BAUTISTA, quien refiere actuar en condición de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO LUIS MARTÍNEZ BERENDIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-17.232.020, en su condición de víctima en el presente asunto; alegan principalmente como punto de impugnación de la recurrida, la no admisión por parte del Tribunal de Control de la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Francisco Javier Hernández Pérez, Angélica Durán, Francisco Javier Hernández Durán y Valeria Hernández Durán, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el consecuente decreto de sobreseimiento de la causa penal, poniendo fin al proceso, violentado a su consideración el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo a su criterio suficientes elementos de convicción para la aceptación de la imputación y la prosecución de la fase de investigación la cual en la etapa incipiente que se encuentra, consideraron un desacierto quitarle la oportunidad al Ministerio Público de continuar con la investigación en contra de los investigados.
Delimitadas las denuncias contentivas de los escritos recursivos interpuestos, quienes aquí deciden estiman oportuno englobar los argumentos expuestos y darles respuesta de manera conjunta, a los fines de una mejor comprensión lectora de la presente decisión.
En tal sentido, esta Sala estima necesario traer a colación la decisión impugnada a los fines de verificar si los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo se encuentran ajustados a derecho, a saber:
“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripci6n Judicial del Estado Zulia, una vez escuchadas las exposiciones de las partes y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, procede analizar este Juzgado si la existencia o no del hecho punible imputado por el titular de la acción penal en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del C6digo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUIS MARTINEZ BERENDIQUE. En este sentido, el Ministerio Publico fundamenta el acto formal de imputaci6n en los siguientes elementos de convicci6n: 1.- Denuncia del ciudadano: A.L.M.B de fecha 14/03/20232.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 10/04/2023. 3. Comunicación dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 25/07/2023. 4- Entrevista de fecha 27/07/2023 de la ciudadana Vanessa en su condici6n de testigo. 5.- Comunicación emanada del Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo de fecha 04/06/2023. 6.- Comunicación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 01/08/2023 (inspección técnica con fijaciones fotográficas). 7.-Comunicacion emanada del* Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con cuatro fijaciones fotográficas de fecha 05/09/2023.
Así mismo, indicó en la solicitud de imputación los hechos objeto del presente proceso los cuales se describen a continuaci6n;
"En fecha catorce (14) de marzo del año 2023, el ciudadano A.L.M.B acudió a las instalaciones del Ministerio Publico, con el fin de interponer denuncia en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, ANGELICA DURA, FRANCISCO HERNANDEZ DURAN Y VALERIA HERNANDEZ ya tales efectos manifestó lo siguiente..." A inicios del año 2019, se contacta vía telefónica con el ciudadano FRANK COMPANY C.A y vista las buenas referencias que tenía el referido ciudadano como empresario decide llamarlo para invertir en su empresa, puesto que ya tenía conocimiento que el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ estaba en búsqueda de inversionistas para la adquisición de Mercancía y venderla en su empresa y quería llenar un conteiner este requería para llevarlo a cabo la cantidad de veinte mil (20.000$) dolores americanos, ofreciendo la devolución del mismo, mas las respectivas ganancias. Para el año 2022 estaría esperando una ganancia de quince mil (15.000$) dólares americanos, para lo cual el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ prometió cancelar, mas sin embargo en el mes de febrero del año 2022 el referido ciudadano le solicita la cantidad de veinticinco mil (25.000$) dólares americanos para traer otro conteiner de mercancía que venía de Panamá y como garante de pago le ofreció dos vehículos que nunca se entregaron. En este mismo orden de ideas los ciudadanos llegaron a realizar varias negociaciones donde el ciudadano ALBERTO MARTINEZ invirtió confiando en la buena fe del ciudadano FRANCISCO J A V1ER HERNANDEZ la cantidad de veinticinco mil (25.000$) dólares americanos, elevando el monto con ganancia de inversión de cuarenta mil (40.000$) dólares americanos. Evadiendo todo tipo de responsabilidad por el compromiso adquirido y sus hijos, esposa quienes estando en conocimiento de todo en diversas oportunidades manifestaron honrar con el ciudadano FRANCISCO J A VIER HERNANDEZ había acordado. Pero es el caso que hasta la presente fecha ninguno ha respondido por las negociaciones realizadas. Motivo por el cual acudió a formular la presente denuncia".
En este orden de ideas, es preciso destacar que el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, consagra lo siguiente:
"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. (...)."
En lo atinente a la precitada norma, para determinar si en el caso concreto, existe la comisión del delito antes referido, presuntamente cometido por los ciudadanos Francisco Javier Hernández Pérez, titular de la cedula de identidad V-9.785.009, Angélica Liliana Duran Parra, titular de la cedula de identidad V-27.496.100, Francisco Javier Hernández, titular de la cedula de identidad V-27.413.327 y Valeria Hernández Duran, titular de la cedula de identidad V-27.413.326, esta Juzgadora estima necesario referir aspectos propios del "Delito". En tal sentido, conforme a la doctrina patria "El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable es imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal' (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Así mismo, mediante sentencia N° 1881/2011, caso "Martin Javier Jimenez y Rafael Celestino Belisario", respecto a la tipicidad y al principio de legalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
"(…) La tipicidad constituye una garantía juridico-politica y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omision que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible este necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en el artículo 1 del Código Penal.
Así, en el primero se establece que, 'El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; y, en el segundo se señala que: 'Nadie podrd ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (...)'.
Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no solo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado Leviatán. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.' (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana notas por Diego-Manuel Luzón Pehay otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).
De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se tome arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a troves del principio de legalidad que el mismo Estado regular su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas (...)”.
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como elementos del mismo se encuentran, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunci6n de la conducta en el tipo penal; 3) la antijurídica, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho.
Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos supra señalados, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estarla en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
En este orden de ideas, del análisis de las actas procesales del caso de marras se evidencia de los hechos descritos por el Ministerio Publico, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigaci6n, no se encuadra en el tipo penal invocado por el titular de la acci6n penal al no constatar esta jurisdicente que los ciudadanos Francisco Javier Hernández Pérez, titular de la cedula de identidad V-9.785.009, Angélica Liliana Duran Parra, titular de la cedula de identidad V-27.496.100, Francisco Javier Hernández, titular de la cedula de identidad V-27.413.327 y Valeria Hernández Duran. titular de la cedula de identidad V-27.413.326, hayan actuado con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del ciudadano Alberto Luis Martínez Berendique, observando que lo que se está es en presencia de un incumplimiento de contrato realizado entre las partes, por lo que es propicio traer a colación tal como lo dejo establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 06/02/2024, con ponencia del Magistrado LUIS DAMIANI BUSTILLO, expresando lo siguiente :
"en el presente asunto, el Fiscal del Ministerio Publico actuó en franco desconocimiento de sus funciones y competencias, pues, a pesar de que tanto del texto de la denuncia, como de las pruebas consignadas se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, es decir, la posesión legitima del inmueble, lo que supone que el asunto no reviste carácter penal, decidió proseguir con la investigación y solicitar al juez de control una medida de restitución de inmueble, cuando era más que evidente, que el presente asunto se trataba de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados civiles.
De igual forma, la actuación del Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar la medida de restitución de un inmueble cuya posesión es legítima, resulta violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues, en principio, debía negar por auto razonado la solicitud planteada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, de decretar medida cautelar de restitución del inmueble cuya posesión es legítima y pacífica, tal y como se expreso precedente ente.
En efecto, y establecido como ha sido que el presente asunto no reviste carácter penal, tal y como fie analizado al initio, esta Sala Constitucional ha establecido, que en atención al principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente del principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la ultima ratio; es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, así como la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal que se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales. Dispuestos en cualquiera de las ramas del derecho distintas al derecho pena”.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia emitida en fecha catorce (14) de julio del afeo dos mi! veintitrés (2023), bajo el numero 252-2023 dejo sentado lo siguiente: "El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o lo solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible". (Negrillas del tribunal)
En este orden y direcci6n, el Ministerio Público, en circular emitida conforme al N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: "Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...". (Negrillas del tribunal).
Criterio que ha sido ratificado por el Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2022, Circular N°. DFGR—3-015-2022, mediante la cual indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Publico para casos que no revisten caracter penal, señalando expresamente 'el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (...)' como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.
De igual forma, ha establecido la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 268, de fecha 23-05-2024, con Ponencia de la Magistrada Elsa Janneth G6mez Moreno, lo siguiente
En tal sentido, esta Sala advierte que un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica. Siendo así, la jurisdicción penal, debe utilizarse como "ultima ratio", entendida como una de las expresiones del principio de necesidad de la intervención del Derecho Penal. Esencialmente, apunta a que el Derecho Penal debe ser el Ultimo instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no hay a otras formas de control menos lesivas "formales e informales". Si se logra la misma eficacia disuasiva a troves de otros medios menos gravosos, la sociedad debe inhibirse de recurrir a su instrumento más intenso.
En este mismo orden, son viables aquellas sanciones penales menos graves donde es posible alcanzar el mismo fin intimidatorio. Es decir, estamos frente a un principio que se construye sobre bases eminentemente utilitaristas: mayor bienestar con un menor costo social.
El Derecho penal debe intervenir solo cuando sea estrictamente necesario en términos de utilidad social general. Del mismo modo, el sentido deontológico del principio de intervención mínima se infiere, lo siguientes.- Las sanciones penales se tienen que limitar a la esfera de lo indispensable. Esto no significa que el resto de conductas quede impunes necesariamente, sino que se deben aplicar otras sanciones menos gravosas e incluso tolerar las conductas más leves.
2.- El derecho penal solo debe aplicarse como ultimo recura so a falta de otros medios menos
Lesivos, ya que se considera a que la pena es una solución imperfecta e irreversible que solo debe
Imponerse cuando no quede más remedio.
3.- Es por ello que el principio de intervención mínima forma parte del principio de
Proporcionalidad o de prohibición del exceso se deriva del caracter fragmentario y subsidiario
del derecho penal.
4.- Carácter fragmentario. El derecho penal solo protege los bienes jurídicos fundamentales para
la convivencia social Además, la protección se limita a las conductas que atacan de manera más
grave esos bienes jurídicos.
5.- Carácter subsidiario. El derecho penal solo actúa cuando el orden jurídico no puede ser
protegido y restaurado eficazmente a troves de otras soluciones menos drásticas que la sanción
penal.
Siendo ello así, y en consonancia con todo lo anterior, es que la actividad desplegada por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio, va de la mono con la obligación de decretar de forma imperante el sobreseimienlo en estas causas en base a lo estatuido en el artículo 300, numeral 2, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por no poder subsumirse los hechos en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, siendo dicho pronunciamiento ajustado a derecho y dejando establecido que el incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato deben ventilarse en los juzgados civiles o mercantiles, risie'ndose los mismos por las normas especificas encada materia, manteniéndose la lesión civil protegida para el flcreetfor.fresaltado de este juzgado)
Por lo que en consonancia con lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado al caso bajo análisis, que hacen referendo a la tutela judicial efectiva y a las causas de naturaleza jurídica de estricto caracter civil, las cuales deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil, como ocurre en el presente asunto, al constatar de la lectura de los hechos que estamos en presencia de un contrato verbal celebrado entre el ciudadano Francisco Javier Hernández Pérez v Alberto Luis Martínez Berendique, por lo que tal incumplimiento debe ser reclamado judicialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, ya que todo lo concerniente al cumplimiento de obligaciones de caracter contractual, debe ventilarse por los tribunales Civiles, Mercantiles y de Transito y no por ante los tribunales penales.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constituci6n y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental, si bien es cierto el Ministerio Publico es el director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal, debe señalar, quien aquel decide, que el llamado control judicial le corresponde, única y exclusivamente a los Jueces de Control, quienes tienen además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 66, 236, 237, 238 y 242 del C6digo Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta juzgadora procede a ejercer el Control Judicial al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicaci6n de la ley penal, por medio de la administraci6n de la justicia penal, evidenciando que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la víctima, consagrados en el artículo 49 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el punto neurálgico, en el caso concreto, no se constata de las actas que conforman la investigación penal que la conducta desplegada por los ciudadanos Francisco Javier Hernández Pérez, titular de la cedula de identidad V-9.785.009, Angélica Liliana Duran Parra, titular de la cedula de identidad V-27.496.100, Francisco Javier Hernández, titular de la cedula de identidad V-27.413.327 y Valeria Hernández Duran, titular de la cedula de identidad V-27.413.326, pueda subsumir en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, por cuanto de los hechos narrados se determina que se está en presencia de un incumplimiento de un contrato de naturaleza jurídica civil, las cuales deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil o mercantil, como es el caso en cuestión, por lo que, el presente proceso no reviste caracter penal y, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico, apreciando esta juzgadora de la lectura de las actas procesales que conforman la presente causa quedo demostrada la atipicidad de los hechos narrados por la Vindicta Publica, correspondiendo a la jurisdicción civil la tramitaci6n del presente asunto, tal como lo establece el artículo 1.167 y siguientes del Código Civil que regula lo concerniente a los contratos.
Así las cosas, se puede evidenciar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configura ningún tipo penal de la acción denunciada, en consecuencia este Tribunal considera que no debe admitir la imputación fiscal. Y así se decide.
En cuanto a los efectos del presente sobreseimiento decretado por no haberse acogido la Imputación Fiscal, resulta pertinente señalar que de acuerdo a lo que establece el artículo 301 del C6digo Orgánico Procesal Penal, dicho sobreseimiento de la causa tiene autoridad de cosa juzgada e impedirá toda nueva persecución penal por estos mismos hechos en contra del ciudadanos Francisco Javier Hernández Pérez, titular de la cedula de identidad V-9.785.009, Angélica Liliana Duran Parra, titular de la cedula de identidad V-27.496.100, Francisco Javier Hernández, titular de la cedula de identidad V-27.413.327 y Valeria Hernández Duran, titular de la cedula de identidad V-27.413.326, asi como cualquier medida de coerci6n personal en su contra, por lo que se declara Inoficioso la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutita a la privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, al tener esta decisión fuerza de definitiva pone término al presente proceso penal incoada en contra de los ut supra señalados, según criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1 de fecha 11 de enero de 2006. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: No admite la imputación realizada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos 1 Francisco Javier Hernández Pérez, titular de la cedula de identidad V-9.785.009, Angélica Liliana Duran Parra, titular de la cedula de identidad V-27.496.100, Francisco Javier Hernández, titular de la cedula de identidad V-27.413.327 y Valeria Hernández Duran, titular de la cedula de identidad V-27.413.326, por la presunta comisi6n del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ALBERTO LUIS MARTINEZ BERENDIQUE, por cuanto los hechos denunciados no revisten caracter penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos Francisco Javier Hernández Pérez, titular de la cedula de identidad V-9.785.009, Angélica Liliana Duran Parra, titular de la cedula de identidad V-27.496.100, Francisco Javier Hernández, titular de la cedula de identidad V-27.413.327 y Valeria Hernández Duran, titular de la cedula de identidad V-27.413.326, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUIS MARTINEZ BERENDIQUE, por cuanto el hecho investigado no es típico, al no revestir caracter penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 2° ejusdem, correspondiendo a la jurisdicción civil la tramitación del presente asunto, tal como lo estable el articulo 1.167 y siguientes del Código Civil que regula lo concernientes a los Contratos. TERCERO: En cuanto a los efectos del presente sobreseimiento, decretado por no haberse acogido la Imputación Fiscal, resulta pertinente señalar
que de acuerdo a lo que establece el artículo 301 del C6digo Orgánico Procesal Penal, dicho sobreseimiento de la causa tiene autoridad de cosa juzgada e impedirá toda nueva persecuci6n penal por estos mismos hechos en contra de los ciudadanos antes identificados, as! como cualquier medida de coerción personal en su contra, por lo que se declara Inoficioso la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de Libertad, solicitada por la Vindicta Publica, según criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1 de fecha 11 de/enero de/2006, y de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°y268, de fecha 23 de mayo 6&2024. CUARTO: se informa a las partes que quedan notificadas del contenido de la presente decisión. Se deja constancia que se cumpli6 con todas las formalidades exigidas por la ley…”.

De la anterior transcripción de la recurrida se observa que al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, el Juzgado de Control consideró que en el presente caso la conducta supuestamente desplegada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ PEREZ, ANGELICA LILIANA DURAN PARRA, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ DURAN y VALERIA HERNANDEZ DURAN, no se podía subsumir en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud que el hecho surgió presuntamente por cuestiones de carácter civil “incumplimiento de contrato”; por cuanto a su criterio es necesario que encuadre con uno de los supuestos establecidos en el artículo 462 de la norma sustantiva penal, y a su criterio el Ministerio Público no trajo al proceso suficientes elementos o indicios, que demuestren que efectivamente se está en presencia de un hecho punible, igualmente señala la jueza aquo que el hecho presuntamente cometido narrado por la vindicta pública, a su juicio es un hecho que no reviste carácter penal.
De manera que, la Jueza de Control, aseveró que no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello no admitió la imputación realizada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal, decretando como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2º del texto adjetivo penal, a favor de los prenombrados ciudadanos, por cuanto el hecho investigado no es típico.
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden estiman oportuno señalar que el acto formal de imputación se concibe como la obligación legal que tiene el Ministerio Público de comunicar a las personas su condición de imputado, respecto a una investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho delictivo, por lo que, cuando el proceso se inicie a través de la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el titular de la acción penal una vez haya realizado la investigación previa correspondiente y practicado las diligencias de rigor pertinentes, tendientes a hacer constar la comisión de un delito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan establecer la calificación jurídica y responsabilidad penal de los presuntos autores y/o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos recabados con relación a la perpetración del hecho antijurídico, procederá a solicitar al Tribunal de Instancia Municipal que convoque al imputado o imputada debidamente individualizado para la celebración de la audiencia en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 111, numeral 8 ejusdem, que a la letra dispone lo siguiente:“…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (…Omissis…) 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible…”. (Destacado de esta Alzada).

En tal sentido, constata esta Alzada que dicho órgano subjetivo tomó como fundamento legal para proferir el fallo objetado, disposiciones jurisprudenciales mencionando la sentencia 1881-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la tipicidad y al principio de legalidad; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06/02/2024; Sentencia 252-2023, de fecha 14/07/2023 y 268 de fecha 23/05/2024 emitidas por la Sala de Casación Penal; así como circulares emitidas por el Ministerio Público en las cuales se establecen criterios a seguir por funcionarios adscritos a dicho órgano, situación esta que resulta incongruente, por cuanto el proceder de la Juzgadora de mérito a criterio de esta Sala no se circunscribe a los preceptos jurídicos/procesales aplicables al presente caso en concreto objeto de estudio; de manera que, esta Alzada como órgano pedagógico a los fines de dilucidar tal pronunciamiento, estima necesario establecer primeramente bajo qué planteamiento de derecho se materializa el sobreseimiento en la fase preparatoria y quien es el sujeto procesal que lo puede solicitar.
Citando seguidamente el contenido del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código...”.
Igualmente el artículo 28 y 34 del texto adjetivo penal que a letra reza:
“…Excepciones:
Artículo 28.Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…omissis…)…”.

“…Efectos de las Excepciones Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos: 1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código. 2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad. 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa…”.

Por otra parte considera oportuno igualmente traer a colación el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…omissis…)

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las
causales establecidas en la ley… (…omissis…)”.

De la norma in commento se infiere que es en la fase intermedia, es decir en el acto de audiencia preliminar que el juez puede decretar el sobreseimiento de la causa, y en la fase preparatoria, es el titular de la acción penal uno de los sujetos procesales que puede solicitar el sobreseimiento de la causa como titular de la acción penal, de así considerarlo, igualmente los imputados como parte interviniente en el proceso podrán oponerse a la persecución penal, a los fines de impedir el efecto jurídico pretendido por el órgano instructor de la investigación, es decir, que las mismas se conciben como obstáculos al ejercicio de la acción penal por parte de los titulares de la misma, lo que se traduce como una forma de defensa destinada a lograr la improcedencia o extinción del proceso instruido en contra del sujeto señalado por la presunta comisión de un delito, debiendo ser tramitadas en forma de incidencia, mediante escrito debidamente motivado ante el Juez o Jueza de Control que esté conociendo del asunto, acompañado con los soportes de rigor que consideren pertinentes a los fines de exponer los argumentos en que se basan para desvirtuar de cierta forma los señalamientos realizados con ocasión a la instrucción de un proceso penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del texto adjetivo penal.
Este Cuerpo Colegiado estima necesario citar un extracto de la sentencia Nº 243 de fecha 14/07/2023 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual instituye lo siguiente:
“…dentro del conjunto de actos que conforman el proceso penal, las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, comprenden una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, debiendo destacarse que los requerimientos que dan lugar a su procedencia son diferentes, por lo tanto, su análisis en cuanto a determinar su admisión, debe partir de un razonamiento jurídico, en el cual, se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración.
No obstante, previo a la resolución que debe emitir el juez, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 30 (aplicable al caso objeto de análisis) una serie de pautas a seguir en cuanto a la tramitación de la excepción interpuesta, siendo necesario destacar la siguiente:
“…Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante…” (sic) (Negrilla de la Sala)
Dicho requerimiento, no obedece a una mera formalidad, por cuanto persigue una finalidad, en razón de garantizar que dentro del proceso penal, en atención al principio de igualdad, las partes puedan tener la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, a través de la presentación de alegatos y ofrecimientos de pruebas en aras de hacer valer sus derechos e intereses legítimos, facultad de gran relevancia, que se le atribuye a las partes, entendiendo que la resolución de la excepción presentada para el análisis del tribunal, incide de forma directa en el proceso penal…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).
De manera que, del criterio jurisprudencial ut supra citado, observa este Tribunal ad quem que en la fase preparatoria una vez opuestas las excepciones por las partes intervinientes en el proceso, el trámite a seguir, debe iniciarse mediante escrito debidamente fundado, el cual debe ser presentado ante el Juez o Jueza de Control que esté conociendo de la causa, el cual en caso de declarar con lugar alguna de las excepciones opuestas encontrando un obstáculo legal para continuar con la persecución penal es hasta ese momento en el cual el juez de control una vez terminado el trámite correspondiente podrá decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido circunscritos al caso objeto de estudio, de la decisión impugnada no se evidencia que se haya efectuado el trámite en mención, por cuanto no riela a los folios insertos al presente expediente penal, escrito alguno que indique que la defensa privada, haya interpuesto previo a la exposición realizada de manera oral en la audiencia de imputación llevada a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante escrito debidamente fundado alguna excepción contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que los hechos investigados no revisten carácter penal, por lo que, mal pudiera la Jueza a quo declarar un impedimento al ejercicio de la acción penal en esta fase primigenia; excediendo así sus funciones como operadora de justicia, razón por la cual, se declaran con lugar los puntos de impugnación esgrimidos por las partes accionantes en su escrito de apelación. Así se decide.-

Puntualizado lo anterior, esta Sala considera necesario realizar un breve inciso, por cuanto no puede inadvertir que el Juzgado de Instancia ha inobservado la decisión No. 064-2024, de fecha 05/03/2024, emitida por la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otros fundamentos señala que:
“…en fase preparatoria la declaratoria que el hecho no reviste carácter penal constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por lo cual lo procedente en derecho conforme a lo previsto en el artículo 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y es decretar el sobreseimiento a través del trámite de las excepciones, siendo imperioso para esta Alzada destacar que con relación a la declaratoria del juez en fase preparatoria que el hecho no reviste carácter penal…”.

Citando la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2023, bajo el No. 244-2023, que estableció:

“…para que sea procedente este supuesto, previsto en el artículo 300 numeral 2 eiusdem, es imperativo que el “sujeto investigado”, para ser favorecido con esa figura, debe ser imputado conforme a lo preceptuado en el articulo 126-A ibídem, y ostente la cualidad de tal, porque de lo contrario la conducta típica que se presume infringida, seria inexistente.

Siendo así, los ciudadanos MAURICIO DE SIMONE BEINER y ROBERTO GÓMEZ VEGA, obstentan la condición de investigados y no de imputados, por lo que no era viable, solicitar el sobreseimiento a su favor…”. (subrayado y negrillas de la Sala)

Insistiendo esta Sala que no está dado al juez de control decretar el sobreseimiento de la causa en el acto de imputación, con fundamento en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que los hechos denunciados por la víctima no son típicos y en consecuencia no revisten carácter penal, impidiendo al Ministerio Público continuar con la investigación y llegar a su conclusión, siendo importante aclarar que mal puede alegar el juzgador categóricamente en este momento inicial de la investigación que no es típica la conducta de los encausados de autos, pues, ya que hasta el momento el presente proceso apenas inicia, y en virtud de lo denunciado por la víctima, se presume la comisión de un hecho punible, y es deber del Ministerio Público recabar los medios de pruebas y no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por los investigados de autos en el delito controvertido, siendo necesario determinar e investigar lo indicado por las partes (investigados-víctimas), considerando igualmente esta Sala que la posición de la defensa como la del Ministerio Público, está sujeta a pruebas que podrán o no, ser recabadas durante esta fase primigenia de investigación fiscal, en la cual, también se requiere de la participación activa de la defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo que a su consideración el delito no le es atribuible a sus defendidos. Es por lo anterior que esta Sala declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con relación a este punto.
En sintonía con lo expuesto, verifica este Órgano revisor que se está en presencia de una errónea aplicación de la ley y jurisprudencia patria, entendiéndose como ésta la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica y jurisprudencia; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la ley y jurisprudencia, y el análisis que se ha hecho de ella. Siguiendo al autor Jorge Longa Sosa, el mismo en este particular expresó: “…La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho…”. (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág.703)” (Resaltado de esta Alzada), situación esta que resulta lesiva a los derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, que asisten a las partes intervinientes en el proceso penal en curso.
Con relación a la denuncia de inmotivación es preciso resaltar, en consonancia con las consideraciones anteriores, que la obligación de los jueces de motivar sus decisiones, constituye la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
Por lo que se entiende que el deber de emitir decisiones motivadas que se impone al Órgano Jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal la más grave sanción procesal, que es la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en detrimento de este principio, derecho y garantía de orden constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, siendo este un requisito esencial que permite asegurar a las partes que la actividad del órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho y que los pronunciamientos realizados por este con ocasión a una determinada causa sean dictados en ejercicio de las facultades que le confiere expresamente la ley, todo ello en atención a la garantía procesal del derecho a la defensa, que a su vez faculta a las partes para ejercer los recursos y acciones a que hubiere lugar, en contra de las decisiones judiciales que consideren fueron dictadas fuera de los parámetros normativos previstos en el ordenamiento jurídico.
Sobre este tema en particular, es decir, la motivación en las decisiones, explica el autor Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, p. 39), lo siguiente:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas nuestras).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos referentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación en las decisiones judiciales, destacando lo planteado en sentencia Nº 233 de fecha 04/08/2022 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que dispone lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Negrillas y subrayado propio de esta Sala).
Desde esta perspectiva, al ser considerada la motivación como un requisito de orden público que constituye a su vez una expresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en tanto derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, se traduce en un requisito cuya inobservancia comporta una violación de derechos y garantías de rango constitucional y degenera en la nulidad del acto viciado a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)…”. (Negrillas de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), lo siguiente:
“…Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos…”. (Negrillas de esta Alzada).
En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 421 de fecha 10/08/2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 880 del 29/05/2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“…La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este cuerpo colegiado).

Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 221 de fecha 04/03/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de este Tribunal colegiado).

En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que lo procedente en derecho en el caso objeto de estudio es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado el primero por los profesionales del derecho JHOANA PRIETO BOZO y LARRY CEGARRA LOPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y el segundo por el abogado VÍCTOR ROLANDO RUJANO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad No. V-18.744.149, inscrito en el IPSA bajo el No. 140.490, quien refiere actuar en condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO LUIS MARTÍNEZ BERENDIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-17.232.020, en su condición de víctima, dirigido a impugnar la decisión signada con el No. 406-2024 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinto al que dictó la decisión hoy impugnada, lleve a cabo el acto de audiencia de imputación solicitado por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuesto el primero por los profesionales del derecho JHOANA PRIETO BOZO y LARRY CEGARRA LOPEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y el segundo por el abogado VÍCTOR ROLANDO RUJANO BAUTISTA, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ALBERTO LUIS MARTÍNEZ BERENDIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-17.232.020, en su condición de víctima.
SEGUNDO: ANULA la decisión No. 406-2024 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un nuevo órgano subjetivo distinto se pronuncie con respecto a la audiencia oral de imputación, con el objeto de dar cabal cumplimiento al presente fallo, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en el artículo 179, concatenado con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose la condición de libertad del encausado de autos para el momento del acto que hoy se declara nulo. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de que corresponda por distribución, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al vigésimo quinto día del mes de octubre del año 2024. Años: 215° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES

NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Presidenta de la Sala Accidental





PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente-Jueza Accidental




LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 472-2024 de la causa No. 2C-S-2774-24.



LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
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