REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal Nº: 5E-3642-20.
Decisión Nº: 466-24
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16/10/2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 5E-3642-20, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Cesar Eduardo Betancourt Morillo, defensor público auxiliar Vigésimo Sexto (26°) penal ordinario para la fase de ejecución, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SEA ALMAIRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.803.444, dirigido a impugnar la decisión N° 389-24, de fecha 17/09/2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, negó la medida alternativa al cumplimiento de la pena destinado al establecimiento abierto o régimen abierto en contra del penado ut supra mencionado, quien fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, metido en perjuicio de Isaac Bolívar y el Estado Venezolano.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 5E-3642-20, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Cesar Eduardo Betancourt Morillo, defensor público auxiliar Vigésimo Sexto (26°) penal ordinario para la fase de ejecución, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado JOSÉ ANGEL SEA ALMAIRO, plenamente identificado en actas, carácter que se evidencia del acta de aceptación inserta al folio ochenta y ocho (88) de la pieza denominada “Pieza Principal N° 1”, acto en el cual, el referido abogado aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha 17/09/2024, tal y como consta en los folios Nos. 257-261 del cuadernillo de apelación, quedando notificado el recurrente del contenido de esta en fecha 18/09/2024, tal y como consta en el folio No. 265 del mismo cuadernillo de apelación.
En tal sentido, se observa que el recurrente procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha 25/09/2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios No. 12-13 del cuadernillo de apelación, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establecen lo siguiente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “6° Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, alegando quien recurre que la decisión dictada por la juzgadora de instancia genera un estado de indefensión en contra de su defendido el penado JOSÉ ÁNGEL SEA ALMARIO, plenamente identificado en actas, quien fue sentenciado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que, la a quo resolvió declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa técnica referente al otorgamiento del régimen abierto, por lo que, a consideracion del recurrente su defendido puede optar por acogerse a dicha medida alternativa al cumplimiento de la pena, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, de conformidad con el ordinales 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Vl
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro de este contexto, observa esta Alzada que la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando debidamente emplazada en fecha 01/10/2024, procedió a presentar en fecha 07/10/24, escrito de contestación al recurso de apelación, es decir, fuera del lapso correspondiente de ley, toda vez que habían transcurrido cuatro (4) días hábiles desde la interposición del escrito en cuestión, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es inadmitir la contestación, por cuanto fue presentada extemporáneamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 5E-3642-20, por lo que, esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho Cesar Eduardo Betancourt Morillo, defensor público auxiliar Vigésimo Sexto (26°) penal ordinario para la fase de ejecución, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor
del penado JOSÉ ÁNGEL SEA ALMAIRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.803.444, dirigido a impugnar la decisión N° 389-24, de fecha 17/09/2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. INADMISIBLE el escrito de contestación presentado en fecha 07/10/2024 por la fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITIR las pruebas promovidas por el recurrente, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Cesar Eduardo Betancourt Morillo, defensor público auxiliar Vigésimo Sexto (26°) penal ordinario para la fase de ejecución, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado JOSÉ ÁNGEL SEA ALMAIRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.803.444, dirigido a impugnar la decisión N° 389-24, de fecha 17/09/2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.-
SEGUNDO: INADMISIBLE el escrito de contestación presentado en fecha 07/10/2024 por la fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público , conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a trascurrir el lapso de ley correspondiente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 466-24de la causa signada con la denominación alfanumérica 5E-3642-20.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NCPR//marge.s :*
Asunto Penal: 5E-3642-20
Decisión N°: 466-24