REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal N°: C02-68930-2024
Decisión N°: 427-24
I.-
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la delegación de la Defensa Pública, extensión Santa Barbará, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA, titular de la cédula de identidad V.- 25.924.621; contra la decisión No. 0602-2024, emitida en fecha 05 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuadas por la defensa técnica, al no constatarse de las actuaciones, que exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la Republica, leyes tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado en los casos concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado en los casos y formas establecido en la norma adjetiva penal. SEGUNDO: declara sin lugar la excepción prevista en es articulo 23, numeral 4 literal "i" del Texto Adjetivo Penal, opuesta por la defensa pública N°05 JESUS GONZALEZ, por las razones up-supra señaladas. TERCERO: Admite totalmente la acusación incoada por Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en audiencia oral por el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, Fiscal (P) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte (con un peso total aproximado de cincuenta gramos (50g) de presunta droga denominada marihuana) de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de pruebas serios y concordantes para demostrar el delito como la responsabilidad penal de los sindicados; y mantiene la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, en razón de lo narrado en el escrito que contiene la pretensión punitiva del estado. Por su parte, la defensa técnica ofreció medios de prueba a favor de su representado los cuales fueron admitidos en sus testimoniales y las documentales descritas en el escrito presentado. CUARTO: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por este Tribunal según decisión N°0436-2024, de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2024, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, y con ello garantizar su presencia en el proceso, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, queda desestimada la solicitud planteada por la defensa técnica en sus escritos diversos. QUINTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al ciudadano Secretario para que dictado como haya sido el auto de apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Extensión Penal, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: de conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal. SÉPTIMO: Expídanse por secretaria las copias simples exigidas por las partes, a expensas de las mismas…”. (Destacado Original).
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 06 de septiembre de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
Asimismo, en fecha 11 de septiembre del año en curso, mediante decisión No. 400-24, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la delegación de la Defensa Pública, extensión Santa Barbará, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA, titular de la cédula de identidad V.- 25.924.621, presentó su acción impugnativa contra la resolución Nº 0602-2024, emitida en fecha 05 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, en el término de las siguientes consideraciones:
Establece el apelante en su motivo de apelación admitido, no estar conforme con la decisión dictada por la Jueza de Instancia, pues a su criterio la misma no ejerció efectivamente el control judicial en la presente causa, ya que el Ministerio Público presentó escrito de acusación fiscal sin haberse pronunciado, ni positiva, ni negativamente, en relación a la solicitud de prácticas de diligencias de la defensa técnica de fecha 28 de agosto de 2024, constante de que se oficiará a la Guardia Nacional Bolivariana, con el objeto de que se remitieran copias certificadas de “la orden de servició donde se especifica el nombre de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el lugar asignado para los de días 20 y 21 de mayo de 2024”, así como “el libro de novedades y partes diarios de los días 20 y 21 de mayo de 2024”, asimismo requirió se oficiara a la oficina administrativa del Comando de la Primera Compañía Casigua el Cubo, Destacamento 116, lugar donde se realizó el pesaje de la sustancia incautada, con la finalidad de conocer si el peso electrónico utilizado cumple con las normas establecidas por el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), requisito indispensable a su criterio para garantizar el debido proceso.
Añadiendo el defensor público que, todas las partes en el proceso penal, por disposición constitucional tienen derecho a probar y a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa, y cuando este se impide, se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el imputado tiene derecho a la proposición de prácticas de diligencias, y sobre ello debe pronunciarse el titular de la acción penal de manera oportuna, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 del Texto Adjetivo Penal.
Concluyendo el accionante que, la Juzgadora de Instancia se convirtió en cómplice de la irregularidad denunciada, al alegar que no se violentaba ningún derecho del justiciable, así como haber inferido que la realización de las mismas eran innecesarias por cuanto al pensar de la Jueza de Control todo podría ser aclarado con la declaración de los funcionarios, relevando con ello la obligación del Ministerio Público del deber a dejar constancia de su opinión contraria motivada, en relación a la solicitud de diligencias. Es por ello, que la defensa pública solicita sea anulada la recurrida, ya que la misma violenta el derecho a la defensa, y se ordene que otro órgano subjetivo celebre el nuevo acto de audiencia preliminar.
III.-
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA
Los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y ELIS NICOLASA ALFARO ORTIZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Barbará con competencia plena, dieron contestación al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Considera la Vindicta Pública, en cuanto al recurso de apelación realizado por la defensa pública, que el mismo debe ser declarado inadmisible, pues el articulo 314 dispone que el auto de apertura a juicio es inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, estableciendo quien contesta que en el presente caso, el recurrente plantea situaciones que son propias de la fase del juicio oral y público, y por lo tanto sus argumentos no son motivos de apelación.
Por los fundamentos antes expuestos, el titular de la acción penal solicita se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, en base al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la delegación de la Defensa Pública, extensión Santa Barbará, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA, titular de la cédula de identidad V.- 25.924.621, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, en la decisión Nº 0602-2024, emitida en fecha 05 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, atinente a la Audiencia Preliminar:
“…En este estado la jueza de Control, abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, hace la siguiente exposición: "Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver el planteamiento efectuados por la defensa Publica N°05 JESUS GONZALEZ, en atención a la solicitud de nulidad de la acusación fiscal por falta de respuesta a las diligencias de investigación propuestas por la defensa, resultando fundamental traer a colación el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece: artículo 287 "El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal, prácticas de diligencias para el esclarecimientos de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las consideran pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión en contrario, a los efectos que ulteriormente correspondan", del citado artículo se colige que el Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Cualquiera de las partes a fin de contribuir en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conveniente a objeto que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación, y tal convicción negativa no tiene porqué fundamentarla el Ministerio Público, en sintonía de lo expresado se constata que el abogado JESUS GONZALEZ, actuando en defensa del ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA, solicita 1- se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 11, Destacamento 116, Segunda Compañía, para que remita copias certificadas de la orden o planilla de los servicios donde se especifica el nombre de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el lugar de servicio asignados para los días 20 y 21 de mayo de 2024, libro de novedades y partes diarias de los días 20 y 21 de mayo de 2024, para esclarecer el lugar donde fue aprehendido el usuario2-Se (sic) oficie a la oficina administrativa del Comando de la primera compañía Casigua El Cubo, destacamento 116, a fin de conocer si el peso electrónico utilizado cumple con las normas establecidas por servicio desconcentrado de normalización, calidad, metrología y reglamentos técnico (SENCAMER) , para conocer cumplieron con los protocolos de actuación policial y si el peso reflejado de la presunta sustancia incautada es real, así las cosas considera esta Juzgadora que en aplicación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal, las solicitudes de investigación efectuadas por la defensa pública que a su consideración permitirán esclarecer los hechos, aun cuando culminó la fase de investigación, pueden ser perfectamente dilucidados y aclarados a través de la declaración que realicen los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en un eventual juicio oral y público al iniciarse el debate, por lo que se NIEGA decretar la nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que a juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna al ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, al referido ciudadano se le han permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se le respetó el derecho a ser escuchadas. En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el Máximo Tribunal de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer la titular de la acción penal el delito por el cual será procesado, y esta Juez Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de un hecho ilícito e informado que motiva el decreto de la medida de coerción personal, previa verificación del modo que ha sido aprehendido, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuadas por la defensa técnica, al no constatarse de las actuaciones, que exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la Republica, leyes y tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado en los casos y formas establecido en la norma adjetiva penal. Así se decide. Ahora bien, habiendo opuesto el Defensor Público N° 05 Penal Ordinario, abogado JESÚS GONZÁLEZ, la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal "i" del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye el defensor técnico actuando con el carácter antes indicado, que se opone formalmente a la persecución penal del ejercicio de la acción penal intentada por el Ministerio Público a través del acto conclusivo de la acusación interpuesta en contra de su defendido CESAR JOEL BLANCO ARDILA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte (con un peso total aproximado de Cincuenta gramos (50g) de presunta droga denominada marihuana) de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar, entre otras cosas, que la acusación adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamentos. Que carece de requisitos formales. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...” (subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en el literal "i" del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. En este orden de ideas, quien decide estima, que en el caso concreto, el escrito acusatorio cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprende lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión de delito, esto es, narra cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación. El escrito bajo estudio, mantiene su unidad y coherencia, no sólo en la narración del hecho sino también a todo el contenido del escrito; y por otro lado, cuenta con la debida fundamentación requerida por la norma (numeral 3 del citado artículo 308); la cual está basada en los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del presente proceso. Esta exigencia del Legislador Patrio, se concreta porque da a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, y a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio. Los elementos expuestos y citados por el representante fiscal están concatenados entre sí, de manera que puede apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, la fundamentación, no genera dudas, tanto en la debida calificación de los delitos por los cuales se acusa como en la responsabilidad del imputado, al revisar las pruebas promovidas para su control, estas se circunscriben a que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, si cumplen con los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad y que dichos medios permiten vislumbrar en un pronóstico de reproche contra la acusada en el proceso y será en el debate oral y público que es la fase idónea para entrar a analizar el fondo del asunto, valorar los medios de prueba y esclarecer con certeza plena la responsabilidad penal del ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA, no adolece la acusación de graves vicios de indeterminación y falta de fundamentos. A la par, quiere dejar establecido el Tribunal, que tal como ha quedado afirmado en sentencia número 1.500/2006, del 03 de agosto, dictada por la Sala Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe al Juez de Control, en las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En ese sentido, como quiera que corresponda a la Juzgadora ejercer el control tanto formal como material de la acusación, esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En este contexto, estima el Juzgado que la acusación está basada en fundamentos serios y coherentes, en lo que respecta a la acreditación del delito y la culpabilidad, que en todo caso, ameritan actividad probatoria esas circunstancias para determinar con certeza lo ocurrido, corresponderá entonces debatirlo en la audiencia pública, toda vez que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Cuestiones como por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva, exigen necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración de los tipos penales en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria, solo se puede materializar en la audiencia pública, habida cuenta es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal. Aunado a ello, no le está dado al Ministerio Público subsanar ese aspecto. Como consecuencia de lo expresado, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica a la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA, y por lo tanto, no impide que este ejerza debidamente su derecho a la defensa, no existiendo pruebas que se encuentren en estado de indefensión material, de hecho ha presentado escrito de descargo y se les ha permitido el acceso al expediente y estar asistidos de abogado defensor, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica, y por consiguiente, queda desestimada la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor del aludido ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA además las situaciones manifestadas, tocan el fondo del asunto, y por ende, no vulnera derecho alguno que ampare al encartado. Así decide. Resuelta como ha sido la excepción opuesta por la defensa técnica, procede esta Juzgadora a resolver las situaciones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: "Ha ratificado el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha seis (06) de Julio de 2024, donde se le acusa al ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte (con un peso total aproximado de cincuenta gramos (50g) de presunta droga denominada marihuana) de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte la Juzgadora, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, EN PRIMER LUGAR, la acusación denota claramente el hecho atribuido. EN SEGUNDO LUGAR, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. EN TERCER LUGAR, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. EN CUARTO LUGAR, el procesado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que consignado oportunamente escrito de descargo a la acusación fiscal. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 309 eiusdem, se admite totalmente la acusación propuesta, mantiene la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, en razón de lo narrado en el escrito que contiene la pretensión punitiva del estado, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas: Testimoniales de los Expertos: indicada bajo el numeral 01, 02 y 03 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. Testimoniales de los Funcionarios actuantes, descrita bajo el número 01 del capítulo en referencia. De las Pruebas Documentales: marcada con los dígitos 01 al 07, ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura a un eventual juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica ofreció las siguientes pruebas a favor de su representado: Testimoniales: Indicados bajo el numeral 01 y 02 del escrito presentado. De Las pruebas Documentales: Se admiten los medios de pruebas Indicados bajo el numeral 01. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, toda vez que, a juicio de quien decide, los planteamientos efectuados por la abogada defensora, tocan el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública y como quiera que en esta fase del proceso no le está permitido a la juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se determinará con certeza los hechos Imputados como la responsabilidad penal de procesado de autos, pues como ya se indicó existen fundamentos serios que motivan al Ministerio Público a acusar formalmente a su representado y el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento hasta este momento procesal constituyen elementos serios para sostener la pretensión del Estado. Así se decide. En cuanto al numeral 5, se mantiene decisión N°0436-2024, de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2024, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, y con ello garantizar su presencia en el proceso, además existe una presunción razonable del peligra de tuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiarlas circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte (con un peso total aproximado de cincuenta gramos (50g) de presunta droga denominada marihuana) de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, toda vez que los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte (con un peso total aproximado de cincuenta gramos (50g) de presunta droga denominada marihuana) de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es un delito de lesa humanidad y este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA, en caso de otorgársele la libertad, puedan influir para que testigos, victima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la a verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al tantas veces mencionado ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1,2 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem, en relación con el artículo 238 ibídem, concatenado con el artículo 240 del texto adjetivo penal, y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también, artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, queda desestimada la solicitud planteada por las defensas técnicas. Así se declara. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA, acerca del procedimiento contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria el impone la pena a sufrir. Acto seguido, al ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA, antes in identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: "Voy a Juicio porque soy inocente". A continuación, la Jueza de Control expresa: "En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que no existe defecto de forma que subsanar en el escrito acusatorio, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos y las restantes, no aplican al caso concreto. Asimismo, se ordena la apertura de juicio oral y público, advirtiendo a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran antes el juez de juicio y se instruye al secretario para que remita al tribunal competente de juicio, el asunto que nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias en reproducción fotostática simples, requeridas por las partes, a expensas de las mismas…”. (Destacado Original).
Se determina de la decisión antes citada, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, efectuada por la defensa técnica, al no constatarse la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestra legislación, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado. Asimismo, declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la Defensa Pública. En tal sentido, consideró la Jueza de Instancia admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como admitir los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral, de igual manera mantuvo la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal. Por otra parte, la Jueza aquo admitió los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica en su escrito. Igualmente, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en decisión N° 0436-2024, de fecha 23 de mayo de 2024, ya que no habían variado las circunstancias fácticas y jurídicas en el presente proceso penal por la se decretó inicialmente, y en consecuencia desestimó la solicitud del examen y revisión de medida propuesta por la Defensa Pública. Por último, ordeno la apertura del juicio oral y público.
De este modo, luego de analizar las actuaciones recibidas al escrutinio de esta Alzada, resulta importante indicar que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio fue presentado escrito acusatorio en fecha 06 de julio de 2024, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento, a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.
Así pues, la fase intermedia del proceso penal venezolano, inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.
Posteriormente, presentada la acusación, el juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”
Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”. (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Destacado de la Sala).
Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, observa que en la citada decisión Nro. 0602-2024, emitida en fecha 05 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, la Jueza de la Instancia ejerció correctamente el control formal y material de la mencionada fase intermedia, específicamente en relación a la solicitud realizada por la defensa pública, referida a la nulidad de la acusación fiscal, pues se verifica que la Jueza de Instancia le explicó razonada y motivadamente los argumentos por las cuales no procedía la mencionada solicitud, ya que las diligencias solicitadas por la Defensa Pública constante de “1- se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 11, Destacamento 116, Segunda Compañía, para que remita copias certificadas de la orden o planilla de los servicios donde se especifica el nombre de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el lugar de servicio asignados para los días 20 y 21 de mayo de 2024, libro de novedades y partes diarias de los días 20 y 21 de mayo de 2024, para esclarecer el lugar donde fue aprehendido el usuario2-Se (sic) oficie a la oficina administrativa del Comando de la primera compañía Casigua El Cubo, destacamento 116, a fin de conocer si el peso electrónico utilizado cumple con las normas establecidas por servicio desconcentrado de normalización, calidad, metrología y reglamentos técnico (SENCAMER) , para conocer cumplieron con los protocolos de actuación policial y si el peso reflejado de la presunta sustancia incautada es real”; pueden ser perfectamente dilucidadas y aclaradas en la declaración que realicen los funcionarios que actuaron en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, dentro del juicio oral y público, donde serán sometidas a la contradicción y control de las partes, y por consiguiente la apreciación del Juez o Jueza.
Realizado el anterior análisis, se verifica que no le asiste la razón al accionante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, ya que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada, evidenciándose el asidero jurídico por el cual se desestimó la solicitud de nulidad del escrito acusatorio fiscal, y en consecuencia su total admisión en el presente proceso penal, ejerciendo así la Jueza de Instancia, el correcto control formal y material en esta fase intermedia del cual está facultado el Juez de Control, regulado por nuestra legislación, situación que conlleva a que el fallo tenga una debida motivación jurídica, requisito que debe tener cualquier resolución emitida por un Tribunal.
En tal sentido, resulta ineludible para esta Alzada indicar que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “...Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”
Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces y Juezas a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.
En este orden de ideas es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
En conclusión, la manera de actuar de la jueza de instancia se encuentra ajustada a derecho, y en nada vulnera el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, y mucho menos el principio de seguridad jurídica, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo igualmente con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, en el ámbito de su competencia funcional, lo que trae como resultado la declaratoria sin lugar del único motivo de apelación. Así se declara.-
Como corolario de lo anterior, se entiende que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al debido proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, garantizó el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por el recurrente en sus diferentes motivos de impugnación, garantizando no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado. Así se declara.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la delegación de la Defensa Pública, extensión Santa Barbará, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA, titular de la cédula de identidad V.- 25.924.621; y CONFIRMA la decisión No. 0602-2024, emitida en fecha 05 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuadas por la defensa técnica, al no constatarse de las actuaciones, que exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la Republica, leyes tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado en los casos concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado en los casos y formas establecido en la norma adjetiva penal. SEGUNDO: declara sin lugar la excepción prevista en es articulo 23, numeral 4 literal "i" del Texto Adjetivo Penal, opuesta por la defensa pública N°05 JESUS GONZALEZ, por las razones up-supra señaladas. TERCERO: Admite totalmente la acusación incoada por Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en audiencia oral por el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, Fiscal (P) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte (con un peso total aproximado de cincuenta gramos (50g) de presunta droga denominada marihuana) de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de pruebas serios y concordantes para demostrar el delito como la responsabilidad penal de los sindicados; y mantiene la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, en razón de lo narrado en el escrito que contiene la pretensión punitiva del estado. Por su parte, la defensa técnica ofreció medios de prueba a favor de su representado los cuales fueron admitidos en sus testimoniales y las documentales descritas en el escrito presentado. CUARTO: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por este Tribunal según decisión N°0436-2024, de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2024, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, y con ello garantizar su presencia en el proceso, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, queda desestimada la solicitud planteada por la defensa técnica en sus escritos diversos. QUINTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al ciudadano Secretario para que dictado como haya sido el auto de apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Extensión Penal, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: de conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal. SÉPTIMO: Expídanse por secretaria las copias simples exigidas por las partes, a expensas de las mismas…”. (Destacado Original). Así se decide.-
V.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DÁVILA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la delegación de la Defensa Pública, extensión Santa Barbará, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano CESAR JOEL BLANCO ARDILA, titular de la cédula de identidad V.- 25.924.621.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0602-2024, emitida en fecha 05 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
LOS JUECES SUPERIORES,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 427-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico C02-68930-2024.
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO: C02-68930-2024
PEVP/CoronadoLuis