REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de 2024
214º y 165º

Asunto Principal N°: 2U-1202-21

Decisión N°: 464-24

I.-
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de dos recursos de apelación de sentencia, interpuesto el primero por la profesional del derecho ZAHIRA URDANETA RINCÓN, en su condición de Defensora Pública Provisoria Decima (10°) con competencia en materia penal ordinario para la fase de proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JORVI JOSÉ NAVA FLORIDO, titular de la cédula de identidad No. V-30.550.220, y el segundo por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JIMMY LEONARDO ALEGRE VALERO, titular de la cédula de identidad No. V-27.633.053; ambos contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2024, publicada su in extenso en fecha 27 de agosto de 2024, signada bajo el No. 059-24, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: Culpable y en consecuencia se condena a los acusados ; JORBI JOSE NAVA FLORIDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 30.550.220 Y JIMMY LEONARDO ALEGRE VALERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 27.633.053 a cumplir una pena de VEINTE AÑOS DE PRISION (20) Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL. Cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de NORMAN JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, EDISON JUNIOR URDANETA. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados JORBI JOSE NAVA FLORIDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-30.550.220 Y JIMMY LEONARDO ALEGRE VALERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 27.633.053 todo ello en virtud de la SENTENCIA CONDENATORIA impuesta en este acto, manteniendo como sitio de reclusión al , DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS- DELEGACIÓN MARACAIBO.- a la orden de este tribunal, se ordena Oficiar a dicha institución policial a los fines de notificarle de lo aquí decidido TERCERO: Se deja constancia que se exime al Estado Venezolano sobre las costas de la redacción del presente fallo. Se deja constancia de que existe congruencia entre la decisión y la acusación, ya que la misma no sobrepasa el hecho y las circunstancias descrita en la acusación, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales de ese acto, destacando que durante el mismo se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia, que se logró la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho, así como para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Destacado Original).

lI.-
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, en fecha 09 de octubre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo al Juez Superior Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, esta Alzada estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de sentencia definitiva, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 447 ejusdem, observando lo siguiente:

III.-
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación; al proceder de una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la existencia de un vicio que conlleva a la nulidad de oficio en interés de la Ley. Es necesario precisar, que en el asunto bajo estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de seguridad jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 16 de enero de 2024, se apertura el juicio oral y público, ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio veintidós (22) al folio veinticinco (25) de la pieza II; el cual finalizó, en fecha 14 de agosto de 2024, al dictarse el dispositivo de sentencia condenatoria contra los ciudadanos JORBI JOSÉ NAVA FLORIDO y JIMMY LEONARDO ALEGRE VALERO, oportunidad en la que se expuso a las partes, de manera clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, al mismo tiempo que se dio lectura a la parte dispositiva, de conformidad al 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de agosto de 2024, el referido Juzgado de Juicio publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria signada bajo el No. 059-24, pronunciada en la audiencia oral de culminación del debate oral y público, proferida por la a quo donde encontró culpables, y en consecuencia condenó a los ciudadanos JORBI JOSÉ NAVA FLORIDO y JIMMY LEONARDO ALEGRE VALERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de NORMAN JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y EDISON JUNIOR URDANETA, según consta desde el folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza II. En esa misma fecha, el Tribunal de Instancia colocó a las puertas del tribunal, boleta de notificación de la referida decisión, dirigida a las ciudadanas DALCENIA COROMOTO FEREIRA RINCÓN y YASLENIS DEL VALLE ACOSTA URDANETA, en su condición de victimas por extensión, lo cual consta del folio ciento sesenta y dos (162) de la misma pieza.

En fecha 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a la remisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones, mediante oficio N° 2588-2024, inserto al folio ciento ochenta (180) de la pieza II.

Ahora bien, del recorrido de las actas ut supra, este Tribunal de Alzada ha podido constatar que el Tribunal de Juicio, de acuerdo al cómputo de audiencias elaborado por la instancia, publicó la sentencia como cuerpo íntegro dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.

Caso en el cual, debió ordenar el traslado de los imputados de autos, ya que los mismos se encuentran detenidos, para imponerlos del texto íntegro de la sentencia condenatoria, debiendo garantizar así el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y de ser el caso, el ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador o juzgadora para dictar su decisión, criterio este descrito por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 244, de fecha 4 de agosto de 2022, dentro del expediente C22-190, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, donde se mencionó lo siguiente:

“…Por otra parte, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece parcialmente que “(…) [e]l recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado”(…) (subrayado de la Sala).

De manera que, el legislador previó en este dispositivo legal el plazo otorgado para la interposición del recurso de casación (de quince días) y el punto de partida para computar dicho lapso, esto es, desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal previo traslado a la sede del Tribunal, tal como lo señaló esta Sala de Casación Penal mediante sentencia número 223 del 21 de julio de 2022, mediante la cual reiteró que el lapso para ejercer el recurso de casación, en los casos en que el imputado esté privado de libertad, debe computarse “una vez impuesto al acusado de la decisión dictada”, y que “ En el excepcional supuesto, que la decisión sea publicada fuera del lapso de los diez días establecidos, deberá acordar las notificaciones de las partes, y se computará el lapso para ejercer el recurso de casación, a partir de la última de la notificación efectuada”, criterio éste que igualmente debe ser aplicado en el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en los artículos 443 al 450, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de esta Sala).

Para robustecer lo anteriormente citado, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 551, del 12 de agosto de 2005, dispuso entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Asiste la razón al recurrente cuando hace referencia a que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, omitió la notificación personal, previo traslado, del acusado Jorge Wilson Jiménez, y por ende al computar el lapso realizado por la Secretaria de ese despacho para la interposición del recurso de apelación, tomó como punto de partida la fecha de la publicación de la sentencia, pues debió considerar que el imputado de autos se encontraba detenido y, previo traslado, haberlo notificado del fallo. Por otra parte la Corte de Apelaciones, no observó el vicio cometido por el tribunal de instancia, y declaró inadmisible por extemporáneo el referido recurso.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 175, 179, 180 y 365 establecen:
‘Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo la disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código’.
‘Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor’.
‘Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado’ (subrayado de la Sala).
El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al pronunciamiento de la sentencia, en el cual se evidencian dos situaciones:
1.- En el caso que el tribunal lea el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido previa convocación verbal: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicación, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.
2.-Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada. (Sentencia Nro. 066 de fecha 20-02-03 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.
Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado Jorge Wilson Jiménez, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso.
En consecuencia, asiste la razón al recurrente, por lo que procede esta Sala a declarar con lugar el presente recurso de casación, interpuesto a favor del ciudadano Jorge Wilson Jiménez, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón(…)”.

De igual forma, la sentencia núm. 97, del 25 de marzo de 2014, ratifica el criterio anterior, señalando que:
“(…) Conforme a lo establecido en el artículo 108 eiusdem, el recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
(…)
No obstante lo anterior, de la revisión del expediente se desprende que la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, pero observa la Sala un error procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido por el Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el cual se corresponde a la falta de traslado del acusado, ciudadano Jean Carlos Pérez, para imponerlo del texto íntegro de la sentencia condenatoria, siendo que del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, abogada Esperanza Torres, se evidencia que se tomó como punto de partida para computar el lapso para interponer el recurso de apelación, la notificación efectiva de los defensores privados, sin tener en cuenta que el acusado se encontraba detenido.
El criterio señalado anteriormente, ha sido sostenido por esta Sala en jurisprudencia reiterada.
(…)
Tal y como fue señalado anteriormente, no se observa en el expediente, que el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, haya librado la boleta de traslado al acusado Jean Carlos Pérez, a los fines de imponerlo personalmente de la sentencia condenatoria, razón por la cual, debe reponerse la causa al estado de la imposición de dicha sentencia, previo traslado del acusado, a fin de que posteriormente, inicie el cómputo de los tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, declara Con Lugar el presente Recurso de Casación, anula el fallo impugnado y ordena la reposición de la causa, al estado de que se imponga al acusado Jean Carlos Pérez de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (,,,)”. (Destacado de esta Sala).


Ahora bien, este Tribunal ad quem ha constatado del iter procesal, que el Juzgado de Instancia no cumplió con el deber de imponer de la sentencia a los imputados de autos, contraviniendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no notificó a los ciudadanos JORBI JOSÉ NAVA FLORIDO y JIMMY LEONARDO ALEGRE VALERO de la totalidad de los fundamentos de hecho y de derecho, que fueron apreciados por la juzgadora para dictar la sentencia condenatoria, lo que originaria en su favor el derecho de ejercer o no el recurso de apelación conociendo todos los argumentos, en este caso la interposición de los dos recursos incoados en fecha 11 de septiembre de 2024.

En este sentido, considera esta Sala que al no haberse notificado a los imputados en audiencia oral, a fin de ser impuestos del texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, para darles la oportunidad procesal de ejercer las acciones que consideraran pertinentes, les fue violentado el derecho a la defensa, y por ende el debido proceso, al subvertir el trámite procesal del recurso de apelación de sentencia, lo que a criterio de esta Alzada configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno “quod nullum est, nullum producit effectum”, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).

De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró no sólo el derecho a la defensa, propio del debido proceso, sino también la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tramitar debidamente la presente causa, luego de publicada la sentencia dentro del lapso de los 10 días hábiles, al no imponer de la sentencia a los imputados de marras, afectando la seguridad jurídica, a los efectos de su derecho a la defensa.

Sobre este particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, señaló que:

“...las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”.

En este mismo sentido, es importante resaltar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 9 de fecha 07 de Febrero del 2008, donde se estableció:

“…En este orden de ideas, pertinente citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que “… La falta de notificación al acusado del acto jurisdiccional definitivo condenatorio lesiona el derecho a la defensa, por lo cual debe declararse con lugar el amparo en tales casos, con la reapertura de la causa penal que se le sigue y la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al acto de juzgamiento, conforme a lo artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y la reposición de la causa al estado de que le sea notificada la sentencia y desde la ejecución del indicado trámite comiencen a correr los lapsos legales para la interposición de los recursos…”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con respecto a la obligación de realizar la notificación a las partes del texto íntegro de la sentencia, en fecha 13 de marzo de 2018, mediante sentencia N° 72, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, indicando lo siguiente:

“De lo expuesto precedentemente, se evidencia que, en el presente proceso, se incurrió en una actuación con vicios sustanciales relativos a la formación de la actividad procesal, toda vez que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano Ángel Enrique Bracho Martínez, no impuso personalmente al acusado de dicha condenatoria, pese a que este se encontraba privado de libertad, en razón de lo cual infringió el derecho que le asistía de conocer tanto de la dispositiva dictada en la audiencia de inicio del juicio, como de los fundamentos en los que la juzgadora sustentó su condena, todo ello en aras de la garantía constitucional del derecho al debido proceso.
Siendo así, es evidente que tal actuación del señalado juzgado de primera instancia en funciones de juicio comportó una subversión del orden procesal que se traduce en la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio conforme al cual los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino, además, observando lo establecido en los esquemas legales con atención a las garantías procesales de raíz constitucional.
En el presente proceso dichas formas esenciales no fueron cumplidas en razón de la omisión por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de imponer personalmente al acusado de autos de la sentencia condenatoria dictada en su contra; omisión procesal de índole constitucional y legal que afecta la eficacia y validez de la notificación, en virtud de la infracción del derecho que lo asiste de tener conocimiento de las razones por las cuales había sido condenado.
Al respecto, se hace preciso señalar los criterios sostenidos tanto por esta Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, referidos al derecho que tienen las partes de conocer del fallo dictado y de ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, en razón de que “(…) la sentencia definitiva es la de mayor transcendencia ya que pone fin al proceso y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada (…)” [Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1284, del 19 de julio de 2001; y, sentencia de la Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010].
De igual modo, cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en las sentencias N° 30, del 1° de febrero de 2016, ratificada recientemente en la sentencia N° 312, del 4 de agosto de 2017, en los términos siguientes:
“(…) para esta Sala de Casación Penal, la notificación de la sentencia de primera instancia constituye una formalidad esencial derivada del debido proceso, cuya garantía corresponde al Estado, razón por la cual, su omisión comporta el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que el acusado privado de su libertad, sea impuesto personalmente de los fundamentos en los cuales el juzgador sustentó la condena, a los fines de reparar el quebrantamiento del debido proceso.
Por lo tanto, al no haber el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuesto personalmente al ciudadano Nirguen Isías Esis Bernal de la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (…) incurrieron en un vicio procesal de orden público que vulneró la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal.
En tal sentido, evidenciada como ha sido la violación de los derechos del acusado de autos y del Ministerio Público a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser oídos, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia condenatoria publicada el 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se mantiene incólume (…)”.
De acuerdo con el citado criterio, en el presente caso, era necesario que el acusado Ángel Enrique Bracho Martínez, quien se encontraba privado de libertad, fuese notificado personalmente de los fundamentos en los que se sustentó la juzgadora para dictar la sentencia condenatoria en su contra, no solo de la declaratoria de culpabilidad pronunciada con ocasión de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos; sino que también tenía el derecho de conocer las consideraciones en que se basó su condena, por ser esta una sentencia definitiva que pone fin al proceso.
Por lo tanto, al no haber impuesto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, personalmente al ciudadano Ángel Enrique Bracho Martínez, de la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de once (11) años y nueve (9) meses de prisión, y al pago de una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), por la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal; quebrantamiento de pactos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tipificado en el artículo 155, numeral 3, eiusdem; omisión de socorro previsto en el artículo 438, segundo aparte, ibídem; y uso indebido de arma de fuego u orgánica, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, incurrió en un vicio procesal de orden público que vulneró la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal…”. (Destacado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado como ya lo ha indicado, ha verificado en este caso, que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2024 culminó el juicio oral y público con la dispositiva del fallo (sentencia condenatoria), acogiéndose al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para su publicación.

Seguidamente, el tribunal de juicio publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha 27 de agosto de 2024; procediendo posteriormente a colocar a las puertas del tribunal la notificación dirigida a las víctimas por extensión, no observando esta Sala la imposición de la sentencia condenatoria a los imputados de autos, verificando quienes conforman este Tribunal Colegiado que lo procedente en el presente caso era ordenar el traslado de los acusados para realizar una audiencia oral en la cual se leería la sentencia en su integridad, debiendo estar los acusados acompañado de sus defensores, situación esta que violenta su derecho a conocer los motivos por los cuales los consideró culpables, evidenciándose una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo en una infracción de ley.

Como corolario de lo anterior, es pertinente recordar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En tal sentido, es pertinente recordar que la tutela judicial efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la tutela judicial efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como la manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

En el mismo orden ideas, podemos señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en beneficio no sólo de las partes sino del debido proceso. En cuanto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja asentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los derechos de las partes.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, pero sobre todo para los imputados, la consecuencia directa es la nulidad del aludido procedimiento seguido por la Jueza de Juicio posteriormente a la publicación del in extenso de la sentencia condenatoria, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta las garantías constitucionales relativas al debido proceso y seguridad jurídica, así como la tutela judicial efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular el procedimiento seguido por la Jueza de Juicio, posteriormente a la publicación del in extenso de la sentencia condenatoria, sino necesaria porque afecta las garantías de las partes, y muy especialmente la de los imputados de autos; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición mencionada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa en los casos que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no afecten las garantías de las partes que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.

De allí que, al constatar estos Jueces de Alzada la flagrante y escandalosa violación a derechos de orden constitucional, creando a todas luces inseguridad jurídica en este proceso penal, se hace procedente en derecho decretar la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de agosto de 2024, publicada su in extenso en fecha 27 de agosto de 2024, signada bajo el No. 059-24, emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se mantiene incólume, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordene el traslado de los acusados JORBI JOSÉ NAVA FLORIDO y JIMMY LEONARDO ALEGRE VALERO hasta la sede del Tribunal, para que en compañía de sus respectivas defensas sean impuestos personalmente de la sentencia condenatoria dictada en su contra, y asimismo libre las correspondientes boletas de notificación a las demás partes intervinientes en el presente proceso, todo ello para que comience a transcurrir el lapso legal a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, que así consideren pertinente, en aras de la garantía de sus derechos e intereses.

IV.-
OBICTER DICTUM


Genera suma preocupación a esta Instancia Revisora, la manera errada en la que tramitó la Jueza de Instancia la presente causa, luego de publicada la sentencia condenatoria, al no imponer de la decisión in extenso a los imputados de marras, acto éste que contraviene varios principios procesales de este sistema penal, como lo es el debido proceso y la seguridad jurídica, a los efectos de su derecho a la defensa; en virtud de ello se le conmina a la Jueza que regenta el Tribunal Segundo de Juicio, evite que este tipo de situaciones siga ocurriendo, pues las mismas van en perjuicio del proceso, por cuanto la Jurisdicente está en el inexorable deber de velar por la garantías procesales que ampara nuestra legislación, todo ello en aras de una sana y correcta administración de justicia.

V.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de agosto de 2024, publicada su in extenso en fecha 27 de agosto de 2024, signada bajo el No. 059-24, emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se mantiene incólume, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, traslade a los acusados JORBI JOSÉ NAVA FLORIDO y JIMMY LEONARDO ALEGRE VALERO a su sede, con sus respectivos defensas, para que sean impuestos personalmente de la sentencia condenatoria dictada en su contra, y asimismo libre la notificación a las demás partes del presente proceso, todo ello para que comience a transcurrir el lapso legal a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, que así consideren pertinente, en aras de la garantía de sus derechos e intereses.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA


LOS JUECES SUPERIORES,




Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente


Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN



LA SECRETARIA,

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 464-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 2U-1202-21.


LA SECRETARIA,

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS





ASUNTO: 2U-1202-21
PEVP/CoronadoLuis