REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL No. 10C-17648-2017 Decisión No. 463-24


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2024 da entrada a la presente actuación signada con el No. 10C-17648-2017, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 27 de septiembre de 2024 por la Abogada Aleine Paola Barboza Portillo, defensa pública provisoria décima séptima competente en materia penal ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Púbica del Estado Zulia, en su carácter de defensa del acusado ALFREDO JOSÉ DELGADO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.765-728, dirigido a impugnar la decisión número 897-24, emitida en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado por orden judicial, en la cual se acordó:


Primero: Admitir totalmente la acusación Fiscal presentada por el representante Fiscal 23º del Ministerio Público, en contra del ciudadano ut supra nombrado, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Segundo: Admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público; Tercero: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado Alfredo José Delgado Bastidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Cuarto: Se ordena el auto de apertura a juicio en contra del acusado Alfredo José Delgado Bastidas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; Quinto: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano Alfredo José Delgado Bastidas; Sexto: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidente, Brigada Motorizada de Servicio de Tránsito Terrestre.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces adscritos a la misma, le correspondió el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la jueza superior Naemi del Carmen Pompa Rendón, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, se proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos consagrados en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente apelación es admisible o no y, al respecto, se observa lo siguiente:


III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Aleine Paola Barboza Portillo, defensa pública provisoria décima séptima competente en materia penal ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Púbica del Estado Zulia, en su carácter de defensa del acusado ALFREDO JOSÉ DELGADO BASTIDAS, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Audiencia de presentación de imputado” de fecha 26 de mayo de 2017, donde reposa la solicitud y designación de defensa pública efectuada por el referido ciudadano y posterior aceptación del defensor público que asumió la representación del encausado en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


El recurso de apelación fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 19 de septiembre de 2024, tal y como se observa a los folios 25 al 30 de la pieza de apelación, quedando notificado la defensa pública al finalizar la audiencia, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 27 de septiembre de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 31 y 32 del cuadernillo de apelación.

Por tal razón, se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07 de marzo 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.


V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, no obstante, estos Jueces de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por quienes apelan, pueden palpar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión a través de la cual la Jueza a quo en la audiencia preliminar, no otorgó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y no sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, situación que a su criterio ha ocasionado un gravamen irreparable.

Asimismo, al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso de apelación, se puede observar que a través de la decisión impugnada (audiencia preliminar) la Instancia negó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y no sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por otra medida menos gravosa, lo cual fue solicitado por la defensa pública, por lo tanto el fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 de la referida norma procesal.

Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8.02.2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo tanto este Tribunal Colegiado, al analizar el contenido de la decisión recurrida, así como el fondo de la objeción presentada, y en aplicación del citado principio, determina que la decisión es recurrible solo conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quedó debidamente emplazada de la presente acción mediante boleta de emplazamiento recibida en fecha 03 de octubre de 2024, tal y como consta al folio 07 del cuadernillo de apelación, quien no dio contestación al recurso planteado por la defensa. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la Abog. Aleine Paola Barboza Portillo, defensa pública provisoria décima séptima competente en materia penal ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Púbica del Estado Zulia, en su condición de parte recurrente, promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente No. 10C-17648-2017, por lo que esta Sala las admite, las cuales tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 27 de septiembre de 2024, por la profesional del derecho Aleine Paola Barboza Portillo, defensa pública provisoria décima séptima competente en materia penal ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Púbica del Estado Zulia, en su carácter de defensa del acusado ALFREDO JOSÉ DELGADO BASTIDAS, dirigido a impugnar la decisión 897-24, emitida en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, según lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al décimo octavo día del mes de octubre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente




LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 463-24 de la causa No. 10C-17648-2017.



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS




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