REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de octubre de 2024
214º y 165º


Asunto Principal N°: 9C-18916-24.
Decisión N°:456-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Zahira Urdaneta Rincón, Defensora Pública Décima (10°) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDGAR DE JESÚS RUBIO URDANETA, dirigido a impugnar la decisión N° 734-24 de fecha 16 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 22 de enero de 2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
Seguidamente, en fecha 01 de octubre de 2024 este Tribunal colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 426-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Zahira Urdaneta Rincón, Defensora Pública Décima (10°) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDGAR DE JESÚS RUBIO URDANETA, dirigido a impugnar la decisión N° 734-24 de fecha 16 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició su incidencia planteando en el aparte denominado “fundamento del recurso” como primer punto, la violación flagrante de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido proceso que ampara a su defendido, indicando que, se le causa un gravamen irreparable a su defendido ya que considera que la juez de control en su decisión se limito a decretar lo solicitado por el Ministerio Público sin fundamento alguno y acordando unas Medidas Cautelas Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y ordenando la tramitación del asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves en contravención a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A criterio de la parte recurrente el juez al analizar el contenido del artículo 468 del Código Penal para determinar si existían suficientes elementos de convicción para presumir que la conducta del ciudadano EDGAR DE JESÚS RUBIO URDANETA, se subsume en el referido tipo penal, siendo del criterio de la defensa que no existen suficientes elementos que hagan posible sostener la calificación jurídica que se le imputa a su defendido, así como que no se logra evidenciar en la declaración de la presunta victima, que la misma haya manifestado que fue objeto de un abuso de confianza, que por el contrario, manifestó la existencia de un acuerdo vinculante entre las partes, aunado a que existe una prejudicialidad inminente, debido a que la acción legal fue ejercida en su momento ante el Tribunal Decimo Cuarto de Municipio, de Primera Instancia Civil, donde hubo interposición de una primera demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento y desalojo, cuyo numero de expediente fue 0101-2016, cuyo resultado fue una decisión a favor de su representado, en virtud que el demándate no proporciono las pruebas que demostrara la necesidad de recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda y una segunda demanda, donde otro Tribunal de Municipio distinto emitió una nueva decisión.
Expresó posteriormente la defensa que, existe un contrato bilateral, donde se firma de mutuo acuerdo entre las partes, por su parte la presunta victima (promitente vendedor) y su representado (promitente comprador); una opción de compra del inmueble objeto del proceso, por la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000); en moneda de circulación oficial para el momento, y se dejo constancia que el promitente vendedor recibió de manos del ciudadano EDGAR DE JESÚS RUBIO URDANETA, la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000), en efectivo de legal circulación en el país, en calidad de arras o adelanto por concepto de adquisición y compra del referido inmueble, con lo cual se materializo la promesa de compra por parte del arrendatario.


Insistió en argumentar que, los hechos denunciados no revisten carácter penal ni se encuadran dentro de la precalificación expuesta por el Ministerio Público, en virtud que desde su punto de vista se esta en presencia de un incumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra, por lo que para que se configure la comisión del delito que se pretende atribuir, es necesario que encuadre con uno de los supuestos establecidos en el articulo 468 de la norma sustantiva penal, siendo el termino esencial para al configuración del delito de Apropiación Indebida calificada.
Considera la defensa que el juez a quo solo tomo en cuenta los argumentos carentes planteados por el Ministerio Público, sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado de lo expuesto por la defensa. En aparente desconocimiento de la sentencia N° 295 de fecha 17 de junio del 2009 en Sala de Casación Penal, así como de la sentencia N° 365, de fecha 02 de abril del 2009 en Sala Constitucional.
Expresó posteriormente que el Ministerio Público incurrió en una arbitrariedad por considerar que no se encuentran ajustadas a derecho las circunstancias que dieron origen a la apertura del procedimiento, en razón de las denuncias expuestas, razón por la cual se le causo un gravamen irreparable a su defendido al ordenar el juzgamiento del mismo, cuando lo correcto era que el Ministerio Público desestimara la denuncia interpuesta contra su defendido, en virtud de la prejudicialidad existente.
- PETITORIO: Es por lo anterior que solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso de apelación incoado, se revoque la decisión impugnada y se acuerde la nulidad de la audiencia de imputación y todas las actuaciones practicadas, así como que acuerde la libertad plena y sin restricciones de su defendido .
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual se decretaron las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal en contra del ciudadano EDGAR DE JESÚS RUBIO URDANETA, y se ordeno la tramitación del asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplado en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la inexistencia de elementos de convicción para atribuirle a su defendido la comisión de un hecho punible, la precalificación jurídica del tipo penal imputado al ciudadano EDGAR DE JESÚS RUBIO URDANETA, se observa que el juez de control consideró que, en el presente caso, se presume la participación o autoría del imputado EDGAR DE JESÚS RUBIO URDANETA, plenamente identificado en actas, en el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por el a quo y como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió o no el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación.
Conforme a ello, para esta alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que, su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos de investigación destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que el juez de control sustentó y motivó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, existe una presunción razonable de la existencia del delito, y su participación en el.
Es pertinente insistir en que el presente proceso se encuentra en su fase inicial, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero del 2005, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).
En sintonía con lo señalado, siendo la vindicta pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción incriminatorios, así como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo alegado por el recurrente. Así se decide.-
Para concluir, en cuanto a la denuncia relacionada con la falta de motivación por parte del Juez de Control al explanar sus fundamentos de derecho en la decisión objeto de impugnación, quienes integran esta Sala logran verificar de su contenido que el Juez a quo estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello, estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa publica como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de imputación, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte del a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que, se declara sin lugar la denuncia incoada por la recurrente. Así se declara.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Zahira Urdaneta Rincón, Defensora Pública Décima (10°) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDGAR DE JESÚS RUBIO URDANETA, dirigido a impugnar la decisión N° 734-24 de fecha 16 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Zahira Urdaneta Rincón, Defensora Pública Décima (10°) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDGAR DE JESÚS RUBIO URDANETA, dirigido a impugnar la decisión N° 734-24 de fecha 16 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 734-24 de fecha 16 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala








NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente






LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 456-24, correspondiente a la causa N° 9C-18916-24.


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS