REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2024
214° y 165º
Asunto Penal Nº: 8C-S-6127-24
Decisión Nº: 460-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 8C-S-6127-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 514-24 de fecha tres (03) de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional negó la medida de protección solicitada por la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a favor del ciudadano Edy Ney Urdaneta, titular de cédula de identidad N° V.- 17.412.190, a quien se le atribuye la condición de víctima en el caso de autos.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha primero (01) de octubre de 2024, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 422-24, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia planteada con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de autos argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Quien ostenta el “Ius Puniendi” inicia mencionado lo que debe entenderse por el delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como bajo qué concepto se configura el mismo, con ocasión a lo cual argumenta que, contrario a lo expuesto por la jueza de mérito en su decisión, de las actas que conforman la solicitud de la medida de protección se puede observar que se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 28 de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ello aunado al hecho que la víctima de autos refiere que en fecha diez (10) de mayo de 2024, sujetos desconocidos a bordo de un vehículo, arremetieron en contra de la fachada de su local comercial de nombre Corporativa Todo Transporte, Caito RL, ubicada en la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Al respecto, asevera que los sujetos en cuestión accionaron un arma de juego, con el objeto no solo de ocasionar daños a la propiedad, sino también para coaccionar a las víctimas para que accedieran a sus pretensiones, situación que a criterio del representante fiscal abarca un riesgo grave y latente, por cuanto el proceder de dichos ciudadanos pudo generar consecuencias fatales e inclusive la muerte, tanto de la víctima, como de sus familiares, ello en razón que se realizaron más de ochenta (80) disparos, lo que denota la existencia de un de peligro bajo un nivel de gradación alto, lo cual fue evidenciado previa aplicación de los instrumentos de valoración de los factores de riesgo por parte de los distintos profesionales que integran el equipo multidisciplinario de la Unidad de Atención de la Víctima del Ministerio Público.
Dentro de este contexto, señala que el Ministerio Público como titular de la acción penal es el encargado de practicar las diligencias de investigación necesarias para demostrar no solamente la comisión de los delitos de acción pública, sino también para ubicar a los responsables de los mismos, por lo que, a tal efecto, se comisionó a la Fiscalía Septuagésima Séptima Nacional del Ministerio Público, la cual mediante investigación signada con la nomenclatura MP-89988-2024 realizó las pesquisas de rigor pertinentes, destacando a su vez que aun cuando las investigaciones penales son reservadas para terceros, el Tribunal a quo pudo haber solicitado información en cuanto a los argumentos serios que demostraran la comisión del delito de Extorsión, antes de optar por la negativa de la medida de protección solicitada.
En conclusión, considera el representante fiscal que en el caso de autos fue vulnerado el artículo 43 de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en cuanto a la urgencia del caso, puesto que el daño grave inminente se encuentra latente, lo cual refiere, queda demostrado en el Acta de Entrevista, de fecha veintidós (22) de julio de 2024 y el Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AIO:0412-24, de fecha catorce (14) de mayo de 2024.
- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto, el Fiscal Superior del Ministerio Público solicita que se revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, se decrete a favor del ciudadano Edy Ney Urdaneta, la medida de protección solicitada a su favor en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, quien funge como presunta víctima del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
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NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179, 180 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación.
Del estudio realizado a las presentes actuaciones, se observa que el recurso de apelación incoado está dirigido a impugnar la decisión N° 514-24 de fecha tres (03) de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional negó la medida de protección solicitada por la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a favor del ciudadano Edy Ney Urdaneta, titular de cédula de identidad N° V.- 17.412.190, a quien se le atribuye la condición de víctima en el caso de autos.
Atendiendo a lo anterior, quienes aquí deciden se apartan de la denuncia realizada por el representante fiscal en su escrito recursivo y, en consecuencia, procede de oficio a establecer los siguientes pronunciamientos de derecho; no sin antes traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a objeto de evidenciar la situación jurídica advertida que afecta de nulidad absoluta la decisión impugnada, observándose de la misma lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el ABG. JOSE GREGORIO RONDÓN MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 14. 23, 108 numeral 14° 118 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 82, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 1, 2,17, 18, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales expone: “…con carácter de urgencia, tome la medida extra proceso… en el caso concreto del ciudadano EDY NEY URDANETA, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.412.190,DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 51 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL, DE PROFESIÓN U OFICIO TRANSPORTISTA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO JUAN DE DIOS, SEGUNDA CALLE, CASA 27-C, PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA, TELEFINO (sic) 0424-6818990, sea cumplida por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), este Tribunal de Control para resolver hace las siguientes consideraciones: (…)
Consta causa Fiscal que cursa ante la Fiscalía (77°) Nacional del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo del Estado Zulia signada con el N° MP-89988-24, quien funge como víctima indirecta el ciudadano EDY NEY URDANETA, titular de la Cedula (sic) de Identidad No. 17.412.190.
En tal sentido establece el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las víctimas de hechos punibles tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso de justicia, serán acreedores de sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”.
Que así mismo establece el Artículo 118 ejusdem:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Señala el ordinal 3° del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, pordra ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:…3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…”
Así mismo establece la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales que:
“Artículo 4. Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionario (sic) del Ministerio Público o de lo órganos de policía, y demás sujetos principales o secundarios, que intervengan en ese proceso…”
“Artículo 5. …Se consideran víctimas indirectas, a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.
“Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley, serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional competente…”
Ahora bien, el Fiscal Superior del Estado Zulia, en ejercicio de las funciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, oportunamente ha solicitado MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor del ciudadano EDY NEY URDANETA, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.412.190, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 51 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL, DE PROFESIÓN U OFICIO TRANSPORTISTA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO JUAN DE DIOS, SEGUNDA CALLE, CASA 27-C, PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA, TELEFINO (sic) 0424-6818990.
En este punto es necesario traer a colación lo que establece el artículo 28 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales:
“Articulo 28: Es condición imprescindible para que se acuerde alguna de las medidas de asistencia y protección previstas en esta Ley, la aceptación por escrito, suscrita por la beneficiaria o beneficiario de la medida, o alguna alterna si ésta o éste presenta discapacidad ante el Ministerio Público, acerca de su disposición de cumplir con lo siguiente:
1. Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas.
2. Someterse, en casi de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio-ambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar.
3. Cambiar la residencia cada vez que sea necesario y aceptar el centro de protección que se la asigne.
4. Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la protección.
5. Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan.
6. Cualquier otra condición que el Ministerio Público considere conveniente” (negrilla y subrayado del tribunal).
De la revisión de las actuaciones que contiene la presente solicitud se evidencia que la Representación Fiscal no presento argumentos serios que haga presumir a este órgano jurisdiccional que el ciudadano solicitante de la Medida de Protección esté en peligro y que la misma necesite urgentemente que se active el aparato proteccional del estado, siendo que por otro lago (sic) según los hechos manifestados por dicho funcionario no precisa la situación riesgosa o perjudicial de la misma por participar dentro del proceso penal, el cual señala, es por lo que se declara SIN LUGAR dicha petición Fiscal…". (Destacado original).
De lo anterior, se desprende que en el caso de autos la jueza a quo efectivamente declaró sin lugar el petitorio fiscal relativo a la medida de protección solicitada a favor del ciudadano Edy Ney Urdaneta, por cuanto a su criterio, el representante fiscal no presentó argumentos suficientes que hicieran presumir al órgano jurisdiccional que el prenombrado ciudadano se encuentre en peligro inminente, para proceder conforme lo establecido en el 23 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, tal aseveración no se realizó mediante una fundamentación que permitiera evidenciar cuáles fueron los motivos jurídicos/fácticos que conllevaron a dictar el fallo.
Así las cosas, esta Sala conviene en afirmar que la Jueza de Control solo se limitó a citar una serie de disposiciones normativas que si bien, guardan relación con la solicitud planteada ante su competente autoridad, no son suficientes en sí mismas para arribar a una conclusión, por cuanto es necesario que se realice una labor interpretativa de estas con base a las circunstancias propias que rodean el caso en concreto, mediante la cual se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido; situación que no se encuentra cumplida por la a quo en el asunto de marras, toda vez que no realizó un análisis mínimo del caso en particular que permitiera vislumbrar un razonamiento lógico o ajustado a derecho respecto al petitorio sometido a su consideración, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, se hace necesario puntualizar que la tutela judicial efectiva no solo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, también prevé que las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales se encuentren revestidas de una motivación clara, razonada y coherente, es decir, que expliquen de manera clara las razones que sustentan la resolución del petitorio, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 97 de fecha 15/03/2011, a saber:
“(…) Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva (…)”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, considera importante esta Sala distinguir que la motivación de las decisiones judiciales, como parte de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes, cuáles fueron los motivos para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, con la finalidad de asegurar el control de la actividad jurisdiccional y la correcta aplicación del derecho, pues, permite a las partes conocer y, sobre todo, comprender el criterio asumido por el juez al adoptar su decisión, cuya inobservancia conlleva la nulidad del auto o sentencia proferida, a tenor de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Destacado propio).
Sobre la motivación de las sentencias, el autor Ramón Escobar León explica en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, pág. 39), lo que a continuación se transcribe:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas y destacado nuestro).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos referentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación en las decisiones judiciales, por lo que se hace necesario destacar lo establecido en sentencia Nº 233 de fecha 04/08/2022, a saber:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Negrillas y subrayado propio de esta Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 153 de fecha 26/03/2013, reiteró con relación a la motivación como requisito esencial de las decisiones judiciales el siguiente criterio:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…”. (Negrillas de esta Alzada).
Con base en lo anterior, es importante destacar que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige a los jueces la expresión completa, detallada, lógica y coherente de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos de ley, de ahí que se le considere como un requisito de estricto orden público cuya inobservancia comporta la consecuencia jurídica prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
Al respecto, se estima necesario traer a colación la sentencia N° 266 proferida en fecha 23/05/2024 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“ (…omissis…) se concluye que la nulidad surge como una medida de protección, en beneficio de las personas sujetas a un proceso, en razón a resguardar el debido proceso, por tal motivo, las mismas proceden, cuando en la celebración de un acto se han omitido ciertos requisitos que la ley exige para su validez; siendo necesario, una vez decretada, fijar un punto de partida, donde se pueda constatar aquellos actos procesales anteriores, que cumpla con todos los requisitos necesarios para que produzca sus efectos. (…)”. (Destacado de este cuerpo colegiado).
Así las cosas, determinado como ha sido por esta Alzada que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, evidenciado principalmente en la ausencia de argumentos de hecho y de derecho que fundamenten la declaratoria sin lugar de la solicitud de medida de protección planteada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, a favor del ciudadano Edy Ney Urdaneta, plenamente identificado en actas, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del fallo objetado, por haberse dictado en contravención de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Así se decide.-
En consecuencia, vista la imposibilidad de sanear la omisión referida y en aras de restituir la situación jurídica infringida, se ordena la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, se pronuncie sobre la solicitud de medida de protección planteada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, con prescindencia de los vicios que originaron el presente decreto de nulidad absoluta, a tenor de lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY de la decisión N° 514-24 dictada en fecha tres (03) de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se violentó la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se transgredió lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, se pronuncie sobre la solicitud de medida de protección planteada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con prescindencia de los vicios señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 435 ibidem. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 514-24 dictada en fecha tres (03) de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se violentó la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se transgredió lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, se pronuncie sobre la solicitud de medida de protección planteada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con prescindencia de los vicios señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 435 ibidem.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 460-24, con ocasión al asunto signado con la nomenclatura 8C-S-6127-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NPR//.-.rossana
Asunto Penal: 8C-S-6127-24
Decisión Nº: 460-24