REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de octubre de 2024
213º y 164º
Asunto principal No. 8C-20096-24 Decisión No. 455-2024
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de octubre de 2024 da entrada a la presente actuación signada por la instancia con el No. 8C-20096-24, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 27 de septiembre de 2024 por el profesional del derecho Darwin Armando Urdaneta Bolívar, titular de la cédula de identidad No. V-13.474.233, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 279.696, actuando en defensa del ciudadano RICARDO JOSÉ RAMIREZ BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.319.102, dirigido a impugnar la decisión No. 552-24, emitida en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de imputación celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional decidió primero: aceptar la imputación formalizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ RAMIREZ BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.319.102, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ MARTINEZ, MARIANELA COROMOTO PEROZO ZAMBRANO y ALBERTO KELVIS YERENA MANRIQUE. Segundo: acordó MANTENER la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICARDO JOSÉ RAMIREZ BOHORQUEZ. Tercero: fijó acto de rueda de reconocimiento de conformidad con el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se instó al Ministerio Público a continuar con la investigación de los hechos conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Darwin Armando Urdaneta Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 279.696, actuando en defensa del ciudadano RICARDO JOSÉ RAMIREZ BOHORQUEZ, carácter que se desprende del folio 22 del cuaderno de apelación, donde se evidencia la designación de la defensa privada efectuada por el referido ciudadano y posterior aceptación (tácita) y juramentación de la defensa técnica que asumió la representación del encausado en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa técnica sobre la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 19 de septiembre de 2024, tal y como consta en los folios 29 al 34 del cuaderno de apelación, quedando notificada la defensa del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, según se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 27 de septiembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio 01 del cuaderno de apelación, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio 36 del cuaderno de apelación, por lo que dió cumplimiento con lo plasmado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela, ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual, a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que la representación de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 02 de octubre de 2020, según se evidencia al folio 13 de la incidencia recursiva, quienes procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa, dentro del lapso legal correspondiente, específicamente en fecha 04 de octubre de 2024, es decir, al segundo (2) día hábil de despacho siguiente, por lo que se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Constata este Tribunal Colegiado que la parte recurrente a través de su acción impugnativa, así como quien contesta no ofertaron pruebas, prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 27 de septiembre de 2024 por el profesional del derecho Darwin Armando Urdaneta Bolívar, actuando en defensa del ciudadano RICARDO JOSÉ RAMIREZ BOHORQUEZ, dirigido a impugnar la decisión número No. 552-24, emitida en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR la contestación presentada por los representantes de la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Zulia, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente se prescinde de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron promovidas pruebas. Y Así se decide.-
X. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
XI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 27 de septiembre de 2024 por el profesional del derecho Darwin Armando Urdaneta Bolívar, actuando en defensa del ciudadano RICARDO JOSÉ RAMIREZ BOHORQUEZ, dirigido a impugnar la decisión No. 552-24, emitida en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por los profesionales del derecho Soreidys Quiroz Rodríguez y Georgi Reynel López Baptista, Fiscal titular y Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con competencia plena, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se prescinde de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron promovidas pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al décimo séptimo (17) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER JOSEFINA GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala-Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 455-2024 de la causa No. 8C-20096-24.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Abrahan