REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2024
214º y 165º

Asunto Principal N°: 6C-33290-24

Decisión N°: 458-24

I.-
INADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de dos recursos de apelación de autos, interpuesto el primero por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS DANIEL BOLÍVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-22.003.228, NELSON ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.590.660 y ÁNGEL MANUEL FINOL PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-22.003.228, y el segundo por el profesional del derecho EDIRSON ANTONIO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.389, actuando en su condición de defensor del ciudadano ASDRÚBAL RICARDO PARADA DÍAZ, titular de la cedula de identidad V-20.107.860; ambos contra la decisión No. 858-24, emitida en fecha 12 de septiembre de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 69° del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos 1.- ASDRUBAL RICARDO PARADA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.107.860, 2.- LUIS DANIEL BOLIVAR ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.003.228, 3.- NELSON ISRAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.590.660, 4.- FRAGNELIS ALCIRA PEREZ CARRUIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 21.605.258, 5.- MANUEL JOSE PARRA URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.622.799, 6.- ANGEL MANUEL FINOL PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.003.228 Y 7.-GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-19.810.067 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en consonancia con lo dispuesto en el articulo 19 numerales 2, 4 y 8 de la misma ley especial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 29.9 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la referida ley especial, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el ORDEN PÚBLICO, y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, presentados en tiempo hábil en sus respectivos escritos de acusación fiscal, asimismo se admite el principio de Comunidad de las Pruebas acogido por la defensa. TERCERO: se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra los acusados. CUARTO: se ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida los ciudadanos: 1.- ASDRUBAL RICARDO PARADA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.107.860, 2.- LUIS DANIEL BOLIVAR ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.003.228, 3.- NELSON ISRAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. - 9.590.660, 4.- FRAGNELIS ALCIRA PEREZ CARRUIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 21.605.258, 5.-MANUEL JOSE PARRA URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-12.622.799, 6.- ANGEL MANUEL FINOL PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.003.228 Y 7.- GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 19.810.067 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en consonancia con lo dispuesto en el articulo 19 numerales 2, 4 y 8 de la misma ley especial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 29.9 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la referida ley especial, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el ORDEN PÚBLICO, y del ESTADO VENEZOLANO; y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas por las partes. Queda registrada la presente decisión bajo el N° 858-24 Se cumplieron con las formalidades previstas en la ley.”. (Destacado Original).

II.-
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, en fecha 14 de octubre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento al Juez Superior Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:

III.-
DE LA LEGITIMIDAD DE LAS PARTES RECURRENTE

En cuanto a la impugnabilidad subjetiva de los recursos de apelación de autos, se verifica que el primer medio recursivo fue interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS DANIEL BOLÍVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-22.003.228, NELSON ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.590.660 y ÁNGEL MANUEL FINOL PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-22.003.228, plenamente identificado en las actuaciones, carácter que se desprende de las actas de diferimiento de audiencia preliminar, insertas desde el folio doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos cuarenta y uno (241) y asimismo el folio doscientos setenta y nueve (279), todas del cuaderno de apelación; por lo tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el primer recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se declara.

Respecto al segundo medio recursivo se puede constatar, que el mismo fue interpuesto por el profesional del derecho EDIRSON ANTONIO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.389, actuando en su condición de defensor del ciudadano ASDRÚBAL RICARDO PARADA DÍAZ, titular de la cedula de identidad V-20.107.860, plenamente identificado en las actuaciones, carácter que se desprende del “ACTA JURAMENTACIÓN DE DEFENSA PRIVADA”, inserta al folio doscientos treinta y seis (236) de la incidencia recursiva; por lo que se determina que quien ejerce la segunda acción recursiva, se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

IV.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En relación al lapso legal de interposición del primer recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la resolución No. 858-24, emitida en fecha 12 de septiembre de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos sesenta (260) al folio doscientos setenta (270) de la pieza principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en fecha 19 de septiembre de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio diez (10) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en los folio doscientos setenta y dos (272) y doscientos setenta y tres (273) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la defensa técnica, interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al quinto (5°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida en donde quedo notificada del contenido del fallo, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Así se declara.

En relación al segundo recurso de apelación de autos, se constata que el mismo es interpuesto por la defensa privada y va dirigido igualmente contra la decisión No. 858-24, emitida en fecha 12 de septiembre de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos sesenta (260) al folio doscientos setenta (270) de la pieza principal; siendo incoado el presente medio de impugnación por el profesional del derecho EDIRSON ANTONIO DÍAZ, en fecha 19 de septiembre de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio once (11) al folio trece (13) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en los folio doscientos setenta y dos (272) y doscientos setenta y tres (273) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la defensa técnica, interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al quinto (5°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida en donde quedo notificada del contenido del fallo, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Así se declara.

V.-
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que el primer escrito recursivo, presentado por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS DANIEL BOLÍVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-22.003.228, NELSON ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.590.660 y ÁNGEL MANUEL FINOL PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-22.003.228; se fundamenta en el artículo 439 numeral 2°, 4° y 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis) 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (Omissis) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…”, alegando que la Jueza de Instancia vulnero el debido proceso estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de fundamentación de la resolución judicial, asimismo que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no cuenta con una motivación razonada que garantice la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, señalando que por ello el acto de audiencia preliminar debe ser anulado y celebrado nuevamente.

Asimismo, el segundo recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDIRSON ANTONIO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.389, actuando en su condición de defensor del ciudadano ASDRÚBAL RICARDO PARADA DÍAZ, titular de la cedula de identidad V-20.107.860, esgrime como punto de impugnación, la existencia a su criterio de una clara violación al debido proceso a favor de su defendido, pues no se verificó a su modo de ver, la veracidad de los hechos señalados por el Ministerio Público, lo cual incide inmotivadamente con el decreto de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, y es por ello que solicita la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y del escrito acusatorio.

Ante tales consideraciones, esta Sala constata que las denuncias contenidas en ambas incidencias recursivas, cuestionan los pronunciamientos esgrimidos en la decisión que deviene de la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Juez a quo ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem en contra de los acusados ASDRÚBAL RICARDO PARADA DÍAZ, LUIS DANIEL BOLÍVAR ROMERO, NELSON ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FRAGNELIS ALCIRA PÉREZ CARRUIDO, MANUEL JOSÉ PARRA URDANETA y ÁNGEL MANUEL FINOL PARRA, por lo tanto, los integrantes de este Tribunal ad quem, pasan a resolver sobre la admisibilidad de las incidencias recursivas, al respecto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 314 ejusdem, que señala lo siguiente:

"…Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio.
La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser transcendental para la demostración de la tesis de alguna de las partes o, por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión.

No obstante, de acuerdo con lo analizado, en el caso que nos ocupa no estamos frente a las excepciones previstas en el referido dispositivo legal, puesto que los recurrentes en su respectivas acciones impugnativas aluden como denuncia principal el vicio de inmotivación por parte del Juez a quo, ya que a sus criterios, no existe sustentación jurídica del cual se pueda válidamente extraer contexto legal para justificar un enjuiciamiento a los imputados de autos, cuestionando a su vez que las medidas de coerción personal impuestas violan la seguridad jurídica, insistiendo que la misma es infundada; motivos de impugnación que para quienes conforman esta Alzada, no corresponden a la etapa procesal en curso, ya que no pueden ser cuestionados a través del recurso de apelación de autos contra los pronunciamientos generados en la audiencia preliminar, máxime cuando en la misma se ordena el auto de apertura a juicio.

En tal sentido, por disposición expresa de la normativa legal vigente, este tipo de recurso de apelación (sobre la audiencia preliminar) será solo admisible cuando se trate de la inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para su admisión, en consecuencia, admitirlas en contravención con sus requisitos de admisibilidad, la resolución en cuestión constituiría una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nro. 617 de fecha 4 de junio de 2014, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

De acuerdo a lo analizado, considera pertinente esta Sala traer a colación lo explicado reiteradamente por la Sala de Casación Penal desde que dictó la decisión Nº 1303 del 20.06.2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”) en la cual señaló:

“(…) la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal…”. (Subrayado y negritas propias de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1092 de fecha 06.12.2022 con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció que:

“…Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, fundamentando correctamente su decisión en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, con lo cual, no violó derecho constitucional alguno, toda vez que el ejercicio del derecho a recurrir de dicho auto, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, siendo que en el mencionado artículo se establece en su último aparte que el auto que admite la acusación es inapelable, con la salvedad referida, pues como ya fue planteado, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, toda vez que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…”. (Subrayado y negritas propia de esta Alzada).

De lo anteriormente señalado, se hace evidente para los integrantes de este tribunal ad quem que los motivos en los que se fundamentan los recurrentes para cuestionar la decisión generada por el Juzgado de Control, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, resultan a todas luces inadmisibles por irrecurribles por mandato de la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen criterios orientadores y vinculantes que deben seguirse para fundamentar las decisiones judiciales, así como por ser todo esto materia de fondo con fundamento al criterio jurisprudencial in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 428, literal “c” ejusdem. Así se declara.

VI.-
DECISIÓN

Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE los dos recursos de apelación de autos, interpuesto el primero por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS DANIEL BOLÍVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-22.003.228, NELSON ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.590.660 y ÁNGEL MANUEL FINOL PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-22.003.228, y el segundo por el profesional del derecho EDIRSON ANTONIO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.389, actuando en su condición de defensor del ciudadano ASDRÚBAL RICARDO PARADA DÍAZ, titular de la cedula de identidad V-20.107.860; ambos contra la decisión No. 858-24, emitida en fecha 12 de septiembre de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; con fundamento en los criterios jurisprudenciales in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 428, literal “c” y el encabezado del 442 ejusdem. Así se decide.

VII.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS DANIEL BOLÍVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-22.003.228, NELSON ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.590.660 y ÁNGEL MANUEL FINOL PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-22.003.228; contra la decisión No. 858-24, emitida en fecha 12 de septiembre de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDIRSON ANTONIO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.389, actuando en su condición de defensor del ciudadano ASDRÚBAL RICARDO PARADA DÍAZ, titular de la cedula de identidad V-20.107.860; contra la decisión No. 858-24, emitida en fecha 12 de septiembre de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA



LOS JUECES SUPERIORES,

Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente

Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

LA SECRETARIA,

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 458-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-33290-24.

LA SECRETARIA,

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS



























ASUNTO: 6C-33290-24
PEVP/CoronadoLuis