REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2024
214º y 165º

Asunto Principal N°: 4C-2274-24

Decisión N°: 457-24

I.-
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de dos recursos de apelación de autos, interpuesto el primero por el profesional del derecho MARIO ERNESTO PRIETO MONTEVERDE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del estado Zulia, y el segundo por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.682, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO JAVIER GOVEA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-13.932.729, en su condición de víctima; ambos contra la decisión No. 343-24, emitida en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION, realizada en fecha 18 de abril de 2024, por la defensa del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, titular de la cedula de identidad v- 4.155.628 Y ORDENA LEVANTAR MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES sobre la siguientes embarcaciones: 01.-GABARRA LAGO 78 AJZL-AN0044 02.-REMOLCADOR HOLANDES AJZL-SE-0186, remolcador cuya nomenclatura anterior es la numero AJZL18043, las cuales se encuentran en los muelles ubicados en las instalaciones de la empresa PREMEZCADORAS DE CONCRETO VENEZUELA C.A. PRECOVEN, ubicada en el lote de terrero de la avenida 5, sector el bebedero, al lado del Comando de Guardia Costera, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyo propietario es el ciudadano: ELY ENRIQUE LAMUS, titular de la cedula de identidad No. V- 4.155.628, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 464 numeral 2 del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES sobre cualquier BIEN MUEBLE cuyo propietario es el ciudadano: ELY ENRIQUE LAMUS. Titular de la cedula de identidad No. V- 4.155.628, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 464 numeral 2 del Código Penal vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en contra de SJGG. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 Primer Aparte y 603 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena notificar a la partes intervinientes y acuerda oficiar a la Capitanía de Puertos de Maracaibo, al Instituto Autónomo de Espacios acuáticos, a la División Policial de Espacios Acuáticos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo., al Comando de Vigilancia Costera del Comando de Zona N°11, de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Brigada Lacustre del instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Servicio autónomo de Registros y notarías a los fines de informarle de lo que aquí acordado.”. (Destacado Original).

Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 21 de agosto de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.

Sin embargo, en fecha 23 de agosto de 2024, se inhibió del conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en su condición de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.

En fecha 28 de agosto de 2024, se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 29 de agosto de 2024 por medio de decisión N° 367-2024, se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia del Circuito, a fin de insacular a un Juez o Jueza Superior para la constitución de la presente Sala Accidental.

En fecha 11 de septiembre de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la elección de la Dra. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA, ordenándose la remisión del asunto a esta Sala de origen.

En fecha 27 de septiembre de 2024, se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y en fecha 14 de octubre de 2024 se levantó acta de aceptación de la jueza insaculada, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN (Presidenta), Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO (Ponente), y la Dra. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO (Accidental).
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:

II.-
DE LA LEGITIMIDAD DE LAS PARTES RECURRENTE

En cuanto a la impugnabilidad subjetiva de los recursos de apelación de autos, se verifica que el primer medio recursivo fue interpuesto por el profesional del derecho MARIO ERNESTO PRIETO MONTEVERDE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público del estado Zulia; Fiscalía que fue designada para conocer del asunto penal Nº 2C-24496-2024/4C-2274-24, por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

Respecto al segundo medio recursivo se puede constatar, que el mismo fue interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.682, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO JAVIER GOVEA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-13.932.729, plenamente identificada en las actuaciones, carácter que se desprende desde el folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y dos (82) del cuaderno recursivo, donde reposa poder penal especial, evidenciado esta Corte Superior que cumple con todos los requisitos previsto en la Ley, por cuanto se desprende del mismo, el número de asunto penal 2C-24496-2024, el cual está relacionado con la presente causa 4C-2274-24, constatándose que específicamente le concede cualidad para actuar, en el asunto seguido al acusado ELI ENRIQUE LAMUS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 464 numeral 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo tanto posee legitimidad para ejercer su acción impugnativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

III.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

En relación al lapso legal de interposición del primer recurso, se observa que la decisión recurrida es la resolución No. 343-24, emitida en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza recursiva; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el profesional del derecho MARIO ERNESTO PRIETO MONTEVERDE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio ocho (08) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en los folios sesenta y siete (67) y setenta y ocho (68) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la vindicta pública, interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, a través de boleta emitida por el Tribunal de Instancia en fecha 01 de julio de 2024, la cual fue recibida en fecha 03 de julio de 2024, según consta en el folio cincuenta y cinco (55) del cuadernillo de apelación, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Así se declara.

En relación al segundo recurso de apelación de autos, se constata que el mismo es interpuesto por el apoderado judicial de la víctima y va dirigido igualmente contra la decisión No. 343-24, emitida en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza recursiva; siendo incoado el medio de impugnación por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en fecha 15 de julio de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio diez (10) al folio catorce (14) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en los folios sesenta y siete (67) y setenta y ocho (68) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante, interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al cuarto (4°) día hábil siguiente, de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, a través de boleta emitida por el Juzgado de Instancia en fecha 01 de julio de 2024, la cual fue recibida en fecha 08 de julio de 2024, según consta en el folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de apelación, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Así se declara.



IV.-
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que ambos recurrentes se fundamentan en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar las incidencias recursivas y confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en los escritos recursivos con las causales previamente descritas, logra constatar que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por los apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
V.-
DE LAS CONTESTACIÓNES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Sobre los escritos de contestación a la apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.899, actuando en su condición de defensor del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, titular de la cédula de identidad No. V-4.155.628, dando contestación a los dos recursos de apelación, en fecha 25 de julio de 2024, según consta desde el folio veintiuno (21) al folio treinta y cuatro (34), y desde el folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza recursiva, dándose por notificado de ambos recursos en fecha 19 de julio de 2024, dejándose constancia en Boleta de Emplazamiento, inserta al folio diecinueve (19) de la misma pieza, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del cuaderno de incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal, contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado, por lo que se ADMITE el referido escrito. Así se declara.

VI.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Atinente a las pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes del presente proceso penal, promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas, dentro de sus respectivos escritos. Así se declara.
VII.-
DECISIÓN

Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR los dos recursos de apelación de autos, interpuesto el primero por el profesional del derecho MARIO ERNESTO PRIETO MONTEVERDE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del estado Zulia, y el segundo por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.682, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO JAVIER GOVEA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-13.932.729, en su condición de víctima; ambos contra la decisión No. 343-24, emitida en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma, se ADMITEN los escritos de contestación interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.899, actuando en su condición de defensor del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, titular de la cédula de identidad No. V-4.155.628. Así se decide.

En efecto, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VIII.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MARIO ERNESTO PRIETO MONTEVERDE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del estado Zulia; contra la decisión No. 343-24, emitida en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.682, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO JAVIER GOVEA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-13.932.729, en su condición de víctima; contra la decisión No. 343-24, emitida en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMISIBLES los escritos de contestación, interpuestos por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.899, actuando en su condición de defensor del ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, titular de la cédula de identidad No. V-4.155.628.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.

Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

LOS JUECES SUPERIORES,


Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
Dra. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
(Jueza Accidental)

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 457-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-2274-24.

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
ASUNTO: 4C-2274-24
PEVP/CoronadoLuis