REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal N°: 4C-2127-24
Decisión N°: 459-24
I.-
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.556, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V.-15.320.752; contra la decisión No. 205-24, emitida en fecha 29 de marzo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “DECRETA: COMO PUNTO PREVIO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS. PRIMERO: Se declara ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.320.752, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándose así por EJECUTADA la orden de aprehensión que pesara contra el mismo. SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.320.752, de nacionalidad venezolana, Natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 17-04-1983, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Olivares y Cesar Augusto Barrios, con domiciliado en el barrio el porvenir, calle principal, cerca del colegio Víctor capó, Tijuana, del Municipio Simón Bolívar, teléfono: no posee, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica de Drogas con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el ordinal 11 del artículo 163 ejusdem, así como la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando en consecuencia su ingreso inmediato a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 09 COL-SUR LAGUNILLAS-SIMON BOLIVAR- VALMORE-BARALT ESTACION POLICIAL N° 9.3 SIMON BOLIVAR, declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que tal como ya se mencionado existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Publico. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 09 COL-SUR LAGUNILLAS-SIMON BOLIVAR-VALMORE-BARALT ESTACION POLICIAL N° 9.3 SIMON BOLIVAR. Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo. Por lo que deberá recibirlo en CALIDAD DE DETENIDO, al señalado imputado quien permanecerá detenido en ese Órgano Policial a la orden de este Juzgado de Control, a partir de la presente fecha, hasta tanto se giren nuevas instrucciones, Asimismo, se le solicita sea trasladado el referido imputado hasta el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMEF) de esta Ciudad y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL y la PLANILLA ÚNICA DE RESEÑA. Finalmente Se acuerda proveer las copias solicitadas. Ofíciese a la Policía Municipal Bolivariana de San Francisco, a fin de notificarlo de la presente decisión.”. (Destacado Original).
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 07 de mayo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Dr. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.
Sin embargo, en fecha 08 de mayo de 2024, se inhibieron del conocimiento del presente asunto los Jueces Superiores Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA y el Dr. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, en su condición de Jueces integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a las causales establecidas en el artículo 89.7 y 89.4, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 09 de julio de 2024, vista la inhibición del Dr. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, se reasignó la ponencia del presente asunto al Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, correspondiéndole igualmente asumir la presidencia de la Sala Accidental.
En fecha 13 de mayo de 2024, se admitieron las incidencias de inhibición planteadas y, posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2024 por medio de decisión N° 179-24 y 180-24, respectivamente, se declararon Con Lugar ambas, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia del Circuito, a fin de insacular a dos Jueces o Juezas Superiores para la constitución de la presente Sala Accidental.
En fecha 22 de mayo de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la elección de la Dra. JESAIDA DURAN MORENO, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA.
Por otra parte, en fecha 22 de mayo de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con la norma antes mencionada, mediante la cual, se deja constancia de la elección de la Dra. MAURELYS DEL CARMEN VÍLCHEZ PRIETO, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez inhibido OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.
No obstante, en fecha 19 de junio de 2024, se inhibió del conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Dra. MAURELYS DEL CARMEN VÍLCHEZ PRIETO, en su condición de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 26 de junio de 2024, se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 27 de junio de 2024 por medio de decisión N° 270-24, se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia del Circuito, a fin de insacular a un Juez o Jueza Superior para la constitución de la presente Sala Accidental.
En fecha 25 de julio de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la elección de la Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida Dra. MAURELYS DEL CARMEN VÍLCHEZ PRIETO.
No obstante, en fecha 23 de agosto de 2024, se inhibió del conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 28 de agosto de 2024, se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 29 de agosto de 2024 por medio de decisión N° 370-24, se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia del Circuito, a fin de insacular a un Juez o Jueza Superior para la constitución de la presente Sala Accidental.
En fecha 09 de septiembre de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la elección de la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, ordenándose la remisión del asunto a esta Sala de origen.
En fecha 27 de septiembre de 2024, se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada, y en fecha 03 de octubre se deja constancia mediante auto, de la previa convocatoria realizada bajo el No. 059-2024, de fecha 23 de agosto de 2024 emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relacionada con la sustitución del Dr. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO por la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, y siendo que esta última no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, queda finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO (Presidente-Ponente), Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN y la Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO (Accidental).
Asimismo, en fecha 04 de octubre del año en curso, mediante decisión No. 435-24, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.556, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V.-15.320.752, presentó su acción impugnativa contra la decisión No. 205-24, emitida en fecha 29 de marzo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el término de las siguientes consideraciones:
Establece la apelante como denuncia, no estar conforme con la decisión dictada por el Tribunal de Control, pues a su consideración la misma se encuentra inmotivada, debido que de la lectura de dicha decisión no se puede comprender las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido, pues menciona la recurrente que no existe ningún elemento de convicción de los mencionados por el juzgado aquo, que relacionen directa, ni indirectamente al ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, con la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica de Drogas con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el ordinal 11 del artículo 163 ejusdem, así como la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo esgrime la profesional del derecho, que en la decisión recurrida no se asentaron las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la comisión de los delitos antes mencionados, por lo tanto la misma no permite alcanzar la finalidad del proceso, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como la justicia en la aplicación del derecho, que solo puede garantizar el Juez cuando vigila el cumplimiento de todos y cada uno de los principios que rigen el proceso penal.
En merito de las consideraciones anteriores, la accionante solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y por consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación, ordenando la reposición de la causa, así como la libertad plena del imputado de autos o en su defecto cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.556, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V.-15.320.752, además de estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Para entrar a resolver el fondo de las presuntas infracciones, quienes conforman este Órgano Colegiado estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión Nº 205-24, emitida en fecha 29 de marzo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL. Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y la defensa toda vez que el imputado se acogió al precepto constitucional, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver bajo los lineamientos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones: Se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.320.752, fue efectuado por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 09 COL-SUR LAGUNILLAS-SIMON BOLIVAR- VALMORE-BARALT ESTACION POLICIAL N° 9.3 SIMON BOLIVAR, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, (Omissis), observando que durante el procedimiento se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en virtud de la orden de aprehensión librada por el juzgado Segundo (2°) de de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10 de agosto del 2021, la cual se sustentan con los elementos de convicción que se describen a continuación: 1.-ACTA POLICIAL NRO. CZGNB11-D112-5TA.CIA-SIP: 277, de fecha 16 de julio del 2021 suscrita por los funcionarios SM3. Norvin González Roncón, SM3. José Alberto Larreal Polanco y S1, Elvis Jesús Fernández Rincón adscritos a la Primera Escuadra del Primer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento nro. 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Atención al ciudadano EL CUARENTA, ubicado en la carretera Troncal Carrasquero Nueva Lucha, Sector El Cuarenta, Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 16 de julio del 2021 suscrita por los funcionarios SM3. Norvin González Roncón, SM3. José Alberto Larreal Polanco y S1, Elvis Jesús Fernández Rincón adscritos a la Primera Escuadra del Primer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento nro. 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Atención al ciudadano EL CUARENTA, ubicado en la carretera Troncal Carrasquero Nueva Lucha, Sector El Cuarenta, Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia. 3.- ENTREVISTA DEL TESTIGO 01: de fecha 16 de Marzo del 2021 ante el Comando de la Quinta Compañía del Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- ENTREVISTA DEL TESTIGO 02: de fecha 16 de Marzo del 2021 ante el Comando de la Quinta Compañía del Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- ENTREVISTA DEL TESTIGO 03: de fecha 16 de Marzo del 2021 ante el Comando de la Quinta Compañía del Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- ACTA DE ASEGURAMIENTO: de fecha 16 de julio del 2021 suscrita por el funcionario S1, Elvis Jesús Fernández Rincón adscrito a la Primera Escuadra del Primer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento nro. 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Atención al ciudadano EL CUARENTA, ubicado en la carretera Troncal Carrasquero Nueva Lucha, Sector El Cuarenta, Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia. 7.- ACTA POLICIAL DE VACIADO DE CONTENIDO Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 0806-2021, de fecha 17 de julio del 2021 suscrito por el funcionario Sargento Primero Jaime García experto adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al teléfono Marca Redmi, Modelo M1908C3KG, color azul. 8.- ACTA POLICIAL DE VACIADO DE CONTENIDO Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 0807-2021, de fecha 17 de julio del 2021 suscrito por el funcionario Sargento Primero Jaime García experto adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al teléfono Marca Samsung Modelo SM-J500M. 9.- ACTA POLICIAL NRO. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-A-P-05660/21 de fecha 18 de julio de 2021 suscrita por los funcionarios SM1. Wilmer Hernández, SM2 Pedro Montoya y S1 Garcia Contreras adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana, donde establece la identificación del abonado telefónico 00424-6943344, quien es la ciudadana MARIELYS MRAGARITA CARRERA CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.565.442, quien residen en BARRIO MARIA CONCEPCION PALACIOS Nro.33C-20 Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que su vez tiene comunicación relacionada con el transporte de sustancias ilícitas con el ciudadano WILMER DURAN JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.347.824. 10.- ACTA POLICIAL NRO. GNB-CONAS-ZULIA-A-P-0566/21, de fecha 23 de julio de 2021 suscrita por los funcionarios SMI. Wilmer Hernández, SM2. Pedro Montoya y S1- García Contreras adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana, por tanto se declara ejecutada dicha orden de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado el cual se subsume indefectiblemente en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica de Drogas con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el ordinal 11 del artículo 163 ejusdem, así como la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ilícitos estos que merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. En cuanto al peligro de fuga considerando la conducta del imputado y por la posible pena que pudiera legarse a imponer, el daño causado; máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso, por lo que se inicia la posibilidad que el imputado solicite actuación de investigación para desvirtuar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodeamos caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JULIO CESAR BARRIO OLIVARES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.320.752, de nacionalidad venezolana, Natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 17-04-1983, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Olivares y Cesar Augusto Barrios, con domicilio en el bario el porvenir, calle principal, cerca del colegio Víctor capó, Tijuana, del Municipio Simón Bolívar, teléfono: no posee, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica de Drogas con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el ordinal 11 del artículo 163 ejusdem, así como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando en consecuencia su ingreso inmediato al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 09 COL-SUR LAGUNILLAS-SIMON BOLIVAR-VALMORE-BARALT ESTACION POLICIAL N° 9.3 SIMON BOLIVAR, declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que tal como ya se mencionado existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta que fue solicitada por la defensa del imputado de auto, observa este Tribunal lo siguiente: Refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: ...A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos intencionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1115 de fecha 06/10/04, refirió: ...Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: (...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal - la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los electos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre LA CASACIÓN PENAL', editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: "... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley...", de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito". Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que "existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (…) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito" (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montana Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entra nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estada y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: "2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado articulo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal: 2.2.22. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto. En tal sentido, la defensa técnica solicita la nulidad de las actuaciones toda vez que de las propias actas se evidencia la violación flagrante, directa y grosera de la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 44 de Constitución Nacional que fue sometido su defendido se DECLARA SIN LUGAR LA MISMA por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido ilegitima. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa está tipificado en la norma penal sustantiva. Por lo que en se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y consecuencialmente se niega la libertad plena del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado Original).
Se determina de la decisión antes citada, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa, de igual manera estableció ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando ejecutada la orden de aprehensión que pesara contra el mismo. Asimismo, le impuso al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica de Drogas con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el ordinal 11 del artículo 163 ejusdem, así como la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, pues a su consideración existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho ilícito. Por último, decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 09 Col-Sur Lagunillas-Simón Bolívar-Valmore-Baralt, Estación Policial N° 9.3 Simón Bolívar. Añadiendo, que se traslade al referido imputado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le practique el examen médico legal y la planilla única de reseña.
Ahora bien, quienes conforman este Tribunal ad quem, no comparten el argumento de quien recurre cuando denuncia la inmotivación del fallo, por estimar que la Jueza de Control no explicó, ni fundamentó los motivos por los cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido; sino que por el contrario, se puede constatar de la recurrida que la Jueza dio una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación.
Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de los imputados o imputadas, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estos Jueces de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, pues como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado, se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la defensa a través de su acción recursiva.
Asimismo, la Jueza Cuarta de Control determinó que existen fundados elementos de convicción, que presuntamente comprometen la responsabilidad del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, como autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, en esta etapa inicial del proceso, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1.- ACTA POLICIAL NRO. CZGNB11-D112-5TA.CIA-SIP: 277, de fecha 16 de julio del 2021, suscrita por los funcionarios SM3. Norvin González Roncón, SM3. José Alberto Larreal Polanco y S1, Elvis Jesús Fernández Rincón adscritos a la Primera Escuadra del Primer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento nro. 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Atención al ciudadano El Cuarenta, ubicado en la carretera Troncal Carrasquero Nueva Lucha, Sector El Cuarenta, Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del estado Zulia.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 16 de julio del 2021, suscrita por los funcionarios SM3. Norvin González Roncón, SM3. José Alberto Larreal Polanco y S1, Elvis Jesús Fernández Rincón adscritos a la Primera Escuadra del Primer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento nro. 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Atención al ciudadano El Cuarenta, ubicado en la carretera Troncal Carrasquero Nueva Lucha, Sector El Cuarenta, Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del estado Zulia.
3.- ENTREVISTA DEL TESTIGO 01, de fecha 16 de Marzo del 2021 ante el Comando de la Quinta Compañía del Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- ENTREVISTA DEL TESTIGO 02, de fecha 16 de Marzo del 2021 ante el Comando de la Quinta Compañía del Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana.
5.- ENTREVISTA DEL TESTIGO 03, de fecha 16 de Marzo del 2021 ante el Comando de la Quinta Compañía del Destacamento 112 de la Guardia Nacional Bolivariana.
6.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 16 de julio del 2021, suscrita por el funcionario S1, Elvis Jesús Fernández Rincón adscrito a la Primera Escuadra del Primer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento nro. 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Atención al ciudadano El Cuarenta, ubicado en la carretera Troncal Carrasquero Nueva Lucha, Sector El Cuarenta, Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del estado Zulia.
7.- ACTA POLICIAL DE VACIADO DE CONTENIDO Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 0806-2021, de fecha 17 de julio del 2021 suscrita por el funcionario Sargento Primero Jaime García experto adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al teléfono marca Redmi, modelo M1908C3KG, color azul.
8.- ACTA POLICIAL DE VACIADO DE CONTENIDO Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 0807-2021, de fecha 17 de julio del 2021, suscrita por el funcionario Sargento Primero Jaime García experto adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al teléfono marca Samsung, modelo SM-J500M.
9.- ACTA POLICIAL NRO. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-A-P-05660/21 de fecha 18 de julio de 2021, suscrita por los funcionarios SM1. Wilmer Hernández, SM2 Pedro Montoya y S1 García Contreras adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana, donde establece la identificación del abonado telefónico 00424-6943344, quien es la ciudadana MARIELYS MRAGARITA CARRERA CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.565.442, quien residen en barrio María Concepción Palacios Nro.33C-20 Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que su vez tiene comunicación relacionada con el transporte de sustancias ilícitas con el ciudadano WILMER DURAN JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.347.824.
10.- ACTA POLICIAL NRO. GNB-CONAS-ZULIA-A-P-0566/21, de fecha 23 de julio de 2021 suscrita por los funcionarios SMI. Wilmer Hernández, SM2. Pedro Montoya y S1- García Contreras adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana.
Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la audiencia de presentación por orden de aprehensión del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, se constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la representación fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica de Drogas con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el ordinal 11 del artículo 163 ejusdem, así como la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano.
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la vindicta pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la representación fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en el hecho que le fue imputado.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la defensa privada en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y cumpliendo con el debido proceso, garantizando la tutela judicial efectiva. En consecuencia, no le asiste la razón a la defensa técnica con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, se entiende que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al debido proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, garantizó el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la recurrente en su motivo de impugnación, garantizando no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado. Así se declara.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.556, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V.-15.320.752; y CONFIRMA la decisión No. 205-24, emitida en fecha 29 de marzo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “DECRETA: COMO PUNTO PREVIO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS. PRIMERO: Se declara ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.320.752, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándose así por EJECUTADA la orden de aprehensión que pesara contra el mismo. SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.320.752, de nacionalidad venezolana, Natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 17-04-1983, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Olivares y Cesar Augusto Barrios, con domiciliado en el barrio el porvenir, calle principal, cerca del colegio Víctor capó, Tijuana, del Municipio Simón Bolívar, teléfono: no posee, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica de Drogas con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el ordinal 11 del artículo 163 ejusdem, así como la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando en consecuencia su ingreso inmediato a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 09 COL-SUR LAGUNILLAS-SIMON BOLIVAR- VALMORE-BARALT ESTACION POLICIAL N° 9.3 SIMON BOLIVAR, declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que tal como ya se mencionado existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Publico. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 09 COL-SUR LAGUNILLAS-SIMON BOLIVAR-VALMORE-BARALT ESTACION POLICIAL N° 9.3 SIMON BOLIVAR. Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo. Por lo que deberá recibirlo en CALIDAD DE DETENIDO, al señalado imputado quien permanecerá detenido en ese Órgano Policial a la orden de este Juzgado de Control, a partir de la presente fecha, hasta tanto se giren nuevas instrucciones, Asimismo, se le solicita sea trasladado el referido imputado hasta el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMEF) de esta Ciudad y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL y la PLANILLA ÚNICA DE RESEÑA. Finalmente Se acuerda proveer las copias solicitadas. Ofíciese a la Policía Municipal Bolivariana de San Francisco, a fin de notificarlo de la presente decisión.”. (Destacado Original). Por último, se ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.556, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V.-15.320.752.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 205-24, emitida en fecha 29 de marzo de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LAS JUEZAS SUPERIORES,
Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN
Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
(Jueza Accidental)
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 459-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-2127-24.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
ASUNTO: 4C-2127-24
PEVP/CoronadoLuis