REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de 2024
214º y 165º

Asunto Penal Nº: 6C-31359-19
Decisión Nº: 452-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 6C-31359-19 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 189.947 quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Ever José Palmar González, titular de la cédula de identidad N° 19.212.383, dirigido a impugnar la decisión Nº 868-24 dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por orden de aprehensión, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se materializó y se dio por ejecutada la orden de aprehensión librada por el Tribunal a quo en fecha seis (06) de junio de 2024 en contra del encartado de autos y, en consecuencia, se decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha quince (15) octubre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del acta de presentación de imputado por orden de aprensión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, orientada al folio N° 62 de las presentes actuaciones, oportunidad procesal en la cual, la abogado en mención aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano Ever José Palmar González en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, tal y como consta en folios Nos. 62-69 de las presentes actuaciones, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente.

En tal sentido, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio N° 77 de la pieza en cuestión, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerció el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, por lo que al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente enunciada, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por orden de aprehensión en contra del ciudadano Ever José Palmar González, plenamente identificado en actas. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada del recurso de apelación en fecha tres (03) de octubre de 2024, lo cual consta en el folio N° 27 de las presentes actuaciones, procediendo, a tal efecto, a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha ocho (08) de octubre de 2024, -tercer (3°) día hábil- el cual se encuentra agregado a los folios Nos. 28-33 de la incidencia recursiva, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Así las cosas, se observa que la defensa técnica del imputado, ofreció como medios probatorios en el ejercicio de su acción recursiva, la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente penal signado con la nomenclatura 6C-31359-19, por lo que, al tratarse de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia, esta Sala las admite conforme a la ley, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, se ordena mediante la Secretaría de esta Sala, que se oficie al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que remita la causa principal, ello con la finalidad de constatar los argumentos expuestos por la defensa privada en su escrito de apelación. Así se decide.

Se deja constancia que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público no presentó pruebas en acompañamiento con su escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada.
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DECISIÓN
Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 189.947 actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Ever José Palmar González, titular de la cédula de identidad N° 19.212.383, dirigido a impugnar la decisión Nº 868-24 dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo,, se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa privada en su escrito de apelación, razón por la cual, se ordena oficiar al Juzgado Sexto (6°) de Control a fin de que remita la causa principal, cuya necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el fondo de la controversia, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación ejercido por la defensa privada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal no presentó pruebas en acompañamiento con su escrito de contestación. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

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DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 189.947 actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Ever José Palmar González, titular de la cédula de identidad N° 19.212.383, dirigido a impugnar la decisión Nº 868-24 dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa técnica, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente en su escrito cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva la presente incidencia, prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que remita a esta Sala la causa penal signada con la nomenclatura 6C-31359-19.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 452-24 de la causa signada con la nomenclatura 6C-31359-19.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NPR//.-.rossana