REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal Nº: J01-3102-19
Decisión Nº: 453-24
I.-
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Barbará, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, titular de la cédula de identidad No. V-7.901.221; en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2023, publicada su in extenso en fecha 19 de diciembre de 2023, signada bajo el No. 026-2023, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA LA CULPABILIDAD de los ciudadanos LIODIBEC ARAUJO AUVERT, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V.-7.901.221, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 09/03/1964, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en el sector La Trinidad, Calle El Tanque, Casa S/N, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; JHON LUIS ZAMORA AMESTY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-12.622.264, fecha de nacimiento 14/03/1973, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, residenciado en el sector La Trinidad, calle 01, casa sin número, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; WOLFANG ENRIQUE CHAVEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-18.626.286, fecha de nacimiento 05/07/1989, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector El Carmelo, calle 01, casa sin número, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta el Estado Zulia; JOSE FRANCISCO CHOURIO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 06/02/1963, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.820.669, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en el Sector El Carmelo, Calle y Casa S/N, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia y JOSE DOMINGO PACHECO MACEA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 08/10/1992, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.323.064, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en el Sector El Araguaney, Calle y Casa S/N, Parroquia El Topito, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, y por vía de consecuencia, LOS CONDENA a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESE DE PRISIÓN, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlos AUTORES Y CULPABLES de la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en armonía con el articulo 6 numeral 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana GLADYS CONSUELO CHACÓN PÉREZ, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLES, a los ciudadanos LIODIBEC ARAUJO AUVERT, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V.-7.901.221, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 09/03/1964, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en el sector La Trinidad, Calle El Tanque, Casa S/N, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; JHON LUIS ZAMORA AMESTY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-12.622.264, fecha de nacimiento 14/03/1973, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Trinidad, calle 01, casa sin número, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; WOLFANG ENRIQUE CHAVEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-18.626.286, fecha de nacimiento 05/07/1989, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector El Carmelo, calle 01, casa sin número, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta el Estado Zulia; JOSE FRANCISCO CHOURIO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 06/02/1963, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.820.669, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en el Sector El Carmelo, Calle y Casa S/N, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia y JOSE DOMINGO PACHECO MACEA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 08/10/1992, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.323.064, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en el Sector El Araguaney, Calle y Casa S/N, Parroquia El Topito, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de la comisión del delito de ASOCIACION, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANTONIO JOSE SANABRIA MENDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue impuesta en su oportunidad a los ciudadanos LIODIBEC ARAUJO AUVERT, JHON LUIS ZAMORA AMESTY, WOLFANG ENRIQUE CHAVEZ URDANETA, JOSE FRANCISCO CHOURIO Y JOSE DOMINGO PACHECO MACEA, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. ASI SE DECIDE. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar audiencia oral para el día viernes veintidós (22) de diciembre de 2023, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a fin de llevar a efecto acto de lectura de sentencia, razón por la cual se acuerda solicitar el traslado del acusado de autos para la fecha y hora antes señaladas…”. (Destacado Original).
lI.-
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha 07 de octubre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo al Juez Superior Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
III.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos LIODIBEC ARAUJO AUVERT, JHON LUIS ZAMORA AMESTY, WOLFANG ENRIQUE CHAVEZ URDANETA, JOSE FRANCISCO CHOURIO y JOSE DOMINGO PACHECO MACEA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en armonía con el articulo 6 numerales 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
En tal sentido, consideran necesario quienes aquí deciden citar el contenido de la resolución N° 2013-0025 emitida en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Tribunal Supremo de Justicia, que asigna competencia especial para conocer de las causas relacionadas con delitos económicos a los siguientes Tribunales de la República:
“…Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…Omissis…)
- ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
• Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones...”.
En consecuencia, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución parcialmente transcrita, se declara COMPETENTE para conocer de la presente incidencia recursiva, por ser el órgano superior designado para el ejercicio de esta competencia exclusiva. Así de declara.
Una vez declarada la competencia de la sala, para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 447 ejusdem, observando lo siguiente:
lV.-
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Barbará, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, titular de la cédula de identidad No. V-7.901.221, plenamente identificado en las actas, carácter que se desprende del escrito de “aceptación del cargo como defensa técnica”, interpuesto en fecha 14 de junio de 2018, que corre inserta en el folio cuatrocientos cincuenta (450) de la pieza II; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
V.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 11 de agosto de 2023, publicada su in extenso en fecha 19 de diciembre de 2023, signada bajo el No. 026-2023, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, estando inserta desde el folio trescientos cuarenta y cuatro (344) al folio cuatrocientos treinta y ocho (438) de la pieza IV, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia; ahora bien, se observa que en fecha 19 de diciembre de 2023, el Tribunal de Instancia emitió boleta de notificación de la referida decisión al Profesional del Derecho EDWIN RODRÍGUEZ COLINA, evidenciándose que la aludida notificación fue comunicada por vía telefónica en fecha 21 de diciembre de 2023, tal como se evidencia al folio cuatrocientos cuarenta y dos (442) de la pieza IV. Asimismo, se constata que en fecha 22 de diciembre de 2023, se llevó a cabo el acto de imposición de sentencia, mediante el cual se dan por notificado los imputados LIODIBEC ARAUJO AUVERT, JHON LUIS ZAMORA AMESTY, WOLFANG ENRIQUE CHAVEZ URDANETA, JOSE FRANCISCO CHOURIO y JOSE DOMINGO PACHECO MACEA, en conjunto con sus defensores, el profesional del derecho EDWIN RODRÍGUEZ COLINA, actuando como defensor privado, y la profesional del derecho INDIRA NIÑO, en su carácter de defensora pública, igualmente se encontraba presente la ABOG. MIGUELIS DE LOS ANGELES GONZÁLEZ ALCALLA, representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, constatándose desde el folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) al folio cuatrocientos cuarenta y siete (447) de la misma pieza. Por otra parte, se debe dejar constancia que en fecha 10 de abril de 2024, por medio de oficio Nro. 228-2024, esta Sala de Alzada ordena devolver el presente expediente al Tribunal de Instancia, puesto que se verificó de las actuaciones administrativas, que no se había agotado debidamente las vías de notificación a las victimas de autos, constatando así esta Corte una vez recibida nuevamente la Causa Principal, que en fecha 05 de agosto de 2024, fue colocada boleta de notificación a las puertas del Tribunal de Instancia dirigida a las ciudadanas GLADYS CONSUELO CHACÓN PÉREZ y PASTORA ELISA AGUILAR, verificándose del folio quinientos veintidós (522) de la pieza IV. En tal sentido, es a partir de esta última fecha que le nace el Derecho de ejercer los medios ordinarios de Apelación a las partes intervinientes.
Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2024, fue interpuesto por la defensa pública el recurso de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio cuatrocientos cincuenta (450) al folio cuatrocientos sesenta y tres (463) de la pieza IV; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio quinientos veintiséis (526) al folio quinientos treinta (530) de la misma pieza; que la defensa pública interpuso el recurso de apelación de manera anticipada, vale decir antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22.03.2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VI.-
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 444, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren: “…El recurso sólo podrá fundarse: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por lo que, al confrontar los motivos alegados por la apelante en su escrito recursivo con los fundamentos de la sentencia objetada, conllevan a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, debido a que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
VlI.-
DE LA CONTESTACIÓN
Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, ambos adscrito a la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal y como se evidencia desde el folio cuatrocientos sesenta y cuatro (464) al folio cuatrocientos sesenta y nueve (469) de la pieza IV; verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el tribunal de la instancia, el cual riela desde el folio quinientos veintiséis (526) al folio quinientos treinta (530) de la misma pieza, que quien contesta lo hace de manera anticipada. En consecuencia, lo procedente en derecho, es ADMITIRLO por ser tempestivo, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se declara.
VIII.-
DE LAS PRUEBAS
Atinente a las pruebas promovidas, se observa que la defensa pública promovió como medios de prueba, la sentencia N° 026-2023 de fecha 11 de agosto de 2023 y todas las actas del debate oral y público; por lo tanto, esta Sala las admite por ser necesaria, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. Por otra parte, se deja constancia que la vindicta pública en su escrito de contestación, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su defensa. Así se declara.
IX.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en el caso de autos, es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Barbará, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, titular de la cédula de identidad No. V-7.901.221; en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2023, publicada su in extenso en fecha 19 de diciembre de 2023, signada bajo el No. 026-2023, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación, interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, ambos adscrito a la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por último, se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa pública en su respectivo escrito.
En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la defensa pública, se fija audiencia oral para el día: MIÉRCOLES, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2024, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
X.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Barbará, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LIODIBEC ARAUJO AUVERT, titular de la cédula de identidad No. V-7.901.221; en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2023, publicada su in extenso en fecha 19 de diciembre de 2023, signada bajo el No. 026-2023, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, ambos adscrito a la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: FIJA audiencia oral para el día MIÉRCOLES, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2024, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
LOS JUECES SUPERIORES,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 453-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico J01-3102-19.
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO: J01-3102-19
PEVP/CoronadoLuis