REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de octubre de 2024
214º y 165º


Asunto Principal Nº: 7C-34315-22

Decisión Nº: 449-24

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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 7C-34315-22 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Génesis Dayana Hernández Gómez, en su condición de Defensora Pública Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Fernando Enrique Villalobos León, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.650.122, dirigido a impugnar la decisión Nº 759-24 de fecha nueve (09) de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual se realizaron los pronunciamientos que a continuación se describen:

El referido órgano jurisdiccional admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra del encartado de autos por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así como los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito. Por otra parte, se mantuvieron las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se ordenó el auto de apertura a juicio conforme lo previsto en el artículo 314 ibidem.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha ocho (08) de octubre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Génesis Dayana Hernández Gómez, en su condición de Defensa Pública, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del acta de presentación de imputados de fecha catorce (14) de mayo de 2022, orientada al folio N° 14 de las presentes actuaciones, mediante la cual la abogada en mención aceptó la designación recaída en su persona, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificadas las partes de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha nueve (09) de septiembre de 2024, tal y como consta en los folios Nos. 18-23 de las presentes actuaciones, quedando debidamente notificada la recurrente contenido del fallo al término de la audiencia preliminar, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente.

En tal sentido, la parte accionante procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha doce (12) de septiembre de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de su notificación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio N° 36 de la pieza en cuestión, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte recurrente ejerció la presente acción sin señalar en cuál de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se subsume su fundamento jurídico, sin embargo, esta Alzada en aras de que tal inobservancia no se convierta en un obstáculo que impida la continuación del presente proceso penal y con base al principio general de derecho “Iura Novit Curia”, según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, estima procedente en derecho afirmar que el fallo es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° de la norma in commento, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. (Destacado propio).

Con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 950 de fecha 20/08/2010, reiteró lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “(...) la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).

En tal sentido, al confrontar los argumentos de la objeción presentada, con los fundamentos expuestos en la decisión impugnada, se determina que la misma es recurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la pretensión de la defensa alude a la declaratoria sin lugar de la solicitud de desestimación del escrito acusatorio y del archivo judicial que, a su criterio, ocasiona un gravamen irreparable al ciudadano Fernando Enrique Villalobos León, plenamente identificado en actas. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, lo cual consta en el folio N° 08 de las presentes actuaciones procediendo, a tal efecto, a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, -tercer (3°) día hábil- el cual se encuentra agregado a los folios Nos. 09-12 de la incidencia recursiva, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que tanto la defensa técnica en su escrito recursivo, como la representación fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, ofrecieron como medios probatorios, la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente penal signado con la nomenclatura 7C-34315-22, por lo que, al tratarse de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia, esta Sala las admite conforme a la ley, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, se ordena mediante la Secretaría de esta Sala, que se oficie al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que se sirva remitir la causa principal, con la finalidad de constatar los argumentos contrapuestos en el presente asunto. Así se decide.
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DECISIÓN

Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Génesis Dayana Hernández Gómez, en su condición de Defensora Pública Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Fernando Enrique Villalobos León, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.650.122, dirigido a impugnar la decisión Nº 759-24 de fecha nueve (09) de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes en el presente asunto penal, por lo que se ordena oficiar al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, se sirva remitir la causa principal cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo del presente recurso, prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS incoado por la profesional del derecho Génesis Dayana Hernández Gómez, en su condición de Defensora Pública Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Fernando Enrique Villalobos León, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.650.122, dirigido a impugnar la decisión Nº 759-24 de fecha nueve (09) de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la Defensa Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por las partes intervinientes en el presente asunto penal, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva la presente incidencia, prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto que se sirva remitir la causa penal signada con la nomenclatura 7C-34315-22.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN





LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 449-24 de la causa signada con la nomenclatura 7C-34315-22.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS




YGP/PEVP/NPR//.-.rossana
Asunto Penal: 7C-34315-22
Decisión N°: 449-24