REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4E-3819-22
Decisión No. 450-2024
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 20 de septiembre del 2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4E-3819-22 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 27 de agosto del 2024 por el profesional del derecho David Carrillo, Defensor Público Primero (01°) Penal Ordinario para la fase de ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los penados LARRY JOSE BOZO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.979.041 y JOHENNIS DEL CARMEN NUÑEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.634.344, dirigido a impugnar la decisión Nº 137-2024 dictada en fecha 24 de abril del 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual la Instancia acordó negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los referidos ciudadanos, quienes fueron condenados a cumplir la pena de 04 años y 20 días de prisión, por la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no cumplía con el único aparte del parágrafo primero 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 20 de septiembre del 2024 le corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la jueza superior Naemi Del Carmen Pompa Rendón, quien suscribe la presente decisión
Por su parte, este Tribunal de Alzada procede en fecha 27 de septiembre del 2024 a declarar bajo decisión No. 416-24 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
Constata esta Sala que el profesional del derecho David Carrillo, Defensor Público Primero (01°) Penal Ordinario para la fase de ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los penados LARRY JOSE BOZO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.979.041 y JOHENNIS DEL CARMEN NUÑEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.634.344, fundamentó las pretensiones establecidas en su acción recursiva, argumentando lo siguiente:
Que en el presente caso, se negó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los términos siguientes:
“...Ahora, considerando que para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena se requiere que se encuentren cumplidos los extremos previstos en el citado artículo 488 de Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que en presente caso el pronóstico de conducta si bien arrojó un resultado favorable en ambos casos, los mismos fueron practicados en recha 30/06/2023, es decir, que su validez era hasta el 30/12/2023, momento en el cual no se encontraban llenos los extremos de ley: razón por la cual lo ajustado a derecho es negar el mencionado beneficio a los ciudadanos LARRY JOSÉ BOZO QUINTERO Y JOHENNYS DEL CARMEN NUÑEZ PARRA; lo cual basta para que en el caso que se encuentren cumplidos los extremos de ley, esta jueza pueda realizar un nuevo pronunciamiento respecto al beneficio solicitado...”
Señaló el defensor público, que previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que riela inserto verificación de recaudos de fecha 11 de enero de 2024, realizado por el Departamento de Alguacilazgo, donde dejó constancia de las resulta positiva; Certificado de Registro Correccionales de fecha 30 de noviembre de 2023, con fecha de recibido por parte del tribunal el día 12 de enero del 2024, suscrito por el Ministerio de Interior Justicia y Paz, y por último Evaluación Psicosocial con resultado de pronóstico de conducta favorable y el grado de clasificación de mínima seguridad a favor de los penados, recibidas por el tribunal de fecha 12 de enero del 2024.
En tal sentido, a juicio de la defensa, la jueza a quo, incurrió en un error de interpretación con respecto al sentido y alcance del precepto jurídico contenido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al lapso del vencimiento de la evaluación psicosocial, señalando que el lapso de vigencia del mismo es de seis meses; indicando el recurrente que si la Juzgadora tomo como punto neurálgico la fecha de recibo de la verificación por parte del Departamento del Alguacilazgo, debió entonces considerar la fecha de recibo de las resultas de la evaluación psicosocial por parte del tribunal, señalando que si bien es cierto fueron practicados en fecha 30 de junio del 2023 validándolos hasta el 30 de diciembre del 2023, no es menos cierto que fueron recibidos por el tribunal el 12 de enero del 2024, siendo esta última fecha que los sujetos procesales se imponen del contenido y alcance de las actas, no siendo esto imputable a los penados de marras y que corresponde al juez como director del proceso y vigilante de la pena, garantizar de pleno derecho del otorgamiento del beneficio post penitenciario en cuestión.
Procedió a citar el apelante, la sentencia Nº 1.709 de fecha 07 de agosto 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableciendo textualmente lo siguiente: (…Omissis…).
Por tales motivos, considera la defensa pública que el tribunal se ubica en la norma correcta, y un falso convencimiento al indicar que al decidir y tomando en consideración la validez de los requisitos previstos por el legislador patrio para otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es el caso que resulta temerario que sus defendidos deban volver a estar inmersos en el ínterin de lo ya tramitado.
En razón de todo lo expuesto, la apelante solicitó en su petitorio, se declare con lugar el medio de impugnación presentado, se revoque la decisión Nº 137-2024 dictada en fecha 24 de abril del 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordene al referido juzgado dictar nueva decisión prescindiendo de los vicios denunciados y se otorgue el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la ejecución de la pena a favor de sus defendidos.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho Oriana Acevedo Pérez, Fiscal Auxiliar encargada Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación a la acción recursiva planteada por la defensa, en los siguientes términos:
Comenzó invocando, los requisitos necesarios que deben concurrir para que pueda ser otorgado a un penado, la fórmula alternativa al cumplimiento de pena en la modalidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena, según lo establecido en el artículo 482 en concordancia con el artículo 488 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procedió a citar para mayor ilustración. Asimismo, puntualizó que ciertamente los penados fueron evaluados por parte del equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 30 del mes de junio del año 2023, pero que el pronóstico de Conducta no se encuentra dentro del lapso de validez establecido en el Parágrafo Primero del artículo 488 de la ley mencionada ut supra, el cual se encuentra determinado a seis (06) meses, siendo que estos fueron emitidos en fecha antes mencionada.
En razón de lo antes expuesto, quien contesta considera asertivo la decisión del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Para finalizar, quien representa al Estado requirió en su escrito, que el recurso de apelación presentado por la defensa, sea declarado sin lugar.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Al analizar las actuaciones que conforman la incidencia recursiva subida a revisión de esta Alzada, se puede corroborar que la misma se encuentra dirigida a cuestionar la decisión Nº 137-2024 dictada en fecha 24 de abril del 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados LARRY JOSE BOZO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.979.041 y JOHENNIS DEL CARMEN NUÑEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.634.344, quienes fueron condenados a cumplir la pena de 04 años y 20 días de prisión por la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no cumplía con el único aparte del parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez precisados por esta Alzada los planteamientos establecidos en el presente recurso de apelación, esta Sala para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones:
En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario parte de los postulados establecidos en la carta magna, que en su artículo 2 preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y de su actuación, concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, el cual, prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por su parte, es menester destacar que en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa:
“Articulo 471. Competencia.
Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1°. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. (Destacado de la Alzada).
Con referencia a este argumento, quienes integran este Tribunal ad quem refieren que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena son modalidades que ofrece el legislador a los fines que el penado cumpla su condena en términos distintos a la privación de libertad, situación que se evidencia una vez comprobados los requisitos establecidos en los artículos 482 del texto adjetivo penal, tal como lo ha reseñado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de distintos criterios, entre ellos el proferido a través de la sentencia No. 1811 de fecha 17 de diciembre del 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde dejan asentado que:
“… A la par (…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
(…Omisis…)
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios, vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador, las cuales operan con una alternativa a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaria en condiciones distintas…). (Omisis)”. (Destacado de la Alzada).
Atendiendo a ello, el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Quinto titulado ‘’De la Ejecución de la Sentencia’’, Capitulo II, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y los medios alternativos para el cumplimiento de ellas, como lo son: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional y las Redenciones de la Pena por Trabajo o Estudio, siendo los mismos unas auténticas fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma adjetiva.
Así las cosas, el artículo 482 del texto adjetivo penal, establece los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, cuyo tipo consiste en fijar al penado o penada el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las obligaciones establecidas en el articulo 483 del Código Orgánico procesal Penal; siendo que dichas obligaciones impuestas deberán ser supervisadas por un delegado o delegada de prueba, quien deberá presentar un informe sobre la conducta del penado o penada al iniciar y al terminar el régimen de prueba impuesta, según lo establecido en el artículo 484 ejusdem.
En este sentido, tomando en cuenta que en el caso bajo estudio, la defensa técnica difiere de la decisión arribada por el Tribunal de Instancia que negó la procedencia de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, resulta propicio para estos Jueces de Alzada, traer a colación la disposición normativa que contempla los requisitos que previamente deben concurrir para que al penado o penada, le sea concedida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciendo el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
“Artículo 482
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral tercero del artículo 488 de este Código.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ello en concordancia con el único aparte del Parágrafo Primero del artículo 488 de la mencionada ley penal adjetiva, el cual establece:
“PARÁGRAFO PRIMERO. (…Omissis…)
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos”. (Destacado y subrayado de la Sala).
Dentro de esta perspectiva, es conveniente indicar que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comportan la exigencia de una serie de requisitos legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de este, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin solo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio y, en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.
Por ello, para que los órganos jurisdiccionales puedan proceder a otorgar la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, los penados o penadas, deben concurrir los requisitos establecidos en los artículos ut supra mencionados, en cónsona armonía con lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando el sistema de justicia penitenciario una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado.
Una vez realizada las anteriores consideraciones y a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho o no, éstos jurisdicentes consideran necesario traer a colación los fundamentos en los que se basó la juzgadora para dictaminar su decisión, observándose de ella lo siguiente:
“se desprende de las actuaciones que los penados, LARRY JOSE BOZO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.979.041 y JOHENNIS DEL CARMEN NUÑEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.634.344, (…) fueron condenados a cumplir la pena de 04 años y 20 días de prisión por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
(…)
De igual manera se evidencia que corre insertos a los folios (221 al 229) de la presente causa, pronostico de conducta, practicados en fecha 30-06-2023, en el cual se indica que los penados de autos, se consideran FAVORABLE.
Consta igualmente al folio (234 al 238) verificación de la Constancia de residencia y de la Constancia de Trabajo, efectuada por el alguacil actuante adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, donde se desprende que las mismas son verídicas cumpliendo con las exigencias legales, es decir, adecuadas a las capacidades del penado.
Consta en los folios (232 al 233) del presente asunto, certificación de antecedentes penales, del Ministerio de interior de Justicia, suscrito por el Jefe de División, del cual se desprende que los penados antes indicados no tienen antecedentes penales, distintos a los de la presente causa.
En relación al requisito que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula o medida alternativa de cumplimiento de la pena, que le hubiera sido otorgada con anterioridad, se evidencia de la presente causa, que los penados solo poseen el expediente objeto del presente estudio, no existiendo actualmente alguna otra vía a parte de los antecedentes penales, para verificar dicha situación, puesto que el sistema independencia actualmente no se encuentra activo.
Ahora bien, considerando que la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena se requiere que se encuentren cumplidos los extremos previstos en el citado articulo 488 del Código Orgánico procesal Penal, y en virtud que en el presente caso el pronostico de conducta si bien arrojo un resultado favorable en ambos casos, los mismos fueron practicados en fecha 30-06-2023, es decir que su validez era hasta el 30-12-2023, momento en el cual no se encontraban llenos los extremos de Ley; razón por la cual lo ajustado a derecho es negar el mencionado beneficio a los ciudadanos LARRY JOSE BOZO QUINTERO y JOHENNIS DEL CARMEN NUÑEZ PARRA; lo cual no obsta para que en el caso que se encuentren cumplidos los extremos de Ley, esta Juzgadora pueda realizar un nuevo pronunciamiento respecto al beneficio solicitado. Así se decide.”. (Destacado Original).
Del análisis efectuado a la recurrida, pueden observar éstos Jueces de Alzada que la Jueza a quo al momento de examinar todos los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena solicitada por la defensa de los penados LARRY JOSE BOZO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.979.041 y JOHENNIS DEL CARMEN NUÑEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.634.344, consideró negarla por cuanto para ese momento la evaluación psicosocial con pronóstico de conducta favorable practicada a los referidos ciudadanos, se encontraba vencida por haber transcurrido el lapso de seis (06) meses desde que fue practicada, que con carácter imperativo establece el primer parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la juzgadora que al no encontrarse colmados todos los requisitos consagrados para su otorgamiento, en estos momentos no podía ser acordada.
A este tenor, del análisis efectuado por esta Alzada a las actas que componen la presente causa se evidencia, que fueron practicados Exámenes Psicosociales el primero en fecha 30 de junio del 2023 al penado LARRY JOSE BOZO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.979.041, el cual riela específicamente de los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintitrés (223) y el segundo practicado en fecha 29 de junio del 2023 al penado JOHENNIS DEL CARMEN NUÑEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.634.344, el cual riela específicamente de los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintiocho (228), por lo que al computar el tiempo transcurrido desde la emisión de dichos informes hasta que fueron recibidos por la Instancia, se constata que efectivamente, como lo señaló la Jueza a quo en la recurrida, el lapso de vigencia de los referidos informes había sobrepasado el tiempo estipulado en la normativa procesal penal, por tales razones quienes aquí deciden consideran que el Tribunal de Ejecución realizó un análisis acertado de los requisitos necesarios para la obtención de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena a la cual estarían optando los penados de autos, en razón de no haber quedado satisfecho lo preceptuado en el primer parágrafo del mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, no le asiste razón a la parte recurrente respecto a este punto de impugnación y, en consecuencia, se declara sin lugar los motivos de apelación esgrimidos por la defensa pública en su escrito de apelación. Y así se decide.-
En virtud de los planteamientos anteriormente expresados por esta Sala, no se constata del fallo recurrido los vicios alegados por el recurrente a través de su objeción, toda vez que la Jueza que regenta el Tribunal de Ejecución decidió de forma clara y concisa, estableciendo en su decisión las razones por las que consideró que para este momento no procedía el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena requerida, criterio que comparte esta Alzada en atención a lo observado de las actuaciones procesales, por lo tanto, la misma no genera un gravamen irreparable a las partes, ya que los penados LARRY JOSE BOZO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.979.041 y JOHENNIS DEL CARMEN NUÑEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.634.344, no podían optar a tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena por no cumplir con los requisitos exigidos por la norma, de lo contrario atentaría contra los bienes jurídicos de la sociedad, por tanto, lo dictado por la Jueza de Primera Instancia está en armonía con los fines del Estado descritos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva. Y así de decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 27 de agosto del 2024 por el profesional del derecho David Carrillo, Defensor Público Primero (01°) Penal Ordinario para la fase de ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los penados LARRY JOSE BOZO QUINTERO y JOHENNIS DEL CARMEN NUÑEZ PARRA, plenamente identificados en autos y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión Nº 137-2024 dictada en fecha 24 de abril del 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 27 de agosto del 2024 por el profesional del derecho David Carrillo, Defensor Público Primero (01°) Penal Ordinario para la fase de ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los penados LARRY JOSE BOZO QUINTERO y JOHENNIS DEL CARMEN NUÑEZ PARRA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 137-2024 dictada en fecha 24 de abril del 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de octubre del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 450-2023 de la causa No. 4E-3819-22.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/PEVP/LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 4E-3819-22