REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de octubre de 2024
214º y 165º
Asuntos Propios: VG03-I-2024-000001
Decisión Nº: 448-24
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación contentiva de la acción de amparo constitucional, incoada en fecha once (11) de octubre de 2024 por las ciudadanas 1. Ángela María Méndez, titular de la cédula de identidad N° 17.938.361, 2. María Luisa Méndez, titular de la cédula de identidad N° 18.524.591 y 3. Olinda Romero Romero, titular de la cédula de identidad N° 31.826.695, quienes refieren estar asistidas por la profesional del derecho Gisela Vera Pina, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 224.300, en contra de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Il
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha supra indicada, se dio entrada al presente asunto penal, correspondiéndole por distribución el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente para verificar la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa lo siguiente:
IIl
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para resolver la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la Guardia Nacional Bolivariana, a cuyo efecto se estima pertinente citar la disposición normativa contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 9. Tribunales Especializados y Competencia
Se crean los Tribunales especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, los cuales funcionaran en cada circunscripción judicial.
Los Tribunales Especializados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, son los competentes para su conocimiento. Las decisiones que nieguen el amparo a la libertad y seguridad personal tendrán consulta obligatoria, debiendo remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos”. (Destacado propio).
En tal sentido, aplicando el contenido de la referida ley, se constata que serán competentes para el conocimiento de la acción de amparo constitucional los Tribunales Especializados de Primera Instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, que serán creados en cada circunscripción judicial, los cuales tendrán conocimiento de la acción según el lugar donde se haya llevado a cabo el hecho, acto u omisión que comprenda la violación al derecho a la libertad y seguridad personal del o los agraviados.
Asimismo, prevé que la declaratoria sin lugar del amparo a la libertad y seguridad personal tendrá consulta obligatoria, debiendo el Tribunal conocedor remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones con competencia en materia penal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su pronunciamiento, dicho en otros términos, la competencia de esta Alzada para conocer de la tutela constitucional se circunscribe al pronunciamiento o a la omisión realizado por los tribunales de primera instancia con ocasión al derecho demandado por quien se alude agraviado.
Dentro de este contexto, esta Alzada considera oportuno citar un extracto del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 745 de fecha 14/10/2022, a saber: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Destacado de la Sala).
Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/02/2001, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente: “…en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”. (Destacado de la Sala).
Circunscritos al caso de autos, evidencia esta Sala que la parte actora señala como presunto agraviante a la Guardia Nacional Bolivariana, alegando a tal efecto que los ciudadanos 1. Alexander Jesús Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.624.565, 2. Neir Elian Sánchez Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.555.820, 3. José Miguel García Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.548.668, 4. Eduard Roberto Barroso, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.265.086 y 5. Jhon Jeizo, indocumentado, se encuentran privados ilegítimamente de su libertad desde el día siete (07) de octubre de 2024, destacando al respecto que, hasta el día diez (10) de octubre de 2024, no habían sido presentados ante el órgano jurisdiccional,
En razón de lo cual, resulta incompetente esta Sala para conocer de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, debiendo acotar que las Cortes de Apelaciones deben resolver la tutela judicial intentada, por acciones y omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución en tanto superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye el acto lesivo, no siendo competente para conocer de las presuntas infracciones cometidas por los órganos de seguridad de la nación. Así se decide.-
Ahora bien, vista la anterior declaratoria de incompetencia, corresponde a esta Alzada determinar el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que se estima necesario observar la disposición normativa contenida en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 67. Competencias Comunes
Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Destacado de la Sala).
En complemento de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1384 de fecha 09/10/2023, dejó establecido que:
“(…) se observa que se pretende interponer una acción de amparo constitucional por la presunta privación ilegítima de tales ciudadanos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la devolución de un material incautado y sea decretada la nulidad de las actuaciones realizados por esos funcionarios policiales.
En este sentido, se desprende que lo pretendido es atacar actuaciones realizadas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por una presunta privación ilegítima —habeas corpus—, lo cual de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, se encuentra vedado para esta Sala Constitucional de esta máxima instancia jurisdiccional conocer de la presente pretensión constitucional, delatada en el escrito libelar; por lo cual, se declara la incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
En consecuencia, vista la declaratoria de incompetencia realizada en los párrafos anteriores, resulta pertinente determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, y en este sentido, el artículo 9 de la mencionada ley orgánica de amparo en materia de libertad y seguridad personal, creó los tribunales especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre libertad y seguridad personal; siendo que en el caso de no existir estos tribunales especializados en la región o locación donde ocurrieron los hechos, será competente cualquier órgano jurisdiccional de la localidad, de conformidad con el artículo 9 de la aludida ley orgánica.
En tal sentido, visto que los hechos delatados presuntamente ocurrieron en la región de Higuerote del municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, debe esta Sala Constitucional declinar su competencia al tribunal de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, a los fines de que conozca y tramite a la brevedad la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con los ya mencionados artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal; y, en este sentido, se ordena la remisión del presente expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de su distribución”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, siendo que en el caso sub examine la presunta situación jurídica infringida deviene de la privación ilegítima de libertad de los ciudadanos 1. Alexander Jesús Sánchez, 2. Neir Elian Sánchez Díaz, 3. José Miguel García Pérez, 4. Eduard Roberto Barroso, y 5. Jhon Jeizo, indocumentado, por parte de la Guardia Nacional, que, a criterio de la parte actora conculcó los derechos y garantías que asisten a éstos, concluye esta Sala que se está en presencia de una acción de amparo a la libertad y seguridad personal, que se traduce en una solicitud de habeas corpus, cuyo régimen se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual lo procedente en derecho es declinar la competencia a un Tribunal Especializado de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Amparo sobre la Libertad y Seguridad Personal de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ejusdem. Así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal Especializado de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Amparo sobre la Libertad y Seguridad Personal de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, ello con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas 1. Ángela María Méndez, titular de la cédula de identidad N° 17.938.361, 2. María Luisa Méndez, titular de la cédula de identidad N° 18.524.591 y 3. Olinda Romero Romero, titular de la cédula de identidad N° 31.826.695, quienes refieren estar asistidas por la profesional del derecho Gisela Vera Pina, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 224.300, en contra de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal Especializado de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Amparo sobre la Libertad y Seguridad Personal de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, ello con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ejusdem y con los criterios jurisprudenciales previamente citados.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 448-24 del asunto signado por esta Sala con la nomenclatura VG03-I-2024-000001.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NPR//.-.rossana
Asuntos Propios: VG03-I-2024-000001