REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto Penal Nº: 6C-33336-24
Decisión Nº: 446-24
l
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 6C-33336-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Aura González Molina, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 72.197, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano Javier Enrique León Machado, titular de la cédula de identidad N° 12.622.359, dirigido a impugnar la decisión Nº 849-24 dictada en fecha nueve (09) de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, conforme lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la jueza a quo decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 ibidem, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 490 de fecha 12/04/2011, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Wilmer Arriechi y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
Il
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha nueve (09) de octubre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
IIl
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Aura González Molina, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Juramentación de Defensa Privada” de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, orientada al folio N° 66 de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, la abogado en mención aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano Javier Enrique León Machado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
Así las cosas, se observa que quien acciona dio cabal cumplimiento al criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal (…)”. (Vid. sentencia N° 105 de fecha 24/03/2023). Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha nueve (09) de septiembre de 2024, tal y como consta en folios Nos. 45-54 de las presentes actuaciones, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente.
De manera que, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio N° 69 de la pieza en cuestión.
En tal sentido, se observa que la defensa dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 74 de fecha 07/03/2023 que señala lo siguiente: “los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”.Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, por lo que al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente enunciada, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra del ciudadano Javier Enrique León Machado, plenamente identificado en actas. Así se decide.
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó emplazada en fecha diecinueve (19) de agosto de 2024, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser directamente corroborado en la boleta de emplazamiento inserta al folio Nº 18 del cuaderno de apelación. Se deja constancia que la representación fiscal estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la abogado Aura González Molina, obrando con el carácter de defensora privada del encartado de autos. Así se decide.
VIl
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Así las cosas, se observa que la defensa técnica del imputado, ofreció como medios probatorios en el ejercicio de su acción recursiva, la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente penal signado con la nomenclatura 6C-33336-2024, por lo que, al tratarse de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia, esta Sala las admite conforme a la ley, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En tal sentido, se ordena mediante la Secretaría de esta Sala, que se oficie al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin que se sirva remitir la causa principal, a objeto de constatar los argumentos expuestos por la defensa privada en su escrito de apelación. Así se decide.
VIIl
DECISIÓN
Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Aura González Molina, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 72.197, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Javier Enrique León Machado, titular de la cédula de identidad N° 12.622.359, dirigido a impugnar la decisión Nº 849-24 dictada en fecha nueve (09) de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa privada en su escrito de apelación, razón por la cual, se ordena oficiar al Juzgado Sexto (6°) de Control se sirva remitir la causa principal, cuya necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el fondo de la controversia, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se deja expresa constancia que la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la abogado Aura González Molina, obrando con el carácter de defensora privada del encartado de autos.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
lX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho Aura González Molina, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 72.197, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Javier Enrique León Machado, titular de la cédula de identidad N° 12.622.359, dirigido a impugnar la decisión Nº 849-24 dictada en fecha nueve (09) de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa técnica en su escrito de apelación, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo del presente recurso; prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto que se sirva remitir la causa penal signada con la nomenclatura 6C-33336-24.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 446-24 de la causa signada con la nomenclatura 6C-33336-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NPR//.-.rossana
Asunto Penal: 6C-33336-24
Decisión N°: 446-24