REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de octubre de 2024
214º y 165º


Asunto Principal Nº: 10C-20096-24.
Decisión Nº: 447-24

I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07/10/2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 10C-20096-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Rafael Antonio Soto Rubio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.708, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOLARTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.341.877, dirigido a impugnar la decisión N° 838-24, de fecha 26/08/2024 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en atención a lo consagrado en el artículo 308 del texto adjetivo penal, así como también, admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, a su vez, mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, declaró sin lugar lo peticionado por la defensa de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la suspensión condicional del proceso, y finalmente ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ut supra mencionado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TENENCIA DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 10C-20096-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Rafael Antonio Soto Rubio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.708, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOLARTE CONTRERAS, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado”, de fecha 29/02/2024 inserta al folio N° 08 y siguientes del cuadernillo de apelación, donde se evidencia la designación de la defensa privada efectuada por el referido ciudadano y posterior aceptación y juramentación del mismo, quien asumió la defensa del encausado en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha 26/08/2024, tal y como consta en los folios Nos. 16-21 del cuadernillo de apelación, quedando notificado el recurrente del contenido de esta una vez finalizada la audiencia preliminar.
En tal sentido, se observa que el recurrente procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha 02/09/2024, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio No. 39 del cuadernillo de apelación, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establecen lo siguiente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando quien recurre que la decisión dictada por la juzgadora de instancia genera un estado de indefensión en contra de su defendido el ciudadano CARLOS SOLARTE CONTRERAS, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TENENCIA DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Contrabando, ya que, la a quo resolvió declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa en la audiencia preliminar, en relación a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ya que, a consideración del recurrente no se trataba de un delito grave, por lo tanto, pudo su defendido optar por acogerse a dicha formulas alternativas a la prosecución del proceso, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez interpuesto el recurso de apelación de autos por la defensa privada, la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público quedó emplazada en fecha 06/09/2024, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser directamente corroborado en la boleta positiva de emplazamiento inserta en el folio Nº 34 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 11/09/2024, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio N° 35 y siguientes del cuadernillo de apelación, es por ello que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que ambas partes promovieron como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 10C-20096-24, por lo que, esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho Rafael Antonio Soto Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.708, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS SOLARTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.341.877, dirigido a impugnar la decisión N° 838-24, de fecha 26/08/2024 dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 11/09/2024 por la fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITIR las pruebas promovidas por las partes, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho Rafael Antonio Soto Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.708, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS SOLARTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.341.877, dirigido a impugnar la decisión N° 838-24, de fecha 26/08/2024 dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 11/09/2024 por la fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por las partes, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a trascurrir el lapso de ley correspondiente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala



PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 447-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 10C-20096-24.
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


YGP/PEVP/NCPR//marge.s :*
Asunto Penal: 10C-20096-24