REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de octubre de 2024
213º y 165º

Asunto Penal Nº: 8C-S-6127-24
Decisión Nº: 422-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 8C-S-6127-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 514-24 de fecha tres (03) de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional negó la medida de protección solicitada por la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a favor del ciudadano Edy Ney Urdaneta, titular de cédula de identidad N° V.- 17.412.190, a quien se le atribuye la condición de víctima en el caso de autos.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los preceptos legales 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de la acción, de las actas se observa que el fallo recurrido fue dictado en fecha tres (03) de septiembre de 2024, según se constata del folio N° 25 de las presentes actuaciones, con ocasión al cual el Fiscal Superior del Ministerio Público presentó recurso de apelación de autos en fecha doce (12) de septiembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo que se evidencia del sello húmedo estampado por el funcionario receptor inserto al folio N° 01 de la incidencia recursiva, todo ello comprobable del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, inserto al folio N° 24 de la pieza en cuestión.
Así las cosas, esta Sala considera procedente en derecho afirmar que el mismo resulta tempestivo por anticipado, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 1642 de fecha 30/11/2023, en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) En el caso de la interposición del recurso antes de haber comenzado a correr los lapsos previstos en la ley para ello, debe considerarse válido el recurso, ya que en caso de no presentar recurso alguno se consideraría que perdió interés procesal y quedaría la sentencia definitivamente firme, así como si se presenta luego de los lapsos, se consideraría inadmisible, por lo que no se debe castigar al accionante por ejercer el recurso de manera anticipada, en consecuencia resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación en esos supuestos”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se colige que el recurso de apelación que se haya ejercido antes de comenzar a transcurrir el lapso para su interposición, debe tenerse como válido, siendo que dicha situación no puede ser considerada como una actitud precipitada del accionante, sino, al contrario, diligente y, debe interpretarse como la expresión de disconformidad con la decisión impugnada, razón por la cual esta Alzada conviene en afirmar que el escrito recursivo presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público en el asunto de marras resulta tempestivo por anticipado, toda vez que fue incoado antes del lapso previsto en la norma adjetiva penal. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones que “pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y las que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. (Destacado propio).
No obstante, advierte esta Alzada que el representante fiscal yerra al invocar el supuesto de ley previsto en el ordinal 1° de la disposición normativa in commento, puesto que al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con el fallo objetado, se observa que la jueza de mérito negó la medida de protección solicitada por el Fiscal Superior, a favor de la presunta víctima de autos, lo cual en modo alguno pone fin al proceso o hace imposible su continuación, siendo que en dicha resolución judicial la a quo resolvió una cuestión incidental del proceso, con ocasión a la pretensión del accionante, dicho en otros términos, es una decisión interlocutoria, que no tiene carácter definitivo.
Desde esta perspectiva, a los fines que tal inobservancia no se convierta en un obstáculo que impida la continuación del presente proceso penal, así como el cabal ejercicio del acceso a la justicia; y aplicando al principio general de derecho “Iura Novit Curia”, según el cual “El juez conoce el Derecho”, esta Alzada conviene en afirmar que la decisión objetada es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal.

Con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 950 de fecha 20/08/2010, reiteró lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “(...) la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).
En tal orientación, en estricto apego del criterio jurisprudencial supra citado, se evidencia que, en efecto la decisión dictaminada es recurrible, pero solo a tenor de lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está orientada al gravamen irreparable que causa al órgano instructor de la acción penal la negativa del Tribunal de Control, respecto a la solicitud de la medida de protección a favor del ciudadano Edy Ney Urdaneta, a quien se le atribuye la condición de víctima en el caso de autos. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS
Se observa que el Fiscal Superior del Ministerio Público ofreció tácitamente como medios probatorios lo siguiente: 1. Acta de Entrevista, de fecha veintidós (22) de julio de 2024 y 2. Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha catorce (14) de mayo de 2024, por lo que, al tratarse de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas cuando se resuelva el fondo del presente recurso, esta Sala las admite conforme a la ley, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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DECISIÓN
Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 514-24 de fecha tres (03) de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas tácitamente por el representante fiscal en su escrito de apelación, cuya necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas cuando se resuelva el fondo de la controversia, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 514-24 de fecha tres (03) de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante fiscal, cuya necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el fondo de la controversia, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a trascurrir el lapso de ley correspondiente para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 422-24 de la causa signada con la nomenclatura 8C-S-6127-24.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NPR//.-.rossana
Asunto Penal: 8C-S-6127-24
Decisión Nº: 422-24