REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto Penal N°: 8C-20076-24
Decisión N°: 424-24
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Vista la incidencia planteada en fecha 24 de septiembre de 2024, por la Jueza Superior Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 8C-20076-24, seguido en contra de la ciudadana VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, titular de la cédula de identidad No. V.-17.939.251, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma manifiesta mantener una amistad con una de las partes de la referida causa penal, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal cuarta (4°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem, a tal efecto, se observa:
En fecha 30 de septiembre de 2024, mediante decisión No. 419-24, se admitió la incidencia de inhibición, en atención a lo establecido en el 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Instancia Superior a cargo de la DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, y de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como Presidenta de esta Sala de Apelaciones en virtud de la competencia atribuida a la misma, y siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver la incidencia planteada efectuando el debido análisis de la causal alegada y los recaudos consignados, observándose lo siguiente:
II.-
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La Jueza Superior Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal N° 8C-20076-24, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como causal de inhibición la establecida en el artículo 89 numeral 4° ejusdem, el cual, prevé el supuesto en que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial deben abstenerse del conocimiento de un asunto “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”. (Subrayado y negrillas propio).
III.-
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La Jueza inhibida, Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, suscribió acta de inhibición mediante la cual expone los motivos que a su criterio configuran la causal de inhibición alegada a tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem, dejando expresa constancia de lo siguiente:
“Quien suscribe, YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731 actuando en mi condición de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente acta expongo lo siguiente: me INHIBO de conocer el asunto penal signado con la nomenclatura 8C-20076-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.081, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, titular de la cédula de identidad No. V.-17.939.251, dirigido a impugnar la decisión No. 466-24, emitida en fecha 14 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Inhibición que suscribo toda vez que al revisar las actas que conforman el presente asunto, observé que el profesional del derecho Manuel Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 113.405, con quien me une un lazo de amistad manifiesta desde aproximadamente veinte (20) años, actúa en la presente causa penal con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL MONTILLA, quien funge como víctima.
Ante tales premisas, considero que me encuentro inmersa en la causal contenida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del vínculo de amistad existente entre el prenombrado abogado y mi persona, motivo que a mi entender pudiera crear dudas a las partes respecto a mi actuación como órgano subjetivo dirimente de la presente controversia, ello al poder verse afectada mi objetividad e imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento en la resolución de la incidencia planteada en el fallo correspondiente.
En tal sentido, estimo necesario destacar que el primer aparte del artículo 90 ejusdem confiere la obligación de todos los funcionarios o funcionarias de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando se encuentren inmersos en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, lo que también ha sido criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 388 de fecha 20/08/2021, que establece lo que a continuación transcribo: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Destacado Propio).
De manera que, en aras de preservar la objetividad, transparencia, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, estimo necesario inhibirme del presente asunto por el vínculo afectivo existente, a los fines mantener incólume la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal.
Por los argumentos anteriormente expuestos, me INHIBO voluntariamente de conocer del presente asunto signado con la nomenclatura 8C-20076-24, por encontrarme incursa en la causal prevista en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem; escrito que suscribo en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).”. (Destacado original).
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión del cuaderno de inhibición, observa quien aquí suscribe que la profesional del derecho YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló en el acta ut supra transcrita, que al realizar un estudio previo del expediente, constató que quien actúa en la presente causa penal con el carácter de apoderado judicial de la víctima, es el profesional del derecho MANUEL ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 113.405, con quien refiere tener un vínculo de amistad desde hace aproximadamente veinte (20) años, por ende, consideró que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su opinión en el asunto en concreto, en razón de lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez delimitados los motivos jurídicos y fácticos de la incidencia y la causal invocada por la jueza inhibida, se procede a decidir lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que, resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
De manera que, dicha idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual, constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que, la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. Para complementar tales argumentos, se hace necesario traer a colación la decisión de fecha 11/10/2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:
“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
A tal efecto, el juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, es preciso señalar que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este sentido, considera pertinente quien aquí decide, acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123 de fecha 24/04/2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en el cual se ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal de la República establecido mediante sentencia Nº 211 dictada en fecha 15/02/2001, en los siguientes términos:
"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…)”. (Negritas y subrayado propio).
Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición es un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo o interés con las partes y, es por ello que, ha dedicado un capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal las causales por las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar un extracto del contenido del artículo 89 ejusdem, en el cual se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
(…omissis…)”. (Destacado propio).
De la citada norma procesal, se contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos, circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento y, en el presente caso, se observa que la incidencia planteada por la jueza inhibida se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo ut supra señalado, referido a: “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.(Negrillas propias).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece lo siguiente:
“…En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…”. (Autor y obra ut supra citados. Pág. 320 y 321). (Destacado propio de esta Sala).
De la referida cita, quien aquí decide observa que el autor en mención define la inhibición como una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez del asunto sometido a su consideración, lo cual busca preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por esta que el juez, para la solución del caso, no se deje llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del litigio, tal como la ley lo prevé. De manera tal, que la inhibición es un acto judicial, -esto es, que lo realiza el juez o jueza y no puede ser solicitado por una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular-, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, se observa que el motivo de la incidencia planteada por la jueza inhibida es el lazo de amistad existente entre su persona y el profesional del derecho MANUEL ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 113.405, quien actúa en la presente causa penal con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL MONTILLA, quien funge como víctima. Inhibición que plantea argumentado mantiene un lazo de amistad manifiesta desde hace aproximadamente veinte (20) años.
Bajo esta línea argumentativa señala, que tal vínculo afectivo puede comprometer su imparcialidad al momento de dictar el fallo correspondiente, ello con respecto al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.081, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, titular de la cédula de identidad No. V.-17.939.251. Para mayor abundamiento, quien aquí decide considera oportuno definir lo que debe entenderse por “amistad”, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos; así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española la amistad “…es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato…”. (Destacado propio).
En consonancia con la definición anterior, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (p. 297), refirió lo siguiente: “Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato (…) cuando es íntima, es causa de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales.”. (Negrillas propias).
Atendiendo a lo anterior, podemos definir la amistad como una relación afectiva y recíproca que se puede suscitar entre dos o más personas, por lo que, la amistad manifiesta como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atañe a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables-, la existencia de un estado emocional entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto puesto a su conocimiento.
En conclusión, en el caso objeto de estudio la funcionaria judicial que se inhibe en su carácter de operadora de justicia, al momento de redactar su acta de inhibición, lo hizo en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es esbozar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad de la juzgadora, en virtud de lo establecido en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma conociera de la causa, puesto que ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, quien suscribe estima que lo procedente en derecho en este caso es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 90 y 99 del mencionado código. Así se decide.-
V.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en su condición de Jueza Superior integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 90 y 99 del mencionado código.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en el archivo y remítanse las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito para la constitución de la Sala Accidental, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (29) días del mes de agosto del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 424-24, correspondiente a la causa N° 8C-20076-24.
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO: 8C-20076-24
NCPR/CoronadoLuis