REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal N°: 5J-1612-2024
Decisión N°: 425-24
I.-
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.955, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.806.271, y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.238; contra la decisión No. 047-24, emitida en fecha 12 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “SIN LUGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA solicitado por el profesional del derecho, ABG. FRANCISCO HUMBRÍA VERA, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.806.271 y ARELIS LISETH PETIT CHACIN, titular de la cédula de identidad V.- 14.951.238, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ; por no encontrarse llenos los requisitos contemplados en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta Notificación a las partes.”. (Destacado Original).
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 19 de agosto de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
Asimismo, en fecha 23 de agosto del año en curso, mediante decisión No. 347-24, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.955, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.806.271, y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.238, presentó su acción impugnativa contra la resolución Nº 047-24, emitida en fecha 12 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el término de las siguientes consideraciones:
Establece el apelante como motivo de apelación, no estar conforme con la decisión dictada por la Jueza de Instancia, en donde se declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación particular propia, pues a su criterio se configuro la causal número 5 del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el desistimiento de la querella, ya que argumenta la incomparecencia de la victima de autos para la apertura del juicio oral, en donde por medio de su apoderado judicial quedó notificado en fecha 11 de agosto de 2022, siendo fijada para el día 25 de agosto de 2022. Añadiendo el accionante, que la misma situación ocurrió en fecha 29 de septiembre, 13 y 27 de octubre de 2022, todas fijadas en ocasión a la apertura del juicio, aseverando que el ciudadano ARTURO ÁLVAREZ en su condición de víctima no asistió a ninguna de las fechas pautadas, así como tampoco por medio de su apoderado, en donde nunca informó al Tribunal de Instancia los motivos de su incomparecencia.
Al respecto mencionó el apelante que, el mismo día que se dio por notificado el apoderado judicial de la víctima, es decir en fecha 11 de agosto de 2022, este mismo presentó en horas de la tarde su escrito de renuncia al poder penal especial, indicando quien apela que hasta ese día como apoderado judicial se encontraba notificado de la fijación de la apertura del juicio oral, enfatizando que era obligación del querellante una vez que su apoderado judicial le renuncio, designar a otro profesional del derecho o hacer del conocimiento al tribunal que no podía asistir para las mencionadas fechas por causa justificada.
Finalmente, el recurrente considera que el querellante incumplió con sus obligaciones contenidas en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al no ser cumplidas se entiende que el querellante ha desistido de su pretensión. Por esa razón, el defensor privado solicita se declare con lugar el escrito de apelación, y en consecuencia desistida la querella.
III.-
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA
Los profesionales del derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ e ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 85.281 y 300.976, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 13.002.834, interviniendo en su condición de víctima, dieron contestación al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Consideran los apoderados judiciales, en cuanto al motivo de apelación realizado por el apelante, que su representado nunca perdió el interés como para que el recurrente solicite el desistimiento de la acusación particular propia, mencionando los profesionales del derecho que para que proceda el mencionado desistimiento, debe existir la renuncia del actor, lo cual aseguran no sucedió en el presente caso, ya que fue presentado poder penal especial otorgado por el ciudadano ARTURO ÁLVAREZ en fecha 10 de octubre de 2022, el cual está debidamente autenticado y apostillado por ante la notaria de Florida, afirmando la cualidad de acusador particular propio.
Precisando los abogados, que su representado no asistió en las fechas que el recurrente menciona en su escrito, porque el mismo no estaba debidamente informado, manifestando que el ciudadano ARTURO ÁLVAREZ no se encuentra en el país, y que asimismo consta dentro del expediente las resultas de cada una de las boletas de citación realizadas por el Tribunal Noveno de Juicio, siendo todas negativas, razón por la cual los apoderados judiciales enfatizan que el cumplimiento de las formalidades establecidas para las notificaciones o citaciones no pueden ser obviadas, ni por convenio entre las partes, ni por la discreción del Juez o Jueza, pues es un asunto de orden público, lo que significa que es de estricto cumplimiento para la validez del proceso judicial.
Por ello, a criterio de quienes contestan, la Jueza de Instancia es muy específica en su motivación, ya que la misma realiza una analogía pormenorizada de cada una de las circunstancias, y en consecuencia decreta acertadamente, sin lugar el desistimiento de la acusación particular propia, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando duda alguna del actuar licito del Juzgado aquo. En tal sentido, la representación judicial de la victima solicita se declarado sin lugar el recurso de apelación planteado por la defensa privada de los imputados de autos, por no tener asidero jurídico alguno.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.955, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.806.271, y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.238, además de estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión Nº 047-24, emitida en fecha 12 de julio de 2024:
“AUTO MENDIANTE EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA.
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho, ABG. FRANCISCO HUMBRÍA VERA, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.806.271 y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, titular de la cédula de identidad V.- 14.951.238, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ; mediante el cual solicita el desistimiento de la Acusación Particular Propia interpuesta en contra de sus defendidos; este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia procede a resolver con base a las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La defensa solicita el desistimiento de la Acusación Particular Propia interpuesta en contra de sus defendidos, los acusados CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ Y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN; con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 274 del texto adjetivo penal, aduciendo que el ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ, víctima de autos así como sus apoderados judiciales no asistieron a las audiencias fijadas para los días 29/09/2022, 13/10/2022 y 27/10/2022, no indicando el ciudadano víctima, los motivos de su incomparecencia; por lo que alega la defensa que la víctima querellante no cumplió con su deber establecido en la citada norma procesal, razón por la cual solicita sea declarada desistida la acusación particular propia presentada.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma Constitución y en la Ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental. Asimismo, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: "Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".
En el caso bajo estudio, la defensa privada solicita el desistimiento de la Acusación Particular Propia interpuesta en contra de sus defendidos, los acusados CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ Y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 274 del Código Orgánico Procesal renal, alegando que el ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ, víctima de autos así como sus apoderados judiciales no asistieron a las audiencias fijadas para los días 29/09/2022, 13/10/2022 y 27/10/2022.
Así entonces, a los efectos de dar respuesta a la solicitud planteada, se hace menester revisar en su totalidad la presente causa penal, observándose que en fecha 24/09/2021 SE CELEBRÓ Audiencia de Imputación por ante el Juzgado Décimo de Control en la que se imputó a los acusados de autos por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ; siendo presentada en fecha 23/11/2021 escrito de Acusación Formal por parte de la Fiscalía 39° del Ministerio Público, en contra de los mismos, por la calificación antes señalada.
En fecha 30/11/2021 fue presentada Acusación Particular Propia por parte del ABG. NUMAN VILLASMIL en contra de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ. En fecha 08/12/2021 se celebra Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio fiscal como la acusación particular propia, ordenándose el correspondiente auto de apertura a juicio; siendo recibida en fecha 23/03/2022 la presente causa penal por ante el Juzgado Noveno de juicio, la presente causa penal, órgano judicial que en fecha 12/06/2023 celebra audiencia de Apertura de Juicio oral y público siendo culminado el mismo en fecha 04/09/2023 en la cual se condenó a los acusados de marras.
En fecha 13/10/2023 se publica el texto íntegro de la Sentencia Nro. 057-2023 mediante la cual se declaró CULPABLES a los acusados de autos, condenándolos a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ; siendo interpuesto por la defensa privada en fecha 15/12/2023 recurso de apelación en contra de la Sentencia en mención, siendo dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito, la Nulidad de oficio por interés de la Ley mediante Decisión Nro. 081-2024 de fecha 11/03/2023.
En fecha 16/04/2024 se recibe por ante este Juzgado Quinto de Juicio la presente causa penal seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ Y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ, fijándose audiencia de juicio oral para el día 02/05/2024 la cual fue diferida por inasistencia de los acusados de autos, quienes fueron citados además para la designación de su defensa
02/05/2024. Diferida por inasistencia de los acusados de autos, quienes fueron citados además para la designación de su defensa, habiendo asistido los apoderados judiciales de la victima de autos.
15/05/2024. Diferida por inasistencia de los acusados de autos, quienes fueron citados además para la designación de su defensa, habiendo asistido los apoderados judiciales de la victima de autos.
30/05/2024. Diferida por inasistencia del acusado CARLOS BURGOS GÓMEZ, habiendo asistido la apoderada judicial de la victima de autos y la acusada ARELIS PETIT CHACÍN quien designó como su defensor de confianza al ABG. FRANCISCO HUMBRÍA, quien aceptó y se juramentó en la misma fecha en horas del mediodía por ambos acusados, habiendo sido presentado ante la URDD escrito de designación de defensa, por parte del acusado CARLOS BURGOS GÓMEZ.
12/06/2024. Diferida por inasistencia de la defensa privada.
01/07/2024. Diferida por inasistencia de la defensa privada.
En este orden, la defensa privada plantea en su solicitud, que debe ser declarada desistida la acusación particular propia por cuanto en fecha 11/08/2022 fue diferida audiencia de juicio oral por parte del Juzgado Noveno de Juicio, habiendo asistido el apoderado judicial de la víctima quien quedó notificado de la audiencia pautada para el día 25/08/2022; sin embargo, en esa misma fecha, los apoderados judiciales ABG. NUMAN VILLASMIL y ABG. LEONARDO ZULETA AÑEZ, presentaron su renuncia al poder otorgado por el ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ.
Continua alegando la defensa, que habiendo quedado notificado el apoderado judicial de la audiencia fijada para el 25/08/2022, el ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ se encontraba notificado de la misma por lo que debía otorgar poder a otro profesional del derecho y hacer del conocimiento del Tribunal su imposibilidad de asistir a la audiencia fijada "por causa justificada por encontrarse fuera del País". Arguye igualmente, el solicitante, que en fecha 19/09/2022 se refijó la audiencia de apertura de juicio oral pautada para el 25/08/2022 para el día 29/09/2022, fecha en la cual tampoco asistió el ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ ni sus nuevos apoderados, indicando que el querellante no justificó su inasistencia habiendo señalado anteriormente la defensa, que la inasistencia de la víctima se encontraba justificada por encontrarse fuera del país.
Finalmente, manifiesta la defensa, que tal situación se suscitó en las audiencias fijadas para el día 13/10/2022 y 27/10/2022, fechas en las cuales no compareció el ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ ni sus nuevos apoderados así como tampoco fue justificada por la víctima, su inasistencia a las respectivas audiencias, motivo por el cual solicita el desistimiento de la acusación particular propia con base a lo previsto en el artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, analizada la solicitud incoada, se observa de actas auto de fecha 13/04/2022 dictado por el Juzgado Noveno de Juicio, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación particular propia incoada por el profesional del derecho ABG. FRANCISCO BRICEÑO FERNÁNDEZ en su condición de defensor privado para la fecha, del acusado CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ, con base a la mencionada disposición legal. De igual manera, se evidencia a las actas, escrito presentado en fecha 19/09/2022 por el mencionado profesional del derecho mediante el cual solicitó se citara al ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del texto adjetivo penal alegando que de autos consta expresamente que la víctima se encuentra fuera del territorio nacional. Igualmente, se observa acta de diferimiento de fecha 27/10/2022 en la cual el referido defensor privado para la fecha solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) requiriendo los movimientos migratorios del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ o alternativamente se libre boleta de citación conforme a lo establecido en el artículo 165 del texto procesal, por cuanto en actas consta que la víctima no se encuentra dentro del país.
Asimismo, consta inserto a los autos, resultas de boletas de citación libradas al ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ para las audiencias fijadas para los días 25/08/2022, 13/10/2022 y 27/10/2022 las cuales fueron expuestas de manera negativa por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, la primera por encontrarse cerrada la casa, la segunda y la tercera, por faltar datos en la dirección. En este sentido, resulta preciso traer a colación la Sentencia Nro. 260, N° Expediente: 08-1423 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señala con respecto a la inasistencia del querellante, lo siguiente:
Ahora bien, se observa a los autos, escrito presentado por el ABG. ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMIREZ actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ, mediante el cual consigna documento original de Poder Penal Especial otorgado por la víctima de autos a los abogados ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMIREZ y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ en fecha 10/10/2022 y autenticado y apostillado en la misma fecha por ante la Notaría Pública de Florida bajo el numero 2022-154686.
Así las cosas, resulta preciso para este Tribunal, traer a colación algunas decisiones emitida por el Máximo Tribunal de la República con respecto al desistimiento e interés procesal, y en tal sentido se tiene que la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1752 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 18/07/2005 señaló con relación al desistimiento lo siguiente: (Omissis)
A su vez, ha establecido la aludida Sala Constitucional en Sentencia Nro. 788 de fecha 04/05/2004 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, con respecto al interés procesal, lo siguiente: (Omissis)
Señaló igualmente con respecto al interés procesal, en Sentencia nro. 2199 de fecha 26/11/2005: (Omissis)
En este sentido, estima quien aquí decide, que en la causa bajo estudio no se encuentra acreditado el desistimiento de la acusación particular propia presentada por el ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ en del delito de ESTAFA Venezolano, por cuanto si bien el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: (Omissis)
De la causa de marras, se observa que en las fechas señaladas por el defensor privado ABG. FRANCISCO HUMBRÍA VERA; a las que el ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ no asistió así como tampoco sus apoderados judiciales; el referido ciudadano víctima no se encontraba debidamente citado, pues a las actas constan resultas negativas expuestas por el Departamento de Alguacilazgo para las fechas 25/08/2022, 13/10/2022 y 27/10/2022, debiendo indicarse igualmente, que el mencionado defensor deja constancia en su solicitud, la inasistencia de la víctima se encontraba justificada por encontrarse fuera del territorio nacional. Adicionalmente, se evidencia que a la audiencia diferida en fecha 11/08/2022 si bien asistió el ABG. NUMAN VILLASMIL como apoderado judicial de la víctima, el referido presentó ese mismo día por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio, escrito de renuncia el cual fue recibo por el Juzgado Noveno de Juicio en fecha 12/08/2022, debiendo destacar que fue del conocimiento público, se decretó en esta Sede Judicial entre los lapsos comprendidos desde el 15/08/2022 hasta el 15/09/2022 ambas fechas inclusive, receso judicial, por lo que no se practicó ningún tipo de actuaciones en la presente causa penal en tal periodo, siendo fijada nueva oportunidad en fecha 19/09/2022, no quedando debidamente citado el ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ de tal fijación.
Empero, a pesar de no haber sido efectiva la citación del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ así como tampoco fue efectivo el oficio solicitado por el defensor privado para la fecha y dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en el que se requerían los movimientos migratorios del ciudadano víctima; corre inserto a los autos escrito presentado en fecha 31/10/2022 mediante el cual el querellante ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ otorgó poder penal especial a los abogados ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMIREZ Y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ en fecha 10/10/2022 y autenticado y apostillado en la misma fecha por ante la Notaría Pública de Florida bajo el numero 2022-154686 para que lo representaran en la presente causa penal, mostrando con ello su interés de continuar con el presente proceso penal, habiendo sido posteriormente iniciado y culminado un juicio oral y público por el Juzgado Noveno de Juicio en el cual se le mantuvo su condición de acusador particular; observando este Tribunal, que una vez recibida la causa de marras por ante este Despacho con motivo a la declaratoria de Nulidad por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, los actuales apoderados judiciales ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMIREZ e ISABEL AZUAJE, han asistido a todas las audiencias fijadas por este juzgado, por lo que se ratifica el interés de continuar con el presente proceso penal y dar impulso a la acusación particular propia presentada.
En consecuencia, por las razones antes señaladas, este Tribunal Quinto de Juicio, declara sin lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, ABG. FRANCISCO HUMBRÍA VERA, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.806.271 y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, titular de la cédula de identidad V.- 14.951.238, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ; relativa al desistimiento de la Acusación Particular Propia presentada en contra de sus defendidos por el último mencionado, por no encontrarse llenos los requisitos contemplados en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.”. (Destacado Original).
Se determina de la decisión antes citada, que la Jueza de Juicio una vez analizada la solicitud de la defensa privada de los imputados, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar sin lugar el desistimiento de la acusación particular propia, por no encontrarse llenos los requisitos contemplados en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la misma realizó un análisis cronológico de la presente causa, para llegar al mencionado fallo.
De este modo, luego de analizar las actuaciones recibidas al escrutinio de esta Alzada, es menester señalar que la función primordial del derecho penal, reside en sancionar aquellas conductas humanas atípicas, antijurídicas (acción u omisión) que afecten derechos fundamentales necesarios para el desarrollo integral de todos los coasociados, ya sean considerados éstos tanto en su forma individual (privada), así como en su forma colectiva, es decir, como una unidad socialmente organizada (público).
Ahora bien, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento de los delitos de acción pública, está sujeto al llamado procedimiento ordinario, y para el caso que la víctima manifieste su deseo e interés en intervenir en el proceso penal que se instaura en contra del imputado o imputada, ésta podrá conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar dentro de los cinco días posterior a su notificación una acusación particular propia, siguiendo las reglas previstas en el artículo 308 ejusdem.
En efecto, el interés de la víctima, constituye una de las características perfectamente apreciables, que el legislador ha preceptuado con el fin de dar trámite a la pretensión punitiva que nace de la voluntad de la parte agraviada, tales como la presentación de la acusación particular propia y la admisibilidad de la mismas por parte el juez o jueza de control, cuando esta haya sido interpuesta en el lapso correspondiente, otorgándole con dicha admisibilidad el carácter a la víctima de parte activa en el proceso penal, es decir, la cualidad de querellante, con todas las cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, condición que ostenta a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal.
En relación a ello, igualmente el legislador estableció el desistimiento de la acusación particular propia en aquellos delitos de acción pública, entendiéndose este como el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el interesado, debiendo ser tácito o expreso, traduciéndose en la pérdida del interés de la acción intentada, el mismo está regulado en las normas que rigen la querella, que pese a ser figuras distintas, se encuentran ambas en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal y que a la letra dice:
“Desistimiento
Artículo 279. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que él o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de él o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Destacado de la Sala).
De la transcripción de la norma in comento, se colige que el desistimiento podrá hacerse de forma expresa o tácita, en la cual se enumera una serie de circunstancias donde la inactividad configura un abandono de la acción, por manifestar una falta de interés, y es el caso que el numeral quinto estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia del juicio, es decir, que no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto procesal de poner fin esa pretensión, por la falta de interés del acusador en el proceso.
Sobre ese particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 260, de fecha 20 de Septiembre del año 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso…”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2006, mediante decisión N° 297, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con respecto al desistimiento de la acusación privada, apuntó lo siguiente:
“…Observa la Sala que el día 8 de agosto de 2001 hubo despacho pero la audiencia fijada para ese día fue diferida para el día 7 de septiembre de 2001 por cuanto no asistieron ninguna de la partes por la circunstancia del paro de trabajadores de los tribunales, lo cual justifica la no comparecencia de las partes a la audiencia.
La Corte de Apelaciones refirió que sí hubo despacho y que la parte querellante no asistió, interpretando así que la falta de asistencia del querellante a la audiencia hace procedente automáticamente el desistimiento de la querella, lo cual es erróneo, como ya se explicó, pues deben también estimarse las razones por las cuales no asistió y si fue por razón justificada, pues el artículo 416 ibidem, claramente determina que se entenderá desistida la querella cuando el acusador sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, se desprende de la lectura de la jurisprudencia in comento que el Máximo Tribunal de la República, ha sido conteste en señalar que para decretar el desistimiento de una querella o de una acusación particular propia, debe acreditarse la falta de interés procesal por parte de la víctima, estableciendo para ello la inasistencia del querellante o acusador al juicio, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada, para que surta efectos de poner fin a la acción, por falta de interés del acusador en el proceso.
Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:
-Escrito acusatorio, emitido en fecha 23.11.2021 por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ. (Folios 86 al 96 de la pieza I).
-Acusación particular propia, presentado en fecha 30.11.21, interpuesta por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ, en su condición de víctima, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. (Folios 103 al 132 de la pieza I).
-Escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado en fecha 30.11.21, por el profesional del derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ. (Folios 133 al 146 de la pieza I).
-Escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado en fecha 30.11.21, por el profesional del derecho OVELIO SALÓM, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN. (Folios 147 al 162 de la pieza I).
-Escrito de contestación a la acusación particular propia, presentado en fecha 01.12.21, por el profesional del derecho OVELIO SALÓM, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN. (Folios 147 al 162 de la pieza I).
-Escrito de contestación a la acusación particular propia, presentado en fecha 01.12.21, por el profesional del derecho FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ. (Folios 181 al 194 de la pieza I).
-Escrito de “SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE PROCESO PENAL POR FRAUDE Y TENTATIVA DE ESTAFA PROCESAL”, presentado en fecha 06.12.21, por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN. (Folios 198 al 204 de la pieza I).
-Decisión Nro. 637-21, de fecha 08.12.21, emitida por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atinente a la audiencia preliminar, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público, y la Acusación particular privada interpuesta por el representante de la victima ABG. NUMAN VILLASMIL en contra de los acusados CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.806.271 Y ARELIS LISETH PETIT CHACIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.95.238, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las Defensas Técnicas y el Representante de la víctima, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se menciona en el contenido del escrito de Acusación Fiscal, la acusación particular propia y en las contestaciones de la acusación, presentados oportunamente, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. TERCERO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.806.271 y ARELIS LISETH PETIT CHACIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.951.238, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral del código orgánico procesal penal consistente él; estar atentos a los llamados del tribunal. CUARTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Publico y el representante de la victima ABG. NUMAN VILLASMIL en cuanto a la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en el conjunto residencia villa dorada, signado con la nomenclatura 13B-65, avenida 13, entre calles 34B y 35 sector doral norte Municipio Maracaibo Estado Zulia. QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los hoy acusados CARLOS ALFONSO BURGOS GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.806.271 y ARELIS LISETH PETIT CHACIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.951.238, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a el (sic) secretario de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a el secretario de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes y resueltas todas las solicitudes concluye este acto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley.” (Destacado Original). (Folios 205 al 285 de la pieza I).
-Auto de apertura a juicio, de fecha 08.12.21, emitido por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atinente a la audiencia preliminar. (Folios 256 al 262 de la pieza I).
-Auto de entrada y fijación de apertura de juicio oral y público, de fecha 23.03.22, emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se fijo audiencia para el día 04.04.22. (Folio 266 de la pieza I).
-Diferimiento de juicio oral y público, de fecha 04.04.22, emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se fijo audiencia para el día 20.04.22. (Folio 273 de la pieza I).
-Diferimiento de juicio oral y público, de fecha 20.04.22, emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se fijo audiencia para el día 03.05.22. (Folio 293 de la pieza I).
-Diferimiento de juicio oral y público, de fecha 03.05.22, emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se fijo audiencia para el día 17.05.22. (Folio 306 de la pieza I).
-Diferimiento de juicio oral y público, de fecha 17.05.22, emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se fijo audiencia para el día 31.05.22. (Folio 309 de la pieza I).
-Diferimiento de juicio oral y público, de fecha 31.05.22, emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se fijo audiencia para el día 14.06.22. (Folio 313 de la pieza I).
-Diferimiento de juicio oral y público, de fecha 14.06.22, emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se fijo audiencia para el día 29.06.22. (Folio 323 de la pieza I).
-Diferimiento de juicio oral y público, de fecha 29.06.22, emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se fijo audiencia para el día 14.07.22. (Folio 332 de la pieza I).
-Diferimiento de juicio oral y público, de fecha 14.07.22, emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se fijo audiencia para el día 28.07.22. (Folio 342 de la pieza I).
-Diferimiento de juicio oral y público, de fecha 28.07.22, emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se fijo audiencia para el día 11.08.22. (Folio 348 de la pieza I).
-Diferimiento de juicio oral y público, de fecha 11.08.22, emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se dejo constancia de la asistencia del Ministerio Público, del imputado CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ y el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, dejándose constancia a su vez de la inasistencia de la imputada ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, de los defensores privados FRANCISCO BRICEÑO, OVELIO SALON, FRANCISCO HUMBRIA y JESÚS RIPOLL, de la victima ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ y su representante legal LEONARDO ZULETA. Asimismo, se fijo audiencia para el día 25.08.22. (Folio 354 de la pieza I).
-Escrito presentado en fecha 11.08.21, interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, en el cual renuncia a la representación judicial del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ, en su condición de víctima. (Folios 356 al 357 de la pieza I).
-Boleta de citación, de fecha 11.08.22, dirigida al ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ, en su condición de víctima, emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en donde se expresa que fue fijada audiencia de juicio oral y público para el día 25.08.22, la cual fue consignada por el Departamento de Alguacilazgo de forma NEGATIVA. (Folio 358 de la pieza I).
-Refijación de acto de juicio oral y público, de fecha 19.09.22, emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual establece que en virtud de la resolución Nro. 018-2022, de fecha 12.08.22, emitida por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al RECESO JUDICIAL, el tribunal quedara SIN DESPACHO desde el día 15.08.22 hasta el día 15.09.22, ambas fechas inclusive, reanudando actividades jurisdiccionales en fecha 16.09.22, por lo que acuerda reprogramar la audiencia de juicio oral y público para el día 29.09.22. (Folio 370 de la pieza I).
-Diferimiento de juicio oral y público, de fecha 29.09.22, emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se fijo audiencia para el día 13.10.22. (Folio 382 de la pieza I).
-Boleta de citación, de fecha 29.09.22, dirigida al ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ, en su condición de víctima, emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en donde se expresa que fue fijada audiencia de juicio oral y público para el día 13.10.22, la cual fue consignada por el Departamento de Alguacilazgo de forma NEGATIVA. (Folios 386 y 387 de la pieza I).
-Diferimiento de juicio oral y público, de fecha 13.10.22, emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se fijo audiencia para el día 27.10.22. (Folio 388 de la pieza I).
-Diferimiento de juicio oral y público, de fecha 27.10.22, emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se fijo audiencia para el día 10.11.22. Asimismo, el profesional del derecho FRANCISCO BRICEÑO, solicito librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que se remitan movimientos migratorios de la victima de autos o se notifique al mismo de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo la Jueza de Juicio, librar oficio al Ministerio Público a fin de que se remitan datos de la posible ubicación del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que remitan movimiento migratorios de la victima antes mencionada. (Folio 396 de la pieza I).
-Oficio Nro. 4282-22, de fecha 27.10.22, emitido por el el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se remitan movimientos migratorios del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ. (Folio 397 de la pieza I).
-Oficio Nro. 4283-22, de fecha 27.10.22, emitido por el el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, a los fines de que se remita la posible ubicación del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ. (Folio 398 de la pieza I).
-Boleta de citación, de fecha 13.10.22, dirigida al ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ, en su condición de víctima, emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en donde se expresa que fue fijada audiencia de juicio oral y público para el día 27.10.22, la cual fue consignada por el Departamento de Alguacilazgo de forma NEGATIVA. (Folios 399 y 400 de la pieza I).
-Escrito, de fecha 31.10.22, presentado por el profesional del derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, en el cual consigna documento original del poder penal especial otorgado por el ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ, al referido abogado y a la abogada PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, autenticado y apostillado por ante la Notaria Pública de Florida. (Folios 404 al 416 de la pieza I).
En este sentido, estos Juzgadores al analizar el recorrido procesal asentado ut supra, y la denuncia del defensor privado, en donde establece que la Jueza de Instancia debió desestimar la acusación particular propia, pues a su criterio se configuró la causal número 5 del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; debe dejar por sentado esta Alzada que mal podía la jueza de juicio decretar con lugar tal solicitud, pues tanto el legislador patrio, así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha estipulado que la inasistencia del querellante, debe ser injustificada para que su conducta pueda traducirse en la falta de interés procesal en la acción ejercida, resultando oportuno señalar que, si bien es cierto en fecha 11 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la víctima se encontraba presente en el Juzgado Juicio cuando se difirió la apertura del juicio oral, no es menos cierto que en esa misma fecha el representante judicial del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ, renunció al poder penal especial otorgado por la victima.
Asimismo, se evidenció del recorrido procesal, que luego de la renuncia de los apoderados judiciales, la victima ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ nunca quedo debidamente notificada de la audiencias fijadas para el juicio oral y público, como consta a través de las boletas de notificaciones insertas en la causa penal, por lo tanto no se puede asumir su conducta como un abandono de su parte activa en el presente proceso penal, debiendo puntualizarse que la Jueza de Instancia analizó correctamente las circunstancias propias del caso, ya que la misma menciona que posterior al receso judicial que dio a lugar entre los días 15.08.22 y 15.09.22 ambas fechas inclusive, el profesional ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ presentó poder penal especial otorgado por el ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ, demostrando así su voluntad de seguir con el presente proceso penal y dar impulso a la acusación particular propia con unos nuevos representantes judiciales, dejando asentado que los actuales apoderados judiciales han asistido a todas las audiencias fijadas por el Tribunal de Instancia.
En razón de lo anterior, se evidenció que la victima de autos ha demostrado fehacientemente su voluntad de ser parte activa, en la causa que se le sigue a los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, pues su ausencia en las fechas 25.08.2022, 29.09.22, 13.10.22 y 27.10.22 (alegadas por el recurrente), la víctima no se encontraba debidamente citada, por lo tanto las mismas no se pueden tomar como inasistencia injustificada, y así lo expreso motivadamente la Jueza de Instancia en la decisión recurrida.
En tal sentido, resulta ineludible para esta Alzada indicar que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “...Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”
Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces y Juezas a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.
En este orden de ideas es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
En conclusión, la manera de actuar de la jueza de instancia se encuentra ajustada a derecho, y en nada vulnera el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, y mucho menos el principio de seguridad jurídica, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo igualmente con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, en el ámbito de su competencia funcional, lo que trae como resultado la declaratoria sin lugar del único motivo de apelación. Así se declara.-
Como corolario de lo anterior, se entiende que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al debido proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se declara.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.955, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.806.271, y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.238; y CONFIRMA la decisión No. 047-24, emitida en fecha 12 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “SIN LUGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA solicitado por el profesional del derecho, ABG. FRANCISCO HUMBRÍA VERA, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.806.271 y ARELIS LISETH PETIT CHACIN, titular de la cédula de identidad V.- 14.951.238, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ; por no encontrarse llenos los requisitos contemplados en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta Notificación a las partes.”. (Destacado Original). Por último, se ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.955, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.806.271, y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.238.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 047-24, emitida en fecha 12 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
LOS JUECES SUPERIORES,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 425-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 5J-1612-2024.
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO: 5J-1612-2024
PEVP/CoronadoLuis