REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-9016-24. Decisión Nº 423-2024

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre del 2024 da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 11C-9016-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 15 de agosto del 2024 por la profesional del derecho Ingrid Milagro Geraldino Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.855, actuando con el carácter de defensora del imputado NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.275, dirigido a impugnar la decisión N° 496-2024 dictada en fecha 07 de agosto del 2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en contra de éste medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala, en la fecha supra indicada, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la jueza superior Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 10 de septiembre del 2024 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 396-24, el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.

III. DE LA APELACIÓN DE AUTOS INCOADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho Ingrid Milagro Geraldino Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.855, actuando con el carácter de defensora del imputado NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.275, interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

“…Quien suscribe, INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.973.111, INPREABOGADO N° 47.855 y con residencia y domicilio en la avenida la Limpia, residencias La Florida, edificio Zulia, apto 1C de Maracaibo del Estado Zulia y con numero de contacto personal 0414-6133601, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, el cual se encuentra debidamente identificado en actas, a quien el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretara una Medida Cautelar Privativa de Libertad, a solicitud del Ministerio Publico, en acto de presentación de Imputado de fecha 07/08/2024; imputándole el Ministerio Publico los delitos de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
Decisión ésta, que le atribuyó una serie de delitos que no encuadran en los hechos narrados, como tampoco se dibujó en la exposición de la Representación Fiscal, la conducta de nuestro defendido, siendo este un acto violatorio del Debido Proceso, resultando PRIVADO JUDICIALMENTE DE LIBERTAD en la misma fecha, ocurro con la venia de costumbre a los efectos de interponer RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hacemos al amparo del artículo 439 ordinales 4º, 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la DECISIÓN de fecha 07 de Agosto de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 11C-9016-2024, en consecuencia exponemos;

PRIMERO
LEGITIMACION DEL RECURSO
Ocurro al amparo del artículo 439 numeral 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 180 ejusdem, para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 07 de Agosto de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y sin lugar los PETITUM hechos por las defensas, lo cual causa un gravamen irreparable a nuestro defendido al violentarle sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

SEGUNDO
INTERPOSICION DEL RECURSO
Se deja expresa constancia que el presente escrito de Apelación, se presenta en tiempo hábil, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal de cinco (05) días hábiles, establecidos en Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 2560 de fecha 05-08-05, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
TEMPORALIDAD DEL RECURSO
El presente recurso de apelación de autos que se presenta conforme a lo previsto 439.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace al cuarto día hábil, tomando en cuenta que la decisión fue proferida por el a quo en fecha 07 de Agosto del año 2024, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 440 ejusdem. Por lo que se solicita de Alzada que corresponda conocer del fondo del asunto proceda a admitir el mismo, apegado a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal.

CUARTO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El carácter de esta representación legal, previamente referido, se encuentra debidamente acreditado en actas, toda vez que ejercemos la presente acción con la cualidad de Defensoras Privadas tal y como se evidencia en el Acta de presentación de imputados, que riela en las actas que conforman la presente causa. Determinándose de esta manera la legitimación para recurrir, satisfaciendo lo exigido en el artículo 424 del Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA: REFERIDA A LA NULIDAD ABSOLUTA QUE SURGE EN EL PROCEDIMIENTO DE LA DETENCION Y PRIVACION DE LIBERTAD DEL CIUDADANO NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN.
Ciudadanos Magistrados, de recorrido y análisis a la causa 11C-9016-2024 se observan causales de NULIDAD ABSOLUTA, que afecta gravemente los derechos y garantías de nuestro representado como imputado en la presente causa, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal.

Mi defendido NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, plenamente identificado en actas, se encontraba en su casa de habitación cuando abruptamente los funcionario actuantes sin orden de aprehensión, ni orden de allanamiento ingresaron a su casa de habitación ubicada en la Urbanización El Taparo, y procedieron a su detención, sin explicación alguna, delante de sus familiares y vecinos quienes presenciaron dicho procedimiento, muy contrariamente a los manifestado por los Funcionarios actuantes quienes aseguran que a pesar de ser las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 pm), el sector se encontraba desolado, testigos éstos que serán llevados ante la Fiscalía del Ministerio Público a rendir la respectiva declaración y los cuales nombraremos a continuación MARITZA BOSCAN, NERVIS ZAMORA, WILIANNY GUTIERREZ, JASMIN CASTELLANO, MARITZA VILLASMIL, YUNARIS MUÑOZ, SAIVANA GONZALEZ. Asimismo ciudadanos Jueces, los Funcionarios actuantes manifiestan que mi defendido emprendió veloz huida desde el Sector Brisas del Lago, hasta la Urbanización El Taparo, conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, ciertamente el Ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, plenamente identificado en actas, posee un vehículo con tales características el cual se encontraba estacionado frente a su casa de habitación, sin embargo, mi representado no lo conduce debido a que el mismo padece de "Discapacidad físico-motora por fractura de cadera y fémur en espera de colocación de prótesis", debido a "anquilosis de ambas caderas, anquilosis de ambas rodillas, por secuela de cuadro séptico", ameritando la realización de artroplastia total de ambas caderas, no segmentadas (cabeza de cerámica), producto de un accidente de tránsito ocurrido hace más de quince (15) años, lo que significa que sufrió desprendimiento de ambas piernas, siendo intervenido quirúrgicamente nada más en una de ella, encontrándose en espera para la segunda intervención, situación ésta que desmiente lo narrado por los Funcionarios en las actas policiales, cuando aseguran que dicho Ciudadano era quien conducía el vehículo. Situación médica ésta que puede verificarse en las actas que componen la presente causa. Condición que además que limita al Ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, a cometer presuntamente actos de terrorismo, por lo limitado de su movilización, desvirtuándose de esta manera, tanto la tenencia de objetos incendiarios como la participación de mi defendido en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, y ratificados por el Tribunal Undécimo de Control en audiencia de presentación de imputados.

Ciudadanos Magistrados, de una mera lectura de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los elementos de convicción o fundamento para atribuir la responsabilidad penal de mi representado en la presente causa, son irrisorios e inverosímiles dada la condición del ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, quien se encuentra evidentemente imposibilitado de cometer los hechos punibles tales como DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, tal como puede evidenciarse en las actas insertas a la investigación Fiscal. Violándose así premisas esenciales no solo del Debido Proceso, sino de la mera lógica humana y ello se evidencia desde el momento inicial descrito en el acta policial realizada por los funcionarios actuantes que se encuentra inserta en dicho expediente.

Tales violaciones que vulneran directamente los derechos de los imputados, manifestándose en una violación al debido proceso y a la Seguridad Jurídica, y como consecuencia de esta actividad procesal, se da la violación a una de las garantías más importante de orden constitucional, como es la posibilidad que tiene mi defendido de ser perseguidos penalmente en libertad, dada su condición clínica. Es por ello y conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad absoluta y pedimos así se declare.

Artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal:
"Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella,.."
"Serán consideradas nulidades absolutas...las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República..."

Es así como del acta en referencia, promovida por el ministerio público como elemento de interés criminalístico que crea convicción fiscal, se infiere un inminente peligro que vicia de nulidad el presente proceso que nadie hasta el momento parece advertir, por ejemplo, en ningún momento en la narración de los hechos por parte del Ministerio Publico, explanó, de forma precisa y específica, los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar desplegados por el Ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, que describe en las normas que trata de adecuar, y que de ningún modo se subsumen a los hechos, solo se limita a una serie de enumeración y transcripción de las actas, lo que nos lleva a preguntarnos, fue acaso el Ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, imputado por los delitos de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, solo por una historia mal contada e indemostrable contenida en las actas policiales, afectando los principales derechos que asisten a mi defendido como lo son el Derecho a la Salud y el Derecho a la Libertad, ya que el Ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, no puede asistirse por sí solo en cuestiones tan básicas, como asearse después de ir al baño e incluso bañarse, pudiendo haber considerado la Ciudadana Jueza, la posibilidad de otorgarle un Arresto domiciliario.
Así entonces, se solicita que se DECRETE CON LUGAR LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la Libertad Plena y Sin Restricciones, a favor de mi defendido NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, plenamente identificado en actas

SEGUNDA DENUNCIA: REFERIDA A LA INMOTIVACIÓN POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEBIDAMENTE FUNDADO RESPECTO DE A LAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR LA DEFENSA.
La decisión in comento, sólo se limita en indicar en la dispositiva de manera inmotivada que declara sin lugar lo solicitado por la defensa, incluso sin dejar constancia de ello en la parte dispositiva de la decisión, sin embargo carece de todo fundamento pues no menciona siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a la Defensa.
Es menester basar el presente recurso con fundamente a la omisión que se observa en la recurrida respecto al pronunciamiento realizado por la Defensa en el acto mismo de la Audiencia de presentación que queda evidenciada en el Acta que recoge el contenido de la decisión, en la cual no se observa fundamento alguno sobre la postura del tribunal en tanto a los vicios arriba explanados y ello constituye en sí mismo uno de los fundamentos del presente recurso.
Ambas figuras jurídicas antes mencionadas son privilegiadas en el texto constitucional, tal que la justicia y la seguridad son exaltadas tanto en el preámbulo de la misma como en su normativa, de manera que la justicia es predominante y constituye la esencia del Estado, por lo que el Artículo 2, C.R.B.V. indica que "Venezuela se constituye en un Estado Social de derecho y justicia..." y el carácter instrumental de proceso, previsto en el Articulo 257 ejusdem en concordancia con el articulo 26 ejusdem, vemos pues, como se privilegia la justicia y se deja en un segundo plano el formalismo, lo que se corresponde con la seguridad jurídica que brinda nuestro Estado de derecho a los justiciables.
De igual manera la Sala de Casación Penal, observa sobre el particular en Sentencia de fecha 10 de febrero de 2011.
"La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto..."
De la misma sala en fecha 14 de mayo de 2009.
"... las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable... pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciable en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad..."

De igual forma en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de febrero de 2013, Ponente JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER:

la nulidad comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto... la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para estas constituyan un medio de impugnación...va dirigida a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley..."

Menciona igualmente esta sentencia que:
"... los principios son considerados como el núcleo central de un estado de derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa..."

Y el doctrinario Juan Bautista Rodrigas Díaz, precisa en su obra NULIDAD ABSOUTA PENAL EN EL TSJ 2000-2014, (2015) expone que:

"La Sala Constitucional ha precisado en sentencia vinculante la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta, indicando que no es un recurso ordinario, sino un recurso para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos se hayan cumplido en contravención con la ley. (...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta ultima la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al tramite (única manera de concebir el fundamento del acto) esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad."
Ciudadanos Magistrados, la defensa lo que busca es que se les garantice los derechos al imputado de auto fundados en los siguientes supuestos:
"La solicitud de nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales...". Sala Constitucional, Sentencia nro. 1571, de fecha 21 de octubre de 2008, MAGISTRADO PEDRO RONDÓN HAAZ.

Ante tales fundados criterios basados en brindarnos garantías a los justiciables es inconcebible que se pretenda Privar de Libertad a una persona sin que se llenen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, sin que existan suficientes elementos de convicción en contra del Ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, para acordar una Privativa de Libertad, tal como estamos acostumbrados a escuchar cada vez más constantemente al momento de justificar y tratar de validar comportamientos lascivos realizados por los órganos auxiliares a la administración de justicia en los procedimientos realizados por estos, los cuales escapan del mínimo respeto a los principios fundamentales, derechos ciudadanos y en ocasiones como es el caso que nos ocupa son contrarios incluso a la lógica jurídica y sano ejercicio de la acción legal.

Sobre la inmotivación no podemos menos que señalar falta de atención y ligereza del tribunal, al momento de verificar las violaciones Constitucionales referidas al derecho a la defensa como es su misión de Control Constitucional, y por ende la falta de motivación de la decisión toda vez que no se dio respuesta oportuna y motivada de la solicitud de la defensa, solo se limitó a referir que se declaraban sin lugar las peticiones interpuestas por las defensa, en la decisión recurrida, no se valoró lo explanado por la defensa y tampoco la Juez de la causa hizo uso de su poder Constitucional de valorar y enderezar el entuerto jurídico en el cual se sometió a nuestro defendido inobservado todas las formulas procesales, sin acatar las normas fundamentales previstas en el COPP.

Bajo tales circunstancias se vulnero la premisa que debe contener toda decisión Judicial, sobre la motivación suficiente de los actos a los cuales se someta en una audiencia un Tribunal, pues debe entenderse que la motivación en las decisiones constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se deben acompañar de una relación congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y que se concatenan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional por el Juez, coincidan en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, y así lo ha manifestado nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones, de la Sala de casación penal, entre las que se pueden mencionar la siguiente:

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresa:

"...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". "(...) Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación (...)". Sentencia N" 18, del 6 de febrero de 2007.

También ha resuelto:
"(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)". (Sentencia Nº 198, del 12 de mayo de 2009).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

"(...) Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión."

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce 'un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión y es en este caso en particular en la cual se evidencia que el Tribunal no resolvió por separado las solicitudes de las distintas defensas, aun cuando sin circunstancias y hechos diferentes e imputaciones diversas, mal podría el Tribunal resolver todo lo solicitado en un solo pronunciamiento.

TERCERA DENUNCIA: EN CUANTO A LA ERRONEA APLICACIÓN DEL TIPO PENAL IMPUTADO Y LA FALTA DE CONTROL JUDICIAL SOBRE EL PARTICULAR POR PARTE DEL TRIBUNAL.

Es necesario traer a colación la doctrina que maneja el Ministerio Publico en cuanto a la calificación jurídica, doctrina esta fue establecida por este órgano en fecha 15-03-2011, el cual nos indica

"(...) referido a 'la expresión de los preceptos jurídicos aplicables', es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capítulo se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente...". (Negritas y subrayado nuestro).
En el presente caso, se prescindió del análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, procediéndose a imputar una serie de delitos que sirvieran como fundamento para disfrazar la acción arbitraria e inobservancia de las normas procesales que abundan en el caso de marras, omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible de los aquí imputados se adecuó a los tipos penales señalados.
Nunca se observa ni de las actas, ni tampoco de la exposición del Ministerio Público las acciones exteriores y verificables que nuestro representado realizó que puedan presumir su incursión en tales delitos. Así pues no tiene sentido alguno el silencio del Tribunal respecto a la imputación realizada al respecto, más allá de asentir sin primero racionalizar el petitorio fiscal, por muy incipiente que se encuentre la investigación y el proceso, toda vez que todos los delitos imputados son de resultado y no quedarán probados nunca en el devenir de las cosas pues la certeza de su comisión se tiene en el momento mismo de la aprehensión.

En ese tenor, es prudente citar la reciente sentencia signada con el N° 50 de la Sala de Casación Penal, de fecha 23/02/2022, en la que se expone: "No especificar la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito para el momento de su presentación en audiencia ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa..."
Realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el Derecho implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por los imputados encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos éstos ausentes en el escrito de acusación analizado.
Al respecto, la Doctrina Institucional ha señalado:
"(...) Cuando el fiscal del Ministerio Público indica los preceptos jurídicos aplicables, resulta necesario que ponga de manifiesto en su escrito la estrecha relación existente entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar en el caso en concreto (...)"
Subsumir de forma clara y precisa el hecho en el Derecho permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas. El proceso de subsunción es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado. La necesaria actividad procesal referida a precisar los hechos, no consiste meramente en señalar los acontecimientos que informan el supuesto fáctico atribuido al imputado, sino en subsumir los mismos al supuesto de derecho que configura el tipo de delito que se le imputa.
Todo lo antes expuesto evidencia, en primer lugar la falta de tipicidad de la acción desplegada por mi defendido, lo cual se traduce en la violación del principio de legalidad, el cual propende dicho equilibrio y organización, ajustándose a la presente referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la definición e importancia de la adecuada interpretación y aplicación permanente de dicho principio, en específico en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en fecha 09-08-07, según sentencia N° 1.744, en la cual indica:

"... el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de estos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad".

"... Partiendo de lo anterior, se parecía que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTIA CRIMINAL, la cual implica que el delito este previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTIA PENAL, por la cual necesariamente debe ser la ley la que establezca la pena correspondiente al delito cometido (nullapoena sine lege); de una GARANTIA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena debe canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTIA DE EJECUCION, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia". (Negritas y subrayado nuestro).

Aunado a esto, al no ser controlada por el Juez de Control la calificación jurídica sin haber realizado el Ministerio Público la subsunción de la conducta en la norma imputada se le causa un dantesco gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso. Así entonces, se verifica la violación del artículo 133 del mismo código, donde se establece la obligación del representante Ministerio Público de establecer de manera pormenorizada y detallada las circunstancias fácticas de comisión de los delitos atribuidos a mi defendido en la exposición de imputación, y por ende de su derecho a la defensa consagrado en los artículos del texto procesal y 49.1 del texto constitucional. Igualmente se basa en el hecho arbitrario e inconstitucional de violar descaradamente el principio de legalidad, previsto y consagrado en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Penal, por no estar siquiera acreditados en actas el cuerpo de los delitos y mucho menos la participación de mi defendido, en la comisión de dichos hechos punibles y en consecuencia, es procedente la nulidad del acto de presentación.
Es por ello que solicito de éste tribunal de alzada que velando sobre el derecho a una tutela judicial efectiva, ejerza sobre la imputación Fiscal realizada en contra del ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, el CONTROL EN LA CALIFICACIÓN JURIDICA, por cuanto se evidencia la ausencia del análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta del aquí imputado es punible y se adecủa a los tipos penales de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.

En ese tenor, ésta defensa realiza sobre los delitos imputados las siguientes consideraciones:

DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.

Artículo 296. Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años. Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarios, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.

En este particular considera esta defensa que no puede considerarse objetos incendiarios a un solo componente de los mismos cuando son incautados de manera aislada como en este caso, es acaso factible imputar la DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, cuando lo que presuntamente se incauta son tres botellas pequeñas de la bebida "Gatorade", las cuales según la cadena de custodia contienen 200 mm, es decir, la cantidad de 600 mm en su totalidad, sin ningún otro implemento que sugiera que es para la construcción de bombas molotov o cualquier otro objeto incendiario, porque basados en el Principio de la Presunción de Inocencia y el in dubio pro reo, es razonable pensar que el ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, quien se gana la vida realizando reparaciones menores a vehiculos, es decir, como mecánico, tenga en su vehículo contenedores de gasolina o simplemente estos envases sugieren que el problema del abastecimiento de combustible en el Municipio la Cañada de Urdaneta, es un problema tan grave que sólo llega gasolina una vez a la semana, por lo que es importante tener una provisión para casos de emergencia, no hay otro elemento con lo que pueda concatenarse dicha evidencia que nos hagan estimar que se utilizaría como objeto incendiario, tales como trapos, mechas, botellas de vidrio, fósforos entre otras, ya que portar las tres botellas de gatorade con 600mm de gasolina no constituye delito alguno.

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. 2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses. 3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

En relación al delito de Resistencia a la Autoridad, la acción presuntamente desplegada por mi defendido al momento de observar la presencia de los cuerpos policiales en el sector, no necesariamente puede obedecer a una reacción de huida, debido a que el Ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, plenamente identificado en actas, no se encontraba desplegando ninguna conducta que puede considerarse como delictiva, como administradores de justicia no podemos seguir permitiendo que se criminalicen conductas como quienes se asocian para resistirse y así lograr medidas privativas de libertad para ciudadanos que no han tenido problemas con la justicia, y en este caso es absurdo que una persona evidentemente discapacitada sea señalada de resistencia a la Autoridad alegando que se marchó en su vehículo a la presencia de los cuerpos policiales cuando ni siquiera puede conducir ya que el mismo se moviliza con muletas, situación que fue observada tanto por la juez 1- quo como por el fiscal y todas las partes al momento de llevarse a efecto la audiencia formal de presentacion.

ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Para que se configure el delito de asociación para delinquir tiene que cumplirse una serie de requisitos que incluso, están indicados en la doctrina del Ministerio Público, según lo siguiente: "... Para la imputación del delito de Asociación para delinquir, los Representantes del Ministerio Publico deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados, "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley". (Doctrina del Ministerio Público, de fecha 13-03-2011).
Por lo que Ciudadanos Magistrados, solicito ante ustedes una verdadera administración de Justicia en el sentido de no seguir permitiendo que se utilice el delito de Asociación para Delinquir para incrementar la posible pena a imponer y lograr un medida preventiva privativa de libertad, cuando no se llenan los requisitos del referido delito, y este caso en particular no es la excepción, primero, tenemos la presunta comisión de dos delitos como lo son la Detentación de objetos incendiarios y Resistencia a la autoridad, que no aparecen dentro del baremo indicado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; segundo, mi defendido no pertenece a ningún grupo de delincuencia organizada que haya estado constituido por cierto tiempo para cometer delitos, es un ciudadano con discapacidad que vive de reparaciones mecánicas menores y del apoyo de sus familiares. La diferencia entre la imputación o no de la Asociación para delinquir es la Libertad, ese sagrado derecho protegido constitucionalmente y que es vulnerado diariamente por decisiones carente del mínimo sentido de humanidad y justicia, porque si bien estamos hablando de una calificación provisional, es trabajo del Juez de Control, como su nombre lo indica controlar la actuación fiscal y no solidarizarse automáticamente ya que la diferencia entre esta calificación provisional y la verdad verdadera es la privación de libertad de una persona inocente o que al menos pueda permanecer en libertad hasta que se investiguen los hechos que supuestamente configuran ilícitos penales ya que la misma en la actualidad es utilizada para lograr en las preliminares de investigación la medida privativa provisional de la libertad y con ello crear el caos, desidia u hacinamiento en los cuerpos policiales del estado, generando un descontento en la comunidad de bien sembrando terror y terrorismo por parte de los órganos auxiliares de la administración de Justicia y es allí donde quienes conocemos más que los hechos, el derecho en ser ponderarte y precavidos al no estudiar los hechos y el derecho que dicen los funcionarios policiales en sus actas al momento de detener a personas que en un momento y hora determinado se encuentren en las calles trabajando.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: "Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada" y DELINQUIR: "Cometer delito". Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: "Asociación": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y "Asociación Criminal": pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

"....PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR-PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS "POR CIERTO TIEMPO" BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY..." (Doctrina del Ministerio Público, de fecha 15.03.2011) (Destacado propio)

Por lo anterior, solicitamos el control judicial, y se deseche este delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que se violenta el derecho a una justicia, clara, celera, efectiva. Es por lo que se debe realizar el CONTROL JUDICIAL, a fin de restablecer los derechos violentados.
Por ello, invocamos en la presente la adecuada aplicación de la JUSTICIA, como principio rector así como finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia debida y oportuna, sin violaciones, como la planteada (NULIDAD ABSOLUTA) dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, у por ende sin vulnerar el pretendido derecho al DEBIDO PROCESO, que alegamos en representación de nuestros defendidos, puesto que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra indole, (Art. 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

PRUEBAS
La Defensa Técnica propone las siguientes pruebas:
1.- Investigación penal instruida contra mi defendido y presentada AD EFFECTUM VIDENDI ET PROBANDI al Tribunal, por parte del Ministerio Publico, recabadas por el órgano policial actuante, la cual reposa en el despacho del Tribunal Undecimo en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia
2.- Acta de Presentación de imputados inserta en el presente expediente, necesaria, útil y pertinente, pues se observan las denuncias realizadas ante este superior despacho el cual sea solicitado AD EFFECTUM VIDENDI ET PROBANDI al Tribunal.

PETITORIO
En razón de lo expuesto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso de Apelación:
PRIMERO: Se ADMITAN todas las denuncias presentadas en el RECURSO DE APELACIÓN anunciado y debidamente formalizado. Solicito que la presente Apelación se le dé el curso de ley.

SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, Y Consecuencialmente declare NULA la audiencia de Presentación llevada a cabo en fecha 07/08/2024 y por decisión propia de ese Cuerpo Colegiado de Magistrados de esta Corte decrete la NULIDAD de la detención y del procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional. En caso de considerar que dicho procedimiento reviste de legalidad proceda a ejercer el control judicial y adecue los delitos imputados, y se otorgue una medida menos gravosa a mi defendido tomando en consideración no solo las razones legales expuestas sino también su discapacidad y estado de salud.
TERCERA; Solicito a ese digno tribunal de Alzada, que examine la causa y de oficio asuma la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por esta Defensa a favor del imputad NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN…”


Manifiesta la defensa privada del ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, plenamente identificado en actas, que los delitos que se le imputan no encuadran en los hechos narrados, ni fueron dibujados en la exposición de la representación fiscal, lo cual es violatorio del debido proceso. En cuanto a la primera denuncia indica la recurrente que existe una nulidad absoluta que surge del procedimiento de aprehensión de su defendido, en virtud que el mismo se encontraba en su casa cuando los funcionarios actuantes entraron abruptamente sin explicación alguna, sin orden de aprehensión, ni orden de allanamiento, y contrario a lo que manifiestan los funcionarios actuantes, el procedimiento fue presenciado por familiares y vecinos, manifestando que su defendido presenta una discapacidad físico-motora por fractura de caderas desde hace mas de 15 años, lo que desmiente lo narrado por los funcionarios en las actas policiales en cuanto a que dicho ciudadano era quien conducía el vehículo, misma condición que limita al ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN a cometer presuntamente actos de terrorismo, por lo limitado de su movilidad, con lo cual se desvirtuaría tanto la tenencia de objetos incendiaros como su participación en los delitos que le imputa el Ministerio Público.

Señala la recurrente que los elementos de convicción o fundamento para atribuir la responsabilidad penal a su defendido son irrisorios o inverosímiles, dada la condición de movilidad del referido ciudadano, lo que violenta el debido proceso y la seguridad jurídica, y como consecuencia de esta actividad procesal violenta el orden constitucional que prevé la posibilidad de ser perseguido penalmente en libertad. Por lo cual solicita la nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la segunda denuncia indica la recurrente que la juez en su decisión solo se limita en indicar en el dispositivo de manera inmotivada, que declara sin lugar lo solicitado por esta defensa sin siquiera mencionar las razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa.

Como tercera denuncia manifiesta quien recurre, que la juez a quo no realizó el debido control formal sobre la calificación de los delitos que el Ministerio Público le imputa a su representado.
IV. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las abogadas Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vasquez, en su carácter de Fiscales Auxiliares Provisorias adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación a la incidencia recursiva en los términos siguientes:

“Quienes suscriben ABG BETCYBETH BORJAS BERRUETA Y ESTHEFY YORES VASQUEZ, actuando bajo el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia Con Competencia En Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicas, contra Extorsión y Secuestro en uso de las atribuciones que confiere el articulo 34 numeral 14 de la ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted acudo para exponer de conformidad con lo previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las profesionales del Derecho INGRID GERALDING MORILLO en representación del ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAL titular de la 19.408.275 y ANN NISUKA BETANIA JIMENEZ en representación del ciudadano EUDOMAR JOSE CARDENAS ATENCION titular de la cédula de identidad. V-27.057.293 por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 296 y 218 del Código Penal Venezolano en relación al ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAL titular de la 19.408.275 y los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 37 y 38 de le Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano EUDOMAR JOSE GARDENAS ATENCION titular de la cédula de identidad V-27 057 293 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicho recurso de apelación fue en contra de la decisión N° 496-2024 DE FECHA 19AGOSTO2024 dictada por el Tribunal Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la ciudadana DOUHGLISMAR CRISTALINO acordara la solicitud fiscal decretando la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de dichos delitos

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
En fecha 05AGOSTO2024 siendo aproximadamente las 17:30 de la tarde se constituyó comisión mixta de seguridad ciudadana, Integrada por efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 114 de la Guardia Nacional Bolivariana La Cañada de Urdaneta y Efectivos policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Cañada de Urdaneta, con la finalidad de realizar patrullaje preventivo por los diferentes sectores del municipio en cuestión, con el objetivo de minimizar el Índice delictiva de secuestro de personas, sicaritos, extorsión y terrorismo por grupo estructurado de delincuencia organizada (GEDO) que operan en el municipio Cañada de Urdaneta del estado Zulia, así las cosas, siendo las 17:30 de la tarde del año en curso, encontrándonos en el Sector brisas del Lago 1, fueron abordados por un ciudadano. informando que en la siguiente calle n° 02 de la misma barreada había visto un ciudadano el cual se encontraba amedrentado a la comunidad con un arma de fuego motivo por el cual se trasladaron al sitio logrando observar al ciudadano en cuestión el cual estaba en compañía de otro ciudadano y a su lado se encontraba UN (01) VEHÍCULO DE COLOR BLANCO, MARCA CHEVROLET, MODELO SWIFT, del cual se desconoce sus ocupantes, ya que los mismos al avistar la comisión policial, emprenden la huida en diferentes rumbos, motivo por el cual, se dividió la comisión, donde la Policía Nacional Bolivariana, le da seguimiento a los ciudadanos a pie y la Guardia Nacional Bolivariana procede al alcance del vehículo en mención, seguidamente se observó que uno de los ciudadanos portaba un arma de fuego, los mismos se introdujeron dentro de una estructura de bloques de color amarillo y gris denominada vivienda, que se encontraba abierta, una vez de haber ingresado a la vivienda, seguidamente se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, procediendo el ciudadano que portaba el arma de fuego, a lanzarla al piso, seguidamente tomando todas las medidas de seguridad del caso procede a realizar técnicas de control y una vez aprehendido los ciudadanos, se le practica inspección corporal al primero de ellos, quedando identificado como KENEDI DAVID SIERRA PERAZA, civ-31.821.282., pudiendo observar en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo tenia UN EQUIPO TELEFÓNICO MARCA INFINIX MODELO X665E COLOR AZUL y su compañero dijo ser y llamarse: ALBERTO ANTONIO ZAMBRANO ALVARADO indocumentado, de 20 años de edad, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico, una vez colectada el arma de fuego, se verifico la vivienda logrando avistar en la habitación principal una ciudadana quien dijo ser y llamarse ELIZABETH DEL CARMEN PERAZA HERNANDEZ, c.i.v-21.731.317 y un ciudadano EUDOAMAR JOSE CARDENAS ATENCIO, civ-27.057.293, los mismos se encontraban con actitud nerviosa y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, donde nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza (updf), logrando restringirlos para realizarle la inspección corporal siendo que se le incautó a la ciudadana UN ENVOLTORIO DE TELA DE COLOR BLANCO TIPO MEDIA ADHERIDA A SUS PARTES INTIMAS (SENOS) SE LE HIZO LA REVISIÓN LOGRANDO VISUALIZAR DENTRO DE ELLA, CUARENTA (40) MUNICIONES DE DIFERENTES CALIBRES SIN PERCUTIR, Y UN EQUIPO TELEFONICO MARCA TECNO MOLDEO TEONO LH7N, en su mano derecha, por lo que se procedió a realizar la aprehensión preventiva de los cuatro (04) ciudadanos en flagrancia, amparados en el articulo 234 del código orgánico procesal penal venezolano, seguidamente se recibe llamada Telefónica del PRIMER TENIENTE (GNB) GUSTAVO CARRASQUERO, comandante de la tercera compañía del destacamento nro 114, quien indicó que le había dado alcance al vehículo antes mencionado, el cual se dio a la fuga en el lugar de los hechos, en las inmediaciones del sector el taparo avenida principal, motivo por el cual se traslado comisión al sitio donde se logro la captura de dos (02) ciudadanos de sexo masculino, los cuales al momento de realizarle la inspección al vehículo se logró incautar debajo del asiento lo siguiente: UN BOLSO NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DO DE LO ARTEFACTO EXPLOSIVO DE FABRICACIÓN ARTESANAL, cabe destacar que dicho vehículo era conducido por el ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN a quien se le retuvo lo siguiente: UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA INFINIX MODELO X6823, COLOR AZUL METALIZADO, y en la parte trasera del vehículo específicamente en el asiento trasero TRES (03) ENVASES PLÁSTICOS CONTENTIVA EN SU INTERIOR COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, así mismo el acompañante quedo identificado como VICTOR MANUEL RIOS LOPEZ, CIV-28 226.067. a quien se le retuvo lo siguiente UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA INFINIX MODELO X628 CV-28.228.667 COLOR VERDE METALIZADO, procediendo a informarle que se encontraban incursos en un hecho punible, por lo que se le dio lectura de los derechos constitucionales que le corresponden y se notifico al Fiscal del Ministerio Publico competente.

En fecha 07AGOSTO2024 la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia presentó y dejó a disposición del Juzgado Undécimo de control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los ciudadanos ALBERTO ZAMBRANO ALVARADO, KENNEDY SIERRA PERAZA, VICTOR RIOS LOPEZ, NEOMAR ZAMORA BOSCAN, EUDOMAR CARDENAS ATENCIO, ELIZABETH CARMEN PERAZA por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarmen y control de armas y municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo en relación al ciudadano KENNEDY SIERRA PERAZA los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articule 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación a los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PERAZA HERNÁNDEZ, ALBERTO ANTONIO ZAMBRANO ALVARADO Y EUDOAMAR JOSE CARDENAS ATENCIO y los delitos de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal con relación a los ciudadanos NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN y VICTOR MANUEL RIOS LOPEZ, acordando ese Juzgado privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en lecho 23AGOSTO2024 se recibe Boleta de Emplazamiento emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial del estado Zulia oportunidad en la que notifican que tres (03) días contados a partir de la fecha de que conste en acta la notificación para darle contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho INGRID GERALDINO MORILLO en representación del ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAL titular de la 19.408 275 y ANN NISUKA BETANIA JIMENEZ al Recurso de en representación del ciudadano EUDOMAR JOSE CARDENAS ATENCION titular de la cédula de identidad V-27 057.293 por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 296 y 218 del Código Penal Venezolano en relación al ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAL titular de la 19.408.275 y los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 37 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano EUDOMAR JOGE CARDENAS ATENCION titular de la cédula de identidad V 27.057.293 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicho recurso de apelación fue en contra de la decisión N° 496-2024 DE FECHA 19AGOSTO2024 dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la ciudadana DOUHGLISMAR CRISTALINO acordara la solicitud fiscal decretando la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pénal por la comisión de dichos delitos.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA
Una vez leído en su totalidad, el escrito de apelación presentado por la Profesional del Derecho Abogada INGRIG GERALDINO en su carácter de defensa privada del ciudadano NEOMAR ZAMORA, considera esta Representación Fiscal importante señalar lo siguiente:
Manifiesta la defensa pública su total desacuerdo en cuanto a la licitud del procedimiento presentado en fecha 07AGOSTO2024 por la vindicta pública ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo vez que a su criterio, ni los hechos narrados en actas, ni los elementes de convicción presentados se subsumen a las conductas ilícitas expuestas por el Ministerio Público en autoría de su representado, refiriendo en este mismo que según el acta policial de aprehensión, su defendido el ciudadano NEOMAR ZAMORA presenta discapacidad producto de un accidente de tránsito ocurrido hace quince (15) años, lo que imposibilita que el mismo pudiera ser el conductor del vehículo UN (01) VEHÍCULO DE COLOR BLANCO, MARCA CHEVROLET, MODELO SWIFT fuese colectado en el procedimiento en cuestión, alegando de esta forma que el ciudadano no está en la capacidad de cometer los delitos imputados por la Representación Fiscal sino que por el contrario el acta policial presenta vicios que abarcan una nulidad absoluta ya que el mismo se encontraba en su vivienda cuando fue aprehendido arbitrariamente por los funcionarios actuantes, siendo vulnerado derechos constitucionales como la libertad y la salud causando un gravamen irreparable al mismo, lo que motivo a que fuese ejercido el respectivo recurso en tiempo hábil el cual.
Como segunda denuncia refiere la Profesional del derecho que, en este caso la ciudadana DOUHGLISMAR CRISTALINO actuando con el carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento en que tomo la decisión recurrida, se limito a enumerar los elementos de convicción presentados por le Representación Fiscal, omitiendo cualquier pronunciamiento y/o fundamentación de la decisión, constituyendo a su criterio, una falta de atención y ligereza por parte del Juez Aquo.
Como tercera denuncia, refiere la ciudadana que existe una evidente errónea aplicación de los tipos penales que fueron imputados por la Representación Fiscal, por ende no se puede justificar una Medida Privativa de Libertad ya que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal (sic). Por lo que al no ser controlada la precalificación jurídica por el director del proceso, causa un quebrantamiento a las normas constitucionales.
Por otra parte, refiere la defensa técnica que la Juez debió considerar las circunstancias de modo, tempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, con especial atención a las máximas de experiencias que la misma pudiera, haciendo mención que no entiende como es que la Representación Fiscal pudo imputar los delitos de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal por el simple hecho de poseer dos (02) botellas de gategore contentivo de presunto combustible cuando es publico y notorio el problema que existe con el combustible en el Municipio La Cañada de Urdaneta, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando su representado presenta una discapacidad por lo que solicita sea decretada la Nulidad de la audiencia de presentación celebrada el día 07AGOSTO2024.

En cuanto a los alegatos expuestos por la Profesional del Derecho ANN BETIANI (sic) quien actúa en representación del ciudadano EUDOMAR CARDENAS, (…) omissis.

“ DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA VINDICTA PUBLICA
Una vez analizada todas y cada una de las actas que comprenden el escrito de apelación ejercido por las profesionales del derecho INGRID GERALDINO MORILLO en representación del ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAL titular de la cedula 19.408. 275 y ANN NISUKA BETANIA JIMENEZ en de la representación del ciudadano EUDOMAR JOSE GARDENAS ATENCION, ésta Representación Fiscal precede a hacer las consideraciones siguientes:
En cuanto al primer punto cabe destacar que la vindicta pública precalificó la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 296 y 218 del Código Penal Venezolano en relación al ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAL titular de la cedula de identidad V- 19.408.275 y los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en relación el ciudadano EUDOMAR JOSE CARDENAS ATENCION titular de la cédulas de identidad V-27.057.253 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO con ocasión a un procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 114 de la Guardia Nacional Bolivariana fecha 05AGOSTO2024 en el cual se observan los siguientes elementos de convicción: 1- ACTA POLICIAL CZGNB11-0114-3RA-CIA SIP-712-2024 DE FECHA O5AGOSTO2024, 2- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 05AGOSTO2024, 3. FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA EVIDENCIA COLECTADA 4- CADENA DE CUSTODIA CZGNB11D-114-3CIA-D114CZ11:713, 5.- CADENA DE CUSTODIA CZGNB11D-114-3CIA-D114CZ11:715, 6- CADENA DE CUSTODIA CZGNB11D-114-3CIA-D114CZ11:716, 7-CADENA DE CUSTODIA CZGNB11D-114-3CIA-D114CZ11:717, 8- CADENA DE CUSTODIA CZGNB11D-114-3CIA-D114CZ11.718, entonces como suponer que la ciudadana Dougliamar Cristalino no consideraría que la conducta desplegada por los ciudadanos NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAL Y EUDOMAR JOSE CARDENAS ATENCION no encuadre en los ilícitos o tipos penales expuestos por la representación Fiscal? Por el contrario, una vez que se le otorga el derecho de palabra a cada una de las partes, incluyendo el precepto constitucional al imputado y analizando los elementas de convicción, la ciudadana supra señalada en su carácter de Juez de control admite la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública.

Por otra parte destacar que se está en la fase incipiente del proceso, donde la Representación Fiscal podrá practicar diversas diligencias de investigación para determinar a ciencia cierta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, practicando incluso diligencias de investigación propuestas por la defensa pública, si así lo considera siempre y cuando representen una utilidad a la investigación Fiscal, en esta oportunidad se lograra verificar si en efecto no existieron testigos presenciales del hecho, señalamiento directo de la victima entre otras circunstancias que ayudaran a determinar lo que realmente sucedió y si los ciudadanos NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAL Y EUDOMAR JOSE CARDENAS ATENCION tienen o no, participación en el hecho investigado.
Por último, en lo que atañe a la Medida cautelar impuesta por la Juez Aquo, cabe destacar que la medida de coerción decretada por la Juez Aquo en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran llenos los extremos de ley en lo referente al Peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez, que si bien es cierto tal como indica la Defensa, la Medida Cautelar Privativa de libertad solo procede como vía de excepción por cuanto es indispensable garantizar el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que se aplicara cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad de proceso la cual deberá ser dictada cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad e indudablemente las mismas deben atender al principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, lo que hace presumir que el Juez de control, como órgano controlador de los derechos y garantías constitucionales debe analizar las circunstancias del caso tomando en consideración los elementos de convicción consignados, en su momento por la Representación Fiscal y el daño causado, para que de esta manera se logre el convencimiento del Juez de control como director del proceso y de esta manera decretar la medida de coerción pertinente, lo cual efectivamente ocurrió en fecha 07AGOSTO2024 cuando la Juez Aquo, luego de analizar todos y cada uno de los elementos de convicción presentado ante su competente autoridad DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 296 y 218 del Código Penal Venezolano en relación al ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAL titular de la 19.408 275 y los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 37 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano EUDOMAR JOSE CARDENAS ATENCION titular de la cédula de identidad V 27.057.293 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En lo que respecta a lo alegado por la ciudadana INGRID GERALDINO MORILLO en representación del ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAL cabe destacar que la Juez Douglismar Cristalino analizó todos y cada uno de los puntos expuestos por las partes, incluyendo la declaración de los ciudadanos y verificando la máximas de experiencias y la gravedad de los delitos imputados, explicó las razones de hecho y de derecho por la cual tomó la decisión en cuestión, donde se decretara la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Po (sic) otra parte, cabe destacar que los delitos que fueron imputados a su representado, que además tiene un carácter provisional, encuadran perfectamente en la conducta desplegada por el ciudadano NEOMAR ZAMORA quien presuntamente posee una discapacidad que lo imposibilita a conducir el vehículo VEHÍCULO DE COLOR BLANCO MARCA CHEVROLET, MODELO SWIFT que si es de su propiedad, aunado al hecho de que el mismo poseía en su vehículo además de dos (02) botellas contentivos de presunto combustible, le fue retenido también un (01) artefacto explosivo que mal pudiera el Juez Aquo desestimar el delito imputado si en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar se observa que la evidencia fue encontraba (sic) en el vehículo en cuestión que es de su propiedad.
En lo que atañe al a lo expuesto por la profesional del derecho ANN NISUKA BETANIA JIMENEZ en representación del ciudadano EUDOMAR JOSÉ CARDENAS ATENCIO cabe destacar que se esta en una fase incipiente del proceso donde se practicaran las diligencias de investigación correspondiente donde se determinara sin efecto su defendido poseía municiones, equipo telefónico o si al momento del hecho hubo testigos que presenciaran los hechos, por lo que al contar, de primera mano, con lo manifestado por los funcionarios actuantes quienes además cuentan con fe pública, se practicarían las diligencias correspondiente que ilustraran a ésta Representación Fiscal para emitir el acto conclusivo correspondiente el cual pudiera ser un ACUSACION, SOBRESEIMIENTO o ARCHIVO FISCAL, ya que hoy por hoy su representado no se encuentra en calidad de ACUSADO sino de IMPUTADO al estar en la fase preparatoria del proceso.

Ahora bien tomando en consideración lo supra señalado, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, acotando que el auto de apertura a juicio inapelable y que es más que evidente que el jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales
Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto(sis) de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal por lo que debería ser declarado sin lugar y dar el pase a juicio para que siga el proceso.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de sustentar los particulares expuestos, ofrezco como Medio de Prueba para ser promovido, por considerarlo pertinente y necesario para soportar tales alegatos, el expediente 11C-9016-2024

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que por distribución les corresponda conocer del caso que hoy nos ocupa, se pronuncie en cuanto a la solicitud presentada por las profesionales del derecho INGRID GERALDINO MORILLO en representación del ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAL titular de la 19.408.275 y ANN NISUKA BETANIA JIMENEZ en representación del ciudadano EUDOMAR JOSE CARDENAS ATENCION titular de la cédula de identidad V-27.057.293 por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 296 y 218 del Código Penal Venezolano en relación al ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAL titular de la 19.408.275 y los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano EUDOMAR JOSE CARDENAS ATENCION titular de la cédula de identidad: V 27.057.293 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicho recurso de apelación fue en contra de la decisión Nº 496-2024 DE FECHA 19AGOSTO2024 dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la ciudadana DOUHGLISMAR CRISTALINO acordara la solicitud fiscal decretando la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de dichos delito por lo que se solicita que dicho Recurso de apelación sea declarada sin lugar y se mantenga la medida impuesta por dicho Tribunal de Control atendiendo a la gravedad de los delitos y disposiciones expuestas por la vindicta publica.”

De la contestación efectuada por la Representación Fiscal, la misma entre otras cosas se opone a la acción recursiva por considerar que la juez a quo motivó adecuadamente la decisión recurrida, así mismo manifiesta el Ministerio Público que precalificó las conductas del ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.275, en los tipos penales de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 296 y 218 del Código Penal Venezolano.
De igual manera manifestó que se está en una fase incipiente del proceso, donde la Representación Fiscal podrá practicar diversas diligencias de investigación para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, pudiendo practicar incluso diligencias de investigación propuestas por la defensa, si así lo considera siempre y cuando representen una utilidad a la investigación Fiscal.
En lo que concierne a la medida de coerción decretada por la juez a quo, refiere que se encuentran llenos los extremos de ley en lo referente al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; así mismo que la Juez Douglismar Cristalino analizó todos y cada uno de los puntos expuestos por las partes, incluyendo la declaración de los ciudadanos y verificando la máximas de experiencias y la gravedad de los delitos imputados, explicó las razones de hecho y de derecho por la cual tomó la decisión en cuestión, donde se decretara la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada N° 496-2024 dictada en fecha 07 de agosto del 2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por en la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual la juzgadora de instancia decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.275, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la precalificación jurídica de los tipos penales imputados, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, los vicios en el procedimiento policial, la inmotivación de la decisión recurrida y que la juez no realizó el control formal de la calificación de los hechos imputados, considera imprescindible indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Desde esta perspectiva, esta Sala considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en el caso de autos sobrevino de la aprehensión en flagrancia del ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.275, según se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Destacamento 114, Comando de Zona N°11, inserta en los folios 3, 4 y sus vueltos de la pieza de presentación, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión del ciudadano antes mencionado.
Indicaron los funcionarios actuantes que una comisión mixta de seguridad ciudadana, integrada por la Policía Nacional Bolivariana y la Guardia Nacional Bolivariana, la cual realizando labores de patrullaje preventivo por los sectores del Municipio Cañada de Urdaneta, específicamente en el sector Brisas del Lago 1, aproximadamente a las 05:30 de la tarde al avistar la comisión policial emprendieron veloz huida en diferentes rumbos, por lo cual la comisión se dividió en dos, donde la Policía Nacional Bolivariana, le dio seguimiento a los ciudadanos a pie y la Guardia Nacional Bolivariana procedió a darle alcance al mencionado vehículo logrando la captura de dos ciudadanos los cuales al momento de realizarle la inspección al vehículo en el cual se trasladaban de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautar debajo del asiento del conductor del vehículo un bolso de color negro contentivo en su interior de un artefacto explosivo de color negro, tipo piñita, de fabricación artesanal, y en el asiento trasero tres envases plásticos contentivos en su interior de combustible tipo gasolina, siendo el vehículo conducido por el ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.275, a quien se le retuvo un teléfono marca infinix, modelo X6823, color azul metalizado. Al respecto, esta Sala considera que no se observa lo alegado por la defensa en cuanto a la arbitrariedad, dado que los funcionarios actuantes al practicar la detención del referido ciudadano, se encontraron con objetos pasivos que configuran el hecho punible descrito en las actas, por tanto, se concluye que la aprehensión se encuentra ajustada a derecho, sin existir lesiones de carácter constitucional ni procesal, por lo que se declara sin lugar la denuncia incoada por las defensas. Así se decide.
Es por lo anterior que, las funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención de dicho sujeto, quedando identificado como NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.275, donde posteriormente procedieron a notificarle el motivo que originó su detención, así como también, sus Derechos y Garantías Constitucionales, y continuando con la investigación se estableció comunicación con los diferentes sistemas de información policial (SIIPOL-CICPC-SICODA), siendo atendido por el operador de guardia por el operador de guardia por el sistema de control de datos (SICODA-Caracas), a quien se le suministro los datos correspondientes a los ciudadanos V-32.621.682, V-27.057.293, V-19.408.275, V-21.731.317, V-28.326.067, informando el operador de guardia que no había sistema para el momento, seguidamente se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) contra bandas, al mando del inspector agregado Hugo Andrades, quien manifestó que los referidos ciudadanos se encuentran bajo Investigación Policial N° 1.- inicio: K-24-0295-00149, 2.-K-24-0295-00176, 3.-K-24-0295-00213 de fecha 20-06-2024, relacionados con actos terroristas a los comerciantes y pescadores que hacen vida en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, donde se pueden observar en videos subidos a las redes sociales por parte del grupo de delincuencia organizada (G.E.D.O J.L), donde realizan actos terroristas y de extorsión en contra de los comerciantes y pescadores del municipio La Cañada de Urdaneta.
En cuanto a la evidencia de interés criminalística incautada, la misma fue debidamente resguardada e identificada con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia, quedando descrita de la siguiente manera:
Un (01) teléfono marca infinix, modelo X6823, serial IMEI (1) 351153012766624, serial IMEI (2) 351153012766632, color azul metalizado.
Un (01) bolso de material sintético, de color negro.
Un (01) artefacto explosivo de fabricación artesanal.
Tres (03) recipientes plásticos de 200 mm, cada uno contentivo en su interior (combustible tipo Gasolina) y
Un (01) vehículo de color Blanco, marca Chevrolet, modelo Swift, placas XWC-506, serial carrocería 1R69NV374207, presuntamente incautado al ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.275.
Quedó asentado en el acta policial de aprehensión que del procedimiento practicado se notificó a la Representación Fiscal Cuadragésimo Octava (48°) del Ministerio Público.
Es por todo lo anterior que, el representante de la Vindicta Pública procedió a imputar en la audiencia de presentación al ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.275, los delitos DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo este el motivo por el que la parte recurrente objeta en sus denuncias la medida cautelar privativa de libertad impuesta por el tribunal, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que la juez a quo decretara una medida cautelar tan gravosa.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal colegiado considera oportuno indicar en cuanto a los delitos imputados que, tal como fue señalado por la juzgadora de instancia, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que el ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.275, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de dichos tipos penales, toda vez que, de la misma puede constatarse que el vehículo era conducido por el ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN y debajo del asiento del vehículo se encontraba el boso de color negro en cuyo interior se encontraba un artefacto explosivo tipo piñita, así como en el asiento trasero del vehículo tres recipientes plásticos, cada uno contentivo en su interior de combustible tipo Gasolina.
De igual forma, se observa que los funcionarios actuantes sí cumplieron con las exigencias legales, en virtud de que los mismos expresaron el día, hora e identificación tanto de los funcionarios como del ciudadano aprehendido, indicando a su vez todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente cada una de ellas se encuentra suscrita por los mismos, por lo tanto, esta Sala determina que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las diligencias practicadas urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar al autor o partícipe del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, a los fines de fundar la investigación fiscal.
Bajo tal premisa, consideran oportuno los jueces integrantes de esta alzada señalar a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar en su escrito con respecto al mal procedimiento o licitud de las actuaciones policiales y que los delitos no encuadran en los hechos narrados, pues, se evidencia de las actas que el mismo se practicó de conformidad con las prescripciones de la norma y es por lo que se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Dentro de este contexto, este órgano revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a la calificación jurídica del delito imputado al ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.275, es necesario señalar que el Tribunal en la motivación y dispositiva de la decisión, señala que la precalificación dada por el Ministerio Público en los tipos penales de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en esta etapa incipiente del proceso podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, ya que esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, así como, la defensa del imputado y en todo caso el Ministerio Público deberá practicar todas y cada una de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecer el hecho punible por el cual, ha solicitud fiscal, se acordó el procedimiento ordinario, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Se observa que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión, que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
En cuanto a la denuncia contentiva en la acción recursiva, referente a que no existen elementos de convicción para acreditar que su defendido NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, en consecuencia, es necesario indicar que esta Sala observa del contenido de la decisión, que la juez a quo consideró como parte de su motiva que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de unos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos para su persecución, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas, que arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte de NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada (Vid. Sentencia Nº 52. Fecha: 22 febrero 2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual, puede ser modificada por el ente acusador con el resultado de la investigación, adecuando la conducta presuntamente desarrollada por el imputado de autos a los tipos penales que finalmente correspondan, razón por la cual, considera esta Sala que se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez a quo realizó el debido análisis de las actuaciones sometidas a su valoración para determinar tal conclusión. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la juez de control que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta para el decreto de la medida de coerción personal, siendo tales elementos que, como bien lo sustentó, son suficientes para el acto de imputación realizado, los cuales son los siguientes:
1. Acta policial de fecha 05 de octubre del 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Destacamento 114, Comando de Zona N°11, inserta en los folios 3, 4 y sus vueltos de la pieza de presentación.
2. Acta de notificación de derechos de fecha 05 de octubre del 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Destacamento 114, Comando de Zona N°11, inserta en los folios 6,7,8,9,10,11 y sus vueltos de la pieza de presentación.
3. Fijaciones fotográficas de fecha 05 de octubre del 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Destacamento 114, Comando de Zona N°11 inserta en los folios 12,13,14,15, y sus vueltos de la pieza de presentación.
4. Acta de retención e incautación de fecha 05 de octubre del 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Destacamento 114, Comando de Zona N°11, inserta en el folio 16 de la pieza de presentación.
5. Acta de retención de fecha 05 de octubre del 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Destacamento 114, Comando de Zona N°11, inserta en el folio 17 de la pieza de presentación.
6. Acta de retención de fecha 05 de octubre del 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Destacamento 114, Comando de Zona N°11, inserta en el folio 18 de la pieza de presentación.
7. Acta de retención de fecha 05 de octubre del 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Destacamento 114, Comando de Zona N°11, inserta en el folio 19 de la pieza de presentación.
8. Planilla de registro de cadena de custodia PRCC-GZ-GNB11-D-114-3ERACIA-D-114CZ11:713-24 de fecha 05 de octubre del 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Destacamento 114, Comando de Zona N°11, inserta en el folio 20 de la pieza de presentación.
9. Planilla de registro de cadena de custodia PRCC-GZ-GNB11-D-114-3ERACIA-D-114CZ11:715-24 de fecha 05 de octubre del 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Destacamento 114, Comando de Zona N°11, inserta en el folio 21 de la pieza de presentación.
10. Planilla de registro de cadena de custodia PRCC-GZ-GNB11-D-114-3ERACIA-D-114CZ11:716-24 de fecha 05 de octubre del 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Destacamento 114, Comando de Zona N°11, inserta en el folio 22 de la pieza de presentación.
De dichos elementos de convicción se presume razonablemente que el ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.275, el día lunes 05 de del 2024, fue aprehendido por una comisión mixta de seguridad ciudadana, integrada por la Policía Nacional Bolivariana y la Guardia Nacional Bolivariana, la cual realizando labores de patrullaje preventivo por los sectores del Municipio Cañada de Urdaneta, específicamente en el sector Brisas del Lago 1, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, cuando un ciudadano le informó a la comisión policial que en la calle N°2 de la mencionada barriada había visto a un ciudadano amedrentando a la comunidad con un arma de fuego, por lo cual la comisión se trasladó hasta dicho lugar, una vez en el lugar lograron observar al ciudadano en cuestión el cual estaba en compañía de otro ciudadano, y a su lado se encontraba un vehículo de color blanco, marca Chevrolet, modelo Swift, desconociéndose sus ocupantes, los cuales al avistar la comisión policial emprendieron veloz huida en diferentes rumbos, por lo cual la comisión se dividió en dos, donde la Policía Nacional Bolivariana, le dio seguimiento a los ciudadanos a pie y la Guardia Nacional Bolivariana procedió a darle alcance al mencionado vehículo logrando la captura de dos ciudadanos, los cuales al momento de realizarle la inspección al vehículo en el cual se trasladaban, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautar debajo del asiento del conductor del vehículo un bolso de color negro contentivo en su interior de un artefacto explosivo de color negro tipo piñita, de fabricación artesanal, y en el asiento trasero tres envases plásticos contentivos en su interior de de combustible tipo gasolina, siendo el vehículo conducido por el ciudadano NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.275, a quien se le retuvo un teléfono marca infinix, modelo X6823, color azul metalizado, por ello, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que esta Sala considera que, en efecto, hay elementos para considerar acreditados los delitos en cuestión, configurándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, pues, se verificó que la jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos requeridos conforme al artículo 236 de la norma penal adjetiva para su decreto, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este que fue acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07 de marzo del 2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y al pedimento del Ministerio Público, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de motivación, este Cuerpo Colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05 de junio del 2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio del 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril del 2010)”. (Destacado Original).

Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra del derecho de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que la jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Ingrid Milagro Geraldino Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.855, actuando con el carácter de defensora del imputado NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.275, y en consecuencia confirma la decisión N° 496-2024 dictada en fecha 07 de agosto del 2024, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VI. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ingrid Milagro Geraldino Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.855, actuando con el carácter de defensora del imputado NEOMAR BENITO ZAMORA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.408.275. Así se decide.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el N° 496-2024 dictada en fecha 07 de agosto del 2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes .Así se decide.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal .Así se decide.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 423-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 11C-9016-24.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS













































YGP/NPR/PEVP/LMoreno