REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de octubre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: 1CV-2024-961
CASO CORTE : AV-2103-2024
DECISIÓN N° 186-2024
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1CV-2024-961/ 1CV-R-2024-011, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 28/08/2024 por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ESTEBAN ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°4.288.100, dirigido a impugnar la decisión Nº 1221-2024, de fecha 24/08/2024 dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Genero. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR El Procedimiento Especial, previsto en el articulo 113 eiusdem. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público razón por la cual queda imputado el ciudadano: ESTEBAN ANTONIO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 4.288.100, por la presunta comisión del delito De: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). CUARTO: Se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 3° del Código orgánico Procesal Penal y la establecida en el articulo 111 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente al ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito a partir del día 15-08-2024 a favor del ciudadano: ESTEBAN ANTONIO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 4.288.100. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° Y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, (…) …” (Destacado Original).
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se recibió en fecha 04/10/2024 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 1CV-2024-961/ 1CV-R-2024-011, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 22 del cuadernillo del Recurso de Apelación, siendo recibida en fecha 07/10/2024 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 08/10/2024, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2103-2024.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 08/10/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal ut supra identificado en calidad de ponente a la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
IV. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 28/08/2024 por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ESTEBAN ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°4.288.100, bajo los efectos jurídicos de los artículos 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observan lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ESTEBAN ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°4.288.100, carácter que se desprende según se evidencia en el acta de presentación de imputado, en la cual acepto el cargo recaído en su persona, lo cual se evidencia en el folio trece (13) de la Pieza principal; es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el fallo objeto de impugnación obedece a la decisión Nro. 1221-2024 de fecha 24/08/2024 dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio 24 hasta el folio 28 de la pieza principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el Defensor Público, en fecha 28/08/2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su acción recursiva, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado del contenido de la decisión impugnada; todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio 17 hasta el folio 20 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023, Exp Nro. 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que hace mención al lapso de interposición de los Recursos de Apelación y, en tal sentido, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, No obstante, esta Alzada al constatar lo alegado por el accionante y la decisión recurrida observa, que se centra en la inmotivación de la decisión por no existir fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la victima para determinar que el ciudadano Esteban Antonio Hernández, sea el autor o participe del delito imputado, solicitando la Libertad de su defendido; lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar INADMISIBLE el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y ADMITIR el presente Recurso de Apelación solo por el numeral 5° del artículo 439 ejusdem, por ser recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que, la Fiscalía Decima Octava (18) del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación, verificando esta alzada que se encuentra emplazada en fecha 24/09/24 donde se puede corroborar del folio 14 de la pieza denominada “apelación de auto”.
e) Sobre las Pruebas, se deja constancia que el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, promovió en su escrito como pruebas la totalidad de las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico 1CV-2024-961, a los fines de que sean verificadas las denuncias alegadas en la acción recursiva y, en consecuencia, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, en atención al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 28/08/2024 por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ESTEBAN ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°4.288.100, dirigido a impugnar la decisión Nro. 1221-2024 de fecha 24/08/2024 dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación; ADMITIR las pruebas promovidas por el Defensor Público, en virtud que son pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VI. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 28/08/2024, por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ESTEBAN ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°4.288.100, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE INADMITE el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Pública, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. -
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 186-2024, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCB/yorb
CASO PRINCIPAL: 1CV-2024-961
CASO CORTE: AV-2103-2024