REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de octubre de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 4CV-Q-2021-004
CASO CORTE : AV-2098-24
DECISIÓN No. 184-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FERREIRA VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.213.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.609, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.450.853; contra la decisión No. 1411-2024, emitida en fecha 21 de agosto de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, así como las excepciones opuestas por la defensa privada del imputado, por los términos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: SUBSANA, el escrito acusatorio fiscal y el particular propio en cuanto al precepto jurídico aplicable al caso de marras, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que los delitos acusados son vale decir VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA se encuentran previstos y sancionados en el ARTICULO 39 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014)- por ser la Ley vigente para la ocurrencia de los presuntos hechos-; TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en esta audiencia, y peticionada por la Defensa Privada del Imputado, y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada en fecha 17-06-2024 por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.450.853, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014); adicionado a la calificación jurídica el grado de continuidad en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal: CUARTO: ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y las ofertadas en el escrito de acusación fiscal, a excepción de las señaladas en los ordinales 2 y 3 del escrito de contestación a la acusación fiscal; en tal sentido, ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a fin de que practique evaluación psiquiátrica forense a la víctima de autos; QUINTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por la victima de autos, en atención a la subsanación del precepto jurídico aplicable, entendiéndose la misma presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA; ambos plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014); EN GRADO DE CONTINUIDAD EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL; y las pruebas ofertadas por la misma, en atención a la prueba de informe ofertada en numeral 8° del escrito de acusación particular propia, se admite parcialmente y en tal sentido, ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia OFICIAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación (sic) y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe el estado procesal de la causa, signada con el N° VP31-S-2021-1512; QUINTO: RATIFICA, las medidas de protección establecidas en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014) ordinal 2°, referida a la prohibición de salida del País; SEXTO: ORDENA la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.002.277 (sic) por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014); EN GRADO DE CONTINUIDAD EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL; SÉPTIMO: Este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. OCTAVO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del presente asunto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la ley…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

No obstante, en fecha 11 de septiembre de 2024, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observa que en la pieza denominada “Recurso de Apelación” existe un error de foliatura a partir del folio setenta y seis (76), en virtud de lo cual, se insta al Juzgador de Instancia a subsanar dicho error, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensable a los fines de resolver el Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada, por lo cual, mediante oficio Nro. 636-24 de esa misma fecha, se acuerda devolver las actuaciones remitidas por la Instancia, hasta tanto se subsane el aludido error material (Folio 140 del Cuadernillo Recursivo).

Ahora bien, en fecha 13 de septiembre de 2024, es recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nro. 1480-2024, librado en fecha 12 de septiembre del presente año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual es remitido el respectivo Cuadernillo de Recurso de Apelación, constante de una pieza contentiva de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, una vez corregido el error involuntario de foliatura evidenciado en el mismo, en atención a lo solicitado por este Tribunal Colegiado mediante oficio Nro. 636-24 de fecha 11 de septiembre de 2024, siendo recibido por esta Sala Única de Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia en fecha 17 de septiembre de 2024. (Folio 143 de la Incidencia Recursiva).

En tal sentido, en fecha 19 de septiembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024 mediante decisión Nº 176-24, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal. Por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
El Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FERREIRA VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.213.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.609, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.450.853; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 1411-2024, emitida en fecha 21 de agosto de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Defensa Privada su escrito recursivo con el Capítulo II denominado “MOTIVOS DE APELACIÓN” refiriendo como primer punto titulado “Con fundamento en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la Violación de los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 108 y 110 del Código Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” que: “…Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, con fundamento en los artículos 49.8, 300.3 y 439.5 del Código Orgánico Procesal y artículos 108.5 y 110 del Código Penal, denuncio la violación de los artículos 26, 49, 257, que consagran los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, debido a que la decisión impugnada incurrió en desacato de lo ordenado por las referidas normas señaladas y la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la prescripción de la acción penal…”(Destacado Original).

Seguidamente, expone el Profesional del Derecho, que: “…En este sentido, el fundamento de la presente denuncia que elevo en apelación, se centra en que la acción penal para proseguir el juzgamiento de mí representado por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica previstos y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de denunciarse los hechos, se encuentra extinta por prescripción…”.

En tal sentido, apunta quien recurre, que: “…En efecto, ha dicho la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que obra de pleno derecho, debido a que ella se establece en interés social y no en interés del justiciable, por lo que esta procede aún cuando no sea alegada por la parte. Por consiguiente tal figura no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, ni ser alterada por la voluntad de los individuos, por ello, la jurisprudencia de las referidas Salas del Alto Tribunal de la República, son coincidentes en afirmar de forma reiterada y pacífica, que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declararla de oficio en cualquier estado y grado del proceso penal (Vid. s.S.C. n.° 1593/2009, del 23 de noviembre, 31/2011, del 15 de febrero y s.S.C.Pn.0 432/2022, del 12 de diciembre)…”.

Argumentó el Defensor, que: “…Ahora bien, establecida su naturaleza de orden público, debe igualmente agregarse que dicha institución constituye además una figura de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma se erige como una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y castigar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes…”.

Continuó el Profesional del Derecho enfatizando lo siguiente: “…En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley…”.

Asimismo, apuntó que: “…Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la ley sustantiva penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108, del Código Penal y primer aparte del artículo 110 ejusdem…”.

Explica el apelante, que: “…Esta primera categoría, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción, tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. s.S.Cn.0 396 del 31/03/2000, y n.° 813 del 13/11/2001)…”.

Continúa explicando que: “…En una segunda categoría, la ley penal sustantiva contempla la denominada "prescripción extraordinaria" o "prescripción judicial", la cual se encuentra contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el sólo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…” (Destacado Original).

Resaltó el Defensor Privado, que: “…Respecto de esta última modalidad de prescripción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n.° 1118/2001, de fecha 25 de junio, ratificada en la decisión 1032/2017, del 30 de noviembre precisó: (omissis)…”.

Del mismo modo explana quien recurre, que: “…De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional sentencia n.° 1118/2001, de fecha 25 de junio y n.° 032/2017, del 30 de noviembre)…” (Destacado Original).

A propósito, alegó el Profesional del Derecho, que: “…Ciudadanas Magistradas en el presente caso conforme se puede apreciar de la decisión recurrida el juez de instancia, luego de planteada por la defensa la solicitud de sobreseimiento por A prescripción del presente asunto, procedió a desestimarla considerando para él que los delitos imputados en el escrito de acusación fiscal y el escrito de acusación particular propia referidos a los tipos penales de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica se habían cometido de forma continuada -en el primero de los casos- y de forma permanente -en el segundo de ellos-, por lo que estima que el inicio del cómputo para la prescripción debía comenzar a computarse desde el día 25 de abril de 2023, fecha en que se ordenó el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público. En este sentido la decisión recurrida expresamente señaló: (omissis)…”.

Asimismo, argumentó que: “…Ahora bien, la continuidad del delito, está determinada o se entiende que existe cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. La doctrina penal enseña, que para su existencia es preciso: a) Pluralidad de acciones separadas entre sí por cierto espacio de tiempo; b) Unidad de precepto legal violado y c) Unidad de propósito criminal…”.

Por su parte, señaló que: “…La Pluralidad de acciones, no debe confundirse con pluralidad de actos materiales. Por ejemplo, si el sujeto activo –en un delito de robo- roba coetáneamente los diversos objetos que tiene al alcance de la mano (pluralidad de actos materiales), no comete un robo continuado…”.

En ilación con lo anterior, explicó el Defensor que: “…La unidad de precepto legal, implica que la conducta no vaya dirigida a la infracción de diversas normas penales, pues en estos casos resultarían diversos delitos, configurándose entonces un concurso -real o ideal- de hechos punibles…”.

De esa manera, expresó también, que: “…Finalmente, la unidad de propósito delictivo, implica que las diversas violaciones del mismo precepto legal han de hallarse unificadas en una misma intención, encaminadas a la realización del mismo propósito delictivo, y aun cuando la doctrina corriente admite la existencia del delito continuado, cuando haya diversidad de sujetos pasivos; en estas situaciones, el lazo de continuidad desaparece cuando los bienes jurídicos lesionados son personalísimos, como la vida, la integridad física psicológica o moral, la honestidad, etc. (v. gr., en el domicilio de dos personas), pues -como lo indica nuestra jurisprudencia- el mantenimiento de la ficción del delito continuado, en tales circunstancias, sería contraria al sentimiento de justicia. (Vid. s.S.C.Pn.0 52, del 24 de mayo de 2007, n.° 1593/2009, del 23 de noviembre). En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente: (omissis)…” (Destacado Original).

En el mismo orden de ideas, manifestó quien apela que: “…De modo, que cuando los bienes jurídicos tutelados se refieran a bienes jurídicos personalísimos como la vida, la integridad física, psíquica o moral, la ficción legal de continuidad prevista en el artículo 99 del Código Penal, no le es aplicable…”.

Seguidamente, expone el recurrente que: “…En el caso del delito de Violencia Psicológica, cuya conducta está descrita en el artículo 39 [hoy 53 de la vigente ley] de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al disponer: (omissis)…”.

Por otro lado, esgrimió que: “…De lo anterior, se logra apreciar que el bien jurídico tutelado por la norma, lo es la integridad psíquica y emocional de la mujer víctima, por lo que se trata de un bien jurídico personalísimo que no admite la fórmula de continuidad, por tanto se trata de un delito de mera actividad, es decir, su consumación se verifica por la simple realización de la conducta descrita en el tipo penal, -en el caso bajo examen el acto de llevar a cabo los actos humillantes, vejatorios u ofensivos-, por lo que no es necesario que la conducta vaya seguida de la causación de un resultado separable espacio-tiempo…”.

Continúa el Profesional del Derecho enfatizando, que: “…En cuanto a la permanencia del delito, atribuido al tipo penal de Violencia Patrimonial o Economica, debe indicarse que el mismo de acuerdo a la doctrina penal, va referido a aquellos tipos que describen conductas permanentes del sujeto activo, es decir, son aquellos tipos en los ; que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción…” (Destacado Original).

Explica el Defensor del Imputado, que “…Por tanto, el delito permanente, supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, por lo que dicho mantenimiento permite la realización y consumación del tipo penal en el tiempo, hasta tanto no se abandona la situación antijurídica. Así tenemos que el delito de Violencia Patrimonial y Económica, cuya conducta está descrita en el artículo 50 [hoy 64 de la vigente ley] de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé: (omissis)…”

A propósito, alega el Profesional, que: “…Debe indicarse que en el referido tipo penal, el bien jurídico tutelado, lo es la protección e integridad de los bienes que conforman la comunidad limitada de gananciales, -las cuales además de no existir entre mi defendido y la querellante debido a un contrato previo _de capitulaciones matrimoniales-, por lo que su materialización se concreta, mediante la realización de cualquiera de los verbos rectores descritos en el tipo penal, esto es, sustraer, deteriorar, destruir, distraer, retener, bloquear o en fin realizar actos capaces de afectar la comunidad de bienes conyugales; lo cual supone la realización de conductas instantáneas, es decir, conductas que se consuman en el aludido tipo penal, en un solo acto, en este caso, en el acto de -como se indicó- sustraer, deteriorar, destruir, distraer, retener, bloquear o en fin realizar actos capaces de afectar la comunidad de bienes…”.

En ilación con lo antes expuesto, indica que: “…Por tanto se trata igualmente de un delito de mera actividad y de consumación instantánea, lo cual es distinto a los efectos que en el tiempo tales conductas puedan causar en el patrimonio del sujeto pasivo; de allí que hay que distinguir entre los efectos de un delito permanente, de la permanencia de los efectos de un delito instantáneo, porque esta última permanencia de los efectos no es punible, pues la punibilidad reside en la conducta inicial que genera dichos efectos, que en el caso del delito de Violencia Patrimonial y Económica, ocurre en cuanto a su consumación cuando se realiza cualquiera de los verbos rectores de la norma prevista en el citado artículo 50 [ahora 64] de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vid. s.S.C.Pn.0 318/2006, del 11 de julio)…”.

A propósito alega que: “…Ahora bien, precisado que en el caso bajo examen, ni el delito de Violencia Psicológica, ni el delito de Violencia Patrimonial y Económica, poseen el carácter de continuidad o permanencia, como equivocadamente lo indicó el A quo para descartar la solicitud de prescripción hecha por esta defensa, lo procedente es verificar a partir de cuando debe computarse la prescripción aplicable a los aludidos delitos; la cual en este caso es extraordinaria o judicial, debido a que el presente asunto se encuentra judicializado. En este sentido el artículo 109 del Código Penal dispone: (omissis)…”.

De esa manera expresa también el recurrente, que: “…De modo que para el cómputo de la prescripción judicial, deberá tomarse como punto de inicio, la fecha de la perpetración y no desde la fecha de la orden de inicio de la investigación penal como erradamente lo estableció el A quo en la recurrida al disponer que: (omissis). En este sentido la Sala de Casación Penal, en un caso similar, estableció que carece de base legal tomar como fecha de prescripción del delito la fecha de inicio de la investigación penal, al señalar lo siguiente: (omissis)…”.

Igualmente, señala el recurrente, que: “…Ciudadanas Magistradas, precisado como ha sido lo anterior y verificado que en el presente caso los delitos de Violencia Psicológica, Patrimonial y Económica atribuidos a mi defendido son delitos -como se explicó- de consumación instantánea, por lo que el computo debe realizarse desde el día de la presunta comisión de los referidos hechos punibles conforme lo ordena el artículo 109 del Código Penal ut supra transcrito, lo que procede es verificar si en el presente caso esta extinguida la acción penal para la persecución y juzgamiento de los aludidos delitos. En este sentido tenemos lo siguiente: El delito de Violencia Psicológica prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio doce (12) meses o un (1) año de prisión. Por su parte el delito de Violencia Patrimonial y Económica prevé una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, siendo su término medio dos (2) años de prisión. Los artículos del Código Penal referidos a los términos para que proceda la prescripción señalan: (omissis). Igualmente, el artículo 110 ejusdem, dispone: (omissis)…”.

Esboza igualmente, que: “…Como se observa en el presente caso el termino ordinario de prescripción es igual a tres (3) años, sin embargo dado que el presente asunto se encuentra judicializado el término de prescripción aplicable es igual a cuatro (4) años y seis (6) meses. Dado que el artículo 109 del Código Penal precisa que la prescripción: para los hechos punibles consumados, comenzará a correr desde el día de la perpetración y que los hechos conforme lo indica la propia querellante en su escrito de querella al precisar que: (omissis)…”.

De esa manera manifiesta quien apela, que: “…Entonces, el tiempo de inicio para computar la prescripción judicial en el presente asunto comenzó a correr desde el día 01 de diciembre del año 2018, por lo que a la fecha de hoy han transcurrido más de cinco (05) años y siete (07) meses, tiempo suficiente para declarar prescrita la acción penal en el presente asunto…”.

Posteriormente, expone que: “…Como se aprecia ciudadanas Magistradas en el presente caso la prescripción negada por la instancia se fundamentó en una serie de desatinos jurídicos que originan un GRAVAMEN IRREPARABLE, cuya subsanación solicito sea llevada a cabo por esta honorable Corte de Apelaciones, mediante el decreto del SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con base a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción conforme fue debidamente expuesto en el presente motivo de apelación, toda vez que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la prescripción es una institución de orden público, que puede ser declarada aun de oficio tanto por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, como por las Cortes de Apelaciones, en cualquier estado y grado del proceso penal (Vid. s.S.C. n.° 1593/2009, del 23 de noviembre, 31/2011, del 15 de febrero y s.S.C.Pn.0 432/2022, del 12 de diciembre). Razones éstas en atención a las cuales solicito sea declarado con lugar el presente punto de impugnación, y en consecuencia sea decretado el sobreseimiento por prescripción del presente asunto…”.

De igual modo, puntualiza en el subpunto denominado “Con fundamento en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de los artículos 26, 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” que:“…Ciudadanos Magistrados, en el presente caso los hechos, que han dado origen al presente proceso penal, son de naturaleza eminentemente civil y tienen su origen como sea precia de las actas, en una partición de bienes objeto de un litigio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según asunto nro. VP31-S-2021-001512…”(Destacado Original).

Al respecto, señala lo siguiente: “…De modo que, en el presente asunto mi defendido mantiene junto a la querellante una disputa judicial que inició en la jurisdicción Civil que hoy forma el cuerpo de una demanda que actualmente cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según asunto nro. VP31-S-2021-001512, con ocasión de la partición de unos bienes que se discuten si pertenecen o no a la comunidad limitada de gananciales. Conflicto de naturaleza civil, que se encuentra pendiente de resolución en el fondo por el aludido Tribunal de la competencia Civil…”

Arguye asimismo que: “…Lo que deja en evidencia que el presente asunto escapa del campo penal, y es de estricta naturaleza civil por estar referido a la discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de lo que a cada uno pueda corresponder en la liquidación y partición de bienes adquirido en el vínculo matrimonial que unió a mi defendido con la querellante…”.

Señalando a su vez, que: “…Ello es así, debido a que el mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es un asunto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados civiles o mercantiles. En este sentido ha precisado la Sala Constitucional lo siguiente: (omissis). Asimismo en decisión n.° 743/2021, del 9 de diciembre, la Sala Constitucional precisó: (omissis). Igualmente mediante decisión de reciente data, la señalada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: (omissis)…”.

Puntualizando, asimismo, que: “…En efecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en razón del pprincipio de subsidiariedad, el cual implica que el Derecho Penal debe ser el último recurso (o ultima ratió) para solucionar los conflictos sociales, debiéndose acudir a aquél sólo cuando I sean insuficientes -o no existan- otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en otras ramas del ordenamiento jurídico (Vid. s.S.Cn0 828/2015, del 25 de junio). En el caso sub lite, esta representación estima oportuno precisar que cuando la denuncia, querella, la acusación fiscal o particular propia o privada, se sustenten o tengan su origen, exclusivamente en el contrato mercantil y/o civil, a través del cual los imputados y la supuesta víctima intervinieron; el asunto en principio carece de contenido penal y por tanto debe ser dilucidado por la vía civil y/o mercantil (Vid. s.S.Cn0 1500/2006, del 3 de agosto)…”.

Especifica quien apela, que: “…Asimismo, ha indicado la Sala Constitucional que el principio de subsidiariedad se desprende del modelo de Estado Social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos esenciales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho Penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección. El contenido de este principio ha sido desarrollado por el Dr. Santiago Mir Puig, en los siguientes términos: (omissis)…”.

Por otro lado, apuntó el defensor que: “…Así las cosas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa estima que tanto la denuncia como la querella y la solicitud fiscal que dio origen al presenten presente proceso penal llevado, efectivamente incurre en violación de los derechos a la defensa, la libertad, debido proceso, propiedad y tutela judicial efectiva, de mi defendido ya que, efectivamente, el contenido de los hechos objeto de la presente investigación, al carecer de naturaleza penal trasgrede el orden público constitucional por haber realizado un uso abusivo de la jurisdicción penal para resolver un asunto que podía y en efecto se ventila actualmente en el ámbito civil y mercantil. En este sentido, la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado respecto de los hechos que no revisten carácter penal lo siguiente: (omissis)…”.

Prosiguió explicando, que: “…Razones éstas en atención a las cuales solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y sea decretado el sobreseimiento por cuanto el hecho no reviste carácter penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 300.2 [por cuanto el hecho objeto de la querella no reviste carácter penal del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

Por lo que atañe, en el subpunto denominado “Con fundamento en el artículo 436.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,12,13,159 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” que: “…Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, con fundamento en los artículos 49.8, 300.3 y 439.5 del Código Orgánico Procesal y artículos 108.5 y 110 del Código Penal, denuncio la violación de los artículos 26, 49, 257, que consagran los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, por cuanto en la decisión impugnada se incurrió en desacato de lo ordenado por las referidas normas señaladas y la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la prescripción de la acción penal…”(Destacado Original).

Sigue la Defensa refiriendo que: “…Ciudadanos Magistrados en el presente caso conforme se puede apreciar de la decisión recurrida el juez de instancia, luego de planteada por la defensa la solicitud de sobreseimiento por prescripción del presente asunto, procedió a desestimarla considerando para él que los delitos | imputados en el escrito de acusación fiscal y el escrito de acusación particular propia referidos a los tipos penales de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica se habían cometido de forma continuada -en el primero de los casos- y de forma permanente -en el segundo de ellos-, por lo que estima que el inicio del cómputo para la prescripción debía comenzar a computarse desde el día 25 de abril de 2023, fecha en que se ordenó el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público. En este sentido la decisión recurrida expresamente señaló: (omissis)…”.

Continuó la Representación del imputado enfatizando, que: “…Ahora bien, en el caso bajo examen, la admisión de la querella presentada por quien sea sumen como víctima en el presente asunto tuvo lugar el día 6 de julio de 2021, y la notificación de la misma a mi representado ocurrió el03 de abril de 2023más de dos (2) años después, lo que sin duda conculcó los establecido en los artículos 159 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa de los previsto en el artículo 67 [actual artículo 83 de la nueva ley], lo que terminó conculcando el derecho de mi representado a ejercer oportunamente los recurso de ley que para tales medidas prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal…”.

En efecto, que: “…En efecto los artículos 159 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, disponen: (omissis)…”.

En tal sentido, continúa alegando el abogado, que: “…Frente a esta denuncia debidamente expuesta en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el A quo, de una manera incomprensible y sin fundamento legal y racional alguno, pasó a desestimarla indicando que no era necesaria la notificación del decreto de la medida cautelar a mi representado, debido a que esta se dictaba inaudita audiencia altera parts. En este sentido precisó la recurrida lo siguiente: (omissis)…”.

Ahora bien, esta Defensa refiere que: “…Ahora bien, el principio de audiencia está orientado es a garantizar que las partes y el justiciable tengan la posibilidad de ser oídos, y no a que este derecho sea efectivamente ejercido por su titular. Dicho de otra manera, el principio de audiencia ofrece la oportunidad a las partes de ejercer su derecho a ser oídos; pero ello no quiere decir, que a través del citado principio, las partes queden obligadas a ejercer el referido derecho; pues con el principio de audiencia lo que se garantiza es la posibilidad de ejercer el derecho a ser oído…”.

Enfatiza quien recurre, que: “…Ello es así, pues el principio de audiencia se agota con la exigencia de poner en conocimiento a las partes del acto procesal «la audiencia» en el que podrán ser oídos sus argumentos y pretensiones para el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual se garantiza con los actos de comunicación procesal (citaciones y notificaciones) válidamente ejecutados en el proceso…”.

Asimismo la Defensa Privada, establece que: “…Ahora cuando la ley permite la posibilidad de que una decisión judicial se dicte con prescindencia de una audiencia previa, es decir, en inaudita altera pars, lo único que autoriza al juzgador como director del proceso en este caso penal, es a resolver una solicitud de parte con prescindencia de una audiencia previa para escuchar a las partes. Esto normalmente ocurre, cuando lo que se deba decidir, se refiere a decisiones interlocutorias que no afectan el curso natural del proceso en cuanto al fondo de la relación jurídica material de fondo, como es el caso de las medidas cautelares como las medidas de coerción personal y las medidas nominadas e innominadas sobre bienes…”.

Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la defensa, que: “…Sin embargo que la decisión se dicte con prescindencia de una audiencia, no implica como erradamente lo sostuvo el A quo, que lo resuelto no deba ser notificado a la parte que pueda resultar afectada por la medida, pues ello comportaría violación de los derechos a la defensa y debido proceso, en cuanto crea un estado de inseguridad jurídica en el proceso que niega el ejercicio de los medios recursivos que para tales decisiones ofrece la ley…”.

En este sentido, alega el abogado, que: “…De allí que la notificación oportuna es fundamental en el proceso, su importancia, dentro de este, reside en que a través de ella se garantiza el derecho a la defensa de las partes, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para que las partes cumplan con los distintos actos y cargas que se prevén en el proceso para la defensa de sus derechos e intereses como lo es el ejercicio de los recursos. Se trata de una formalidad necesaria para la validez del juicio, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito…”.

Manifestando el apelante, que: “…De lo anterior resulta entonces, que como garantía inalienable e irrenunciable el derecho a la defensa, la notificación oportuna presenta una importancia de orden capital dentro del proceso y el acceso a la justicia, pues ella garantiza el derecho a la defensa, de modo que su omisión irremediablemente, arrastra como único remedio procesal la nulidad y reposición de la causa al estado de que esta se produzca nuevamente, ello en aras de resguardar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa a todos aquellos que les fue omitido el respectivo acto de comunicación procesal en detrimento de sus derechos (Vid. s.S.Cn°74/2007, del 30 de enero y n° 523/2014, del 29 de mayo de 2014de 2007)…”.

Refirió el recurrente, que: “…Aunado a lo anterior, se observa que en el presente caso la medida cautelar dictada por el conocimiento a las partes del acto procesal «la audiencia» en el que podrán ser oídos sus i argumentos y pretensiones para el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual se garantiza con los i actos de comunicación procesal (citaciones y notificaciones) válidamente ejecutados en el proceso…”.

La Defensa también destacó que: “…Ahora cuando la ley permite la posibilidad de que una decisión judicial se dicte con prescindencia de una audiencia previa, es decir, en inaudita altera pars, lo único que autoriza al juzgador como director del proceso en este caso penal, es a resolver una solicitud de parte con prescindencia de una audiencia previa para escuchar a las partes. Esto normalmente ocurre, cuando lo que se deba decidir, se refiere a decisiones interlocutorias que no afectan el curso natural del proceso en cuanto al fondo de la relación jurídica material de fondo, como es el caso de las medidas cautelares como las medidas de coerción personal y las medidas nominadas e innominadas sobre bienes…”.

Prosiguió la Defensa Privada, esgrimiendo que: “…Sin embargo que la decisión se dicte con prescindencia de una audiencia, no implica como erradamente lo sostuvo el A quo, que lo resuelto no deba ser notificado a la parte que pueda resultar afectada por la medida, pues ello comportaría violación de los derechos a la defensa y debido proceso, en cuanto crea un estado de inseguridad jurídica en el proceso que niega el ejercicio de los medios recursivos que para tales decisiones ofrece la ley…”.

Pues bien, afirman que: “…De allí que la notificación oportuna es fundamental en el proceso, su importancia, dentro de este, reside en que a través de ella se garantiza el derecho a la defensa de las partes, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para que las partes cumplan con los distintos actos y cargas que se prevén en el proceso para la defensa de sus derechos e intereses como lo es el ejercicio de los recursos. Se trata de una formalidad necesaria para la validez del juicio, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito…”.

Sigue expresando quien recurren, que: “…De lo anterior resulta entonces, que como garantía inalienable e irrenunciable el derecho a la defensa, la notificación oportuna presenta una importancia de orden capital dentro del proceso y el acceso a la justicia, pues ella garantiza el derecho a la defensa, de modo que su omisión irremediablemente, arrastra como único remedio procesal la nulidad y reposición de la causa al estado de que esta se produzca nuevamente, ello en aras de resguardar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa a todos aquellos que les fue omitido el respectivo acto de comunicación procesal en detrimento de sus derechos (Vid. s.S.Cn°74/2007, del 30 de enero y n° 523/2014, del 29 de mayo de 2014de 2007)…”.

Ahora bien, esta Defensa refiere que: “…Aunado a lo anterior, se observa que en el presente caso la medida cautelar dictada por el A quo con fundamento en el artículo 95 [Ahora 111], que la media cautelar cuya notificación no I fue oportunamente hecha, se realizó a solicitud de la parte querellante, y no como debía del Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, tal como lo indica el citado artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresamente dispone: (omissis)”.

Constata quien apela, que: “…Como bien es sabido ciudadanas Magistradas, uno de los modos de proceder al inicio de la primera fase del proceso penal, lo constituye precisamente la presentación de la querella, pues con su interposición, se da inicio al proceso penal en su fase inicial, como lo es la fase preparatoria o de investigación, cuyo objeto y alcance, están claramente definido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: "la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado o imputada" (ex-artículo 262), lo cual está indisolublemente vinculado al alcance que a esta primera fase debe proporcionar el órgano constitucionalmente llamado a dirigir la investigación como lo es "... hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo" (ex artículo 263), para lo cual es fundamental la práctica suficiente "...de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración''' (ex artículo 265). Esta labor de investigación, que a decir de Binder (omissis) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público. Así las cosas, los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen: (omissis). De igual forma los artículos 265 y 282 eiusdem contemplan: (omissis)…”.

Luego de un análisis la defensa aludió que: “…Entonces, de acuerdo con las normas citadas, se constata que el ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación en el procedimiento ordinario, la presentación de la querella, tras la cual el Ministerio Público una vez notificado de su admisión por el Juez de Control dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados…”.

Enfatizando asimismo lo siguiente: “…Debo agregar en este sentido, que el ejercicio de la acción penal es una de las funciones más emblemáticas, porque su acción contribuye al desarrollo del proceso penal, y si bien su titularidad corresponde al Estado Venezolano, por mandato constitucional, esta atribución ha sido asignada al Ministerio Público en razón del principio de oficialidad de la acción penal, también denominado principio acusatorio, según el cual llega a ser inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público, por ser este el órgano al que le corresponde la dirección de la investigación de los hechos y la presentación del acto conclusivo. Con relación al principio de oficialidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente: (omissis)…”.

El mismo explica, que: “…En razón de ello, la dirección de la fase de investigación en los delitos de acción pública y su conclusión se corresponde con una atribución del Ministerio Público. Dicha fase, como lo expresa un sector de la doctrina penal alemana, constituye la parte esencial del proceso penal, cuya finalidad es la de instaurar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, la cual, como se ha dicho, está a cargo del Ministerio Público, en razón del principio de oficialidad…”.

La Defensa destaca, que: “…De allí la importancia de resguardar la autonomía de la que goza este sujeto del proceso penal, para concluir la investigación penal puesta a su dirección, y la necesidad de evitar que algún Tribunal de la República conmine a este órgano para que acuse a un determinado ciudadano o ciudadana, u ordene la conclusión de la investigación de una determinada forma u otra, pues la fiscalía, en el ejercicio de sus funciones procesales y orgánicas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, tiene autonomía funcional…”.

En los mismos términos, el abogado expresa que: “…Ahora bien, de acuerdo al reparto de funciones que caracteriza nuestro sistema mixto preponderantemente acusatorio, la función de investigar el delito, e imputar a aquellas personas que de acuerdo a lo que arroje la fase de investigación sean sindicados como presuntos autores o participes del delito investigado, corresponde al Ministerio Público como director de la investigación penal y órgano encargado de llevar a cabo el acto de imputación formal, entendido éste como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible. En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 241/2001, ha precisado: (omissis)”.

Afirmó también, que: “…Ahora bien, el examen de las cuestiones procedimentales, y las funciones que corresponden a cada sujeto procesal, en nuestro sistema de juzgamiento criminal, resulta ; fundamental a los efectos propuestos en el presente escrito recursivo, por cuanto la existencia de una investigación previa o preliminar, así como el acto de imputación formal, son presupuesto básico y esencial para la valides no sólo de la acusación, sino además de la imposición de , cualquier medida de coerción personal, sea esta una medida de privación judicial preventiva de libertad o se trate como en nuestro caso de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial; preventiva de libertad, pues si bien es el juez de control o de juicio de acuerdo al estado en que se encuentre el proceso penal quien las decreta, ésta no opera de oficio por el órgano jurisdiccional, sino a solicitud del Ministerio Público previa investigación e imputación de aquella persona contra la cual va dirigida la medida de coerción personal…” (Destacado Original).

Manifiesta el apelante a las ciudadanas Juezas, que: “…De allí que, como lo indica el artículo 95 [actual artículo 111] de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo el Ministerio Público podrá solicitar al Juez con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de I Control, Audiencia y Medidas o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares que señala el referido artículo. Lo contrario, es decir, permitir la actuación oficiosa del Juez para el decreto de una medida coercitiva sin solicitud fiscal, comporta una desnaturalización del sistema y una flagrante violación de los principios de oficialidad y acusatorio que lo sustenta, y por tanto de los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.

En este sentido, el abogado afirma de lo expuesto, que: “…Es otras palabras, si no existe una investigación previa que sustente o fundamente una posible imputación formal del Ministerio Público contra el encartado, no puede existir por razón de elemental lógica y seguridad jurídica, el decreto de una medida de coerción personal, sea esta una medida de privación judicial preventiva de libertad, o se trate de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y por supuesto mucho menos una acusación fiscal, pues de ser así, ello atentaría contra las bases del sistema acusatorio que rige nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y se conculcaría los derechos de cualquier investigado…”.

Enfatiza quien recurre, que: “…Esta anomalía que se origina de la arbitrariedad, exceso y usurpación de funciones, es precisamente el error que vicia de nulidad absoluta la decisión objeto del presente recurso, pues el A quo, luego de admitir una querella interpuesta en contra de mi representado; y sin que para ese memento existiese una investigación ordenada previamente de parte del Ministerio Público - mediante un auto de apertura a la investigación-, ni ante la presencia de un acto de imputación formal en contra de mi defendido, el juez de instancia extralimitándose de sus funciones contraloras, y desconociendo principios elementales de nuestro sistema de juzgamiento criminal, procedió a decretarnos medidas cautelares prevista en el artículo 95 [actual artículo 111] de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual como he explicado conculca los principio de oficialidad y acusatorio del sistema procesal penal venezolano, y en consecuencia el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representado; razón por la cual solicito la nulidad del fallo antes señalado…”.

A propósito, señaló que: “…Razones éstas en atención a las cuales solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y sea anulada la decisión recurrida ordenada la reposición de la presente causa al estado de admisión de la querella, decretándose igualmente la nulidad de las medidas cautelares decretadas en contra de mi representado…”.

También resulta pertinente referir para la defensa privada en el subpunto“Con fundamento en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” que: “…Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas cuya infracción denuncio violadas, por falta de aplicación, es la prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: (omissis)” (Destacado Original).

Cabe destacar, por parte del recurrente, que: “…Efectivamente, como lo ha establecido la doctrina más especializada y la reiterada jurisprudencia de la honorable Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual, que busca demostrar a las partes y a la sociedad en general, que efectivamente lo resuelto en cada determinación judicial, es el producto de una labor argumentativa, ordenada y coherente, cuyo objetivo además de justificar correctamente lo decidido, tiene por objeto la interdicción de la arbitrariedad judicial…”.

La defensa privada quiere explicar, que: “…En razón de ello, el legislador en desarrollo de los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, a través de disposiciones legales como la ut supra transcrita, impone a los jueces la obligación de motivar todas las decisiones judiciales, precisando la necesidad de expresar las razones de hecho y de derecho, que en casos como el presente, resuelvan positivamente la solicitud de sobreseimiento…”.

Adicionalmente, explana que: “…En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el señalar, que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así la punibilidad del hecho. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 606 de fecha 10.05.2000, precisó (omissis)” (Destacado Original).

Para la representación del imputado es importante referir que: “…En el caso sujeto a la consideración, se observa que la decisión recurrida, en abierto desacato a lo indicado en la doctrina jurisprudencial, procedió sin examinar ningún tipo de análisis respecto de los elementos existentes, a desestimar las defensas opuestas por esta representación, en relación a la inexistencia de los delitos imputados señalando lo siguiente: (omissis). Tal proceder, incuestionablemente pone en evidencia, que el A quo, no dio cumplimiento -como era su deber- de señalar las razones por las cuales estimó acreditado los delitos imputados, lo cual vicia por inmotivación la decisión recurrida, por cuanto no expresó los fundamentos de hecho y de derecho con base a las cuales estimó cumplido el control material y formal sobre los escritos de acusación fiscal y del escrito de acusación particular propia...”

Al revisar el Profesional del Derecho, afirma que: “…Si se analiza en su íntegro contexto, se puede apreciar que la decisión recurrida, se ciñe solamente a transcribir un cúmulo de jurisprudencia y la doctrina, sin expresar con razones propias los fundamentos de su resolución. En este sentido, debe advertirse que la doctrina y la jurisprudencia son herramientas necesarias, para ilustrar y abonar al orden de las ideas y; aseveraciones que se dan en el proceso discursivo de la motivación, pero estas citas aisladas sin ningún contexto que las vincule al caso en concreto y a los razonamientos que debe construir el tribunal de instancia, para resolver el recurso en uno u otro sentido; no pueden utilizarse para sustituir esta labor de fundamentación que corresponde a todos los Jueces de la República, en especial a los Jueces penales, quienes están obligados a aportar las razones que con argumentos propios justifiquen el dispositivo de sus decisiones…”.

No obstante atañe, que: “…Dicho de otro modo, la ilustración doctrinal y jurisprudencial propia de los fallos judiciales, por sí sola no alcanza a cumplir la labor de motivación que corresponde a los Jueces de la República al momento de fundar sus decisiones, pues las referidas citas, sin razones y argumentos propios que de acuerdo al caso en concreto den cuenta de los motivos que fundamentan lo decidido; resultan insuficientes para hacer deducir el error de juzgamiento que se denuncia a través del respectivo medio de impugnación, como lo fue en el caso bajo examen, las delaciones que se atribuyeron a la sentencia absolutoria de instancia, interpuestas a través del recurso ordinario de apelación de sentencia…”.

Para ilustrar expresa, que: “…De esta manera, es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, por ello en casos como el puesto al examen de esta honorable Corte de Apelaciones, donde el fallo cuestionado en apelación buscó -como se puede apreciar de la lectura de la decisión recurrida-, estructurar su motiva con un sinfín de citas de doctrina y precedentes judiciales, es claro que la labor de motivación no fue cumplida, pues no se pudo conocer en la sentencia accionada cuál fue la explicación racional que permitiera conocer las razones por las cuales anulaba el fallo absolutoria de instancia, incurriéndose así en el vicio de inmotivación que en el escrito de amparo constitucional señala el accionante...”.

Cabe decir por parte de la Defensa Privada, que: “…Por tanto, al no quedar constancia del proceso intelectual mediante el cual el A quo, arribó a la conclusión que hoy se cuestiona a través del presente recurso ordinario de apelación de autos, tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar sus respectivas sentencias…”.

Posteriormente el recurrente establece, que: “…Al respecto, debe precisarse que la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Penal, han indicado que es obligación de las Cortes de Apelaciones, resolver con argumentos propios, todos los vicios denunciados a través del recurso debiendo en tal sentido abstenerse de dar respuesta mediante la reproducción de lo expuesto en el fallo de instancia, pues ello da lugar a la inmotivación del fallo de Alzada, toda vez que la parte recurrente queda en desconocimiento de las razones que el A quo ha tenido, para resolver en uno u otro sentido el-argumento de impugnación puesto contra el fallo de instancia. En este sentido, ha precisado tanto de la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al punto lo siguiente: (omissis)”.

Prosiguió la defensa manifestando, que: “…En este orden de ideases necesario señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión n. °500/2011, de fecha 5 de diciembre, ha señalado que: (omissis)”.

Asimismo establece, que: “…De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: (omissis). Por ello, en el caso bajo examen, y luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, resulta evidente que el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto -como se expuso ut supra- la recurrida no estableció -como era su deber- con base a los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación a los delitos imputados, a los fines de determinar su existencia…”.

Puntualizando que: “…Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí, y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión n.° 261 del 30 de junio de 2011, ratificada en la sentencia n.° 1675 de fecha 30 de noviembre de 2023de la Sala Constitucional, precisan que: (omissis)”.

Asimismo, el abogado observa que: “…Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, se estima que con la decisión recurrida 11 además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 379, de fecha 10 de julio de 2007, acorde con la anterior afirmación señaló: (omissis)” (Destacado Original).

La Defensa considera pertinente mencionar que: “…Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que resuelvan las pretensiones de las partes, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia debido a que no hay expresión de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo de la decisión…”.

Es por ello que afirma, que: “…Honorables Magistradas de la Corte de Apelaciones, la violación a los derechos constitucionales señalados, así como de las disposiciones legales conculcadas debido a su falta de aplicación, presentan una marcada importancia, que amerita la corrección de esta Corte de Apelaciones, dada la superlativa afectación que existe para la víctima en el presente caso, por ello y con fundamento en todo lo anterior solicitose declare con lugar el presente motivo de apelación, y como consecuencia de ello, se anule la decisión recurrida y se ordene a un tribunal competente por la materia a dictar nueva decisión en caso de ser acogido este punto de impugnación, con prescindencia del vicio denunciado…”.

Asimismo, en el capítulo III, denominado “PETITORIO” explanó que:“…Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, solicito que el presente recurso ordinario de apelación de autos, sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, en atención a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1, 12, 13, 159, 166 y 300 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108,109 y 110 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Para el supuesto que sea acogida la primera denuncia del presente recurso de apelación, se decrete la NULIDAD del fallo Nro. 1411-2024 emanado del Juzgado Cuarto de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia para conocer de Violencia Contra las Mujeres del Estado Zulia, objeto del presente recurso ordinario de apelación de autos, y proceda a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en los artículos 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108, 109 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.-Para el supuesto que sea acogida la segunda denuncia del presente recurso de apelación de autos, se decrete la NULIDAD, no solamente del fallo Nro. 1411-2024 emanado del Juzgado Cuarto de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia para conocer de Violencia Contra las Mujeres del Estado Zulia, objeto del presente recurso ordinario de apelación, sino se proceda a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en los artículos 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Para el supuesto que sea acogida la tercera denuncia del presente recurso de apelación de autos, decrete la NULIDAD del fallo Nro. 1411-2024 emanado del Juzgado Cuarto de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia para conocer de Violencia Contra las Mujeres del Estado Zulia, objeto del presente recurso, se proceda a dejar sin efecto todos aquellos actos posteriores a la admisión de la querella, incluyendo las medidas cautelares decretadas por el A quo.4.- Para el supuesto que sea acogida la cuarta denuncia del presente recurso de apelación de autos, decrete la NULIDAD del fallo nro. 1411-2024 del Juzgado Cuarto de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con competencia para conocer de Violencia Contra las Mujeres del Estado Zulia, objeto del presente recurso y reponga la causa al estado de que se dicte nueva decisión por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia de género de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto del que pronunció el fallo recurrido en apelación, con prescindencia de los errores de fundamentación que dieron lugar a la nulidad…” (Destacado Original).

En relación a los medios probatorios puntualizó que: “…Se ofrece como medio de prueba para el trámite de este recurso de apelación de autos, el asunto penal nro. 4CV-Q-2021-004 que reposa en el Juzgado Cuarto de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con competencia para conocer de Violencia Contra las Mujeres del Estado Zulia, por lo cual solicito sea requerido el físico del mismo al mencionado Juzgado; se anexan copias simples de la Audiencia Preliminar y de Decisión nro. 1411-2024 que se recurre; y del asunto llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con nro. VP31-S-2021-001512…”. (Destacado Original).

II.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION A LAS APELACIONES INTERPUESTAS

La Profesional del Derecho AURYMARY A. SALAS SANTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.181.240, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 108.556, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO, quien funge como víctima en la presente causa, dio contestación al Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FERREIRA VILLEGAS, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia la Profesional del Derecho su escrito de contestación, alegando en el capítulo I denominado “DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LA VALIDEZ DE LA DECISIÓN IMPUGANADA” que: “…Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Estado Zulia, el defensor del acusado MARCOS AURELIO HOMES, plenamente identificado en actas, ejerció recurso de apelación contra la decisión número 1411-2024 de fecha 21/agosto/2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 (Gravamen Irreparable), sin embargo, también cita los artículos 26, 49, 51, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1,3,19, 23, 49.8, 300.2, 313 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108.5 y 110 del Código Penal, algunos de ellos que nada tienen que ver con lo alegado…” (Destacado Original).

Asimismo, manifiesta, que: “…Ahora bien, lo primero que resalta a la vista del recurso de apelación del defensor del acusado MARCO AURELIO HOMES, es la pésima redacción, el desorden y los defectos materiales que lo hacen de difícil intelección, sin embargo, en el recurso de apelación el defensor del acusado indica que apela amparado en los artículos antes citados y por el hecho de haberse admitido los escritos de acusación fiscal y acusación particular propia, lo que hace a dicho recurso inadmisible ya que la admisión de la acusación y el ordenamiento del juicio oral son inapelables de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313.2 , 314 último aparte y 428 literal o del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: (omissis)…”.

Señalando a su vez, que: “…Asimismo, el carácter de inimpugnable ha quedado perfectamente establecido en jurisprudencias en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, algunas de carácter vinculante, entre las cuales puedo citar las de fechas 06/diciembre/2022, decisión número 1092, y la del 19/febrero/2024, número 116, que establece lo siguiente: (omissis). En virtud de los alegatos antes expuestos, los artículos citados y las sentencias indicadas, resulta inoficioso entrar en detalles sobre la procedencia o no de los argumentos del aludido escrito de apelación…”.

Esgrimiendo quien contesta, que: “…En cuanto a la validez de la decisión impugnada debo indicar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que el juez 4a del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 /agosto/2024, cumplió con todos los derechos y garantías que asisten a las partes, impuso al acusado del precepto constitucional, se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, a la víctima, a la apoderada de la víctima, al acusado, a su defensor privado y hace una explicación detallada de las razones por las cuales declaraba sin lugar los planteamientos presentados en el escrito de contestación y planteados en la audiencia por el defensor del acusado…”.

Sosteniendo de igual modo, que “…Para finalmente de una manera clara, precisa, circunstanciada y motivada explicar con claridad meridional las razones por las cuales admitía la acusación fiscal y la acusación particular propia, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se pronunció por todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, la defensa y la apoderada de la víctima, lo que ya por sí mismo destruye el argumento de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva planteada por el defensor en el presente recurso de apelación, además de una serie de denuncias y planteamientos que corresponden a la fase del juicio oral y no son objeto de apelación como equivocadamente lo hizo el recurrente…”.

Por lo que, la Profesional del Derecho, concluye que: “…Ciudadanos Magistrados no existe una explicación más clara que la decisión 1411-2024, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/agosto/2024, del por qué fueron declarados sin lugar los planteamientos de la defensa y admitidas las acusaciones tanto la del Ministerio Público como la de la víctima, definitivamente y sin lugar a eludas esta decisión cumple con los extremos exigidos por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que todas las decisiones judiciales deben ser fundadas, y así lo hizo bajo el amparo del artículo 313 ejusdem…”.

En consecuencia solicita en el punto II denominado “PETITORIO” que: “…Por todas las razones antes expuestas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, solicito sean examinados todos y cada uno de los argumentos expuestos en la presente contestación, y en consecuencia: Se declare inadmisible por inapelable el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado MARCOS AURELIO HOMES, en fecha 26/agosto/2024, por inimpugnable e inapelable, a tenor de los artículos 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313.2 , 314 último aparte y 428 literal c. del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado que entren a conocer de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, sea declarado Sin Lugar por cuanto la resolución de dichos planteamientos corresponden a la fase del juicio oral y así lo solicito…” (Destacado Original).

Asimismo, la Profesional del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dió contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FERREIRA VILLEGAS, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia la Representante Fiscal, alegando en su escrito de contestación en el punto “III” denominado “DE LAS DENUNCIAS INCOADAS POR QUIEN RECURRE” que: “…En relación al Escrito recursivo presentado es de hacer notar que, si bien es cierto, el Ministerio Público es el encargado de detentar el Monopolio de la Acción Penal y de finalmente presentar el escrito de Acusación Fiscal. No es menos cierto que el Ministerio Público, es parte de buena fe y es garante de la legitimidad, del debido proceso y del respeto a los Derechos Constitucionales de las partes involucradas dentro del proceso penal…”(Destacado Original).

Señala también quien contesta, que: “…Así como el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el principio de progresividad, que garantiza a todas las partes el respeto de sus Derechos Constitucionales (omissis). Amén de la Convención Belem Do Para, que tiene su fundamento en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: (omissis)”.

Asimismo, explicó que: “…En este orden de ideas en el presente caso se evidencia un ERROR DE JUZGAMIENTO Y VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS DE ORDEN PUBLICO en la Celebración de la audiencia preliminar pues pese a existir un Acto Conclusivo de Acusación No es menos cierto que en el caso in comento no se cumple con los extremos legales necesarios para presumir un pronóstico de condena para los delitos de violencia psicológica, y violencia patrimonial contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Toda vez que del Escrito de Acusación Fiscal no se evidencia de manera meridiana o genérica la verificación fáctica de los Delitos imputados, siendo que al realizar el Control formal de la Acusación se evidencian varias situaciones a saber…”.

Refirió como primer punto lo siguiente: “…Falta de requisitos de Procedibilidad para Imputar el Delito de violencia Patrimonial, toda vez que para el momento de la denuncia las partes se encontraban casados, por lo qué al existir una confusión en los bienes atinentes a la comunidad conyugal, mal podría imputarse la comisión de dicho delito, pues sería actuar contrario a la Norma Sustantiva prevista y sancionada en el Artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”.

Asimismo, como segundo punto señaló:“…Falta de requisitos de Procedibilidad para Imputar el Delito de violencia Psicológica, toda vez que para el momento de la denuncia habían transcurrido tres años de la convivencia de pareja, por lo que mal podría atribuírsele la comisión del Delito de violencia Psicológica al Imputado de actas…”.

De seguida, refiere como tercer punto: “…Y el Tercer y más Importante Obstáculo, la Acción Penal se encuentra Evidentemente Prescrita de conformidad con lo Establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano (omissis). Aunado al hecho que riela por ante el Despacho fiscal Quincuagésimo Primero Solicitud de Sobreseimiento en relación a los Delitos supra mencionados, en el año 2020, siendo que la denuncia fuera formulada nuevamente por la victima de actas en el año 2021 y en el mismo escrito Acusatorio se evidencia que el ultimo presunto hecho constitutivo de delito fuera realizado en el año 2019, por lo que para la presente fecha se ha verificado el paso inexorable del tiempo, consagrado en el articulo 108, numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya culminado el proceso ni interrumpido dicho termino…”.

Puntualizando la Representante del Ministerio Público, que: “…Desde la fecha en que se perpetró el presunto hecho punible, tal como lo señala el artículo 109 del Código Penal, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso mayor a CINCO (5) ANOS, DOS MESES, ONCE (11) DÍAS, lo que significa que LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA, prescripción esta que vicia de Nulidad Absoluta cualquier Acto ulterior a los CUATRO AÑOS (4) SEIS (6) MESES, transcurridos en los cuales se verifico la Extinción de la Acción Penal por el paso inexorable del tiempo. La cual puede y debe ser Declarada aún de Oficio…” (Destacado Original).

Explanando de igual modo quien contesta, que: “…Sobre la validez de estos supuestos es de prima facie entender que tramitar o permitir el trabajo de una Causa cuyo acción Penal se encuentra evidentemente prescrita COMPORTA UNA NULIDAD ABSOLUTA, de todos los Actos realizados una vez transcurrido el lapso previsto en los artículos 108 y 109 del Código Penal. Entonces dentro del sistema de nulidades absolutas la Doctrina en relación a las Nulidades Absolutas dentro del Proceso Penal, en este sentido, PÉREZ (2010)consagra lo siguiente: (omissis). En concreto ciudadanas Ad Quem, consagra el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: (omissis). En perfecta armonía con la Sentencia de Sala de Casación Penal N° 322 de fecha 09/08/2011, Magistrada Ponente Ninoska Queipo Briceño que consagra: (omissis)…” (Destacado Original).

Por lo que, concluye la Vindicta Pública, que: “…Toda vez que el Ministerio Publico es parte de buena fe y debe tomar en consideración no solamente los hechos que culpen sino también aquellos que exculpen pues solo de la subsunción correcta y acertada tanto de la norma como del hecho Denunciado con todas sus aristas positivas y negativas es que aflorara la verdad. Por otro lado Sentencia Número 1676 de fecha 03-08-2007, con Ponencia de Francisco Carrasquera López en Sala Constitucional, se establece lo siguiente: (omissis). En tal sentido PÉREZ (2001 ) con respecto a este particular: (omissis). Sobre la validez de lo esgrimido y de conformidad con lo establecido en la sentencia en Sentencia número 586, de fecha 09-04-2007, de Sala Constitucional con Ponencia de Pedro Rafael Rondón Haaz, se deja constancia de lo siguiente: (omissis)”.

Señaló quien contesta en el capítulo IV denominado “PRUEBAS” que: “…De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, COPIAS DE TODA LA CAUSA Y DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE, por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar los asuntos de Orden Público esgrimidos up supra…” (Destacado Original).

Por último, expresan en el capítulo V denominado “PETITORIO” que: “…Por todas las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a las Magistradas de la sala de la Corte de Apelaciones verifiquen si existe Violación de Orden Público ventilados en la Recurrida y de verificar alguna trasgresión al Debido Proceso restablezca la situación jurídica infringida…” (Destacado Original).
III.
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la No. 1411-2024, emitida en fecha 21 de agosto de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, así como las excepciones opuestas por la defensa privada del imputado, por los términos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: SUBSANA, el escrito acusatorio fiscal y el particular propio en cuanto al precepto jurídico aplicable al caso de marras, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que los delitos acusados son vale decir VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA se encuentran previstos y sancionados en el ARTICULO 39 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014)- por ser la Ley vigente para la ocurrencia de los presuntos hechos-; TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en esta audiencia, y peticionada por la Defensa Privada del Imputado, y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada en fecha 17-06-2024 por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.450.853, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014); adicionado a la calificación jurídica el grado de continuidad en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal: CUARTO: ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y las ofertadas en el escrito de acusación fiscal, a excepción de las señaladas en los ordinales 2 y 3 del escrito de contestación a la acusación fiscal; en tal sentido, ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a fin de que practique evaluación psiquiátrica forense a la víctima de autos; QUINTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por la victima de autos, en atención a la subsanación del precepto jurídico aplicable, entendiéndose la misma presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA; ambos plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014); EN GRADO DE CONTINUIDAD EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL; y las pruebas ofertadas por la misma, en atención a la prueba de informe ofertada en numeral 8° del escrito de acusación particular propia, se admite parcialmente y en tal sentido, ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia OFICIAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación (sic) y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe el estado procesal de la causa, signada con el N° VP31-S-2021-1512; QUINTO: RATIFICA, las medidas de protección establecidas en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014) ordinal 2°, referida a la prohibición de salida del País; SEXTO: ORDENA la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.002.277 (sic) por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014); EN GRADO DE CONTINUIDAD EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL; SÉPTIMO: Este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. OCTAVO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del presente asunto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la ley…”. (Destacado Original).

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FERREIRA VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.213.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.609, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.450.853, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega el recurrente como primera denuncia que el Juzgador de Instancia vulneró los derechos constitucionales de su defendido, tales como el derecho a la Tutela Judicial y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al inobservar lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como los criterios asentados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, atinentes a la prescripción de la acción penal, considerando el recurrente que el Juez erra desestimó la solicitud de sobreseimiento por prescripción planteada por la Defensa en el presente asunto penal, esgrimiendo que los delitos imputados en el escrito de acusación fiscal y el escrito de acusación particular propia, tales como los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica, fueron cometidos de la siguiente manera: el primero de estos de manera continuada, y el segundo de forma permanente, por lo cual concluyó que el inicio del cómputo para la prescripción debía comenzar desde el día 25 de abril de 2023, fecha en la cual se ordenó el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, decisión que de acuerdo a sus consideraciones, resulta desatinada, alegando que la acción penal para proseguir el juzgamiento en contra de su representado por los aludidos delitos, se encuentra extinta por prescripción, siendo la naturaleza de dicha institución de orden público, por lo cual la misma debe obrar de pleno derecho, ya que se establece en interés social y no en interés del justiciable, procediendo aun cuando no sea alegada por la parte.

Asimismo, destacó en contravención con lo expuesto por el Juez, que en relación al delito de Violencia Psicológica, el bien jurídico tutelado por la norma alude a la integridad psíquica y emocional de la mujer víctima, por lo que se trata de un bien jurídico personalísimo que no admite la forma de continuidad, toda vez que su consumación se verifica por la simple realización de la conducta descrita en el tipo penal; mientras que, en relación al delito de Violencia Patrimonial y Económica, la defensa señala que los delitos permanentes suponen el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por voluntad del autor, por lo que, dicho mantenimiento permite la realización y consumación del tipo penal en el tiempo, hasta tanto no se abandona la situación antijurídica, siendo que en el presente delito el bien jurídico tutelado es la protección e integridad de los bienes que conforman la comunidad limitada de gananciales, siendo que en el presente caso no existe dicha comunidad entre su defendido y la querellante, en virtud de un contrato previo de capitulaciones matrimoniales, por lo cual no puede afirmarse que se ha configurado la realización de cualquiera de los verbos rectores descritos en el tipo penal, el cual se consuma por medio de la realización de conductas instantáneas, es decir, realizadas en un solo acto.

En el mismo orden de ideas, arguye el apelante que en el caso bajo examen, ninguno de los delitos posee el carácter de continuidad o permanencia, como equivocadamente lo indicó el Juzgador para descartar la solicitud de prescripción efectuada por la Defensa, por cuanto se trata de delitos de consumación instantánea, y, siendo que el presente asunto se encuentra judicializado, el cómputo de la prescripción judicial debe realizarse desde el día de la presunta comisión de los referidos hechos punibles conforme lo ordena el artículo 109 del Código Penal, y no desde la fecha en que se dictó la orden de inicio de investigación, como erradamente lo estableció el A Quo, siendo que el tiempo de inicio para computar la prescripción judicial en el presente asunto comenzó a correr desde el día 01 de diciembre del año 2018, habiendo transcurrido más de cinco (05) años y siete (07) meses, tiempo suficiente para declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, por lo cual concluye que dichos desatinos jurídicos originan a su defendido un gravamen irreparable; y en virtud de ello solicita sea decretado el sobreseimiento por extinción de la acción penal, con base a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como segunda denuncia esboza quien recurre la violación de los artículos 26 y 49 numeral 6° de la Constitución Nacional, así como del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos que dieron origen al presente proceso penal son de naturaleza civil y encuentran su origen en una partición de bienes objeto de un litigio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia signado con el Nro de asunto VP31-S-2021-001512, sobre los cuales se discute si pertenecen o no a la comunidad limitada de gananciales, cuyo fondo se encuentra pendiente por resolución en el aludido Tribunal de Competencia Civil, tratándose de un incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, por lo cual escapa el presente asunto del campo penal, por cuanto se trata de un asunto extra penal cuya solución debe ventilarse por ante los juzgados civiles o mercantiles.

En virtud de lo anteriormente plasmado, estima la Defensa que tanto la denuncia como la querella y solicitud fiscal que dieron origen al presente proceso penal, resultan violatorios del derecho a la Defensa; la Libertad; el Debido Proceso; Propiedad y Tutela Judicial Efectiva de su defendido, ya que al carecer los hechos objeto de la investigación de naturaleza penal, esto ocasiona la trasgresión del Orden Público Constitucional, por haber realizado un uso abusivo de la Jurisdicción Penal para resolver un asunto que debe, y en efecto se ventila actualmente en el ámbito Civil y Mercantil, por lo cual, solicita quien recurre sea decretado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en virtud de que el hecho no reviste carácter penal.

Por otro lado, esgrime el Defensor como tercera denuncia la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 159 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se vulneró el derecho de su representado a ejercer oportunamente los recursos de Ley previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la admisión de la querella presentada por quien se asume como víctima en el presente asunto, tuvo lugar en fecha 06 de julio de 2021, y la notificación efectuada a su representado se realizó en fecha 03 de abril de 2023, es decir, más de dos (02) años después, situación que fue denunciada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, a lo cual, el Jurisdicente de manera incomprensible y sin fundamento legal o racional alguno procedió a desestimarla indicando que no era necesaria la notificación del decreto de la medida cautelar a su representado, debido a que esta se dictaba inaudita audiencia alter parts, destacando quien recurre que cuando la ley permite la posibilidad de que una decisión judicial se dicte con prescindencia de una audiencia previa, es decir, en inaudita altera pars, lo único que autoriza al juzgador como director del proceso en este caso penal, es a resolver una solicitud de parte con prescindencia de una audiencia previa para escuchar a las partes, lo cual normalmente ocurre cuando lo que se decide alude a decisiones interlocutorias que no afectan el curso natural del proceso en cuanto al fondo de la relación jurídica material de fondo, como es el caso de las medida cautelares de coerción personal y las medidas nominadas e innominadas sobre bienes.

No obstante, destaca el Profesional del derecho, que la decisión que se dicte con prescindencia de una audiencia, no implica que lo resuelto no deba ser notificado a la parte que pueda resultar afectada por la medida, tal como erradamente lo expresó el Juzgador de Instancia, pues ello comportaría la violación de los derechos a la defensa el debido proceso, creando un estado de inseguridad jurídica que niega el ejerció de los medios recursivos que para tales decisiones ofrece la Ley, por lo que la notificación oportuna es fundamental en el proceso, ya que a través de ella se fija el inicio del plazo o del término para que las partes cumplan con los distintos actos y cargas que se prevén en el proceso para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es el ejercicio de los recursos, constituyendo una formalidad necesaria para la validez del juicio.

Aunado a ello, enfatiza que en el presente caso la medida cautelar dictada por el A Quo cuya notificación no fue oportunamente hecha, se realizó a solicitud de la parte querellante, y no del Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, tal como lo indica el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que solo el Ministerio Público podrá solicitar al Juez con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas o en funciones de juicio, si fuere el caso, las medidas cautelares, ya que lo contrario, es decir, permitir la actuación oficiosa del Juez para el decreto de una medida coercitiva sin solicitud fiscal, comporta una desnaturalización del sistema y una flagrante violación de los principios de oficialidad y acusatorio que lo sustenta, y por lo tanto de los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que si no existe una investigación previa que sustente o fundamente una posible imputación formal del Ministerio Público contra el encausado, no puede existir el decreto de una medida de coerción personal.

En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, concluye el apelante que el Juzgador de Instancia se extralimitó en sus funciones controladores, desconociendo principios elementales de nuestro sistema de juzgamiento criminal, al decretar medidas cautelares en vulneración del principio de oficialidad y el principio acusatorio del sistema procesal penal venezolano, por lo cual solicita la nulidad del fallo señalado.

Finalmente, como cuarta denuncia explana el Profesional del Derecho que la decisión del Juzgador de Instancia se encuentra inmotivada, toda vez que procedió a desestimar las defensas opuestas por dicha representación, sin examinar ningún tipo de análisis respecto de los elementos existentes, en relación a la inexistencia de los delitos imputados, proceder que incuestionablemente pone en evidencia que el A Quo no dio cumplimiento en señalar las razones por las cuales estimó acreditado los delitos imputados, lo cual vicia por inmotivación la decisión recurrida, por cuanto no expresó los fundamentos de hecho y de derecho con base a las cuales estimó cumplido el control material y formal sobre los escritos de acusación fiscal y del escrito de acusación particular propia, limitándose a transcribir un cúmulo de jurisprudencia y doctrina, sin expresar con razones propias los fundamentos de su resolución, no pudiendo conocer de la sentencia accionada cuál fue la explicación racional que permitiera conocer las razones por las cuales anulaba el fallo absolutorio de instancia, incurriendo así en el vicio de inmotivación al no quedar constancia del proceso intelectual mediante el A Quo arribó a la conclusión que hoy se cuestiona a través del presente recurso.
Por lo cual, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita el recurrente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos, en atención a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 12, 13, 159, 166 y 300 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la nulidad del fallo emanado por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y proceda a decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 300 del texto adjetivo penal.

Una vez delimitadas las denuncias esbozadas en el medio impugnativo, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que la decisión recurrida deviene de la fase intermedia del proceso, la cual inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, siendo que en el presente asunto, fue presentado formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.


Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor o conocedora de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El aludido control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

En este orden de ideas, para entrar a resolver el fondo de las infracciones verificadas, luego de haber precisado esta Sala las denuncias contenida en la presente acción recursiva y atendiendo a que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia, se hace imperioso traer a colación los motivos para decidir plasmados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión No. 1411-2024, emitida en fecha 21 de agosto de 2024, atinente a la Audiencia Preliminar, en la cual se estableció lo siguiente:

“…MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, como punto previo en cuanto a las medidas cautelares que fueron dictas por este Tribunal en atención a la admisión de la Querella presentada por la victima de autos, es de hacerle saber a las partes que las medidas cautelares tienen una naturaleza especial la cuales son dictadas inaudita altera parte por lo cual no es necesario la notificación de la parte una vez sea decretada, asimismo se le hace saber a la defensa privada del imputado, en relación al escrito de contestación a la Acusación Fiscal, en el cual hace mención respecto a la remisión de la causa al Ministerio Publico, citando el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el mismo no es aplicable en esta causa, como quiera pues que el mismo hace alusión a la forma de inicio de los procedimientos, y siendo que este causa en particular inicio por una Querella remitiendo la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia el procedimiento de querella a lo establecido en el código orgánico procesal penal el cual establece que una vez notificado a las partes remitirá el cuadernillo de Querella, a la fiscalía del ministerio público el cual realizará lo pertinente, por lo cual dada la imposibilidad de notificación de partes en el proceso una vez fue notificado el ciudadano imputado de autos este Tribunal remitió la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público que por distribución le correspondiera conocer en la fase de investigación. Ahora bien en relación a la contestación realizada por la defensa privada del imputado a la Acusación Fiscal, y la Acusación Particular Propia, presentada por la victima de autos, como punto previo infiere este tribunal que opone las excepciones previstas en los numerales 2° y 3° y los literales B y C del 4° y el ordinal 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que solo hace referencia a la solicitud sobreseimiento por prescripción de la acción penal, sin embargo, como quiera que los otros literales invocados atañen al orden público como es la falta de jurisdicción, la incompetencia del tribunal y la cosa juzgada este tribunal las resuelve de oficio como quiera que si bien fueran invocados no fueron o no se explana dentro del escrito de contestación las razones de hecho y de derecho por las cuales opone las excepciones, mas sin embargo como quiera que las mismas atañen al orden público este tribunal la resolverá de la siguiente manera: En primer lugar en atención a las excepciones previstas en el 2° y 3° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la falta de jurisdicción y la incompetencia del tribunal este tribunal en relación a la falta de jurisdicción que dado el primer lugar el último domicilio conyugal de las partes así como se evidencia de las actas que el delito presuntamente fue un delito continuado siendo que el imputado y la víctima se encuentran en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal de conformidad con lo previsto en 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia y el artículo 117 ejusdem y dado el fuero atrayente que ha asentado los criterios de la sala constitucional del Tribunal Supremo De Justicia siendo que el sujeto activo en la presente causa es un ciudadano masculino y el sujeto pasivo es una ciudadana femenina observan que se evidencia las presuntas acciones ejercidas por parte del imputado de autos que pudieran generar a la víctima un agravio en su condición de mujer siendo pues que por otro lado en relación a la falta de jurisdicción los delitos presuntamente fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela concediéndole en este caso la competencia a este tribunal para conocer de la presente causa así como la jurisdicción con lo cual SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y se declara COMPETENTE para conocer sobre el presente asunto penal. En relación a los literales B y C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a que haya existido una nueva persecución contra el imputado o la COSA JUZGADA evidencia el tribunal que alega, si bien no fue presentado en el escrito de contestación fiscal, pero fue alegado en esta audiencia de forma oral, que existió una denuncia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Genero, el cual presentó como acto conclusivo una solicitud de Sobreseimiento por lo cual considera este Juzgador que la simple de solicitud de Sobreseimiento realizado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico no se considera pues que haya adquirido el carácter de cosa juzgada como quiera que no se evidencia de las actas el dictamen del Tribunal que haya decretado con lugar dicha solicitud y sin embargo, en el supuesto negado de haber sido decretado el sobreseimiento, se observa que el mismo no es definitivo como quiera que misma fiscal en sus razones de hecho y de derecho refiere que si bien la víctima refiere unos hechos los cuales fueron concatenados con declaraciones testimoniales de tres ciudadanas quienes refiere la misma fiscal que son contestes con los hechos denunciados de la víctima, la misma no se practicó en aquella oportunidad la Evaluación Psicológica por lo que el Ministerio Público decide solicitar el Sobreseimiento de la causa, por lo cual desconoce este Tribunal si el asunto penal se encuentra sobreseído, asimismo los hechos que fueron denunciados por ante este Tribunal son distintos, a los denunciados por la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo cual no existe y no es proceden la COSA JUZGADA, respecto al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Genero, por lo cual se DESESTIMA la excepción establecida en el Numeral 4° del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación a la Prescripción Penal, que fue invocada como causal de sobreseimiento en relación al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que en relación a la Acusación Particular propia y la Querella presentada por la Victima de Autos, refiere que los hechos son realizados de carácter continuado en atención a lo establecido en el artículo 99 del código penal y así ha sido presentado en la acusación particular propia sin embargo en la acusación fiscal, no fue inferido la continuidad de los hechos sin embargo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la victima refiere incluso de la evaluación psicológica practicada a la misma, se percibe que existe un diagnostico positivo por lo cual existe un pronóstico de condena en relación al delito de Violencia Psicológica, en cuanto al delito de Violencia Patrimonial, percibe este Juzgador que el mismo también ha sido realizado de manera continuada por lo cual considera este Tribunal que no ha transcurrido el lapso de prescripción en atención a lo establecido en el artículo 111 del Código Penal, por lo cual se declara SIN LUGAR, la prescripción invocada por la defensa privada del imputado de autos. Asimismo, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal luego de una revisión exhaustita de la presente causa evidencia que el imputado de autos, ha tenido acceso al presidente expediente, hizo solicitudes por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, como por ante este despacho la cuales fueron debidamente contestadas por lo cual considera este tribunal que no ha habido violación en este caso a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso por lo cual de conformidad con lo en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR., la nulidad absoluta. Así se decide. En atención a ello y a los fines de resolver la solicitud realizada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico en la cual se evidencia que presento como acto conclusivo acusación fiscal en contra del ciudadano: Marcos Hómez por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 Y 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA JOSEFINA HERNANDEZ, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, y en tal sentido sea admita parcialmente el escrito acusatorio, este Tribunal se le hace necesario traer a colación sentencia N° 227 de fecha 10-05-2024, la cual explana lo siguiente: “El Ministerio Publico se encuentra imposibilitado de solicitar en audiencia preliminar el sobreseimiento con respecto a un delito por el cual previamente ya había sido presentado un escrito acusatorio todo ello conforme al principio de irretractibilidad según el cual tratándose o de un interés público la acción penal no pertenece al ministerio público por lo tanto una vez presentada la acusación y requerida la puesta en funcionamiento del órgano jurisdiccional debe mantenerse y proseguirse pues una vez ejercitada la acción penal el ministerio público no puede desistir suspender, interrumpir o abandonarla sin causa legal que lo justifique.” Por lo cual considera este Tribunal que es propio de la audiencia preliminar y de la decisión de este Juzgador admitir o no el escrito acusatorio por cuanto una vez presentado el mismo no puede el Ministerio Publico, desistir del mismo o en su defecto solicitar el sobreseimiento. En razón de ello este Tribunal evidencia que si bien es cierto, el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, no es menos cierto que resulta indispensables realizar la revisión material del acto conclusivo, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”. Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. De manera, pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes: “1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”; Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que: “(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gomez Moreno. Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente: “(…) Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales. Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal. En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló: “(…) Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´. Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: “(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…). Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA; observa el mismo fue acusado por el Ministerio Público, como presunto responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 Y 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2021), en tal sentido, es menester que una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, se evidencia que la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público yerra al calificar los hechos según lo preceptuado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), como quiera que la misma fue promulgada en el mes de diciembre de 2021, y los hechos datan de una fecha anterior, razón por la cual este Juzgador en atención a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a subsanar el defecto de forma incurrido y en tal sentido, se tiene como subsanado dicho error y se entiende que los delitos acusados son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014), y como quiera que se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley; en tal sentido, con ello considera este tribunal que debido a una adminicularían de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia se vislumbra un pronóstico de condena, respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014), es por lo que este tribunal considera ADMITIR LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.450.853 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014), en consecuencia: ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS: 1.- Declaración de la PSIC. CLÍNICO FORENSE KARINA DEL PILAR CUBILLAN adscrita al SENAMECF, según oficio Nº 356-2454-6131-2023, de fecha 27-07-2023, siendo útil y pertinente por la evaluación psicológica forense que le practicó a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima prueba y demuestra que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se encuentra afectada emocionalmente por las situaciones vividas con el ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, en virtud de las constantes agresiones verbales y amenazas de muerte que este le profiere. Al médico forense experto se le deberá colocar a la vista el Informe psicológico forense de fecha 27-07-2023, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana AISQUEL ODAHILDA MACHADO OLIVA, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo referencial de los presentes hechos. Este testimonio, concatenado con el informe psicológico forense suscrito por la PSIC. CLÍNICO FORENSE KARINA DEL PILAR CUBILLAN, prueba y demuestra que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se encuentra afectada emocionalmente por las situaciones vividas con el ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, presentando así un diagnostico de “…(6 A7Y) TRANSTORNO MIXTO DE DEPRESION Y ANSIEDAD….CIE-11”, ello en virtud de las constantes agresiones verbales que este le profiere. A la víctima deberá colocársele a la vista, querella consignada ante el Ministerio Público en fecha 18-04-2023, ampliación de denuncia rendida ante este despacho fiscal en fecha 28-06-2023, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio de la ciudadana AISQUEL ODAHILDA MACHADO OLIVA, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo de los delitos cometidos por el ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, en contra de su pareja (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) LOPEZ a quien señala de haberla agredido hostigado de manera constante y reiterada y haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer y en menos precio de ella, además de haberle generado daño patrimonial y económico al dilapidar , bloquear e impedir que hago uso del dinero de su empresa y bienes en común. Este testimonio, concatenado con la denuncia de la víctima y el informe médico prueban que la ciudadana victima resultó agredida verbalmente lo que le genero la inestabilidad emocional que hoy presenta por el ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, además de haberle generado daño patrimonial y económico al dilapidar, bloquear e impedir que hago uso del dinero de sus cuentas y bienes en común. A la testigo deberá colocársele a la vista, el escrito de entrevista de fecha 28-06-2023, presentando por ante la fiscalía Segunda del Ministerio publico para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Testimonio de la ciudadana CANDELARIA LUCIA BLANCO BASQUEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto fue testigo de los delitos cometidos por el ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, en contra de su pareja (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)LOPEZ a quien señala de haberla agredido hostigado de manera constante y reiterada y haberle proferido insultos y agresiones verbales hacia su condición de mujer y en menos precio de ella, además de haberle generado daño patrimonial y económico al dilapidar , bloquear e impedir que hago uso del dinero de su empresa y bienes en común. Este testimonio, concatenado con la denuncia de la víctima y el informe médico prueban que la ciudadana victima resultó agredida verbalmente lo que le genero la inestabilidad emocional que hoy presenta por el ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, además de haberle generado daño patrimonial y económico al dilapidar, bloquear e impedir que hago uso del dinero de sus cuentas y bienes en común. A la testigo deberá colocársele a la vista, el escrito de entrevista de fecha 28-06-2023, presentando por ante la fiscalía Segunda del Ministerio publico para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.- PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: 1.- Informe psicológico forense No. 356-2454-6131-2023 de fecha 27-07-2023, suscrito por la Psicóloga Forense KARINA DEL PILAR CUBILLAN, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, quien al momento de ser evaluada determinó que presentó el siguiente diagnóstico: “…(6 A7Y) TRANSTORNO MIXTO DE DEPRESION Y ANSIEDAD….CIE-11”…”. A través de este medio, concatenado con los hechos denunciados por la víctima de autos, demuestra que la misma se encuentra afectada emocionalmente por las acciones de violencia y vulnerabilidad que ha ejercido el ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA en su contra. INSTRUMENTALES: 1.- Se promueven Once (11) folios tipo carta contentivos de varias impresiones color blanco y negro, consignadas por la victima, en las cuales se pueden evidenciar Referencias y comprobantes de Banco Wells Fargo, en la cual se evidencia que el correo electrónico al cual estaba afiliada dicha cuenta era de ambas partes, lo cual concuerda con lo narrado por la víctima en su denuncia. Este elemento, concatenado con la denuncia de la víctima y las entrevistas de los testigos, evidencia muy claramente la mancomunidad de las cuentas bancarias que tenían como pareja las partes en la presente causa. 2.- Se promueven veinticinco (25) folios tipo carta contentivos de varias impresiones color blanco y negro, consignadas por la victima, en las cuales se pueden evidenciar documentos presentados para su traducción en fecha 18-09-2019 por el Intérprete Público del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con Información de las cuentas Bancarias de ambas partes en el Exterior. Este elemento, concatenado con la denuncia de la víctima y las entrevistas de los testigos, evidencia muy claramente la mancomunidad de las cuentas bancarias que tenían como pareja en los Estados Unidos las partes en la presente causa. 3.- Se promueven Sentencia No. 22, Asunto VP31-J-2018-000633, de divorcio por mutuo consentimiento entre MARCO AURELIO HOMES PEREIRA y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo. Este elemento, concatenado con la denuncia de la víctima y la entrevista de los testigos, evidencia que efectivamente para la fecha de adquirir bienes los ciudadanos MARCO AURELIO HOMES PEREIRA y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se encontraba en relación matrimonial, lo cual al adminicularlo con el resto del acervo probatorio obtenido demuestra la comisión de los hechos punibles y la responsabilidad penal del imputado MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA QUEDANDO EVIDENCIADO DE ESTA MANERA EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.- 4.- Se promueven Homologación de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, Asunto VP31-J-2019-001115, entre MARCO AURELIO HOMES PEREIRA y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo. Este elemento, concatenado con la denuncia de la víctima y la entrevista de los testigos, evidencia que efectivamente para la fecha de adquirir bienes los ciudadanos MARCO AURELIO HOMES PEREIRA y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se encontraba en relación matrimonial, lo cual al adminicularlo con el resto del acervo probatorio obtenido demuestra la comisión de los hechos punibles y la responsabilidad penal del imputado MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, QUEDANDO EVIDENCIADO DE ESTA MANERA EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.- Ahora bien, en el entendido que la Fiscalía del Ministerio Publico no acuso al ciudadano imputado conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, obviando el carácter de continuidad este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Numeral 3° del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez de Control, a los fines de cambiar la calificación jurídica, considera que debe adminicular al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionados en los artículos 39 y 50 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), el grado de continuidad previsto en el artículo 99 del Código Penal. Así se decide. En cuanto a la acusación particular propia, este Tribunal evidencia que fue presentada por la victima, contra el imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 64 Y 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2021), en grado de continuidad, en conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, en tal sentido, es menester que una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, se evidencia que la victima yerra al calificar los hechos según lo preceptuado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), como quiera que la misma fue promulgada en el mes de diciembre de 2021, y los hechos datan de una fecha anterior, razón por la cual este Juzgador en atención a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a subsanar el defecto de forma incurrido y en tal sentido, se tiene como subsanado dicho error y se entiende que los delitos acusados son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014) EN GRADO DE CONTINUIDAD, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, y en tal sentido, considera el Tribunal que la misma se encuentra tempestiva como quiera que fuera presentada dentro del lapso establecido, cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia de los elementos de convicción un pronóstico de condena por lo cual considera ADMITIR, la misma, y en relación a las pruebas ofertadas; el Tribunal las admite en su totalidad, las cuales son las siguientes: 1. Las Actas que conforman el expediente identificado con el número MP-81313-2023, que se encuentra en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con sede en Maracaibo, el cual solicito se pida inmediatamente, el cual es pertinente y necesario por cuanto en el mismo se encuentran agregadas todas y cada una de las pruebas promovidas en la acusación particular propia y donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, 2. Declaración como víctima de mi persona MARIANELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO, en relación a todos los hechos denunciados en la querella y en las ampliaciones de denuncias y denuncias por nuevos hechos de violencia en mi contra por parte de MARCO AURELIO HOMES PEREIRA. 3. Declaración de la psicóloga Forense Karina del Pilar Cubillan Ramirez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Zulia, departamento de Psicología Forense, sobre la valoración psicológica realizada a mi persona MARIANELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO, en relación a la valoración psicológica H-536- 23, de fecha 27/julio/2023, número 356-2454-6131-2023, practicada a mi persona MARIANELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO, con la finalidad de demostrar el perjuicio emocional y psicológico sufrido por mi persona en virtud de mi relación de pareja con mi agresor MARCO AURELIO HOMES PEREIRA. Dicho informe le será puesto de manifiesto para su reconocimiento y debida explicación al Tribunal y a las partes, a los efectos de ser interrogada pormenorizadamente sobre la base del mismo, y de los efectos que generan en una mujer las amenazas y agresiones por parte de su pareja. 4. Declaración del psicólogo CESAR BRADLEY, adscrito al Servicio de Psicología, Secretaría de Salud Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Servicio de Psicología, sobre la valoración psicológica realizada a mi persona MARIANELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO, en fecha 27/abril/2019, con la finalidad de demostrar el perjuicio emocional y psicológico sufrido por mi persona en virtud de mi relación de pareja con mi agresor MARCO AURELIO HOMES PEREIRA. Dicho informe le será puesto de manifiesto para su reconocimiento y debida explicación al Tribunal y a las partes, a los efectos de ser interrogado pormenorizadamente sobre la base del mismo, y de los efectos que generan en una mujer las amenazas y agresiones por parte de su pareja. 5. Incorporación para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, del informe psicológico H-536-23, de fecha 27/julio/2023, número 356-2454-6131-2023, suscrito por la psicóloga forense Karina del Pilar Cubillan Ramírez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Zulia, departamento de Psicología Forense, practicada a mi persona MARIANELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO. Dicho informe le será puesto de manifiesto para su reconocimiento y debida explicación al Tribunal y a las partes, a los efectos de ser interrogada pormenorizadamente sobre la base del mismo, y de los efectos que generan en una mujer las amenazas y agresiones por parte de su pareja. El mismo será mostrado a la experta durante su declaración para su reconocimiento, explicación e interrogatorio. 6. Incorporación para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, del informe psicológico de fecha 27/abril/2019, suscrito por el psicólogo Cesar Bradley, adscrito al Servicio de Psicología, Secretaria de Salud - Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Servicio de Psicología, practicado a mi persona MARIANELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO, la cual indica que presenté un problema de salud asociados a los eventos traumáticos con el acusado. Dicho informe le será puesto de manifiesto para su reconocimiento y debida explicación al Tribunal y a las partes, a los efectos de ser interrogado pormenorizadamente sobre la base del mismo, y de los efectos que generan en una mujer las amenazas y agresiones por parte de su pareja. El mismo será mostrado al experto durante su declaración para su reconocimiento, explicación e interrogatorio. 7. Incorporación para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, del comprobante de transferencia de la cuenta mancomunada signada con el número 7091659669, del banco Well Fargo, a su cuenta personal, por la cantidad de 8.048,37$. Prueba pertinente y necesaria para comprobar y evidenciar como MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, disponía del dinero de la cuenta mancomunada que era solo para los gastos de mantenimiento nuestros hijos y del apartamento que comparto con ellos hijos y no para ser utilizada para gastos personales de MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, tal como lo estaba haciendo y lo que demuestra cómo estaba dilapidando el dinero de la comunidad conyugal y afectándome de violencia patrimonial. Dicho recibo le será puesto de manifiesto al tribunal. 8. Prueba Informativa: De conformidad con el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes, y a tal efecto solicito lo siguiente: Se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita copia del expediente identificado con el número VP31-S-2021-1512, donde se acordó a mi favor Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%), de las cantidades de dinero en dólares en los Estados Unidos de Norteamérica, para lo cual se libraron cartas rogatorias y donde se evidencia que para el momento que libraron las mismas MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, se encargó de retirar las cantidades de dinero del resto de las cuentas que no estaban mancomunadas, prueba pertinente y necesaria para demostrar la violencia patrimonial de la que he sido víctima por parte de MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, además informe en qué estado procesal se encuentra la causa. En cuanto a la última prueba ofertada considera este Tribunal que es deber de las partes consignar copias simples o certificadas de documentos públicos, sin embargo, este Tribunal a los fines de que conste en actas el estado procesal del dicho expediente, considera este Juzgador que lo procedente es OFICIAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe el estado procesal de la causa, signada con el N° VP31-S-2021-1512. Así se decide. Ahora bien, en relación a las pruebas ofertadas por la Defensa Privada del imputado mediante escrito de contestación a la acusación fiscal y particular propia, se evidencia que en relación al primer ofrecimiento, referido a que el Tribunal “1.) (…) ordene una evaluación psiquiátrica con el Dr. IRENEE NEY ALLIEY C, quien es Psiquiatra-Psicoterapeuta, y fue su médico Psiquiatra tratante hace más de una década de la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ. La pertinencia y necesidad de esta prueba es debido a rasgos patológicos que muestra en este proceso legal la personalidad de la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ. El objetivo es identificar la razón por la cual, cuatro años después de un divorcio, se genera un reclamo sobre algo que ya está compartido. Parece haber algo en su personalidad que perpetua una relación donde el único beneficio es agredir y causar daños morales al ciudadano MARCOS HOMES, aunque para ello deba valerse de la buena fe de la ley y del Ministerio Publico para aparentar ser una víctima incursionando en la simulación un hecho punible”; este Tribunal ADMITE, el referido medio probatorio, sin embargo, como quiera que es el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses el ente idóneo para la práctica de evaluaciones médicas psiquiátricas forenses, dada la recomendación dada por el psicólogo forense atención a que son dos ramas de la ciencia distintas, en atención al criterio asentado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer en sentencia n° 099-23, de fecha 26/04/2023, con ponencia de la Jueza Superior Elide Romero Parra; razón por lo cual se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, sede Maracaibo, a fin de que se sirva practicar evaluación psiquiátrica forense a la victima de auto: en relación a las pruebas ofertadas en los numerales 2 y 3 del escrito de contestación a la acusación fiscal y propia, referidas a “ 2.- De conformidad con el articulo 83 y 107 de la Ley Especial la prueba de careo debe ser solicitada por la supuesta víctima, pero por cuanto consideramos que la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ no la va a solicitar, es por la cual en nombre de mi representado pido a este tribunal en animo de buscar la verdad verdadera la oriente y sugiera realizar y aceptar dicha prueba y llevemos a cabo el acto de careo cuando así lo estimen, mi representado está dispuesto a realizarla y someterme a dicha prueba de careo ya que no tiene ningún temor por cuanto no ha cometido delito alguno, su única falla ha sido en confiar en esta ciudadana deshonesta y desleal cuyo único interés es meramente mercantilista. 3.- Promuevo y evacuo en 22 folios útiles ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL ante el tribunal norteamericano, HOMOLOGADO el día 17 de junio de 2019, en el cual (entre otros asuntos) la ciudadana MARIANELA HÉRNANDEZ se obliga a desistir de las causas planteadas contra MARCOS HOMES (con penalidad para la parte que intente nuevos reclamos), se determina que la jurisdicción del futuro DIVORCIO corresponde a Venezuela (donde habitan los hijos), las partes pactan como va a operar la partición de los bienes de la comunidad conyugal (incluyendo pagos en efectivo); que quedará una suma de dinero indivisa destinada a constituir un FIDEICOMISO a favor de los hijos habidos en la unión, y que cualquier reclamación sobre este acuerdo corresponderá a la jurisdicción norteamericana”. Considera este Tribunal declarar INADMISIBLE, las mismas en virtud de no establecerse su necesidad, utilidad y pertinencia; en virtud de ello considera este Juzgador ADMITIR, las siguientes: 4.) Promuevo y evacuo en cinco (05) Folios útiles EL ACUERDO de conciliación experimentó un ADENDUM (Judicial) de fecha 28 de junio del 2019, quedando. Establecido en su párrafo 4.1 que los fondos se mantendrían en una cuenta restringida por firmas conjuntas, la cual posteriormente quedo aperturada como la cuenta reclamada en la querella, es decir la del Bank United, dicha enmienda no modificó otros puntos relevantes del FIDEICOMISO. La finalidad y pertinencia de esta prueba es demostrar que no hay violencia Psicológica y mucho menos patrimonial por parte de mi representado y la ciudadana denunciante de autos miente descaradamente. 5.) Promuevo y evacuo en siete (07) folios útiles copia fotostática de la sentencia número 22 de Divorcio por mutuo consentimiento de fecha 29 de Junio del año 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. La pertinencia y necesidad de esta prueba es demostrar que mi representado y la denunciante de autos no son cónyuges ni mucho menos pareja sentimental desde más de cuatro (04) años, siempre le ha respetado su vida privada y nunca le ha proferido insultos ni malos tratos ni humillantes. 6.) Promuevo y evacuo en once (11) folios útiles Solicitud de Homologación de liquidación y Partición de la comunidad conyugal, de fecha 29 de Noviembre del 2019, que dictara el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (con sede en Maracaibo) HOMOLOGA la partición de los bienes de la COMUNIDAD CONYUGAL HOMES-HERNÁNDEZ, en la cual solo se mencionan los ubicados en Venezuela, por lo que no se incluyeron los dineros que iban a ser destinados al FIDEICOMISO ya que eso es materia y competencia de los Tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica. La pertinencia y necesidad de esta prueba es demostrar una vez más que mi representado nunca ha cometido delito alguno y que la denunciante de autos miente y solo simula un hecho punible con la intención de obtener un provecho económico a través de esta acción que el Tribunal Supremo de Justicia ha catalogado como Terrorismo Judicial. 7.) Promuevo y evacuo en cincuenta y dos (52) folios útiles Fideicomiso que fue suscrito ante notario firmado por la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ, según el acuerdo y varios emails, la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ firmo el fideicomiso el 3 de febrero del 2020. La pertinencia y necesidad de esta prueba es demostrar una vez más que mi representado nunca ha cometido delito alguno y que la denunciante de autos miente y solo simula un hecho punible con la intención de obtener un provecho económico a través del chantaje y el terrorismo judicial. 8.) Promuevo y evacuo en un folio útil email o correo electrónico enviado por la ciudadana MARIANELA HERNADEZ a mi Abogado en estados Unidos de Norteamérica de nombre MICHAEL WERMUTH, donde entre otras cosas dicha ciudadana reconoce el ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL, suscrito en Estados Unidos de Norteamérica en fecha 17 de Junio del año 2019. La pertinencia y necesidad de esta prueba es demostrar que la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ miente en su narrativa de la presente Querella, así como también reconoce y afirma que mi representado no le escribe ni siquiera email, por lo que queda de esta forma queda demostrada y descartada que mi representado no ha ejercido ni ejerce Violencia Psicológica en contra de la Querellante. 9.) Con el ánimo de demostrar que la declaración rendida por ante Ministerio Publico por parte de la ciudadana AISQUEL MACHADO OLIVA es sesgada, subjetiva y se encuentra evidentemente parcializada y motivada por intereses particulares en apoyar a quien ha denominado su hermana de la vida, promuevo y evacuo en dos folios útiles perfiles y publicaciones de las redes sociales de dicha ciudadana donde se evidencian compartiendo reuniones, cumpleaños y eventos familiares. La Pertinencia de esta prueba es demostrar que dicha ciudadana esta parcializada con su hermana de la vida MARIANELA HERNANDEZ, que tiene un interés procesal de que su hermana de la vida salga airosa en todo este evento simulado, falso y mendaz, colmado de mucha perfidia. Por lo que dicha declaración debe ser desechada, nos oponemos a que sea tomada en consideración para cualquier imputación y mucho menos que sea valorada para la demostración de la comisión de delito alguno, ya que mi representado no ha cometido ningún delito contra su ex cónyuge, todo esto es un vulgar montaje, una vulgar simulación de hechos punibles, un intento de Terrorismo Judicial por parte de dicha ciudadana. 10.) Con el ánimo de demostrar una vez que la Querellante de autos miente, Promuevo y evacuo en un folio útil, movimientos bancarios de la entidad Bancaria WELLS FARGO, donde se evidencian dos (02) transferencia realizada por la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ a su propia cuenta de fecha 06-28-2021 y 06-07-2021. La pertinencia de esta prueba es demostrar que dicha ciudadana miente flagrantemente cuando afirma que ella no tenía acceso a las cuentas Bancarias Norteamericanas y mancomunadas y que se vio en la necesidad de vender artículos y enseres personales para sobrevivir y quitar dinero prestado. 11.) Promuevo y evacuo en un folio útil, copia del cheque de la entidad Bancaria BANKUNITED, de fecha 27 de Diciembre del 2019, por el monto de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (300.000 USD), a favor de MARIANELA HERNANDEZ. La pertinencia de esta prueba es demostrar que dicha ciudadana miente flagrantemente cuando afirma que ella no tenía acceso a las cuentas Bancarias Norteamericanas y mancomunadas y que se vio en la necesidad de vender artículos y enseres personales para sobrevivir y quitar dinero prestado ya que le fueron entregados en dicha fecha la cantidad de Dinero cancelada por MARCOS HOMES, como parte de los acuerdos firmados en EEUU. 12.) Promuevo y evacuo el contenido del acuerdo firmado en EEUU, donde se evidencia todos y cada uno de los pagos que yo le realizara a la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ y sus Abogados por gastos diversos en las demandas y acciones que ella había promovido de manera arbitraria e ilegalmente, pero con el ánimo de apoyarla y ayudarla con sus gastos personales como siempre fue asi, yo decido cancelar todas y cada una de las deudas que ella mantenia con sus abogados, los cuales se describen a continuación: Desembolsos iniciales en el cierre: Los siguientes desembolsos deberá hacerlos el agente de cierre en el cierre: 1. $10.735,72 para MARILY COLON, P.A. para pago de Factura Pendiente 28570 por los servicios prestados hasta la fecha de la factura, más cualquier honorario razonable adicional del abogado y los costos incurridos en la negociación de este Acuerdo y el registro de la Orden aprobando el mismo. 2. $20.000,00 para MARIANELA como reembolso en cuotas que ella le había pagado a MARILYN COLON, P.A. y WANDA I. RUFIN ($7.000,00 cargados a su tarjeta de crédito y $13.000,00 que ella pidió prestado a su padre). 3. $2.198,40 que se le deben a WANDA I. RUFIN por servicios prestados hasta el 28 de mayo de 2019, más cualquier honorario razonable adicional del abogado y los costos incurridos en la negociación de este Acuerdo y el registro de la Orden aprobando el mismo. Todas y cada una de estas deudas que ella tenía con sus acreedores fueron canceladas por mí, en la que podemos mencionar un dinero que le había quitado prestado a su progenitor. 13.) Con el ánimo de demostrar que mi defendido ha sido Juzgado dos (02) veces por el mismo delito, y es por ello que hemos opuesto la excepción del artículo 28, numeral 4, literal b, promuevo y evacuo en nueve (09) folios útiles, solicitud de sobreseimiento realizado por la Fiscalia 51 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consigna ante el Tribunal Primero con competencia en Materia de Violencia, acto conclusivo que consistió en la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el expediente Fiscal No. F-51-0098-2019. Pido a este tribunal que oficie al Tribunal respectivo a objeto de que permita remitir copia certificada del correspondiente asunto para fines legales consiguientes y pueda este Tribunal confirmar dicha solicitud y el estado en que se encuentra dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO FISCAL. 14.) Promuevo la testimonial jurada de los ciudadanos PAULINA ANDREA HOMES HERNANDEZ Y PAMELA ANDREA HOMES HERNANDEZ, quienes se encuentran plenamente identificados en autos y son los hijos la relación matrimonial HOMES- HERNADEZ. La pertinencia y necesidad de esta Prueba es demostrar que la ciudadana querellante de autos miente al afirmar que mi representado saco una copia de las llaves y del control del portón del apartamento de la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ, para uso personal, entrar y salir cuando así lo deseara mi representado, lo cual es totalmente falso, mi representado saco la copia de la llave y entrego las mismas así como el control del portón para que fuera usado su menor hijo MATIAS HOMES HERNANDEZ y así lo harán saber y lo afirmaran al Tribunal en su debida oportunidad en un eventual Juicio. Ahora bien en cuanto a los documentales consignadas en este acto por la defensa considera este tribunal declarlas INADMISIBLES, como quiera que fueron promovidas fuera del lapso establecido en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, puesto que la defensa tiene hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar para presentar escrito de contestación a la acusación fiscal o ofrecimientos de las pruebas. Así se declara. En este estado, una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal Especializado, impone al imputado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:40 del mediodía, expone lo siguiente: “No admito los hechos, solicito la apertura del juicio”. En tal sentido una vez escuchado la negatividad del Ministerio Publico y la victima de autos de aceptar los medios alternativos a la prosecución del proceso y en virtud que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.002.277; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014) EN GRADO DE CONTINUIDAD, CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Asimismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso, como quiera que la apertura del juicio pudiera extenderse, y el imputado pudiera evadirse del proceso a fin de evitar que queden ilusorias las resultas del proceso, se RATIFICAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el ordinal 2° del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida a la prohibición de salida del País. Asimismo, se ratifica el dictado de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a favor de la victima establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinal 6°, razón por lo cual ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, así como las excepciones opuestas por la defensa privada del imputado, por los términos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: SUBSANA, el escrito acusatorio fiscal y el particular propio en cuanto al precepto jurídico aplicable al caso de marras, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que los delitos acusados son vale decir VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA se encuentran previstos y sancionados en el ARTICULO 39 y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014) –por ser la Ley vigente para la ocurrencia de los presuntos hechos-; TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en esta audiencia, y peticionada por la Defensa Privada del Imputado, y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada en fecha 17-06-2024 por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.450.853, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014); adicionado a la calificación jurídica el grado de continuidad en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; CUARTO: ADMITE TOTALEMNTE, las pruebas ofertadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y las ofertadas en el escrito de acusación fiscal, a excepción de las señaladas en los ordinales 2 y 3 del escrito de contestación a la acusación fiscal; en tal sentido, ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a fin de que practique evaluación psiquiátrica forense a la victima de autos; QUINTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por la victima de autos, en atención a la subsanación del precepto jurídico aplicable, entendiéndose la misma presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA; ambos plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014); EN GRADO DE CONTINUIDAD EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL; y las pruebas ofertadas por la misma, en atención a la prueba de informe ofertada en numeral 8° del escrito de acusación particular propia, se admite parcialmente y en tal sentido, ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia OFICIAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe el estado procesal de la causa, signada con el N° VP31-S-2021-1512; QUINTO: RATIFICA, las medidas de protección establecidas en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014) ordinal 2°, referida a la prohibición de salida del País; SEXTO: ORDENA la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.002.277, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014); EN GRADO DE CONTINUIDAD EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL; SÉPTIMO: Este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. OCTAVO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del presente asunto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Culminando el acto siendo las doce del mediodía (12:00 M). Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman” (Destacado Original).

Al respecto, estas Juezas de Alzada observan del fallo recurrido, que el Juez de Control, una vez escuchados los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba ajustado a derecho declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada del imputado, infiriendo el Tribunal que la Defensa Privada opone como excepciones aquellas previstas en los numerales 2° y 3°, literales B y C del numeral 4°, así como la establecida en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que solo hace referencia a la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

No obstante, observa el Juez de Instancia que los otros literales invocados atañen al Orden Público, por cuanto versan en relación a la Falta de Jurisdicción e Incompetencia del Tribunal, así como el Principio de la Cosa Juzgada, por lo cual, procede a decidir de oficio lo siguiente: en relación a las excepciones previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de jurisdicción y la incompetencia del Tribunal, en atención a los cuales afirma la Defensa que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para dirimir la presente controversia frente al Juez extranjero, en razón de considerar que tanto la querella como la denuncia presentadas en el presente caso hacen referencia a Sociedades Mercantiles Autónomas domiciliadas en el extranjero, las cuales no tienen domicilio ni operaciones o algún tipo de relación con empresas en el Territorio Nacional, argumentando el Juez en sentido contrario, que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos por la víctima tanto en la querella como en su denuncia, refiere hechos, circunstancias y detalles que configuran la presunta comisión de dos delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tales como el delito de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que se observa de la narración de los hechos que la victima de forma circunstanciada refiere presuntos hechos que aparentemente ocurrieron dentro del territorio Venezolano, los cuales en caso de ser ciertos o procedentes, generarían un presunto perjuicio a su emocionalidad y/o patrimonio constituido en el territorio nacional, por lo que debe aplicarse la Ley Penal de cada estado a los autores o partícipes de los delitos perpetrados dentro del territorio de cada estado, independientemente de su nacionalidad, por lo que se desestima la excepción opuesta por la Defensa Privada, y declara que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para dirimir la presente controversia.

Por otro lado, en relación a la falta de competencia alegada por la Defensa de forma oral en la Audiencia de Excepciones, el Tribunal de Instancia observa que en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados por la víctima en sus denuncias, la misma refiere haber sido víctima de delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente los delitos de Violencia Patrimonial y Económica previstas y sancionadas en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y siendo que el objetivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia es proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, siendo que en dichos casos, en los cuales se aprecia la existencia de violencia por razón de género, deben conocer los Tribunales especiales en la materia, tomando en consideración también para la atribución de la competencia, que se trate de la comisión de un delito de violencia de género, siendo que en el caso en cuestión nos encontramos en presencia de delitos previstos en el Régimen Legal establecido por el Legislador para la protección de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, no existiendo alguna duda que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la víctima presuntamente se realizaron acciones u omisiones que comportan la ejecución de delitos tipificados en la Ley Especial, todo lo cual se puede evidenciar del expediente penal y la investigación fiscal que rielan en las actas, los cuales fueron promovidos como pruebas por las partes, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción prevista en el ordinal 3° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal opuesta por la Defensa Privada del Imputado, y en tal sentido se declara COMPETENTE por la materia para seguir conociendo del presente asunto.

En ese mismo orden de ideas, en relación a los literales B y C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la existencia de una nueva persecución contra el imputado o el principio de cosa Juzgada, considera este Juzgador que la simple solicitud de Sobreseimiento realizado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público no se considera que haya adquirido el carácter de cosa juzgada, como quiera que no se evidencia de las actas el dictamen del Tribunal que haya decretado el sobreseimiento, por lo que el mismo no es definitivo, desconociendo este Tribunal si el asunto penal se encuentra sobreseído, siendo además que los hechos denunciados por ante este Juzgado son distintos a los denunciados por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual no existe y no es procedente la Cosa Juzgada respecto al delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Especial, por lo que se desestima la excepción establecida en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la prescripción penal invocada como causal de sobreseimiento en atención a lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 del Código Procesal Penal, precisó que se deben valorar cuatro aspectos, tales como la fecha en las que se consumaron los supuestos tipos penales denunciados; la naturaleza del delito denunciado, la modalidad en la que fue advertido y admitido por el Juzgado de Control; la pena a imponer en cada uno de estos y el lapso para haber intentado la acción, así como la fecha en la que efectivamente la víctima interpuso la acción, observando en el presente caso que los hechos típicos se han ejecutado presuntamente desde el año 2021 hasta la presente fecha, en virtud de la imposibilidad de disponer de los bienes de la comunidad conyugal y en relación a los actos de vejación que alude, arguye que los mismos se extendieron hasta el año 2021, evidenciándose de la narración de la denuncia y la propia querella penal que la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica se cometió de forma continuada, y el delito de Violencia Patrimonial y Económica se ha cometido de forma permanente, siendo que presuntamente se han realizado actos que han evitado el acceso a los bienes comunes hasta la actualidad, por lo que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la prescripción la fecha de la interposición de la querella penal, la cual en todo caso es un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, enfatizando además que al aplicar el término medio a la pena prevista en relación al delito de Violencia Psicológica estaríamos en presencia de una pena de 12 meses, mientras que para el delito de Violencia Patrimonial y Económica de 2 años, siendo que la prescripción ordinaria de la acción penal para los referidos delitos está determinada a los tres años. Asimismo, expresó que, la fecha en que la víctima interpuso la acción data del 06/07/2021, por ante este Tribunal dada la interposición de la querella, siendo dictada la orden de inicio de investigación el día 25/04/2023, por lo que, al estar en presencia de delitos que presuntamente fueron ejecutados de forma continuada, no opera en la presente causa el lapso de tres años para que sea declarada la prescripción, y en consecuencia, se extinga la acción penal y como vía de consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, por lo que declara igualmente SIN LUGAR la excepción establecida en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal invocada por la Defensa Privada.

Mientras que, en relación a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la Defensa, en virtud de considerar que han sido vulnerados derechos y garantías constitucionales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, destaca el Juzgador que la presente Audiencia se genera en atención al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la acusación particular propia, evidenciándose que la Defensa Privada del imputado presenta de forma tempestiva el escrito de contestación a la acusación fiscal en la cual invoca la falta de competencia, jurisdicción, cosa juzgada y prescripción, las cuales fueron debidamente resueltas, por lo que se evidencia del impreciso escrito de contestación que el Defensor Privado no denuncia ni alegó ningún hecho que le haya generado violaciones a derechos y garantías de carácter constitucional, pese a lo cual, de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que el imputado de autos ha tenido acceso al expediente y realizó solicitudes por ante la Fiscalía del Ministerio Público, así como por ante el despacho del Tribunal, las cuales fueron debidamente contestadas, por lo cual considera el Juzgador que no existió violación a la Tutela Judicial efectiva, ya que el mismo ha sido asistido por un Profesional del Derecho en todos y cada uno de los actos del proceso, se le ha notificado e informado de los delitos investigados y tuvo derecho a declarar sobre los hechos sobre los cuales se le está investigando, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta invocada.

Asimismo, SUBSANA el escrito acusatorio fiscal y el particular propio en cuanto al precepto jurídico aplicable al caso de marras, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que los delitos acusados corresponden a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto yerra la Fiscalía al calificar los hechos según lo preceptuado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), como quiera que la misma fue promulgada en el mes de diciembre de 2021, y los hechos datan de una fecha anterior.

De igual modo, declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, efectuada por el Ministerio Público en la Audiencia y peticionado por la Defensa Privada del imputado, por cuanto considera el Tribunal que no le está dado al Representante Fiscal, solicitar en el acto de Audiencia Preliminar el sobreseimiento sobre tipos penales que han sido previamente imputados, conforme al principio de irretractibilidad, ya que la acción penal no pertenece a la Vindicta Pública, una vez presentado el escrito acusatorio, siendo que el único facultado para decretar el sobreseimiento una vez ejercida la acción penal en el acto de Audiencia Preliminar es el Juez o Jueza de Control.

Posteriormente, ADMITE parcialmente la acusación presentada en fecha 17-06-2024 por la Fiscalía Segunda 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adicionado a la calificación jurídica el grado de continuidad en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; en virtud de considerar que el Ministerio Público omitió considerar que los hechos se han cometido presuntamente en forma continua de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, por lo que como quiera que la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público no es definitiva, procede a realizar el respectivo control formal y material del acto conclusivo, adicionando al mismo que los hechos punibles fueron cometidos en grado de continuidad y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Igualmente, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la víctima en el presente caso, por cuanto la misma yerra al calificar los hechos según lo preceptuado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021) siendo la misma promulgada en el mes de diciembre de 2021, remontando los hechos de una fecha anterior, por lo que el Juzgador procede a subsanar el defecto de forma incurrido, y en tal sentido, se tiene como subsanado dicho error, y ADMITE las pruebas ofertadas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, a excepción de las pruebas ofertadas en los numerales 2° y 3° por considerar que no se estableció la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.

Finalmente, ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que informe el estado procesal de la causa signada con el N° VP31-S-2021-1512 y RATIFICA las medidas de protección establecidas en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referida a la prohibición de salida del país, ORDENA la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.002.277 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014) EN GRADO DE CONTINUIDAD EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer.

En este contexto, adentrándonos a la primera denuncia explanada por el recurrente en su acción recursiva, en la cual señala que el Jurisdicente inobservó lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atinentes a la prescripción de la acción penal, por cuanto estima el apelante que el Juez de Control erradamente desestimó la solicitud de sobreseimiento por prescripción, argumentando que los delitos imputados fueron cometidos de manera permanente y continuada, concluyendo que el inicio del cómputo para la prescripción debía comenzar desde el día 25 de abril de 2023, fecha en la cual se ordenó el inicio de investigación por parte del Ministerio Público, alegando la Defensa en sentido opuesto, que el presente asunto se encuentra judicializado, por lo que, el cómputo de la prescripción de la acción penal debe realizarse desde el día de la presunta comisión de los delitos imputados conforme lo ordena el artículo 109 del Código Penal, los cuales enfatiza, son de ejecución instantánea, no admitiendo las formas de continuidad y permanencia como lo señaló el Jurisdicente, por lo que, el lapso para computar la prescripción comenzó a transcurrir desde el día 01 de diciembre de 2018, habiendo transcurrido más de cinco (05 años) y siete (07) meses, por lo que, considera quien recurre que la acción penal en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, resulta necesario para este Tribunal Colegiado efectuar algunas consideraciones en relación a la figura de la prescripción, siendo que, la doctrina ha dejado asentado que la prescripción constituye una “…causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781).

Mientras que, para Claus Roxin, la prescripción debe ser considerada como un presupuesto procesal que impide la persecución del hecho punible y a tales efectos señala:

“La teoría anteriormente dominante había considerado a la prescripción, en parte, como causa material de extinción de la pena y, en parte, como causa de extinción e impedimento procesal (la llamada “teoría mixta”). De acuerdo con la nueva teoría, la jurisprudencia…ha admitido prevalecientemente el carácter procesal puro de la prescripción…La cuestión se ha reactualizado a causa del debate acerca de la prórroga de los plazos de prescripción para los delitos de Estado cometidos en la época nacional-socialista… a pesar del carácter procesal de la prescripción, una prórroga de sus plazos resultaría inadmisible por violar el principio del Estado de Derecho” (Klug, JZ 65, 149; Bemmann, JuS 65, 333 y otros, citados por Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. p167)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 517, dictada en fecha 06-12-11, estableció, en relación a lo que debemos entender como prescripción, lo siguiente:

“La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley” (Destacado Original)

Cabe destacar que, en nuestra legislación, la prescripción está concebida como una de las causas de extinción de la acción penal, que se produce por el transcurso de un determinado tiempo, haciéndose necesario que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley, por lo que, dicho de otro modo, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado.

Cónsono con ello, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 517, dictada en fecha 06-12-11, estableció, en relación a lo que debemos entender como prescripción, lo siguiente:

“Ahora bien, la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para éste último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo” (Destacado de esta Alzada).


Por lo que, es posible concluir que se trata de una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

En este contexto, es necesario destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

En tal sentido, en materia penal, el legislador patrio instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria o judicial, y los lapsos para que éstas operen, establecida la primera en el artículo 108 del Código Penal, con indicación de la forma cómo prescriben los delitos según la especie y quantum de la pena que ellos prevén, y la segunda establecida en el artículo 110 del mismo texto legal, con señalamiento de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria.

Lo antes expuesto denota que el Código Penal prevé dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción, la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); y la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

Ahora bien, corresponde a estas Jurisdicentes pronunciarse en relación a la prescripción ordinaria alegada por la Defensa, siendo que, del análisis de las actas que rielan en la presente causa, este Tribunal Colegiado observa que los delitos imputados en la presente causa son los siguientes: el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014) por ser la Ley vigente para el momento de ocurrencia de los presuntos hechos, el cual señala lo siguiente:

“Violencia Psicológica
Artículo 39.- “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses” (Destacado de esta Alzada)

Asimismo, se evidencia que el acusado de autos fue igualmente imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, que establece lo siguiente:

“Violencia Patrimonial y Económica.
Artículo 50.- El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años (…)”(Destacado de esta Alzada).

Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En este orden de ideas, se desprende del contenido de las aludidas normas, primeramente, que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo que la sumatoria del límite inferior y el límite superior al ser dividido para obtener el término medio, arroja como resultado una pena de doce (12) meses de prisión, mientras que, en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, el mismo prevé una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, siendo que la sumatoria de dichos límites y su posterior división arroja como resultado una pena de dos (02) años de prisión. En tal sentido, precisado lo anterior y a los fines de constatar lo denunciado por la Defensa, resulta necesario determinar cuál es el lapso que ha establecido el legislador penal para que opere la acción penal en relación a los delitos antes señalados, siendo que el artículo 108 del Código Penal refiere a este respecto lo siguiente:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así;
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes” (Destacado de esta Alzada).

Por lo que, en el presente caso, por cuanto las penas a aplicar corresponden a doce (12) meses de prisión en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y de dos (02) años de prisión respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, corresponde aplicar el numeral 5° del artículo 108 de la norma penal sustantiva, toda vez que ambas penas son inferiores a tres (03) años de prisión, en virtud de lo cual se puede concluir que la aludida norma prevé que la prescripción ordinaria de la acción penal para los delitos anteriormente referidos, se configura luego de transcurrido el lapso de tres (03) años.

Ahora bien, una vez precisado el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria en relación a los delitos imputados, debe precisarse a partir de qué momento corresponde comenzar a computar el inicio del lapso establecido para la prescripción de la acción penal en el caso de marras, siendo pertinente acotar que el legislador ha establecido en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 109 Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial” (Destacado de esta Alzada).

Por lo que, la norma anteriormente transcrita dispone que la prescripción ordinaria comenzará a computarse desde el día de la perpetración de los hechos punibles, cuando se trate de delitos consumados, mientras que, en relación a los delitos continuados o permanentes, el lapso deberá computarse a partir del día en que cesó la continuación o permanencia del hecho delictivo; es por lo que, a los fines de precisar la forma de comisión de los delitos imputados, vale decir, si los mismos fueron cometidos de forma continuada o permanente, o si por el contrario se trata de delitos consumados, resulta pertinente traer a colación los hechos denunciados por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en el escrito de querella interpuesto en fecha 06 de julio de 2021 bajo las siguientes consideraciones:

“Entre el mes de Junio de 2019.., hasta 2021 cuando mi ex cónyuge realizó actos destinados a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles, en menoscabo de mi patrimonio y los bienes comunes, limitándome económicamente para controlar mis ingresos, y privándome de los bienes económicos indispensables para vivir, asi como en fecha primero 1 de Diciembre de 2018, cuando se llevó todo de la casa y delante de mis hijos me deshonró, desacreditó y menospreció, realizando aseveraciones tratando de disminuir mi autoestima, perjudicar, perturbar mi tranquilidad emocional llevándome a la depresión e incluso al suicidio (…) mi ex cónyuge nunca me permitió el manejo de cuentas propias o tarjetas de crédito propias, siempre fueron extensiones, yo le firmaba todo lo que me pedia y él siempre manejaba todo el dinero y solo me daba el dinero que necesitaba para los gastos diarios, yo podía ver una cuenta mancomunada, en donde el ponía un poco de dinero para los gastos de la casa y de los niños, lo demás yo no tenía acceso, ni conocimiento aunque estuviera dentro de las cuentas o propiedades… manteníamos una unión matrimonial cuya ruptura se dio y procedimos a solicitar el Divorcio por ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial con Competencia de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual decretó disuelto el vínculo conyugal en el mes de Julio de 2019, en el cual una vez disuelto el vínculo conyugal, se introdujo una solicitud de común acuerdo de liquidación y partición…, cuya homologación fue dado por el Tribunal Tercero del mencionado circuito judicial…, hasta en cuanto al negocio y las propiedades yo le firmaba las cosas sin saber…, hasta el punto de firmarle un documento en los Estados Unidos sin leerlo, donde cedí a mitad de nuestra casa donde vivíamos en ese país…, Cuando empezaron nuestros problemas en junio de 2018 el decidió sacarme de todas las cuentas, quitarme las tarjetas de crédito y solo transferirme cuando fuera a pagar algo de la casa o de los niños… nuevamente realizando actos de deshonra, desmejora, descredito, desprecio y humillación contra mi persona… Siendo que han sido infructuosos todos los requerimientos, al punto que en fecha 26 de Junio de 2021, mi ex cónyuge luego de respetar todos mis derechos como comunera y con franca intención de realizar actos dirigidos a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo de mi patrimonio, procedió a realizar una transferencia electrónica de la cuenta mancomunada anteriormente descrita y signado con el No. 77091659669 del Banco Wells Fargo a su cuenta personal de forma arbitraria y unilateralmente.,. cuyas referencias y comprobantes se anexan a la presente…” (Destacado de esta Alzada).

En tal sentido, del contenido del escrito de querella que corre inserto desde el folio dos (02) hasta el folio siete (07) de la Pieza de Investigación Fiscal, se observa que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), actuando en su carácter de víctima en la presente causa, señala que los hechos delictivos se han ejecutado presuntamente desde el año 2018 hasta la presente fecha, en virtud de la imposibilidad de disponer de los bienes de la comunidad conyugal (en relación al delito de Violencia Patrimonial y Económica), mientras que los actos de vejación cometidos en su contra se extendieron presuntamente hasta el año 2021, por lo que, este Tribunal Colegiado estima que, en virtud de lo narrado por la víctima, los delitos se han cometido de forma continuada y permanente, tal como lo ha asentado el Juzgador de Primera Instancia, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, en relación a los delitos continuados o permanentes, el lapso para computar la prescripción de la acción penal comenzará a correr desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho, por lo que, mal pudiera tomarse como fecha para iniciar el cómputo la señalada por la Defensa, quien esgrime que el lapso para computar la prescripción comenzó a transcurrir desde el día 01 de diciembre de 2018.

Asimismo, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez deberá realizar un análisis de los actos que la interrumpen, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 110 del Código Penal, siendo estos la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca tal carácter y, las diligencias y actuaciones procesales que le sigan.

Evidenciándose que en el presente asunto, el curso de la prescripción de la acción penal fue interrumpido en fecha 06 de julio de 2021 por parte de la víctima de autos en virtud de la interposición de la querella, y posteriormente en fecha 25 de abril de 2023, en virtud del dictamen de la orden de inicio de investigación efectuada por parte del Ministerio Público, por lo que, tal como dispone el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, es a partir de la última fecha referida cuando comienza a correr nuevamente el lapso para que proceda la prescripción de la acción penal, por cuanto el referido artículo establece expresamente que:

“Artículo 110: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:

“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001, ha establecido lo siguiente:

“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...” (Destacado de esta Alzada).

Así, tenemos que existiendo en la causa actos que han interrumpido la prescripción ordinaria, sin que entre ellos hayan transcurridos tres años tal como lo dispone el numeral 5 artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, para quienes aquí deciden, la causa examinada no se encuentra prescrita y por ende no resulta procedente el decreto de Sobreseimiento solicitado por la defensa, por lo tanto, se determina que no le asiste la razón al recurrente en su primera denuncia. Así se decide.-

Ahora bien, respecto a los argumentos planteados por el recurrente en su segunda denuncia, en la cual alega la violación de los artículos 26 y 49 numeral 6° de la Constitución Nacional, así como del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos que dieron origen al presente proceso penal son de naturaleza civil y encuentran su origen en una partición de bienes objeto de un litigio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia signado con el Nro de asunto VP31-S-2021-001512, con ocasión a la partición de unos bienes que se discuten si pertenecen o no a la comunidad limitada de gananciales, cuyo fondo se encuentra pendiente por resolución en el aludido Tribunal de Competencia Civil, por cuanto se trata de un incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, el presente asunto escapa de la esfera del campo penal, por cuanto se trata de un asunto extra penal cuya solución debe ventilarse por ante los juzgados civiles o mercantiles, este Juzgado de Alzada señala lo siguiente:

Si bien es cierto que la Defensa alega que en la actualidad cursa un proceso por ante el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la partición de bienes pertenecientes o no a la comunidad limitada de gananciales, en razón de lo cual estima que el presente asunto escapa de la esfera del campo penal, no es menos cierto, que la víctima a través de lo denunciado, señala una serie de hechos cometidos por el acusado de autos, los cuales presuntamente fueron ejecutados dentro del territorio nacional y que además pueden ser encuadrados dentro de dos tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), tales como los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 del ya mencionado cuerpo normativo, por cuanto la víctima refiere que los actos cometidos por el ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA le han ocasionado un perjuicio a su emocionalidad y su patrimonio constituido en el territorio nacional, compartiendo este Tribunal de Alzada los fundamentos asentados y acertados por el Juzgador de Instancia, en virtud de los cuales el mismo se declaró competente para conocer del presente asunto, toda vez que, al tratarse de delitos presuntamente cometidos dentro del territorio nacional y pertenecientes a la esfera penal, es la Ley del estado Venezolano la facultada para dirimir la presente controversia, debiendo la misma ser aplicada a los autores o partícipes de los delitos perpetrados en la República, independientemente de su nacionalidad, aunado al hecho que, presuntamente los bienes del patrimonio afectado fueron adquiridos en el territorio nacional y presuntamente forman parte de la comunidad de gananciales, evidenciándose además que el último domicilio conyugal fue fijado igualmente dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, no comparte esta Alzada el criterio esgrimido por la Defensa Privada en relación a la falta de jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y muy particularmente la competencia del Juzgado de Instancia en relación al conocimiento de la materia por el Juzgado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, por lo cual, determina esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en su segunda denuncia. Así se decide.-

Por otro lado, para entrar a dar debida respuesta a lo señalado por el Defensor como tercera denuncia, donde esgrime que se vulneró el derecho de su representado a ejercer oportunamente los recursos de Ley previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la admisión de la querella presentada por quien se asume como víctima en el presente asunto tuvo lugar en fecha 06 de julio de 2021, y la notificación efectuada a su representado en relación a la Medida Cautelar decretada en su contra se realizó en fecha 03 de abril de 2023, es decir, más de dos (02) años después, situación que fue denunciada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, a lo cual, el Jurisdicente de manera incomprensible y sin fundamento legal o racional alguno procedió a desestimarla indicando que no era necesaria la notificación del decreto de la medida cautelar a su representado, debido a que esta se dictaba inaudita audiencia alter parts.

A este respecto, considera necesario esta Alzada referir que, tal como lo ha asentado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante decisión N° C-1013-000982 de fecha 27 de marzo de 2014, así como lo expresado por Constantino Rivera Camilo en su obra “El proceso cautelar en el proceso penal acusatorio mexicano”, la providencia cautelar es pronunciada y ejecutada inaudita altera pars, es decir, sin necesidad de que se haya citado a la parte afectada en audiencia previa, por la naturaleza y la finalidad especial del proceso cautelar, el cual busca impedir la ocurrencia de actos que posteriormente impliquen la ilusoriedad de lo peticionado, encontrándose orientado a impedir la disminución del patrimonio en forma real o simulada, voluntaria o de mala fe; razón por la cual, la doctrina ha afirmado de manera categórica que la concesión de la medida cautelar debe otorgarse sin el conocimiento de la otra parte, siendo que el principio de inaudita altera pars no constituye una arbitrariedad, si no una restricción razonable y temporal del principio de bilateralidad de la audiencia, con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, siendo que, con dicha restricción, se busca la protección de un derecho o situación jurídica de hecho, así como impedir la ocurrencia de actos que luego impliquen la ilusoriedad de lo peticionado por cuanto la eficacia y éxito de la medida cautelar depende precisamente de este tipo de tramitación, la cual no implica la negación del derecho a la defensa del afectado, a que éste se ejerce luego de notificado con la eventual interposición del recurso de apelación u otro medio de defensa que contemple la Ley.

Cabe destacar que, el principio de inaudita altera pars no implica la negación del derecho a la defensa, ya que el acto de notificación tiene lugar luego de ejecutarse la medida, momento en el cual el afectado podrá apersonarse al proceso e interponer el recurso que a bien tenga, constatando al respecto este Tribunal Superior que el Jurisdicente dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 278 de la norma adjetiva penal, la cual ordena que una vez admitida la querella se notifique al Ministerio Público y al imputado, observándose que el Tribunal ciertamente ordenó y libró la respectiva notificación de ambos, según se constata de nota secretarial suscrita al pie de página de la decisión donde fue admitida la querella, ratificando posteriormente la notificación del imputado mediante fecha 16/03/2023 a solicitud de la querellante, no siendo hasta el día 03/04/2023 la fecha en la cual fue agregada a las actas las resultas positivas de la boleta de notificación del imputado, solicitando el mismo copias de las actuaciones y procediendo el Tribunal de manera inmediata a remitir la querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para su distribución, por lo cual se evidencia que no se vulneraron de manera alguna los derechos constitucionales del imputado de autos, y muy particularmente, el derecho a la defensa.

Por otro lado, en relación al señalamiento de que dicha Medida Cautelar dictada por el A Quo, se realizó a solicitud de la parte querellante, y no del Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, tal como lo indica el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que solo el Ministerio Público podrá solicitar al Juez con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas o en funciones de juicio, si fuere el caso, la imposición de las medidas cautelares, ya que permitir la actuación oficiosa del Juez para el decreto de una medida coercitiva sin solicitud fiscal, comporta una desnaturalización del sistema y una flagrante violación de los principios de oficialidad y acusatorio que lo sustenta, y por lo tanto de los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que si no existe una investigación previa que sustente o fundamente una posible imputación formal del Ministerio Público contra el encausado, no puede existir el decreto de una medida de coerción personal.

Al respecto, considera necesario este Tribunal Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), el cual refiere:

“Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en toda su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: (…) 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia” (Destacado de esta Alzada).

En tal sentido, el artículo 89 del mismo cuerpo normativo, refiere en relación a las medidas cautelares lo siguiente:

“Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra” (Destacado de esta Alzada).

Cónsono con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 311 de fecha 18/04/2018, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, se asentó que:

“(…) No obstante lo anterior, la Sala estima oportuno dictar la política judicial que los jueces y juezas con competencia en delitos de violencia contra la mujer deben acatar en el ejercicio razonable del poder cautelar, tomando en cuenta que además del amplio poder cautelar atribuido al órgano judicial, los órganos receptores tienen atribuida también la facultad de dictar medidas de protección y aseguramiento dada la urgencia y el carácter especialmente protector hacia la víctima mujer y/o niña. De modo que el juez o jueza se convierte así en el ente controlador de este amplio poder cautelar que reconoce la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; es por lo que debe evitarse su ejercicio irracional y desproporcionado que en definitiva no protegen a la víctima sino que pueden conllevar a un tratamiento procesalmente desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio (…)

De igual manera, el juez o jueza competente puede dictar también medidas cautelares, de las previstas en el artículo 95 de la misma Ley Orgánica Especial, a los fines de garantizar la comparecencia del agresor a los distintos actos del proceso y lograr su efectivo juzgamiento, siempre cuidando de que dichas medidas cautelares sean debidamente motivadas, proporcionales e idóneas al presunto en juzgamiento, y hasta un número de dos (2)” (Destacado de esta Alzada).

Por lo que, al efectuar el respectivo análisis legal y jurisprudencial de los criterios anteriormente establecidos, destaca este Tribunal Colegiado que, a través del criterio asentado en la jurisprudencia anteriormente transcrita, se ha reconocido el Poder Cautelar otorgado al Juez o Jueza en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, razón por la cual, el mismo se encuentra facultado o facultada para dictar medidas de protección y de seguridad, así como medidas cautelares de carácter inmediato a favor de la víctima, siempre que dicho decreto sea motivado, proporcional e idóneo, inclusive en los casos que inicien en virtud de la interposición de una querella, tal como se evidencia en el caso bajo análisis, potestad que el legislador penal le ha atribuido al Juez o a la Jueza mediante lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), expresando que él o la Jurisdicente puede dictar las medidas cautelares establecidas en la Ley, ya sea de oficio, a petición del Fiscal o Fiscala o bien a solicitud de la víctima, a los fines de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

En tal sentido, es menester destacar que las Medidas Cautelares en nuestro ordenamiento jurídico, han sido establecidas por el Legislador con el propósito de asegurar las resultas y el cumplimiento de la sentencia que se dicte durante el transcurso del proceso, ostentando la característica de ser instrumentales, tal como refirió la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2021 con ponencia de la Magistrado Elsa Gómez Moreno, expediente AA-30-P-2021-000017, toda vez que, las mismas sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, procediendo únicamente en caso de configurarse los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, siendo estos los dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama” (Destacado de esta Alzada).

Por lo que, atendiendo al principio de la Tutela Judicial Efectiva, el Juez Penal si bien está facultado para decretar una medida cautelar en beneficio de la víctima, la misma se encuentra supeditada al cumplimiento de dos requisitos particulares, tales como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (también conocido como fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (llamado periculum in mora), por lo que, una vez precisado el cumplimiento de tales supuestos, el órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de decretar la respectiva medida cautelar, ya que lo contrario implicaría la vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Precisado lo anterior, adentrándonos al análisis del presente caso, se observa que uno de los delitos imputados al ciudadano MARCOS AURELIO HOMEZ PEREIRA, corresponde al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), por lo que, en aras de lo establecido en la Ley Especial, así como en los criterios vinculantes asentados por el Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgador de Instancia se encontraba en la obligación de proteger a la mujer agredida en toda su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, así como de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley de Género, a los fines de evitar la comisión de nuevos actos de violencia en contra de la mujer agredida, estando facultado por la legislación especial para decretarla bien sea de oficio o a solicitud de la víctima, tal como se observa en el presente caso, por cuanto resulta necesario aplicar la tutela jurisdiccional cautelar a los fines de proteger el patrimonio de la víctima frente a actos dolosos realizados en detrimento de sus bienes económicos, configurándose las mismas como un instrumento idóneo para evitar un daño sobre los derechos e intereses controvertidos en el proceso, por lo cual este Tribunal Colegiado determina que el decreto de la Medida Cautelar efectuado por parte del Juez de Control resulta atinado y ajustado a derecho, por cuanto la misma se encuentra dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impedir la comisión o continuación del mismo, o bien la facilitación de la actuación futura del derecho mismo, observando esta Alzada que el recurrente parte de un falso supuesto al alegar que solo el Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas o en funciones de juicio, si fuere el caso, la imposición de las medidas cautelares, y en tal sentido, no le asiste la razón a quien recurre en su tercera denuncia. Así se decide.-

Finalmente, en relación a la cuarta denuncia, en la cual esgrime el accionante que la decisión del Juez de Instancia se encuentra inmotivada, por cuanto el mismo no dio respuesta oportuna a cada uno de los puntos planteados por la Defensa, es preciso para este Tribunal Superior indicar, que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De esta manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de lo que debe entenderse como motivación de las decisiones judiciales, el cual quedó registrado bajo el N° 233 de fecha 04/08/2022 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y destaca lo siguiente:

“…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Comillas propia de esta Sala).

Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo, el Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39). (Negritas y subrayado de esta Sala).

Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces y Juezas al momento de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.

En este orden de ideas es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces o Juezas de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

En este contexto, luego de efectuar una revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, así como los fundamentos explanados por el Juzgador de Instancia en la decisión recurrida, evidencia esta Alzada que el mismo dio debida respuesta a los planteamientos denunciados por la defensa, por lo que, se advierte que el Profesional del Derecho parte de un falso supuesto al alegar que el Juez de Instancia desestimó las defensas opuestas sin realizar ningún tipo de análisis respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales estimó cumplido el control formal y material de los escritos de acusación fiscal y acusación particular propia, así como las razones por las cuales estimó acreditados los delitos imputados, ya que observan estas Juzgadoras del fallo recurrido que el Juez de Control efectuó el respectivo control formal y material del escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público, estimando que el mismo cumplió con precisar la identificación del imputado, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, así como la existencia de basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena en contra del acusado, subsanando el defecto de forma en que incurre la Vindicta Pública al acusar por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia promulgada en el año 2021, por cuanto evidencia que los hechos datan de una fecha anterior, por lo cual aplicando lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del texto adjetivo penal, entiende que los delitos acusados se encuentran previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia promulgada en el año 2014, arribando a que dicho escrito reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en la aludida acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, en tal sentido, con ello considera este Tribunal que debido a una adminiculación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia se vislumbra un pronóstico de condena, respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014), es por lo que este tribunal considera ADMITIR LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los tales como: 1.- Declaración de la PSIC. CLÍNICO FORENSE KARINA DEL PILAR CUBILLAN adscrita al SENAMECF, según oficio Nº 356-2454-6131-2023, de fecha 27-07-2023, 2.- Testimonio de la ciudadana AISQUEL ODAHILDA MACHADO OLIVA, 3.- Testimonio de la ciudadana CANDELARIA LUCIA BLANCO BASQUEZ, 4.- Informe psicológico forense No. 356-2454-6131-2023 de fecha 27-07-2023, suscrito por la Psicóloga Forense KARINA DEL PILAR CUBILLAN. 5.- Once (11) folios tipo carta contentivos de varias impresiones color blanco y negro, consignadas por la victima, en las cuales se pueden evidenciar Referencias y comprobantes de Banco Wells Fargo. 6.- Veinticinco (25) folios tipo carta contentivos de varias impresiones color blanco y negro, consignadas por la victima, en las cuales se pueden evidenciar documentos presentados para su traducción en fecha 18-09-2019 por el Intérprete Público del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con Información de las cuentas Bancarias de ambas partes en el Exterior. 7.- Sentencia No. 22, Asunto VP31-J-2018-000633, de divorcio por mutuo consentimiento entre MARCO AURELIO HOMES PEREIRA y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo. 8.- Homologación de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, Asunto VP31-J-2019-001115, entre MARCO AURELIO HOMES PEREIRA y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo, siendo que todo el acervo probatorio obtenido demuestra la comisión de los hechos punibles y la responsabilidad penal del imputado MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, QUEDANDO EVIDENCIADO DE ESTA MANERA EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, procediendo finalmente a adminicular el grado de continuidad previsto en el artículo 99 del Código Penal.

Mientras que, en relación al escrito de acusación particular, considera el Tribunal que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, siendo presentada dentro del lapso establecido, estimando que cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidenciando de los elementos de convicción un pronóstico de condena, por lo cual considera ADMITIR la misma, así como las pruebas ofertadas; tales como: 1. Las actas que conforman el expediente identificado con el número MP-81313-2023, que se encuentra en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con sede en Maracaibo 2. Declaración de la víctima MARIANELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO, en relación a todos los hechos denunciados en la querella y en las ampliaciones de denuncias y denuncias por nuevos hechos de violencia en su contra por parte del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA. 3. Declaración de la psicóloga Forense Karina del Pilar Cubillan Ramirez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Zulia, departamento de Psicología Forense, sobre la valoración psicológica realizada a la víctima de fecha 27/julio/2023, número 356-2454-6131-2023, 4. Declaración del psicólogo CESAR BRADLEY, adscrito al Servicio de Psicología, Secretaría de Salud Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Servicio de Psicología, sobre la valoración psicológica realizada a la ciudadana MARIANELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO, en fecha 27/abril/2019, 5. Incorporación para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, del informe psicológico H-536-23, de fecha 27/julio/2023, número 356-2454-6131-2023, suscrito por la psicóloga forense Karina del Pilar Cubillan Ramírez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Zulia, departamento de Psicología Forense, practicada a la víctima. 6. Incorporación para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, del informe psicológico de fecha 27/abril/2019, suscrito por el psicólogo Cesar Bradley, adscrito al Servicio de Psicología, Secretaria de Salud - Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Servicio de Psicología, practicado a la víctima. 7. Incorporación para su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, del comprobante de transferencia de la cuenta mancomunada signada con el número 7091659669, del banco Well Fargo, a su cuenta personal, por la cantidad de 8.048,37$. 8. De conformidad con el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la prueba de informes, y a tal efecto solicita se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita copia del expediente identificado con el número VP31-S-2021-1512, donde se acordó a favor de la víctima Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%), de las cantidades de dinero en dólares en los Estados Unidos de Norteamérica, para lo cual se libraron cartas rogatorias.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el Tribunal de Instancia cumplió con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, siendo que, el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinado toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, así como también la justicia en las decisiones, ya que en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en la cuarta denuncia esgrimida en su medio recursivo, sustentado en artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal. Así se decide. –

Sobre el gravamen irreparable denunciado por la Defensa, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FERREIRA VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.213.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.609, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.450.853; y CONFIRMA la decisión No. 1411-2024, emitida en fecha 21 de agosto de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, así como las excepciones opuestas por la defensa privada del imputado, por los términos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: SUBSANA, el escrito acusatorio fiscal y el particular propio en cuanto al precepto jurídico aplicable al caso de marras, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que los delitos acusados son vale decir VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA se encuentran previstos y sancionados en el ARTICULO 39 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014)- por ser la Ley vigente para la ocurrencia de los presuntos hechos-; TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en esta audiencia, y peticionada por la Defensa Privada del Imputado, y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada en fecha 17-06-2024 por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.450.853, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014); adicionado a la calificación jurídica el grado de continuidad en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal: CUARTO: ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y las ofertadas en el escrito de acusación fiscal, a excepción de las señaladas en los ordinales 2 y 3 del escrito de contestación a la acusación fiscal; en tal sentido, ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a fin de que practique evaluación psiquiátrica forense a la víctima de autos; QUINTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por la victima de autos, en atención a la subsanación del precepto jurídico aplicable, entendiéndose la misma presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA; ambos plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014); EN GRADO DE CONTINUIDAD EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL; y las pruebas ofertadas por la misma, en atención a la prueba de informe ofertada en numeral 8° del escrito de acusación particular propia, se admite parcialmente y en tal sentido, ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia OFICIAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación (sic) y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe el estado procesal de la causa, signada con el N° VP31-S-2021-1512; QUINTO: RATIFICA, las medidas de protección establecidas en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014) ordinal 2°, referida a la prohibición de salida del País; SEXTO: ORDENA la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.002.277 (sic) por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (2014); EN GRADO DE CONTINUIDAD EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL; SÉPTIMO: Este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. OCTAVO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del presente asunto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la ley…” (Destacado Original).

V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FERREIRA VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.213.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.609, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.450.853.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1411-2024, emitida en fecha 21 de agosto de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; atinente al Acto de Audiencia Preliminar.

Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS



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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 184-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 4CV-Q-2021-004
CASO CORTE : AV-2098-24