REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: 4CV-2024-638
CASO CORTE: AV-2097-24
DECISIÓN Nº 187-24
I.-PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2024-638, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 23/08/2024 por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nro. 1407-2024 de fecha 20/08/2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO:CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22/07/2024; contra el ciudadano ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 19.072.334, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; por la violación de principios y garantías de raigambre Constitucional, así como el principio de exhaustividad de la investigación y suficiencia del acto conclusivo dejando incólume las diligencias de investigación practicadas; SEGUNDO:REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el marco del principio de exhaustividad de la investigación, recabe los testimonios de las personas presentes el día de los presuntos hechos, ordene experticia de determinación de evidencias digitales a través de la Coordinación de Informática Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del teléfono celular perteneciente a la victima de autos; y solicite al médico forense Jesús Acosta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, aclaratoria examen ginecológico ano rectal practicado a la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , practicado el día siete (07) de junio de 2024, y remitido mediante oficio n° 356-2454-3176-2024, de esta misma fecha; por los motivos explanados en la motiva del fallo; TERCERO: RATIFICA, la orden de la práctica de evaluación psicológica a través de un psicólogo (a) adscrito (a) el equipo interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; CUARTO:REMITASE, mediante oficio la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente; dejando constancia que se otorga el lapso de investigación integro, vale decir, treinta (30) días continuos, los cuales se computarán desde el momento que riele en actas constancia de que fue recibida la pieza de investigación, por ante el Despacho Fiscal; QUINTO:REALIZA, un llamado de atención a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por incurrir en prácticas que generen re victimización de victimas niños, niñas o adolescentes, y la conmina a evitar la toma de entrevistas a las víctima, cuando ya se haya practicado prueba anticipada; como quiera que con dicha práctica no sólo se produce la constante re victimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal, todo en atención al criterio de carácter vinculante asentado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la sentencia n° 1049, de fecha 30/07/2013, SEXTO: RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 07/06/2024, por este Juzgado, por encontrarse incólume los supuestos bajos las cuales fue acordada; SÉPTIMO:RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas por extensión establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”. (Destacado Original).
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se recibió en fecha 13/09/2024 el presente cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2024-638, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo, inserto al folio 65 del cuadernillo del Recurso de Apelación, siendo recibida en fecha 17/09/2024, por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Jueza Integrante- Ponente), se da entrada en fecha 19/09/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico 4CV-2024-638.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 19/09/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia, le correspondió el conocimiento del presente asunto penal ut supra identificado en calidad de ponente a la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribió en fecha 24/09/2024 bajo decisión N° 177-2024 la admisión del Recurso de Apelación de Autos al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición, conforme a los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 numeral 5° ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció en fecha 13/08/2024 su Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión Nro. 1407-2024 de fecha 20/08/2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició la vindicta pública, estableciendo en el aparte titulado “RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA”, que: “…Quienes suscriben, Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Según Resolución No. 1706, de fecha 09-08-22, quien haciendo uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 111 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 170 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 121 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante su competente autoridad, con e! debido respeto y con sujeción a lo previsto en el primer aparte del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando en tiempo hábil, acudo ante su competente autoridad para proceder a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la Decisión Nro. 1407-24, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 2024. en la causa signada bajo el No. 4CV-2024-638. bajo el amparo de lo establecido en el artículo 439 numeral 5t0 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (Omissis…) .…”.- (Destacado original)
Asimismo, indicó que: “…Una vez aclarado el concepto de gravamen .irreparable, es irrefutable que el mismo es totalmente aplicable en la situación jurídica que aquí se aduce, por cuanto se observa de la decisión proferida por la A Quo, ocasiona un daño a los derechos y garantías de la víctima, tomarlos especialmente en consideración que la misma se trata de una adolescente de tan sólo trecei613) años de edad, que es víctima de abuso sexual desde que tenía nueve (09) años de edad originándose una serie de trasgresiones por inobservancia al Principio de rango constitucional como lo es el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que se explanaran en el presente Recurso, siendo -la primera de ellas atinente a la VALORACIÓN DE PRUEBAS, tomando en cuenta que la jurisdicente en el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31 de Enero de 2024, arguye su decisión en los siguientes términos: (Omissis) …”.-
Apuntó quien apela, que: “…Es innegable que hubo extralimitación en las funciones del Juez de Control, al anular un escrito acusatorio que cumple con todas las formalidades exigidas por la ley para su completa admisión, pretendiendo justificar de forma arbitraria la nulidad del acto conclusivo únicamente para recabar la resulta del Examen Psicológico practicada a la víctima, lo cual fue promovido,, de conformidad con la Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, signada bajo el No. 631, de fecha 30-05-23, y además PRETENDIENDO QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PRACTIQUE DILIGENCIAS QUE FUERON SOLICITADAS POR LA DEFENSA, Y NEGADAS POR ESTA VINDICTA PUBLICA, PEOR AUN; LAS MISMAS DILIGENCIAS FUERON SOLICITADAS A TRAVÉS DE UN CONTROL JUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL, QUIEN TAMBIÉN LAS NEGÓ. DÁNDOLE LA RAZÓN AL MINISTERIO PUBLICO EN ESA OPORTUNIDAD SOBRE EL MISMO PARTICULAR; queriendo subsanar el Juez una actividad probatoria que solicitó la defensa en su oportunidad, y obtuvo respuesta del órgano jurisdiccional; pretendiendo otorgar un lapso para darle la oportunidad a la defensa de que realice una actividad probatoria que ya había precluido; y ordenando al Ministerio Publico practique unas diligencias, que el mismo tribunal también negó; haciendo caso omiso a lo que reza la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la valoración de la misma sólo al juez de juicio; siendo que, en el presente caso, el juez de primera instancia al tomar su decisión en lo que concierne a los medios probatorios, debió limitarse al pronunciamiento sobre la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida para el juicio oral, tal y como lo indica el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, el referida Jurisdicente, obvió el resto del acervo probatorio que a todas luces evidencian la existencia ele un pronóstico de conducta, toda vez que, en las declaraciones de la víctima, tanto en la prendida Donante el despacho fiscal, como en el acto de Prueba Anticipada celebrada en el Tribunal directa al hoy imputado como el responsable del hecho punible que dio origen al acto conclusivo anulado de forma infundada por parte del juez de control; razón por la cual esta representación fiscal no entiende la actuación parcializada por parte de éste último, en justificar la nulidad de un acto conclusivo que cumplía con todos los requisitos formales y materiales de ley para su interposición, con fundamento en la resulta de un solo elemento probatorio, expresando "inexistencia de un pronóstico de conducta"; y ordenando unas diligencias de investigación que la defensa anterior solicitó y le fueron negadas con la fundamentación correspondiente, nulidad que solo busca dar una nueva oportunidad a la nueva defensa de que solicite lo que considere, cuando ya la etapa de investigación había terminado, añorando las declaraciones de una adolescente de trece (13) años de edad, que claramente manifestó en Audiencia unos hechos donde fue sometida a hechos sexuales como tocamientos de índole sexual, y fue penetrada en reiteradas oportunidades por el acusado, no aptos para su edad y desarrollo, tal y como se evidencia en la causa, quien en desconocimiento de lo que es el consentimiento para el asentamiento sexual o para la comprensión sexual del acto debido a su corta edad, fue manipulada y amenazada para tales fines sexuales, entre otros elementos en provecho de la clandestinidad del lugar de los hechos y quien en forma coercitiva, la sometió a experiencias sexuales, que a todas luces son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, con el único propósito de su gratificación sexual; tratándose de una víctima amparada en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes garantizado por el Estado; a quien la juez de manera irreverente violentó los derechos y garantías constitucionales que le asisten al niño víctima del abuso, por cuanto lo correspondiente en derecho es que la causa siga su curso. De igual forma El Juez, realizó un llamado de atención por cuanto esta Fiscalía, entrevistó a la víctima, luego de haber realizado la Prueba Anticipada; es necesario recordar que la víctima tiene el derecho de dirigirse a cualquier organismo de investigación o por a los efectos de ser escuchada y atendida; más aun cuando es ésta Representación Fiscal quien la asiste en su proceso, y tiene el derecho de declarar las veces que así lo requiera, y los organismos están obligados por ley a atenderlos, orientarlos, y resolver su situación; así que, en todos los casos donde las víctimas, soliciten aclarar su situación, o dejar constancia de algo relacionado a su caso pueden hacerlo las veces que piense sea necesario; por lo que considera esta Fiscal que El Juez, confunde la re victimización establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la sentencia N° 1049, de fecha 30/07/2013; ya que no se forzó, ni se obligó, por el contrario las víctimas del presente caso, son víctimas pendientes de su proceso, de lo cual se dejó constancia en la Audiencia Preliminar, y en las actividades de investigación realizadas.…”.- (Destacado original)
Estimó importante quien recurre dejar establecido que: “…En este mismo orden de ideas, considera quien aquí suscribe, que existe una incongruencia en la decisión dictada por ese Tribunal, puesto que el Juzgador confundió o tergiversó el contexto de lo que significa el control material y el control formal, al evaluar el escrito acusatorio interpuesto, sin ponderar las consecuencias jurídicas de su decisión, menoscabando así los derechos de una adolescente de trece (13) años de edad, dejándolo en completo estado de indefensión al dictar una nulidad del escrito acusatorio basándose sólo en la resulta de un medio probatorio que, pese a no estar incorporado en las actas, esta representante fiscal promovió la misma, ya que su práctica efectivamente solicitud cumpliendo con los canales legales para su obtención, dejando constancia además en el escrito de acusación ele que la mencionada prueba era promovida de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional, signada bajo el No. 631, de fecha 30-05-23, en la cual establece que las pruebas que hayan sido^ promovidas en el escrito de acusación y de las cuales aún no se obtenga el resultado, el jue2r podrá, deberá admitirlas para que sean valoradas o controvertidas aun en la etapa de juicio, atendiendo siempre que las víctimas de las mencionadas causas son especialmente vulnerables, al tratarse de niños, niñas y adolescentes, máxime en la presente causa en la cual la víctima tiene tan solo 13 años de edad, y más aún, cuando no es el único medio de prueba; evidenciándose que el juez al fijar su criterio se encontraba parcializado en relación al imputado, trasgrediendo así los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la víctima, sobre todo por su condición especial de ser una infante, violentando con ello el Principio de Igualdad de partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: (Omissis). Asimismo se observa, que el juez de control en su motiva tampoco especificó cuáles fueron las presuntas violaciones en las que incurrió la vindicta pública al presentar su escrito de acusación que conllevasen a la nulidad del mismo, de modo que solamente se limitó a anular el acto conclusivo en inobservancia de todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código' Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se practicaron unas diligencias solicitadas por la defensa AUN CUANDO HABÍA PRONUNCIAMIENTO ANTERIOR TANTO DE LA VINDICTA PUBLICA COMO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL; y si, en relación a lo que arguye el Juez las pruebas que solicitaba la defensa tenían el asidero jurídico para ser practicadas, no entiende esta Representación Fiscal, por cual motivo entonces no acordó el control judicial que le fue solicitado en su oportunidad, y así, continuar con el proceso como corresponde; sino por el contrario, anular un escrito de acusación que cumple con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, solo para "otorgar" a la defensa una nueva oportunidad en su solicitud. En este orden de ideas, en caso de que el juez estime que la acusación no se encuentra suficientemente sustentada y que concurran cualesquiera de las circunstancias que establece el artículo 313 del texto adjetivo penal o que ha existido violación de los derechos constitucionales y de (as formalidades del proceso en detrimento del acusado, de manera que afecte la validez del proceso y no puedan ser subsanadas ni en la misma fase intermedia ni en el juicio oral, desestimará la acusación y decretará el sobreseimiento a través del correspondiente auto fundado. No obstante, en el caso que hoy ocupa la atención a ello, no se aprecia el dictamen de sobreseimiento ni de carácter provisional ni definitivo, simplemente el Juez de Control optó por anular la acusación y otorgarle un plazo de treinta (30) días al Fiscal del Ministerio Público para recabar varios medios de prueba, inobservado por tanto, el contenido del artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que, esta Alzada debe revisar si dicho hecho afecta la validez de! proceso al punto de generar la nulidad de la acusación. El Ministerio Público realizó el trámite correspondiente a la solicitud de práctica de diligencias de investigación, y si bien en un supuesto caso de que no llegase a existir algún medio de prueba que no fuese promovidos en el escrito acusatorio por no constar sus resultados en autos, tal y como lo alega el juez en su motiva en relación a la práctica del Examen psicológico de la víctima, ello no impedía la eventual admisión de tal prueba por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar y, posteriormente, en la etapa del debate oral y público se evacuarían las mismas. Es menester traer a colación a lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 543, de fecha 11/08/2005, el cual expresó: (omissis)…”P.- (Destacado original)
Finaliza alegando que: “…Como corolario de lo antes señalado, se puede afirmar que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales. Siendo un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó. Por consiguiente, surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, v que no pueden ser obviados en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos. (Vid. Sentencia Nro. 1308, de fecha 09-10-2014, Arcadio Delgado, Sala Constitucional)
Motivos por los cuales, el presente recurso de Apelación está completamente motivado desde el punto de vista lógico-jurídico, y en razón de ello, solicito sea declarada CON LUGAR la Apelación interpuesta (en virtud de la existencia de un gravamen irreparable) y SE ANULE la recurrida por no estar ajustada en Derecho, por contrariar totalmente el Debido Proceso (artículo 49, numeral 1ero de la Carta Magna), el Derecho a La Igualdad de partes (artículo 12 ejusdem), el Interés Suprior del Niño (Art. 8 LOPNNA) y también la Justicia como Valor Supremo del Estado Venezolano, tal como lo refiere el artículo 2 de nuestra Carta Magna, que a continuación se trascribe: (omissis) …”.- (Destacado original)
Para respaldar sus argumentos indicó en el aparte titulado “PRUEBAS” que: “…Esta representación fiscal promueve como prueba la Causa llevada por ante el Tribunal Cuarto de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el Nro. 4CV-2024-638. por cuanto la misma contiene la Decisión ante la cual esta vindicta pública interpone el presente Recurso de Apelación; del mismo modo promuevo Investigación Fiscal signada bajo el N° MP-106830-2024. Que la misma guarda relación con la causa in comento, la cual reposa en el expediente antes indicado…- (Destacado original)
A modo de conclusión, plasmó en el aparte titulado “PETITORIO” que: “…Ante la violación sistemática de disposiciones constitucionales y legales, entre ellos principios y garantías del proceso penal que debieron ser respetados de manera integra en todo momento, lo que evidentemente constituye un gravamen irreparable por parte del tribunal a quo, solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente: PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión Nro. 1407-24, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 2024, en la causa signada bajo el No. 4CV-2024-638, mediante la cual se declaró: "...Omissis.."SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta representación fiscal como fundamento del presente Recurso de Apelación. TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia, que otro órgano jurisdiccional celebre la audiencia preliminar en contra de los prenombrados ciudadanos, a los fines de materializar dicho acto…”.- (Destacado original)
V.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado a la Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2024-638 y por esta Segunda Instancia con el alfanumérico AV-2097-2024, observan las integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto, en fecha 23/08/2024 por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, busca impugnar la decisión Nro. 1407-2024, de fecha 20/08/2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte del Juez a quo en relación a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En tal sentido, la vindicta publica alega en su único motivo de apelación fundamentado en el articulo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión de Instancia ocasiona un gravamen irreparable a los derechos y garantías de la víctima, tomándose especialmente en consideración que se trata de una adolescente de tan sólo trece (13) años de edad, que es víctima de abuso sexual desde que tenía nueve (09) años de edad, considerando que se originaron una serie de trasgresiones por inobservancia al Principio de rango constitucional como lo es el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, esgrime que hubo extralimitación en las funciones del Juez de Control, al anular un escrito acusatorio que cumple con todas las formalidades exigidas por la ley para su completa admisión, pretendiendo justificar de forma arbitraria la nulidad del acto conclusivo, únicamente para recabar la resulta del Examen Psicológico, practicada a la víctima, lo cual fue promovido, expresando que el Juez de la Instancia pretende que la misma practique diligencias que en su oportunidad legal fueron solicitadas por la defensa y negadas por la vindicta pública, generándole inquietud ya que las mismas diligencias fueron solicitadas a través de un Control Judicial ante el tribunal, quien también las NEGÓ, dándole la razón al Ministerio Público en esa oportunidad sobre el mismo particular; por lo que, no entiende como ahora el Juez quiere subsanar una actividad probatoria que solicitó la defensa en su oportunidad legal y obtuvo respuesta del órgano jurisdiccional pretendiendo con tal decisión otorgar un nuevo lapso para darle la oportunidad a la defensa que realice una actividad probatoria que ya había precluido y ordenando al Ministerio Público para que practique unas diligencias, que el mismo tribunal también negó, violentando con ello lo que establece la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la valoración de la misma sólo al juez de juicio.
En el mismo orden de ideas, expresa la vindicta publica que el Juez de Instancia al tomar su decisión en lo que concierne a los medios probatorios, debió limitarse al pronunciamiento sobre la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida para el juicio oral, tal y como lo indica el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Jurisdicente obvió el resto del acervo probatorio que a todas luces evidencian la existencia de un pronóstico de conducta, al establecer, que en las declaraciones de la víctima, la prueba anticipada y una declaración rendida en el despacho fiscal, señala directamente al hoy imputado como el responsable del hecho punible que dio origen al acto conclusivo anulado de forma infundada por parte del juez de control, violentando con ello el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes garantizado por el Estado y los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la niña víctima del abuso, por cuanto lo correspondiente en derecho es que la causa siga su curso.
En tal sentido, considera quien suscribe, que existe una incongruencia en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, puesto que el Juzgador confundió o tergiversó el contexto de lo que significa el control material y el control formal, al evaluar el escrito acusatorio interpuesto, sin ponderar las consecuencias jurídicas de su decisión, menoscabando así los derechos de una adolescente de trece (13) años de edad, dejándola en completo estado de indefensión al dictar una nulidad del escrito acusatorio basándose sólo en la resulta de un medio probatorio que pese a no estar incorporado en las actas, esta representante fiscal promovió la misma, en base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, signada bajo el No. 631, de fecha 30-05-23, en la cual establece que las pruebas que hayan sido promovidas en el escrito de acusación y de las cuales aún no se obtenga el resultado, el juez deberá admitirlas para que sean valoradas o controvertidas aun en la etapa de juicio, atendiendo siempre que las víctimas de las mencionadas causas son especialmente vulnerables, al tratarse de niños, niñas y adolescentes, máxime en la presente causa en la cual la víctima tiene tan solo 13 años de edad, y más aún, cuando no es el único medio de prueba.
Asimismo, indica la recurrente que el Juez de control, Audiencias y Medidas, en su motiva tampoco especificó cuáles fueron las presuntas violaciones en las que incurrió la vindicta pública al presentar su escrito de acusación que conllevasen a la nulidad del mismo, de modo que solamente se limitó a anular el acto conclusivo en inobservancia de todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando de igual forma que en el caso de que el Juez estime que la acusación no se encuentra suficientemente sustentada y que concurran cualesquiera de las circunstancias que establece el artículo 313 del texto adjetivo penal o que ha existido violación de los derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento del acusado, de manera que afecte la validez del proceso y no puedan ser subsanadas ni en la misma fase intermedia ni en el juicio oral, la ley establece que debe desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento a través del correspondiente auto fundado; expresando quien suscribe que en el caso que hoy ocupa la atención a ello, no se aprecia el dictamen de sobreseimiento ni de carácter provisional ni definitivo, simplemente el Juez de Control optó por anular la acusación y otorgarle un plazo de treinta (30) días al Fiscal del Ministerio Público para recabar varios medios de prueba, inobservando por tanto, el contenido del artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finaliza esgrimiendo que de lo antes señalado, se puede afirmar que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales. Siendo un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó.
Referido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que la decisión recurrida deviene de la fase intermedia del proceso, la cual inicia cuando el fiscal o la fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, siendo que en el presente asunto, fue presentado formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.
Posteriormente, presentada la acusación, el juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.-En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.-Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.-Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.-Resolver las excepciones opuestas
5.-Decidir acerca de medidas cautelares.
6.-Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7.-Aprobar los acuerdos reparatorios
8.-Acordar la suspensión condicional del proceso
9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor o conocedora de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El aludido control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
En este orden de ideas, para entrar a resolver el fondo de las infracciones verificadas, luego de haber precisado esta Sala las denuncias contenida en la presente acción recursiva y atendiendo a que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia, se hace imperioso traer a colación los motivos para decidir plasmados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión Nro. 1407-2024 de fecha 20 de agosto de 2024, atinente a la Audiencia Preliminar, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: (Omissis)
Artículo 8(Omisis); por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales.
En la presente causa se evidencia que el thema decidendum, se circunscribe a la admisibilidd o inadmisibilidad del escrito acusatorio presentado en fecha 22/07/2024, por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 19.072.334, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; en tal sentido, se observa que la Defensa Privada del imputado presenta de forma tempestiva, escrito de contestación a la acusación fiscal en fecha 06/08/2024, el cual se circunscribe en la oposición de las excepciones previstas en el literal I del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que la acción ha sido promovida ilegalmente por carecer los de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violentar el Derecho a la Defensa, Debido proceso, Derecho a la igualdad entre las partes, y la tutela judicial efectiva, expone los argumentos sobre los cuales se opone a la tesis fiscal, y realiza el ofrecimiento de los medios probatorios, solicitando el sobreseimiento de la causa. Así se observa
Así las cosas, la defensa privada del imputado alega la violación del derecho constitucional a la defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad entre las partes, según lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a ese tenor establece lo siguiente:
“Artículo 49.(Omissis)
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone: (Omissis)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que: “...(Omissis)…”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva: “…(Omissis)”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente: “... (Omissis) (Bernal Cuellar, Jaime y Monte alegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En el mismo orden ideas, podemos señalar que el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina: “(…Omissis…)
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que: “...(Omissis)...”
En ese sentido, es menester traer a colación la importancia del audiencia preliminar en el proceso penal, y cuáles son las funciones del Juez de Control, en esta relevante instancia del proceso, la doctrina señala lo siguiente: “…Omissis…” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.
Ahora bien, observa el Tribunal que la presente audiencia, se genera en atención al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 19.072.334, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; en tal sentido, se observa que la Defensa Privada del imputado presenta de forma tempestiva, escrito de contestación a la acusación fiscal en fecha 06/08/2024, en cual dada la nulidad del escrito acusatorio invocada por la Defensa Privada del imputado, debe este Tribunal subvertir el orden para decidir, como quiera que de ser procedente la nulidad invocada, sería inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento. Así se evidencia.
Evidencia el Tribunal que la Defensa arguye que fueron violentados derechos y garantías de carácter Constitucional, en atención a que fueron solicitadas diligencias de investigación tales como el vaciado de contenido del teléfono de la víctima, y toma de entrevistas de varios testigos, y el Ministerio Público las negó, en tal sentido es preciso traer a colación las diligencias de investigación que rielan en la pieza de investigación fiscal que fue traída a las actas junto al escrito acusatorio:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 06-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE FECHA 06-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO. 3) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS SUSCRITO POR EL DOCTOR JHOVER GOMEZ. 4) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 06-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO. 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 06-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO. 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 06-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO. 7) OFICIO DE REMISION N° 1015-2024 DE FECHA 06-06-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 06-06-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO. 8) EVALUACION MEDICO FORENSE PRACTICADA ALA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 07-06-2024 SUSCRITA POR EL DR JESUS ACOSTA MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA 10) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN FECHADA EL 07/06/2024, SUSCRITA POR LA FISCALÍA TRÍGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. 11) OFICIO SUSCRITO POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DIRIGIDO A LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA AL CUERPO POLICIAL RECABAR EL ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA, Y HACER COMPARECER Y UBICAR A LA ADOLESCENMTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , EN COMPAÑÍA DE SU REPRESENTANTE LEGAL. 12) PODER ESPECIAL OTORGADO POR LA PROGENITORA DE LA VICTIMA AL ABOGADO EN EJERCICIO HERIBERTO CABALLERO, A FIN DE QUE LA REPRESENTE EN EL EXPEDIENTE FISCAL N° MP-106830-24, POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SÉPTIMA DE MARACAIBO, EL CUAL QUEDÓ INSERTO BAJO EL NÚMERO 20, TOMO 17, FOLIOS 60 AL 62. 13) ESCRITO SUSCRITOS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN TALES COMO LA TOMA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS Y VACIADO DE CONTENIDO DE UN TELEFONO CELULAR, ASIMISMO CONSIGNA CARTA DE BUENA CONDUCTA. 14) AUTO MEDIANTE EL CUAL LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA EN FECHA 27/06/2024, NIEGA LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS POR LA DEFENSA, POR NO INDICAR LA UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, Y POR CUANTO ALGUNOS DE LOS TESTIGOS NO FUERON IDENTIFICADOS. 15) ACTA DE ENTREVISTA TOMADA EN LA SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 02/07/2024, A LA VICTIMA DE AUTOS, SUSCRITA POR LA MISMA Y AL REPRESETANTE FISCAL. 16) SOLICITUD DE PRORROGA DIRIGIDA A ESTE TRIBUNAL Y SUSCRITA POR LA FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. 17) OFICIO N° 1074-2024, DE FECHA 09/07/2024, MEDIANTE EL CUAL EL TRIBUNAL SOLICITA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO LA PIEZA DE INVESTIGACIÓN FISCAL A LOS FINES DE RESOLVER EL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA. 18) OFICIO N° 24-F35-831-2024, DE FECHA 18/07/2024, MEDIANTE EL CUAL LA FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA EVALUACIÓN MEDICO PSICOLÓGICA A LA VICTIMA Y UNA VEZ SEA PRÁCTICADA LA MISMA REMITA LAS RESULTAS.
Ahora bien, se evidencia que la solicitud de nulidad versa sobre negatoria de la vindicta pública en proveer diligencias de investigación, al respecto es preciso mencionar que dicha actuación fiscal fue objeto de control judicial a solicitud de la defensa, en atención a que el Ministerio Público en el auto anteriormente señalado negó la solicitud de las diligencias en base a lo siguiente: “SE NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREVISTAR A LOS CIUDADANOS (…), POR CUANTO NO INDICA LA UTILIDAD, PERTINENCIA Y NECESIDAD QUE PUDIERAN APORTAR CADA UNA DE LAS ENTREVISTAS REQUERIDAS A LA INVESTIGACIÓN, AUNANDO A QUE NINGUNO DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS FUERON TESTIGOS PRESENCIALES O REFERENCIALES DEL REFERIDO HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN. SEGUNDO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO N° 0412-1224882 PERTENECIENTE A LA VICTIMA, POR CUANTO NO INDICA LA UTILIDAD, PERTINENCIA, Y NECESIDAD DE LA DILIGENCIA SOLICITADA EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN. TERCERO: SE NIEGAN LAS ENTREVISTAS POR CUANTO LA DEFENSA NO APORTÓ DATOS DE LOS MISMOS, AUNADO A QUE NO INDICA LA UTILIDAD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE CADA UNA DE LAS ENTREVISTAS REQUERIDAS EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN. DANDO CON ELLO (…)”.
En tal sentido, mediante auto motivado signado con el n° 1230-2024, el Tribunal confirmó la actuación fiscal bajo las siguientes motivaciones, Observa quien suscribe de la Investigación Fiscal, que la Defensa del imputado solicitó diligencias de investigación a través de escrito, las cuales fueron negadas por el Ministerio Público mediante auto, en tal sentido, evidencia el Tribunal, en primer lugar, que si bien los testigos promovidos, fueron debidamente identificados, la Defensa no expresó con precisión cuál era la utilidad, pertinencia y necesidad de cada testimonio, así como cual sería el aporte de cada uno a la investigación, asimismo, en cuanto al vaciado de contenido, si bien fue identificado el número telefónico, no se evidencia sobre cual teléfono celular aludía la experticia, por otro lado no fue identificada la utilidad, necesidad y pertinencia de dicha diligencia de investigación, finalmente en relación a la entrevista de los dos últimos ciudadanos que menciona, no se evidencia que los mismos hayan sido identificados debidamente, por lo que mal puede el Ministerio Público ordenar la comparecencia de los mismos cuando desconoce su identificación, domicilio y/o número telefónico, además que tampoco fue identificada la necesidad, utilidad y pertinencia de las testimoniales, razón por la cual considera el Tribunal que se encuentra ajustada la actuación fiscal, al no vulnerar ningún derecho o garantía constitucional, por lo que se declara firme el auto emitido por la fiscalía del Ministerio Público, de fecha 27/06/2024, por lo que se declara SIN LUGAR, el control judicial solicitado por la Defensa Privada del imputado, y CONFIRMA, la actuación Fiscal. Así se decide.
De lo anterior se puede evidenciar que ciertamente la actuación fiscal consideró el Tribunal que fue ajustada habida cuenta de la errada técnica utilizada por la Defensa al momento de requerir las diligencias de investigación, como quiera que ciertamente no indicó la utilidad, necesidad y pertinencia de las diligencias de investigación, sin embargo, observa el Tribunal que corresponde al Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal, llevar a cabo las diligencias de investigación pertinentes a los fines de recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen al imputado, en atención a la búsqueda de la verdad, y emitir un acto conclusivo que bien imponga responsabilidad penal al investigado o lo absuelva, en tal sentido, resulta relevante traer a colación las funciones y facultades otorgados por el ordenamiento jurídico a la vindicta pública, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1268, de fecha 14/08/2012, sobre las facultades y obligaciones de la vindicta pública, estableció lo siguiente: “(…) Omissis (…)”;
De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación dirigidas a hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica imputada y la posible responsabilidad o no del investigado, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes: (…Omissis…)
En tal sentido, corresponde a los Jueces de la fase de control, de conformidad con los instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”.
En tal sentido, evidencia el Tribunal que la Fiscal del Ministerio Público, si bien, las diligencias de investigación fueron solicitadas sin indicar la necesidad, utilidad y pertinencia no puede omitir este Juzgador el deber inexorable que tiene la vindicta pública como parte de buena fe en el proceso penal de recabar todas las diligencias de investigación necesarios incluso aquellas que exculpen al investigado, considerado este Órgano Jurisdiccional que, si bien la defensa no aportó la necesidad, utilidad y pertinencia de dichas diligencias de investigación, la misma resulta obvia, de manera pues, que toda vez que de la deposición de la víctima al momento de la denuncia, se evidencia que refiere la presencia de algunas personas el día de los hechos, que su progenitora, su progenitor y sus hermanos tenían conocimiento de los mismos, alega en prueba anticipada que previo a los hechos se encontraba en la vivienda habitada por presunto agresor y su concubina, YOSELIN ATENCIO quienes estaban presentes y se percataron de la presunta ausencia de ambos; inclusive del acta de entrevista que fue tomada en sede fiscal posterior al acto de prueba anticipada la victima afirma que su hermano de nombre JOSÉ LEONARDO, la vio llorar, que inclusive en la segunda oportunidad de la presunta comisión de los hechos, el imputado, al momento de salir de su vivienda, refirió que iría a casa de su madrina, evidenciándose además del informe rendido por la trabajadora social adscrita al Equipo Interdisciplinario, que realizó visita social, la cual fue ordenada por el Tribunal en atención al criterio de carácter vinculante, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09/12/2022, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, en la cual se asentó que:
“(…) De la norma en comento se observa el carácter positivo de las señaladas medidas, consistentes en impedir la continuidad del hecho de violencia y establece los presupuestos procesales para su procedencia: idoneidad, urgencia, necesidad, proporcionalidad y debida motivación; por ello, en atención de todo lo expuesto, con el objeto de resguardar la integridad psicológica, emocional y física de las mujeres, niñas y las adolescentes víctimas de violencia de género, y, a su vez, evitar excesos en su otorgamiento y revisión, y hasta tanto no sean dictados los protocolos de trabajo social sobre hechos de violencia de género, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, para todos los jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, que al momento de dictar una medida de protección y seguridad, o inmediatamente después de dictada en caso de urgencia, o previamente para revocar, sustituir, modificar alguna de ellas, debe ordenar al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, o, en su defecto, a los órganos auxiliares de investigación penal que cuenten con dichos equipos multidisciplinarios, o servicios de trabajo social, o solicite la colaboración de organismos públicos o privados que también cuenten con dichos equipos multidisciplinarios o servicios de trabajo social, sin necesidad de juramento de los miembros respectivos por parte del Juez o Jueza de Violencia contra la Mujer para que en un lapso no mayor de tres (3) días continuos contados a partir de su notificación, realicen, según sea el caso, la visita social al inmueble o inmuebles donde habitan, conjunta o separadamente la víctima y el presunto agresor, dejando constancia de su condición en el inmueble (propietarios, inquilinos, poseedores, tenedores, entre otros), de la identificación de las personas que habitan el inmueble y su relación con el presunto agresor y la víctima, de las características físicas del inmueble y su funcionalidad, de las condiciones de derechos humanos (Trato sobre dignidad y respeto, socialización, identidad de género, condiciones culturales, religiosas y sociales, económicas, salud y salubridad, y otras condiciones apreciadas como necesarias por él o la profesional o profesionales asignados) en que se encuentra la víctima y el presunto agresor, y de la situación actual del hecho de violencia (Si se mantiene – frecuencia - o cesó), y de cualquier otro aspecto que él o la profesional designado o designados, por la Coordinación o Jefe del Equipo Multidisciplinario o servicio de trabajo social – según sea el caso -, así como de cualquier otra circunstancia que el funcionario o funcionaria designada considere necesario dejar constancia en el acta que se levante al efecto.
La imposibilidad momentánea de que se realice la visita de trabajo social, bien en el inmueble que habitan conjuntamente la víctima y el presunto agresor, o en los inmuebles, si tienen vivienda separada, no impide acordar, revocar, modificar o sustituir la medida de protección y seguridad, dado su carácter urgente, caso en el cual la visita de trabajo social se practicará en la primera oportunidad en que sea posible realizarla; a tal efecto, el Tribunal mediante auto motivado dejará constancia del impedimento, y de ser posible, indicará la oportunidad en que se realizará; si el obstáculo o impedimento está relacionado con la peligrosidad de la zona donde se encuentra el inmueble o inmuebles, se ordenará que la visita de trabajo social sea realizada con protección policial. De ser necesario el transporte del profesional o profesionales que realizarán la visita de trabajo social, el Juez o Jueza con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, coordinará con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o su dependencia regional, su obtención, o, en su defecto, solicitará el transporte al órgano policial o con la colaboración de organismos públicos o privados.
Para el otorgamiento por primera vez de las medidas de protección y seguridad, se acordarán con base a los elementos existentes en el expediente, pero se ordenará inmediatamente la visita de trabajo social con el objeto de verificar su efectividad. En el caso de que las medidas de protección y seguridad sean ordenadas por alguno de los órganos establecidos en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será acordada con base a los elementos existentes en el expediente, pero deberán remitir el cuaderno abierto al efecto, inmediatamente, luego de la imposición de la medida, a los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Jurisdicción, con el objeto de que el Juez o Jueza especializado procese la verificación de su efectividad, conforme a los lineamientos de la presente sentencia. Es obligación de los jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, dictar las medidas para garantizar la integridad psicológica, emocional y física de las mujeres, niñas y las adolescentes víctimas de violencia de género, con la debida diligencia y mediante decisiones con perspectiva de género.
De manera pues, que realizada la visita social, la trabajadora social adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, presenta informe ante este Tribunal, en el cual deja constancia de circunstancias y del hecho de que personas se acercaron al momento de la visita social dejando constancia del contexto y relaciones interpersonales de la partes; por otra parte, en cuanto al vaciado de contenido del teléfono celular perteneciente a la víctima, evidencia el Tribunal que la defensa alega en la contestación del escrito acusatorio, que la utilidad del mismo se circunscribe a ubicar evidencias de carácter criminalístico, sobre los hechos denunciandos por la victima, considera el Tribunal que, dicho dispositivo móvil propiedad de la victima de autos, pudiera arrojar alguna evidencia digital que pudiera determinarse a través de la práctica de una experticia informática, el cual si bien en su debida oportunidad fue solicitada a un número telefónico, el mismo está siendo identificado como un teléfono REDMI, número de teléfono 0412-1224882; asimismo, evidencia este Tribunal que el examen ginecológico ano rectal, que le fuera prácticado a la víctima en fecha 07/06/2024, por el médico forense Jesús Acosta, adscrito al Servicio Municipal Maracaibo del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, concluye lo siguiente: “1.- Himen: Integro; 2.-Ano Rectal con fisuras de antigua data por paso de objeto romo sin punta ni filo o pene en erección; 3.- Extravaginal: Sin lesiones recientes ni antiguas; 4.- Recomendación: Valoración por psicológia forense”; asimismo, respecto al estado de los pliegues anales, establece: “distribución radiada”; considerando el Tribunal, que es impreciso el informe médico legal, como quiera que si bien la victima presenta fisuras en el ano, las misma conserva de forma radiada el pliegue de los mismos; observa este Juzgador que si bien la fiscalía del Ministerio Público ofertó resultas del examen psicológico forense, el cual desconoce el Tribunal si fue practicado a la victima de autos, como quiera que si bien, de los elementos de convicción se evidencia que el cuerpo policial aprehensor emitió oficio dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de la práctica de evaluación medicina legal y psicológico, solo fue recabado el informe médico ginecológico-ano rectal, observándose que la representación fiscal el día 18/07/2022, vale decir cuatro (04) días antes de presentar el acto conclusivo, emitió oficio signado con el n° 24-F35-831-2024, mediante el cual ordenó evaluación psicológica forense y que la misma fuera remitida a ese Despacho Fiscal, siendo que la misma al momento de la celebración de la audiencia preliminar no había sido recabada, razón por la cual se ordenó en el acto de diferimiento de fecha 07/08/2024, se ordenó la práctica de una evaluación psicológica a la víctima a través de una Psicológica adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de valorar el pronóstico de condena, la cual no ha sido posible hasta la fecha por incomparecencia de la víctima. Así se observa.
En tal sentido, observa el Tribunal que la vindicta pública omitió recabar no solo la entrevista de testigos de carácter relevante, sino la experticia de determinación de evidencia digitales de la víctima, así como la evaluación psicológica diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la emisión de un acto conclusivo sólido, considerando con ello, que se patentiza el estado de indefensión alegado, aunado a que con esa actitud descuidada e ineficiente de la representación fiscal, se violenta el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA NVESTIGACIÓN, que está llamado a cumplir, del cual se hace referencia en distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal, y en especial, en la Sentencia de fecha 13-11-2015 Expediente 15-0368, con ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS MARIA GUTIERREZ, quien actualmente preside el Tribunal Supremo de Justicia, que mantiene su vigencia, en la cual se estableció:(...) Omissis(...).
Como puede apreciarse, del extracto jurisprudencial invocado aplicable al presente caso, era imperativo para la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público como directora de la investigación, ser exhaustiva en recabar todos los elementos de convicción, no solo aquellos que pudieran demostrar la comisión de un hecho punible, sino todos los elementos exculpatorios, para no propiciar un estado de indefensión del justiciable, pues esta fase investigativa "constituye la parte esencial del proceso penal, cuya finalidad es la de instaurar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado" (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, P.326); a tal efecto la Sala de Casación Penal en sentencia n° 362 de reciente data, que respecto a los actos de investigación asentó lo siguiente: “… (Omissis)…”
Se hace necesario para este Tribunal, resaltar que no puede mal interpretarse, la autonomía de la que goza el Ministerio Público para dirigir y concluir la primera fase del proceso, pues esta no es absoluta, sino, por el contrario, está sujeta a los lineamientos legales bajo los cuales debe orientarse el objetivo y alcance de la investigación criminal, como lo son, los criterios de exhaustividad y suficiencia de los actos de investigación, ponderación y racionalidad en la valoración de éstos, y finalmente respecto a los distintos derechos y garantías de las otras partes a las que se les ha dado intervención en el proceso, debiendo emitir actos conclusivos los elementos de convicción que generen la suficiente certeza para acreditar o exculpara la responsabilidad penal del investigado, a tal efecto la sentencia n° 026 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente n° C07-517 de fecha 07/02/2011, asentó lo siguiente: “(…) Omissis (…)”.
Sobre dicha atribución concedida la Jueza de Control, vale decir el examen formal y material del escrito acusatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 487 de fecha 04/12/2019, con carácter vinculante asentó lo siguiente: “(…Omissis)…”.
En tal sentido, de las jurisprudencias antes citadas, no cabe dudas deben los Jueces ejercer en control formal y material del escrito acusatorio, no le siendo factible a los Jueces la función de ser simples proveedores de la solicitudes fiscales, todo lo cual fue estudiado por la Sala Penal del máximo Tribunal de la República en criterio reiterado ha dejado sentado lo siguiente: “(…)Omisis. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:“…Omissis…”
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:”…(Omissis)…”.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló: “… (Omissis)…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Omissis…”.
Asimismo, es preciso traer a colación el criterio asentado en sentencia n° 116-24, de fecha 28/06/2024, emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Superior Leany Bellera Sánchez, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso establecer que la Juzgadora de Instancia, amparada bajo las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación y muy especialmente en esta materia de género, debió por obligación tomar el control material y formal del escrito acusatorio, y así evidenciar las omisiones e irregularidades cometidas por el Titular de la Acción Penal al momento de ratificar la Acusación Fiscal, así como lo expuesto en Audiencia Oral por el Apoderado Judicial quien omitió la incorporación de tan importante medio de prueba; no obstante, en el caso de existir un defecto del libelo acusatorio, proceder a instar a la rectificación del mismo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, púes es en esta fase del proceso, donde le corresponde al juzgador o la Juzgadora verificar el acatamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público para la realización del escrito acusatorio, circunstancia que no fue cumplida por la Jueza a quo en el acto de Audiencia Preliminar, pues se observa una actuación negligente de los integrantes del Sistema Judicial en el ejercicio de su funciones, muy especialmente por parte de la Representante del Ministerio Publico quien debe procurar mayor diligencia en la loable función que le ha sido encomendada, encargándose de que todos los medios de pruebas sean ofrecidos en esta etapa procesal, ya que de lo contrario vulneraría los derechos de la víctima, Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela judicial Efectiva, consagrados en los artículos 45, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En tal sentido, dado que no cabe dudas en actas, de la violación a las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, lo cual ha ocurrido en la presente causa, al haberse omitido diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes, pretendiendo la vindicta pública publicar sostener el escrito acusatorio con vagos elementos de convicción contraviniendo además el principio de exhaustividad de la investigación y la suficiencia del acto conclusivo, soslayando el derecho a la defensa del imputado, la consecuencia directa es la nulidad del aludido acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de la acusación presentada por Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22/07/2024; contra el ciudadano ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 19.072.334, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; por la violación de principios y garantías de raigambre Constitucional, así como el principio de exhaustividad de la investigación y suficiencia del acto conclusivo dejando incólume las diligencias de investigación prácticadas; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por este Tribunal. Así se resuelve.
En tal sentido como consecuencia de ello y como quiera que el Tribunal considera que los testimonios de los progenitores y hermanos de la víctima, la concubina del imputado, la madrina del imputado, y/o otra persona que el Despacho Fiscal consideren; la realización de una experticia de determinación de evidencias digitales, del teléfono móvil celular de la adolescente víctima, y una aclaratoria del informe ginecológico ano rectal practicado a la adolescente victima suscrito por el médico forense Jesús Acosta, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; son diligencias de investigación útiles, importantes y necesarios, en la búsqueda de la verdad que como norte debe tener el Ministerio Público, como ente responsable de dirigir la investigación de carácter penal, a fin de determinar e individualizar las responsabilidad penal del presunto agresor, se REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el marco del principio de exhaustividad de la investigación, recabe 1) los testimonios de las personas presentes el día de los presuntos hechos que fueron descritas anteriormente, 2) ordene experticia de determinación de evidencias digitales a través de la Coordinación de Informática Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del teléfono celular perteneciente a la victima de autos; a tal efecto a insta a la representante legal de la víctima a la consignación del dispositivo móvil, a afecto del peritaje ordenado; y 3) solicite mediante oficio al médico forense Jesús Acosta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, aclaratoria examen ginecológico ano rectal practicado a la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , practicado el día siete (07) de junio de 2024, y remitido mediante oficio n° 356-2454-3176-2024, de esta misma fecha; a fin de que el profesional médico aclare si es posible la existencia de fisuras anales, sin que se borren los pliegues del ano. Asimismo, RATIFICA, la orden de la práctica de evaluación psicológica a través de un psicólogo (a) adscrito (a) el equipo interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia o en su defecto se recabe el informe psicológico forense practicado por el Servicio de Psicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Así se decide.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular el acto conclusivo, sino necesaria para sanear el proceso; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…Omissis…”.
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó: (Omissis)
la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal
En atención a la reposición ordenada este Tribunal ordena la REMISION, mediante oficio la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente; dejando constancia que se otorga el lapso de investigación integro, vale decir, treinta (30) días continuos, los cuales se computarán desde el momento que riele en actas constancia de que fue recibida la pieza de investigación, por ante el Despacho Fiscal. Así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por inadvertido el acto de revictimización en el que incurrió la representante fiscal al tomar una entrevista a la víctima en sede fiscal en fecha 02/07/2024, posterior a la toma de entrevista como prueba anticipada la cual se llevó a cabo en la sede de este Tribunal con la presencia de todas las partes, en fecha 14/06/2024; todo lo cual contraría el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la sentencia n° 1049, de fecha 30/07/2013; según el cual, cuando un niño, niña y/o adolescente, es considerado victima en un proceso penal:
“(…) resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Es por lo que en atención a esa vulnerabilidad, y posible afectación a su psiquis al tener que recordar de forma reiterada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, es por ello que sobre la base de esas consideraciones previas, la Sala Constitucional estableció medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales consideró que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos, y en tal sentido, estableció con carácter vinculante que la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente, y a tal efecto a través la referida jurisprudencia dictó sentencia de carácter vinculante mediante la cual ordenó que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos; bajo los siguientes argumentos: “(…Omissis…)”
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos: “…Omissis…”
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. (…)
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, el cual es de carácter vinculante, este Tribunal REALIZA, un llamado de atención a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por incurrir en prácticas que generen revictimización de victimas niños, niñas o adolescentes, y la conmina a evitar la toma de entrevistas a las víctima, cuando ya se haya practicado prueba anticipada; el cual es único medio idóneo para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos; como quiera que lo contraio no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal, todo en atención al criterio de carácter vinculante supra citado. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 07/06/2024, por este Juzgado, por encontrarse incólume los supuestos bajos las cuales fue acordada y visto lo expuesto por la representante de la victima de autos en la audiencia preliminar, la cual señala presuntamente haber sido víctima de amenazas por haber denunciados los hechos RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas por extensión establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia; haciendo de su conocimiento que las mismas van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, y que víctima se encuentra revestida de ellas desde la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, asimismo, razón de la nulidad decretada, resulta inoficioso realizar pronunciamiento algo respecto a las demás solicitudes planteadas por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22/07/2024; contra el ciudadano ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 19.072.334, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; por la violación de principios y garantías de raigambre Constitucional, así como el principio de exhaustividad de la investigación y suficiencia del acto conclusivo dejando incólume las diligencias de investigación prácticadas; SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el marco del principio de exhaustividad de la investigación, recabe los testimonios de las personas presentes el día de los presuntos hechos, ordene experticia de determinación de evidencias digitales a través de la Coordinación de Informática Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del teléfono celular perteneciente a la victima de autos; y solicite al médico forense Jesús Acosta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, aclaratoria examen ginecológico ano rectal practicado a la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , practicado el día siete (07) de junio de 2024, y remitido mediante oficio n° 356-2454-3176-2024, de esta misma fecha; por los motivos explanados en la motiva del fallo; TERCERO: RATIFICA, la orden de la práctica de evaluación psicológica a través de un psicólogo (a) adscrito (a) el equipo interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; CUARTO: REMITASE, mediante oficio la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente; dejando constancia que se otorga el lapso de investigación integro, vale decir, treinta (30) días continuos, los cuales se computarán desde el momento que riele en actas constancia de que fue recibida la pieza de investigación, por ante el Despacho Fiscal; QUINTO: REALIZA, un llamado de atención a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por incurrir en prácticas que generen re victimización de victimas niños, niñas o adolescentes, y la conmina a evitar la toma de entrevistas a las víctima, cuando ya se haya practicado prueba anticipada; como quiera que con dicha práctica no sólo se produce la constante re victimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal, todo en atención al criterio de carácter vinculante asentado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la sentencia n° 1049, de fecha 30/07/2013, SEXTO: RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 07/06/2024, por este Juzgado, por encontrarse incólume los supuestos bajos las cuales fue acordada; SÉPTIMO: RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas por extensión establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE…”.
De los fundamentos establecidos en la recurrida, constatan las integrantes de esta Sala, que el Juez a quo estimó ajustado a derecho declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.072.334, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal aunado a la Agravante Genérica establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L.M.A.O, de trece (13) años de edad, de igual forma, REPONE la causa a la fase de investigación a fin de que la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el marco del principio de exhaustividad de la investigación, recabe los testimonios de las personas presentes el día de los presuntos hechos, ordene experticia de determinación de evidencias digitales a través de la Coordinación de Informática Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del teléfono celular perteneciente a la victima de autos y solicite al médico forense Jesús Acosta adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, aclaratoria examen ginecológico ano rectal, practicado a la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en fecha siete (07) de junio de 2024, asimismo, RATIFICA la orden de la práctica de evaluación psicológica a través de un psicólogo (a) adscrito (a) el equipo interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 07/06/2024, por encontrarse incólume los supuestos bajos las cuales fue acordada y RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, en favor de las víctimas por extensión, establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en cuanto a la única denuncia interpuesta por la Vindicta Pública en la cual esgrime que la decisión del Juez de Instancia le ocasiona un gravamen irreparable a los derechos y garantías de la víctima, esgrimiendo que hubo extralimitación en las funciones del Juez de Control, al anular un escrito acusatorio que cumple con todas las formalidades exigidas por la ley para su completa admisión, pretendiendo justificar de forma arbitraria la nulidad del acto conclusivo únicamente para recabar algunas resultas de pruebas que fueron solicitadas en su oportunidad legal por la defensa y negadas por la vindicta pública, generándole inquietud ya que las mismas diligencias fueron solicitadas a través de un Control Judicial ante el Tribunal, quien también las NEGÓ, dándole la razón al Ministerio Público en esa oportunidad sobre el mismo particular; pretendiendo con tal decisión otorgar un nuevo lapso para darle la oportunidad a la defensa de que realice una actividad probatoria que ya había precluido, indicando que existe una incongruencia en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, puesto que el Juzgador confundió o tergiversó el contexto de lo que significa el control material y el control formal, al evaluar el escrito acusatorio interpuesto, sin ponderar las consecuencias jurídicas de su decisión, menoscabando así los derechos de una adolescente de trece (13) años de edad, dejándola en completo estado de indefensión al dictar una nulidad del escrito acusatorio, siendo un deber incuestionable que el Juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó.
A tal efecto, quienes aquí deciden, esgrimen que la fase intermedia del proceso penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a ello, la fase intermedia es el momento donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Negritas y Subrayado de esta Sala)
De esta manera, se puede observar que el Juez de Control en la audiencia preliminar, tiene como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo.
En efecto, el juez de control está en el pleno ejercicio de sus facultades para realizar la valoración adecuada conforme a las circunstancias del caso en concreto, donde debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por las partes procesales intervinientes en el proceso penal, como ocurrió en el presente caso, observando este Tribunal de Alzada que el Juez de Control en la celebración del acto de audiencia preliminar al decretar la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; seguida en contra el ciudadano ADRIAN EMIRO GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.072.334, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal aunado a la Agravante Genérica, establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , expresa de manera motivada el por qué de su decisión cumpliendo con todos los parámetros de ley, observando este Tribunal de Alzada que el Juez de Instancia, deja establecido en su decisión que corresponde al Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso penal, llevar a cabo las diligencias de investigación pertinentes, a los fines de recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen al imputado, en atención a la búsqueda de la verdad, y emitir un acto conclusivo que bien imponga responsabilidad penal al investigado o lo absuelva, trayendo a colación las funciones y facultades otorgados por el ordenamiento jurídico a la vindicta pública, mediante sentencia N° 1268, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/08/2012, sobre las facultades y obligaciones de la vindicta pública, estableció lo siguiente:
“(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cual es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento (…)”;
Indicando, que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación dirigidas a hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica imputada y la posible responsabilidad o no del investigado, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas, planteamientos que comparte este Tribunal de Alzada al observar que el Juez de instancia decreta una decisión suficientemente Motivada, cumpliendo con todos los parámetros de ley al verificar que no existen suficientes elementos que permitan fundar la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público incumpliendo con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para fundamentar tales premisas, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 10.08.2015, mediante sentencia N°. 583 expresó que:
“…la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
Por lo tanto, el Juez de Control actuó conforme a derecho pues cuando se presenta una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe haberse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio.
Hechas las observaciones antes expuestas, consideran estas Jurisdicentes que en ningún momento se le causó un gravamen irreparable a la víctima, debido que la decisión impugnada se encuentra conforme a los parámetros de Ley, observando de las actuaciones del presente asunto penal que la representante del Ministerio Público, no gestionó una adecuada y completa investigación, ponderada y ajustada a naturaleza de los hechos denunciados, proponiendo el Tribunal de Control, subsanar la corrección de un medio de prueba que es útil, necesaria y pertinente para el esclarecimientos de los hechos, en la celebración del futuro juicio oral y público.
Cabe señalar que le corresponde al Ministerio Público gestionar, junto a los órganos de policía, todos los aspectos relacionados con la investigación penal, observándose la evidente inacción del fiscal durante la fase preparatoria del proceso penal, ya que el control de las formas en esta fase, está bajo la tutela del Tribunal de control, el cual tiene la potestad de revisar la actuación diligente o no del titular de la acción penal y aplicar los correctivos legales para la correcta consecución del proceso.
Por otro lado, este Tribunal de Alzada debe asentar que la tarea efectuada por los Tribunales de Control en el ejercicio de su función jurisdiccional y control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho, contrario a ello, una vez fijado por el titular de la acción penal la narrativa fáctica de lo investigado, junto a los elementos recabados y conciliados que caracterizan el delito, el Juez tiene la facultad de hacer observaciones y advertir de manera expresa sus planteamientos para que el fiscal reformule o amplié su investigación en un lapso perentorio, como ocurrió en el presente caso, para robustecer lo antes plasmado esta alzada considera traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 25/04/2024, Nro. 217 con ponencia del Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ:
“… Corresponde al juez de control controlar la inacción del fiscal durante la fase preparatoria del proceso penal, ya que el control de las formas en esta fase esta bajo la tutela del tribunal de control, el cual tiene la potestad de revisar la actuación diligente o no del titular de la acción penal y aplicar los correctivos legales para la correcta consecución del proceso…”.-
Por lo que, observa esta Alzada que fueron preservados los derechos Constitucionales, observando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no le causa un gravamen irreparable a la víctima como lo quiere hacer ver la Vindicta Pública en su escrito de apelación. Asimismo, con respecto a la inmotivación alegada por quien recurre, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo, Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”
Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces o Juezas de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el Tribunal de Instancia cumplió con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, siendo que, el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinado toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, constatándose de actas que cumplió con su deber de administrar justicia, debido que una de sus funciones jurisdiccionales, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho, tiene el deber de subsanar y velar por los derechos de todas las partes, así como también la justicia en las decisiones, ya que en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de su decisión, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a la Vindicta Pública con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal. Así se decide. –
Sobre el gravamen irreparable denunciado por la Representante Fiscal, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 23/08/2024 por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el articulo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 1407-2024 de fecha 20/08/2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho en resguardo a los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y Así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, la mayoría de esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
RIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 23/08/2024 por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el articulo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1407-2024, de fecha 20/08/2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho en resguardo a los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 187-2024, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
EJRP/yhf
ASUNTO: 4CV-2024-638
CASO CORTE: AV-2097-24