REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de octubre de 2024
214º y 165º


CASO PRINCIPAL : 2JV-2021-0058
CASO INDEPENDENCIA : AV-2102-24
DECISIÓN No. 183-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar Quinta en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.524; en contra de la Sentencia de fecha 27 de julio de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 23 de abril de 2024, bajo Resolución No. 0021-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.726.524, EDAD 39 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 23/07/1981, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION: CHOFER DE BUS, DOMICILIO: SECTOR PANAMERICANO CALLE 76 CASA Nº 70-30 PARROQUIA CARRACCIOLO PEREZ MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES (sic) CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 259 Y 260 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ., más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 (sic) ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORAN. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima (sic) de las contenidas en el artículo 90 (sic) numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (sic) y ORDINAL 6.- .-Prohibir al presunto agresor, por si (sic) mismo o por segunda (sic) personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

En fecha 27 de septiembre de 2024, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha del mismo año.

En fecha 03 de octubre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, realizando sorteo manual, por no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiendo la designación a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar Quinta en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.524. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar Quinta en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.524, plenamente identificado en las actas procesales; carácter que se desprende de la Aceptación de Defensa, suscrita por el Abogado MIGUEL FRANCO, Defensor Público Auxiliar Quinto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, de fecha 03 de febrero de 2023, que corre inserta al folio cuatrocientos treinta y ocho (438) de la pieza I, y por cuanto los defensores son únicos e indivisibles, es por lo que quien interpone el Recurso es la mencionada Abogada MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar Quinta en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, por lo tanto, se determina que quien ejerce la acción recursiva se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 27 de julio de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 23 de abril de 2024, bajo Resolución No. 0021-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, estando inserta desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) hasta el folio doscientos dieciocho (218) de la pieza II; es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; por lo cual el Tribunal de Instancia ordenó la notificación a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo, observando esta Sala que en fecha 29 mayo de 2024, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedo debidamente notificada, lo cual se evidencia en el folio doscientos doscientos treinta y tres (233) de la pieza II, asimismo, se evidencia que en fecha 01 de julio de 2024, el Tribunal de Instancia levanto Acta de Imposición de Sentencia Condenatoria, mediante la cual quedaron debidamente notificados de la decisión el acusado FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORÁN y su Defensa Pública MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, según consta desde el folio doscientos cincuenta y ocho (258) hasta el folio doscientos sesenta (260) de la pieza II; y finalmente en fecha 12 de septiembre de 2024, el Tribunal de Instancia levanto Auto de Boleta 165, mediante el cual dejo constancia que procedió a retirar de la cartelera la boleta de notificación, la cual fue librada a la ciudadana NOIRELIS URDANETA MONTIEL, en su condición de víctima, de fecha 05 de septiembre de 2024, constante de dos (02) folios útiles, dando de esa manera cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 165 y parte in fine del artículo 167 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se encuentra inserto desde el folio trescientos doce (312) hasta el folio trescientos catorce (314) de la pieza II, por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, 12 de septiembre de 2024, es que les nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, constatando esta Alzada que el Recurso de Apelación de sentencia, incoado por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar Quinta en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 09 de julio de 2024; el cual riela desde el folio doscientos sesenta y uno (261) hasta el folio doscientos noventa y ocho (298) de la pieza II, es decir, fue presentado tempestivo por anticipado, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscritas por la secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio trescientos quince (315) hasta el folio trescientos treinta y tres (333) de la misma pieza II, por lo tanto vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte ((Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la Defensa Pública presentó su acción recursiva con fundamento en el artículo 128 en el numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 128 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión.

d) Asimismo, verifica esta Alzada que el Ministerio Público encontrándose debidamente notificado de la sentencia recurrida no dio contestación al mismo. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Pública en su escrito promueve como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, el contenido que conforma el expediente, siendo necesaria útil y pertinente para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en la decisión recurrida. En tal sentido, la prueba anteriormente mencionada, se ADMITEN por ser necesaria, útil y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar Quinta en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.524; en contra de la Sentencia de fecha 27 de julio de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 23 de abril de 2024, bajo Resolución No. 0021-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.726.524, EDAD 39 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 23/07/1981, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION: CHOFER DE BUS, DOMICILIO: SECTOR PANAMERICANO CALLE 76 CASA Nº 70-30 PARROQUIA CARRACCIOLO PEREZ MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES (sic) CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 259 Y 260 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ., más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 (sic) ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORAN. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima (sic) de las contenidas en el artículo 90 (sic) numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (sic) y ORDINAL 6.- .-Prohibir al presunto agresor, por si (sic) mismo o por segunda (sic) personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)” (Destacado Original).

En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Pública, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día JUEVES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar Quinta en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano FRANKLIN RAMON NUÑEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.726.524; en contra de la Sentencia de fecha 27 de julio de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 23 de abril de 2024, bajo Resolución No. 0021-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con el numeral 2º del artículo 128 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba ofrecida por la Defensa Pública, por ser necesaria, útil y ajustada a Derecho.

TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.


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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala




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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente




EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 183-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ


LBS/Ange
CASO PRINCIPAL : 2JV-2021-0058
CASO INDEPENDENCIA : AV-2102-24