REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de octubre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 4CV-2024-890
CASO CORTE : AV-2101-24
DECISION No. 182-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.374.972, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho DIEGO ALFONSO GODOY y VICTOR DAVID DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.832.024 y 25.191.136, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 129.546 y 310.867, respectivamente; contra la decisión No. 1507-2024, emitida en fecha 16 de septiembre de 2024, publicado su in extenso en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual, entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: TEMPESTIVO, el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la Defensa Privada del imputado LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, en virtud de que de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el imputado de autos puede dar contestación y oponer excepciones, hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual se declaran SIN LUGAR, la solicitud fiscal; SEGUNDO: TEMPESTIVA, la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público y la acusación particular propia presentada por la (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificado con el n° V-14.374.972, asistida del abogado en ejercicio DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 129.546 en contra del ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por los motivos explanados en el extenso del fallo; TERCERO: SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27/08/2024, en contra del ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificado con el n° 14.374.972, solicitada por la Defensa Privada del imputado, por no evidenciarse violaciones de derechos y garantías constitucionales; CUARTO: CON LUGAR LAS EXCEPCIONES, previstas en el literal “l” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal, por adolecer la acusación fiscal de los requisitos previstos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la acusación particular propia de los requisitos previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE, la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; así como la acusación particular propia presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes identificada, asistida del profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 129.546, contra el ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerarse que el hecho no se realizó, todo lo cual evidentemente no vislumbra un pronóstico de condena conforme lo previsto en la sentencia de carácter vinculante n° 1303, de fecha 20/06/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño; QUINTO: CON LUGAR EL CESE las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la condición de imputado que pesaba sobre el ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Pena; SEXTO: PROVEE, las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada del Imputado; SÉPTIMO: SE ACOGE, al lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, en atención a la complejidad del caso y el criterio asentado por la Sala única de la corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de octubre del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En tal sentido, en fecha 03 de octubre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto. Así se decide.
I.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se constata que, el Recurso de Apelación de Autos, fue presentado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.374.972, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho DIEGO ALFONSO GODOY y VICTOR DAVID DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.832.024 y 25.191.136, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 129.546 y 310.867, respectivamente, encontrándose facultada a tales efectos, según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida corresponde a la resolución 1507-2024, emitida en fecha 16 de septiembre de 2024, publicado su in extenso en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta del folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos sesenta y tres (263) de la Pieza Nro. I de la Causa Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.374.972, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho DIEGO ALFONSO GODOY y VICTOR DAVID DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.832.024 y 25.191.136, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 129.546 y 310.867, en fecha 23 de septiembre de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio cincuenta y uno (51) al folio sesenta (60) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, en fecha 01 de octubre de 2024, el cual corre inserto desde el folio ochenta y nueve (89) al folio noventa (90) del Cuaderno de Apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la víctima interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023, Exp Nro. 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación y, en tal sentido, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.374.972, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho DIEGO ALFONSO GODOY y VICTOR DAVID DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.832.024 y 25.191.136, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 129.546 y 310.867, respectivamente, fundamentó su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1º y 2° del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio (…)”. No obstante, observa esta Alzada que la ciudadana señala en su escrito recursivo la falta de motivación de la decisión recurrida por cuanto refiere que el Juez no fundamentó la decisión con los debidos argumentos de derecho que la motivaron, sin subsumir dicha denuncia en alguno de los numerales previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo la misma ser encuadrada dentro de los numerales 1° y 2° invocados por la apelante, y en virtud de ello, esta Alzada, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar tal omisión, y una vez analizada la denuncia formulada por la accionante, lo procedente en derecho es subsumir la misma en el numeral 5° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
Con ilación a lo señalado, se hace de suma importancia precisar que, la aplicación de tal principio se funda en consideración del criterio asentado por la Sala de Casación Penal a través de la Sentencia No. 003 de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, expresando al respecto lo siguiente:
“(…) que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”. (Destacado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
En razón de lo antes señalado y en aplicación a tal Principio, estas Juezas de Alzada concluyen que el recurso de apelación de autos ha sido interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1°, 2° y 5°, que a su tenor refiere: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”. Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, del aludido escrito recursivo lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1º, 2° y 5° del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.239, en su carácter de Defensa Técnica del acusado LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, encontrándose debidamente emplazado en fecha 24 de septiembre de 2024, según se evidencia de Acta de Llamada Telefónica de Notificación de Emplazamiento suscrita por el Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio sesenta y tres (63) del Cuadernillo Recursivo, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2020-0009 de fecha 4/11/2019, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acuerda la utilización de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes, a las fases de investigación e intermedia del proceso penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, dando contestación al Recurso de apelación incoado por la víctima, en fecha 30 de septiembre de 2024, por lo cual, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, esto es, al tercer día hábil de la respectiva notificación, todo lo cual se constata del cómputo secretarial de fecha 01 de octubre de 2024, el cual corre inserto desde el folio ochenta y nueve (89) al folio noventa (90) del Cuaderno de Apelación, por lo cual dicho escrito se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con la norma antes descrita. Asimismo, se deja constancia que, vencido el lapso legal correspondiente conforme lo establece el artículo 446 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y encontrándose debidamente emplazada la Representación Fiscal en fecha 24 de septiembre de 2024, tal como se desprende del folio sesenta y dos (62) del Cuadernillo Recursivo, la Vindicta Pública no ofertó escrito de contestación. Así se decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que, en relación al Recurso de Apelación incoado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.374.972, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho DIEGO ALFONSO GODOY y VICTOR DAVID DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.832.024 y 25.191.136, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 129.546 y 310.867, respectivamente, la misma promovió como medios de prueba lo siguiente: 1. Las actas que conforman la causa Nro. 4CV-2024-890 y 2. Las actas que conforman la investigación Nro. MP-137349-2023, en virtud de considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para corroborar las vulneraciones de derechos denunciadas en el presente recurso.
Por otro lado, se deja constancia que el Profesional del Derecho FRANCISCO SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.239, en su carácter de Defensa Técnica del acusado LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su escrito de contestación a la apelación interpuesta. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.374.972, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho DIEGO ALFONSO GODOY y VICTOR DAVID DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.832.024 y 25.191.136, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 129.546 y 310.867, respectivamente; contra la decisión No. 1507-2024, emitida en fecha 16 de septiembre de 2024, publicado su in extenso en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.239, en su carácter de Defensa Técnica del acusado LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por cuanto la misma fue interpuesta dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.374.972, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho DIEGO ALFONSO GODOY y VICTOR DAVID DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.832.024 y 25.191.136, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 129.546 y 310.867, respectivamente, las cuales se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.374.972, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho DIEGO ALFONSO GODOY y VICTOR DAVID DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.832.024 y 25.191.136, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 129.546 y 310.867, respectivamente; contra la decisión No. 1507-2024, emitida en fecha 16 de septiembre de 2024, publicado su in extenso en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a lo previsto en el artículo 439 numerales 1°, 2° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.239, en su carácter de Defensa Técnica del acusado LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por cuanto la misma fue interpuesta dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.374.972, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho DIEGO ALFONSO GODOY y VICTOR DAVID DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.832.024 y 25.191.136, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 129.546 y 310.867, respectivamente, las cuales se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 182-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
ERP/Mg
CASO PRINCIPAL : 4CV-2024-890
CASO CORTE : AV-2101-24