REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de octubre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: 1CV-2024-000172 / 1CV-R-2024-013
CASO CORTE : AV-2100-2024
DECISIÓN N° 181-2024
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1CV-2024-000172 / 1CV-R-2024-013, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 11/09/2024 por el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, IPSA: 46.641, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, dirigido a impugnar la decisión Nro. 1263-2024 de fecha 06/09/2024 dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual la Jueza a quo decretó el sobreseimiento de la causa, bajo los efectos jurídicos del artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, declaró la Extinción de la Acción Penal y la Cosa Juzgada, cesando la persecución penal en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA NEGRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.121.464, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado 54 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se recibió en fecha 30/09/2024 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la primera instancia con el alfanumérico 1CV-2024-000172 / 1CV-R-2024-013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 71 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Autos”, siendo recibida en fecha 30/09/2024 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 03/10/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2100-2024.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 03/10/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal ut supra identificado en calidad de ponente a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
IV. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 11/09/2024 por el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, IPSA: 46.641, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, bajo los efectos jurídicos de los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observan lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en fecha 11/09/2024 por el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, IPSA: 46.641, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, cuyo carácter se desprende del Poder Especial Penal debidamente protocolizado en fecha 17/05/2024 por ante la Notaría Pública Quinta (5º) de Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el Nº 4, Tomo: 9, Folios: 11 hasta 13, del cual se observa que cumple con todos los requisitos previsto en la Ley, quedando facultado para representar a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, destacándose entre sus potestades, las siguientes: “(…) notificaciones de los recursos de apelaciones para ejercer el derecho a contestar, como también para interponerlos (…)”, tal y como consta a los folios 71-73 de la pieza principal y, en consecuencia, esta Sala considera que quien apela se encuentra legitimado para ejercer la presente acción recursiva, ello conforme lo establecido en los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, evidenciando, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el fallo objeto de impugnación obedece a la decisión Nro. 1263-2024 de fecha 06/09/2024 dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios 360-373 de la pieza principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el apoderado judicial de la víctima, en fecha 11/09/2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su acción recursiva, dentro del término legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado del contenido de la decisión impugnada una vez finalizado en fecha 06/09/2024 el acto de audiencia preliminar, tal y como consta a los folios 350-359 de la pieza principal; todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 66-68 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023, Exp Nro. 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación y, en tal sentido, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numerales 1º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.(…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, alegando que la Jueza a quo causó un gravamen irreparable a su representada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, al decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia jurídica devino con la Extinción de la Acción Penal y la Cosa Juzgada del caso, cesando la persecución penal en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA NEGRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.121.464, ignorando la juzgadora la protección integral de las mujeres a una vida libre de Violencia, toda vez que dicho ciudadano se encontraba investigado por unos hechos que se tipifican en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado 54 ejusdem y, ante tal análisis, verifica esta Sala que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el Recurso de Apelación de Autos, se encuadran en la referida causal in comento, de conformidad con la indicada normativa, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 18/09/2024 por el Profesional del Derecho JAMESS JOSUÉ JÍMENEZ, IPSA: 57.272, actuando con el carácter de defensa del imputado ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA NEGRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.121.464, encontrándose debidamente emplazado, en fecha 16/09/2024, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar a los folios 39-40 inclusive su vuelto de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, procedieron a contestar la acción recursiva presentada por el apoderado judicial de la víctima de autos, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 18/09/2024, es decir, al segundo día hábil siguiente, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 42 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 66-68 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, por lo tanto, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Igualmente, la Profesional del derecho LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público en Fase Intermedia y Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; encontrándose debidamente emplazadas, en fecha 16/09/2024, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar al folio 64 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, procedió a contestar la acción recursiva presentada por el apoderado judicial de la víctima de autos, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 19/09/2024, es decir, al tercer día hábil siguiente, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 57 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 66-68 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, por lo tanto, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
e) Sobre las Pruebas, se deja constancia que el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, IPSA: 46.641, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, promovió en su escrito como pruebas la totalidad de las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico ACV-2024-00172, a los fines de que sean verificadas las denuncias alegadas en la acción recursiva y, en consecuencia, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, en atención al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Por su parte, el Profesional del Derecho JAMESS JOSUÉ JÍMENEZ, IPSA: 57.272, actuando con el carácter de defensa del imputado ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA NEGRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.121.464, promovió en su escrito como pruebas todo el expediente signado con el alfanumérico ACV-2024-00172, a los fines de respaldar sus argumentos de derecho en relación al caso de autos y, en consecuencia, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
De igual forma, la Profesional del derecho LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público en Fase Intermedia y Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, promovió en su escrito como pruebas todo el expediente signado con el alfanumérico ACV-2024-00172, a los fines de respaldar sus argumentos de derecho en relación al caso de autos y, en consecuencia, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 11/09/2024 por el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, IPSA: 46.641, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 442 y 439 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 18/09/2024 por el Profesional del Derecho JAMESS JOSUÉ JÍMENEZ, IPSA: 57.272, actuando con el carácter de defensa del imputado ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA NEGRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.121.464, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ADMITIR el escrito de contestación planteado en fecha 19/09/2024 por la Profesional del derecho LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público en Fase Intermedia y Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, bajo los efectos jurídicos del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ADMITIR las pruebas promovidas por todas las partes procesales intervinientes en el presente caso, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
VI. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 11/09/2024 por el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, IPSA: 46.641, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 442 y 439 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 18/09/2024 por el Profesional del Derecho JAMESS JOSUÉ JÍMENEZ, IPSA: 57.272, actuando con el carácter de defensa del imputado ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA NEGRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.121.464, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ADMITIR el escrito de contestación planteado en fecha 19/09/2024 por la Profesional del derecho LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público en Fase Intermedia y Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, bajo los efectos jurídicos del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: ADMITIR las pruebas promovidas por todas las partes procesales intervinientes en el presente caso, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. -
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 181-2024, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
LBS/mcr
CASO PRINCIPAL: 1CV-2024-000172 / 1CV-R-2024-013
CASO CORTE: AV-2100-2024