REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo ocho (08) de octubre de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-000027
CASO CORTE : AV-2089-24
SENTENCIA No. 024-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


ACUSADO: ESTERAN JESÚS FANEITE FANEITÉ, titular de la cedula de identidad Nº. V-16.725.844, estado civil: soltero, venezolano, edad: 39 años, domicilio: comunidad 49h, casa nro. 198-19, parroquia Domitila Flores, Municipio: San Francisco estado Zulia, Av. Santa Mónica.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. DAVID SÁNCHEZ, Auxiliar Segundo en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

FISCALÍA: ABG. JHOVANNA MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas, Niñas, Niños y Adolescentes.

VICTIMAS: ODALYS JOSEFINA CHIRINOS VERA, ROSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ VALDEZ, JUAN CARLOS MUÑOZ Y GABRIEL DE JESUS FANEITE.

I.-
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ, Defensor Público auxiliar Segundo en Materia de Delito de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa técnica del ciudadano ESTERAN JESÚS FANEITE FANEITÉ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.728.844; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2024, publicada su in extenso en fecha 22 de agosto de 2023, signada bajo el N°. 032-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.725.844, ESTADO CIVIL: SOLTERO, VENEZOLANO EDAD: 39 AÑOS DE EDAD, DOMICILIO: COMUNIDAD 49H, CASA NRO. 198-19, PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO SANTA MONICA AVENIDA ZULIA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 57 ORDINAL 1 Y 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS VERA; VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ROSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ VALDEZ; más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: SE ABSUELVEN POR DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 413 EJUSDEM, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JUAN CARLOS MUÑOZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, COMENTIDO EN PERJUICIO DEL NIÑO GABRIEL DE JESUS FANEITE CHIRINOS., QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...” (Destacado Original).

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2024, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha.

En fecha 28 de agosto de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 04 de septiembre de 2024, mediante Decisión No. 166-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día MARTES, DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), siendo diferida en esa oportunidad, así como también el día 17 de septiembre de 2024 y 24 de septiembre de 2024; por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborados al efecto, siendo finalmente celebrada el día 01 de octubre de 2024 la correspondiente audiencia oral, y por la complejidad del asunto, las integrantes de esta Sala se acogen al lapso de cinco (05) días, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia de Delito de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano ESTERAN JESÚS FANEITE FANEITÉ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.728.844; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2024, publicada su in extenso en fecha 22 de agosto de 2023, signada bajo el N°. 032-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia el recurrente esgrimiendo, que: “…Quien suscribe, Abogado David Sánchez Defensor Público auxiliar segundo en materia de delito de violencia contra la mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensor del ciudadano ESTERAN JESÚS FANEITE FANEITÉ, titular de la cédula de identidad No. V-16728844 acusado por los delitos de FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 1 y articulo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, de la forma siguiente:…”. (Destacado original).

Del mismo modo explanó, en el punto denominado “IMPUGNABILIDAD OBJETIVA” que: “…De conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83, y los artículos 127 y 128, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que las decisiones judiciales serán solo recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Asimismo señala en el punto denominado “LEGITIMACIÓN” lo siguiente: “…El presente recurso se ejerce de conformidad con los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 424 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial, que establece que las partes podrán recurrir contra las decisiones judiciales que les sean desfavorables, y por el imputado podrá recurrir su Defensor…”.

De igual forma expresa en el punto denominado “PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE” que: “…Ocurro al amparo del Artículo 127 numerales 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada y publicada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2024, signada con el N.° 032-2024, en la cual CONDENA al ciudadano ESTERAN JESÚS FANEITE FANEITE, por la comisión de los delitos de FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal 1 y articulo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN…” (Destacado Original).

También indica quien recurre, en el punto denominado “LAPSO DE INTERPOSICIÓN” que: “La decisión recurrida fue publicada bajo el N.° 00032-2024 en fecha 27/06/2024 y notificado el acusado en fecha 22 de Julio de 2024, por tanto el presente recurso se interpone en tiempo hábil, es decir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de dictarse la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que la decisión se trata de una sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial, y en atención a la sentencia N" 426 de fecha 15-11-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: (Omissis)…”

Igualmente, precisó en el punto denominado “MOTIVACIONES DEL RECURSO ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA” que: “La sentencia recurrida adolece del vicio alegado, toda vez, que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose en el Capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión, al momento de concatenar el Juzgador los hechos y el derecho con las diferentes pruebas concluyendo que efectivamente se comprobó ¡a comisión de los delitos y es en este punto donde existe la manifiesta ilogicidad por cuanto no se entiende cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión si no existen en la recurrida.
Esta defensa pública considera pertinente indicar qué debe entenderse por ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo conteste la doctrina en entender la misma como: (Omissis)…”
Continuó el Defensor Público en su escrito recursivo que: “Así pues, es Imperativo para esta defensa resaltar el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en ei artículo 57 ordinal 1 y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con si artículo 80 del Código Penal, por el cual fue condenado mi defendido, y el cual reza lo siguiente: (Omissis)…”

Refirió quien apela, que: “En este sentido, es menester de esta defensa el resaltar que en el presente caso la adolescente Gabriela Mavarez menciona en ¡a prueba anticipada que ella solamente sintió algo mientras estaba dormida y cuando se despertó vio a mi defendido acostado, por lo que, no podría el juzgador dotar de prueba de cargo, el dicho de la supuesta víctima, careciendo de órganos de prueba para dictaminar un una sentencia condenatoria referencia al delito de abuso sexual sin penetración, y considerando el principio de presunción de inocencia y IN DUBIO PRO REO, los cuales brillan de manera más intensa en el juicio oral y reservado, lo procedente a derecho es absolver a mi defendido.
En este mismo orden de ideas, esta defensa se percata de la sentencia recurrida en su motivación y la adminiculacion de las pruebas evacuadas, la juzgadora le da valor probatorio a lo explanado su tesis, mas sin embargo la defensa sostiene lo siguiente: se ha señalando una serie de delitos que el Ministerio Publico ratifico en su escrito de acusación por los delitos de Femicidio agravado, de homicidio intencional y violencia física y que había sido responsable de unos hechos que no ocurrieron como indica la representación fiscal, si bien es cierto que se escucho en su momento a la ingeniera donde ratifica que la cantidad de combustible específicamente era de 200 ML al momento que se realizo la inspección en el lugar de los hechos, esta defensa se ha preguntado que cuando llega la comisión policial al lugar según también declaraciones del funcionario actuante el indica que había era olor a combustible en ningún momento se hizo de la ropa de la víctima, revisando las actas policiales y por lo poco que pude involucrarme con las actas de debate, también la defensa se pregunta que con doscientos ML, la ingeniero ratifica que era gasolina y la gasolina también es un liquido bastante volátil ero no es cantidad necesaria para causar la muerte de tres personas por ejemplo o en destruir un bien, también en la realización de la inspección no lograron encausar ningún tipo de objeto de interés o llámese fósforo o yesquero ¿Donde esta la intención de mi atendida? Para hacer este tipo de delitos en el caso de Femicidio agravado en contra de sus hijos en caso tal la violencia que le esta imputando el ministerio publico este comencemos a recordar a lo largo del debate que al momento ratifico, que al momento se índica su testimonio, el indica que solo había olor en el espacio donde se realiza el procedimiento. Este, escuchando la declaración de mi defendido eh mmm es también indica que el no tenia en ese momento ningún tipo de odio ni de mala intención en causarle algún daño a ella que es la mama de sus hijos es por eso que esta defensa solicitan sea absuelto de los que está acusando al Ministerio Publico. Es todo"..

Insistió el recurrente, que: “…Resulta claro a criterio de esta defensa, que para determinar la realización de los delitos y que tales hechos y pruebas que determinan la configuración de un delito comprometan la responsabilidad penal de un ciudadano o en este caso a mi defendido; sin embargo, lo cierto es que no se desprende de los referidos hechos y pruebas elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción al Juez que el ciudadano ESTERAN JESÚS FANEITE FANEITE, sea responsable de la perpetración de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLENCIA FISICA.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 14 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente: (Omissis)…”

Puntualizó la Defensa Pública, que: “…Para ello el juzgador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el cómo y el porqué de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho, con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.
Es abundante y bien explicativa la doctrina sobre Derecho Probatorio, que entendemos bien conocida, en cuanto define y delimita el alcance de este método racional y crítico de valoración, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar que por ser claros y contestes y apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido, ni ello constituir motivo de responsabilidad.
En consecuencia, el Juez A Quo, al momento de sentenciar, violó el imperativo legal, que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión y, visto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho sistema implica que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada y de haberse realizado el debido razonamiento, constituyendo tal vicio una evidente ilogicidad en la motivación de la Sentencia dictada en virtud de lo cual se procede a recurriría, porque se condenó a mí defendido...”.

Continuó aludiendo el recurrente que: “…Ahora bien, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación, considera quien suscribe en representación de mi defendido, que realmente adolece la decisión recurrida del vicio de motivación ilógica.
Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este mismo orden de ideas, esta defensa reitera que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, ya que solo con lo adminiculado y valorado por el Juzgador, no es posible demostrar la responsabilidad penal del defendido.
En razón de los argumentos antes expuestos, la Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a Derecho y en definitiva dictar sentencia, declarándolo CON LUGAR, decretando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público cuya competencia le corresponda a otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

Explanó el Defensor Público en el punto denominado “PRUEBAS” que: “Conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas para ser valoradas ante la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el contenido que conforma el expediente, siendo necesaria, útil y pertinente para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en la decisión recurrida..…”.

Ahora bien, finaliza el Defensor Público con el punto denominado “PETITORIO” solicitando lo siguiente: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y de ser declarado CON LUGAR en la definitiva, se anule la decisión recurrida y se reponga nuevamente el juicio oral con un órgano diferente al que dicto el fallo anulado de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Destacado original).

III.-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde al °. 032-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.725.844, ESTADO CIVIL: SOLTERO, VENEZOLANO EDAD: 39 AÑOS DE EDAD, DOMICILIO: COMUNIDAD 49H, CASA NRO. 198-19, PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO SANTA MONICA AVENIDA ZULIA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 57 ORDINAL 1 Y 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS VERA; VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ROSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ VALDEZ; más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: SE ABSUELVEN POR DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 413 EJUSDEM, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JUAN CARLOS MUÑOZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, COMENTIDO EN PERJUICIO DEL NIÑO GABRIEL DE JESUS FANEITE CHIRINOS., QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...” (Destacado Original).
IV.-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 13 de agosto del presente año, se constituyó la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, integrada por la Jueza DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Presidenta y Ponente), la Jueza DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA (Jueza Superior) y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Superior), junto a la Secretaria ABG. YORBELYS TERESA BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto N. AV-2089-24, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo a los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del derecho DAVID SÁNCHEZ Defensor Público auxiliar Segundo en Materia de Delito de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ESTERAN JESÚS FANEITE FANEITÉ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.728.844; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2024, publicada su in extenso en fecha 22 de agosto de 2023, signada bajo el N°. 032-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.725.844, ESTADO CIVIL: SOLTERO, VENEZOLANO EDAD: 39 AÑOS DE EDAD, DOMICILIO: COMUNIDAD 49H, CASA NRO. 198-19, PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO SANTA MONICA AVENIDA ZULIA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 57 ORDINAL 1 Y 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS VERA; VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ROSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ VALDEZ; más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: SE ABSUELVEN POR DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 413 EJUSDEM, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JUAN CARLOS MUÑOZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, COMENTIDO EN PERJUICIO DEL NIÑO GABRIEL DE JESUS FANEITE CHIRINOS., QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. (Destacado Original)”. Seguidamente la juez Presidenta ordenó a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la asistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, la Profesional del derecho ABOG. WILMARI MACHADO, actuando en su carácter de Defensa Pública Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, el ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.725.844; previo traslado desde el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 07. SAN FRANCISCO OESTE, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos las cuales fueron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código orgánico procesal penal y de la ciudadana Odalys Chirinos quien se encontraba debidamente notificada Vía Telefónica, como consta en actas. Seguidamente la Jueza Presidenta le participa a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por el Secretario de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándoles que se ha fijado un lapso de quince (15) minutos para la exposición de sus alegatos. Seguidamente el Juez Presidente le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos;
Seguidamente se le cede la palabra al Profesional del derecho ABOG. WILMARI MACHADO, actuando en su carácter de Defensora Público Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE, titular de la cédula de identidad No. 16.725.844; quién expuso:
“buenas tardes ciudadanas magistradas y secretaria de esta corte de apelaciones, Esta Defensa segunda ratifica en todas y cada una de sus partes el recursos de apelación interpuesto en fecha 26 de julio del año 2024, en contra de la decisión 032-2024, tomada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, en la cual condena mi defendido, el ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE, a cumplir la pena de 18 años por el delito de femicidio en grado de frustración en perjuicio de la ciudadana Odalis Chirino. El presente recurso se fundamentó en lo establecido en el artículo 128 ordinal segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en virtud de que la sentencia aquí recurrida carece de lógica manifiesta, es decir, es una sentencia ilógica, siendo que los elementos de convicción o pruebas debatidas en el juicio no indican una responsabilidad directa en contra de mi defendido, por los delitos por el cual fue acusado y posteriormente condenado, es decir el delito de Femicidio en Grado de Frustración. Es necesario para las partes que se cree la convicción de que la juzgadora tomó suficientes elementos valorados dentro del juicio y de que la conducta desplegada por mi defendido estuvo inmerso en un hecho punible como lo del Femicidio en grado de frustración. Para que sea configurado el delito de Femicidio en Grado de Frustración es necesario que exista un odio, un rechazo hacia la mujer por el simple hecho de ser mujer. Ciudadana jueza, mi defendido tuvo una relación sentimental con la ciudadana Odalis Chirinos por más de 11 años, en la cual procrearon hijos y en ese tiempo jamás se vio un hecho de violencia en ese matrimonio que ambos tuvieron, dentro del debate el Ministerio Público no pudo probar la existencia de elementos tales como el combustible, para probar que efectivamente se cometió el delito de Femicidio en Grado de Frustración por medio de un incendio, ya que si bien es cierto existe la experticia química del mismo, no fue realizada una experticia química a una prenda o vestimenta de la ciudadana Odalis Chirino en todo caso, por lo cual concluye esta defensa ciudadana jueza, que esa sentencia carece de una lógica de razonabilidad que debe contener la motivación de una sentencia para poder condenar a mi defendido, en todo caso a Esteran Jesús Faneite, por el delito de Femicidio en Grado de Frustración. Lo que se debatió en el juicio efectivamente demostró que había un delito, pero ese delito era una violencia física y no un Femicidio en Grado de Frustración como fue condenado ni defendido, ya que en el mismo debate se pudo verificar las cantidades de combustible y se determinó que esta cantidad no fue suficiente para poder determinar o presentar que una persona pudiera perder la vida mediante este combustible, El cual fue sometido a experticia. Por esta razón, ciudadana jueza, esta defensa solicita se decrete con lugar el presente recurso de apelación, se ordene fijar la apertura de un nuevo juicio oral y reservado y se anule la decisión aquí recurrida. Es todo…”

Seguidamente se le cede la palabra al Profesional del derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público; quién expuso
“…Muy buenas tardes, señoras magistradas, la Vindicta Pública, si bien en su oportunidad no realizó el escrito de contestación, toda adolece a que el escrito recursivo carece de los extremos legales establecidos por la jurisprudencia patria para que sea declarada su admisibilidad, por cuanto la jurisprudencia patria indica que no basta con invocar un error de derecho, debe demostrarlo y en dicho recurso pues el recurrente no logró demostrar esto y siendo que los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, son derechos que atañen a su resguardo ante todo acto que sea lesivo para él mismo. Esta Fiscalía solicita que el referido recurso sea declarado inadmisible por cuanto además que no cumple con los extremos de ley del 128 establecido en el ordinal 2 establecido en la jurisprudencia patria, no es menos cierto, como reiteradamente se ha indicado, que no le corresponde a las Cortes determinar lo que en juicio ocurrió y ciertamente un delito frustrado, obedece a un acto interrumpido de la acción desprendida por el sujeto activo es decir, estaba el tetraedro necesario para la combustión, en este caso sería el factor comburente, el factor combustible, combustible, factor de indicio y el oxígeno que es fundamental, no se verificó el hecho Punible del Femicidio, fue porque una acción desplegada por esos testigos que se evacuaron en el mismo debate oral y privado se determino que esa acción desplegada por esos testigos frustró digamos que el factor de inicio que daría completamente lugar a la combustión aquí estamos resguardando los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, por esos no nos podemos divorciar de lo que es la búsqueda de la verdad, no se trata de decir solamente la decisión es ilógica es demostrar que parte de la decisión adolece de ilogicidad, es demostrar que parte de la decisión vulnero los derechos de mi defendido, aquí estamos hablando de situaciones que no fueron plasmada en el escrito de recursivo, es por lo que solicito se ratifique la sentencia impuesta por el juzgado de instancia al ciudadano Esteran Faneite, es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho a réplica a la Profesional del derecho ABOG. WILMARI MACHADO, actuando en su carácter de Defensora Público Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien expreso no ejercer el derecho a réplica, es todo”. Seguidamente la jueza presidenta de la sala se dirigió al acusado ESTERAN JESUS FANEITE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.725.844, a fin de que se identificara, identificándose como ESTERAN JESUS FANEITE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.725.844, ESTADO CIVIL: SOLTERO, VENEZOLANO EDAD: 39 AÑOS DE EDAD, DOMICILIO: COMUNIDAD 49H, CASA NRO. 198-19, PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO SANTA MONICA AVENIDA ZULIA, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo cual el ciudadano acusado que si deseaba declarar y a los efectos expuso: “mi declaración esta basada específicamente que las acusaciones que me han hecho no están justificadas, yo viví con Odalys once años tenemos un hijo en común nunca le haría daño, nosotros tenemos comunicación, ella es la que me ha apoyado en todo este proceso es todo.”. Acto seguido se deja constancia que no hubo interrogantes por parte de los Jueces que conforman la presente Sala, y de seguidas la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, dio por concluida la audiencia, y anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de Cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia. El Juez y las Juezas integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada. Se deja constancia que concluyó el presente acto, siendo las tres y treinta y ocho horas de la tarde (03:38 p.m.), con la trascripción de la presente acta, quedando las partes notificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

V.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia de Delito de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ESTERAN JESÚS FANEITE FANEITÉ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.728.844 y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Como Único Motivo de apelación, el recurrente se fundamenta en el artículo 128 numeral 2° de la Ley de Violencia de Género, al denunciar la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, expresando que la misma adolece del vicio alegado, toda vez que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose en el Capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión, al momento de concatenar la Juzgadora los hechos y el derecho con las diferentes pruebas concluye, que efectivamente se comprobó la comisión de los delitos y es en este punto para quien recurre en donde existe la manifiesta ilogicidad por cuanto no se entiende cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos atribuidos a su defendido.

En el mismo orden de ideas, manifiesta quien apela que se percata de la sentencia recurrida en su motivación y la admiculación de las pruebas evacuadas que la juzgadora le da valor probatorio a lo explanado en su tesis, sin embargo quien apela sostiene que se ha señalado una serie de delitos que el Ministerio Publico ratifico en su escrito de acusación como los delitos de Femicidio Agravado, Homicidio Intencional y Violencia Física y que había sido responsable de unos hechos que no ocurrieron como indica la Representación Fiscal, expresando, su duda con respecto a las actas de debate específicamente en la cantidad del combustible debido que a su consideración la cantidad de doscientos ML, de combustible (gasolina) siendo un liquido bastante volátil no puede con esa cantidad causar la muerte de tres personas, expresando que en la inspección técnica no lograron incautar ningún objeto de interés criminalístico que demuestre el interés de su defendido de hacerle daño a la madre de sus hijos, considerando que no se materializa el delito de Femicidio agravado.

Asimismo, expresa que no se desprende de los referidos hechos y pruebas elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción al Juez de la instancia, que el ciudadano ESTERAN JESÚS FANEITE, sea responsable de la perpetración de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLENCIA FISICA, por lo que, el juzgador está en la obligación de dar razón bien fundada sobre el cómo y el porqué de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho, con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.

En consecuencia, esgrime que el Juez A Quo, al momento de sentenciar, violó el imperativo legal, que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, a fin que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión y, visto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho sistema implica que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada y de haberse realizado el debido razonamiento, constituyendo tal vicio una evidente ilogicidad en la motivación de la Sentencia.

Finaliza solicitando a la Honorable Corte de Apelaciones, que en definitiva dicte una sentencia, declarando CON LUGAR, al presente Recurso de Apelación y Anule la sentencia recurrida y ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público cuya competencia le corresponda a otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En este sentido, visto lo denunciado por la Defensa Pública en su escrito recursivo, es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales atinentes a la ilogicidad, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.

En este contexto es necesario señalar, que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Así pues, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

De igual forma, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En tal sentido, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, VIOLENCIA FISICA; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVE; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION)”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:

“… Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del código penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña: WANDA CRUZ ATENCIO, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que: (Omissis)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente: (Omissis)
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que: (Omissis)
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 57 ORDINAL 1 Y 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS VERA; VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ROSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ VALDEZ; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 413 EJUSDEM, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JUAN CARLOS MUÑOZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, COMENTIDO EN PERJUICIO DEL NIÑO GABRIEL DE JESUS FANEITE CHIRINOS y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. KARINA CUBILLAN, PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, de fecha 27 de Junio de 2023, En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Psicóloga Forense KARINA CUBILLAN, así como del RESULTADOS DEL EXAMEN PSICOLOGICOS DE LA VICTIMA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS RIERA DE FECHA 02-12-2021, SUSCRITO POR LA PSICOLOGO FORENSE MAIKELYS MEDINA GONZALEZ ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO, procediendo la misma a interpretar dicho informe manifestando lo siguiente: La suscrita Maikely Sikiu Medina González, psicólogo forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense. Zulia, según oficios cero tres veintiuno guion veinte veintiuno de fecha veintiuno once de dos mil veintiuno donde solicita que se le sea aplicada evaluación psicológica a la ciudadana Odalys Josefina Chirinos Riera cumplo con informar que se le practicó dicho examen los resultados son los siguientes nombre y apellido, Odalys Josefina Chirinos Viera edad cuarenta y un años, lugar de nacimiento Cabimas, fecha de nacimiento un primero de marzo de mil novecientos ochenta, estado civil soltera, grado de instrucción bachiller, ocupación, oficio del hogar, cédula de identidad catorce millones ochocientos cuarenta y seis mil novecientos veintiocho. Informante la examinada; Fecha de examen veinticinco once dos mil veintiuno. Dirección barrio Santa Mónica avenida cuarenta y nueve H número ciento noventa y ocho guion diecinueve, motivo de referencia; La manifiesta, denuncio a Esteran porque llegó a mi casa a golpearme, roció gasolina a mí y a mis nietos y a mi hija mayor si no es porque la comunidad no se no se hubiera no sé qué hubiera pasado eso ocurrió el sábado veinte once dos mil veintiuno el me dio unas tres patadas, él no quiere aceptar que no quiero vivir con él, se la pasa amenazándome que me va a matar sin no vuelvo con él. Él dice que yo tengo que pasar mis últimos días con él, con esa denuncia quisiera que lo dejaran detenido ya que esta es la segunda denuncia primera vez, la primera vez me tiró una olla de presión me maltrataba verbalmente, dice que soy una maldita y una desgraciada antecedentes familiares relevantes, madre fallecida por diabetes antecedentes personales relevantes, nacida por parto natural con desarrollo esperado. Actualmente vive con sus dos hijos. Ella es quien sostiene el hogar económicamente. Menarquía ocurrió a los once años. Cesarquia ocurrió a los dieciocho. Paciente oncológico con cáncer de mama. Instrumentos utilizando entrevista clínica y batería aplicada, test de Wartegg, resultado de la evaluación, área intelectual para el momento de la evaluación a nivel, del nivel de funcionamiento intelectual se encuentran dentro de los límites que se definen a la inteligencia normal promedio las funciones de atención, concentración, memoria y razonamiento se encuentran conservadas. Área emocional, la consultante femenina mayor de edad se mostró atenta colaboradora con el proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas. Para su evaluación. Vestida acordemente. Para ocasión manteniendo un cuidado e higiene personal adecuado lenguaje formal, respetuoso, voz clara indica con frecuencia que se siente triste y con mucho miedo manifiesta sentirse preocupada de que él salga comenta que cuando lo ve siente mucho miedo producto de esto le sudan las manos, puede vomitar, desmayarse experimentar taquicardia y sensación de ahogo en la garganta en cuanto al sueño la consultante comenta que duerme muy poco en lo que refiere su apetito se mantiene inapetente, área motora para el momento de evaluación no se evidencia daño orgánico cortical en la consultante femenina ,diagnóstico reacción de estrés agudo problemas asociados interacciones con el cónyuge o la pareja. Historia personal de abuso físico. Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la consultante femenina mayor de edad presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico de reacción aguda al estrés, problemas asociados con las interacciones con la pareja e historia personal de abuso físico. El primer diagnóstico hace referencia al desarrollo de los síntomas de síntomas emocionales. Somáticos, cognitivos o conductuales transitorios, como resultado de la exposición a un evento o situación, ya sea de corto duración de naturaleza extremadamente amenazante u horrible por ejemplo un hecho natural o humano desastre, combates, accidentes, graves, violencia sexual o agresión los síntomas pueden incluir signos autónomos de ansiedad por ejemplo taquicardia, sudoración, rubor nacimiento, confusión, tristeza, ansiedad, ira desesperación, imperatividad, inactividad, aislamiento social o estupor. La respuesta al factor estresante se considera normal dada la gravedad del factor estresante y por lo general comienzan a remitir unos días después del evento o después de la eliminación de la situación amenazante. ES TODO, asimismo procedió a interpretar el informe psicológico practicado a la ciudadana ROSELIN DEL CARMEN HERNANDEZ, la cual expuso: La suscrita, Maikely Sikiu Medina González psicólogo forense adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Zulia según oficio cero tres veintiocho guion veintiuno de fecha veintiuno once de dos mil veintiuno donde solicita se le se le aplica la evaluación psicológica a la ciudadana Roselyn del Carmen Hernández Valdez cumplo con informar que se practicó dicho examen, los resultados son los siguientes nombre y apellido, Roselyn del Carmen Hernández Valdez edad treinta y un años, lugar de nacimiento Maracaibo, fecha de nacimiento treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, estado civil soltera, grado de instrucción bachiller ocupación oficio del hogar, cédula de identidad 19.546.056, informarle a la examinada fecha de examen veinticinco once dos mil veintiuno. Dirección barrió Santa Mónica calle diecinueve ciento noventa y siete con avenida cuarenta y nueve G motivo de referencia. La consultante manifiesta, denuncio a Esteban porque es muy violento, me atacó el veinte de noviembre como a las diez y media a once. El señor llegó a esta hora violentamente. Yo estaba en la casa de su pero me había ido y luego cuando regresé escucho los gritos de los niños y golpes él empieza a ofender a la hija mayor de ella la mamá de la niña se mete y cuando yo vi que él la iba a golpear me metí decías palabras obscenas y me golpeó en el ojo fue al cuarto, agarró un pote de gasolina y se lo echó a ella y a los niños y cuando iba a prender el encendedor, le di un manotazo, la comunidad lo logró amarrar. Con esta denuncia quisiera que por lo menos cumpla su delito su familia esté tranquila. Antecedentes familiares relevantes, padre hipertenso, antecedentes personales relevantes, nacida por parto natural con desarrollo esperado. Actualmente vive con su hermana mayor, su hermano es quien sostiene el hogar económicamente. Menarquía ocurrió a los diez años. Cesarquía a los diecisiete instrumentos utilizados, entrevista clínica, batería aplicada Test de Wartegg de resultado de la evaluación, área intelectual, para el momento de la evaluación los niveles de funcionamiento intelectual se encuentran dentro de los límites que definen a la inteligencia normal promedio. Los funcionamientos de atención, concentración razonamiento se encuentran conservados área emocional social la consultante femenina mayor de edad se mostró atenta y colaboradora con el proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas para la evaluación vestida adecuadamente para la ocasión manteniendo un cuidado e higiene personal adecuado lenguaje formal, respetuoso, voz clara, manifiesta que duerme bien y come de igual forma, sin embargo expresa que le inquieta pensar en los niños y cuando habla del tema, se le hace, se le acelera el corazón, siente presión en el pecho y sensación de nudo en la área motora para el momento de la evaluación no se evidenció daño cortical en la consultante femenina, diagnóstico reacción aguda al estrés, relaciones con vecino, inquilino o propietario historia personal de abuso físico conclusiones. Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la consultante femenina mayor de edad presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico de reacción aguda al estrés, relaciones con vecinos, inquilinos o propietarios e historia personal de abuso físico. El primer diagnóstico hace referencia al desarrollo de síntomas emocionales somáticos cognitivos o conductuales transitorios como resultado de la exposición a un evento o situación ya sea de corto o larga duración de naturaleza extremadamente amenazante u horrible por ejemplo natural o humana, desastre combate accidente grave sexual, agresión. Los síntomas pueden incluir autónomos, signos autónomos de ansiedad, taquicardia, sudoración, rubor, atubercimientos, confusión, tristeza, ansiedad, ira, desesperación, hiperactividad, inactividad, aislamiento social o el tupor. La factor estresante se considera normal dada la gravedad de factor estresante y por lo general comienza a remitir unos días después del evento o después de la eliminación de la situación amenazante, asimismo la misma procedió a interpretar el informe psicológico practicado al ciudadano: JUAN CARLOS MUÑOZ, la cual expuso: La suscrita psicóloga Maikely Medina González, psicóloga forense escrita al servicio nacional de medicina y ciencia forense Zulia según oficio tres veintiocho dos mil veintiuno de fecha veintiuno once dos mil veintiuno donde solicita se le sea aplicado evaluación psicológica a la ciudad, al ciudadano Juan Carlos Muñoz Valdez, cumplo con informar que se le practicó examen los resultados son los siguientes, datos de identificación, nombre y Juan Carlos Muñoz Valdez edad cuarenta y siete años, lugar de nacimiento Maracaibo fecha de nacimiento veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y tres estado civil soltero, grado de instrucción cursó hasta tercer año de bachillerato, ocupación moto taxista, cédula de identidad, diez millones cuatrocientos dos mil quinientos cuarenta y cuatro. Informante el examinado. Fecha del examen veinticinco once dos mil veintiuno. Dirección barrio Santa Mónica calle ciento noventa y siete B con avenida cuarenta y nueve G casa cuarenta y nueve G guion uno guion treinta y dos Motivo de referencia, el consultante manifiesta, denuncia a Esteban porque el día veinticuatro once yo pertenezco al consejo comunal de la comunidad casi a la media noche voy cruzando en la esquina y encuentro mucho alboroto en la esquina, veo que mi hermana está defendiendo y veo que él la golpea a las dos nos dimos unos golpes, dice que nos va a matar, comienza a lanzar piedras y me da en la mano, lo atrapó la comunidad y lo agarramos, fuimos al comando y se lo llevaron al sitio y se lo entregamos a los funcionarios con esta denuncia quiero que pague por los hechos con las piedras que me dio en la cabeza y en la mano, una vez una vez la esposa me pidió el favor de dormir en mi casa, porque que la iba a incendiar. Tuve que suministrarle tratamiento a la señora por el dolor de los golpes. Antecedentes familiares relevantes. Madre tuvo depresión por duelo. Antecedentes personales relevantes. Actualmente vive con su hermana. Es el mayor de siete hermanos. Nació por parto natural con un desarrollo la ocurrió a los dieciséis años instrumentos utilizados, entrevista clínica, batería aplicada, test de Wartegg de resultados de la evaluación, área intelectual para el momento de la evaluación, los niveles de funcionamiento intelectual, se encuentran dentro de los límites que se definen a la inteligencia normal promedio está orientado a lo y autopsíquicamente de igual manera las funciones de atención, concentración, memoria y razonamiento se encuentran conservados área emocional el consultante masculino mayor de edad se mostró atento y colaborador con el proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones para su evaluación. Vestido acordemente para la ocasión, manteniendo un cuidado e higiene personal adecuada. Manifiesta que no podía dormir porque la señora lo llamaba. Que tenía miedo. En cuanto a su estado de ánimo dice que como la persona está detenida ha mejorado toda área motora. Para el momento de la evaluación no se evidenció daño orgánico cortical en el consultante masculino, diagnóstico, relaciones con vecino, inquilino o propietario. Conclusiones, para el momento de la evaluación psicológica forense se concluye que el consultante masculino mayor de edad presenta sintomatología para el diagnóstico de relaciones con vecino inquilino o propietario, es todo.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto no se evidencian resultados de certeza y proyección gracias a los test y herramientas utilizadas durante las evaluaciones psicológicas practicadas a la victima de autos, arrojando El primer diagnóstico hace referencia al desarrollo de los síntomas de síntomas emocionales. Somáticos, cognitivos o conductuales transitorios, como resultado de la exposición a un evento o situación, ya sea de corto duración de naturaleza extremadamente amenazante u horrible por ejemplo un hecho natural o humano desastre, combates, accidentes, graves, violencia sexual o agresión los síntomas pueden incluir signos autónomos de ansiedad por ejemplo taquicardia, sudoración, rubor nacimiento, confusión, tristeza, ansiedad, ira desesperación, imperatividad, inactividad, aislamiento social o estupor. La respuesta al factor estresante se considera normal dada la gravedad del factor estresante y por lo general comienzan a remitir unos días después del evento o después de la eliminación de la situación amenazante y el segundo diagnóstico hace referencia al desarrollo de síntomas emocionales somáticos cognitivos o conductuales transitorios como resultado de la exposición a un evento o situación ya sea de corto o larga duración de naturaleza extremadamente amenazante u horrible por ejemplo natural o humana, desastre combate accidente grave sexual, agresión. Los síntomas pueden incluir autónomos, signos autónomos de ansiedad, taquicardia, sudoración, rubor, atubercimientos, confusión, tristeza, ansiedad, ira, desesperación, hiperactividad, inactividad, aislamiento social o el tupor, el factor estresante se considera normal dada la gravedad de factor estresante y por lo general comienza a remitir unos días después del evento o después de la eliminación de la situación amenazante y el tercer diagnóstico: En cuanto a su estado de ánimo dice que como la persona está detenida ha mejorado toda área motora. Para el momento de la evaluación no se evidenció daño orgánico cortical en el consultante masculino, diagnóstico, relaciones con vecino, inquilino o propietario. Conclusiones, para el momento de la evaluación psicológica forense se concluye que el consultante masculino mayor de edad presenta sintomatología para el diagnóstico de relaciones con vecino inquilino o propietario, es todo encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones de la experta arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen psicológico forense indicando el estado emocional y psicológico de las víctimas de autos , no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. LHENDYS NAVA, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, de fecha 27 de Junio de 2023, En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Psicóloga Forense KARINA CUBILLAN, así como del RESULTADOS DEL INFORME MEDICO REALIZADO A LA CIUDADANA ROSELIN DEL CARMEN HERNÁNDEZ VALDÉS DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2021, la cual expuso: La suscrita doctora Lendhys Nava médico forense. Vecina de este municipio legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho para reconocer a la ciudadana Roselyn del Carmen Hernández Valdés cumplo con informar lo siguiente, el día veintidós de noviembre de dos mil veintiuno en la sala de examen de esta medicatura forense, practiqué examen médico, con fines legales a la ciudadana Roselyn del Carmen Hernández Valdés de treinta y un años de edad titular de la cédula de identidad número diecinueve cinco cuatro seis cero seis. Natural y con domicilio en este municipio. En el municipio San Francisco. Al examen físico punto uno, exfoliación de cero coma cinco por cero coma tres centímetros en dorso nasal. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en un lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación. Bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones. Reconozco el membrete y el sello y mi firma obviamente
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto no se evidencian resultados de certeza durante la evaluación física practicada a la victima de autos, la cual arrojo como resultados: Al examen físico punto uno, exfoliación de cero coma cinco por cero coma tres centímetros en dorso nasal. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en un lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación. Bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones, encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones de la experta arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen físico forense indicando las lesiones que poseía la victima de autos al momento de la evaluación, no obstante, debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
3.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: HELEN TORRES, OFICIAL ADSCRITA AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2023.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la aprehensión, observando que en fecha 21 de Noviembre de 2021, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa, quien expuso lo siguiente: Nosotros nos encontrábamos realizando unas actuaciones en el comando, cuando llegaron dos personas sus nombres son el señor Juan Carlos Muñoz en compañía de la señora Roselyn Hernández, ellos nos informan que una ciudadana estaba siendo agredida físicamente y verbalmente en la parroquia Domitila Flores, nosotros rápidamente nos trasladamos hasta la vivienda de la señora que nos informaron al llegar al sitio se encontraban alrededor de una ciudadana con unos niños y tenían al señor en cautiverio ahí pues ellas misma al llegar notamos que tenía varios hematomas en el rostro mis compañeros proceden a realizar la inspección corporal y subirlo a la unidad policial , en ese momento llega la ciudadana Odaly Chirinos y con ella nos entrevistamos nos informa que el señor se encontraba bajo los efectos del alcohol y este roció a sus hijos menores de gasolina intentó prenderlos con candela, ella nos da permiso de ingresar a la vivienda al entrar al dormitorio nos dio un fuerte olor a gasolina y comenzamos a verificar y encontramos un envase como con dos dedos de gasolina aproximadamente de ahí procedemos a trasladar a la víctima hacia el CDI más cercano para ser evaluados y para que ella realizara la denuncia en el comando.es todo.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en el cual indica el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión del ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de Noviembre del 2021, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana ODALIS JOSEFINA CHIRINOS, donde informa las agresiones físicas, verbales, amenazas realizadas por el acusado de autos en contra de su persona e hijos, no encontrando esta Juzgadora, contradicciones en sus dichos, sino que por el contrario este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial es congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo su actuación policial, y de los hechos que tuvo conocimiento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual dicho funcionario realizó momento de la Aprehensión policial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del Funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el ciudadano acusado. Así se aprecia
4.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: MARCIAL CEPEDA, SUPERVISOR JEFE ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2023.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la aprehensión, observando que en fecha 21 de Noviembre de 2021, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa, quien expuso lo siguiente: Se hizo la detención del ciudadano un espacio abierto es una calle en el barrio, barrio Santa Mónica, en Santa Mónica, en la avenida cuarenta y nueve H, frente a la casa ciento noventa y ocho diecinueve en un espacio abierto
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en el cual indica el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión del ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de Noviembre del 2021, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana ODALIS JOSEFINA CHIRINOS, donde informa las agresiones físicas, verbales, amenazas realizadas por el acusado de autos en contra de su persona e hijos, no encontrando esta Juzgadora, contradicciones en sus dichos, sino que por el contrario este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial es congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo su actuación policial, y de los hechos que tuvo conocimiento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual dicho funcionario realizó momento de la Aprehensión policial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del Funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el ciudadano acusado. Así se aprecia
5.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: MARCIAL CEPEDA, SUPERVISOR JEFE ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2023.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INSPECCION TECNICA, observando que en fecha 21 de Noviembre de 2021, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa, quien expuso lo siguiente: Es una inspección técnica que se hizo en un espacio cerrado en el lugar de los hechos el 21-11-2021, la hizo mi compañero Hely Ferrer a las dos y cuarenta horas de la madrugada en la casa cuarenta y nueve en la calle avenida 49 casa 198-19 de la parroquia del municipio de Maracaibo trata este ejercicio del suceso por ser un área cerrada perteneciente a una habitación de cuatro metros de ancho por cuatro metros de largo aproximadamente al habitar se observa dicha habitación tiene dos camas de material de hierro mediana un colchón cada uno un abanico un televisor además posee luz artificial y clara cabe destacar que en el cuarto estaba impregnado de un fuerte olor a gasolina dicho dormitorio es parte de una casa de material de bloque en blanco de contexto de latas de zinc y una cerca perimetral de lata, ese fue el lugar donde ocurrieron los hechos en el sitio que informen el lugar, se colectó una evidencia en objetos de interés criminalista identificado de la siguiente manera, un envase de refresco, material de plástico transparente con un una tapa plástica que es la parte posterior arriba decía Coca-Cola de color blanco, en su interior tenía un líquido de color banana como de doscientos mililitros más o menos como cuatro o cinco dedos, aproximadamente se presume que sea gasolina tampoco somos técnicos para eso fue lo que se colectó allí en el envase con el líquido y fue lo que se pasó.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario MARCIAL CEPEDA, en el cual indica que en fecha 21 de Noviembre de 2021, llevaron a cabo la inspección técnica del sitio donde fue aprehendido el ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE, específicamente en casa cuarenta y nueve en la calle avenida 49, casa 198-19 de la parroquia del Municipio de Maracaibo, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial a lo establecido en el acta de inspección técnica, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial del funcionario encargado para ese momento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual el funcionario MARCIAL CEPEDA realizó la inspección técnica del sitio de aprehensión policial y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por los acusados. Así se aprecia
6.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA ING. XXXX, ADSCRITA AL CICPC DIVISIÓN ESTADAL ESPECIAL DE CRIMINALÍSTICAS-LABORATORIO BIOLÓGICO Y FISICOQUÍMICO QUIEN INTERPRETARA EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2023
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al EXPERTICIA QUIMICA, quien expuso lo siguiente: Un dictamen pericial realizado el día el día 15-12-2021, con un número de solicitudes cero cinco treinta y 0651 con un este solicitado por la fiscalía primera de del ministerio sobre química, hidrocarburo. Su registro de cadena de custodia es cero dieciocho guion veintiuno, con un número de comunicación catorce veintiocho guion veintiuno de la fecha ocho de diciembre de dos mil veintiuno, expediente MP 234595-2021, recibido por el laboratorio el 08-12-2021 sobre un receptáculo denominado botella elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa rosca de color blanco con una inscripción donde se lee Coca-Cola en color rojo con una capacidad de dos litros con un líquido de color ámbar con un olor fuerte y penetrante con un volumen de doscientos ML se le realiza la fisicoquímica, sus pruebas de laboratorio se le realiza primero que todo por parte del laboratorio las pruebas de orientación y luego la de setenta las propiedades fisicoquímicas como se sabe toda sustancia que viene en un toda sustancia debe ser identificada para uno tener como conocimiento, su comportamiento, como se almacena, sus características pues en este caso se le hizo al volumen a doscientos ML que se encontraba en el receptáculo se le hizo su estado de la materia, líquido, su color, ambas, su olor fuerte y penetrante, su formalidad, si no es volátil, es inflamable, no es inflamable su solubilidad que es insoluble o soluble en alguna otra sustancia su polaridad si tienen que si son polar o a polar sus características para ver si se unen o no se unen con otros compuestos su densidad, su índice de también se le realiza la prueba de orientación que es la micro difusión de que es a través de un reactivo que se prepara a través del ácido sulfúrico en forma de hilo por cada un ML de ácido sulfúrico son dos gotas de forma de hilo, es muy reactivo que se prepara de una vez para ser utilizado en la muestra, es una un reactivo fresco. Entonces es un reactivo que se utiliza para determinar si el hidrocarburo pertenece a los aromáticos o no a los aromáticos, luego se realiza la prueba de certeza que es un equipo de infrarrojo que es un equipo que trabaja a través de las vibraciones de la sustancia, de la radiación, de a través de su grupo funcionales, identifica cada compuesto, es un equipo totalmente se trabaja siempre con patrones conocidos siempre y en este caso nos da y nos dice siempre a través de unas señales los puntos más característicos pertenecientes a ese hidrocarburo que se está buscando que en este caso es un hidrocarburo de los tipos inflamables de los conocido como gasolina . ES TODO
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto no se evidencian resultados de certeza durante la evaluación fisicoquímica, practicada a la objeto de interés criminalístico, en este caso botella elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa rosca de color blanco con una inscripción donde se lee Coca-Cola en color rojo con una capacidad de dos litros con un líquido de color ámbar con un olor fuerte y penetrante con un volumen de doscientos ML se le realiza la fisicoquímica, sus pruebas de laboratorio se le realiza primero que todo por parte del laboratorio las pruebas de orientación y luego la de setenta las propiedades fisicoquímicas como se sabe toda sustancia que viene en un toda sustancia debe ser identificada para uno tener como conocimiento, su comportamiento, como se almacena, sus características pues en este caso se le hizo al volumen a doscientos ML que se encontraba en el receptáculo se le hizo su estado de la materia, líquido, su color, ambas, su olor fuerte y penetrante, su formabilidad, si no es volátil, es inflamable, no es inflamable su solubilidad que es insoluble o soluble en alguna otra sustancia su polaridad si tienen que si son polar o a polar sus características para ver si se unen o no se unen con otros compuestos su densidad, su índice de también se le realiza la prueba de orientación que es la micro difusión de que es a través de un reactivo que se prepara a través del ácido sulfúrico en forma de hilo por cada un ML de ácido sulfúrico son dos gotas de forma de hilo, es muy reactivo que se prepara de una vez para ser utilizado en la muestra, es una un reactivo fresco, encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones de la experta arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen fisicoquímico, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES

B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1-.ACTA POLICIAL DE FECHA 21-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR JEFE CPBEZ MARCIAL CEPEDA, OFICIAL JEFE CPBEZ HELY FERRER, OFICIAL CPBEZ JEOHANDRY GONZALEZ, OFICIAL CPBEZ HELEN TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª 07, SAN FRANCISCO OESTE, incorporada en fecha 13 de junio del 2023, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-11-2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE CPBEZ HELY FERRER, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª 07, SAN FRANCISCO OESTE, incorporada en fecha 20 de junio del 2023, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-11-2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE CPBEZ HELY FERRER, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª 07, SAN FRANCISCO OESTE, incorporada en fecha 04 de julio del 2023, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes. 4.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO Nª7503-2021 DE FECHA 22-11-2021, SUSCRITA POR LA DRA LHENDYS NAVA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, incorporado en fecha 11 de julio del 2023, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes. 5.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO Nª7504 DE FECHA 22-11-2021, SUSCRITA POR LA DRA LHENDYS NAVA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, incorporada en fecha 08 de agosto del 2023, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes. 6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 01-12-2021, REALIZADA A LA VICTIMA JUAN CARLOS MUÑOZ, INSERTA DESDE EL FOLIO TREINTA Y SIETE(37 ) AL FOLIO CUARENTA (40), UN (01) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA AL NIÑO GABRIEL FANEITE INSERTA DESDE EL FOLIO CUARENTA Y UNO (41) AL (44), UN (01) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA A LA VICTIMA ODALIS CHIRINOS INSERTA DESDDE EL FOLIO (45) AL FOLIO (49), UN (01) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA A LA VICITMA ROSELYN HERNANDEZ INSERTA DESDE FOLIO (50) AL FOLIO (52) DE LA PRESENTE CAUSA, incorporadas en fecha 15 de agosto del 2023, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio. 7.-ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA PARA DETERMINAR HIDROCARBURO 15-12-2021 SUSCRITA POR LA EXPERTO PROFESIONAL I ING. QUIMICO MSC BRENDA PRADA ADSCRITA AL LABORATORIO BIOLOGICO Y FISIOQUIMICO DE LA DELEGACION ESTADAL ZULIA DEL CICPC, incorporado en fecha 22 de agosto del 2023, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes. 8.- INFORME PSICOLOGICOS DE LA VICTIMA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS RIERA DE FECHA 02-12-2021, SUSCRITO POR LA PSICOLOGO FORENSE MAIKELYS MEDINA GONZALEZ ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO, incorporado en fecha 22 de agosto del 2023, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.-
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la calle avenida 49 casa 198-19 de la parroquia del Municipio de Maracaibo, tomando en consideración la denuncia de la ODALYS JOSEFINA CHIRINOS y las entrevistas de: ROSELYS HERNANDEZ, JUAN CARLOS MUÑOZ Y GABRIEL DE JESUS FANEITE, víctimas de autos y los Funcionarios Policiales, en base a los hechos ocurridos en fecha 21-11-2021, según declaraciones de la víctima y testigos presenciales, el ciudadano: ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE, ingresa a su vivienda específicamente a la habitación de la ciudadana; ODALYS JOSEFINA CHIRINOS, la cual se encontraba durmiendo en compañía de sus hijos y nietos, este ciudadano se encontraba bajos los efectos del alcohol, y procede a iniciar una discusión con la ciudadana antes mencionada, agrediéndola física y verbalmente, ocasionándoles lesiones físicas tomando en consideración para la existencias de estas lesiones, el resultado medico físico forense el cual estableció que la ciudadana ODALYS CHIRINOS: presentaba Al examen físico punto uno, excoriación de cero coma cinco por cero coma tres centímetros en dorso nasal. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en un lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, Bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones, posterior a estas lesiones, el acusado de autos, según denuncia y entrevista a la victimas de autos, procede a relucir una botella de plástico, contentiva de gasolina y rocía por la habitación y a la víctima de autos, amenazándola de incendiar todo el lugar y a ella, creándole un miedo y pánico a todas las personas que se encontraban presente en la habitación, tomando en consideración la declaración de las víctimas de autos aunado a estas declaraciones de los funcionarios actuante de la aprehensión en flagrancia del acusado de autos y el cual realizo la inspección técnica del sitio del suceso el cual expuso: se observa dicha habitación tiene dos camas de material de hierro mediana un colchón cada uno un abanico un televisor además posee luz artificial y clara cabe destacar que en el cuarto estaba impregnado de un fuerte olor a gasolina dicho dormitorio es parte de una casa de material de bloque en blanco de contexto de latas de zinc y una cerca perimetral de lata ese fue el lugar donde ocurrieron los hechos en el sitio que informen el lugar, se colectó una evidencia en objetos de interés criminalista identificado de la siguiente manera, un envase de refresco, material de plástico transparente con un una tapa plástica que es la parte posterior arriba decía Coca-Cola de color blanco, en su interior tenía un líquido de color banana como de doscientos mililitros más o menos como cuatro o cinco dedos, aproximadamente se presume que sea gasolina tampoco somos técnicos para eso fue lo que se colectó allí en el envase con el líquido y fue lo que se pasó, asimismo este envase de plástico recolectado en el lugar de los hechos se le fue practicado una valoración fisicoquímica, en la cual el experto encargo de realizarla determino: , recibido por el laboratorio el 08-12-2021 sobre un receptáculo denominado botella elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa rosca de color blanco con una inscripción donde se lee Coca-Cola en color rojo con una capacidad de dos litros con un líquido de color ámbar con un olor fuerte y penetrante con un volumen de doscientos ML se le realiza la fisicoquímica, sus pruebas de laboratorio se le realiza primero que todo por parte del laboratorio las pruebas de orientación y luego la de setenta las propiedades fisicoquímicas como se sabe toda sustancia que viene en un toda sustancia debe ser identificada para uno tener como conocimiento, su comportamiento, como se almacena, sus características pues en este caso se le hizo al volumen a doscientos ML que se encontraba en el receptáculo se le hizo su estado de la materia, líquido, su color, ambas, su olor fuerte y penetrante, su formalidad, si no es volátil, es inflamable, no es inflamable su solubilidad que es insoluble o soluble en alguna otra sustancia su polaridad si tienen que si son polar o a polar sus características para ver si se unen o no se unen con otros compuestos su densidad, su índice de también se le realiza la prueba de orientación que es la micro difusión de que es a través de un reactivo que se prepara a través del ácido sulfúrico en forma de hilo por cada un ML de ácido sulfúrico son dos gotas de forma de hilo, es muy reactivo que se prepara de una vez para ser utilizado en la muestra, es una un reactivo fresco. Entonces es un reactivo que se utiliza para determinar si el hidrocarburo pertenece a los aromáticos o no a los aromáticos, luego se realiza la prueba de certeza que es un equipo de infrarrojo que es un equipo que trabaja a través de las vibraciones de la sustancia, de la radiación, de a través de su grupo funcionales, identifica cada compuesto, es un equipo totalmente se trabaja siempre con patrones conocidos siempre y en este caso nos da y nos dice siempre a través de unas señales los puntos más característicos pertenecientes a ese hidrocarburo que se está buscando que en este caso es un hidrocarburo de los tipos inflamables de los conocido como GASOLINA, que a criterios de esta juzgadora quedo demostrado que la denuncia y declaraciones de la víctima y testigos, en los cuales señalan que el acusado de autos, roció gasolina por toda la habitación con la intención de incendiar el lugar quedo demostrado, ahora bien concatenado estos hechos con los resultados de los exámenes psicológicos practicados a las víctimas de autos, la cual la Dra. KARINA CUBILLAN, psicóloga forense encargada de interpretar los informes psicológicos antes descritos expuso: El primer diagnóstico hace referencia al desarrollo de los síntomas de síntomas emocionales. Somáticos, cognitivos o conductuales transitorios, como resultado de la exposición a un evento o situación, ya sea de corto duración de naturaleza extremadamente amenazante u horrible por ejemplo un hecho natural o humano desastre, combates, accidentes, graves, violencia sexual o agresión los síntomas pueden incluir signos autónomos de ansiedad por ejemplo taquicardia, sudoración, rubor nacimiento, confusión, tristeza, ansiedad, ira desesperación, imperatividad, inactividad, aislamiento social o estupor. La respuesta al factor estresante se considera normal dada la gravedad del factor estresante y por lo general comienzan a remitir unos días después del evento o después de la eliminación de la situación amenazante y el segundo diagnóstico hace referencia al desarrollo de síntomas emocionales somáticos cognitivos o conductuales transitorios como resultado de la exposición a un evento o situación ya sea de corto o larga duración de naturaleza extremadamente amenazante u horrible por ejemplo natural o humana, desastre combate accidente grave sexual, agresión. Los síntomas pueden incluir autónomos, signos autónomos de ansiedad, taquicardia, sudoración, rubor, atubercimientos, confusión, tristeza, ansiedad, ira, desesperación, hiperactividad, inactividad, aislamiento social o el tupor, el factor estresante se considera normal dada la gravedad de factor estresante y por lo general comienza a remitir unos días después del evento o después de la eliminación de la situación amenazante y el tercer diagnóstico: En cuanto a su estado de ánimo dice que como la persona está detenida ha mejorado toda área motora. Para el momento de la evaluación no se evidenció daño orgánico cortical en el consultante masculino, diagnóstico, relaciones con vecino, inquilino o propietario. Conclusiones, para el momento de la evaluación psicológica forense se concluye que el consultante masculino mayor de edad presenta sintomatología para el diagnóstico de relaciones con vecino inquilino o propietario, observado esta juzgadora que las víctimas de autos presentan patrones significativos de estrés post-traumático, ocasionados por un evento causante de este estrés, pudiéndose acreditar a los hechos vividos por los mismos objetos de este debate, ahora todas estas declaraciones mediante las cuales fueron clara precisas y coherentes, en su testimonio, arrojando señalamientos directos al acusado de autos, de este cometer lesiones físicas y amenaza a las víctimas de autos, ahora bien analizada la conducta desplegada por el acusado de autos en cuanto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 413 EJUSDEM, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JUAN CARLOS MUÑOZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, COMENTIDO EN PERJUICIO DEL NIÑO GABRIEL DE JESUS FANEITE CHIRINOS, se evidencio que la agresión física y amenaza fue directamente en contra de la ciudadana: ODALYS CHIRIRNSO, y no en contra del NIÑO GABRIEL FANEITE, por lo que se subsume estos delitos al acusado de autos, y se encuadra su conducta en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 57 ORDINAL 1 Y 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS VERA; VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ROSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ VALDEZ, quedando convencido este Tribunal lo cual quedó demostrado en el presente debate de Juicio Oral y Reservado…”.- (Destacado Original)

Del mismo modo, perciben estas Juezas de Alzada en la recurrida, el fundamento jurídico que sostuvo la Juzgadora al momento de determinar la responsabilidad del acusado ESTERAN JESUS FANEITTE, quedando establecido en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, VIOLENCIA FISICA”, de la siguiente manera:

“…Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 57 ORDINAL 1 Y 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS VERA; VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ROSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ VALDEZ, así como la culpabilidad del acusado ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,
En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 57 ORDINAL 1 Y 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS VERA; VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ROSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ VALDEZ.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal: (omissis)
FEMICIDIO
Artículo 57. L.O.S.D.M.V.LV, El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
FEMICIDIOS AGRAVADOS
Artículo 58. L.O.S.D.M.V.LV, Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
Artículo 15. L.O.S.D.M.V.LV, Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
20. Femicidio: Es la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado
Artículo 80. Código Penal “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
(…)
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”.
VIOLENCIA FÍSICA
Artículo 42. L.O.S.D.M.V.LV, “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
Artículo 15. L.O.S.D.M.V.LV, Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
4- Violencia física: “Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física” (…)
LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
Artículo 413. Código Penal “El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”
Artículo 416. Código Penal “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Artículo 405. Código Penal “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
Artículo 80. Código Penal “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
(…)
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la calle avenida 49 casa 198-19 de la parroquia del Municipio de Maracaibo, tomando en consideración la denuncia de la ODALYS JOSEFINA CHIRINOS y las entrevistas de: ROSELYS HERNANDEZ, JUAN CARLOS MUÑOZ Y GABRIEL DE JESUS FANEITE, víctimas de autos y los Funcionarios Policiales, en base a los hechos ocurridos en fecha 21-11-2021, según declaraciones de la víctima y testigos presenciales, el ciudadano: ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE, ingresa a su vivienda específicamente a la habitación de la ciudadana; ODALYS JOSEFINA CHIRINOS, la cual se encontraba durmiendo en compañía de sus hijos y nietos, este ciudadano se encontraba bajos los efectos del alcohol, y procede a iniciar una discusión con la ciudadana antes mencionada, agrediéndola física y verbalmente, ocasionándoles lesiones físicas tomando en consideración para la existencias de estas lesiones, el resultado medico físico forense el cual estableció que la ciudadana ODALYS CHIRINOS: presentaba Al examen físico punto uno, excoriación de cero coma cinco por cero coma tres centímetros en dorso nasal. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en un lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, Bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones, posterior a estas lesiones, el acusado de autos, según denuncia y entrevista a la victimas de autos, procede a relucir una botella de plástico, contentiva de gasolina y rocía por la habitación y a la víctima de autos, amenazándola de incendiar todo el lugar y a ella, creándole un miedo y pánico a todas las personas que se encontraban presente en la habitación, tomando en consideración la declaración de las víctimas de autos aunado a estas declaraciones de los funcionarios actuante de la aprehensión en flagrancia del acusado de autos y el cual realizo la inspección técnica del sitio del suceso el cual expuso: se observa dicha habitación tiene dos camas de material de hierro mediana un colchón cada uno un abanico un televisor además posee luz artificial y clara cabe destacar que en el cuarto estaba impregnado de un fuerte olor a gasolina dicho dormitorio es parte de una casa de material de bloque en blanco de contexto de latas de zinc y una cerca perimetral de lata ese fue el lugar donde ocurrieron los hechos en el sitio que informen el lugar, se colectó una evidencia en objetos de interés criminalista identificado de la siguiente manera, un envase de refresco, material de plástico transparente con un una tapa plástica que es la parte posterior arriba decía Coca-Cola de color blanco, en su interior tenía un líquido de color banana como de doscientos mililitros más o menos como cuatro o cinco dedos, aproximadamente se presume que sea gasolina tampoco somos técnicos para eso fue lo que se colectó allí en el envase con el líquido y fue lo que se pasó, asimismo este envase de plástico recolectado en el lugar de los hechos se le fue practicado una valoración fisicoquímica, en la cual el experto encargo de realizarla determino: , recibido por el laboratorio el 08-12-2021 sobre un receptáculo denominado botella elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa rosca de color blanco con una inscripción donde se lee Coca-Cola en color rojo con una capacidad de dos litros con un líquido de color ámbar con un olor fuerte y penetrante con un volumen de doscientos ML se le realiza la fisicoquímica, sus pruebas de laboratorio se le realiza primero que todo por parte del laboratorio las pruebas de orientación y luego la de setenta las propiedades fisicoquímicas como se sabe toda sustancia que viene en un toda sustancia debe ser identificada para uno tener como conocimiento, su comportamiento, como se almacena, sus características pues en este caso se le hizo al volumen a doscientos ML que se encontraba en el receptáculo se le hizo su estado de la materia, líquido, su color, ambas, su olor fuerte y penetrante, su formalidad, si no es volátil, es inflamable, no es inflamable su solubilidad que es insoluble o soluble en alguna otra sustancia su polaridad si tienen que si son polar o a polar sus características para ver si se unen o no se unen con otros compuestos su densidad, su índice de también se le realiza la prueba de orientación que es la micro difusión de que es a través de un reactivo que se prepara a través del ácido sulfúrico en forma de hilo por cada un ML de ácido sulfúrico son dos gotas de forma de hilo, es muy reactivo que se prepara de una vez para ser utilizado en la muestra, es una un reactivo fresco. Entonces es un reactivo que se utiliza para determinar si el hidrocarburo pertenece a los aromáticos o no a los aromáticos, luego se realiza la prueba de certeza que es un equipo de infrarrojo que es un equipo que trabaja a través de las vibraciones de la sustancia, de la radiación, de a través de su grupo funcionales, identifica cada compuesto, es un equipo totalmente se trabaja siempre con patrones conocidos siempre y en este caso nos da y nos dice siempre a través de unas señales los puntos más característicos pertenecientes a ese hidrocarburo que se está buscando que en este caso es un hidrocarburo de los tipos inflamables de los conocido como GASOLINA, que a criterios de esta juzgadora quedo demostrado que la denuncia y declaraciones de la víctima y testigos, en los cuales señalan que el acusado de autos, roció gasolina por toda la habitación con la intención de incendiar el lugar quedó demostrado, ahora bien concatenado estos hechos con los resultados de los exámenes psicológicos practicados a las víctimas de autos, la cual la Dra. KARINA CUBILLAN, psicóloga forense encargada de interpretar los informes psicológicos antes descritos expuso: El primer diagnóstico hace referencia al desarrollo de los síntomas de síntomas emocionales. Somáticos, cognitivos o conductuales transitorios, como resultado de la exposición a un evento o situación, ya sea de corto duración de naturaleza extremadamente amenazante u horrible por ejemplo un hecho natural o humano desastre, combates, accidentes, graves, violencia sexual o agresión los síntomas pueden incluir signos autónomos de ansiedad por ejemplo taquicardia, sudoración, rubor nacimiento, confusión, tristeza, ansiedad, ira desesperación, imperatividad, inactividad, aislamiento social o estupor. La respuesta al factor estresante se considera normal dada la gravedad del factor estresante y por lo general comienzan a remitir unos días después del evento o después de la eliminación de la situación amenazante y el segundo diagnóstico hace referencia al desarrollo de síntomas emocionales somáticos cognitivos o conductuales transitorios como resultado de la exposición a un evento o situación ya sea de corto o larga duración de naturaleza extremadamente amenazante u horrible por ejemplo natural o humana, desastre combate accidente grave sexual, agresión. Los síntomas pueden incluir autónomos, signos autónomos de ansiedad, taquicardia, sudoración, rubor, atubercimientos, confusión, tristeza, ansiedad, ira, desesperación, hiperactividad, inactividad, aislamiento social o el tupor, el factor estresante se considera normal dada la gravedad de factor estresante y por lo general comienza a remitir unos días después del evento o después de la eliminación de la situación amenazante y el tercer diagnóstico: En cuanto a su estado de ánimo dice que como la persona está detenida ha mejorado toda área motora. Para el momento de la evaluación no se evidenció daño orgánico cortical en el consultante masculino, diagnóstico, relaciones con vecino, inquilino o propietario. Conclusiones, para el momento de la evaluación psicológica forense se concluye que el consultante masculino mayor de edad presenta sintomatología para el diagnóstico de relaciones con vecino inquilino o propietario, observado esta juzgadora que las víctimas de autos presentan patrones significativos de estrés post-traumático, ocasionados por un evento causante de este estrés, pudiéndose acreditar a los hechos vividos por los mismos objetos de este debate, ahora todas estas declaraciones mediante las cuales fueron clara precisas y coherentes, en su testimonio, arrojando señalamientos directos al acusado de autos, de este cometer lesiones físicas y amenaza a las víctimas de autos, ahora bien analizada la conducta desplegada por el acusado de autos en cuanto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 413 EJUSDEM, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JUAN CARLOS MUÑOZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, COMENTIDO EN PERJUICIO DEL NIÑO GABRIEL DE JESUS FANEITE CHIRINOS, se evidencio que la agresión física y amenaza fue directamente en contra de la ciudadana: ODALYS CHIRIRNSO, y no en contra del NIÑO GABRIEL FANEITE, por lo que se subsume estos delitos al acusado de autos, y se encuadra su conducta en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 57 ORDINAL 1 Y 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS VERA; VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ROSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ VALDEZ, quedando convencido este Tribunal lo cual quedó demostrado en el presente debate de Juicio Oral y Reservado.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE, analizados todos los órganos de prueba, expertos, testigos, victima, quedo desmostado que su conducta durante la ocurrencia de los hechos del presente debate encuadra perfectamente en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 57 ORDINAL 1 Y 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS VERA; VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ROSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ VALDEZ. Convencimiento éste que se generó en esta Juzgadora con base a las siguientes confrontaciones:
En primer lugar, al concatenar los testimonios de los funcionarios actuantes y técnicos y expertos forenses, se puede comprobar la ocurrencia de un hecho punible, además al enlazar la testimonial de las víctimas de autos y testigo promovido por parte del ministerio público ciudadanos: ODALYS JOSEFINA CHIRINOS, ROSELYS HERNANDEZ, JUAN CARLOS MUÑOZ Y GABRIEL DE JESUS FANEITE, en sus declaraciones se puede evidenciar que el ciudadano acusado de autos ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE, estuvo presente en el momento de los hechos ocurridos, es por esta razón que esta juzgadora considera que el imputado de auto es responsable del delito acusado por el Ministerio Publico . Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al método de análisis e interpretación de esta prueba, lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que

“…sería un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”
Por lo que considera esta juzgadora no pretender incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado de cometer los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, esta juzgadora condena este hecho y protege los intereses de la víctima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Género.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Así mismo Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Evidentes como han sido los elementos de tipicidad, esta juzgadora expone la determinación del dolo o culpa del acusado en ocasionar el daño a la víctima y cometer el delito, siendo el sujeto activo en esta relación jurídica de tipo penal. Es entonces, que el acusado consta con salud mental suficiente para reconocer que la acción que cometía era un delito público y tipificado, Incluso, éste es un acto de mala intención del mismo porque tenía conocimiento que siendo una persona adulta mantenía un relación de intimidad con una niña el cual estado venezolano penaliza; dejándose en evidencia la culpabilidad del acusado ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.725.844, ESTADO CIVIL: SOLTERO, VENEZOLANO EDAD: 39 AÑOS DE EDAD, DOMICILIO: COMUNIDAD SANTA MONICA AVENIDA 49H, CASA NRO. 198-19, PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, en el delito previamente probado. Comprendiéndose entonces, los elementos integradores del delito presentados tales como lo fue el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 57 ORDINAL 1 Y 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS VERA; VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ROSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ VALDEZ. Para finalmente, es menester indicar que con las pruebas que fueron ya valoradas, no lograron determinar la inocencia del ciudadano acusado.
En este sentido, al comparar la adminiculacion realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito por parte del ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.725.844, ESTADO CIVIL: SOLTERO, VENEZOLANO EDAD: 39 AÑOS DE EDAD, DOMICILIO: COMUNIDAD SANTA MONICA AVENIDA 49H, CASA NRO. 198-19, PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, en contra de ODALYS JOSEFINA CHIRINOS, ROSELYS HERNANDEZ, JUAN CARLOS MUÑOZ Y GABRIEL DE JESUS FANEITE. Como se desprende perfectamente, ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 57 ORDINAL 1 Y 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS VERA; VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ROSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ VALDEZ.
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.725.844, ESTADO CIVIL: SOLTERO, VENEZOLANO EDAD: 39 AÑOS DE EDAD, DOMICILIO: COMUNIDAD SANTA MONICA AVENIDA 49H, CASA NRO. 198-19, PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Absolver al acusado de autos de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 413 EJUSDEM, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JUAN CARLOS MUÑOZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, COMENTIDO EN PERJUICIO DEL NIÑO GABRIEL DE JESUS FANEITE CHIRINOS, SEGUNDO: condenar al ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE, por estar incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 57 ORDINAL 1 Y 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS VERA; VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ROSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ VALDEZ. ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
VI.- SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y Responsable Penalmente al ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.725.844, ESTADO CIVIL: SOLTERO, VENEZOLANO EDAD: 39 AÑOS DE EDAD, DOMICILIO: COMUNIDAD SANTA MONICA AVENIDA 49H, CASA NRO. 198-19, PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 57 ORDINAL 1 Y 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS VERA; VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ROSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ VALDEZ, el cual tiene una pena de 20 a 25 años de prisión, aumentándosele un tercio de la pena a aplicar, en virtud de la agravante establecida en el siguiente supuesto: ‘’Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio’’, de lo que resulta como pena a imponer DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Público efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.725.844, ESTADO CIVIL: SOLTERO, VENEZOLANO EDAD: 39 AÑOS DE EDAD, DOMICILIO: COMUNIDAD 49H, CASA NRO. 198-19, PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO SANTA MONICA AVENIDA ZULIA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 57 ORDINAL 1 Y 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS VERA; VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ROSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ VALDEZ; más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: SE ABSUELVEN POR DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 413 EJUSDEM, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JUAN CARLOS MUÑOZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, COMENTIDO EN PERJUICIO DEL NIÑO GABRIEL DE JESUS FANEITE CHIRINOS., QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.- (Destacado Original)

De lo anteriormente citado, una vez analizado el fundamento jurídico arribado por la Juzgadora de Mérito al momento de emitir la Sentencia Condenatoria objeto de impugnación, esta Instancia Superior pasa a dar debida respuesta al Único Motivo de Apelación, fundamentado en el articulo 128 numeral 2° de la Ley de Violencia de Género, denunciado por la Defensa Publica esgrimiendo, que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose en el Capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión, al momento de concatenar la Juzgadora los hechos y el derecho con las diferentes pruebas concluye que efectivamente se comprobó la comisión de los delitos y es en este punto para quien recurre en donde existe la manifiesta ilogicidad por cuanto no se entiende cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos atribuidos a su defendido.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por la defensa técnica donde indica que la jueza de instancia no valoro ni concateno las pruebas debatidas en el contradictorio, expresando que no se comprobó la comisión de los delitos atribuidos a su defendido, esta instancia Superior le indica al apelante que los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, donde las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , ello en atención al contenido del mencionado artículo 22, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador, observando este Tribunal de Alzada que la A Quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento de su decisión, el cual se percibe motivado, que lo conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional.

Por lo que han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba, utilizo a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que la Juez consideró todas las pruebas a su alcance, las cuales fueron promovidas por las partes y fueron admitidas en su totalidad, tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. KARINA CUBILLAN, PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, de fecha 27 de Junio de 2023, 2.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. LHENDYS NAVA, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, 3.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: HELEN TORRES, OFICIAL ADSCRITA AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2023, 4.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: MARCIAL CEPEDA, SUPERVISOR JEFE ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2023, 5.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: MARCIAL CEPEDA, SUPERVISOR JEFE ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2023, 6.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA ING. XXXX, ADSCRITA AL CICPC DIVISIÓN ESTADAL ESPECIAL DE CRIMINALÍSTICAS-LABORATORIO BIOLÓGICO Y FISICOQUÍMICO QUIEN INTERPRETARA EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2023, PRUEBAS DOCUMENTALES: 1-. ACTA POLICIAL DE FECHA 21-11-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR JEFE CPBEZ MARCIAL CEPEDA, OFICIAL JEFE CPBEZ HELY FERRER, OFICIAL CPBEZ JEOHANDRY GONZALEZ, OFICIAL CPBEZ HELEN TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª 07, SAN FRANCISCO OESTE, incorporada en fecha 13 de junio del 2023. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-11-2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE CPBEZ HELY FERRER, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª 07, SAN FRANCISCO OESTE, incorporada en fecha 20 de junio del 2023. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 21-11-2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE CPBEZ HELY FERRER, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª 07, SAN FRANCISCO OESTE, incorporada en fecha 04 de julio del 2023. 4.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO Nª7503-2021 DE FECHA 22-11-2021, SUSCRITA POR LA DRA LHENDYS NAVA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, incorporado en fecha 11 de julio del 2023. 5.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO Nª7504 DE FECHA 22-11-2021, SUSCRITA POR LA DRA LHENDYS NAVA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, incorporada en fecha 08 de agosto del 2023. 6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 01-12-2021, REALIZADA A LA VICTIMA JUAN CARLOS MUÑOZ, INSERTA DESDE EL FOLIO TREINTA Y SIETE(37 ) AL FOLIO CUARENTA (40), UN (01) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA AL NIÑO GABRIEL FANEITE INSERTA DESDE EL FOLIO CUARENTA Y UNO (41) AL (44), UN (01) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA A LA VICTIMA ODALIS CHIRINOS INSERTA DESDDE EL FOLIO (45) AL FOLIO (49), UN (01) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA A LA VICITMA ROSELYN HERNANDEZ INSERTA DESDE FOLIO (50) AL FOLIO (52) DE LA PRESENTE CAUSA, incorporadas en fecha 15 de agosto del 2023. 7.-ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA PARA DETERMINAR HIDROCARBURO 15-12-2021 SUSCRITA POR LA EXPERTO PROFESIONAL I ING. QUIMICO MSC BRENDA PRADA ADSCRITA AL LABORATORIO BIOLOGICO Y FISIOQUIMICO DE LA DELEGACION ESTADAL ZULIA DEL CICPC, incorporado en fecha 22 de agosto del 2023. 8.- INFORME PSICOLOGICOS DE LA VICTIMA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS RIERA DE FECHA 02-12-2021, SUSCRITO POR LA PSICOLOGO FORENSE MAIKELYS MEDINA GONZALEZ ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO, incorporado en fecha 22 de agosto del 2023.

En consecuencia, de todo el acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral y Reservado, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probada la culpabilidad del acusado, pues se esclareció de ese cúmulo de pruebas la intención por parte del ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE , titular de la cedula de identidad Nº 16.725.844, la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículos 57 ordinal 1 y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ODALYS JOSEFINA CHIRINOS VERA; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ VALDEZ, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, comprobándose de la declaración de la víctima, relacionada con la declaración de los expertos y de las pruebas técnicas científicas, siendo estas determinantes en el presente asunto penal.

Por lo que, consideran las integrantes de esta Alzada, ratificar que el Juez o Jueza de Instancia en la fase de Juicio, tienen el compromiso y la obligación, de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley.

En torno a lo señalado, es menester para esta Alzada acotar, que la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”

Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en la obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pág. 18 y 19, lo siguiente:

“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala)

Siendo, así las cosas, es preciso acotar que los medios probatorios no pueden ser analizados a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas las mismas entre sí, ya sea para darle valor probatorio o desestimarlas, ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 22 de la norma adjetiva penal.

No obstante, habiendo sido denunciado por el recurrente la ilogicidad en la motivación del fallo, precisa esta Alzada del contenido de la sentencia sub-examine, y luego de un análisis pormenorizado de la misma, que la motivación no adolece del vicio de ilogicidad, por cuanto la Juzgadora a quo, efectuó una idónea, clara y debida motivación en su dictamen, expresando su valoración de los diferentes elementos probatorio evacuados en el debate, así como una certera valoración de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho traída por las partes al proceso; por lo que mal podrían quienes aquí deciden, avalar la ilogicidad alegada por la Defensa.

Tal afirmación, la realizan estas Jurisdicentes debido a que le viene dado a quien administra justicia, plasmar en la decisión adoptada, cada unos de los argumentos que lo llevaron a la convicción que el ilícito penal realmente se materializó y ello se desprende de lo expresado por las victimas ODALYS JOSEFINA CHIRINOS VERA, ROSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ VALDEZ y las distintas pruebas traídas al proceso, considerando el Tribunal de Juicio que sus exposiciones resultaron creíbles, coherentes, verosímiles, firmes en la incriminación que ha mantenido desde el inicio del presente proceso y le deja saber al Tribunal dónde se desarrollaron los hechos.

Sobre ello, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2010, refirió lo siguiente:
“... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”

Con ocasión a lo antes precisado, resulta ineludible para este Tribunal ad quem, traer a colación la doctrina que suscribe el tratadista Jairo Parra Quijano, que al analiza la valoración del testimonio de la víctima, nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

Al analizar lo antes esgrimido y estimando todo el acervo probatorio traído al proceso, lleva a este Juzgado Superior a precisar, que la Instancia estableció racionalmente y con certeza los hechos sufridos por las victimas de autos, comprobando que la Jueza de Instancia si valoró, concateno, hilvanó, y comparo las pruebas, por lo que en consecuencia, no existe ninguna duda para esta Alzada de la ponderación de las pruebas que realizó la Instancia en la Sentencia Apelada, por cuanto precisamente, hilvana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo que ello coincide y enlaza totalmente y consecuencialmente valora como elementos de convicción y plena prueba para la determinación de los testimonios que le merecían valor probatorio y posteriormente establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, plasmando correctamente en su motivación.

En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente, aunado que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados la Jurisdicente, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, por lo tanto, no le asiste la razón a la Defensa Publica su Único Motivo de apelación. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.

Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, por el Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ, Defensor Público auxiliar Segundo en Materia de Delito de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa técnica del ciudadano ESTERAN JESÚS FANEITE FANEITÉ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.728.844; y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2024, publicada su in extenso en fecha 22 de agosto de 2023, signada bajo el N°. 032-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ESTERAN JESUS FANEITE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.725.844, ESTADO CIVIL: SOLTERO, VENEZOLANO EDAD: 39 AÑOS DE EDAD, DOMICILIO: COMUNIDAD 49H, CASA NRO. 198-19, PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO SANTA MONICA AVENIDA ZULIA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 57 ORDINAL 1 Y 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ODALYS JOSEFINA CHIRINOS VERA; VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ROSELYN DEL CARMEN HERNANDEZ VALDEZ; más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: ESTERAN JESUS FANEITE FANEITE. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: SE ABSUELVEN POR DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 413 EJUSDEM, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JUAN CARLOS MUÑOZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL, EN CORCONDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, COMENTIDO EN PERJUICIO DEL NIÑO GABRIEL DE JESUS FANEITE CHIRINOS., QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...” (Destacado Original). Así se decide.

VI.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID SÁNCHEZ Defensor Público auxiliar Segundo en Materia de Delito de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ESTERAN JESÚS FANEITE FANEITÉ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.728.844;

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N°. 032-2024, dictada en fecha 27 de junio de 2024, publicado el in extenso en fecha 22 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS

Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.024-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ


ERP/yhf*
CASO PRINCIPAL: 2JV-2022-000027
CASO INDEPENDENCIA: AV-2089-24