REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: 1C-2023-2337
CASO INDEPENDENCIA: AV-2094-24

DECISIÓN No. 180-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.802 y 310.894, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.831.731; en contra de la decisión Nro. 306-2024, emitida en fecha 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por el ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUNA, Venezolano, Ingeniero, portador de la cedula de identidad N° V-19.831.731, con domicilio procesal en Campo Urdaneta, calle Oriental, casa 2416, Sector la Rosa, Cabimas, Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 5802, mediante el cual solicita la nulidad absoluta con base en los artículos 174,175,176,177,179,180 y 183 del Código Orgánica Procesal Penal, concordancia con el artículo 149, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (…) (Destacado Original).
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en fecha 19 de Julio de 2024; siendo recibida ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (SALA 1), en fecha 22 de julio del mismo año.

En fecha 07 de agosto de 2024, al presente asunto le dieron entrada la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (SALA 1), asimismo, en la misma fecha, con ponencia de la Dra. Maryorie Eglee Plazas Hernández, bajo el Nro. de decisión 290-24, DECLINAN LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EN RAZON DE LA MATERIA, ordenando a remitir la incidencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 10 de septiembre de 2024, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de septiembre del mismo año.

En fecha 17 de septiembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 20 de Septiembre de 2024, mediante decisión Nº 174-24, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Por los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.802 y 310.894, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.831.731; contra la decisión Nro. 306-2024, emitida en fecha 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando, que: “…Nosotros, MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LÓPEZ, Abogados en Ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 5802 y 310.894, respectivamente, con domicilio procesal en Residencias El Pilar, Apto 1A, sector Juana de Ávila, avenida 15 (Delicias), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, obrando con el carácter de DEFENSORES del ciudadano VÍCTOR HUGO RINCÓN VICUÑA, Venezolano, Ingeniero, portador de la cédula de identidad N° V-19.831.731, con domicilio procesal en Campo Urdaneta, calle Oriental, casa 2416, sector La Rosa, Cabimas, Estado Zulia, en la Investigación penal número MP-143.390-2023, CAUSA 1C-2023-2337, ante usted, con el debido acatamiento, ocurrimos para exponer:
Con base en el artículo 439, numeral 5o, del vigente Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), interponemos RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión (Auto) número 1C-306-2024, de fecha 13 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado que Usted dirige, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por dicho investigado, por las siguientes razones Constitucionales y Legales:
PRIMERO: En la investigación penal en referencia, el Ministerio Público solicitó arte ese Tribunal de Control, como prueba anticipada, la testimonial de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, acompañada de su madre KARELIS MARÍA SIERRA RAMOS, conforme a las formalidades previstas -pero no cumplidas- en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en la %re 02 de mayo de 2024, siendo las dos (02) de la tarde, al momento de recibir el testimonio instigado de dicha niña, ese Tribunal de Control violó el principio Constitucional del DEBIDO PROCESO e incumplió lo establecido en el precitado artículo 289 del COPP, vulnerando también el principio de Inmediación Procesal consagrado en d artículo 16 ajusten, todos garantizados por el artículo 49, numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en los siguientes “errores in procediendo”.…”. (Destacado Original).

Seguidamente, expone la Defensa que: “…A.- El Tribunal se constituyó en un sitio no determinado, ya que el acta no indicó el sitio exacto o sala donde se realizó el acto procesal sin llenar plenamente los requisitos de procedibilidad de dicha actividad probatoria, exigidos por el legislador patrio en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha Fiscal no probó el obstáculo difícil de superar que hiciera presumir la imposibilidad de hacerla durante el juicio, razón por la cual considero que se ha violado el principio constitucional del DEBIDO PROCESO consagrado en el numeral Io del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que imperativamente establece: (…)
B.- Denunciamos que en dicho acto procesal el investigado no estuvo presente físicamente, de cuerpo entero, porque lo aislaron en otra sala, fuera y distante del salón donde fue realizado dicho acto. Por esa razón VÍCTOR HUGO RINCÓN VICUÑA no pudo presenciar, ni ver, ni oír, ni escuchar las preguntas que hizo la Fiscal del Ministerio Público a la niña interrogada. Tampoco el investigado pudo ver a la aludida Fiscal, a quien no conoció; ni tampoco pudo conocer a la psicólogo forense, ni oyó ni escuchó las respuestas que dio la niña MÍA VICTORIA a dichas preguntas, instigada por su madre, quien la indujo perversamente a afirmar lo falso, determinada por sentimientos de odio, venganza y rencor contra su esposo (nuestro defendido), con fines de destrucción moral, que sobrevinieron a raíz del conflictivo de divorcio que puso fin al vínculo conyugal antes aludido. Luego de terminado el cuestionado acto en el salón donde hicieron esa supuesta prueba anticipada, el investigado fue conducido por un alguacil hasta otra sala donde no estaban su hija, ni su madre, ni la fiscal, ni la juez, pues dicho investigado sólo pudo ver al defensor público y al Secretario, pero no pudo presenciar, por falta de inmediación, las vivencias de las preguntas y respuestas, ni pudo ver los movimientos corporales ni los gestos de cada uno de ellos. Al investigado lo aislaron y no lo dejaron participar en el acto para ayudar a obtener la verdad, porque estuvo ausente, y sólo le leyeron el resultado de los interrogatorios, que él no pudo presenciar ni escuchar, por falta de inmediación personal y procesal. Por ello considera la Defensa Técnica que dicha actividad probatoria no es válida, está viciada de nulidad absoluta, por violación de los artículos 174, 175,176,177,179,180,181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello dicho investigado tiene legítimo derecho a solicitarle al Tribunal de Alzada y al Estado venezolano el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial y omisión injustificada de los requisitos formales que orientan la prueba anticipada según el artículo 289 ejusdem, conforme a lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare.SEGUNDO: Denunciamos que el Defensor Público no se comunicó con el investigado VÍCTOR HUGO RINCÓN VICUÑA mientras realizaban el acto de PRUEBA ANTICIPADA, porque, repetimos, dicho investigado no estaba con él en la sala donde hicieron ese acto sino en otro salón distante, aislado, sin poder presenciar los interrogatorios. En esas condiciones dichas investigado estuvo indefenso, porque no sabía lo que estaba pasando dentro de la sala donde hicieron los interrogatorios; estaba incomunicado y sin derecho a contradecir o a aclarar cualquier circunstancia dudosa que pudiera surgir de las preguntas y respuestas, o del lenguaje corporal que exhibieron los movimientos y gestos corporales de los intervinientes en dicha prueba. La Defensa Técnica considera que en dicho acto hubo violación de la Tutela Judicial de los derechos del investigado y se rompió injustamente el principio de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio, porque le imposibilitaron su intervención personalísima en dicho acto procesal, con violación de los artículos 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare…”. (Destacado Origina).


Apuntó el recurrente, que: “…TERCERO: Denunciamos que en el mismo ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA el Tribunal de Control dejó constancia, en la parte final de su contenido, de la siguiente orden: "Y SE ORDENA AL ALGUACIL INGRESAR DE NUEVO AL IMPUTADO DE AUTOS, A QUIEN SE LE LEYÓ EL CONTENIDO INTEGRO DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE, SIENDO LAS CINCO Y TREINTA (2.40 PM)." Esta frase evidencia que dicho investigado estuvo ausente, fuera de la sala donde se realizó dicho acto de prueba anticipada, y nos enseña que hay una innegable contradicción en cuanto a saber la hora cierta en que terminó dicho acto procesal. Nos preguntamos: "¿Terminó el acto a las 5 y 30 o a las 2:40 pm?”.
CUARTO: La doctrina nacional, sustentada por el tratadista HILDEMARO GONZÁLEZ, en su obra "LA PRUEBA ILÍCITA EN EL PROCESO PENAL", ha sostenido Lúe el principio de legalidad probatoria constituye un límite a la libertad probatoria, porque ninguna sentencia puede estar sustentada en pruebas espurias, con quebrantamiento de los derechos fundamentales. Además, en el artículo 181 del COPP el legislador patrio recoge la "teoría del árbol envenenado", porque la búsqueda de la verdad en nuestro moderno sistema acusatorio procesal penal tiene como frontera el respeto a las garantías constitucionales.
QUINTO: Denunciamos la violación de los numerales 1,2,3,4,5,6 y 7 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que obligan a los Fiscales del Ministerio Público a negarse a utilizar elementos de convicción contra una persona y sepan o tengan sospechas fundadas de que fueron obtenidos por medio ilícitos, o mediante abusos de los derechos humanos. En el cuestionado acto de PRUEBA ANTICIPADA, la Fiscal 43 del Ministerio Público asintió, permitió y participó en actos de ventajismo procesal en contra del investigado, al obrar en dicho acto procesal a sabiendas de que el sospechoso estaba ubicado en otra sala, afuera y distante de la sala donde se realizó el impugnado acto procesal, todo lo cual contaminó dicha prueba anticipada por ser "FRUTO DEL ÁRBOL PROHIBIDO" y por vulnerar el principio de la pureza de la prueba y de la licitud de la prueba, consagrados en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare…”. (Destacado Original).

Continuó explanando el Defensor Privado, que: “…SEXTO: Por los fundamentos constitucionales, legales y doctrinarios antes explanados, solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada se sirva decretar la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de supuesta PRUEBA ANTICIPADA y del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada írritamente en fecha 02 de Mayo de 2024, en la causa número 1C-2023-2337, para evitar actos de ventajismo procesal en perjuicio de la situación jurídico-procesal del investigado dentro de la mencionada investigación penal, todo ello a los sanos efectos de corregir la situación jurídica infringida por error judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 de nuestra carta magna, por haberse violado evidentemente los principios constitucionales del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE DERECOS DEL INVESTIGADO, DERECHO DE DEFENSA MATERIAL, PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PERSONAL Y PROCESAL, PRINCIPIO DE PROBIDAD Y PUREZA DE LA PRUEBA, que conducen a decretar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de PRUEBA ANTICIPADA en dicha investigación penal…”. (Destacado Original).

Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió en el punto denominado “OFERTAS DE PRUEBRA” que: “…SÉPTIMO: Para evidenciar jurídicamente la pertinencia en Derecho de los fundamentos que sirven de soporte procesal al presente escrito recursivo, pedimos al Tribunal se sirva certificar la totalidad de las actas que integran la mencionada investigación penal, desde el folio uno hasta el folio final; pero a los efectos de una mejor tramitación procesal de este recurso de apelación, solicitamos se remita la pieza original de dicha investigación junto con el presente Escrito, el Acta de Prueba Anticipada y la decisión recurrida, para todos los efectos legales.
Adjuntamos copia certificada de la Sentencia de Divorcio que decretó disuelto el vínculo conyugal que existió entre la madre de la supuesta ofendida y el sujeto procesal investigado…”. (Destacado Original).

Por último solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Pedimos que el presente Escrito sea admitido y tramitado conforme a Derecho, y se dicten los pronunciamientos judiciales pertinentes. Dejamos el presente Escrito Recursivo al más sano y elevado criterio de la honorable Corte de Apelaciones…”. (Destacado original).

II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho Abg. ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBI, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia y ELEANNY KARINA LIZARDO RUBIO, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, dieron contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Inició la Vindicta Pública manifestando que: “…visto el escrito interpuesto por la defensa técnica, mediante el cual solicita a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, anular la decisión 1C-306-2024, de fecha 13 de mayo de 2024, que declaro SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del acto de Prueba anticipada; esta Representación Fiscal, considera:
La Decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, visto que la Juez primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, garantizo el derecho del investigado al debido proceso, a la defensa y principalmente a la tutela judicial efectiva, así como garantizo el derecho de la victima a ser oída a través de la celebración de la Audiencia de Prueba anticipada, por encontramos en presencia de una víctima especialmente vulnerable, cuyo testimonio debe ser preservado, según lo establece la sentencia 1049 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia (…omissis…)…”. (Destacado Original).

Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se requiere a los Ciudadanos Magistrados que constituyen la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto:
PRIMERO: Que declare SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por parte de los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA Y MARCOS SALAZAR LOPEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA.
SEGUNDO: Que RATIFIQUE la decisión dictada por parte del tribunal A Quo de fecha 13 de mayo de 2024, que declaro SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del acto de Prueba anticipada.
Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio del año, dos mil veinticuatro (2024)…”. (Destacado Original).

III.-
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde al Nro. 306-2024, emitida en fecha 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por el ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUNA, Venezolano, Ingeniero, portador de la cedula de identidad N° V-19.831.731, con domicilio procesal en Campo Urdaneta, calle Oriental, casa 2416, Sector la Rosa, Cabimas, Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 5802, mediante el cual solicita la nulidad absoluta con base en los artículos 174,175,176,177,179,180 y 183 del Código Orgánica Procesal Penal, concordancia con el artículo 149, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (…) (Destacado Original).

IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.802 y 310.894, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.831.731, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Inician los recurrentes alegando como Única denuncia, fundamentada en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, donde denuncian su inconformidad con la decisión de fecha 13 de mayo de 2024, por la declaratoria Sin lugar de la Solicitud de Nulidad Absoluta de la prueba anticipada, al indicar que la jueza de instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el principio Constitucional del Debido Proceso y el principio de Inmediación Procesal consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo, que el ciudadano investigado VÍCTOR HUGO RINCÓN VICUÑA no estuvo presente en el acto de la prueba anticipada, porque el Tribunal de instancia lo aisló en otra Sala, apartado del salón donde fue realizado el aludido acto, indicando que por tal razón el ciudadano VÍCTOR HUGO RINCÓN VICUÑA no pudo presenciar, ni ver, ni oír, ni escuchar lo manifestado por la victima, expresando que al terminar el acto de la prueba anticipada, el alguacil encargado condujo al investigado hasta otra Sala donde no estaban las partes, logrando solo ver al Defensor Público y al Secretario, cuartándole su derecho a observar escuchar lo planteado en dicho acto, por ello considera quien recurre que tal actividad probatoria no es válida y está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174, 175,176,177,179,180,181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finaliza alegando, que en el acta de prueba anticipada el Tribunal de Control dejó constancia, en la parte final de su contenido, la siguiente orden: "…Y SE ORDENA AL ALGUACIL INGRESAR DE NUEVO AL IMPUTADO DE AUTOS, A QUIEN SE LE LEYÓ EL CONTENIDO INTEGRO DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE, SIENDO LAS CINCO Y TREINTA (2.40 PM)…" Esta frase evidencia que el investigado estuvo ausente, fuera de la sala donde se realizó dicho acto de prueba anticipada, y nos enseña que hay una innegable contradicción en cuanto a saber la hora cierta en que terminó dicho acto procesal.

En este sentido, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de derecho plasmados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Cabimas, en la decisión Nro. 306-2024, emitida en fecha 13 de mayo de 2024, atinente al acto de prueba anticipada:

“…Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado de autos, conviene destacar que el principio que rige el sistema Oe las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidabas y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente: (Omissis)
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no sanable o con validable de conformidad con los artículos 175, 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en ¡os tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas. El solicitante alega y fundamenta la NULIDAD en los siguientes motivos: Que con la celebración de la PRUEBA ANTICIPADA, según lo previsto en el artículo 289 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se ha violado garantías constitucionales y derechos consagrados en nuestra carta magna y en el mencionado Código adjetivo, fundamentando la solicitud, en los siguientes argumentos:
PRIMERA DENUNCIA: En fecha, 02 de Mayo de 2024, se constituyó ese Tribunal de Control en algún lugar para recibir la testimonial de la niña MÍA RINCÓN SIERRA, de nueve (09) años de edad, acompañada de su madre MARÍA SIERRA RAMOS, a quien demando y obtuve el divorcio en juicio; prueba anticipada solicitada por la Fiscal 43 del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin llenar plenamente los Requisitos de procedibilidad de dicha actividad probatoria exigido por el legislador ya que el Ministerio Publico no probo el obstáculo difícil de superar que haga presumir la imposibilidad de hacerla durante juicio, razón por la cual se violento el debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 del texto constitucional.
En lo que respeta a la presente denuncia observa esta juzgadora que el ministerio publico alega como fundamento de la prueba anticipada la edad de la niña , la cual es una VICTIMA VULNERABLE POR SU EDAD por tener 08 años de edad, y corresponde al estado la prioridad absoluta , el principio de! interés superior del niño, niña y adolescente en todo proceso judicial, donde se debe resguardar su desarrollo integral , protegiéndola y no estar sometiendo a varios interrogatorios durante el proceso, la cual podrá llenar de vergüenza y aun mas lograr que bloquee los recuerdos, y alego la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en el expediente 11-145 , todo a fin de garantizar la estabilidad emocional de la niña.
Por lo que en mira a esta sentencia, y siendo que se trata de una niña que para el momento de la ocurren da de los hechos tiene 08 años de edad, considera esta Juzgadora, que este tribunal fijo y celebro a solicitud del ministerio publico y en apego con la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia Sala Constitucional la cual expresa: (Omissis)
Así pues, este Tribunal partiendo del hecho de que la prueba anticipada constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rige el proceso penal acusatorio, así como que las pruebas deben normalmente practicarse en el debate del juicio oral, con sometimiento a la dirección y moderación del Juez que lo preside, y al control de las partes, además del necesario control popular que ejercen los ciudadanos que asisten a las audiencias, casi siempre revestida de publicidad y excepcionalmente reservadas, y visto los fundamentos esgrimidos por la representación fiscal en su solicitud de prueba anticipada, es por lo que este tribunal de Control, considero que fue ajustado a derecho y fijo la práctica del a prueba anticipada solicitada por el Fiscal Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público, bajo estas premisas en la cual fue solicitada por el despacho fiscal , por lo que este supuesto denunciado por el solicitante debe ser declarado sin lugar . ASI SE DECIDE
DENUNCIA: el solicitante Denuncia que en dicho acto procesal no estuvo presente, de cuerpo entero, porque fue aislado en otra sala, fuera y distante del donde fue realizado dicho acto. Por esa razón yo no pude presenciar, ni ver, ni oír, las preguntas que hizo la Fiscal del Ministerio Público, a quien no conocí; ni conocer tampoco a la psicólogo forense, ni tampoco vi ni escuché las respuestas que dio mi hija MÍA VICTORIA a dichas preguntas, instigada por su madre, quien la indujo perversamente determinada por ^ sentimientos de odio, venganza y rencor contra mi persona, con fines de destrucción moral, que sobrevinieron a raíz del conflictivo de divorcio que puso fin a nuestro vínculo conyugal. Luego de terminado el cuestionado acto me fue a buscar un alguacil y me llevó a la sala donde no estaban mi hija, ni su madre, ni la fiscal, ni la juez, pues sólo al defensor público y al Secretario, pero yo no pude observar las vivencias del acto, ni pude ver los movimientos corporales ni los gestos de cada uno ellos. No me dejaron participar en el acto para ayudar a obtener la verdad, porque yo estuve ausente. Sólo me leyeron el resultado de ios interrogatorios, que yo no pude presenciar ni escuchar. Por ello considero que dicha actividad probatoria no es válida, Y DENUNCIA: Denuncio que el Defensor Público no se comunicó conmigo mientras el acto de PRUEBA ANTICIPADA, porque, repito, yo no estaba con él en ese acto; yo estaba en otro salón, aislado, sin poder presenciar los interrogatorios. Yo estuve indefenso, porque no sabía lo que estaba pasando dentro de la sala donde hicieron los interrogatorios. Yo estuve incomunicado y sin derecho a contradecir o a aclarar cualquier circunstancia dudosa que pudiera surgir de las preguntas y respuestas, o del lenguaje corporal que exhibieran los movimientos y gestos corporales de los intervinientes en dicha prueba. Yo considero que en dicho acto hubo violación de la Tutela Judicial de mis derechos como investigados, porque me imposibilitaron mi intervención en dicho acto procesal, con violación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido a ese Tribunal de Control que lo declare. Y DENUNCIA Denuncio que en el mismo ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA el Tribunal dejó constancia, en la parte final de su contenido, de la siguiente orden: "Y SE ORDENA AL ALGUACIL INGRESAR DE NUEVO AL IMPUTADO DE AUTOS, A QUIEN SE LE LEYÓ EL CONTENIDO INTEGRO DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE, SIENDO LAS CINCO Y TREINTA ( 2. 10 PM)." Esta frase evidencia que yo, como investigado -e imputado, estuve fuera de la sala donde se realizó dicho acto de prueba anticipada, y nos enseña que hay una innegable contradicción en cuanto a saber la hora cierta en que terminó dicho acto procesal.
Respecto a estas tres denuncias , las cuales se relacionan, se verifica del acta de prueba anticipada levantada por el tribunal, de fecha 02-05-2024, en donde se deja constancia de lo acontecido en sala de audiencia, se verifica que el acta consta de la verificación de las partes en donde el secretario certifica su presencia y la de su defensa , la cual para el momento del acto era defensa pública, consta que le fueron impuestos de los derechos y garantías que le asisten, en presencia de él y su defensa, en cuanto a su aislamiento de la sala, se hace constar que se coloco en la parte ultima de la sala de audiencias, sin salir de la misma, pudiendo observar y escuchar , ¡o acontecido , considerando que la niña tiene 08 años de edad y se sentía presionada, por lo que se coloco de espalda al imputado, y el en la parte ultima de la sala de audiencia oral, para que la víctima no sintiera temor o represalia, y más aun tratándose de su progenitor. Así mismo se verifica que el tribunal fue tan garantista que secretario, luego de finalizar el acto, y en el acta deja constancia que el imputado reingresa, RESPECTO A STE REINGRESO A SALA DEL IMPUTADO, cuando el secretario hace referencia a ese reingreso, es porque mientras se culmina el acta y se imprime, luego de culminado el acto, y a fin de tomar la firma de la víctima, su representante y la psicólogo, a el imputado se hizo esperar en la parte de afuera de la sala, con el fin de que la víctima no se sintiera presionada, y se ordena reingresar de nuevo y se procedió antes tomar la firma al imputado a leer su contenido y tomar su firma. Por lo que el acta es un documento que está debidamente suscrito, y en todo momento estuvo con su abogado defensor, observando del acta que aparece su firma, y la de la defensa, por lo que a juicio de esta juzgadora si hubieses ocurrido estas situaciones denunciadas, la defensa no hubiese firmado el acta y no hubieses permitido que se dieran esas violaciones al derecho que el cómo defensa está obligado a que se hagan valer, y más aun en un acto tan importante como el realizado.
Esta fue la metodología adoptada por el juez la cual fue realizada en ocasión a la edad de la niña, y que la misma se sintiera segura para oír su declaración, y así poder escuchar su opinión de la manera más adecuada , y lograr una declaración fluida, libre de influencia y sin coerción de cualquier tipo, por lo que tanto el imputado (el cual es su progenitor) como su progenitura, en todo momento estuvieron en la parte de atrás de la niña declarante, no teniendo contacto ni físico , ni verba! con la menor, estando a su lado la psicólogo forense , realizando el acto con la asistencia especializada debida, y en presencia de todas las partes, verificándose que la defensa, el ministerio público y la juez realizan preguntan a la menor, tal como consta en el acta de audiencia.
Siendo que este tribunal para tomar la declaración como prueba anticipada, correspondiendo la misma a una víctima vulnerable por su edad, la cual cuenta con 08 años de edad, la realiza considerando las ORIENTACIONES SOBRE LAS GARANTÍAS DEL DERECHO HUMANO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE A OPINAR Y A SER OÍDOS EL LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES ANTE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN, DICTADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA PLENA DE FECHA 25-4-2007. En donde entre otras cosas establece la metodología para realizar este tipo de declaración ante los tribunales cuando se trata de victimas vulnerables por la edad
DENUNCIA: La doctrina nacional, sustentada por el tratadista HILDEMARO GONZÁLEZ, en su obra "LA PRUEBA ILÍCITA EN EL PROCESO PENAL", ha sostenido que el principio de legalidad probatoria constituye un límite a la libertad probatoria, porque ninguna sentencia puede estar sustentada en pruebas espurias, con quebrantamiento de los derechos fundamentales. Además, en el artículo 181 del COPP el legislador patrio recoge la "teoría del árbol envenenado", porque la búsqueda de la verdad en nuestro moderno sistema acusatorio procesal penal tiene como frontera el respeto a las garantías constitucionales. Y SEXTA DENUNCIA: Denuncio la violación de los numerales 1,2,3,4,5,6 y 7 del artículo 31 de Ley Orgánica del Ministerio Público, que obligan a los Fiscales del Ministerio Público a utilizar elementos de convicción contra una persona y sepan o tengan sospechas fundadas de que fueron obtenidos por medio ¡lícitos, o mediante abusos de los derechos humanos. En el cuestionado acto de PRUEBA ANTICIPADA, la Fiscal 43 del Ministerio Público asintió, permitió y participó en actos de ventajismo procesal en mi contra, al obrar en dicho acto procesal a sabiendas de que yo estuve ausente en otra sala, afuera y distante de la otra sala donde se realizó el impugnado acto procesal, todo lo cual contaminó dicha prueba anticipada por ser "FRUTO DEL ÁRBOL PROHIBIDO" y por vulnerar el principio de la pureza de la prueba y de la licitud de la prueba, consagrados en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Y DENUNCIA : Por los fundamentos constitucionales, legales y doctrinarios antes explanados, solicito respetuosamente a ese Tribunal de Control se sirva decretar la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de supuesta PRUEBA ANTICIPADA realizada írritamente en fecha 02 de Mayo de 2024, en la causa número 1C-2023-2337, para evitar actos de ventajismo procesal en perjuicio de mi situación jurídico-procesal dentro de la mencionada investigación penal, todo ello a los sanos efectos de corregir la situación jurídica infringida, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 de nuestra carta magna.
Respecto a estas denuncias esta juzgadora observa que en el derecho procesal penal, se considera la NULIDAD DE LA PRUEBA, cuando hay una prueba ilícita, cuando la prueba se ha obtenido con violación de los derechos fundamentales. En el caso de los niños, niñas y adolescentes tendrán derechos a expresar su opinión de forma verbal y no verbal, tales como gesto, silencios y actitudes corporales. Así mismo en su deposición, el juez podrá, garantizando su derecho a adoptar la metodología en la sala de audiencia a fin de garantizar su seguridad y dar garantía a sus derechos humanos. Se colige que la las partes en la realización de la prueba anticipada, tuvieron el control de la prueba, tal como consta al acta de audiencia oral, en donde consta que preguntaron a la declarante, escucharon su testimonio y ejercieron el control de la prueba , regulándose conforme al artículo 289 del texto procesal penal adjetivo . Se observa que se cumplió con los principios de de control de la prueba, y la contradicción de la prueba, el derecho a la defensa, Y siendo la excepción al principio de la inmediación, considerando la edad de la víctima, la cual es menor de 08 años de edad, y a fin de cumplir con lo preceptuado por la sala constitucional de! tribunal supremos de justicia, a fin de evitar re victimizar a la víctima, y sometiéndola a interrogatorios durante el devenir del proceso
Ahora bien esta juzgadora en atención a las situaciones denunciadas observa que el ciudadano VÍCTOR HUGO RINCÓN VICUÑA no ha estado desasistido de defensa, por el contrario se le a garantizado su derecho a la defensa, SIENDO SU ABOGADO EL DEENSOR PUBLICO ABG. JOSÉ RIVERO, DEFENSA PUBLICA ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA DEL CIRCUITO, quien ha actuado en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente: (Omissis)
Observa además que este tribunal ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud interpuesta por la defensa. Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que no resulta ajustada a derecho la nulidad solicitada por la defensa, con base a este motivo, razón por la cual se declara la misma SIN LUGAR la NULIDAD INVOCADA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por el ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUNA, Venezolano, Ingeniero, portador de la cedula de identidad N° V-19.831.731, con domicilio procesal en Campo Urdaneta, calle Oriental, casa 2416, Sector la Rosa, Cabimas, Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 5802, mediante el cual solicita la nulidad absoluta con base en los artículos 174,175,176,177,179,180 y 183 del Código Orgánica Procesal Penal, concordancia con el artículo 149, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión...”. (Destacado Original).

Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control al observar la nulidad solicitada por el ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, asistido por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar Sin Lugar tal requerimiento verificando que la decisión cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley, toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos formulados por el investigado en el presente asunto constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, esta Corte Superior para dar debida respuesta a los argumentos esgrimidos por los recurrentes en el presente escrito de impugnación; es preciso para este Tribunal Superior, entrar a analizar la institución de la prueba anticipada, la cual se encuentra establecida en el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal, y aduce:

“… Artículo 289: Prueba Anticipada
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima, aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…”


Al analizar la citada norma procesal, observa este Tribunal Colegiado, que la misma refiere los casos excepcionales bajo los cuales deberá llevarse a cabo el acto de Prueba Anticipada; es decir, cuando por extrema urgencia y necesidad, deba efectuarse un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características se considere como un acto definitivo e irreproducible; asimismo cuando deba recibirse una declaración, que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio –como es el caso que nos ocupa-; ó ante alguna y/o todas las circunstancias antes explanadas, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que la realice.

La aludida norma también refiere, que será el Juez o Jueza quien practique el acto de Prueba Anticipada, siempre y cuando lo considere admisible, para lo cual, deberá citar a todas las partes, y estas tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en la ley bajo análisis.

Corolario con ello, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, ha precisado tal Institución, mediante Sentencia No. 200, de fecha 18 de junio de 2014, Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, dejando por sentado lo siguiente:

“…el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella …”(Resaltado de esta Sala).


Es decir, que las partes involucradas en el proceso, pueden tener control del Acto de Prueba Anticipada, llevar a cabo las preguntas que a bien considere, y en caso contrario que no se evidencia en el presente asunto, pueden oponerse a la misma ejerciendo en el momento o a posteriori los recursos pertinentes ante su disconformidad.

De manera que, la prueba anticipada constituye una actividad probatoria donde la prueba judicial puede ser realizada con anterioridad a la celebración del contradictorio, cuando exista un proceso judicial instaurado, que por razones de urgencia y necesidades aseguren su resultado, existiendo el temor fundado que la fuente propia del mismo se pierda, haciéndose imposible su aportación al proceso, encontrándose revestida de un conjunto de requisitos los cuales son taxativos e intrínsecos, cuya finalidad es impedir que la prueba se desvirtúe, se haga imposible la promoción de la misma en el debate oral y público, o sean y/o modificadas con el transcurso del tiempo.

En este sentido, el autor Roberto Delgado Salazar en su libro La Prueba Penal Anticipada, señala:

“…En lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene...”


En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal con respecto a esta Prueba, mediante el fallo Nº 542 de fecha 03 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ MORENO dejó asentado lo siguiente:

“Al respecto es propicio señalar que la practica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la victima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos…”
“Sin embargo la necesidad del testimonio de la víctima, especialmente si se trata de víctimas vulnerables, debe ajustarse a la progresividad en la protección de sus derechos, por tanto, los órganos del Estado, por vías jurídicas y en atención a los fines de igualdad y protección que persigue la Ley, deben adoptar las medidas que sean necesarias, dentro del mismo orden jurídico, para garantizar ese derecho en armonía con los demás derechos consagrados en la Ley.

Al respecto la referida Sala en Sentencia Nº 676, de fecha 17 de diciembre de 2009, preciso:
… referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación para quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a la regla de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales seria ir contra los principios procesales de Oralidad, inmediación, Concentración y Publicidad.

De igual manera, mediante el fallo No. 728 de fecha 18 de diciembre de 2007, dejó asentado lo siguiente:

“…las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que este se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”

De lo antes aludido cabe destacar, que el fin de la prueba anticipada, es la materialización de la misma antes de la etapa probatoria, para la demostración de las afirmaciones o negaciones de los hechos controvertidos, pues estas constituyen una excepción al principio general de incorporación de las pruebas en el debate, toda vez que el juez o jueza que practica la prueba anticipada no necesariamente será el mismo que conoce el proceso en el contradictorio; sin embargo, con la presencia de las partes en su realización, pueden ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo hacer objeciones concernientes, así como cualquier otra circunstancia que consideraren oportuna, las cuales serán resueltas inmediatamente por el o la jurisdicente, de igual modo hace referencia que la norma in comento no limita a la victima que de forma voluntaria, es decir, libre de coacción amplíe su declaración en juicio.

Ahora bien, este Tribunal Superior, en fiel acatamiento del artículo 51 Constitucional, procede a dar oportuna y adecuada respuesta a la única denuncia antes expuesta por los recurrentes, observando de las actas del caso sub judice, que en fecha 02 de mayo de 2024, fue celebrada la Prueba Anticipada, en el cual la niña víctima fue interrogada y manifestó lo siguiente:

“…En el día de hoy, 02 de mayo de 2024, siendo las 02 00 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las parles, día y hora fijados por este Tribunal para recibir las testimoniales de la niña MÍA VICTORIA RINCÓN SIERRA, de nueve (09) años de edad, acompañada de la Ciudadana KARELIS MARIA SIERRA RAMOS, titular de la cedula de identidad numero 18.311.332, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, como PRUEBA ANTICIPADA solicitada por la Fiscalía 43 del Ministerio Publico en fecha 03-04-2024 en atención a investigación llevada por ese Despacho Fiscal. Se constituye el Tribunal por la A8G. ZOILA PADRÓN GRATEROL y ABG. ROBNY PEREIRA COLINA, en su condición de Jueza y Secretario del Tribunal Primero de Control de esta Sede Judicial En tal sentido, se procede a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal 43° Ministerio Público ABG. ELEANNY LIZARDO, la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de ocho (08) años de edad acompañado de la ciudadana KARELIS MARÍA SIERRA RAMOS, titular de la cédula de identidad número 18.311.332, quien manifestó ser progenitor de la víctima, la Psicólogo Forense DRA. MARÍA LIZARDO, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas, Ciencias Forenses y el investigado VÍCTOR HUGO RINCÓN VICUÑA, acompañado por el Defensor Público Cuarto ABO. JOSÉ RIVERO. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , acompañada de su progenitora, en términos sencillos de Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49. Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, sobre su voluntad de querer manifestar lo que a bien tuviera en el presente acto, manifestando “Si voy a declarar”, inmediatamente expuso: "Mi papa hizo algo malo, me hizo un juego que se llama la pachanguita en el cuarto de nosotros el me lo hizo, es un juego que era de padre e hija me dijo mi papa Víctor Rincón, es un juego que mi papa invento en el que él me metía su pipi en la boca yo lo sobaba y después nos pegamos y luego el me metía su pipi en la cocoya, es todo.” Seguidamente, la representante del Ministerio Publico, realizó las siguientes preguntas mediante apoyo de la Psicóloga Forense, 1. ¿Cuántas veces pasó eso? RESPONDE: Cinco veces. 2 ¿Cuantos años, tenias cuando pasaba? RESPONDE: Seis años. 3 ¿Dónde pasaba? En el cuarto donde dormíamos yo y mi hermano 4. ¿Cuando eso pasaba donde estaba tu mamá? RESPONDE: MÍ mamá estaba en el trabajo. 5 ¿Eso pasaba en la mañana tarde o noche? RESPONDE: En la mañana 6 ¿Te amenazaba? RESPONDE: NO pero en la fiscalía si me amenazo 7 ¿Que te dijo? RESPONDE: Que si decía algo me pegaba. 8 ¿Quién mas escucho eso? RESPONDE: Mas nadie, el me lo dijo al oído. 9 ¿Le constates a tu mama? RESPONDE No 10 ¿Tenias miedo? RESPONDE: SI 11. ¿El juego de la pachanguita se lo hizo a otra persona? RESPONDE: A unas amigas de nuestra casa de alquiler. 12. ¿Cómo sabes eso? Porque yo lo vi en las fotos, cuando Alejandro se lo estaba pasando a mi mamá. 13 ¿tu papa te metía el pene en la boca? RESPONDE Si. 14. ¿Te obligaba a hacer eso? RESPONDE': No. 15. ¿Te agarraba a la fuerza o te pegada? RESPONDE: No porque él me dijo que era un juego de padre e hija y como yo era pequeña yo lo nacía, es todo. Acto seguido la defensa realiza las siguientes preguntas mediante apoyo de la psicóloga forense: 1 ¿En que momento tu papó te enseño eso? RESPONDE En la casa que cuando a él se la regalaron, una casa de la mamó y ahí me lo hizo él 2 ¿A que hora pasaba eso? RESPONDE. No sé. Solo en la mañana 3 ¿Tu mamá te dijo que dijeras esto? RESPONDE: No. es verdad, 4. ¿Cuántos hermanos viven contigo? RESPONDE: Solo uno y yo. 5 ¿Cuántos años tiene tu hermano? RESPONDE' Seis, yo soy la mayor que tengo nueve 6. ¿Dónde estaba tu hermanito cuando tu paga te hizo eso? RESPONDE En el cuarto donde dormía mi mama viendo televisor 7. ¿Por que no le contaste a tu mama cuando eso le pasó por primera vez ¿RESPONDE. Porque mi papa decía que eso era bueno y yo le creí 8 ¿Desde cuándo no ves a tu papa9 RESPONDE: Desde la fiscalía que lo vi y me amenazó, es todo." Seguidamente, quien preside el Tribunal Primero de Control, realiza las siguientes preguntas, con asistencia de la Psicóloga forense 1 ¿Qué es el pene? RESPONDE: no se, bueno, es algo que tiene los hombres en las piernas, es todo, en este estado, el defensor público cuarto, Abg. JOSE RIVERO, solicita el derecho a la palabra y exponen Ciudadana Jueza, solicito se me expida copia del acta que se levanto el día de hoy en la presente audiencia, es todo “ Seda por culminado el acto Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, y se ordena al alguacil ingresar de nuevo al imputado de autos a quien se le leyó acta integro de la declaración de la adolescente siendo las cinco y treinta (02:10pm), se acuerda promover las copias solicitadas, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho termino, se leyó conforme a derecho…”

Cerciorando esta Corte, que en el acta de la prueba anticipada, estuvieron presentes todas las partes, donde luego de escuchada la declaración de la niña, inicia la Fiscal del Ministerio Publico realizando el interrogatorio, luego la defensa del investigado con apoyo de la Psicóloga Forense y culmina el Tribunal de instancia, verificando que culminado el acto todas las partes incluyendo el ciudadano investigado VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, plasmaron su firma en el acta respectiva, en virtud de la conformidad con el desarrollo del acto celebrado.
En sintonía con ello, es preciso para esta Alzada referir, que el acto de prueba anticipada fue creado por el legislador patrio, a los fines de realizar con prontitud aquellas pruebas, que por su naturaleza o complejidad deban ser recabadas en el menor tiempo posible para asegurar la realización de la misma, pues, esta es una excepción que nuestra legislación de manera ponderada, creó dentro de la norma procesal penal, con el único fin de poder recabar de manera transparente, aquellas pruebas que por circunstancias sobrevenidas puedan desaparecer o alterarse con el transcurrir del tiempo.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos como se refirió ut supra, ante la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, en el cual la niña víctima cuenta con ocho (08) años de edad, lo que la hace especialmente vulnerable, ya que no goza con la suficiente madurez como en el caso de una mujer en su adultez; y por ende, sería irracional y atentaría en contra de todos los principios legales y procesales, someterla a realizarle el interrogatorio en presencia de su agresor siendo más susceptible que el mismo es el progenitor de la niña, observando que en el acto de la prueba anticipada en todo momento estuvo presente su defensor público en resguardo de sus derechos Constitucionales, informándole todo lo sucedido en el acto, siendo éste además el momento idóneo para que las partes aclararan sus dudas, por lo que, la jueza de instancia en resguardo al Interés Superior del Niño protege la integridad emocional de la niña víctima, situación que comparte este Tribunal de Alzada no observando violaciones de Derechos Constitucionales como lo manifiesta los Defensores Privados en su escrito recursivo.
En este sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13-07-2013, Expediente Nro. 11-0145, con ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con CARÁCTER VINCULANTE, dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).
Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos …(omisisi)…
En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal. …(omisisi)…
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído. . …(omisisi)…
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado…”

Ante la cita jurisprudencial que precede, encontramos que el Estado Venezolano, tiene el deber indeclinable, de preservar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que en calidad de testigos o víctimas deban ser partícipes de un proceso penal; los cuales al tener que someterse en reiteradas oportunidades a rendir declaración ante distintos órganos de investigación y órganos jurisdiccionales, se ve expuesto tanto la integridad emocional del menor, como su aporte efectivo al proceso.
A este tenor, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… Artículo 78: Los niños, niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 78 de nuestra Carta Magna, contempla la obligación del estado de proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derecho, indicando que estarán resguardados por la legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, refiere esta norma, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Y finalmente contempla, que el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
De igual forma, resulta menester traer a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos refiere el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, que debe prevalecer ante cualquier circunstancia, estableciendo este dispositivo lo siguiente:

“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principío está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a. La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
d. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
e. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.

Advierte esta Alzada, que el mencionado principio necesariamente debe ser observado en todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, predominando sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos, y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben obligatoriamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías con sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos, así como la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al estar ante una fase primigenia y para ser garante de las resultas de un proceso penal y los derechos que amparan a la Victima, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten en este caso a la Adolescente, garantizándole así el Estado sus derechos.

Asimismo, para finalizar esta instancia Superior con respecto a lo denunciado por los recurrentes en cuanto a la hora de culminación del acto de prueba anticipada, al referir que existe una contradicción en cuanto a la hora cierta en que terminó el aludido acto procesal, ciertamente se observa del acta de prueba anticipada que al finalizar la Jueza de Instancia plasma lo siguiente: “… SE ORDENA AL ALGUACIL INGRESAR DE NUEVO AL IMPUTADO DE AUTOS, A QUIEN SE LE LEYÓ EL CONTENIDO INTEGRO DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE, SIENDO LAS CINCO Y TREINTA (2.40 PM)…”, pero no es menos cierto que tal situación se traduce a un error material por parte de la instancia que no lesiona ni trasgrede los derechos de las partes ya que las misma estuvieron presente en el acto donde plasmando su firma en el acta respectiva.
Corolario con lo anterior, esta Corte de Alzada considera, que el acto referente a la Prueba Anticipada, no produce lesión a derechos fundamentales del investigado de autos, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en la ley; es por ello que este Órgano Colegiado considera, que el ejercicio de tal deber mal podría comportar infracción al principio del Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, denunciados como transgredidos por las Defensas Privadas, no asistiéndole la razón en su única denuncia en el presente escrito de apelación. Así se decide.-

En tal sentido, a los fines de robustecer el fallo aquí emitido, es preciso señalar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, garantizó el Debido Proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por los recurrentes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado. En consecuencia, no les asiste la razón a los apelantes con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al investigado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.802 y 310.894, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.831.731; y CONFIRMA la decisión Nro. 306-2024, emitida en fecha 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por el ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUNA, Venezolano, Ingeniero, portador de la cedula de identidad Nº V-19.831.731, con domicilio procesal en Campo Urdaneta, calle Oriental, casa 2416, Sector la Rosa, Cabimas, Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 5802, mediante el cual solicita la nulidad absoluta con base en los artículos 174,175,176,177,179,180 y 183 del Código Orgánica Procesal Penal, concordancia con el artículo 149, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…”. Así se declara.-

IV.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.802 y 310.894, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.831.731.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 306-2024, emitida en fecha 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS




Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 180-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por la Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ


LBS/yhf*
ASUNTO: 1C-2023-2337
CASO INDEPENDENCIA: AV-2094-24