REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: 4CV-2020-012
CASO CORTE: AV-2112-2024
DECISIÓN Nº 202-2024
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación relacionada con el asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012 contentiva del escrito de Recusación, interpuesto en fecha 16/10/2024, por la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, contra el Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 96 ejusdem.
II. RECEPCIÓN DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Observa esta Sala, que en fecha 16/10/2024, se recibió el presente cuadernillo contentivo del escrito de Recusación, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio uno (01) del cuaderno identificado “Recusación”, siendo recibida en fecha 18/10/2024, por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Jueza Integrante-Ponente), se da entrada en fecha 25/10/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2112-2024, respectivamente.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en fecha 25/10/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia, con el alfanumérico 4CV-2020-012 y por esta Instancia Superior, bajo el alfanumérico AV-2112-2024, como ponente a la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
IV. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA CONOCER DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Una vez constituido este Tribunal ad quem, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente incidencia de Recusación y, al respecto precisa:
El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas, se observa que la presente incidencia de Recusación fue presentada en fecha 16/10/2024 por la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, contra el Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 96 ejusdem, por cuanto considera que el actuar de éste se encuentra parcializado al momento de realizar los trámites legales y procesales en el presente caso al permitir que el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650 en conjunto con la ABOG. ANA MARÍA POSADA GARCÍA, IPSA N° 110.734 sin ser partes en el proceso, tengan acceso a las actas del presente asunto así como de proveer cada una de sus pretensiones, ignorando que su condición de parte cesó por el decreto del archivo judicial, demostrando a criterio del recusante que su conducta busca favorecer a los mismos en detrimento de la víctima y, en consecuencia, tomando en cuenta tales argumentos, es por lo que a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones le correspondió el conocimiento de la presente incidencia, el cual es un Órgano Superior Jerárquico del mencionado Juez Recusado, declarándose competente para resolver la incidencia de recusación incoada. Así se decide.
V. DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE LA SALA SOLICITANDO
AL TRIBUNAL DE CONTROL ACTUACIONES PROPIAS DEL PRESENTE CASO
Esta Sala en fecha 28/10/2024 bajo oficio Nº 749-2024, solicitó Ad Effectum Videndi al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 3CV-2024-1178, respectivamente, en vista de la Recusación planteada contra el Juez Natural que conoce del caso.
A su vez, en fecha 28/10/2024 bajo Oficio N° 750-2024, se solicitó al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se sirva expedir las copias certificadas de los libros de préstamos de expediente, llevado por ese despacho desde las fechas siguientes: 08/07/2024; 23/07/2024; 01/10/2024 y 15/10/2024, por tratarse de las pruebas admitidas por esta Sala, a los fines de resolver la Recusación planteada en su contra como Juez Natural del caso.
Igualmente, en fecha 28/10/2024, bajo oficio N° 751-2024 se solicitó Ad Effectum Videndi a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que se sirva ordenar al despacho fiscal que le correspondió conocer la investigación fiscal N° MP-10955-2020 que remita las piezas que guardan relación con la indicada investigación iniciada en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650.
Por su parte, en fecha 29/10/2024 esta Sala levantó un “AUTO DE ENTRADA DE PIEZAS PRINCIPALES Y RESULTA DE OFICIO” donde se deja constancia de la recepción de todo el expediente signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012 así como de un Oficio N° 1800-2024 emanado del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde informa que el control de libro de préstamo de expedientes corresponde al Archivo de Sede, tal y como lo prevé el artículo 23 de la Resolución N° 2012-020 de fecha 25/07/2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ende, la solicitud debe ir dirigida a la Coordinadora del Archivo Judicial con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Como consecuencia de ello, en fecha 29/10/2024 bajo Oficio N° 757-2024 se solicitó a la Coordinadora del Archivo Judicial con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las copias certificadas de los libros de préstamos de expediente, llevado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia desde las fechas siguientes: 08/07/2024; 23/07/2024; 01/10/2024 y 15/10/2024, siendo recibida por esta Sala en fecha 30/10/2024 bajo Oficio N° CJV-001-2024 las respectivas copias certificadas de los libros de préstamos de expediente llevado por el Juez Recusado que preside el Juzgado arriba identificado.
Asimismo, en fecha 30/10/2024 bajo Oficio N° 764-2024 se solicitó Ad Effectum Videndi a la Coordinadora del Archivo Judicial con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer sede Maracaibo, el libro de préstamo de causas, por motivo que las copias remitidas por dicho Órgano Administrativo son inteligibles, siendo recibida en fecha 31/10/2024 por esta Sala Ad Effectum Videndi el libro de préstamo de causas.
Finalmente, esta Sala en fecha 01/11/2024 recibe Oficio N° 24F47-1695-2024 emanado de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público contentivo de la remisión completa de la Investigación Fiscal signada bajo el alfanumérico MP-10955-2020 seguida en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650.
VI. DE LA ADMISIÓN DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Esta Instancia Superior en fecha 30/10/2024 bajo decisión N° 201-2024 decretó la admisión de la presente acción al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 96 y 99 ejusdem.
VII. DE LA AUDIENCIA ORAL
Este Tribunal ad quem consideró prescindir de la celebración del acto de la audiencia oral, toda vez que los medios de pruebas promovidos por la apoderada judicial de la víctima de autos, como parte recusante, tratan de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia de Recusación objeto de estudio, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y, que a su vez, se solicitaron Ad Effectum Videndi tanto al Juzgado de Instancia como a los demás Órganos Administrativos correspondientes, una vez declarada la competencia para examinar el contenido de la presente incidencia legal. Así se decide.
De seguidas, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del artículo 99 ejusdem, se procede a examinar y resolver los argumentos contenidos en el Escrito de Recusación y en el Informe del Juez Recusado, en los siguientes términos que se detallan a continuación:
VIII. ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
Constata esta Sala que la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, contra el Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, interpuso en fecha en fecha 16/10/2024 su escrito de Recusación para cuestionar la presunta conducta realizada por el Juez a quo adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los términos siguientes:
“(…) DE LOS HECHOS CONSTATADOS EN ESTE PROCESO:
Celebrada como fue la audiencia preliminar en el presente proceso, en fecha 22/04/2022, según decisión N° 443-2022, el ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resolvió lo siguiente: "(...) PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2021, contra el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-l9.946.089. SEGUNDO: INADMISIBLE por extemporánea la Acusación particular propia presentada por la abogada en ejercicio EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-19.946.089, en fecha 17 de marzo de 2022, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL , de la presente causa, dada la omisión fiscal y la inadmisibilidad por extemporánea de la Acusación y de la Acusación Particular Propia, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1268 del 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. CUARTO: EL CESE de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa, en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, anteriormente identificado. QUINTO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el extenso del fallo, dada la complejidad del presente asunto. Se proveen las copias solicitadas por la Defensa Privada. PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE... " (Ver folios 130-154 (antes eran los folios 227-251). Pieza I).
Por lo que, a partir de este momento (22/04/2022), el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, en opinión de quien aquí suscribe este escrito de recusación, ya no posee en este proceso la condición de imputado ni pesa sobre el mismo ninguna medida de coerción personal que lo ligue a este proceso; es decir, es un tercero en este proceso, al menos, hasta la presente fecha.
De dicha decisión se recurrió, conociendo la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien según decisión N° 058-2022, de fecha 16/05/2022, declaró sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, confirmó la decisión N° 443-2022, en fecha 22/04/2022; como consta a los folios 243-297 (antes eran los folios 340-394), de la Pieza I.
Una vez notificado, el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, asistido por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, solicitó copia certificada de la decisión de la Corte, como consta al folio 299 (antes folio 396) de la Pieza I.
No obstante, en fecha 05/10/2022, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicitó al Tribunal de Control de actas la reapertura de la presente investigación, como consta a los folios 311-313 (antes eran los folios 408-410) de la Pieza I.
Por lo que en fecha 10/11/2022, según decisión N° 443-2022 (1582-2022), el ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resolvió lo siguiente:"(.../...) PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de reapertura del Archivo Judicial, peticionado por la abogada SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ, en su condición de Fiscal Segunda (2o) del Ministerio Público con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, en la investigación N° MP-10955-2020; seguida contra el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-l0.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-l9.946.089. SEGUNDO: RATIFICA, el decreto de ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, en conformidad con los argumentos anteriormente explanados, por lo que se insta tanto el Ministerio Público como a la víctima de autos, a realizar el debido impulso procesal a la nueva investigación fiscal. TERCERO: ORDENA mediante oficio la remisión de la pieza de investigación complementaria al Despacho Fiscal, así como la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de ese Circuito Judicial, una vez quede definitivamente firme la misma. PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE... " (Ver los folios 321-331 (antes eran los folios 418-436) de la Pieza I.)
Por lo que el Tribunal de la causa, a cargo del Juez recusado, al declarar sin lugar reabrir la investigación, mantuvo su decisión original, y con ello, que el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, no tiene la condición de imputado en este proceso, como consecuencia del archivo judicial decretado; como consta a los folios 321-331 (antes eran los folios 418-436) de la Pieza I.
Posteriormente, en fecha 30/05/2023, según Oficio N° DPDPDMMF2-01934, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicitó, a través del Departamento de Alguacilazgo, quien lo recibió en fecha 31/05/2023, información al Tribunal de Control sobre su solicitud de reabrir la investigación, debido a que hasta esa fecha no había sido notificada si se había resuelto; por lo que una vez notificada, ejerció recurso de apelación, que presentó en fecha 05/06/2023, como consta al folio 337 ( antes folio 434) y a los folios 340-356 (antes eran los folios 427-453), respectivamente, de la Pieza I.
Por su parte, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez, notificó en fecha 12/06/2023, al ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, vía telefónica, del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (ver folio 358 -antes folio 455- de la Pieza I),
Quien (NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA) luego solicitó, en esa misma fecha 12/06/2023, por escrito copias, asistido por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, como consta al folio 361 (antes 458) de la Pieza I.
Donde en igual fecha 12/06/2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez, ordenó proveer copias y se las entregó en esa misma fecha (12/06/2023), todo lo cual puede verificarse en el folio 362 (antes 459) y en el folio 363 (antes 460), respectivamente, de la Pieza I.
Es así como se puede observar escrito presentado en fecha 13/06/2023, donde el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, nombra su Defensa Técnica, revocando los anteriores, a la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, como consta al folio 367 (antes 464) de la Pieza I.
De la misma forma, se puede observar escrito presentado en fecha 13/06/2023, donde el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, asistido por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, solicitó copias de los folios 35-40, 55-57, 188-191, 299-292, 328-339 y 340-346 (foliatura anterior), como consta al folio 368 (antes 465) de la Pieza I.
Siendo que, estando una Jueza Suplente en el Tribunal de Control de actas, en fecha 13/06/2023. ordenó levantar acta de juramentación con fecha 14/06/2023, y proveer las copias solicitadas, como consta a los folios 369 (antes 466) y 370 (antes 467) de la Pieza I.
Luego de ello, en fecha 15/06/2023, la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, indicando que lo hace con el carácter de defensa privada del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, presentó Escrito de Contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como consta a los folios 381-394 (antes eran los folios 476-486) de la Pieza I.
En fecha 30/06/2023, según decisión N° 154-2023, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como consta a los folios 472-481 (antes eran los folios 564-573) de la Pieza I.
Consecutivamente, en fecha 18/07/2023, según decisión N° 159-2023, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por lo que se confirmó el archivo judicial decretado por la Instancia, como consta a los folios 485-529 (antes eran los folios 577-621) de la Pieza I.
Es así como en fecha 07/08/2023. el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez, suscribe el auto mediante el cual le da entrada a la causa, procedente de la Corte de Apelaciones, como consta al folio 532 (antes 624) de la Pieza I.
En fecha 31/08/2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez, suscribió el auto mediante el cual ordenó la remisión de la causa al Archivo Judicial, como consta al folio 536 (antes 629) de la Pieza I.
Al año siguiente, en fecha 21/06/2024, consta comunicación en el asunto VJ02-I-2024-000003, donde la Coordinadora del Archivo de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hace del conocimiento del Tribunal de Control de actas, que le remite la causa 4CV-2020-012, la cual se encontraba en el Archivo Judicial, bajo el legajo N° 113, que fue solicitada por ese Tribunal Cuarto de Control, según oficio N° 924-2024, de fecha 17/06/2024, como consta al folio 537 (antes 630) de la Pieza I.
De allí, que en fecha 25/06/2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez, suscribió el auto dándole entrada a la causa nuevamente, como consta al folio 538 (antes 631) de la Pieza I.
En fecha 11/06/2024, esta Representante Legal de la víctima, en su nombre, solicitó al Tribunal de la causa, la reapertura de la investigación, como consta a los folios 2-4 de la Pieza II.
Siendo que en fecha 14/06/2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez, suscribió el auto dándole entrada al escrito anteriormente citado y ordenó solicitar la causa al Archivo Judicial, según oficio N° 924-2024, de fecha 14/06/2024, y le da entrada mediante un auto sin fecha, como consta a los folios 5, 6 y 7, respectivamente, de la Pieza II.
En fecha 17/06/2024, consta escrito presentado por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, indicando que lo hace con el carácter de defensa privada del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, solicitando copias certificadas del "cuadernillo de la presente causa en dos juegos". (Ver folio 8. Pieza II de la causa principal).
En esa misma fecha (17/06/2024), consta auto de entrada, suscrito por el ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conjuntamente con el secretario, acordando proveer las copias solicitadas por dicha abogada. (Ver folio 9. Pieza II de la causa principal).
En fecha 26/06/2024, mediante decisión N° 1334-2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez, declaró con lugar la reapertura de la presente investigación, así como desglosar de la causa la investigación para remitirla a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para su distribución (Ver folios 10 al 32, ambos inclusive. Pieza II de la causa principal).
En fecha 10/07/2024, consta escrito presentado por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, a través del Departamento de Alguacilazgo, donde solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez, copias (simple y certificada) de la decisión N° 1334-2024, de fecha 26/06/2024. (Ver folio 45. Pieza II de la causa principal).
En fecha 11/07/2024, consta el auto de entrada por parte del Tribunal de la causa, al escrito presentado por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, y ordenó proveer las copias solicitadas; auto que está suscrito por el ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conjuntamente con el Secretario. (Ver folio 46. Pieza II de la causa principal).
En fecha 15/07/2024, consta escrito presentado por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, quien manifestó actuar con el carácter de Defensora de Confianza del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, solicitando la prescripción de la acción penal en el presente proceso, anexando Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa privada, levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se juramenta a la citada abogada en ejercicio, como Defensa del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650. (Ver folios 58 al 64, ambos inclusive. Pieza II de la causa principal),
En fecha 19/07/2024, consta el auto de entrada por parte del Tribunal de la causa, al escrito presentado por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734; auto que está suscrito por el ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conjuntamente con el Secretario. (Ver folio 65. Pieza II de la causa principal).
En fecha 26/08/2024, consta que el Departamento de Alguacilazgo recibió el Oficio N° 554-24, de fecha 19/08/2024, emanado de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde le solicita la causa al Tribunal de la causa; por lo que en esa misma fecha (26/08/2024) el ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó remitir la causa con sus cuadernillos al Tribunal Colegiado. (Ver folios 75 y 76. Pieza II de la causa principal).
En fecha 26/08/2024, consta que la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, devolvió la causa con sus anexos, al Tribunal de la causa, según Oficio N° 619-24, de fecha 05/09/2024, recibido en el Departamento de Alguacilazgo en fecha 10/09/2024. (Ver folio 77. Pieza II de la causa principal).
06.
En fecha 13/09/2024, el ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió el auto de entrada, conjuntamente con el Secretario, donde dejaron constancia que la Corte de Apelaciones de actas, mediante decisión N° 161-2024, de fecha 28/08/2024, declaró INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, en su condición de defensa privada del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas; ordenando desglosar la investigación fiscal para su distribución en el Ministerio Público. (Ver folio 78. Pieza II de la causa principal).
Consta que con oficio N° 1491-2024, de fecha 13/09/2024. el ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que el Tribunal de la causa declaró con lugar la "reapertura del Archivo Judicial" y ordena la remisión de la pieza de la investigación para su distribución; oficio recibido en el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 16/09/2024; recibido en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17/09/2024. (Ver folio 82. Pieza II).
En fecha 10/09/2024, consta escrito presentado por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, indicando que lo hace con el carácter de defensa privada del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, solicitando dos (2) juegos de copias certificadas de la decisión N° 16123, de fecha 28/08/2024. (Ver folio 84. Pieza II de la causa principal).
En fecha 19/09/2024, el ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió el auto de entrada, ordenando proveer las copias solicitadas por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, indicando que lo hace con el carácter de defensa privada del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas: . (Ver folio 86. Pieza II de la causa principal).
En fecha 19/09/2024, consta nuevo escrito presentado por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, indicando que lo hace con el carácter de defensa privada del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, solicitando dos (2) juegos de copias certificadas de la decisión N° 16123, de fecha 28/08/2024. (Ver folio 84. Pieza II de la causa principal).
En fecha 20/09/2024, el ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió el auto de entrada, ordenando proveer las copias solicitadas por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, indicando que lo hace con el carácter de defensa privada del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, las cuales le fueron entregadas en fecha 25/09/2024: (Ver folios 88 y 89. Pieza II de la causa principal).
Asimismo, consta en el cuaderno de incidencia denominado "Recurso de Apelación", la decisión recurrida N° decisión N° 1334-2024, de fecha 26/06/2024, mediante la cual el ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la reapertura de la presente investigación. (Ver folios 1 al 31, ambos inclusive, del Cuaderno de incidencia).
En ese mismo cuaderno de incidencia, consta que en fecha 15/07/2024, fue interpuesto recurso de apelación contra la recurrida arriba citada, a través del Departamento de Alguacilazgo, por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, indicando que lo hace con el carácter de defensa privada del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas. (Ver folios 32 al 47, ambos folios inclusive, del Cuaderno de incidencia).
Por lo que en fecha 29/07/2024, esta Representante Legal de la víctima, en su nombre, procedió a presentar escrito de Contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, indicando que lo hace con el carácter de defensa privada del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, y el Juez recusado suscribió el auto, de fecha 01/08/2024, para darle entrada a dicho escrito y en fecha 06/08/2024, mediante auto que también suscribió, ordenó su remisión a la Corte de Apelaciones, como consta a los folios 54-59 y folios 60 y 64, respectivamente, del Cuaderno de incidencia.
En vista que el Juez recusado sólo remitió el Cuaderno de incidencia, la Corte de Apelaciones mediante Oficio N° 554-2024, de fecha 19/08/2024, le solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez, que le remitiera la causa principal, ad effectum videndi, como consta al folio 68 del Cuaderno de incidencia.
Es por ello que, en fecha 28/0872024, mediante decisión N° 161-24, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, indicando que lo hace con el carácter de defensa privada del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, como consta a los folios 71-83 del Cuaderno de incidencia.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez hecho el recorrido a la causa y al cuaderno de incidencia, debe señalarse que conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia", por lo que en esa administración de justicia se encuentran los servidores públicos, entre los cuales se encuentran los jueces y juezas, que están investidos de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, pero conforme a la Ley, no como se les antoje.
Todo a fin de garantizar su idoneidad, que conlleva la exigencia que deben ser imparciales en el conocimiento de cualquier asunto que les sea sometido a su conocimiento de manera legal, porque lo contrario, no solo afecta los derechos de las partes en ese asunto o proceso determinado, sino también se ve afectada la imagen del Poder Judicial ante la colectividad, y en consecuencia, atenta contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que el Legislador estableció la figura procesal de la inhibición para que el juez o jueza pueda separarse del conocimiento de una causa, por circunstancias legales previamente establecidas, o por el contrario, las partes (en el caso del proceso penal) pueden hacer uso de la institución procesal de la recusación contra un funcionario público, como en este caso, cuando el juez o jueza penal ha incumplido su labor de garantizar una verdadera administración de justicia, en detrimento de alguna de las partes, como en el presente caso; es decir, cuando su idoneidad e imparcialidad se ven gravemente afectados.
Cuando se invoca la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta debe fundarse en motivos graves y que sean capaces de afectar la imparcialidad del funcionario judicial (LOGA SOSA, Jorge "Código Orgánico Procesal Penal". Caracas. 2001. Ediciones Libra C.A. p: 173).
Por ello, la recusación es "...el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición..." (RENGEL ROMBERG, Arístides. "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano". Caracas. 1994. Editorial Arte, p: 420).
Ahora bien, en el presente caso, esos motivos graves y capaces de afectar la imparcialidad del ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constata en que, a pesar que suscribió la decisión N° 443-2022, de fecha 22/04/2022, donde (entre otros pronunciamientos) ordenó el ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa, ordenando a su vez, el CESE de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa, en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, le ha permitido a este último y a su abogada, después de esta decisión, que quedó definitivamente firme, tener acceso a las actas, acordarle copias, entregárselas, cuando ya no es parte en este proceso.
Tal afirmación se hace con base al recorrido que se ha hecho ut supra, y a que mientras no sea nuevamente imputado formalmente por el Ministerio Público es un tercero, no puede acceder a la causa de ninguna manera, pero el Juez recusado le ha permitido con todas las garantías posibles, que continúen teniendo acceso a las actas y ejercer recursos o peticiones cuando las actas deben estar reservadas para el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (…Omissis…).
Por lo que el Juez recusado ha inobservado en perjuicio de la víctima de actas, y en beneficio de una persona que ya no es parte en este proceso, ni mucho menos su abogada, al permitirle acceso a todos los actos de la investigación, cuando al no ser parte le están reservados.
Sin olvidar que aceptar que el hecho que acordara declarar con lugar reabrir la investigación no le devuelve de manera automática la condición de imputado al ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, por lo que no tiene la condición de imputado en este proceso, como consecuencia del archivo judicial decretado y así continuará hasta tanto el Ministerio Público no lo impute nuevamente.
Agravando los derechos de la víctima, cuando el ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notificó en fecha 12/06/2023, al ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, vía telefónica, del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (ver folio 358 -antes folio 455- de la Pieza I), cuando no debía hacerlo, porque se insiste, no es parte, no es imputado.
Permitiéndole, al ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA solicitara en esa misma fecha 12/06/2023, por escrito copias, asistido por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, y el como consta al folio 361 (antes 458) de la Pieza I; y suscribiendo cada auto donde le proveyó cada una de las copias solicitadas, como consta en el recorrido antes descrito.
Pero como si esto no fuera ya grave, el Juez recusado no objetó que el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, nombrara su Defensa Técnica, revocando los anteriores, a la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, y juramentarla, para luego solicitar una y otra vez copias de la causa, las cuales se le proveyeron, posterior a haber cesado su condición de imputado, lo cual aún persiste.
Circunstancias graves que solo se reforzaron cuando el Juez recusado le dio el tratamiento de imputado y a su abogada, de defensa, como ya se ha indicado, al extremo de notificarlo de los actos posteriores a que el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, ya no ostenta la cualidad de imputado, permitiéndole (por ejemplo) que presentara Escrito de Contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cuando no tenía legitimidad para ello.
Para continuar permitiendo, en contravención al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que aún después que la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28/08/2024, mediante decisión N° 161-24, declaró INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, indicando que lo hace con el carácter de defensa privada del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, ha continuado permitiendo que tengan acceso a las actas, les provee copias y los mantiene al tanto de los avances de este proceso, hacen evidente que el Juez recusado ha perdido su idoneidad e imparcialidad para llevar esta causa.
Por lo tanto, en nombre y representación de la víctima, ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 19.946.089, recuso formalmente al ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al haber incurrido con sus actuaciones en motivos graves que hacen evidente que mi representada no pueda confiar en él como un verdadero Juez de garantías.
Con su proceder, una y otra vez, el Juez recusado ha demostrado que en este proceso su probidad también se ha visto seriamente afectada, ya que no podrá alegar desconocimiento o error involuntario, debido a que firmó cada auto proveyendo copias, notificando al ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, de los avances del proceso, a pesar que no es imputado desde el día 22 de abril de 2022 cuando en audiencia preliminar le decretó el cese de la condición de imputado, como una de las consecuencias del archivo judicial que decretó en esa oportunidad, y que aunque hoy en día haya declarado con lugar reabrir la investigación, su conducta ha demostrado que favorece a dicho ciudadano una y otra vez en detrimento de la víctima, quien si sigue siendo víctima en este proceso, quien no ha perdido esa cualidad.
No se puede permitir que el Juez recusado continúe conociendo de esta causa, cuando, además de todo lo ya expuesto y que puede verificarse en las actas, ha demostrado que agota la vía de notificar al ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, que no es imputado, pero cuando se le solicita lo haga con la víctima no lo hace, a pesar que de actas consta que las resultas son negativas, como puede constatarse en los folios 38 y su vuelto, 72-74 y su vuelto, que constan en la Pieza II de esta causa, y donde la mayoría de las veces su Apoderada Judicial debe estar solicitando la causa al Archivo del Tribunal para poder imponerse de las actas, debido a la falta de citación y/o notificación debidamente, como se expone en los escritos que constan en actas, en especial, luego del archivo judicial y posterior reapertura de la presente investigación.
Aunado a todo lo anterior, ha demostrado su interés en perjudicar a la víctima con todas y cada una de las circunstancias aquí documentadas y que pueden constatarse en la causa, cuando al decretar la reapertura de la investigación, desglosó la investigación, de lo cual no notificó formalmente a la víctima ni a su Apoderada Judicial, sólo que al solicitar la causa al Archivo de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de violencia de género, y revisarla es que se pudo constatar, que ordenó su remisión al Ministerio Público, quedándose con la causa, cuando la norma no ordena que se haga de esa manera, debiendo remitir toda la causa para que el Ministerio Público tenga conocimiento de su contenido, de manera integral, debido a que ha ordenado su distribución a otro Despacho Fiscal y lógicamente, debe conocer toda la causa, no una parte de ella.
Por lo que se solicita a la Corte de Apelaciones que luego de verificar la correspondencia entre los hechos y el derecho aquí alegados, podrán constatar que los motivos aportados contra el Juez recusado son tan graves que se encuentra resquebrajada la conducta objetiva de dicho funcionario público, y que en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia, y que la misma sea proveída sin dilaciones indebidas, se aparte definitivamente a dicho Juez de continuar conociendo de esta causa.
Por todo lo antes expuesto es que presento recusación formal en contra del ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de apartarlo definitivamente del conocimiento de la presente causa, ya que ha demostrado que no es un Juez imparcial, ni mucho menos idóneo para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 89, numeral 8, en armonía con el artículo 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, que se ordene su inmediata distribución legal para que otro órgano subjetivo pueda conocer de este proceso y garantizar los derechos que hasta ahora ha lesionado gravemente el Juez aquí recusado.
PRUEBAS
1.- Promuevo el PODER JUDICIAL ESPECIAL, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15/03/2022, el cual quedó registrado bajo el N° 22, Tomo 8, Folios 76 hasta 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es que el Tribunal Colegiado verifique la legitimidad por quien suscribe esta recusación para interponerla, en nombre y representación de la víctima, , el cual consta en los folios 147-151 de la Pieza I.
2.- Promuevo las actas que conforman la presente causa, signada bajo el N° 4CV-2020-000012, incluyendo el Cuaderno de incidencia donde consta la decisión N° 161-24, de fecha 28/08/2024, mediante la cual, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, indicando que lo hace con el carácter de defensa privada del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, y donde, además, se podrá constatar cada afirmación hecha en contra del Juez recusado, para que también sean admitidos y valorados conforme a la Ley.
3.- Promuevo la investigación N° MP-10.955-2020, que fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según oficio N° 1491-2024, de fecha 13/09/2024 (ver folio 82 de la Pieza II), para su distribución, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que se verifique que fue remitida sin la causa, a pesar que no hay ninguna norma procesal que ordene se desglose en este tipo de casos, así como para demostrar que se alteró la foliatura luego de proveer de copia certificada a la víctima de toda la causa, y por ello, hoy hay doble foliatura; aunado a que no notificó formalmente a la víctima ni a su Apodera Judicial de ello.
4.- Promuevo el Libro de Préstamo de Expedientes, que se lleva en el Archivo donde reposan las causa de los Tribunales de Primera Instancia, con competencia en violencia de género, se pueda verificar que en fechas 08 de julio 2024, 23 de julio de 2024, 01 de octubre de 2024 y 15 de octubre de 2024, respectivamente, han sido algunas de las fechas en que la Apoderada Judicial de la víctima debe solicitar la causa porque el Tribunal no cumple con su deber de notificar debidamente ni a la víctima ni a su Apoderada Judicial, contrario a como hace con el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, y su abogada, a pesar que no es parte en la actualidad en este proceso, no tiene legitimidad porque no es imputado.
PETITORIO
1- Se admita la presente recusación y los medios probatorios en contra del ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, artículo 89, numeral 8, en armonía con el artículo 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
2 - Declare con lugar la recusación en contra del ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, artículo 89, numeral 8, en armonía con el artículo 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
3.- Ordene la inmediata distribución de la presente causa a otro órgano jurisdiccional para que conozca de la misma. (…)”. (Destacado Original del Escrito de Recusación).
IX. INFORME REALIZADO POR EL JUEZ A QUO RECUSADO
El Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó en fecha 17/10/2024 su Informe de Recusación, alegando lo siguiente:
“(…) en horas de despacho del día de hoy diecisiete (17) de octubre de 2024, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el respectivo informe habida cuenta de la recusación planteada por la profesional del derecho EGLEE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.560, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, en contra de quien suscribe, en mi carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, por considerar que me encuentro incurso en los supuestos de la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a realizar de la siguiente manera: “Cursa por ante este Juzgado, causa penal signada con el número 4CV-2020-012, seguida en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-19.946.089; observa quien suscribe que la recusación que la recusante luego de hacer narrar lo que a su decir fue el recorrido procesal del expediente, presenta formal recusación contra mi persona por considera que me encuentro incurso en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, afirma lo siguiente: “(…) Ahora bien, en el presente caso, esos motivos graves y capaces de afectar la imparcialidad del ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constata en que, a pesar que suscribió la decisión N° 443-2022, de fecha 22/04/2022, donde (entre otros pronunciamientos) ordenó el ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa, ordenando a su vez, el CESE de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa, en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, le ha permitido a este último y a su abogada, después de esta decisión, que quedó definitivamente firme, tener acceso a las actas, acordarle copias, entregárselas, cuando ya no es parte en este proceso. Tal afirmación se hace con base al recorrido que se ha hecho ut supra, y a que mientras no sea nuevamente imputado formalmente por el Ministerio Público es un tercero, no puede acceder a la causa de ninguna manera, pero el Juez recusado le ha permitido con todas las garantías posibles, que continúen teniendo acceso a las actas y ejercer recursos o peticiones cuando las actas deben estar reservadas para el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (…) Por lo que el Juez recusado ha inobservado en perjuicio de la víctima de actas, y en beneficio de una persona que ya no es parte en este proceso, ni mucho menos su abogada, al permitirle acceso a todos los actos de la investigación, cuando al no ser parte le están reservados. Sin olvidar que aceptar que el hecho que acordara declarar con lugar reabrir la investigación no le devuelve de manera automática la condición de imputado al ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, por lo que no tiene la condición de imputado en este proceso, como consecuencia del archivo judicial decretado y así continuará hasta tanto el Ministerio Público no lo impute nuevamente. Agravando los derechos de la víctima, cuando el ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notifico en fecha 12/06/2023, al ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, plenamente identificado en actas, vía telefónica, del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (ver folio 358 -antes folio 455- de la Pieza l), cuando no debía hacerlo, porque se insiste, no es parte, no es imputado. Permitiéndole, al ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA solicitara en esa misma fecha 12/06/2023, por escrito copias, asistido por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, y el como consta al folio 361 (antes 458) de la Pieza I; y suscribiendo cada auto donde le proveyó cada una de las copias solicitadas, como consta en el recorrido antes descrito. Pero como si esto no fuera ya grave, el Juez recusado no objetó que el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, nombrara como su Defensa Técnica, revocando los anteriores, a la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, y juramentarla, para luego solicitar una y otra vez copias de la causa, las cuales se le proveyeron, posterior a haber cesado su condición de imputado, lo cual aún persiste. Circunstancias graves que solo se reforzaron cuando el Juez recusado le dio el tratamiento de imputado y a su abogada, de defensa, como ya se ha indicado, al extremo de notificarlo de los actos posteriores a que el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, ya no ostenta la cualidad de imputado, permitiéndole (por ejemplo) que presentara Escrito de Contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cuando no tenía legitimidad para ello. Para continuar permitiendo, en contravención al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que aún después que la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28/08/2024, mediante decisión N° 161-24, declaró INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, INPRE N° 110.734, indicando que lo hace con el carácter de defensa privada del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, ha continuado permitiendo que tengan acceso a las actas, les provee copias y los mantiene al tanto de los avances de este proceso, hacen evidente que el Juez recusado ha perdido su idoneidad e imparcialidad para llevar esta causa (…)”; alega de forma equivoca la recusante que quien suscribe ha permitido al investigado de autos tener acceso al expediente a pesar de haber sido decretado el archivo judicial, arguyendo que el Tribunal después de la decisión de fecha 22/04/2022, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones, el investigado perdió su condición de imputado, y por ende no podía actuar en la presente caso, y que haberlo permitido afecta la imparcialidad de quien suscribe, sobre este argumento de la apoderada judicial de la víctima, observa quien suscribe que la misma yerra en sus dichos, como quiera que se evidencia que en este expediente y todos los que cursan bajo el conocimiento de quien suscribe, que mi actuación como administrador de justicia, siempre ha sido apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en apego irrestricto a los principios de raigambre constitucional, con imparcialidad, equidad, probidad, honestidad, justicia, y dándole a cada quien lo que corresponde, actuando y decidiendo con rectitud, sin parcialidades ni preferencias con ninguna de las partes, jamás teniendo ningún interés de carácter personal a favor de nada ni de nadie, en tal sentido, se puede evidenciar del expediente, que si bien el Tribunal ordenó en audiencia preliminar celebrada el día 20/04/2022, el archivo judicial del expediente, el cese de la condición de imputado y el cese de las medidas de protección y seguridad decretadas, en virtud de la extemporaneidad del escrito acusatorio fiscal y el particular propio, dada la negligencia de la Fiscal del Ministerio Público, en perjuicio de la víctima, todo lo cual generó un llamado de atención por parte de la Alzada, y motivó a este Juzgador en resguardo a la víctima y ejercicio el control sobre la investigación que se ordenara la remisión de la investigación a otro despacho fiscal, esto no quiere decir que automáticamente perdió su condición de imputado, como quiera que la decisión no se encontraba definitivamente firme, en razón de ello, el mismo poseía todavía condición de imputado formalmente, hasta el día 06/06/2022, cuando la Sala Única de la Corte de Apelaciones dictó auto que se encuentra inserido al folio 303 de la pieza principal I, en el cual ordenó la remisión del original del expediente a esta Instancia por haber quedado definitivamente firma la decisión tomada por esa Alzada, la cual a su vez confirmó la decisión dictada por este Tribunal; se observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la reapertura del archivo judicial, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto n° 443-2022, de fecha 10/11/2022, sobre el cual quedaron notificadas tácitamente la Fiscalía del Ministerio Público y la víctima al diligenciar y presentar escrito en expediente (vid. Escrito de fecha 21/11/2022, suscrito por la victima mediante el cual solicitó copia certificada, (folio 332, 333), oficio n° 1582-2022, recibido en fecha 24/11/2022, por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, y oficio n° 24DPDPDMF2-01934, de fecha 30/05/2023, suscrito por la represente fisca (Vid. Folio 336 y 337), sin embargo, de forma extemporánea casi ocho meses después la represente fiscal en fecha 06/06/2023, ejerce recurso de apelación contra el aludido auto, a lo cual mediante auto de fecha 07/06/2023, la abogada YULY SEMPRUN, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, ordenó emplazar a las partes (Investigado y Victima) realizándolo vía telefónica según consta mediante actas de llamada que se encuentran inseridas en el expediente suscritas por el Secretario de la época, compareciendo el investigado personalmente a solicitar copia simple de los folios contentivos de la solicitud de reapertura del archivo judicial, del auto motivado que lo negó y el escrito donde la vindicta pública ejerció el recurso de apelación, lo cual fue provisto por este Juzgador, como quiera que si bien había cesado la condición de imputado, se encontraba legitimado para solicitar copias de las actuaciones como quiera que la causa se encontraba terminada, ahora bien, asimismo, si bien este órgano subjetivo, no fue quien ordenó la notificación, ni juramentó nuevamente a la defensa del investigado, sino una Jueza Suplente que regentó este Tribunal en virtud de la ausencia temporal de quien suscribe, no es menos cierto que la misma actuó conforme a derecho como quiera que la decisión que ordene la reapertura o no del archivo judicial pudiera generar un gravamen irreparable a cualesquiera de las partes, por lo que negar el ejercicio de los recursos ordinarios no corresponde a esta Instancia, y lo contrario soslayaría el principio de la doble instancia, observándose que la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30/06/2023, mediante decisión n° 154-23, con ponencia de la Jueza Superior Elide Josefina Romero Parra, admitió el escrito de contestación a la apelación presentado por el investigado NESTOR LUIS TORRES, según se evidencia al folio 478 de la pieza principal I, evidenciándose que en ningún momento la Alzada haya aludido que el investigado y/o su defensa no poseían legitimidad, así como tampoco la recusante, convalidando tales actuaciones tanto la Alzada como la apoderada judicial de la victima recusante, se evidencia que posterior a ello, la apoderada judicial de la victima recusante en fecha 11/06/2024, solicitó la reapertura del archivo judicial, lo cual fue declarado con lugar, mediante auto motivado de fecha 26/06/2024, signado con el n° 1129-2024, en cuyo dispositivo se ordenó la notificación de todas las partes involucradas en dicha decisión, librándose los respectivos actos comunicacionales a todas las partes incluyendo al investigado, como quiera el mismo, si bien perdió su condición de imputado formal, el mismo sigue poseyendo un interés legitimo, en virtud de ser investigado, como quiera que se encuentra debidamente individualizado en la causa, a los efectos pedagógicos es necesario hacer de conocimiento de la recusante que por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter vinculante n° 1550 de fecha 27.05.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual estableció: “(…)la individualización del imputado [imputación expresa], la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, (…). De manera pues que como es sabido, en esta materia especial de violencia contra la mujer, a partir del momento de la individualización de un ciudadano como investigado, por cualquier acto de procedimiento, éste adquiere derechos y garantías a su favor, establecidos bien en la Constitución o en una serie de Instrumentos Internacionales derechos humanos que han sido suscritos y ratificados por Venezuela y que van directamente entrelazados por los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que rigen el Sistema Acusatorio actual; por lo que evidentemente el imputado si posee un interés legitimo en la presente causa, y al igual que la victima debe estar notificado de todas las decisiones que a bien se tomen en la misma, a fin de garantizar el principio de doble instancia, observándose que la Alzada admite el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio Público presentado por el investigado, no cuestionando en aquella oportunidad la legitimidad del investigado, no entiende quien suscribe como es que el investigado se encuentra legitimado para contestar un recurso de apelación cuando había cesado su estado de imputado, pero no se encuentra legitimado para ser notificado de las decisiones dictadas en la presente causa, y en consecuencia para ejercer los recursos ordinarios y/o extraordinarios que a bien tenga, máxime cuando este Juzgador estableció que se procedería a la remisión de la pieza de investigación fiscal al Ministerio Público, en atención a la reapertura del archivo judicial ordenado, una vez quedara definitivamente firme la decisión tomada; resulta sorprendente como la recusante pretende demostrar la presunta parcialidad de quien suscribe, arguyendo actos que si bien, igualmente considera este Juzgador deben realizarse como quiera que el investigado se encuentra debidamente individualizado y posee un intereses legitimo, los mismos no fueron suscritos por quien suscribe, como quiera que me encontraba del disfrute de mi periodo vacacional, -ejemplo la juramentación de la defensa privada del imputado de autos, el emplazamiento del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público-; pretende la recusante que quien suscriba no aceptare el escrito de contestación al recurso de apelación cuando ello es propio de la Segunda Instancia, quien acertadamente mediante decisión n° 154-23, con ponencia de la Jueza Superior Elide Josefina Romero Parra, admitió el escrito de contestación a la apelación presentado por el investigado NESTOR LUIS TORRES, según se evidencia al folio 478 de la pieza principal I. Alega la recusante que me recusa “(…) al haber incurrido con sus actuaciones en motivos graves que hacen evidente que mi representada no pueda confiar en él como un verdadero Juez de garantías. Con su proceder, una y otra vez, el Juez recusado ha demostrado que en este proceso su probidad también se ha visto seriamente afectada, ya que no podrá alegar desconocimiento /o error involuntario, debido a que firmó cada auto proveyendo copias, notificando al ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, de los avances del proceso, a pesar que no es imputado desde el día 22 de abril de 2022 cuando en audiencia preliminar le decretó el cese de la condición de imputado, como una de las consecuencias del archivo judicial que decretó en esa oportunidad, y que aunque hoy en día haya declarado con lugar reabrir la investigación, su conducta ha demostrado que favorece a dicho ciudadano una y otra vez en detrimento de la víctima, quien si sigue siendo víctima en este proceso, quien no ha perdido esa cualidad. No se puede permitir que el Juez recusado continúe conociendo de esta causa, cuando, además de todo lo ya expuesto y que puede verificarse en las actas, ha demostrado que agota la vía de notificar al ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, que no es imputado, pero cuando se le solicita lo haga con la víctima no lo hace, a pesar que de actas consta que las resultas son negativas, como puede constatarse en los folios 38 y su vuelto, 72-74 y su vuelto, que constan en la Pieza Il de esta causa, y donde la mayoría de las veces su Apoderada Judicial debe estar solicitando la causa al Archivo del Tribunal para poder imponerse de las actas, debido a la falta de citación y/o notificación debidamente, como se expone en los escritos que constan en actas, en especial, luego del archivo judicial y posterior reapertura de la presente investigación (…)”; sobre dicho particular, quien suscribe se ha pronunciado en múltiples ocasiones, debido a la solicitud que ha realizado la apoderada judicial recusante, referido a la obligación del Tribunal de notificar la víctima, a lo cual supuestamente el Tribunal se ha negado, y que es la apoderada judicial recusante cuando revisa el expediente que se impone de las actas, todo lo cual ha sido resuelto oportunamente mediante autos de fecha 27/06/2024 (folio 37 pza. ppal. II); 11/07/2024 (folio 49 pza. ppal. II); auto de fecha 26/07/2024 (folio 67 pza. ppal. II); 13/09/2024 (folio 81 pza. ppal.. II); auto de fecha 04/10/2024 (folio 92 pza. ppal. II); y auto de fecha 09/10/2024 (folio 98 pza. ppal. II); en donde en reiteradas oportunidades se le ha hecho saber a la profesional del derecho recusante que la victima y/o su apoderada judicial siempre han sido notificadas de las actuaciones que así lo ameriten, como quiera que en atención al poder especial otorgado por la victima a la diligenciante el cual riela del folio 51 al 54 de la pieza principal I, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 15/03/2022, el cual quedó registrado bajo el N° 22, Tomo 8, Folios 76 hasta 78, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, se puede evidenciar que la apoderada judicial posee facultades para darse por citada y/o notificadas por la victima de las actuaciones del proceso, por lo que yerra la abogada suscribiente al pretender que el Tribunal notifique a la víctima, cuando la misma apoderada judicial ha sido notificada por el Tribunal, o se ha dado por notificada tácitamente cuando práctica alguna actuación en el expediente, asombra a este Juzgador, que la apoderada judicial de la victima pretenda que el Tribunal notifique a la víctima, cuando ella misma se ha dado por notificada tácitamente, estando totalmente facultada para hacerlo, siendo responsabilidad de la profesional del derecho diligenciante en el ejercicio del mandato otorgado informar a su representada de las actuaciones propias del expediente, por otro lado se le ha INSTADO ante lo reiterado de la solicitud de notificación a la víctima, sobre lo cual ya se ha pronunciado el Tribunal en anteriores oportunidades, a dar cumplimiento con el mandato otorgado como quiera que en atención al referido poder al darse por notificada la apoderada judicial, se está notificado a la víctima de autos. Asimismo, en cuanto a la modalidad de la práctica de los actos comunicacionales ordenados por el Tribunal, ello queda a discrecionalidad de este Despacho Judicial como quiera que se encuentra facultado para realizar los actos comunicacionales mediante las vías telemáticas, según Resolución emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/04/2021 en la cual se crearon las pautas para las citaciones y/o notificaciones como Plan de Agilización en Fases Preparatoria Ejecución, o simplemente supeditarse al librar a través de la Oficina de Tramitación Penal los actos comunicaciones, remitirla a Unidad de Actos de Comunicación el cual se encuentra integrado por Alguaciles, quienes son los encargados de realizarlos o bien sea personalmente o a través de cualquier medio telemático, siendo lo realmente importante es que el fin último del acto comunicacional se cumpla, en tal sentido se ha INSTADO, a la apoderada judicial a realizar una revisión exhaustiva de las causas antes de realizar cualquier diligencia por escrito en solicitudes que ya han sido resueltas de lo contrario estaría violentando el principio de economía procesal, desgastando el aparato judicial, en solicitudes que han sido resueltas oportunamente por este Tribunal, por lo que resulta ilógico para quien suscribe que la apoderada judicial de la victima continúe realizando la misma solicitudes que ya fueron resueltas, colapsando al aparato judicial con solicitudes que fueron decididas oportunamente. Es importante destacar tal como ocurre en la presente causa que la victima otorgó poder especial a la profesional del derecho recusante el cual se encuentra inserido en las actas, del folio 51 al 54 de la pieza principal I, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 15/03/2022, el cual quedó registrado bajo el N° 22, Tomo 8, Folios 76 hasta 78, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria; en el cual otorgó facultades expresas a la apoderada judicial para darse por notificada y citada de las actuaciones del proceso, es por ello que cuando ha sido necesario la notificación de las partes este Juzgado ha librado boleta en la persona de la victima y/o su apoderada judicial en virtud del poder especial que riela en actas, operando en muchas ocasiones la notificación tácita, lo cual sobre tal aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 854 de 11 de agosto de 2010, siendo reiterada mediante sentencia N°. 624 del 3 de mayo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente: “(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; de dicha jurisprudencia se desprende con claridad que si estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, de esta manera se estaría cumpliendo el objetivo perseguido con la notificación. De igual manera, se señala que insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que es la finalidad o razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrariando así al espíritu del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta ilógico que habiéndose acreditando en actas que la apoderada judicial de la víctima –la cual tiene facultades expresas para darse por notificada y/o citada en su nombre- con la presentación de múltiples escritos y diligencias, este Tribunal deba notificar a la victima personalmente nuevamente, como quiera que ha operado la NOTIFICACIÓN TÁCITA, no es atribuible a quien suscribe que en un mal ejercicio del mandato otorgado la apoderada judicial de la victima introduzca diligencias y escritos en el expediente sin la previa revisión del mismo, o mucho peor aun que en el ejercicio del mandato otorgado realice actuaciones en el expediente y/o se dé por notificada en nombre de su poderdante de actuaciones procesales y no le informe a la víctima, todo lo cual desnaturaliza el mandato otorgado, lo cual si acarrea consecuencias jurídicas para la misma. Finalmente arguye la recusante que “(…) Aunado a todo lo anterior, ha demostrado su interés en perjudicar a la víctima con todas y cada una de las circunstancias aquí documentadas y que pueden constatarse en la causa, cuando al decretar la reapertura de la investigación, desglosó la investigación, de lo cual no notificó formalmente a la víctima ni a su Apoderada Judicial, sólo que al solicitar la causa al Archivo de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de violencia de género, y revisarla es que se pudo constatar, que ordenó su remisión al Ministerio Público, quedándose con la causa, cuando la norma no ordena que se haga de esa manera, debiendo remitir toda la causa para que el Ministerio Público tenga conocimiento de su contenido, de manera integral, debido a que ha ordenado su distribución a otro Despacho Fiscal y lógicamente, debe conocer toda la causa, no una parte de ella. Por lo que se solicita a la Corte de Apelaciones que luego de verificar la correspondencia entre los hechos y el derecho aquí alegados, podrán constatar que los motivos aportados contra el Juez recusado son tan graves que se encuentra resquebrajada la conducta objetiva de dicho funcionario público, y que en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia, y que la misma sea proveída sin dilaciones indebidas, se aparte definitivamente a dicho Juez de continuar conociendo de esta causa (…)”; sobre ese infundado argumento, anteriormente se analizó la institución de la notificación tácita la cual parece ser desconocida por la recusante; por otro lado, refiere que a su decir debió ser remitida el expediente original a la Fiscalía del Ministerio Público que le corresponda continuar con la presente investigación, en virtud de que este Tribunal remitió únicamente la pieza de investigación, lo cual a su decir no es lo correcto por cuanto no es lo que establece la norma, en tal sentido, en primer lugar, tales afirmaciones erróneas no son motivos para fundamentar una recusación, máxime cuando la recusante quedó tan notificada de la decisión tomada que inclusive presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el investigado, aunado a ello, no se evidencia que la victima y/o su apoderada judicial hayan ejercido recurso de apelación contra la decisión que ordenó la reapertura del archivo judicial, ordenó el desglose de la pieza de investigación fiscal y su posterior remisión una vez quedase definitivamente firme la decisión a una Fiscalía de Investigación distinta a la Segunda y la Quincuagésima Primera (51°), por los motivos allí explanados, por lo cual no es la Recusación la acción idónea para presentar su inconformidad con la decisión tomada por este Tribunal, en el caso, que la misma no estuviere de acuerdo con dicha decisión debió ejercer los recursos ordinarios que a bien tuviera; asimismo, observa con mucha preocupación quien suscribe el desatinado actuar de la apoderada judicial de la víctima, al pretender que el Tribunal se desprenda del expediente judicial, el cual forma parte de este Órgano Jurisdiccional, y debe permanecer en los archivos de este Juzgador hasta tanto se ordene su remisión a un Tribunal Unipersonal o Colegiado con competencia en otra fase del proceso, o en su defecto al archivo judicial, es por ello que se ordenó el desglose de la pieza de investigación fiscal a fin de que el despacho fiscal que le corresponda el conocimiento continúe con la indagación y emita el acto conclusivo que a bien tenga, observando que si tanto le preocupa a la recusante que la vindicta pública conozca el expediente, debe asistir a la sede natural de este Circuito Judicial y revisar el mismo, en atención al principio de igualdad de las partes en el proceso, en donde a pesar de pretender tenerlas, ninguna parte del proceso tiene prerrogativa. Finalmente, explana la recusante que “(…) Por todo lo antes expuesto es que presento recusación formal en contra del ciudadano Dr. Carlos Albornoz, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de apartarlo definitivamente del conocimiento de la presente causa, ya que ha demostrado que no es un Juez imparcial, ni mucho menos idóneo para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 89, numeral 8, en armonía con el artículo 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, que se ordene su inmediata distribución legal para que otro órgano subjetivo pueda conocer de este proceso y garantizar los derechos que hasta ahora ha lesionado gravemente el Juez aquí recusado (…)”; sobre este particular, la recusante de forma grotesca e infundada alude situaciones que a su decir “demuestran” que me encuentro parcializado; a tal efecto, a los fines pedagógicos es importante hacerle saber a la profesional del derecho recusante que los Jueces deben “ser autónomos en el proceso en la toma de decisiones sin subordinación a ningún poder. La independencia no sólo es en cuanto poder, sino en sí, personal y orgánica. Como Juez el juzgador no puede seguir directrices en el proceso de ningún poder ni persona alguna, debe juzgar conforme al conocimiento disponible en el proceso; tampoco puede tener una dependencia orgánica. En cuanto a la imparcialidad, el juzgador debe serlo objetivo y subjetivamente. Es decir, no debe tener pre-juicios sobre lo que juzga, ni tampoco intereses o relaciones con las partes que afecten la transparencia (Rodrigo Rivera Morales. Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 110); de manera pues, que tal como refiere el auto supra citado el Juez en el proceso no puede estar subordinado a persona alguna, por lo que mal puede este Juzgador parcializarse a favor de la víctima como erradamente pretende la recusante, ni tampoco de los imputados, pues la actuación del Juez debe ser imparcial, independiente y en igualdad de condiciones, tal como fue la recta actuación de este Juzgador, en esta y en todas las causas que se encuentran bajo su conocimiento; siendo que lo cierto del caso, es que la profesional del derecho recusante, de forma personal ha pretendido tener la razón en todas las causas, a toda cuesta, y cuando no se le ha favorecido, ha presentado infundadas denuncias, quejas y recursos, en los cuales no ha logrado demostrado absolutamente nada, situación similar a la marras la ocurrido en la causa signada con el n° 4CV-2022-415, en donde la Alzada acertadamente desestimó por infundada la Recusación planteada por la misma profesional del derecho contra quien suscribe, lo cierto es que la recusante pretende que el Tribunal ejerza las facultades otorgadas por su mandante, en el mandato que le fue otorgado, resulta incomprensible que el Tribunal “informe a las víctimas de los avances del proceso”; cuando su apoderada judicial ha tenido acceso a la causa, ha presentado escritos, ha ejercido recursos de apelación, ha recusado a quien suscribe, siendo que en todo momento se le ha proveído todas la solicitudes interpuestas por todas las partes sin ningún tratamiento diferenciado, siendo repetitivo el falaz e infundado argumento presentado por la recusante, es evidente que la recusante pretende fundar su incidencia con los argumentos que deben ser propios del recurso de apelación, el cual lamentablemente no ejerció en el lapso oportuno dejando en evidencia como se ha dejado sentado en el presente expediente que la víctima ha quedado desasistida, así las cosas, considera quien suscribe, que la recusante en su impreciso escrito, no logra demostrar que me se encuentro incurso en la causal invocada, pretendiendo impugnar la decisión objetada a través de la presente recusación, no cabe dudas que la recusante actúa de forma caprichosa cuando las decisiones no le favorecen, siendo que dicho actuar debe ser tomada en cuenta por la Alzada, como indicio de la mala fe de la recusante, dilatando el proceso con recusaciones infundadas lo cual desdice de su actuación como profesional del derecho, por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Recusación interpuesta por la abogada en ejercicio EGLEE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 46.560, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, y solicito sea declarada SIN LUGAR por ser maliciosa, infundada y temeraria. Finalmente, como elementos de prueba documentales, ofrezco: 1) original de la causa signada con el número 4CV-2020-012, sobre la cual dada la recusación planteada contra quien suscribe, se debe desprender de inmediato de la misma, solicitó sea solicitada por esa Alzada a efectos videndi al nuevo Tribunal que conocerá por distribución; 2) original de la pieza de investigación fiscal que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público; ambas documentales se consideran pertinentes y necesarias, a fin de demostrar que en todo momento se proveyeron de igual forma a las partes los requerimientos planteados, dándole a cada quien lo que le corresponde, actuando dentro de los principios y garantías constitucionales, respetando el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y debido proceso, ejerciendo la loable labor de administrar justicia con honestidad, probidad, rectitud, e igualdad entre las partes, por lo que finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del mismo texto procesal, se acuerda compulsar la presente causa a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación Planteada. Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a las Juezas Profesionales que conforman la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en esta Jurisdicción Especializada, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA, por ser maliciosa, infundada y temeraria. Es todo. (…)”. (Destacado Original del Informe de Recusación).
Una vez analizado los escritos presentados por las partes, se procede a continuación a realizar el análisis de la presente incidencia para resolver en los términos que se detallan a continuación:
X. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012 y por esta Instancia Superior con el alfanuméricoAV-2112-2024, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el aspecto medular de la incidencia de Recusación interpuesta en fecha 16/10/2024 por la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , busca cuestionar los presuntos actos irregulares cometidos por el Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 96 ejusdem, toda vez considera la recusante, que el actuar de éste Jurisdicente se encuentra parcializado al momento de realizar los trámites legales y procesales en el presente caso al permitir que el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650 en conjunto con la ABOG. ANA MARÍA POSADA GARCÍA, IPSA N° 110.734 sin ser partes en el proceso, tengan acceso a las actas del presente asunto así como proveer sus pretensiones, ignorando que su condición de parte cesó por el decreto del archivo judicial, demostrando con su conducta que favorece a dicho ciudadano en detrimento de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, quienes aquí deciden pasar a realizar las consideraciones siguientes:
Los jueces y juezas al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto de la pretensión sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez o de la jueza y, al respecto, existen dos instituciones jurídicas que han sido denominadas Recusación e Inhibición, las cuales, tienen como finalidad lograr la exclusión de un juez o jueza que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.
Sobre la base de tal análisis, este Tribunal ad quem se delimitará a examinar la figura jurídica de la Recusación, por ser objeto de la pretensión incoada en su oportunidad legal correspondiente y, admitida por esta Sala, siendo pertinente traer a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quién ha definido tal institución como: “…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.
De la transcripción textual, esta Sala observa que la Recusación como institución jurídica constituye un mecanismo procesal que tienen las partes para apartar del conocimiento de la causa a un juez o jueza o funcionario y funcionaria judicial o auxiliar comprometido o comprometida en su objetividad e imparcialidad, cuya pretensión deberá cumplir una serie de requisitos para ser legítima en derecho.
A título ilustrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192 de fecha 25.10.2005, ha establecido: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Igualmente, afirmó la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1673 de fecha 04.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente: “…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Por su parte, en sentencia más reciente de fecha 15.10.2021 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha coincidido con el criterio explanado por la Sala Constitucional con relación al objetivo principal que tiene la institución de la recusación, cuyo criterio quedó registrado bajo sentencia N° 139, Expediente: RCS21-139 y, establece lo siguiente:
“La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que, por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.(…)”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Siendo así las cosas, de lo anteriormente citado se puede observar que la institución de la recusación actúa como un mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional, para preservar su imparcialidad, toda vez que al ser practicada por las partes su consecuencia jurídica es la de apartar a quien administra justicia del conocimiento de un asunto, lo cual debe seguir los requisitos de forma y fondo que el legislador ha consagrado para el cumplimiento de tal fin y, es por lo que, esta Sala evidencia del caso sub iudice, que quien ejerce tal incidencia legal señaló que lo hace en base a lo previsto en el artículo 89 numeral 8° ejusdem, que rezan lo siguiente: “8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”. (Comillas propias de esta Sala).
Como consecuencia de ello, considera este Tribunal ad quem, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario o funcionaria para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial…” (comillas propias de esta Sala), pero para ser considerada como tal debe cumplir los requisitos previstos en la ley y, en el presente caso, así lo realizó quien recusa, ya que indicó en su acción que va en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, precisando que sus razones o motivos de ejercer tal institución van orientadas a que el mismo presuntamente no ha demostrado ser un Juez Imparcial, en virtud que realizó una serie de trámites legales y procesales en el presente caso de manera irregular, al permitir que el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650 en conjunto con la ABOG. ANA MARÍA POSADA GARCÍA, IPSA N° 110.734, sin ser partes en el proceso, tengan acceso a las actas del presente asunto así como proveer sus pretensiones, ignorando que su condición de parte cesó por el decreto del archivo judicial, demostrando con su conducta que favorece a dicho ciudadano en detrimento de la víctima, promoviendo varias pruebas documentales, a los fines de respaldar sus argumentos de ley, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal correspondiente por esta Sala, no siendo evacuadas en el acto de audiencia oral, por cuanto se prescindió de su celebración, toda vez, que la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas promovidos, pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia, dada la naturaleza de las mismas por versar sobre puntos de mero derecho, siendo solicitadas Ad Effectum Videndi tanto al Juzgado de Instancia como a los demás Órganos Administrativos correspondientes, declarándose esta Sala la competencia para examinar el contenido de la presente incidencia legal con sus respectivos medios de pruebas.
Ahora bien, una vez analizado el contenido del Escrito de Recusación frente al Informe de Recusación presentado por el Juez Recusado y los medios de pruebas admitidos, esta Sala observa que no le asiste la razón a la recusante cuando afirma que el Juez de Control le permitió al ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650 y a la Profesional del Derecho ABOG. ANA MARÍA POSADA GARCÍA, IPSA N° 110.734, tener acceso a las actas del presente asunto, sin ser partes en el proceso, manteniendo como argumento la recusante, que tal condición de parte cesó en fecha 22/04/2022, bajo decisión N° 443-2022 oportunidad en la cual el Juez Recusado decretó el ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1268 del 14/08/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a favor del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, tomando como fundamento legal que tal figura surgió en base a la extemporaneidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Estado Zulia y la acusación particular propia intentada por la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima.
En atención a tal afirmación por parte de la recusante, esta Sala considera que se encuentra planteada de manera errónea, en virtud que se evidencia del iter procesal del presente asunto, que la decisión dictada en fecha 22/04/2022 por el Juez Recusado no se encontraba debidamente firme, toda vez que la misma recusante interpuso la acción legal ordinaria del Recurso de Apelación de Autos, siendo oportuno, recordar que las decisiones judiciales quedaran firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra (Vid. Artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal), por ende, no puede afirmar que los actos administrativos realizados durante las fechas subsiguientes son irritas y que generan inseguridad jurídica a su representada (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, así como afirmar que el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, no tiene la condición de parte, porque en esa fecha le fue decretado a su favor el ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1268 del 14/08/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Dando continuidad a las consideraciones de este punto, se observa que el Juez Recusado una vez que tuvo conocimiento de la referida acción, ordenó la remisión del caso a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, oportunidad procesal en la que se efectuó la revisión del Recurso de Apelación de Autos, cuya resolución del fondo se dictó en fecha 16/05/2022 bajo decisión N° 050-2022, en la cual entre otros pronunciamientos se declaró sin lugar el Recurso de Apelación de Autos y se confirmó la decisión de fecha 22/04/2022 dictada por el Tribunal de Control.
No obstante, el Juez Recusado al tener conocimiento en fecha 06/06/2022 de la solución jurídica planteada por la Alzada, generó en base al Obicter Dictum realizado, que el Juez Recusado continuara brindado a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, la debida seguridad jurídica a través del ejercicio del control sobre la investigación, ordenando de esta manera el Juez Recusado la remisión de la investigación fiscal a otro despacho fiscal, dada la inactividad del Ministerio Público al relajar los lapsos procesales e interponer de manera extemporánea su acto conclusivo, como lo fue, la acusación fiscal y, en consecuencia, se verifica que el Juez Recusado fue garante de los derechos de las partes de una manera proporcional, dado que, dio cumplimiento con el mandato de ley acordado por la Sala, quien es su Superior Jerárquico.
Bajo este argumento, la parte recusante incurre en error al señalar que el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650 era un tercero en el proceso, porque su condición de parte cesó al momento que le fue decretado en fecha 22/04/2022 el ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1268 del 14/08/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y, que el Juez Recusado por tal razón no podía expedir ningún tipo de copias, siendo inconsistente tal pretensión porque dicho ciudadano sí tenía la cualidad para intentar cualquier acción legal así como además podía ser notificado de los actos que se realizaran en el presente asunto penal, porque la decisión aún no estaba definitivamente firme, pero la misma tomó tal carácter para el Juez Recusado en fecha 06/06/2022, entendiéndose que ostentó el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650 su condición de imputado hasta la referida fecha porque así lo dejó establecida la Alzada, sin embargo, tal efecto jurídico no incide que el mismo pueda requerir las copias de las actas contentivas de los pronunciamientos legales donde involucran a su persona porque como ciudadano que está a derecho en el proceso le ha sido conferido una serie de derechos y garantías constitucionales, dejando claro para esta Sala el interés legítimo que tiene en el proceso porque requiere conocer cómo se encuentra el proceso que fue iniciado en su contra, por lo que no puede pretender la parte recusante que le sea negado el acceso a su proceso, entendiéndose que el mismo se encuentra imputado materialmente.
Aunado a ello, es importante para esta Instancia Superior establecer que ciertamente el Juez Recusado notificó al ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650 del Recurso de Apelación de Autos intentado por la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, por motivo que el mismo como parte del proceso estaba en todo su derecho de tener conocimiento de dicha acción para ejercer su respectivo derecho constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, el derecho a la defensa, a través del escrito de contestación, por tanto, no puede pretender quien recusa que ante una decisión que no estaba definitivamente firme con sus efectos jurídicos, el Juez Recusado inobservará el trámite administrativo y legal contenido en los artículos 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado, se evidencia que quien recusa hace hincapié que el Juez Recusado no solo notificó al ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650 de dicha acción ordinaria sino que también lo notificó de la decisión tomada en fecha 22/04/2024 y, en consecuencia, esta Sala constata que no le asiste la razón a quien recusa, por cuanto el Juez Recusado notificó a todas las partes de los actos arriba señalados, no observándose que exista un ánimo de favorecer a una parte u ocultar sus pronunciamientos a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, por el contrario se confirma de las actas, que reposan las respectivas notificaciones a todas las partes del contenido de la decisión N° 443-2022 de fecha 22/04/2024, contentiva del ARCHIVO JUDICIAL, decretado a favor del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1268 del 14/08/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, toda vez que el Juez Recusado dejó plasmado en su fallo, textualmente lo siguiente:“(…) QUINTO: SE ACOGE al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el extenso del fallo, dada la complejidad del presente asunto. (…)”.
Partiendo de tal análisis, el Juez Recusado se acogió al lapso de ley previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, actuó dentro de sus competencias funcionales como Juez garante del proceso en hacer de conocimiento a las partes sobre sus pronunciamientos de ley, siendo utilizado tal alternativa legal por la complejidad del caso, quedando las partes contestes de ello, porque así se verifica de las rúbricas que reposan en el Acta de Audiencia Preliminar, entendiéndose a su vez, que tal alcance normativo guarda relación con el artículo 166 ejusdem referente a la notificación de las decisiones y, en consecuencia, esta Sala evidencia que todas las partes, incluyendo quien recusa, quedaron a derecho de lo decidido, tanto es así, que presentaron sus respectivas acciones legales, principalmente, la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, quien impugnó lo decidido mediante el Recurso de Apelación de Autos.
Con respecto a la solicitud de copias realizada por el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650 asistido por la Profesional del Derecho ABOG. ANA MARÍA POSADA GARCÍA, IPSA N° 110.734, sobre el contenido de la decisión N° 050-2022 de fecha 16/05/2022 dictada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, el Juez Recusado acordó proveerlas a posteriori, alegando la recusante que éste no podía proveer tal pretensión, por cuanto no era parte en el proceso debido al ARCHIVO JUDICIAL, decretado a favor del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1268 del 14/08/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, pero es el caso, que esta Alzada deja por sentado que tal mandato no se puede considerar como un acto realizado con falta de probidad, considerándose que el referido ciudadano está en todo su derecho de tener conocimiento de lo decidido, así como de respaldarlo con sus respectivas copias, en aras de mantener la seguridad de lo decidido por la Instancia Superior, pudiéndose interpretar que el mismo busca proteger sus propios intereses dada la naturaleza del tipo de figura jurídica que fue confirmada.
En este sentido, en fecha 05/10/2022 la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Estado Zulia, solicitó la reapertura del archivo judicial del presente asunto penal registrado bajo la Investigación N° MP-10955-2020, a los fines de generar mayor seguridad jurídica a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, la cual en fecha 10/11/2022 el Juez Recusado la declaró sin lugar y ratificó el archivo judicial, sustentando básicamente su fallo, textualmente en lo siguiente: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de reapertura del Archivo Judicial, peticionado por la abogada SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ, en su condición de Fiscal Segunda (2o) del Ministerio Público con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, en la investigación N° MP-10955-2020 (…) SEGUNDO: RATIFICA, el decreto de ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, en conformidad con los argumentos anteriormente explanados, por lo que se insta tanto el Ministerio Público como a la víctima de autos, a realizar el debido impulso procesal a la nueva investigación fiscal. TERCERO: ORDENA mediante oficio la remisión de la pieza de investigación complementaria al Despacho Fiscal, así como la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de ese Circuito Judicial, una vez quede definitivamente firme la misma. (…)”.
Asimismo, de dicha decisión el Ministerio Público presentó en fecha 05/06/2023 un escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, conforme al artículo 439 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue contestado en fecha 15/06/2023 por la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima y en fecha 15/06/2023 por la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, IPSA: 110.734, actuando con el carácter de defensa del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, siendo resuelta las acciones legales en fecha 18/07/2023 por esta Sala bajo decisión N° 159-2024, cuyos pronunciamientos versaron sobre la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación de Autos y confirma la decisión dictada por la Instancia, quedando firme el fallo objeto de impugnación, por tanto, no operó en dicha oportunidad la reapertura del archivo judicial del presente asunto penal registrado bajo la Investigación N° MP-10955-2020, toda vez que no fueron acreditados la existencia de nuevos elementos que justifiquen la apertura de la misma, instando al Ministerio Público y a la víctima de autos realizar el debido impulso procesal en la nueva investigación fiscal.
De esta manera, esta Sala considera que hasta la presente fecha 05/06/2023 la conducta del Juez Recusante no se puede interpretar con falta de rectitud, por el contrario, éste ha sido objetivo con las partes intervinientes en el presente caso y, como se indicó anteriormente, el que haya proveído copias al ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, asistido por la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, IPSA: 110.734, no constituye una acción que demuestre al Juez Recusante con el propósito de ser favorable a su persona, por ende, la parte recusante no puede pretender que únicamente el Juez Recusado sea conteste con sus pretensiones para favorecer a su representada la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y procurar dejar en estado de indefensión, a través de la falta de conocimiento al ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, quien de una u otra forma aún posee interés legitimo en el caso, además, que para la fecha en la que se presentó la solicitud de copias, el fallo que fue objeto de impugnación a pesar de que se encontraba definitivamente firme, la cualidad no era objeto de revisión, manteniendo esta Sala la postura indicada que dicho ciudadano sí tenía su cualidad para el momento de intentar su solicitud, porque está en todo su derecho de conocer cuál es la situación jurídica que se ventila en el juzgado contra su persona, aunado al hecho que lo requerido fue planteado en el carácter de asistido por la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, IPSA: 110.734, más no que ella lo hizo en nombre de él, es decir, que dicho ciudadano actuó a titulo personal como parte del proceso.
Por consiguiente, se evidencia de las actas que en fecha 14/06/2023 el Tribunal a quo representado por otro Órgano Subjetivo (Jueza Suplente) levantó “ACTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSA PRIVADA” oportunidad en la cual juramentó a la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, IPSA: 110.734, para actuar con el carácter de defensa del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, quien manifestó textualmente lo siguiente: “(…) Sí, acepto y juro cumplir todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensa privada (…)” y, en consecuencia, de tales declaraciones y constancia en actas se observa que ésta aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensora privada del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650 en los actos del proceso iniciado en su contra, es por lo que, esta Sala considera que su legitimidad como defensa a partir de esta fecha se encontraba acreditada para intentar cualquier acción y/o solicitudes, conforme a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (Vid. Sentencia N° 105 de fecha 24/03/2023, Expediente N° A23-36 con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se constata que la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, IPSA: 110.734, tenía acreditado el carácter legal requerido para intentar cualquier acción que ha bien considerara pertinente hacerlo en nombre de su defendido NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, que lo beneficiará, es decir, a partir de este momento procesal podía actuar en nombre del éste, sin embargo, consta en actas, varias solicitudes donde el referido ciudadano actuó asistido por tal defensa, la cual como ya se indicó es considerada una representación valida conforme a la ley, manteniendo de esta forma su cualidad de parte en el proceso y, así lo confirmó esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al pronunciarse en fecha 30/06/2023, bajo decisión N° 154-2023 sobre la admisibilidad tanto del escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos como de los Escritos de Contestación incoados en fecha 15/06/2023 por la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima y en fecha 15/06/2023 por la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, IPSA: 110.734, actuando con el carácter de defensa del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650 y, en consecuencia, las acciones realizadas son válidas hasta la fecha del 18/07/2023, oportunidad en la cual esta Sala bajo decisión N° 159-2023, declaró sin lugar el Recurso de Apelación de Autos presentado por el Ministerio Público y confirmó el archivo judicial decretado por la Instancia, quedando en fecha 07/08/2023 para el Juez Recusado firme la decisión, toda vez, que en tal oportunidad es que tuvo conocimiento del contenido del fallo, ordenando en fecha 31/08/2023 su respectiva remisión al Archivo Judicial, es por lo que, los actos intentados a priori son válidos y no se evidencia que fueron acordados por el Juez Recusado bajo el carácter subjetivo.
Posteriormente, en fecha 11/06/2024 la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, solicitó la reapertura del archivo judicial, cuyo pronunciamiento realizado por el Juez Recusante quedó registrado bajo la decisión N° 1334-2024, de fecha 26/06/2024 oportunidad en la cual la declaró con lugar, toda vez que al examinar las actas consideró que surgieron nuevos elementos, relacionados con unos testigos que no habían sido entrevistados en la investigación fiscal, ordenando la notificación de las partes sobre el contenido de la referida decisión así como el desglose del asunto para su remisión a Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que designen a un Fiscal con competencia en fase de investigación que emita el respectivo acto conclusivo, todo ello, decidido una vez que el Juez Recusado, en fecha 17/06/2024 bajo oficio N° 924-2024 librado a la Coordinadora del Archivo de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de hacer de conocimiento la ubicación de la causa 4CV-2020-012, siendo contestado en fecha 21/06/2024, mediante comunicación N° VJ02-I-2024-000003, emanado de la Coordinadora del Archivo del Circuito de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oportunidad en la que le remite la causa 4CV-2020-012, la cual se encontraba ubicada en el Archivo Judicial, bajo el legajo N° 113, de allí que en fecha 25/06/2024, el Juez Recusado le dio nuevamente entrada al asunto.
Observa esta Sala, que el Juez Recusado cumplió con el procedimiento legal al remitir al Ministerio Público el expediente signado con el alfanumérico 4CV-2020-012, a los fines de que sea distribuido a otro despacho fiscal, lo cual así puede ser verificado tanto de la decisión arriba indicada como del Oficio N° 24F47-1695-2024 de fecha 01/11/2024 emanado de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público contentivo de la remisión completa de la Investigación Fiscal signada bajo el alfanumérico MP-10955-2020 seguida en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, no observándose la división de la causa como lo alega quien recusa, por cuanto se dio cumplimiento al mandato de ley en relación a la designación de una nueva Fiscalía que continuara realizando la investigación correspondiente, siendo esta la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público y, al respecto, no se constata que exista alteración en la foliatura, toda vez que las fechas contenidas en ella le otorgan la cronología de ley respectiva al presente asunto penal.
No obstante, quien recusa no puede señalar que el Juez Recusado no notificó formalmente a la víctima ni a su Apodera Judicial de ello, toda vez que esta Sala logró constatar que de tal fallo sí quedaron debidamente notificadas las partes, lo cual así se puede verificar del auto de fecha 11/07/2024 oportunidad donde el Juez Recusado libró las correspondientes Boletas de Notificación, verificándose que quien recusa en fecha 26/06/2024 –misma fecha en la que se dictó la decisión con lugar de la reapertura de la investigación a favor de la víctima de autos- presentó una solicitud ratificando la solicitud de fecha 11/0672024, contestando el Juez Recusado que se la misma debe revisar el expediente porque ya existía un pronunciamiento con respecto a tal pretensión, por ende, en fecha 09/07/2024 la misma recusante interpuso el requerimiento titulado “SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA DECISIÓN N° 1334-2024 DE FECHA 26/06/2024 QUE DECLARÓ CON LUGARLA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN”, constituyéndose de esta manera una notificación tácita de lo resuelto por el Juez Recusado, a pesar de que el mismo agotó las vías de notificación en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se puede precisar del auto suscrito en fecha 11707/2024, respectivamente.
De tales argumentos, no se observa que se encuentre comprometida la objetividad del Juez Recusado, por el contrario, en atención a sus competencias examinó el escrito de solicitud presentado en fecha 11/06/2024 contentivo de la reapertura del archivo judicial, planteado por la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima y, en consecuencia, no se constata que el Juez Recusado busque beneficiar al ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, ya que de ser así, no habría emitido opinión en relación a la solicitud incoada por la apoderada judicial de la víctima de autos, quien en el presente caso es la parte recusante, cuya decisión benefició su situación jurídica, dado que el caso aún no se encuentra cerrado bajo arbitrariedades sino que continua su curso, a los fines de esclarecer los hechos.
Precisa la recusante, que en fecha 17/06/2024 el Juez Recusante acordó proveer copias al ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650 y a la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, IPSA: 110.734, considerando esta Sala que tal orden no comporta una parcialidad del Juez Recusante, porque precisamente como se ha indicado el ciudadano plenamente identificado en actas, tiene un interés en el proceso porque posee una condición donde el sistema de justicia se encuentra activo contra su persona, el cual surge de los señalamientos realizados por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, teniendo de esta manera ambas partes el derecho de conocer las razones por la cual existen pronunciamientos del Tribunal de Instancia así como de la Instancia Superior, además, para las fechas antes indicadas no hubo objeción alguna en cuanto a la cualidad de los mismos, por parte de la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima.
Atendiendo a tal particular, esta Sala observa que el Juez Recusado cumplió con sus competencias funcionales al hacer de conocimiento a todas las partes involucradas en el presente caso, por lo que, mal puede la recusante alegar que no se podía permitir el acceso de las actas a la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, IPSA: 110.734 y al ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, sí éste último tiene un INTERES LÉGITIMO porque requiere conocer los motivos por el cual se están dictando actos donde se encuentra como parte del proceso, así como su defensora se encontraba debidamente juramentada, lo cual nunca fue cuestionado ni por la apoderada judicial ni por la Sala, debiendo comprender quien recusa, que las fechas de los actos demuestran la validez de cada uno de ellos, aunado a que, se resalta por parte de esta Alzada que sus alegatos son ilógicos, poque si no existe la presencia de tal ciudadano en el proceso es irracional que exista entonces una persona afectada, es decir, la recusante no puede indicar que el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, no es parte en el proceso y se le debe negar su acceso a las actas, por el efecto jurídico del estatus en el que se encuentra el proceso, el cual ya fue ordenada su reapertura, otorgándole empíricamente una condición que de una u otra forma lo hace presente en el mismo, ya que de no ser así se puede considerar que la presencia de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , es ineficaz como presunta víctima, porque para demostrar la existencia de un proceso penal, debe constituirse un sujeto activo y un sujeto pasivo además de un hecho punible a investigar, de manera que, en el presente caso tal situación se encuentra presente, estando en pleno derecho ambas partes de conocer la situación que esta siendo objeto de litigio, donde adquirieron derechos y garantías constitucionales así como procesales.
En este sentido, se observa de las actas que para las fechas en las que la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, IPSA: 110.734 y el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, ejercen sus pretensiones y acciones se encuentran debidamente legitimados, tanto así que la Sala Única de la Corte de Apelaciones lo validó, al resolver el Recurso de Apelación de Autos y los Escritos de Contestación -planteados por la apoderada judicial y la defensa-, por ende, no se puede apreciar que el Juez Recusante haya actuado de manera parcial o con falta de rectitud u objetividad, en pro de beneficiar al ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, por el contrario, fue garante al resolver cada una de las pretensiones realizada por las partes procesales intervinientes del proceso, constituyendo más bien el actuar de quien recusa sea desproporcional al pretender que únicamente se resuelvan las solicitudes que ésta interpone a favor de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima.
Ahora bien, en fecha 15/07/2024, consta escrito presentado por la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, IPSA: 110.734 actuando con el carácter de defensa del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, solicitando la prescripción de la acción penal en el presente proceso, conforme los artículos 37, 108, 109 y 110 del Código Penal, cuyo pronunciamiento realizado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 28/08/2024 bajo decisión N° 161-2024, versó en la declaratoria de la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Autos por Falta de Legitimidad, conforme al artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada a posteriori en fecha 25/09/2024 por el Juez Recusado las copias de la referida decisión de la Alzada, a la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, IPSA: 110.734, estableciendo esta Sala que tal orden no se constituye como un agravio para la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, porque es una solicitud que no trastoca el fondo del caso sino se constituye como una manera de tener los registros documentales de las soluciones jurídicas que planteó la Instancia Superior, a los fines de tomar sus acciones legales que ha bien considere pertinente, ni mucho menos se observa que el Juez Recusado busca favorecer a éstos, por el contrario, si de gravamen irreparable se habla, quien está en un escenario desfavorable sería el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, porque quedó sin una defensa que pueda velar por sus intereses y, en conclusión, quienes aquí deciden establecen que el mandato ordenado por el Juez Recusante es de carácter administrativo que no trastoca el fondo del caso, por el contrario, hace entrega de unas copias cuyos pronunciamientos son propios de esta Alzada, siendo legítimo de los ciudadanos arriba mencionados requerir las mismas a los fines de llevar el registro documental del presente proceso penal.
Es oportuno para esta Sala, a los fines de esclarecer el objeto de pretensión por parte de la recusante que es a partir de esta fecha 28/08/2024 donde cesó para la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, IPSA: 110.734 su legitimidad como defensa del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, por tanto, los actos realizados a priori a la declaratoria de la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Autos por Falta de Legitimidad, conforme al artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, son perfectamente válidos, así como se explicó anteriormente e igualmente son válidos las solicitudes de copias a posteriori de dicha fecha porque no trastoca el fondo del caso sino que es un trámite netamente administrativo que requiere el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, para continuar llevando sus registros documentales sobre el proceso que fue iniciado en su contra.
No obstante, esta Sala ante la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Autos por Falta de Legitimidad, conforme al artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de continuar garantizando los derechos del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, se ORDENA al Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se sirva levantar juramento de ley a la brevedad posible, a la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, IPSA: 110.734, siendo indispensable para seguir brindado seguridad jurídica al ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, conforme a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sentencia N° 105 de fecha 24/03/2023, Expediente N° A23-36 con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y, no se encuentre en una situación de indefensión ante las acciones legales que intente la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima.
Ahora bien, quien recusa afirma que el Juez Recusado agota la vía de notificación de los actos únicamente a favor del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, dejando a un lado la notificación de la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, en su carácter de apoderada judicial y la notificación de su representada (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, destacando la recusante que la mayoría de las veces ésta última tiene conocimiento del contenido de las actas cuando solicita el expediente en el Archivo del Tribunal, instando a esta Sala que examine el Libro de Préstamo de Expedientes, que se lleva en el Archivo donde reposan las causa de los Tribunales de Primera Instancia, con competencia en Violencia de Género y, en consecuencia, esta Sala observa que no le asiste la razón a la recusante, toda vez que se desprende de las actas que el Juez Recusado ha librado las correspondientes notificaciones a las partes procesales a los fines de hacer de conocimiento sobre lo decidido tanto a nivel administrativo como procesal, agotando todas las vías de ley, incluyendo la telefónica, poque así le lo ha permitido la propia normal en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la Resolución emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/04/2021.
Sobre este particular, la parte recusante incurre en error porque ha quedado demostrado para esta Sala que la misma sí tiene conocimiento del caso, lo cual puede ser perfectamente demostrado por el recorrido procesal que de manera detallada realizó en su escrito de recusación, confirmando de una u otra forma la comprensión del presente caso, porque indicó de manera precisa las fechas en las cuales se realizaron los actos medulares del proceso, verificándose que el Juez Recusado ha sido objetivo al momento resolver las pretensiones de las partes, destacándose en este punto, el trámite administrativo de cada una de las acciones legales que la recusante ha bien ha considerado pertinentes para defender los derechos de su representada, entre ellas se destacan las siguientes: Acusación Particular Propia, Recurso de Apelación de Autos, Solicitudes de Copias, Solicitud de Reapertura del Archivo Judicial, Contestación a los Recursos de Apelaciones, siendo ratificados en reiteradas oportunidades las Solicitudes de Copias, tanto es el actuar voluble de la recusante, que el propio Juez recusado ha levantado autos donde ha instado a la misma que debe esperar el lapso de ley que confiere el legislador para emitir los pronunciamientos correspondientes sobre las solicitudes por escrito.
Asimismo, la parte recusante no puede señalar que el Juez Recusado ha incurrido en la falta de citación y/o notificación, porque esta Sala ha observado de las actas que la misma en su condición de apoderada judicial ha impulsado el caso en nombre de su representada (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y, de constar alguna resulta negativa de las comunicaciones practicadas, se hace de su conocimiento que con las consignaciones constantes de solicitudes ha quedado notificada tácitamente y, además se encuentra plenamente facultada para representar a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, sin que se requiera de su presencia en los actos, estando su apoderada en todo su deber de informar las actuaciones propias del expediente, porque la misma delegó sus derechos en su oportunidad legal correspondiente, a través de un PODER PENAL ESPECIAL, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 15/03/2022, registrado bajo el N° 22, Tomo 8, Folios 76 hasta 78, siendo inoficioso que el Juez Recusante enfoque su carácter en notificar a la misma así como a su representada, porque ha demostrado plenamente a través de sus escritos el conocimiento del caso.
En atención a ello, mal puede la recusante elevar una queja esta Sala en relación a que debe requerir el expediente en el Archivo para tener el acceso a la lectura de las actas, considerando esta Sala ante tal situación, que ello no comporta ninguna subjetividad por parte del Juez Recusante, porque eso forma parte de sus funciones como apoderada judicial de su representada (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , solicitar la revisión del expediente, ya que tal atribución se lo confirió a su persona, no observándose que exista por parte del Juez Recusado un interés en el caso a nivel subjetivo, por el contrario, se evidencia de las Copias Simples del Libro de Préstamo de Causas el cual fue cotejado con el Libro en Original requerido Ad Effectum Videndi que las fecha señaladas por la recusante el Juez Recusado sí le ha permitido el acceso del expediente, por ende, de existir alguna inclinación o preferencia en las partes dicho préstamo seria obstaculizado.
A su vez, es oportuno para esta Sala establecer que en el presente caso la figura jurídica de la Recusación no es la vía idónea para impugnar los actos que considera la recusante como lesivos para su representada, por cuanto se logró verificar que el Juez Recusado ha sido objetivo, imparcial y garantista con todas las partes intervinientes en el presente asunto siendo ponderado al momento de resolver las solicitudes planteadas en su oportunidad legal correspondiente, considerándose inconsistente más bien el actuar de la parte recusante ante el proceso porque al examinar sus argumentos la naturaleza de estos demuestran su intención que el Juez Recusado únicamente debe enfocar su atención en la situación jurídica de la víctima y sea conteste con sus solicitudes, es por lo que, esta Sala considera señalar a la recusante que sí observó durante el proceso la vulneración de derechos y garantías constitucionales en contra de su representada (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, la misma pudo interponer alguna de las acciones legales bien sean por vía las ordinarias y/o extraordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico.
Por tales motivos, no se puede corroborar en las actas lo alegado por la parte recusante, toda vez que el Juez Recusado ha demostrado su garantía constitucional de brindar a las partes que intervienen en el proceso su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando los argumentos de la recusante insuficientes para demostrar que el Juez Recusado haya actuado con falta de probidad u objetividad, por el contrario, se observa que su actuación fue garantista al ser conteste en cada una de las pretensiones alegadas por las partes así como de los trámites administrativos y procesales correspondientes, en aras de brindar seguridad jurídica a las partes.
Igualmente, se explica que quien recusa debe plasmar una fundamentación con argumentos válidos, porque de lo contrario es una simple afirmación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin la fundamentación válida, de la cual se pueda defender, lo cual ocurrió en el presente caso, porque la parte recusante partió de unos supuestos que no se encuentran demostrados en las actas procesales, porque el Juez Recusado en todo momento demostró con sus pronunciamientos ser garante, ponderado, objetivo e imparcial ante la situación jurídica de las partes.
En base a tales argumentos, se determina que no hay hechos que conduzcan a esta Sala a determinar que se perturba la imparcialidad con la cual se administra justicia el Juez Recusado, en la causa penal donde la recusante ABOG. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, debido a que no fueron demostradas las presuntas causas graves que afectan la supuesta imparcialidad del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal signado por el Tribunal de Instancia con la nomenclatura 4CV-2020-012. Así se decide.
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera esta Sala que siendo las argumentaciones de la parte recusante circunstancias de hecho objetivas que no pudieron ser demostradas a través de medios de prueba suficientes, útiles y pertinentes, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Incidencia de Recusación planteada en fecha 16/10/2024 por la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , incidencia que está fundamentada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 96 ejusdem, contra el Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que, de los argumentos explanados en ella no se verifica la presunta parcialidad denunciada, puesto que de las actas procesales el Juez de Control ut supra identificado actuó dentro del ejercicio de sus competencias funcionales no causando un gravamen irreparable, ni vulnerado derechos y garantías constitucionales y/o procesales que asisten a las partes intervinientes en el presente asunto penal que sean demostrables en derecho, para que separen al Órgano Jurisdiccional del conocimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA al Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, continuar con el conocimiento del presente asunto penal que cursa por ante su juzgado signado bajo el alfanumérico 4CV-2020-012, respectivamente; ORDENA al Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se sirva levantar juramento de ley a la brevedad posible, a la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, IPSA: 110.734, siendo indispensable para seguir brindado seguridad jurídica al ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, conforme a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sentencia N° 105 de fecha 24/03/2023, Expediente N° A23-36 con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y, no se encuentre en una situación de indefensión ante las acciones legales que intente la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima; ORDENA hacer de conocimiento que en el presente caso la figura jurídica de la Recusación no es la vía idónea para impugnar los actos que considera la recusante como lesivos para su representada, por cuanto se logró verificar que el Juez Recusado ha sido objetivo, imparcial y garantista con todas las partes intervinientes en el presente asunto siendo ponderado al momento de resolver las solicitudes planteadas en su oportunidad legal correspondiente, considerándose más bien el actuar de la parte recusante de una manera inconsistente, ante el proceso porque al examinar sus argumentos la naturaleza de estos demuestran su intención que el Juez Recusado únicamente debe enfocar su atención en la situación jurídica de la víctima y se conteste con sus solicitudes, es por lo que, esta Sala considera señalar a la recusante que sí observó durante el proceso la vulneración de derechos y garantías constitucionales en contra de su representada (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, la misma pudo interponer alguna de las acciones legales bien sean por vía las ordinarias y/o extraordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico; ORDENA notificar a la parte recusada y al Tribunal que le correspondió conocer en virtud de la recusación planteada de lo aquí decidido. Así se decide.
XI. DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Incidencia de Recusación planteada en fecha 16/10/2024 por la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , incidencia que está fundamentada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 96 ejusdem, contra el Profesional del Derecho DR. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que, de los argumentos explanados en ella no se verifica la presunta parcialidad denunciada, puesto que de las actas procesales el Juez de Control ut supra identificado actuó dentro del ejercicio de sus competencias funcionales no causando un gravamen irreparable, ni vulnerado derechos y garantías constitucionales y/o procesales que asisten a las partes intervinientes en el presente asunto penal que sean demostrables en derecho, para que separen al Órgano Jurisdiccional del conocimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA al Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, continuar con el conocimiento del presente asunto penal que cursa por ante su juzgado signado bajo el alfanumérico 4CV-2020-012, respectivamente.
TERCERO: ORDENA al Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se sirva levantar juramento de ley a la brevedad posible, a la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, IPSA: 110.734, siendo indispensable para seguir brindado su seguridad jurídica al ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, conforme a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sentencia N° 105 de fecha 24/03/2023, Expediente N° A23-36 con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y, no se encuentre en una situación de indefensión ante las acciones legales que intente la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, IPSA: 46.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima.
CUARTO: ORDENA hacer de conocimiento que en el presente caso la figura jurídica de la Recusación no es la vía idónea para impugnar los actos que considera la recusante como lesivos para su representada, por cuanto se logró verificar que el Juez Recusado ha sido objetivo, imparcial y garantista con todas las partes intervinientes en el presente asunto siendo ponderado al momento de resolver las solicitudes planteadas en su oportunidad legal correspondiente, considerándose más bien el actuar de la parte recusante de una manera inconsecuente y voluble ante el proceso porque al examinar sus argumentos la naturaleza de estos demuestran su intención que el Juez Recusado únicamente debe enfocar su atención en la situación jurídica de la víctima y se conteste con sus solicitudes, es por lo que, esta Sala considera señalar a la recusante que sí observó durante el proceso la vulneración de derechos y garantías constitucionales en contra de su representada (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en su condición de víctima, la misma pudo interponer alguna de las acciones legales bien sean por vía las ordinarias y/o extraordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico.
QUINTO: ORDENA notificar a la parte recusada y al Tribunal que le correspondió conocer en virtud de la recusación planteada de lo aquí decidido.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en los copiadores digitales y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 202-2024, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
MCBB/mcr
CASO PRINCIPAL: 4CV-2020-012
CASO CORTE: 4CV-2112-2024