REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: UEV-2021-000059 / UEV-2024-000132
CASO CORTE : AV-2113-2024
DECISIÓN N° 197-2024
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico UEV-2021-000059 / UEV-2024-000132, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 12/08/2024 por el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ SOSA MILLANO, IPSA N° 274.037, actuando con el carácter de defensor del penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, dirigido a impugnar la decisión Nro. 447-2024 de fecha 30/07/2024 dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oportunidad en la cual la Jueza a quo acordó la acumulación de las penas en contra del penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal penal, debiendo cumplir la pena de 6 AÑOS, 4 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 ejusdem, con la AGRAVANTE GÉNERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) –corresponde al asunto penal UEV-2024-000132- , así como por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) –corresponde al asunto penal UEV-2021-000059-, por lo que en vista de las penas acumuladas por distintos hechos, el penado de autos no opta a beneficios procesales ni a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se recibió en fecha 18/10/2024 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico UEV-2021-000059 / UEV-2024-000132, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 415 del cuaderno identificado “Apelación de Autos”, siendo recibida en fecha 18/10/2024 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 25/10/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2113-2024, respectivamente.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 25/10/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico UEV-2021-000059 / UEV-2024-000132 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2113-2024, en calidad de ponente a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
IV. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16/03/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 12/08/2024 por el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ SOSA MILLANO, IPSA N° 274.037, actuando con el carácter de defensor del penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, bajo los efectos jurídicos de los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observan lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en fecha 12/08/2024 por el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ SOSA MILLANO, IPSA N° 274.037, actuando con el carácter de defensor del penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, carácter que se desprende del “ACTA DE DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSA PRIVADA” de fecha 21/05/2024, oportunidad procesal en la que el abogado ut supra identificado manifestó textualmente lo siguiente: “(…) Sí, acepto y juro cumplir todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensa privada (…)”, tal y como consta al folio 307 del cuaderno identificado “Apelación de Autos” y, en consecuencia, de tales declaraciones y constancia en actas se observa que éste aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor privado del penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926 en los actos del proceso iniciado en su contra, es por lo que, esta Sala considera que quien apela se encuentra legitimado para ejercer la presente acción recursiva, ello conforme lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (Vid. Sentencia N° 105 de fecha 24/03/2023, Expediente N° A23-36 con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), evidenciando, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el fallo objeto de impugnación obedece a la decisión Nro. 447-2024 de fecha 30/07/2024 dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios 321-324 del cuaderno identificado “Apelación de Autos”; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la defensa privada del penado de autos en fecha 12/08/2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 328 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su acción recursiva, dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificado del contenido de la decisión impugnada mediante “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” en fecha 07/08/2024, generando tal conocimiento que de igual forma el Tribunal de Instancia le expide las copias requeridas por el mismo mediante “AUTO DE ENTREGA DE COPIAS”, inserta al folio 327 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”; todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 401-407 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14/08/2012, Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prevé textualmente lo siguiente: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Vid. Sentencia N° 74 de fecha 07/03/2023, Exp N° 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y, en tal sentido, observa esta Alzada, que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, por tanto, no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…) 7°. Las señaladas expresamente por la Ley”.
En este sentido, esta Sala verifica que el apelante busca impugnar con sus argumentos de derecho explanado en su acción recursiva los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo en su decisión, resaltando como aspecto central el gravamen irreparable que ocasionó la misma al acordar la acumulación de las penas en contra del penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal penal, negando en base a ello cualquier beneficio procesal y/o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, específicamente el identificado como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual afecta derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, en virtud que a criterio de quien recurre su defendido cumple con todos los requisitos contemplados en los artículos 482 y 483 ejusdem.
Como consecuencia de ello, este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sentencia N° 197 de fecha 08/02/2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia / Vid. Sentencia N° 950 de fecha 20.08.2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), quienes aquí deciden proceden a enmendar el error que existe en la acción recursiva, ya que el apelante pretende distinguir que el asunto debe tramitarse según lo previsto en los en los ordinales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y, es por lo que, al realizarse el estudio de los fundamentos de derecho que se encuentran establecidos en la acción recursiva, se considera que lo procedente en derecho es afirmar que la decisión impugnada es recurrible, de conformidad con el ordinales 5° y 6° del artículo 439 ejusdem, que establecen: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…) 6°. Las que concedan o rechace la libertad condicional o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, toda vez que se evidencia que el agravio no surgió del decreto de una nulidad, por el contrario, se originó presuntamente porque la Jueza de Ejecución negó cualquier beneficio procesal y/o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, específicamente el identificado como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento la acumulación de las penas en contra del penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal penal y, es por tales motivos que esta Sala considera que el presente asunto será tramitado en atención a los ordinales 5° y 6°, en aras de garantizar el debido proceso del presente asunto, porque en éste último ordinal se encuadra la pretensión alegada por quien recurre, más no se ubica en el ordinal 7° por cuanto en el fallo objeto de impugnación no hubo decreto de alguna nulidad sino que más bien, los pronunciamientos versan sobre figuras jurídicas orientadas al beneficio procesal y/o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, razón por la cual, no se subsumen los argumentos en el ordinal 7°, sino en los ordinales in commento.
Ante tales consideraciones, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio general “Iura Novit Curia”, concluye que el recurso de apelación de autos se rige por los presupuestos legales del ordinales 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el Recurso de Apelación de Autos, se encuadran en las referidas causales in comento, de conformidad con la indicada normativa, cuyo trámite procesal se hará conforme al ordinal 5°, por las razones anteriormente expuestas, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
d) Sobre el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Autos, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 21/08/2024 por la Profesional del Derecho ORIANA ACEVEDO, Fiscal Auxiliar Encargado Quincuagésimo Segundo (52°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose debidamente emplazado, en fecha 15/08/2024, tal como se desprende de la resulta positiva de la “BOLETA DE EMPLAZAMIENTO” así como del “AUTO DE RESULTA DE BOLETA DE EMPLAZAMIENTO” de fecha 16/08/2024 levantado por el Tribunal de Instancia, inserto a los folios 350-351 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, no obstante, en fecha 19/08/2024 el Tribunal de Instancia le expide las copias requeridas por el mismo mediante “AUTO DE ENTREGA DE COPIAS”, inserta al folio 355 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, iniciando el cómputo del lapso en tal fecha; procediendo a contestar la acción recursiva presentada por el apoderado judicial de la víctima de autos, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 21/08/2024, es decir, al segundo día hábil de despacho siguiente, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 362 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 401-407 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, por lo tanto, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Se deja constancia que las demás partes intervinientes en el proceso quedaron debidamente emplazadas y no presentaron escrito de contestación alguna. Así se decide.
e) Sobre las Pruebas, se deja constancia que el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ SOSA MILLANO, IPSA N° 274.037, actuando con el carácter de defensor del penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, promovió en el Capítulo III titulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito como pruebas la totalidad de las actas que conforman la presente causa signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico UEV-2021-000059 / UEV-2024-000132, a los fines de que sean verificada la denuncia alegada en la acción recursiva y, en consecuencia, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, en atención al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Por su parte, la Profesional del Derecho ORIANA ACEVEDO, Fiscal Auxiliar Encargado Quincuagésimo Segundo (52°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Capítulo IV titulado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” de su escrito promovió como pruebas que se solicite copias certificadas de las actuaciones que sustentan el expediente signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico UEV-2021-000059 / UEV-2024-000132, que se ubica en el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que sean verificadas sus argumentos de Ley y, en consecuencia, esta Sala las inadmite, en virtud que quien ejerce la acción legal es quien tiene la carga de consignar los medios de pruebas que ha bien considere, sin embargo, se hace la salvedad que tal decisión no causa ningún agravio, por cuanto se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el recurso planteado, en atención al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Se deja constancia que las demás partes intervinientes en el proceso no presentaron ninguna acción legal que ameritará la promoción de pruebas. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 12/08/2024 por el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ SOSA MILLANO, IPSA N° 274.037, actuando con el carácter de defensor del penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 442 y 439 numerales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 21/08/2024 por la Profesional del Derecho ORIANA ACEVEDO, Fiscal Auxiliar Encargado Quincuagésimo Segundo (52°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ADMITIR las pruebas promovidas por el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ SOSA MILLANO, IPSA N° 274.037, actuando con el carácter de defensor del penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, en atención al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia; INADMITIR las pruebas promovidas por la Profesional del Derecho ORIANA ACEVEDO, Fiscal Auxiliar Encargado Quincuagésimo Segundo (52°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que insta a esta Instancia Superior a solicitar unas copias del expediente signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico UEV-2021-000059 / UEV-2024-000132, por tanto, quien ejerce la acción legal es quien tiene la carga de consignar los medios de pruebas que ha bien considere, sin embargo, se hace la salvedad que tal decisión no causa ningún agravio, por cuanto se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el recurso planteado, en atención al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia. Se deja constancia que las demás partes intervinientes en el proceso quedaron debidamente emplazadas y no presentaron escrito de contestación alguna. Se deja constancia que las demás partes intervinientes en el proceso no presentaron ninguna acción legal que ameritará la promoción de pruebas. Así se decide.
VI. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 12/08/2024 por el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ SOSA MILLANO, IPSA N° 274.037, actuando con el carácter de defensor del penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 442 y 439 numerales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 21/08/2024 por la Profesional del Derecho ORIANA ACEVEDO, Fiscal Auxiliar Encargado Quincuagésimo Segundo (52°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ SOSA MILLANO, IPSA N° 274.037, actuando con el carácter de defensor del penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, en atención al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia.
CUARTO: INADMITIR las pruebas promovidas por la Profesional del Derecho ORIANA ACEVEDO, Fiscal Auxiliar Encargado Quincuagésimo Segundo (52°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que insta a esta Instancia Superior a solicitar unas copias del expediente signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico UEV-2021-000059 / UEV-2024-000132, por tanto, quien ejerce la acción legal es quien tiene la carga de consignar los medios de pruebas que ha bien considere, sin embargo, se hace la salvedad que tal decisión no causa ningún agravio, por cuanto se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el recurso planteado, en atención al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia.
Se deja constancia que las demás partes intervinientes en el proceso quedaron debidamente emplazadas y no presentaron escrito de contestación alguna.
Se deja constancia que las demás partes intervinientes en el proceso no presentaron ninguna acción legal que ameritará la promoción de pruebas.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. -
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 197-2024, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
LBS/mcr
CASO PRINCIPAL: UEV-2021-000059 / UEV-2024-000132
CASO CORTE: AV-2113-2024