REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 4CV-2020-012
CASO CORTE : AV-2112-24
DECISIÓN No. 201-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Visto el escrito de recusación interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con la cualidad de apoderada judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8, en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se recibió el presente Cuaderno de Recusación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de octubre de 2024.
En fecha 25 de octubre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
La presente recusación ha sido planteada por la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con la cualidad de apoderada judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el escrito de fecha 16 de octubre de 2024, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Órgano Superior Jerárquico del Juez Recusado, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de Recusación.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver la presente Recusación, se evidencia de actas, que el Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con la cualidad de apoderada judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, invocó como motivo de Recusación la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que establece: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…) 8. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; En tal sentido, se admite conforme a este supuesto.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR la presente incidencia de Recusación, con fundamento legal en el referido artículo 89 numeral 8° del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la Profesional del Derecho expreso los motivos en los cuales se funda, y asimismo se verifica que la misma presenta como pruebas lo siguiente: 1.-Poder Judicial Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15/03/2022, el cual quedó registrado bajo el N° 22, Tomo 8, Folios 76 hasta el 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya utilidad necesidad y pertinencia es que este Tribunal Colegiado verifique la legitimidad por quien suscribe esta recusación para interponerla, en nombre y representación de la víctima, el cual consta desde el folio 147 hasta el folio 151 de la Pieza I. 2.-Las actas que conforman la presente causa, signada bajo el N° 4CV-2020-000012, incluyendo el Cuaderno de Incidencia donde consta la decisión N° 161-24, de fecha 28/08/2024, mediante la cual esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Inadmisible por falta de legitimidad el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana abogada Ana María Posada García, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.030, Inpre N° 110.734, indicando que lo hace con el carácter de defensa privada del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas, y donde además se podrá constatar cada afirmación hecha en contra del juez recusado, para que también sean admitidos y valorados conforme a la ley. 3.- La investigación N° MP-10.955-2020, que fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según oficio N° 1491-2024, de fecha 13/09/2024 (folio 82 de la Pieza II), para su distribución, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que se verifique que fue remitida sin la causa, a pesar que no hay ninguna norma procesal que ordene un desglose en este tipo de casos, así como para demostrar que se alteró la foliatura luego de proveer de copia certificada a la víctima de toda la causa, y por ello, hoy hay doble foliatura, aunado a que no notificó formalmente a la víctima ni a su Apoderada Judicial de ello y 4.- El Libro de Préstamo de Expedientes, que se lleva en el archivo donde reposan las causas de los Tribunales de Primera Instancia, con Competencia en Violencia de Género, se pueda verificar que en fechas 08 de julio de 2024, 23 de julio de 2024, 01 de octubre de 2024 y 15 de octubre de 2024, respectivamente, han sido algunas de las fechas en que la Apoderada Judicial de la víctima debe solicitar la causa porque el Tribunal no cumplió con su deber de notificar debidamente ni a la víctima, ni a su Apoderada Judicial, contrario a como hace el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, identificado en actas y su abogada, a pesar de que no es parte en la actualidad en ese proceso, no tiene legitimidad, porque no es imputado; las cuales ADMITE esta Sala por estar ajustadas a derecho, y por tratarse de pruebas documentales que versan en la misma causa. Así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR el Escrito de Recusación interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con la cualidad de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y se ADMITEN los medios probatorios promovidos por la Apoderada Judicial, por estar ajustados a derecho, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el escrito de Recusación interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con la cualidad de apoderada judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la Apoderada Judicial en su escrito de Recusación, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.201-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/Ange
CASO PRINCIPAL : 4CV-2020-012
CASO CORTE : AV-2112-24