REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia en
Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 30 de octubre de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2024-000065
CASO CORTE : AV-2108-24

DECISIÓN No. 199-24

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la incidencia de recusación propuesta por la Profesional del Derecho DESIREE ANDREA PARRA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.770, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad N°. V-20.775.806, y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N°. V-20.659.749, la cual va dirigida en contra de la Dra. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con los artículos 26 y 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II. DE LA RECEPCIÓN DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Se recibió en fecha 15/10/2024 el presente Cuadernillo contentivo de la incidencia de recusación, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 1JV-2024-000065, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio veinte (20) del cuadernillo de Recusación, siendo recibida en la misma fecha por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Jueza Integrante-Ponente), se da entrada en fecha 18/10/2024, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2108-2024.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 18/10/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal ut supra identificado en calidad de ponente a la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, siendo la oportunidad de Ley, este Tribunal procede a resolver la incidencia planteada, entrando a emitir opinión sobre el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por el recusante en el escrito de recusación y al informe de la funcionaria recusada, para los cual se hacen las siguientes consideraciones:

IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

La Profesional del Derecho DESIREE ANDREA PARRA PIRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.770, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad N°. V-20.775.806, y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N°. V-20.659.749, interpone escrito de recusación en contra de la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NA VEDA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, bajo los respectivos argumentos:

“…Yo, DESIREE ANDREA PARRA PIRERA, venezolana, mayor de dad, de profesión Abogado, con cédula de identidad número V.- 17.460.778, con INPREABOGADO números 175.770; con domicilio procesal en la Avenida 16, entre calles 72 y 71, N° 71-61, Faria & Faria Corporación Jurídica internacional. C.A. de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos: 0414-6875393, actuando en mi carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, venezolana, mayor de edad, de profesión bachiller, con cédula de identidad número V.- 20.775.806, y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de profesión bachiller, con cédula de identidad número V.- 20.659.749 (datos reservados); víctimas indirectas y progenitores de la adolescente C.A.E.A, ante usted con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos para exponer:
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 88, 89, 91 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy ejerzo FORMAL RECUSACIÓN en contra del desempeño y ejercicio de la ciudadana MARÍA ELENA RONDÓN NA VEDA, en su carácter de Juez Primera (1o) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en Maracaibo, en la causa signada con el No. 1JV-2024-0000065. Por lo tanto, procedo a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Hechos Fundamentales: El día 27 de septiembre de 2024, a las 10:33 a.m., me encontraba en la sala de espera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esperando la celebración de la apertura de juicio en el asunto No. 1JV-2024-0000065. A pesar de mi presencia, el tribunal llevó a cabo la audiencia de diferimiento sin contar con mi participación, vulnerando los derechos de la víctima y su familia.
Negativa a Dejar Constancia: Al solicitar que se respetaran los derechos de la víctima y que se celebrara la audiencia con nuestra presencia, la Jueza Rondón Naveda se negó a dejar constancia de mi comparecencia. Esto no solo infringió mis derechos como abogada, sino que también comprometió la integridad del proceso judicial, pudiendo causar un daño irreparable a los derechos de la víctima, trayendo como consecuencia violaciones flagrantes al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Causales de Recusación: En virtud del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que se puede recusar a un juez por "cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad". La conducta de la Jueza Rondón Naveda, al no permitir mi participación y la falta de constancia de mi comparecencia, puede ser interpretada como un grave atentado a la imparcialidad, lo que justifica la presente recusación. La conducta de la Jueza parece propiciar el desistimiento de la querella por parte de nosotros, los querellantes y acusadores particulares. Esto podría implicar una serie de responsabilidades, incluso la libertad del acusado y la imposibilidad de nueva persecución. La conducta es totalmente perversa y reprochable, especialmente considerando que la Jueza es la mayor garante de los derechos de las víctimas, más aún, en el caso de una adolescente que ha sido violentada física, sexual y emocionalmente. Ahora, esta jueza utiliza su poder y autoridad para crear impunidad en un delito tan atroz como la violencia sexual hacia adolescentes.
Se evidencia, de este modo, un menoscabo a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en violación al Derecho a la Defensa. A pesar de esto, la hoy recusada adoptó una actitud manipuladora y abusiva al simular la nueva celebración de la audiencia para el diferimiento, convocando a las partes a la sala de audiencias, pero sin dejar constancia de nuestra presencia. Ahora nos preguntamos: ¿cómo puede convocar a las partes a la sala de audiencias y dejar en el acta que estamos inasistentes?
La Jueza no actuó con profesionalismo, ya que no aplicó las normas de ética que son obligación del funcionario, actuando conforme a la moral y la rectitud, en lo relativo a la esencia de la actividad jurídica como profesional del derecho. Esta conducta fue reprochable y fundamenta motivos graves que comprometen su imparcialidad, siendo totalmente violatoria de la garantía constitucional procesal, que es el debido proceso, en su sagrado derecho a la defensa.
Es menester destacar que la defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional, tiene el derecho a realizar alegatos de hecho y de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como producir las pruebas que le favorezcan. La conducta de la jueza hoy reprochada violó el derecho de acceso a la justicia y el proceso debido, que integra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, enmarcado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos comprender cómo funcionarios que representan el interés general y son responsables del respeto de los derechos y garantías constitucionales pueden incurrir en agravios jurídicos graves e irreparables, habiendo una de las Constituciones más avanzadas en la sociedad democrática mundial.
Es evidente y lamentable que la inadecuada conducta de la Jueza ha restringido totalmente el derecho a la defensa y ha ocasionado retrasos adicionales en el proceso, que se le atribuyen exclusivamente al funcionario recusado.
Ahora bien, se le solicita a esta digna Corte de Apelaciones aplique El principio del "interés superior del niño", establecido en el artículo 8 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puesto que es un pilar fundamental en la protección de los derechos de los menores en Venezuela, especialmente en casos de violencia sexual. Este principio no solo establece un marco normativo, sino que también implica un compromiso ético y social de garantizar que las decisiones y acciones del Estado y de la sociedad prioricen siempre el bienestar y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes. La implementación efectiva de este principio es crucial para asegurar que las víctimas de violencia sexual reciban la protección y el apoyo que necesitan para sanar y reintegrarse a la sociedad.

DEL OFRECIMIENTO DE LOS M E D I O S DE PRUEBA
Se promueven en el presente escrito recusatorio pruebas documentales, a objeto de enervar lo alegado, por quien consideramos incurso al juez en causal de recusación por parcialidad; a continuación se enuncian las pruebas:
1. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DIFERIMIENTO DE APERTURA DE JUICIO DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
2. COPIA CERTIFICADA DE LA DILIGENCIA SUSCRITA POR ESTA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA, que demuestra nuestra comparecencia ante la fijación de la audiencia de apertura de juicio, la cual fue diferida.

PETITORIO
Esgrimidos como han sido los argumentos de derecho que justifican el presente Escrito de Recusación contra la ciudadana MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Juez Primera (Io) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en Maracaibo; SOLICITO se restablezca la situación jurídica infringida, designando un nuevo JUEZ de esta Circunscripción Judicial, para que continúe con el proceso y conozca de la causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que le hago de conformidad con lo previsto en los artículos 8 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicito que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR en todas sus denuncias el presente Escrito de Recusación.
Es Justicia en Maracaibo a la fecha de su presentación…”. (Destacado Original).

V. INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

La Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a realizar su informe con motivo de la Recusación que fuese interpuesta en su contra, dejando establecido entre otras cosas lo siguiente:

“…ESCRITO DE DESCARGO AL ESCRITO DE RECUSACION PROPUESTA EN CONTRA DE LA ABOGADA MARIA ELENA RONDON NAVEDA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE MARACAIBO ESTADO ZULIA (OMISSIS) (…)

III
DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN
En efecto, cuando el Legislador, insertó en los procesos, la institución de la recusación, su objetivo es mantener inalterable el principio del juez natural e imparcial, puesto que cualquier grieta que haga factible la falta de imparcialidad afecta el decoro del proceso, en cualquier sede en que se desarrolle éste, por lo cual, el juez o jueza, las partes y la víctima, el primero obligatoriamente debe inhibirse y las otras debe ejercer la recusación contra el funcionario, en uno u otro caso, debe estar debidamente acreditada la causal invocada. Pues bien, la recusación que es un mecanismo de defensa en manos de las partes y la víctima, tiene sus lineamientos, con el objeto de evitar actuaciones inspiradas en la mala fe, que desembocan en retardos innecesarios e inútiles.

En este sentido, la situación planteada es una recusación que debe tener pruebas, no bastan simples afirmaciones o elucubraciones, deben ser hechos concretos, verificables, que conllevan al decisor a determinar que efectivamente la denuncia es fundada, en tal sentido debe señalarse que quien pretenda recusar a un Juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien hechos enunciados. En este orden, arguye la ABOG. DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCON, plenamente identificados en actas, que los hechos y fundamentos de derecho que dieron pie para interponer el presente escrito de Recusación, es basado en el acto que fue fijado para el día 27 de Septiembre de 2024, a las 11:00 horas de la mañana, donde se llevaría a efecto la audiencia de Apertura a Juicio, donde según la Apoderada Judicial DESIREE PARRA, se encontraba en la sala de espera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de dicho acto, y que el Tribunal llevó a cabo la Audiencia de Diferimiento sin contar con su presencia, considerando ésta, que con ello la Juzgadora MARIA ELENA RONDON NAVEDA, vulneró los derechos de la víctima y de su familia.

En tal sentido, efectivamente en fecha 27 de Septiembre de 2024, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo lapso de espera y siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a efecto el acto de Apertura a Juicio, la secretaria, Abogada ANGIE VIRGINIA FERRER HERNANDEZ, verificó la presencia de las partes encontrándose presente el acusado de autos JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ previo traslado por parte de Funcionarios adscritos a POLIMARACAIBO, así como la comparecencia de sus abogados LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO y ABOG. GISELA RAMIREZ SANCHEZ, quedando inasistentes la Abg. JHOVANNA MARTINEZ en su condición de Fiscal 33° del Ministerio Publico por encontrarse en otra audiencia de juicio en los Tribunales de Penal Ordinario y los apoderados Judiciales de la víctimas indirecta ABGS. DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA y JOSE VICENTE FARIA LABARCA, fijando el Tribunal nuevamente el juicio para el próximo 17 de Octubre de 2024, a las 09:00 horas de la mañana, quedando notificados en el acto los abogados privados del acusado y se ordenó oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), donde se ordena el traslado del acusado para la fecha antes indicada y se ordenó notificar a los Apoderados Judiciales DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA y JOSE VICENTE FARIA LABARCA, retirándose la Juzgadora de la sala de juicio en compañía de su secretaria ANGIE FERRER; minutos después del acto, la Secretaria ANGIE FERRER le informó a la Jueza que la abogada DESIREE PARRA una vez que fue atendida por la referida secretaria, donde le informó que el acto había sido diferido asumió una actitud grosera y hostil, porque según ella tenía rato esperando la audiencia, y que no aceptaba que hubiese quedado inasistente en el acto, por lo que esta Juzgadora le indicó a la secretaria que llamara a todas las partes para poder atender a la Apoderada Judicial, quien pedía ser atendida por la Jueza Provisoria MARIA ELENA RONDON, porque sola no la podía atender, ya que era una causal de Recusación, por lo que aun encontrándose en los pasillos del circuito, los abogados privados del acusado, la secretaria, los convocó en la sala N° 8 para atender a la Apoderada Judicial y estando todos presentes la Jueza le explicó a la apoderada que ya se había diferido el acto porque al momento de la secretaria de sala ABG. ANGIE VIRGINIA FERRER verificar la presencia de las partes, esta, es decir la Apoderada Judicial DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA, no se encontraba presente, indicando esta que se había anunciado con un alguacil y al preguntársele quien era el alguacil esta no supo indicar quien era, por lo que se le informó que el acto ya se había llevado a efecto y no se podía realizar nuevamente el acto por respeto a las otras partes que se presentaron a la hora pautada, y así mismo se le informó la fecha de la próxima fijación para llevar a efecto el Juicio Oral y Reservado, y además la Jueza le manifestó que no podía seguir escuchándola por cuanto tenia continuaciones de Juicio en los asuntos año 2019, no quedando esta conforme se retiró de la sala de Juicio.

Ahora bien, desconoce la profesional del derecho DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA, que al momento de llevar a efecto un acto, es la secretaria de sala quien verifica la presencia de las partes antes de entrar a sala y durante el acto, es evidente y notorio que la apoderada judicial no se encontraba para el momento que la secretaria hizo el llamado para subir al piso 1 del Palacio de Justicia donde se encuentra ubicada la Sala de Juicio N° 8 donde se llevo a efecto el diferimiento, pero además el acto no se iba a llevar a efecto porque la Fiscal del Ministerio Publico informó que se encontraba en otras audiencias de juicio en el Circuito Penal Ordinario, por lo que era imposible aperturar el referido juicio; Observando esta Juzgadora que ese es precisamente el único motivo para manifestar tan ligeramente que la Jueza MARIA ELENA RONDON NAVEDA se encuentra incursa en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal referida “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”. Indicando que la Jueza incurrió en imparcialidad cuando no le permitió dejarla presente en el Acta de Diferimiento, haciendo alusión de que con esa conducta pudo propiciar el desistimiento de la querella por parte de ellos, es decir los querellantes y acusadores particulares. No entiende esta Juzgadora, como un Juez puede propiciar que ellos desistan de un acto, si esa es una responsabilidad netamente de ellos, es decir el acudir el día, y hora pautada por el Tribunal para llevar a efecto los actos procesales, en el caso especifico, la audiencia de Juicio Oral y Reservado. Asimismo, establece que la conducta de la Jueza al no dejarla presente es perversa y reprochable, e indica que utiliza su poder y autoridad para crear impunidad en un delito tan atroz de violencia sexual hacia adolescentes; aseveración esta que hace la abogada recusante DESIREE PARRA en total desconocimiento de la labor, desempeño y función que ejerce la Jueza MARIA ELENA RONDON quien desde hace muchos años ha sido garante de los derechos, no solo de las víctimas, sino también de los derechos y garantías de los acusados, por lo que es totalmente falsa, temeraria y malintencionada la Recusación incoada en mi contra por parte de la referida abogada ya que en ningún momento se le ha violentado el Debido Proceso ni la Tutela Judicial Efectiva, entendiendo que la vulneración de la Tutela Jurisdiccional se produce cuando la decisión consiste en negar, de forma arbitraria o irrazonable la posibilidad de obtener una resolución judicial fundada en derecho o dictar una decisión que sea arbitraria o irracionable, y en ningún momento esta Juzgadora ha llevado a efecto un acto de manera arbitraria que atente contra su imparcialidad, honorabilidad, y decoro en los distintos procesos llevados por ante el Tribunal que preside y tampoco en este. Por lo que el simple hecho de que esta no haya estado atenta o no haya llegado a la hora pautada por este Tribunal para la celebración de dicho acto, no implica que la Jueza sea imparcial ni haya violado los derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna. Puede las Honorables Magistradas del Tribunal de Alzada verificar si en este caso se ha cometido alguna imparcialidad por parte de esta Juzgadora, ya que hubiese sido imparcial si hubiese dejado presente a la Apoderada Judicial cuando esta no llegó a la hora pautada y entonces la Recusación hubiese sido por parte de los abogados privados del acusado y no de la apoderada judicial.

Por todos los razonamientos expuestos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y además irrespetuosa el contenido de la Recusación interpuesta por la ciudadana: ABG. DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.460.778, inpreabogada 175.770 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio bachiller, con cédula de identidad V.-20.775.806 y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCON, venezolano, mayor de edad, de profesión bachiller, con cédula de identidad V.-20.659.749, victimas indirectas y progenitores de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a las Juezas Profesionales que conforman la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en esta Jurisdicción Especializada, DECLARE INADMISIBLE, por ser maliciosa, infundada y temeraria, e igualmente pido que se solicite el asunto 1JV-2024-000065 a los effectum videndi donde se evidencian las pocas actuaciones que se han ordenado ya que la causa se encuentra en este Tribunal desde el 3 de Septiembre de 2024, y ofrezco como prueba la entrevista que pudieran realizarle a la Secretaria de Sala ABOG. ANGIE VIRGINIA FERRER quien fue la persona que verificó las presencias de las partes para llevar a efecto el referido acto, para mayor ilustración. Así mismo, esta Juzgadora siempre ha estado apegada a garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva. Es todo…” (Destacado Original).


VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos en la Incidencia de Recusación interpuesta por la Profesional del Derecho DESIREE ANDREA PARRA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.770, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad N°. V-20.775.806, y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N°. V-20.659.749, la cual va dirigida en contra de la Dra. MARÍA ELENA RONDÓN NA VEDA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo aspecto medular es que sea separada del conocimiento del Asunto Penal No. 1JV-2024-0000065, al señalar que el día 27 de septiembre de 2024, quien recusa se encontraba en la sala de espera del Circuito Judicial de Violencia, esperando la celebración de la apertura de Juicio en el asunto Penal No. 1JV-2024-0000065 y a pesar de su presencia, el Tribunal no realiza el acto, manifestando que al solicitar que se respetaran los derechos de la víctima y se celebrara la audiencia con su presencia, la Jueza Rondón Naveda se negó a dejar constancia de su comparecencia, lo que para quien recusa infringió sus derechos como abogada, aunado comprometió la integridad del proceso judicial, pudiendo causar un daño irreparable a los derechos de la víctima, trayendo como consecuencia violaciones flagrantes al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, la recusante alega que la Jueza no actuó con profesionalismo, ya que no aplicó las normas de ética que son obligación del funcionario, actuando conforme a la moral y la rectitud, en lo relativo a la esencia de la actividad jurídica como profesional del derecho.

Así, pues, requiere la recusante se aplique El principio del "interés superior del niño", establecido en el artículo 8 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puesto que es un pilar fundamental en la protección de los derechos de los menores en Venezuela, especialmente en casos de violencia sexual. Este principio no solo establece un marco normativo, sino que también implica un compromiso ético y social de garantizar que las decisiones y acciones del Estado y de la sociedad prioricen siempre el bienestar y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes. La implementación efectiva de este principio es crucial para asegurar que las víctimas de violencia sexual reciban la protección y el apoyo que necesitan para sanar y reintegrarse a la sociedad.

En tal sentido, solicita quien recusa que se restablezca la situación jurídica infringida, designando un nuevo Juez de esta Circunscripción Judicial, para que continúe con el proceso y conozca del presente asunto penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, analizados como han sido por este Tribunal Colegiado, los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir sobre la base de los respectivos argumentos es menester principalmente precisar lo siguiente:

Para las integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; por lo tanto, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, la institución procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebida como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe poseer el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del o de la jurisdiscente ciertamente afectado o afectada de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, cuyo objeto es separar del conocimiento de la causa al juez o jueza, que se encuentra dirimiendo la controversia, cuando se estime comprometida su competencia subjetiva. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con referencia a la institución dejó asentado el siguiente criterio:

“(…omissis…) la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)”. (Destacado de la Alzada).

Atendiendo a lo anterior se observa, que el instituto procesal de la recusación, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que inviste al juez o jueza, al momento de dirimir la controversia sometida a su conocimiento como órgano jurisdiccional, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del o de la Jurisdicente viciado de parcialidad, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre este y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional. Resulta oportuno destacar que las incidencias de recusación o de inhibición, constituye un obstáculo subjetivo afectando la esfera de desenvolvimiento del sentenciador o sentenciadora, comprometiendo su imparcialidad.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las negritas y el subrayado son de la Corte).

Todo lo cual lleva a entender que, si la imparcialidad del juez o jueza se ve afectada, debe inhibirse, ya que, de no hacerlo, lo que procede es su recusación. En este sentido, resulta oportuno resaltar, el criterio señalado en la sentencia Nº 123, de fecha 24 de abril de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando hace referencia a la sentencia Nº 392 dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha 19 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual estableció:
“(…/…) La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, teniendo claro lo que es la institución de la recusación, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso sub iudice, que la Profesional del Derecho DESIREE ANDREA PARRA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.770, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad N°. V-20.775.806, y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N°. V-20.659.749, basa su recusación en el criterio de que existen motivos que afectan la imparcialidad de la funcionaria recusada, lo cual lesiona en su opinión, los intereses de sus representados en las resultas del proceso, enmarcado tal situación en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su tenor establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Destacado de la Sala).

Es importante mencionar que, las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza; podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez o Jueza, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario o funcionaria .

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que se ha clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario o funcionaria , pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Es por las anteriores consideraciones, que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encontrando un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio excesivo de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el o la recusante, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" y “de la circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un o una recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: (Omissis)

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez plasmados los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, proceden a ajustarlos al caso bajo análisis, y en tal sentido pasan a verificar si los fundamentos que alega el recusante, vulneran la imparcialidad que debe presentar la Jueza recusada en su actuación en la administración de justicia, constatando luego de examinado el escrito recusatorio, el informe de la Jueza, así como las pruebas promovidas por la profesional del Derecho DESIREE ANDREA PARRA PIRELA, que la recusante alegó como motivo para fundar la incidencia de recusación, el hecho de que la imparcialidad e idoneidad de la Jueza se encontraba comprometida, en virtud del diferimiento del acto de apertura del Juicio, realizado el 27 de septiembre de 2024, donde el Tribunal de Instancia deja inasistente al Ministerio Público y a los Apoderados Judiciales de las víctimas.

En este orden de ideas, deben acotar las integrantes de este Tribunal de alzada, que el diferimiento de un acto de apertura de juicio, no constituye motivo que haga presumir que la imparcialidad de la Jueza se encuentre comprometida, por cuanto es un acto donde deben estar presente todas las partes que conforman un Asunto Penal, y al no estar presentes se debe diferir el acto y dejar plasmadas los motivo del diferimiento del mencionado acto, tal como ocurrió en el caso bajo análisis, por lo que, no le asiste la razón a la recusante ya que un acta de diferimiento no comporta un acto que atente contra los derechos de la víctima y mucho menos la imparcialidad de la Jueza para seguir conociendo del asunto penal No. 1JV-2024-0000065, aunado que se verifica del escrito de contestación de la jueza recusada, que si bien es cierto el mismo día del acta de diferimiento los Apoderados Judiciales se presentaron ante la secretaria del Tribunal de Instancia y le informaron de su inconformidad al dejarlos inasistente en el acta, cuando se encontraban en la sede Judicial.

Por lo que considera este Tribunal de Alzada, que un acto de diferimiento, no podría ser considerado como causal de inhibición, diferente fuese si el propio Juez o Jueza admitiera que el conocimiento de la misma le afecta y que subjetivamente le impidiera actuar con imparcialidad, pero en el caso de autos las Juzgadora no procedió a inhibirse, es decir que no se considera afectada para decidir, y así lo afirma en su informe.

Por otra parte, tal como lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), en la cual considera lo siguiente:

“Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”

De manera que con base en las consideraciones anteriores, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza MARIA ELENA RONDON NAVEDA, no debe ser apartada del conocimiento en el asunto penal No. 1JV-2024-0000065, por cuanto su imparcialidad no se encuentra comprometida, ni existen dudas con respecto a su idoneidad, ya que no estamos ante una situación que objetivamente configure un motivo que encuadre en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos narrados no se pueden subsumir en una causal fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad de la Jueza recusada.

Por último, las integrantes de esta Sala de alzada, precisan indicar que en el caso bajo examen, las pruebas acompañadas en el escrito de recusación, no comprometen de alguna manera la imparcialidad e idoneidad de la Jueza recusada, y en razón de ello se declara SIN LUGAR la recusación presentada por la Profesional del Derecho DESIREE ANDREA PARRA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.770, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad N°. V-20.775.806, y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N°. V-20.659.749; en contra de la Dra. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con los artículos 26 y 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV.-
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta por la Profesional del Derecho DESIREE ANDREA PARRA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.770, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad N°. V-20.775.806, y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N°. V-20.659.749; incidencia que está fundamentada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ABG. MARÍA ELENA RONDÓN NA VEDA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, por no estar debidamente fundada en derecho, y a su vez no se apoya en pruebas demostrables que separen al Órgano Jurisdiccional del conocimiento de la Causa, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: Se ordena a la ABG. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, continuar conociendo del Asunto Penal Nº 1JV-2024-000065.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase la causa a su Tribunal de Origen en su debida oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
EL SECRETARIO,




ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 199-24 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,




ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ








MCBB/yhf*
CASO PRINCIPAL: 1JV-2024-000065
CASO CORTE: AV-2108-24