REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Treinta (30) de octubre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: 1CV-2024-961
CASO CORTE : AV-2103-2024
DECISIÓN N° 198-2024
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1CV-2024-961/ 1CV-R-2024-011, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 28/08/2024 por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ESTEBAN ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°4.288.100, dirigido a impugnar la decisión Nº 1221-2024, de fecha 24/08/2024 dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Genero. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR El Procedimiento Especial, previsto en el articulo 113 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público razón por la cual queda imputado el ciudadano: ESTEBAN ANTONIO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 4.288.100, por la presunta comisión del delito De: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BRACHO. CUARTO: Se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 3° del Código orgánico Procesal Penal y la establecida en el articulo 111 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente al ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito a partir del día 15-08-2024 a favor del ciudadano: ESTEBAN ANTONIO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 4.288.100. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° Y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, (…) …” (Destacado Original).
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se recibió en fecha 04/10/2024 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 1CV-2024-961/ 1CV-R-2024-011, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 22 del cuadernillo del Recurso de Apelación, siendo recibida en fecha 07/10/2024 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Jueza Integrante-Ponente), se da entrada en fecha 08/10/2024, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2103-2024.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 08/10/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal ut supra identificado en calidad de ponente a la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
IV.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho LUIS CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor del ciudadano ESTEBAN ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.288.100, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión Nro. 1221-2024, emitida en fecha 24 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el apelante, en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Del acta de audiencia de presentación de imputados se verifica que mi representado ha sido imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ¡previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo decretada en esta oportunidad la medida cautelar sustitutiva a la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que la juzgadora ad quo consideró que los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública eran suficientes para determinar que mi representado fue autor o cómplice del presunto hecho delictivo cometido…".
Seguidamente, expone el Abogado Público, que: “…Es así, como al estudiar las actas podemos evidenciar que algunos de los elementos de convicción que tomó en cuenta la Juez Aq Quo, para decretar realizar la imputación y la imposición de las medidas cautelares, fueron la denuncia efectuada por la supuesta víctima, y el informe médico provisional, tratándose del supuesto delito de violencia física. En este orden de ideas, el primer elemento de convicción señalado anteriormente es de carácter subjetivo, mientras que el segundo es de carácter científico y objetivo, realizado por un profesional de la salud. Ahora bien, reza el artículo 53: (omissis)…".
De esa manera expresó también el recurrente, que: “…De acuerdo a lo anterior, y concatenado con lo expresado por el médico tratando de la víctima en su informe médico provisional, la misma al momento de formalizar la denuncia y al realizarle la respectiva evaluación médica general, no presento ningún tipo de alteración, hematoma o equimosis en ninguna parte de su cuerpo, encontrándose en perfecto estado de salud física a pesar de su edad.
Por ello, no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la victima para determinar que mi representado es autor c participe en el delito imputado por la representación fiscal en la presente causa y que fue acordado por el tribunal, lo que hace que la decisión este exiguamente motivada, lo que se hace procedente traerá colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente N° 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinarlos elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente: (omissis)…”.
Esbozó el Profesional del Derecho, que: “…Por ello, al ordenar la medida cautelar sustitutiva a la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 223 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra ¡a Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que les corresponda conocer de la presente causa, y en consecuencia, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión y otorguen a mi defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, refiere en su título “PRUEBAS” que: “…De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promuevo todas las actas que conforman el expediente 1CV-2024-961 por ser necesarias, útiles y pertinente para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente…”.
Finalmente, por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia sea desestimado el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete la libertad plena y sin restricciones a favor de mi defendido…”.
V.-DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 1221-2024, de fecha 24/08/2024 dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Genero. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR El Procedimiento Especial, previsto en el articulo 113 eiusdem. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público razón por la cual queda imputado el ciudadano: ESTEBAN ANTONIO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 4.288.100, por la presunta comisión del delito De: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BRACHO. CUARTO: Se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de conformad ad con lo establecido en los artículos 242 3° del Código orgánico Procesal Penal y la establecida en el articulo 111 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente al ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito a partir del día 15-08-2024 a favor del ciudadano: ESTEBAN ANTONIO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 4.288.100. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° Y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, (…) …” (Destacado Original).
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 28/08/2024 por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ESTEBAN ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°4.288.100, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega quien recurre como único motivo de apelación, que del acta de audiencia de presentación de imputado se verifica que la juzgadora de instancia consideró que los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública eran suficientes para determinar que su representado fue autor o cómplice del presunto hecho delictivo cometido, esgrimiendo, que al estudiar las actas puede evidenciar que algunos elementos de convicción que tomó en cuenta la Jurisdicente, para decretar las medidas cautelares en contra de su defendido, fueron la denuncia efectuada por la víctima, y el informe médico provisional, tratándose del supuesto delito de violencia física. Expresando que el primer elemento de convicción señalado anteriormente es de carácter subjetivo, mientras que el segundo es de carácter científico y objetivo, realizado por un profesional de la salud.
Asimismo indica que lo expresado por el médico de la víctima en su informe médico provisional, la misma al momento de formalizar la denuncia y al realizarle la respectiva evaluación médica general, no presento ningún tipo de alteración, hematoma o equimosis en ninguna parte de su cuerpo, encontrándose en perfecto estado de salud física a pesar de su edad, es por ello, que para quien suscribe, no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la victima para determinar que su defendido es autor o participe en el delito imputado por la representación fiscal en la presente causa y que fue acordado por el Tribunal, lo que hace que la decisión este exiguamente motivada.
En tal sentido, resulta propicio iniciar para luego dar respuesta a los alegatos esgrimidos por la defensa, que la presente causa deviene del Acto de imputación, en el cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal y la establecida en el articulo 111 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ESTEBAN ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°4.288.100, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BRACHO.
De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncias contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…Una vez constituido el Tribunal, La Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: ESTEBAN ANTONIO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 4.288.100. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal me asigne un Defensor Público, por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Secretario se comunicó con la Unidad de Defensa Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al Defensor Público ABG. LUIS CARRERO, DEFENSA PUBLICA N° 04, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, el imputado de autos: ESTEBAN ANTONIO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 4.288.100, acompañado de su Defensa Pública ABG. LUIS CARRERO, DEFENSA PUBLICA N° 04, en su carácter de Defensor Público previa designación y aceptación. ACTO SEGUIDO SE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “(omissis).”. Por lo tanto imputo en este acto al ciudadano: ESTEBAN ANTONIO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 4.288.100. Por el delito De: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BRACHO. En virtud de ello SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinal 3° del código organico procesal penal y la establecida en el artículo 111. Ordinal 7° de la ley organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a favor del ciudadano: ESTEBAN ANTONIO HERNANDEZ, y SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGUIRDAD, prevista en los ordinal 5 Y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de Genero; 3) Se le se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial, establecido en el articulo 113 ejusdem.” A continuación, la Jueza Especializada ABG. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA N° 04: ABG. LUIS CARRERO , previa Designación y Aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: RAMON ANTONIO ROMERO PALMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.765.470, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren, así mismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las dos y veinticinco horas de la tarde (02:25 PM), quien expone cada uno por separado lo siguiente: NO DESEO DECLARAR, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CARRERO, DEFENSA PUBLICA N° 04, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana jueza, vista y analizadas las actas, esta defensa publica va a solicitar que sea desestimado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en virtud de que en el informe médico provisional que no existe ningún hematoma y solicito que se otorgue la libertad plena de mi representado y solicito copias simples de este acto, y solicito copias de la misma es todo” .A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y DEFENSA PUBLICA ) en ese sentido a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del presunto agresor RAMON ANTONIO ROMERO PALMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.765.470 esta Juzgadora observa que el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, lo cual se observa el contenido del 1- ACTA POLICIAL, DE FECHA 23/08/2024, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL DE MARA, 2.-ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BRACHO, DE FECHA 22/08/2024, ANTE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL DE MARA, 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LEIDOS AL CIUDADANO ESTEBAN ANTONIO HERNANDEZ, DE FECHA 22/08/2024, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL DE MARA, 4.-ACTA DE INFORME DE USO DE LA FUERZA, DE FECHA 23/08/2024, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL DE MARA, 5.-INFORME MEDICO, DE FECHA 23/08/2024, PERTENECIENTE AL CIUDADANO ESTEBAN ANTONIO HERNANDEZ, EMITIDO POR EL DR. WILLIAN PAZ MEDICO GENERAL, 6.- INFORME MEDICO, DE FECHA 23/08/2024, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BRACHO, EMITIDO POR LA DRA. DARLIS MORALES, MEDICO GENERAL, 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, DE FECHA 23/08/2024, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL DE MARA , 8.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, DE FECHA 23/08/2024, TOMADAS POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL DE MARA, 9.- COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.961.001, PERTENECIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BRACHO . En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dicho presupuesto se materializa, razón por la cual declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente las estipuladas en el ORDINAL 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Cautelar contemplada en el artículo 111.7 de la Ley Especial de Genero consistente en ORDINAL 7: la asistencia ante el Equipo Interdisciplinario que funciona en este Circuito Especializado a partir del día 02-09-2023. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, en cuanto a la DESESTIMACION del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BRACHO. Por cuanto considera que nos encontramos en la etapa de investigación y el Ministerio Publico como parte de buena fe debe investigar los hechos denunciados, razón por la cual no se acuerda la LIBERTAD PLENA, por cuanto con las medidas de coerción decretadas son suficientes y proporcionales para garantizar las resultas del proceso. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir, al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese Cuerpo Policial, hasta que se configure la fianza decretada por este Juzgado, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física. SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5 y 6° del artículo 111 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia Una vez finalizado el presente acto. ASI SE DECLARA. -
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Genero. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR El Procedimiento Especial, previsto en el articulo 113 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público razón por la cual queda imputado el ciudadano: ESTEBAN ANTONIO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 4.288.100, por la presunta comisión del delito De: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BRACHO. CUARTO: Se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 3° del Código orgánico Procesal Penal y la establecida en el articulo 111 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente al ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito a partir del día 15-08-2024 a favor del ciudadano: ESTEBAN ANTONIO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 4.288.100. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° Y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ASI SE DECLARA. QUINTO: Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL DE MARA, a los fines de participar lo aquí decidido.…” (Destacado Original)
De los basamentos establecidos en la recurrida constatan estas Jurisdicentes, que la jueza de instancia entre otros fundamentos DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Género, decreta El Procedimiento Especial, previsto en el artículo 113 ejusdem, admitiendo la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público razón por la cual queda imputado el ciudadano ESTEBAN ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.288.100, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BRACHO, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal y la establecida en el articulo 111 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, decreta Las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, las contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a lo denunciado por la Defensa Técnica, donde expresa que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y poder presumir la participación de su defendido en el referido proceso penal, este Tribunal de Alzada verifica de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ESTEBAN ANTONIO HERNÁNDEZ, resultando a su criterio suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho
Asimismo, respecto a la medida cautelar decretada se debe explanar que, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.” …” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (Destacado de la Sala).
Del anterior análisis se colige, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, y con ello la medida que asegurara las resultas del presente proceso.
En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán.
Asimismo, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de fundados elementos de convicción, que presuntamente comprometen la responsabilidad del ciudadano ESTEBAN ANTONIO HERNANDEZ, como autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, en esta etapa inicial del proceso, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de agosto de 2024, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Municipal de Mara.
2- ACTA DE DENUNCIA realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BRACHO, de fecha 22 de agosto de 2024, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Municipal de Mara.
3- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES leídos al ciudadano ESTEBAN ANTONIO HERNANDEZ, de fecha 22 de agosto de 2024, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Municipal de Mara.
4- ACTA DE INFORME DE USO DE LA FUERZA, de fecha 23 de agosto de 2024, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Municipal de Mara.
5- INFORME MEDICO, de fecha 23 de agosto de 2024, perteneciente al ciudadano ESTEBAN ANTONIO HERNÁNDEZ, emitido por el DR. WILLIAM PAZ MEDICO GENERAL.
6- INFORME MEDICO, DE FECHA 23 de agosto de 2024, perteneciente a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BRACHO, emitido por la DRA. DARLIS MORALES, Médico General.
7- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 23 de agosto de 2024, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Municipal de Mara.
8- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 23/08/2024, tomadas por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial Municipal de Mara.
9- COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.961.001, PERTENECIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BRACHO.
Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano ESTEBAN ANTONIO HERNANDEZ, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BRACHO.
De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
No obstante, como se estableció anteriormente la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados, de lo cual dependerá que medida asegurativa del proceso es la correspondiente según la gravedad del delito imputado, y en este caso fue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando la Jueza de Instancia acorde la misma, para asegurar las resultas del presente proceso, en razón del delito imputado provisionalmente, la cual es acorde al tipo penal invocado.
Para finalizar y con respecto a la inmotivación alegada por la Defensa Técnica, este tribunal de alzada a los fines pedagógicos indica que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes seguridad jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se decreto la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez lo que conllevo a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Proceso Penal, y la establecida en el articulo 111 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente al ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito a partir del día 15 de agosto de 2024, siendo esta idóneas para preservar las resultas del presente proceso, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y cumpliendo con el Debido Proceso. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-
En tal sentido, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que, en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
De igual manera al expresar la defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa.
En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe algún Gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ESTEBAN ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°4.288.100, dirigido a impugnar la decisión Nº 1221-2024, de fecha 24/08/2024 dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Genero. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR El Procedimiento Especial, previsto en el articulo 113 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público razón por la cual queda imputado el ciudadano: ESTEBAN ANTONIO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 4.288.100, por la presunta comisión del delito De: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) BRACHO. CUARTO: Se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 3° del Código orgánico Procesal Penal y la establecida en el articulo 111 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente al ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito a partir del día 15-08-2024 a favor del ciudadano: ESTEBAN ANTONIO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 4.288.100. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° Y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, (…) …” (Destacado Original).
Todo ello, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ESTEBAN ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°4.288.100.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1221-2024, de fecha 24/08/2024 dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 198-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/yhf*
CASO PRINCIPAL: 1CV-2024-961
CASO CORTE : AV-2103-2024