REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia en
Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 29 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-22030-24
CASO CORTE : AV-2109-24
DECISIÓN: Nro. 195-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho NAYLUZ GABRIELA GONZÁLEZ ROJAS, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal Nº 1C-22030-24, a través del acta de fecha 07 de octubre de 2024, en la cual refiere que el aludido asunto guarda relación con el imputado JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.038.205 y la victima es la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , por cuanto mantiene amistad con la hermana de la “VICTIMA” que responde al nombre MARIANNY CUBILLAN, situación que consideró la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal Octava (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal. A tales efectos visto lo manifestado por la Jueza de Instancia en el contenido del acta de Inhibición esta Sala Observa:

Se recibió la presente incidencia de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en fecha 10 de octubre del 2024; consecutivamente se recibió por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la misma fecha. Siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de octubre del 2024.

Posteriormente, en fecha 18 de octubre del 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

La presente inhibición ha sido planteada por la Profesional del Derecho NAYLUZ GABRIELA GONZÁLEZ ROJAS, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, inserta desde el folio cuatro (04) hasta el folio seis (06) de la incidencia; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la misma por los motivos explanados en el acta de fecha 07 de octubre de 2024, la cual se encuentra la incidencia de inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Destacado de la Sala).

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.

Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver la presente Inhibición, esta Corte Superior, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa que se evidencia de actas que la Profesional del Derecho NAYLUZ GABRIELA GONZÁLEZ ROJAS, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”; (Destacado de la Sala).

Ante la revisión del cuaderno de inhibición presentado, esta Alzada luego de constatar lo alegado por la Juzgadora, procede a ADMITIR la presente incidencia de inhibición, por cuanto la Jueza inhibida expresó los motivos en los cuales se funda, y asimismo se verifica que la misma presenta como Prueba en su escrito de inhibición, de fecha 07 de octubre de 2024, y el cual se encuentra acompañada de la NOTIFICACIÓN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN del Ministerio Público N°. MP-86047-2024 de fecha 26 de septiembre de 2024, donde se evidencia el motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) RONDÓN, titular de la cedula de identidad N°. V-21.038.205, en la causa signada bajo el N° 1C-2030-24, seguida al ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.165.618, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas extensión Villa del Rosario, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se encuentra adscrita la referida jurisdicente, situación que se encuadra perfectamente en la causal consagrada en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente acreditadas en autos y pone en evidencia que pueda estar comprometida su imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR el escrito de inhibición interpuesto por la Profesional del Derecho NAYLUZ GABRIELA GONZÁLEZ ROJAS, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 1C-22030-24, seguido en contra del ciudadano JESÚS DAVID MARTÍNEZ MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.038.205, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , que por el hecho que la Jueza haya asistido en reiteradas oportunidades a eventos sociales encontrándose a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) quien funge como víctima del presente Asunto Penal y que es hermana de la ciudadana MARIANNY CUBILLAN, que es su amiga de vista, trato y comunicación eso constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza de Instancia, circunstancia que quedó evidenciada por esta Sala, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal octava (8°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal; y en virtud de ello, Admite el medio probatorio ofertado por la Jueza en mención, por estar ajustado a derecho y por tratarse de una prueba documental; por lo tanto, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el escrito de inhibición interpuesto por la Profesional del Derecho NAYLUZ GABRIELA GONZÁLEZ ROJAS, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado bajo el Nro. 1C-22030-24.

SEGUNDO: SE ADMITE la prueba promovida por la Jueza Inhibida, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello, se prescinde de la audiencia oral, por considerarla de mero derecho.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO,




ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 195-24 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,



ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ



LBS/Joelch
CASO PRINCIPAL: 1C-22030-24
CASO CORTE: AV-2109-24