REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia en
Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 29 de octubre de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2024-000065
CASO CORTE : AV-2108-24

DECISIÓN No. 196-24

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la incidencia de recusación propuesta por la Profesional del Derecho DESIREE ANDREA PARRA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.770, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad N°. V-20.775.806, y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N°. V-20.659.749, la cual va dirigida en contra de la Dra. MARÍA ELENA RONDÓN NA VEDA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con los artículos 26 y 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II. DE LA RECEPCIÓN DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Se recibió en fecha 15/10/2024 el presente Cuadernillo contentivo de la incidencia de recusación, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 1JV-2024-000065, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio veinte (20) del cuadernillo de Recusación, siendo recibida en la misma fecha por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Jueza Integrante-Ponente), se da entrada en fecha 18/10/2024, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2108-2024.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 18/10/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal ut supra identificado en calidad de ponente a la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente escrito de recusación, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

IV. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La presente recusación ha sido planteada por la Profesional del Derecho DESIREE ANDREA PARRA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.770, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad N°. V-20.775.806, y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N°. V-20.659.749, en contra de la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, por los motivos explanados en el escrito de fecha 14 de octubre de 2024, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Órgano Superior Jerárquico del Juez Recusado, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de Recusación.

V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver la presente Recusación, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Texto Adjetivo. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la Norma Adjetiva Penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimidad del recusante, se observa que la incidencia fue planteada por la Profesional del Derecho DESIREE ANDREA PARRA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.770, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad N°. V-20.775.806 y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N°. V-20.659.749; carácter que se desprende del Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral, de fecha 27 de Septiembre del 2024, que corre inserta en el folio seis (06) de la incidencia de Recusación. En consecuencia, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En este sentido, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg, indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)

De manera, que aquel que esté legitimado o legitimada para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:

“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.

En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad de recusar, están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan esta acción en contra del juez o jueza que conozca la causa, y en virtud de ello, la recusación constituye el acto a través del cual el legitimado afectado por una de las causales taxativamente dispuestas por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, de la revisión realizada al cuadernillo de Recusación que la Profesional del Derecho DESIREE ANDREA PARRA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.770, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad N°. V-20.775.806 y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N°. V-20.659.749,consta de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, observando que si bien es cierto la parte recurrente no interpone Poder especial que corrobore su representación a las victimas indirectas (progenitores de la adolescente C.A.E.A), pero no es menos cierto, que se evidencia de la incidencia de recusación que la apoderada interpone como prueba copia del Acta de diferimiento de apertura de juicio oral, de fecha 27 de septiembre del 2024, donde la Jueza de Instancia asienta en dicha actuación la cualidad de la abogada recusante, como Apoderada Judicial de la víctima de la presente causa, por lo que las integrantes de esta Sala de Apelaciones, verifican la acreditación como parte, de la mencionada Profesional del Derecho.

De igual manera, se verifica que dicha incidencia es tempestiva, por haber sido interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. Asimismo, se observa que el accionante, invoca como motivo de Recusación la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que establece: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…) 8. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; por lo que esta Alzada, luego de constatar lo alegado por el recurrente procede a ADMITIR la presente incidencia de Recusación, por cuanto la Profesional del Derecho debidamente legitimada, expresó los motivos en los cuales se funda, y asimismo se verifica que la misma presenta como pruebas: 1. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DIFERIMIENTO DE APERTURA DE JUICIO DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024, la cual corre inserto en el folio seis (06) y Siete (07) del cuaderno de incidencia, 2. COPIA CERTIFICADA DE LA DILIGENCIA SUSCRITA POR ESTA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA, que demuestra su comparecencia ante la fijación de la audiencia de apertura de juicio, la cual fue diferida, encontrándose inserto en el folio ocho (08) del cuaderno de incidencia; las cuales SE ADMITEN por estar ajustadas a derecho y por tratarse de pruebas documentales que versan en la misma se prescinde de la Audiencia Oral, por cuanto es de mero derecho. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR el Escrito de Recusación interpuesto por la Profesional del Derecho DESIREE ANDREA PARRA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.770, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad N°. V-20.775.806 y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N°. V-20.659.749, en de la Dra. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y se ADMITEN los medios probatorios promovidos por la Apoderada Judicial, por estar ajustados a derecho, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. -

VI. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el escrito de Recusación interpuesto por la Profesional del Derecho DESIREE ANDREA PARRA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.770, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad N°. V-20.775.806 y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N°. V-20.659.749, en de la Dra. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la Apoderada Judicial en su escrito de Recusación conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.196-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/yhf*
CASO PRINCIPAL : 1JV-2024-000065
CASO CORTE : AV-2108-24