REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 4CV-2024-890
CASO CORTE : AV-2101-24

DECISIÓN No. 193-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho DIEGO ALFONSO GODOY y VICTOR DAVID DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.832.024 y 25.191.136 e inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo los Nros. 129.546 y 310.867, respectivamente; contra la decisión No. 1507-2024, emitida en fecha 16 de septiembre de 2024, publicado su in extenso en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual, entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: TEMPESTIVO, el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la Defensa Privada del imputado LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, en virtud de que de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el imputado de autos puede dar contestación y oponer excepciones, hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual se declaran SIN LUGAR, la solicitud fiscal; SEGUNDO: TEMPESTIVA, la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público y la acusación particular propia presentada por la (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificado con el n° V-14.374.972, asistida del abogado en ejercicio DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 129.546 en contra del ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por los motivos explanados en el extenso del fallo; TERCERO: SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27/08/2024, en contra del ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificado con el n° 14.374.972, solicitada por la Defensa Privada del imputado, por no evidenciarse violaciones de derechos y garantías constitucionales; CUARTO: CON LUGAR LAS EXCEPCIONES, previstas en el literal “l” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal, por adolecer la acusación fiscal de los requisitos previstos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la acusación particular propia de los requisitos previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE, la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; así como la acusación particular propia presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes identificada, asistida del profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 129.546, contra el ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerarse que el hecho no se realizó, todo lo cual evidentemente no vislumbra un pronóstico de condena conforme lo previsto en la sentencia de carácter vinculante n° 1303, de fecha 20/06/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño; QUINTO: CON LUGAR EL CESE las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la condición de imputado que pesaba sobre el ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Pena; SEXTO: PROVEE, las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada del Imputado; SÉPTIMO: SE ACOGE, al lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, en atención a la complejidad del caso y el criterio asentado por la Sala única de la corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de octubre del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En tal sentido, en fecha 03 de octubre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha ocho (08) de octubre de 2024, mediante decisión Nº 182-24, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 1°, 2° y 5° del Texto Adjetivo Penal. Por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.374.972, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho DIEGO ALFONSO GODOY y VICTOR DAVID DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.832.024 y 25.191.136, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 129.546 y 310.867, respectivamente; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 1507-2024, emitida en fecha 16 de septiembre de 2024, publicado su in extenso en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su escrito recursivo esgrimiendo como “PRIMERA DENUNCIA” que el Juez de Instancia incurrió en la “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA AL DECLARAR CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEDAS POR LA DEFENSA” expresando que:“…Dicha denuncia guarda relación con el gravísimo vicio cometido por el juez a quo, al interpretar y aplicar de forma errada la norma invocada por la defensa del ciudadano LEONARDO ZULETA MONTILLA, ya que la misma fue la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4o, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos esenciales para intentar la acción, el cual a tenor establece los siguiente: (omissis)…” (Destacado Original).

Señala también quien apela, que: “…Ahora bien, es de hacer notar que dicha excepción está referida a la forma y no al fondo de la acción, puesto que los requisitos de esenciales, son aquellos presupuestos procesales que deben cumplirse para garantizar el debido proceso, en atención a los estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en ningún momento tocan el fondo del asunto, como ocurrió en el caso de marras, que se invocó dicha excepción y el juez a quo declaro con lugar la misma, por supuestamente la inexistencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado de autos y por ende no vislumbrarse un pronóstico de condena , cometiendo un grave error al interpretar y aplicar de forma errada la norma jurídica, causando de esta forma una lesión a los derechos de la víctima al decretar por esta razón el sobreseimiento de la causa, puesto que se cumplieron con cada uno de los presupuestos procesales para intentar tal acción, por lo que resulta ilógico y contrario a derecho declarar tal excepción con lugar, puesto que esta excepción no se cumple en el presente caso, así como tampoco se adecua a lo alegado por la defensa y lo decretado por el tribunal a quo; pues el juez en el caso de marras invadió flagrantemente las esferas del juez de juicio al realizar la valoración de fondo de las pruebas presentadas, bajo la excusa que realizaba un control material de la acusación; siendo errada dicha postura, pues en ningún caso le esta dado al juez de control valorar pruebas y dictaminar sobre las mismas la responsabilidad o no del acusado, como ocurrió en el presente caso, cuando asombrosamente el juez de control valoro las pruebas y dictamino que el examen médico legal, donde se evidencian las lesiones infringidas a la víctima, no se correspondía con el dicho de la victima y de los testigos, siendo esto un abuso en el control material de dicha acusación por parte del Juez A quo, pues una cosa es que el mismo declare la pertinencia o impertinencia de un medio de prueba, además de su necesidad y otra muy distinta, es que sin realizar un acto de evacuación y un contradictorio sobre la misma, determine que el acusado no tiene responsabilidad en el hecho, como si se tratase de una sentencia absolutoria derivada de un juicio oral y público…”. (Destacado Original).

Por lo que atañe, que: “…Pero lo más escandaloso y grave es el hecho que la Juez a quo, declara dicha excepción con lugar, al realizar un análisis del escrito de excepciones presentado por la defensa del imputado, hace referencia a que el mismo solicita sea desestimada la acusación y se decrete subsiguientemente el sobreseimiento de la causa, por la falta de los requisitos exigidos en el artículo 308 numeral 2o y 3o del COPP, indica e invoca las normas legales y jurisprudenciales que lo facultan a pronunciarse acerca de las excepciones en la audiencia preliminar y la facultad de poder dictar el sobreseimiento de la causa; y de forma escueta e irrita, pasa a decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 300 Numeral 1o del COPP...” (Destacado Original).

Asimismo, explicó que: “…Siendo esto una errónea interpretación y aplicación de la norma, por parte de la juez a quo, pues el sobreseimiento establecido en el numeral 1o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, debiendo incluso, identificar por cuales de los dos supuestos decreta el sobreseimiento, es decir, debe indicar si decreta el sobreseimiento porque el hecho no se realizó o porque no puede ser atribuido al imputado, lo uno o lo otro, y no como ocurrió en el caso de marras, que el juez decreta erradamente el sobreseimiento, invocando de forma genérica y errada la precitada norma, al momento de analizar y decretar con lugar dicha excepción, por la supuesta falta de requisitos esenciales para intentar la acción, que dicho sea de paso como ya hice mención, es un requisito de forma, que de ser el caso que se encuentre presente dicha causal, es decir que el escrito acusatorio carezca de algún requisito esencial, llámense estos requisitos de forma, y solo en el caso de que tales requisitos no puedan ser subsanados en la propia audiencia preliminar, el juez debe decretar con lugar dicha excepción, sobreviniendo en un sobreseimiento temporal, pues la desestimación de la acusación por defectos en la forma, da lugar a la excepción establecida en el artículo 20 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 34 numeral 4o ejudem; pero jamás como lo realizo erradamente la Juez a quo, en decretar un sobreseimiento definitivo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 300 numeral 1o del Código orgánico procesal penal, pues lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo preceptuado el articulo 34 numeral 4o, y 300 numeral 5o del COPP…”.

Puntualizando la víctima, que: “…Por lo que resulta ilógico y contrario a derecho declarar tal excepción con lugar, puesto que esta excepción no se cumple en el presente caso, así como tampoco se adecua a lo alegado por la defensa y lo decretado por el tribunal a quo…”.

Indicó la apelante en el punto denominado “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA” que: “…Ciudadanos Magistrados, otra de las causas del presente Recurso de Apelación, estriba sobre la falta de motivación de la decisión N° 1507-2024; del Tribunal A quo, ya que la recurrida decisión se evidencia el total irrespeto a lo preservado en el artículo 157 previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado Original).

Por otro lado, apuntó la recurrente que: “…Puesto que de forma inexplicable el juez a quo, no fundamento la decisión recurrida con los debidos argumentos de derecho que motivaron la presente decisión, si no por el contrario valora las pruebas de fondo, que de forma licita fueron obtenidas por el Ministerio Publico y presentadas en tiempo hábil en el respectivo escrito acusatorio, invadiendo de esta forma las atribuciones propias del juez de juicio, en cuanto a la valoración de las pruebas, cuestión esta propia del juicio oral y público, violentando de esta forma lo estipulado en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Asimismo, señaló que: “…En virtud que, del contenido de la decisión recurrida, se verifica la ausencia absoluta del ejercicio lógico jurídico, que debe efectuar todo juzgador, para arribar a una decisión acertada, que cumpla con los requisitos exigidos por Ley, por el contrario presenta ausencia total en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, carece de un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez arribó en su decisión, que deben ser coherentes, para que el contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda decisión debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes…”.

Prosiguió explicando, que: “…Debe entenderse que la motivación en las decisiones constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se deben acompañar de una relación congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se concatenan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional por el Juez, coincidan en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, y así lo ha manifestado nuestro máximo tribunal en reiteradas entre las que se pueden mencionar la siguiente: (omissis)…” (Destacado Original).

Continuó alegando que: “…Al igual que el criterio esgrimido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Junio de 2011, expediente 10-0671, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual a tenor establece: (omissis)…”.

Sigue la apelante refiriendo que: “…Atendiendo al criterio antes plasmado, se puede decir que la actividad que realiza el Juez al decidir le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajústalo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, no obstante a ello el juez se encuentra siempre en el deber de exteriorizar el proceso de la operación metal que realiza al momento de decidir, es decir se encuentra en la imperativa obligación de motivar su fallo, esto no es otra cosa que expresar debidamente los fundamentos que lo llevaron a adoptar su decisión, por ello el vicio de la inmotivación genera una evidente inseguridad jurídica puesto que implica el hecho de que no se conozca el fundamento de las circunstancias que dieron lugar a tal decisión…”.

En esta parte expresó también, que: “…Para mejor ilustración, se hace necesario indicar que respecto a la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 617 de fecha 04 de Junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejo establecido lo siguiente: (omissis)…”.

En efecto, explana que: “…Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente: (omissis)…”.
Prosiguió la ciudadana manifestando, que: “…Igualmente se ha pronunciado en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó: (omissis)…”.

Puntualizando, que: “…En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que: (omissis). Siendo, así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó: (omissis)…”.

Continúa la apelante explanando, que: “…En ese orden de ideas, es necesario expresar que la función jurisdiccional es una actividad que debe atender en todo momento a los parámetros fijados por el legislador, deber cuyo incumplimiento acarrea consecuencias jurídicas, así pues el Juez debe emitir el pronunciamiento que hubiere en cuanto a lugar en derecho atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso que se encuentre sometido a su conocimiento pues es el facultado por el legislador venezolano para administrar justicia siempre bajo el imperio de disposiciones normativas, lo cual no se ve cumplido en el caso que nos ocupa, puesto que por el contrario la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación al no existir fundamentos de hecho y de derecho concretos respecto a los planteamientos realizados en el marco de la celebración de la audiencia de preliminar, esta circunstancia conlleva a la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma tiene que ser una resolución motivada, esto es razonable, congruente y fundada en derecho, puesto que el Juez A quo se limitó a establecer unos fundamentos vagos…”.

En tal sentido, continuó alegando, que: “…Atendiendo a todo lo argumentado, se concluye que el Juez de Instancia no cumplió con su deber de realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la llevo a declarar de forma incongruente el sobreseimiento de la causa; por ello atendiendo a la premisa de que la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como un Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, tal como lo establece el artículo 2o de la carta magna, en el cual la tutela judicial efectiva es una de las garantías consagradas en todo proceso sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales y dado que en el presente caso no se obtuvo una respuesta con fundamentos acordes a la complejidad de lo planteado y por el contrario el pronunciamiento emitido es una decisión carente de motivación, pues el Juez A quo indica que ambas acusaciones se presentaron en tiempo hábil y declara la admisibilidad de las mismas, para luego de forma ambigua e incongruente decir que lo procedente en derecho era declarar con lugar las excepciones interpuestas por la defensa y "declarar INADMISIBLE, la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y la Acusación Particular presentada por la Victima de autos"; siendo lo anterior un fallo incongruente y por ende inmotivado, lo cual genera no solo inseguridad jurídica, sino también una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que se solicita la NULIDAD de la decisión recurrida…” (Destacado Original).

Enfatiza quien recurre, en el punto denominado “PRUEBAS” que: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medios de prueba las actas que conforman la causa Nro. 4CV-2024-890, así mismo la Investigación Nro. MP-Í37349-2023, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto de ellas podrán corroborar las vulneraciones de derechos denunciadas en el presente recurso, solicitándose la remisión de las mismas en su debida oportunidad a la Corte de Apelaciones ad effectum videndi…” (Destacado Original).

Asimismo solicita en el punto denominado “PETITORIO” que: “Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la Sala que corresponda conocer sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación; REVOCÁNDOSE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de violencia contra la mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 1507-2024 de fecha 19 de Septiembre de 2024…”(Destacado Original).

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El Profesional del Derecho FRANCISCO SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.239, actuando con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano LEONARDO JESUS MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.424.009, dio contestación al Recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Defensa Técnica del Imputado su escrito de contestación con el título denominado “PUNTO PREVIO” “DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO” esgrimiendo que: “…En primer lugar, este Defensa Técnica, debe oponer como punto previo la extemporaneidad del recurso de apelación, evidenciándose de marras que el Tribunal dictó de forma oral el dispositivo del fallo donde explicó todos y cada unos de los detalles que motivaron la decisión emitida por el Tribunal en fecha 16/09/2024; estando presente la víctima y su abogado asistente y el Ministerio Público, si bien el Tribunal explanó que publicaría el auto motivado emitido en Audiencia Preliminar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, la recurrente se encontraba debidamente notificada de la decisión, evidenciándose que la supuesta víctima, ejerció el recurso de apelación el día 23/09/2024, es decir, CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO DESPUÉS, a tal efecto, es preciso traer a colación el contenido de la Sentencia Vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta cié Merchán, la cual señala lo siguiente: (omissis)…”.

Asimismo, manifiesta, que: “…Lo que determina que sin lugar a dudas el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, tal como lo dispone el criterio jurisprudencial, que asienta que el lapso para |a interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, tres (03) días, evidenciándose que la víctima quedó notificada de la decisión desde el mismo 16/09/2024, en virtud de que se estuvo presente en la audiencia preliminar, suscribió el acta, así como su apoderado judicial, y el Ministerio Público, no se explica esta Defensa como la presunta víctima, al haber oído de la voz del propio Juez quien de forma sublime, especifica y circunstanciada explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión tomada, asimismo, miente la víctima al afirmar que el acta de la Audiencia fue agregada en fecha 20/09/2024, cuando el acta de la audiencia fue impresa y suscrita de forma inmediata al final de la audiencia por todas las partes presentes, por lo que al ejercer el recurso de apelación cinco (05) días de despacho después, de manera que no le cabe dudas a esta Defensa que el Recurso de Apelación formulado por la presunta víctima debe ser declarado por esta Superior Instancia como INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, en atención a que la formalización del recurso de apelación fue presentada fuera del lapso de Ley, todo lo cual conlleva al cumplimiento de uno de los requisitos para que se declare la INADMISIBILIDAD del recurso, a tal efecto, a los fines de verificar que no es necesaria la notificación de la partes cuando ya éstas están en conocimiento de la decisión, es preciso traer a colación la sentencia n° 388, de fecha 19/07/2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: (omissis)…”.

Prosiguió argumentando el Defensor, que: “…En relación a las Causales de inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto. Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente: (omissis). Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente: (omissis). A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que ratifica la Sentencia Mro. 1.661/2008, de fecha 31 de octubre de 2008, precisó lo siguiente: (omissis)…”.

Señalando a su vez, que: “…Esta defensa técnica, no puede dejar pasar por alto, la sanción que impone la Ley ante la inactividad de la parte afectada de ejercer el recurso de apelación, razón por la cual debe ser declarada la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO, del recurso de apelación ejercida por la supuesta víctima, la cual pretende de forma fraudulenta como ha sido su actuar en todo el devenir del expediente, que la Corte de Apelación conozca de un recurso presentado fuera del lapso de Ley, no comprende esta Defensa, como es que la recurrente, en el supuesto negado que la Jueza no haya publicado el auto motivado el mismo día de la Audiencia Preliminar como lo establece la Ley, -lo cual es falso, en virtud de que esta Defensa tuvo acceso al expediente, y observó que el mismo estaba presente- pero de ser así como lo afirma la supuesta víctima, como es que no ejerció una acción de amparo constitucional ante la falta de pronunciamiento del Tribunal a quo, evidenciándose una vez más el falseamiento de la verdad y el desinterés de la presunta víctima, en tal sentido, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia de carácter vinculante asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio asentado por esta Sala de Apelaciones en casos similares, como se puede evidenciar de las siguientes decisiones:1) n° 073-24, de fecha 10/05/2024, Exp. AV-2026-24; 2) 072-24, de fecha 10/05/2024, Exp. AV-2025-24, 3) 069-24, de fecha 25/04/2024, Exp. AV-2018-24; 4) 043-2024, de fecha 02/04/2024, Exp. AV-2001-24; y así otras tantos, considerando que decidir algo distinto; sería contrario al principio de la Expectativa Plausible, en relación con el principio de confianza legítima y expectativa plausible la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, ha dictaminado lo siguiente: (omissis)…”.

Enfatiza la Defensa Privada, que: “…De tal manera, que esta Defensa Técnica, solicita esta Corte Especializada, se pronuncie tal cual lo ha venido haciendo, en casos similares, en resguardo del principio de la expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares; y proceda a decretar la INADMISIBLIDAD POR EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE APELACIÓN, planteado por la presunta víctima, contra la decisión n° 1507-2024, dictada y publicada en fecha 19/09/2024, por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, y en tal sentido, adquiera el carácter de Firmeza, en el caso de que esa Corte Superior, decida admitir el recurso de apelación, esta Defensa realiza la contestación al fondo en los siguientes términos…”.

Puntualizando en el título denominado“DE LA PRIMERA DE DENUNCIA REFERIDA A LA PRESUNTA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE NORMA” que: “…Alega la apelante que supuestamente el Juez Aquo, yerra al interpretar la norma jurídica, prevista en el literal "I, del numeral 4o del artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que dicha excepción está referida a la forma y no al fondo, refiere que (omissis); sobra tan errada afirmación a los fines formativos es preciso hacer del conocimiento de la defensa que asiste a la víctima en qué consiste el control formal y material de la acusación fiscal, asi como de las amplísimas facultades ele las cuales está revestido el Juez en la fase de control, para no admitir acusaciones infundadas como la de marras, todo lo cual realizó el Juzgador de autos, apegado estrictamente a derecho, es por ello necesario traer a colación la reiterada doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a! control formal y material de la acusación fiscal, así pues en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se estableció con carácter vinculante, lo siguiente: (omissis)…”.

Especifica quien contesta, que: “…El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez como "control formal y control material de la acusación fiscal…".

Por otro lado, apunta el Profesional del Derecho, que: “…En tres distintas sentencias ha construido, un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal…”.

Asimismo, esgrime que: “…En este sentido es menester el análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse "La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal", ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el juez de control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Señala también a su vez, que: “…El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.

Mencionando asimismo, lo siguiente: “…Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal queje permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso…”.

Por lo que, el Profesional del Derecho, concluye que: “…Se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase intermedia este debe controlar la acusación del fiscal…”.

Seguidamente, expone la Defensa Técnica que: “…Para controlar la actuación del fiscal en fase intermedia el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma: (omissis)…”.

Esgrime el Profesional del Derecho que: “…No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación fiscal, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e, incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo…”.

Alegando quien contesta, que: “…En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal…”.

Por otro lado, indica que: “…El Control Formal de la Acusación” “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la definición del control formal de la acusación en los siguientes términos: (omissis). (Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor)…”

Considera la Defensa, que: “…Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional explica que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible…”.

Continuó explanando, que: “…Estos requisitos de forma se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: (omissis). Debemos excluir de los requisitos formales de la acusación, el establecido en el numeral 5o con respecto al ofrecimiento de los medios probatorios, en el sentido que si bien forma parte de la estructura formal para la inteligibilidad de! escrito, el Tribunal Supremo de Justicia otorga un trato especial a la oferta probatoria que debe llevar el escrito acusatorio fiscal en virtud de su estrecha relación con el ejercicio al derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de partes en el procedimiento penal…”.

En virtud de ello, infirió, que: “…De allí que, en el ejercicio de este control formal, plasmado en el artículo 313 numeral 1, el juez debe ordenar la subsanación de la acusación en la misma oportunidad de la audiencia puesto que es un error de tipeo o un error tan mínimo que quedara subsanado en su decisión, exceptuando aquellos errores que requieran la nueva consignación del escrito acusatorio, razón - por la cual el legislador expresa en el numeral 1o del artículo 313 "...pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible..."

Por su parte indicó quien contesta, que respecto a “El Control Material de la Acusación” la”Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha definido el control material de la acusación de igual forma en la misma sentencia analizada anteriormente, en los siguientes términos: (omissis) (Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor)…”.

Manifestó, además, que: “…Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una "valoración de probabilidad" que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la sentencia: (omissis)…”.

Prosiguió explicando, que: “…De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente, del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente…” (Destacado Original).

Continuó esbozando la representación del imputado que:“…De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y publica, tal como realizó acertadamente el Juez a quo. No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado…”.

Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…Es evidente entonces que en tos numerales 2,3,4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico.
• Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
• Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
• Resolver las excepciones opuestas.
• Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.

Resaltó el Defensor, que: “…Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control en caso del ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el establecido en el numera! 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene piena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional: (omissis) (Sentencia 2381/2006 de la Sala Constitucional) (Subrayado y "Cursiva del autor)…”.

Prosiguió alegando quien contesta, que: “…Por consiguiente el juez de control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo…” (Destacado Original).

Manifestó, que: “El criterio sobre el control material que debe ejercer el juez ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional convirtiéndose así en un marco de referencia al momento de ejercer el control judicial a la acusación del ministerio público”.

Prosiguió afirmando, que: “…Como se ha visto el juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento…”.

Arguyó el Profesional del Derecho, que: “…Para la materialización de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes participantes en el procedimiento penal la Sala Constitucional a través de las sentencias 1303/2005, 452/2004 y la 2381/2006 ha establecido el criterio que deben aplicar los Tribunales de Control al momento de fiscalizar la acusación; siendo el mismo denominado como "control material y control formal…".

Del mismo modo aseveró que: “…El control formal es el ejercido por el juez de control al momento de detectarse la falta a alguno de los requisitos de forma de la acusación establecidos en los numerales del 1 al 4 y el 8 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo distinción del numeral 5 puesto que la sala en la sentencia 2381/2006 le ha dado un tratamiento especial a este requisito por cuanto la falta del mismo puede ocasionar una violación grave al derecho a la defensa…”.

Refiriendo por otro lado que: “…El control material es ejercido por el juez al hacer una valoración objetiva de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y la probabilidad posible de condena futura del instrumento acusatorio evitando así juicios
innecesarios y la "pena del banquillo"…”.

Asimismo, manifiesta, que: “…Finalmente, el control material encuentra su máxima expresión al momento en que el juez de control decide con respectó a la acusación fiscal usando para ello el abanico decisorio encontrado en él artículo 313 numerales del 2 al 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo analizar a través de esta valoración objetiva si es necesario que el procedimiento penal continúe en una etapa que ya no será privada, sino a puerta abierta, así mismo con respecto al análisis de los medios probatorios establece la Sala que el juez tiene plena competencia material para el análisis de dichos medios sin entrar al fondo del asunto, observándose de la apelada que el Juez a quo, no valoró pruebas, ni entró a conocer al fondo de! asunto, simplemente que ejerció el control formal, y material de la acusación fiscal, diagnosticando desde la fase preliminar que NO EXISTE UN PRONOSTICO DE CONDENA, que los hechos NO EXISTIERON, que no existen medios probatorios que acrediten la presunta conducta desplegada por mi defendido, que la victima falseó la verdad, que es incongruente sus dichos con los elementos de convicción aportados, que no existe permanencia y constancia en la realización de actos que generen afectación en la psiquis y la emocionalidad de víctima, por lo cual NO ES PLAUSIVLE, la apertura da un juicio, sin pronostico de condena, con unas acusaciones tan infundadas, es por ello que el Juez aquo como bien lo realizó, resolvió la excepciones previstas, declarando con lugar la la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, el cual según él propio criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 370 de fecha 05-08-2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, la cual señaló lo siguiente: (omissis)…”.

Enfatizando la Defensa Privada, que: “…Esta Defensa, observa como e! propio abogado que asiste a ¡a víctima afirma que "lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo preceptuado el artículo 34 numeral 4°, y 300 numeral 5o del COPP"; es decir, de la afirmación realizada por el abogado que asiste a la víctima, su inconformidad viene dada del numeral bajo el cual se decretó el sobreseimiento como quiera que expone que debió ser decretado por el ordinal 5o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el ordinal 1o como fue decretado, en tal sentido es preciso recordar que si bien el efecto directo de la procedencia de las excepciones previstas en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el decreto del sobreseimiento, no es menos cierto que en la presente causa, el Juez luego de valorar los requisitos de la acusación consideró acertadamente que tanto la acusación fiscal como la particular propia no cumplían los requisitos previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, no es menos cierto que luego de la valoración realizada por el Juez a quo al pronóstico de condena que viene dado como se dijo anteriormente de la evaluación de los elementos de convicción bajo los cuales de fundamenta el escrito acusatorio, consideró que el hecho denunciado no se realizó, tal como lo deja asentada en la motiva del fallo, tanto para el delito de violencia psicológica, cuan explana en la decisión lo siguiente: (omissis)…”.

Puntualizando, asimismo, que: “…No entiende esta Defensa como la recurrente afirma que la consecuencia de la procedencia de la excepción invocada es la orden de subsanar el escrito acusatorio, y el decreto de un sobreseimiento "provisional cuando el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente: (omissis)…”.

Especifica quien contesta, que: “…En ese sentido, no cabe duda que ante la procedencia de las excepciones propuestas, lo procedente en derecho es el decreto del sobreseimiento de la causa, pudiendo el Juez de la causa, decretarlo conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo afirma la propia recurrente, observándose como se dijo anteriormente que se infiere que la víctima se encuentra inconforme con el ordinal sobre el cual se fundó el Juez a quo para dictar el sobreseimiento, y no con el dictado propio del sobreseimiento, siendo que en el supuesto negado de la procedencia de dicha disconformidad de la víctima la consecuencia jurídica es la misma, se evidencia que el Juez a quo acertadamente realizó el control formal y material de la acusación fiscal, facultad que le es otorgada por la Ley al Juez, y aunque muchos no la ejercen, se evidencia en la presente causa que se dictó lo mas obsequioso con el derecho y la justicia, en el entendido que la victima de autos, es una denunciante de oficio, la cual también denunció a su antigua pareja de nombre CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA de forma infundada, causa que se ventiló por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público bajo el MP-181783-22, y por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, causa 1CV-2Q22-665…”.

Por otro lado, apunta el Profesional del Derecho en el punto denominado“DE LA SEGUNDA DENUNCIA REFERIDA A FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA” que: “…Respecto a la falta de motivación de la decisión, alude la recurrente que el Juez no fundamentó la decisión recurrida con argumento de derecho, afirma que (omissis), siendo un fallo incongruente y por ende inmotivado, lo cual genera no solo inseguridad jurídica, sino también una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, es por lo que se solicita la NULIDAD de la decisión recurrida…”.

Asimismo, esgrime que: “…De lo argumentado por la recurrente, se evidencia que la misma parte de un falso supuesto de hecho, todo ello en virtud de que el Juez a quo, en ningún momento, declaró la admisibilidad de los escritos acusatorio, el sentenciador como punto previo declaró la tempestividad de los escritos acusatorios, tratándose de dos aspectos totalmente distintos, en virtud de que la tempestividad alude al hecho de que los escritos hayan sido presentados en el lapso o tiempo previsto por la norma para su consignación, mientras que la admisibilidad, se refiere al cumplimiento de requisitos legales de forma y de fondo que establece el ordenamiento jurídico, es la cualidad que tiene una solicitud, demanda, acusación de ser conocida y decidida por una autoridad, de manera que yerra y miente la recurrente al pretender confundir la inteligencia de esta Corte Superior, afirmando que la sentencia es incongruente porque admitió las acusaciones y luego las inadmitió, cuestión que es falsa de toda falsedad, se evidencia de la decisión dictada que el Juez A quo dio contestación a todas y cada unas de la solicitudes realizadas por las partes, inclusive las realizadas por la víctima, de la parte motiva de! fallo se evidencia que el Juzgador realizó un ejercicio intelectual que no se limitó a narrar y aceptar lo alegado por el Ministerio Público y la víctima, en virtud de que tales dichos NO FUERON SUSTENTADOS, todo lo cual NO GENERÓ UN PRONOSTICO DE CONDENA, por ser las acusaciones infundadas y temerarias, estándole vedado al Juez a quo ordenar la apertura de un juicio oral y público sin fundamento…”.

Señala también a su vez, que: “…En ese orden de ideas que el Juez hizo una pormenorización estructurada con sentido lógico, de todas ¡as circunstancias acreditadas en ocasión a un análisis de los elementos de convicción, observando que el Juez a quo, actuó ajustado a derecho, motivando en el auto apelado, las razones por las cuales consideró que el delito no ocurrió, y efectivamente, la acusación fiscal no cumplió con los requisitos de ley por cuanto no se puede determinar que el hecho siquiera se haya realizado, lo que sí quedó totalmente demostrado es la simulación de un hecho punible, que la supuesta víctima se autoinflingió las supuestas lesiones que presentó, por lo que tal como refirió el Juez de Instancia, el Ministerio Público, no solo no estableció una relación clara y circunstanciada de los hechos, sino además que no estableció los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan; puesto que estos elementos de convicción no son suficientes, ni contundentes para establecer la responsabilidad penal de mi defendido, en la comisión de los delitos que se le atribuyen de VIOLENCIA F1SCA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por cuanto la representación fiscal, procede a transcribir los elementos de convicción, sin hacer la debida adminiculación de estos, entre si, y con los tipos penales atribuidos a mi defendido, lo que quedó evidenciado cuando los señala en el Capítulo III…”.

Mencionando asimismo, lo siguiente: “…Por otro lado, cabe resaltar en cuanto a este delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que le atribuye la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia a mi representado, que el mismo no está configurado en el presente caso, y por ello, esto exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Legislador Patrio dejo bien establecida las acciones que debe cometer el agresor para encuadrar su conducta reprochable en alguno de los tipos penales que esta sanciona, y en especial para el tipo penal en comento, cuando alude: (omissis)…”.

Por lo que, el Profesional del Derecho, concluye que: “…Por ello, con base a lo transcrito, considera esta defensa, no puede prestarse el representante fiscal, a interponer una acusación carente de fundamentos legales, por presiones ajenas al cumplimiento del debido proceso, pensadas y premeditadas por la presunta víctima para aprovecharse de la Ley Especial que previene regula y sanciona toda forma de violencia dirigida a las mujeres en razón de su género, para utilizarlas en contra de nuestro representado, sin ningún tipo de pruebas ni argumentos, cabe destacar que la Fiscal del Ministerio Público afirma una presunta actitud constante y reiterada de mi patrocinado, situación que jamás se logró demostrar de la investigación fiscal, de manera pues que para se que configure la comisión del delito de violencia psicológica debe ser una situación de carácter recurrente, no observando ni de la propia denuncia de la víctima, ni de la ampliación de la misma la precisión de que cuando presuntamente mi patrocinado violentó psicológicamente a la víctima, situación esta que además fue aclarado por el Psicólogo Forense, el cual además determinó que si bien la victima presenta estrés agudo, el mismo no es producto de la supuesta situación vivida con la pareja, evidenciándose además que dicho estrés agudo es producto del temor que la misma tiene de ser desalojada del apartamento en el que se pretende quedar sin ser la propietaria, he de allí tantas contradicciones en las que incurre la presunta víctima, por cuanto en la primera denuncia alega que ella se negó a entregar las llaves pero cuando se entrevistó con el psicólogo refiere que si las entregó, refiere ser víctima de constante actos que la afectaron psicológicamente y no promueve ningún testigo presencial que demuestre su dichos; todo lo cual contraría la circular n° 002-2024, de fecha 12/01/2024 dictada por el Despacho del Fiscal General de la República, el cual refiere en primer lugar que el delito de violencia psicológica se caracteriza por su habitualidad de la conducta, es decir, que se ejecutan de manera reiterada en el tiempo, observándose que es obligación del Ministerio Público, de conformidad con la referida resolución: (omissis)…”.

Explanando de igual modo quien contesta, que: “…De otra parte, atribuye la Representante del Ministerio Público, a mi representado, el tipo penal de VIOLENCIA FlSlCA, alegando: (omissis). En este orden de ideas, esta defensa técnica, difiere del razonamiento de la fiscal, para justificar la imposición a mi representado de la autoría en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), puesto que para que se configure la comisión de este tipo pena!, debe estar presente el DOLO, ó la clara intención de lesionar, y que esta lesión sea producto de la superioridad del sexo, por ser anatómicamente el hombre más fuerte, condición que quedo desvirtuado en la fase de investigación de! presente caso, dadas las incongruencia en los dichos de la víctima, se pregunta esta defensa cómo es posible que según la victima los golpes propinados a su humanidad por mi representado fueron en la cara y en las piernas, pero el hematoma que presenta en es en el flanco izquierdo, es decir, en el sitio lateral del abdomen, aunado al hecho que una vez fue solicitada aclaratoria de dicho examen médico, el médico forense aclaró y dejó constancia entre otras cosas que: "alta probabilidad que la misma haya sido auto infligida"; por lo que resulta inverosímil que mi patrocinado haya sido el que agredió a la presunta víctima, no quedando dudas que fue ella misma quien se autoagrédió a los fines de evadir sus responsabilidades respecto a la entrega formal del inmueble que invadió por lo cual ha sido debidamente imputada por el delito de Invasión por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público signada con el numero MP-24315-24, siendo lo cierto más bien que la victima lanzo hacia la humanidad de mi representado cuatro (04) amortiguadores que tenia en el maletero de su vehículo, lo cual es admitido por ¡a propia víctima en entrevista con la psicóloga forense, observa con suma preocupación como la representante del Ministerio Público afirma que entre la supuesta víctima y mi representado existió relación de concubinato, cuando no existe ninguna prueba que lo demuestre, ni una declaración de acción mero declarativa de concubinato declarado por un Tribuna! competente, ni mucho menos un declaración de concubinato por ante un órgano administrativo, partiendo así de un falso supuesto de hecho, lo que si existe es una anión estable de hecho con el progenitor de sus dos hijas la cual esta Vigente y riela inserta en la investigación llevada por la fiscalía décimo tercera por el delito de invasión en contra de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)…”.

Apuntó el Profesional del Derecho, que: “…Ciudadana Jueza Superiores, lo cierto del presente caso, es que la supuesta víctima, en franca violación a las disposiciones legales, y en especial de la circular n° DFGR-015-2022, de fecha 28 de junio de 2022, a través de la cual (omissis); así las cosas, se observa que ese el proceder de la supuesta víctima, la cual evidentemente pretende hacer uso de esta jurisdicción para evadir responsabilidades de carácter civil, siendo qué la misma ha sido denunciada por el delito de invasión por ante la Fiscalía del Ministerio Público…”.

Prosiguió explicando, que: “…Por todo los argumentos antes esgrimidos, considera esta defensa que los preceptos jurídicos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, atribuidos a mi representado en el escrito acusatorio, no están acreditados en las actas procesales que conforman el asunto penal sometido al conocimiento de ese juzgador de control, audiencia y medidas, se evidencia la vaga actividad probatoria en la que incurrió el Ministerio Público y la victima de autos, lo cual patentiza la excepción que viene alegando esta defensora, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos legales para su admisión…”.

Por lo que, concluye que: “…Para concluir los alegatos respecto a la materialización de la excepción propuesta por esta defensa técnica, se hace necesario ahondar en el análisis de los elementos de convicción que pretende el Ministerio Público ofrecer para probar la presunta autoría de mi representado en los delitos mencionados; para lo cual pido al juzgador tener presente, que si bien en el proceso penal rige el sistema de libertad probatoria, conforme a! cual todos los hechos y circunstancias de importancia para la certera solución de un caso pueden ser promovidos como prueba, existen ciertas limitaciones, que aunque no están taxativamente indicadas en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja establecido en esta, que los medios de prueba deberán ser adecuados, idóneos y contundentes para conllevar a la convicción del juzgador de la responsabilidad penal de un individuo en la comisión de un determinado hecho delictivo…”.

Seguidamente, expone la Defensa que: “…Así las cosas, en cuanto a los escasos elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal, realizada en contra de mi representado, cabe resaltar, la testimonial de la ciudadana GAIL ANGELINA FUENMAYOR GRANADILLO, quien a pesar de ser testigo referencial, pone en entredicho la versión de los hechos suministrada por la victima en la Fiscalía del Ministerio Público, más cuando refiere que la hija de la supuesta víctima de 8 años de edad, le manifestó que "Leonardo alzó a su mama por el cuello y luego le daba golpes con el pie"; en primer lugar, la misma es una testigo referencial, en segundo lugar, tenemos aquí otra" versión distinta de los supuestos golpes, no entiende esta representación judicial como es que mi representado "la alzó por el cuello", y la misma no reflejó absolutamente nada en la evaluación médico-legal realizada en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la referida testigo afirma no haber estado presente en la ocurrencia de los supuestos hechos y que sabe de los mismos porque su amiga y la hija da la misma le contó, también afirma que no ha presenciado que mi representado la agreda…”.

En tal sentido, apunta el abogado, que: “…Asimismo, el ciudadano RONNY ALEJANDRO LEÓN VELAZCO, fue entrevistado en sede Fiscal, alegando haber observado que la presunta víctima tenía moretones y el cuello muy rojo, hematomas estos que no se reflejaron al momento de realizarse la evaluación médico legal, en el SENAMEFC, evidenciándose que sus dichos se contraponen al resultado del informe emitido por el médico forense, razón por la cual tai deposición debe desestimarse, no entiende esta representación cómo es posible que la supuesta víctima a pesar de haber mencionado un supuesto testigo presencial, en su denuncia, nunca fue entrevistada en sede fiscal, es decir, no cabe dudas que la victima miente flagrantemente…”.

Argumentó el Defensor, que: “…Es de hacer notar que la Fiscal del Ministerio Público, omitió ofertar los testigos promovidos por esta Defensa, lo cuales son contestes en sus dichos respecto a la personalidad de la presunta víctima, así como las aclaratorias del examen médico legal y de la evaluación psicológica forense, incumpliendo con ello, con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la falsedad de los hechos denunciados, pero específicamente, sus resultas no fueron recabadas, lo cual patentiza el estado de indefensión alegado, aunado a que con esa actitud descuidada e ineficiente de la representación fiscal, se violenta el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA NVESTIGACIÓN, que está llamado a cumplir, del cual se hace referencia en distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal, y en especial, en la Sentencia de fecha 13-11-2015 Exp. 15-0368, con ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ, quien actualmente preside el Tribunal Supremo de Justicia, que mantiene su vigencia, en la cual se estableció: (omissis)…”.

Posteriormente, explica que: “…Como puede apreciarse, del extracto jurisprudencial invocado aplicable al alegato expuesto por esta defensa en el casé bajo examen, era imperativo para la Fiscal Segunda del Ministerio Público como directora de la investigación, ser exhaustiva en recabar todos los elementos de convicción, no soto aquellos que pudieran demostrar la comisión de un hecho punible, sino todos los elementos exculpatorios, para no propiciar un ESTADO DE IDEFENSIÓN del justiciable, pues esta fase investigativa (omissis) (Roxin, Cíaus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, P.326) …”.

Continuó enfatizando lo siguiente: “…Se hace necesario para la defensa técnica, resaltar que no puede mal interpretarse, la autonomía de la que goza el Ministerio Público para dirigir y concluir la primera fase del proceso, pues esta no es absoluta, sino, por el contrario, está sujeta a los lineamientos legales bajo los cuales debe orientarse el objetivo y alcance de la investigación criminal, como lo son, los criterios de exhaustividad y suficiencia de los actos de investigación, ponderación y racionalidad en la valoración de éstos, y finalmente respecto a los distintos derechos y garantías de las otras partes a las que se les ha dado intervención en el proceso, muy especialmente los del imputado, por todos los argumentos antes esgrimidos, por esta representación legal del imputado, en los cuales se evidencia la materialización de la excepción prevista en el artículo 28, numera! 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue debidamente declarado por el Juez A quo, siendo que esta tan motivada la decisión, con argumentos técnicos jurídicos, un ejercicio de inteligencia lógico y fundado, con una motivación exigua, sobre la cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 307, de fecha 13/06/2024, se ha pronunciado de la siguiente manera: (omissis)…”.

Resaltó el Defensor Privado, que: “…En ese sentido, en virtud que la recurrente si bien alude la supuesta inmotivación del fallo recurrido, este vicio alude a que una decisión judicial o administrativa no contienen las razones de hecho y de derecho que justifican la misma. Ejemplo: "La inmotivación de la sentencia es una grave violación al derecho al debido proceso". Al respecto, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 888, de fecha 30/08/2008, sobre el vicio de inmotivación del fallo estableció: (omissis)…”.

Del mismo modo explana, que: “…De la anterior jurisprudencia se evidencian los supuestos de procedencia del vicio de inmotivación del fallo, en el entendido que para que sea declarado el mismo, la decisión no debe tener ningún razonamiento, que las razones dadas no guarden relación con la pretensión, que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones, o que todos los motivos sean falsos; en el presente asunto se observa que la recurrente el único supuesto que alega es que la incongruencia de! fallo, partiendo para ello de un falso supuesto como se analizó con anterioridad, de manera que al observarse del auto motivado que el Juez A quo en la motiva del fallo estableció las razones de hecho y de derecho que fundamentaron el dispositivo; estableciendo y analizado los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, aplicó a ellos los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, solicito a esta digna Corte de Apelaciones, que desestime la denuncia invocada, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la supuesta víctima, -observándose que tan ajustada esta la decisión, que el Ministerio Público NO EJERCIÓ, el recurso de apelación-; en tal sentido solicito se confirme la decisión n° 1507-2024, de fecha 19/09/2024…”.

Arguyendo en consecuencia que: “…Finalmente, y ante el uso indebido de la competencia especial, es preciso para esta Defensa Técnica, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 370 de fecha 05-08-2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, la cual señaló: (omissis)…”.

Finalizó el Profesional del Derecho, requiriendo en su título “PETITORIO” a esta Alzada que: “Por las razones de hecho y de derecho precedente expuestas, solicito a ese órgano jurisdiccional que ejerza a cabalidad las funciones contraloras y de vigilancia del cumplimiento de los derechos y garantías que obran a favor de mi representado, y en tal virtud, examine con detenimiento y exhaustividad los alegatos de esta defensa técnica para que constate y verifique todas y cada una de las irregularidades que aquí denuncio declarando: 1.- INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación planteado por la supuesta víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), identificada en la causa, contra la decisión n° 1507-2024 de fecha 19/09/2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, tal como ha sido decretado por esta Alzada en casos similares, en atención al principio de la expectativa plausible, en caso de no declarar la inadmisibilidad del recurso se decrete: 2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercida por la supuesta víctima, y en consecuencia se confirme la decisión n° 1507-2024 de fecha 19/09/2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Nº 1507-2024, emitida en fecha 16 de septiembre de 2024, publicado su in extenso en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual, entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: TEMPESTIVO, el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la Defensa Privada del imputado LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, en virtud de que de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el imputado de autos puede dar contestación y oponer excepciones, hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual se declaran SIN LUGAR, la solicitud fiscal; SEGUNDO: TEMPESTIVA, la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público y la acusación particular propia presentada por la (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificado con el n° V-14.374.972, asistida del abogado en ejercicio DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 129.546 en contra del ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por los motivos explanados en el extenso del fallo; TERCERO: SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27/08/2024, en contra del ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificado con el n° 14.374.972, solicitada por la Defensa Privada del imputado, por no evidenciarse violaciones de derechos y garantías constitucionales; CUARTO: CON LUGAR LAS EXCEPCIONES, previstas en el literal “l” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal, por adolecer la acusación fiscal de los requisitos previstos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la acusación particular propia de los requisitos previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE, la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; así como la acusación particular propia presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes identificada, asistida del profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 129.546, contra el ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerarse que el hecho no se realizó, todo lo cual evidentemente no vislumbra un pronóstico de condena conforme lo previsto en la sentencia de carácter vinculante n° 1303, de fecha 20/06/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño; QUINTO: CON LUGAR EL CESE las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la condición de imputado que pesaba sobre el ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Pena; SEXTO: PROVEE, las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada del Imputado; SÉPTIMO: SE ACOGE, al lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, en atención a la complejidad del caso y el criterio asentado por la Sala única de la corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…” (Destacado Original).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.374.972, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho DIEGO ALFONSO GODOY y VICTOR DAVID DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.832.024 y 25.191.136, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 129.546 y 310.867, respectivamente, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Alega la recurrente en su escrito recursivo como primera denuncia que el Juez de Instancia incurrió en la errónea interpretación y aplicación de la norma invocada por la Defensa del Imputado, la cual versa sobre la excepción relativa a la falta de requisitos esenciales para intentar la acción, establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal, toda vez que, el A Quo la declaró con lugar, en virtud de constatar presuntamente la inexistencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado de autos, no vislumbrando en consecuencia un pronóstico de condena, incurriendo a consideración de quien recurre, en un grave error, al haber efectuado una valoración de fondo de las pruebas presentadas, bajo el pretexto de realizar un control material de la acusación, siendo errada dicha postura, ya que en ningún caso le está dado al Juez de Control valorar pruebas y dictaminar en base a las mismas la responsabilidad o no del acusado, por cuanto que en el presente caso el Jurisdicente concluyó que el examen médico legal donde se evidencian las lesiones infringidas a la víctima no se correspondían con el dicho de la misma y de los testigos, incurriendo en un abuso en el control material de dicha acusación por parte del Juez, todo lo cual se traduce en una lesión a los derechos de la víctima al decretar el sobreseimiento de la causa, ya que se cumplieron con cada uno de los presupuestos procesales para intentar tal acción, siendo ilógico y contrario a derecho declarar con lugar la excepción propuesta, ya que la misma no se configura en el presente caso y tampoco se adecua a lo alegado por la defensa y lo decretado por el Tribunal A Quo.

Cónsono con lo anteriormente plasmado, expone quien recurre, que el Juez de Instancia declara con lugar dicha excepción al realizar un análisis del escrito de excepciones presentado por la Defensa del imputado, mediante el cual el mismo solicita sea desestimada la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa por la falta de los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando e invocando el contenido de las normas legales y jurisprudenciales que lo facultan a pronunciarse acerca de las excepciones planteadas en la Audiencia Preliminar, así como la facultad para dictar sobreseimiento en la causa, decretando el mismo de forma escueta e irríta de conformidad a lo preceptuado en el artículo 300 numeral 1° del texto adjetivo penal, siendo esto una errónea aplicación e interpretación de la norma, ya que el sobreseimiento establecido en el numeral 1° del artículo 300 ejusdem alude a que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, debiendo incluso identificar por cuales de los dos supuestos decreta el sobreseimiento, vale decir, si se decreta porque el hecho no se realizó o bien porque no puede ser atribuido al imputado, siendo que en el caso bajo estudio el Juez decreta erradamente el sobreseimiento invocando de forma genérica la precitada norma al momento de analizar y decretar con lugar dicha excepción por la supuesta falta de requisitos esenciales para intentar la acción, lo cual constituye únicamente un requisito de forma, que en caso de no poder ser subsanado en la propia Audiencia Preliminar, correspondería decretar con lugar dicha excepción sobreviniendo en un sobreseimiento temporal, pues la desestimación de la acusación por defectos de forma da lugar a la excepción establecida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 34 numeral 4° ejusdem, pero jamás como lo hizo erradamente el Juez A Quo al decretar un sobreseimiento definitivo.

Ahora bien, esgrime la apelante como segunda denuncia en su escrito recursivo, que la decisión recurrida adolece de falta de motivación, ya que en la misma se evidencia el total irrespeto a lo dispuesto en el artículo 157 previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 29, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez no fundamentó la decisión recurrida con los debidos argumentos de derecho que motivaron la presente decisión, si no que, por el contrario, valoró las pruebas de fondo, que de forma lícita fueron obtenidas por el Ministerio Público y presentadas en tiempo hábil en el respectivo escrito acusatorio, invadiendo de esta forma las atribuciones propias del Juez de Juicio en cuanto a la valoración de las pruebas, cuestión que es propia del juicio oral y público, por lo que, violentó lo estipulado en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la ausencia absoluta del ejercicio lógico jurídico que debe efectuar el Juzgador para arribar a una decisión acertada que cumpla con los requisitos exigidos por la Ley, observándose una ausencia total en sus argumentos de hecho y de derecho, careciendo de un razonamiento lógico jurídico entre dichos argumentos y la conclusión a la cual arribó el Juez en su decisión.

En virtud de lo cual, concluye la recurrente que el Juez de Instancia no cumplió con su deber de realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo llevó a declarar de forma incongruente el sobreseimiento de la causa, esgrimiendo que en el presente caso no se obtuvo una respuesta con fundamentos acordes a la complejidad de lo plasmado, siendo el pronunciamiento emitido una decisión carente de motivación, ya que el Juez indica que ambas acusaciones se presentaron en tiempo hábil y declara su admisibilidad, para luego de forma ambigua e incongruente decir que lo procedente en derecho era declarar con lugar las excepciones por la defensa y declarar inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como la Acusación Particular presentada por la víctima de autos, siendo un fallo incongruente e inmotivado, lo cual genera inseguridad jurídica, así como una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, en razón de lo cual, solicita quien recurre sea decretada la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

Referido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que la decisión recurrida deviene de la fase intermedia del proceso, la cual inicia cuando el Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control el respectivo acto conclusivo, siendo que en el presente asunto, fue presentado formalmente acusación fiscal, en contra del imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.


Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor o conocedora de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”. (Destacado de la A4lzada).

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El aludido control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
En este orden de ideas, para entrar a resolver el fondo de las infracciones denunciadas luego de haber precisado esta Sala las mencionadas denuncias contenida en la presente acción recursiva y atendiendo a que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia, se hace imperioso traer a colación los motivos para decidir plasmados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión No. 1507-2024, emitida en fecha 16 de septiembre de 2024, publicado su in extenso en fecha 19 de septiembre de 2024, atinente a la Audiencia Preliminar, en la cual se estableció lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL

Alude la representante Fiscal de forma oral en la presente audiencia la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la Defensa Privada del imputado de autos bajo los siguientes fundamentos: “(…) como punto previo el ministerio publico alega la intempestividad del mismo toda vez que fue presentado el 12 de septiembre siendo que el llamamiento para la celebración de la audiencia preliminar es la presente fecha aunado al hecho que si bien no lo ampara la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no es menos cierto que la misma Ley establece en su articulado que supletoriamente se tomaran las previsiones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en tanto y en cuanto esta no lo considere por lo que el referido escrito de excepciones presentado por la defensa técnica es intempestivo toda vez que no se cumplen los 05 días hábiles consagrados en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
A tal efecto, se evidencia que la representante de la vindicta pública alega que el escrito de contestación a la acusación fiscal fue presentado de forma intempestiva en virtud que de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y su defensa poseen cinco (05) días de despacho para dar contestación a la acusación fiscal, en tal sentido es precio traer a colación lo que establece el artículo invocado por la representación fiscal: (omissis).
De la supra citada norma se evidencia que en ninguna de sus párrafos hace alusión al lapso que posee el imputado para presentar escrito de contestación a la acusación fiscal, en tal sentido, de manera pedagógica a la solicitante que la norma que establece el lapso para la presentación del escrito de contestación fiscal en el procedimiento penal ordinario es el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece lo siguiente: (omissis).
Así las cosas, se puede evidenciar que en el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá realizar por escrito la contestación a la acusación fiscal, opones excepciones, pedir la interposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso, promover pruebas, ofrecer nuevas pruebas, etc, en el lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ahora bien, como quiera que en la presente causa se ventilan la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual posee un procedimiento especial previsto en la referida norma, el cual se encuentra contemplado en el articulo113 ejusdem, y establece lo siguiente: (omissis).
De lo anterior se puede denotar que cuando se investiguen delitos previstos en la Ley Especial, se debe aplicar el procedimiento especial estipulado en la referida norma, por lo que yerra la representante fiscal, al pretender que en el caso de marras se aplique el lapso procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación a la acusación fiscal, en atención a ello, es preciso traer a colación lo que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto al lapso que posee el imputado para presentar el escrito de contestación fiscal y/o oponer excepciones, siendo que el articulo 123 ejusdem establece lo siguiente: (omissis).
Se evidencia del normal supra citada, que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a diferencia del procedimiento penal ordinario, el imputado posee hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar para ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes, evidenciándose de autos que el Tribunal mediante auto de fecha 02/09/2024, fijó oportunidad para llevar a cabo Audiencia Preliminar, para el día 16/09/2024, observándose que mediante actas que rielan inseridas a los folios 168 y 169, de la pieza principal II, la Secretaria del Tribunal deja constancia que notificó vía telefónica al imputado y a su defensa de la fijación de la Audiencia Preliminar, evidenciándose que la Defensa Privada del imputado de autos, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal y a la particular propia, en fecha 14/09/2024, es decir, dos días antes del vencimiento del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual este Tribunal considera Tempestivo el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en fecha 14/09/2024, por el profesional del derecho ABG. FRANCISCO SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 216.239, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, en virtud de que de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el imputado de autos puede dar contestación y oponer excepciones, hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal. Así se decide.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL Y EL PARTICULAR PROPIO

Este Tribunal, antes de realizar algún pronunciamiento en atención a la solicitudes planteadas tanto por la defensa privada del imputado en el acto de contestación a la acusación fiscal, como en la acusación fiscal y la particular propia, debe pronunciarse respecto a la tempestividad de las acusaciones presentadas tanto por la vindicta pública como por la víctima de autos, en virtud de lo cual de ser procedente tal denuncia, seria inoficioso realizar algún otro pronunciamiento, a tal efecto el Tribunal subvierte el orden de decidir, en tal sentido.
Se evidencia que la Defensa Privada del imputado, en el escrito de contestación a la acusación fiscal alude que el escrito acusatorio fiscal debió ser declarada inadmisible por extemporáneo en los siguientes términos: (omissis).
De manera pues, que de la supra citada decisión se evidencia, que la Alzada anuló la decisión tomada por el primigenio Tribunal que conoció de la presente causa, asimismo, fue anulado el escrito acusatorio fiscal y el particular propio, y se retrotrajo a la fase de investigación a fin de que la representante de la vindicta publica procediera a incorporar en el escrito acusatorio la prueba anticipada recabada a la infante testigo, en tal sentido, al ser anulado el escrito acusatorio, y retrotraída la causa a la fase preparatoria, indudablemente que le vuelve a nacer al Ministerio Público el lapso de ley para presentar el escrito acusatorio, el cual no si bien no fue precisado por la Corte de Apelaciones, se ordenó que la presentación del nuevo escrito acusatorio con la incorporación del ofrecimiento de la prueba anticipada se realizara de manera inmediata, sin embargo, le nació nuevamente al Ministerio Público el lapso de cuatro (04) meses, estipulado en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual a tenor expresa lo siguiente: (omissis).
Así las cosas, ante la recepción por parte de la vindica pública de la pieza de investigación fiscal, la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público procedió en fecha en fecha 27/08/2024, a presentar nuevo escrito acusatorio subsanado las omisiones advertidas por la alzada, razón por la cual, ante la fijación de la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, le nace nuevamente el derecho a la víctima de presentar acusación particular propia. Así se observa.
Ahora bien, ante las denuncias invocadas por la Defensa Privada del imputado, referidas a que no fue decretado al inicio del presente proceso, la inadmisibilidad del acto conclusivo, y en consecuencia el archivo judicial de las actuaciones, es preciso traer a colación que la presente causa inicia en fecha 29/06/2023 dada la denuncia propuesta por la presunta víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público, dictando en la misma fecha la orden de inicio de investigación la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y judicializándose la causa en fecha y al ser admitido la notificación de inicio de investigación, en tal sentido, se evidencia que una vez decretada la omisión fiscal, el Ministerio Público dentro de la prorroga extraordinaria decreta Archivo Fiscal de las actuaciones y el Tribunal el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad que habían sido decretadas en sede fiscal, alega la Defensa además que a pesar de haber fenecido el lapso de investigación, el Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, sobre tales hechos, es importante destacar, que sobre el acto conclusivo de archivo fiscal el Tribunal no puede realizar ningún tipo de pronunciamiento al respecto, más allá del decreto del cese de las medidas que hayan sido decretadas, todo ello en conformidad con el criterio de carácter vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 680, de fecha 26/11/2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, así las cosas, consta que el Ministerio Público ordenó la reapertura de la investigación, y en tiempo hábil presentó escrito acusatorio, antes del fenecimiento del lapso de investigación, acto conclusivo éste que fue anulado por la Alzada mediante la sentencia supra citada, razón por la cual habiendo sido retrotraída la causa a la fase de investigación, no siendo precisado por la Instancia Superior un lapso para la presentación de un nuevo acto conclusivo, nació el lapso integro de investigación nuevamente para la vindicta pública, el cual empezó a computarse desde el día 13/08/2024, vale decir, el día siguiente a que constó en actas que fue recibida la pieza de investigación fiscal, por parte de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo presentado el escrito acusatorio fiscal en fecha 27/08/2024, razón por la cual se desestima la denuncia invocada por la defensa y en consecuencia, se considera tempestiva la acusación fiscal. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la tempestividad de la acusación particular propia, alude la defensa lo siguiente: (omissis).
A tal efecto sobre el derecho de la victima a presentar acusación particular propia, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, ha otorgado a la víctima el derecho de acusar, tal como se evidencia del criterio emanado mediante sentencia N° 1268 del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary Elvira Lagrand con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Publico de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prorroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la victima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Publico.
En efecto, atendiendo a uno de los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la victima (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en aras de salvaguardar el derecho del imputado de obtener un juicio sin dilaciones indebidas (articulo 26 eiusdem), salvaguardando, además, al derecho de la colectividad de conocer la verdad de los resultados de toda investigación y procesamiento de los hechos punibles en los cuales resulte la mujer como víctima, la Sala, mediante la aplicación del poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, aplicando los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad procesal, y garantizando el principio de seguridad jurídica, que la oportunidad para que la victima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Publico en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Publico de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.
En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prorroga extraordinaria al Ministerio Publico previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) dias calendarios consecutivos en los cuales dicha victima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado.
Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conoce de la causa penal, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.
Si la victima presenta la acusación dentro del lapso antes señalado, se celebrara la audiencia preliminar en la cual se verificara que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas respectivo deberá solicitarle al Ministerio Publico, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que remita inmediatamente a la sede del Juzgado el expediente contentivo de la investigación, a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar.
Como el procedimiento especial de violencia de género se rige por el principio de libertad de prueba, la victima podrá ofrecer cualquier medio de prueba conjuntamente con la acusación particular propia, los cuales serán admitidos por el respectivo Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, siempre y cuando sean legales y pertinentes, incluyendo los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Publico, en el caso de que interponga la respectiva acusación.
En el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la victima podrá acudir al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.
Una vez interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, el Ministerio Público, si no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Publico y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, quien como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012, tomara en cuenta lo pretendido por la victima en la acusación, quien es la afectada, directa o indirectamente, del hecho punible objeto del procedimiento especial de violencia de género”.
Así pues, de la transcripción del criterio Jurisprudencial antes mencionado, se observa y así se aprecia qué evidentemente en los procesos especiales de violencia de género le es dado a la víctima presentar acusación particular propia, en un plazo de diez (10) días continuos siguientes a la oportunidad de decreto de la Omisión Fiscal. Ahora bien, en el caso de marras se observa que el Ministerio Público efectivamente presentó en tiempo hábil acto conclusivo de acusación, a tal efecto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), respecto a la acusación particular propia establece en el último aparte del articulo 122 lo siguiente:
“La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, la o el fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo”.
Ahora bien, respecto al lapso de interposición de la acusación particular propia por parte de la víctima, cuando el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, sin incurrir en omisión fiscal, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica supletoriamente a la Ley especial de género, establece lo siguiente:
“(…) La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumplimiento con los requisitos del artículo anterior (…)”.
En tal sentido, se evidencia que el lapso que posee la víctima para presentar la acusación particular propia, cuando el Ministerio Público haya decretado la omisión fiscal, es de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar, así las cosas se evidencia que la victima de marras fue notificada de la audiencia preliminar el día 03/09/2024, según consta de acta de llamada que riela inserida al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza principal II del expediente, presentando la acusación particular propia en fecha 09/09/2024, a tal efecto, alude la defensa que dicha acusación se encuentra extemporánea en virtud de que fue presentada al sexto día siguiente de haber sido notificada. Así se observa.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal a los fines de verificar la tempestividad del escrito acusatorio particular propio, determinar cómo deben computarse los lapsos en la fase intermedia del proceso penal, la cual es definida por el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, como:
“(…) el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. Dicho en otros términos, la fase intermedia es un importante estadio del proceso cuya función es la determinación de la existencia o no del juicio oral”.
De tal manera, que al presentarse el acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público surte dos efectos, en primer lugar, el cierre de la fase preparatoria o de investigación y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar en el plazo que establece la Ley, y la posibilidad de que la víctima, dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le notifique la convocatoria para la audiencia preliminar, pueda presentar una acusación particular propia ajustándose a los requisitos que establece la Ley, o en su defecto adherirse a la acusación del Ministerio Público, de esta manera, en el entendido que con la presentación del acto conclusivo de acusación se cierra la fase preparatoria para dar paso a la fase intermedia del proceso penal, debe este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: (omissis).
De lo anterior, se interpreta que en las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar, por lo que no cabe dudas, que estando en la fase intermedia del proceso, como quiera que ya fue presentado acto conclusivo de acusación por la vindicta pública, los cinco (05) días a los que alude el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la víctima presente acusación particular propia o en su defecto se adhiera a la acusación fiscal, deben computarse por días de despacho, así las cosas, al ser notificada la víctima de la celebración de la audiencia preliminar el día 03/09/2024, según consta en acta levantada por la Secretaría de este Tribunal, y haber sido presentada la acusación particular propia el día 09/09/2024, se evidencia del calendario judicial llevado por este Juzgado, que solo habían transcurrido cuatro (04) días despacho, a saber, los días 04, 05, 06 y 09 del mes de septiembre del presente año, razón por la cual la acusación particular propia se encuentra tempestiva, por lo que se debe desestimar la solicitud de la defensa y consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la inadmisibilidad de la acusación particular propia por extemporánea. Así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales.
Así pues, habiendo sido declaradas tempestivas las acusaciones, observa este Tribunal que antes de realizar el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de los escritos acusatorios, debe pronunciarse respecto a la nulidad del escrito acusatorio, invocada por la Defensa Privada del imputado, por la presunta violación al Debido proceso, como quiera que a su decir, la investigación excedió en el tiempo, no se cumplieron con los lapsos procesales, lo que vulneró el derecho de su representado, en tal sentido, se evidencia que la denuncia versa sobre la presunta extemporaneidad del acto conclusivo, situación esta que fue debidamente resuelta en el punto previo, razón por la cual, al considerar que no existió violación al debido proceso, ni alguna otra norma de carácter legal y constitucional durante el curso de la investigación, este Tribunal considera que lo idóneo es declarar SIN LUGAR, la nulidad invocada por la Defensa Privada del imputado de autos. Así se decide.
Ahora bien, procede este Juzgador a resolver las excepciones opuestas por la defensa, evidencia el Tribunal, que la presente audiencia preliminar se genera en atención al nuevo escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/08/2024, despacho fiscal que cumpliendo con el mandato ordenado por la Instancia Superior, respecto a la omisión en la oferta de un medio probatorio, que generaron la nulidad del anterior escrito acusatorio, se puede evidenciar que el Ministerio Público subsanada la omisión presenta nuevo escrito acusatorio contra el ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014); en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificado con el n° V-14.374.972, asimismo, se evidencia que una vez fijada oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, y cumplido el trámite comunicacional, la víctima, asistida de abogado privado presentó escrito de acusación particular propia, en fecha 09/09/2024, contra el imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021). Así se observa.
Se evidencia que la Defensa Privada del imputado presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, en fecha 12/09/2024; en la cual solicita lo siguiente1) la nulidad de la acusación fiscal por la presunta vulneración del debido proceso, 2) opone las excepciones previstas en el literal “I” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir la acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por adolecer la misma, a su decir de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 308 del Código Procesal Penal, vale decir, de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, y los preceptos jurídicos aplicables; 3) arguye que de la acusación fiscal y la particular propia, no se vislumbra pronostico de condena, por lo que solicita el control judicial, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, 4) alude la inadmisibilidad de la acusación particular propia por extemporánea, además de ello, promueve pruebas, y ratifica las solicitudes de sobreseimiento de la causa, y nulidad del escrito acusatorio. Así se observa.
Así las cosas, evidencia el Tribunal que respecto a los puntos 1 y 4 en punto previo se procedió a realizar el respectivo pronunciamiento, por lo que se procede a resolver las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal como al de acusación particular propia, opone las excepciones previstas en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por adolecer la misma, a su decir de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 308 del Código Procesal Penal, vale decir, de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, y los preceptos jurídicos aplicables, en tal sentido, siendo la Audiencia Preliminar, el acto mas importante de la fase intermedia, estableciendo la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. (Negrillas de este Tribunal).
Este Tribunal, evidencia que fueron opuestas excepciones, sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29, de fecha 11 de febrero de 2014, sentó precedente jurisprudencial en la materia, en los términos siguientes:
“(…) El derecho subjetivo de acción consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, conocido como acceso a la justicia (ampliamente desarrollado en jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal), representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Exigiéndose con ello que dicho órgano dirija la investigación para hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual conlleve a su calificación jurídica, permitiendo así establecer la responsabilidad de sus autores y demás partícipes. Siendo imprescindible en los casos que competa, asegurar los objetos (activos y pasivos) relacionados con su perpetración, en aras de evitar la impunidad de los delitos.
Cambio de paradigma que fue desarrollado en el proceso penal venezolano con el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, manteniéndose en el vigente texto legal adjetivo promulgado en Gaceta Oficial No. 6078 del quince -15- de junio de 2012. De donde se desprende en el artículo 308 (anteriormente 326), que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación, materializándose al efecto el derecho de acción.
Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.
Así pues, como quiera que la Audiencia Preliminar, es la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, procede a verificar el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre tal requisito el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
“(…) Es particularmente importante que en el numeral 2 se dibuje con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues éste es el eje del debate. La descripción del hecho debe contener los fundamentos fácticos de agravantes y atenuantes y debe estar exenta de elementos normativos y valorativo-conceptuales, tales como orden público, buenas costumbres, inobservancia de los reglamentos, etc. Todos deberemos ser sumamente exigentes en estos requisitos formales del escrito de calificación, pues de él depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la victima y de la sociedad”.
A tal efecto, se logra evidenciar del escrito acusatorio fiscal que la representante de la vindicta pública hace alusión de manera genérica a un único hecho, presuntamente ocurrido el día de los padres del año 2023, en el cual hace referencia a lo que subsume en la presunta comisión de la violencia física, de manera que no existen detalles de la ocurrencia de los hechos, más allá del dicho de la víctima, aunado a ello se observa que el investigado de autos, fue imputado además por el delito de violencia psicológica, el cual se encuentran contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 53. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”;
Siendo que la especial característica de este tipo penal es la permanencia, constancia y repetitividad de la conducta del sujeto pasivo, considerando el Tribunal que no se observa que la Fiscalía del Ministerio Público realice en el capítulo II del escrito acusatorio descripción alguna precisa y circunstanciada de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que haga presumir a este Juzgador, que el imputado de autos, ejerció alguna conducta que haya generado afectación psíquica de la mujer víctima, por otro lado, se observa que si bien la víctima presentó acusación particular propia, en donde en el titulo II de la misma amplió un poco la narración de los presuntos hechos, la misma sólo alude concretamente el presunto hecho ocurrido el 18/06/2023, refiriendo unos presuntos hechos sobre los cuales alude la presunta invasión de su esfera personal, sin precisar, días, fechas, horas, y todos aquellas circunstancia de modo tiempo y lugar, que puedan establecer todos los detalles de los hechos denunciados, en atención a ello este Tribunal considera que el tanto el escrito acusatorio fiscal como el particular propio, no cumplen con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, es decir que ilustre con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues éste es el eje del debate, y lo contrario soslayaría la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad. Así se resuelve.
Por otro lado, denuncia la Defensa Privada del imputado que tanto el escrito de acusación fiscal y el particular propio, no cumplen con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
“En este mismo orden de ideas, se evidencia el incumplimiento por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan; puesto que estos elementos de convicción no son suficientes, ni contundentes para establecer la responsabilidad penal de mi defendido, en la comisión de los delitos que se le atribuyen de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cuanto la representación fiscal, procede a transcribir los elementos de convicción, sin hacer la debida adminiculación de estos, entre si, y con los tipos penales atribuidos a mi defendido, lo que quedó evidenciado cuando los señala en el Capítulo Ill.

Quiere resaltar esta defensa técnica, en cuanto a estos elementos de convicción mencionados por la Fiscal en el escrito acusatorio, que no basta con la simple enunciación que según el criterio del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con los delitos imputados, obviando la fundamentación exigida por la norma procesal penal. Esta exigencia se concreta, en dar a conocer los aspectos resaltantes de cada actuación que a juicio de la Fiscal, constituyen el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza mediante su transcripción en el escrito acusatorio, por ello, los elementos expresados deben estar concatenados entre sí, de manera que pueda evidenciarse claramente su coherencia, estableciéndose de manera contundente, la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados por el Ministerio Público en su escrito; circunstancias que no se evidencian en el Capítulo III del escrito acusatorio, en el cual por el contrario, se ha incumplido con lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lugar a la materialización de la excepción planteada por esta defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal I de la norma adjetiva penal, cuya declaratoria acarrea como consecuencia inmediata el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del órgano subjetivo”.
Dicho requisito alude a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, a tal efecto, dicho requisito del escrito acusatorio, segundo Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”; alude a “(…) en el numeral 3 se debe definir claramente los elementos que calcen la convicción de las diligencias practicadas en la investigación preliminar”; ahora bien, revisadas como han sido la acusación fiscal y la acusación particular propia, se logra evidenciar que tanto la representación del Ministerio Público y la victima de autos, se limitan a describir algunos elementos de convicción, obviando las diligencias solicitadas por el imputado de autos, que además de ser provistas por el Despacho Fiscal, fueron recabadas, con especial referencia el oficio n° 356-2454-530-2024 mediante el cual tanto el médico forense Doctor Juan de Dios Mendoza, el oficio n° 356-1747-24, suscrita por la psicólogo forense Karina Cubillan, aclaran el informe médico y psicológico forense, respectivamente, así como, la declaración de testigos como el ciudadano LORENZO ANTONIO CABALLERO BOHORQUEZ, ANYELIS AGATHA FINOL PARRA, MARIA JOSÉ MAS Y RUBI, historia médica de la víctima de auto emitida por el Centro Médico Docente María Auxiliadora, considerando el Tribunal que con ello, se patentiza el estado de indefensión alegado, aunado a que con esa actitud descuidada e ineficiente de la representación fiscal, e inclusive de la víctima acusadora, se violenta el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA INVESTIGACIÓN, que está llamado a cumplir, del cual se hace referencia en distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal, y en especial, en la Sentencia de fecha 13-11-2015 Expediente 15-0368, con ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS MARIA GUTIERREZ, quien actualmente preside el Tribunal Supremo de Justicia, que mantiene su vigencia, en la cual se estableció:
(...) Así pues, de la misma manera como la autonomía de los jueces es jurisdiccional y no discrecional; la autonomía del Ministerio Público en la forma como ha de concluir la investigación sujeta a su dirección, no es un simple acto discrecional seleccionado de modo prosaico ni, en fin, al margen del Derecho, sino que se trata de un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación penal adjetiva, es decir, sujeto al cumplimiento de la normativa procesal penal que va más allá de los requisitos extrínsecos o formales que el acto conclusivo debe revestir, el cual necesariamente debe ser el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente, en cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencia se ordenan, para determinar la existencia o no del delito investigado y, en caso afirmativo, señalar los autores y participes del mismo, evidenciando que el acto conclusivo debe ser la consecuencia justa del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados, lo cual es especialmente relevante en el contexto penal, en cual se investigan, en general, las posibles lesiones más graves a los intereses jurídicos más relevantes, y, por tanto, en la que se imponen las consecuencias jurídicas más gravosas del orden jurídico: Las penas (...).
Como puede apreciarse, del extracto jurisprudencial invocado aplicable al presente caso, era imperativo para la Fiscal Segunda del Ministerio Público como directora de la investigación, ser exhaustiva en recabar todos los elementos de convicción, no solo aquellos que pudieran demostrar la comisión de un hecho punible, sino todos los elementos exculpatorios, para no propiciar un estado de indefensión del justiciable, pues esta fase investigativa "constituye la parte esencial del proceso penal, cuya finalidad es la de instaurar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado" (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, P.326); a tal efecto la Sala de Casación Penal en sentencia n° 362 de reciente data, que respecto a los actos de investigación asentó lo siguiente:
“De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
La acusación como acto conclusivo de la investigación sustentará su existencia siempre y cuando “(…) el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público (…)”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundarla”
Se hace necesario para este Tribunal, resaltar que no puede mal interpretarse, la autonomía de la que goza el Ministerio Público para dirigir y concluir la primera fase del proceso, pues esta no es absoluta, sino, por el contrario, está sujeta a los lineamientos legales bajo los cuales debe orientarse el objetivo y alcance de la investigación criminal, como lo son, los criterios de exhaustividad y suficiencia de los actos de investigación, ponderación y racionalidad en la valoración de éstos, y finalmente respecto a los distintos derechos y garantías de las otras partes a las que se les ha dado intervención en el proceso, debiendo emitir actos conclusivos los elementos de convicción que generen la suficiente certeza para acreditar o exculpar la responsabilidad penal del investigado, de manera pues que se evidencia en el caso de marras, que no se cumplió con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público y la víctima omitieron elementos de convicción que motivan el acto conclusivo, obviando inclusive adminicular aclaratorias de las anteriores diligencias de investigación, las cuales forman parte integra de dichas diligencias investigación, se observa que fueron omitidas las declaraciones de los testigos LORENZO ANTONIO CABALLERO BOHORQUEZ, ANYELIS AGATHA FINOL PARRA, MARIA JOSÉ MAS Y RUBI, historia médica de la víctima de auto emitida por el Centro Médico Docente María Auxiliadora, considerando el Tribunal que con ello, se patentiza el estado de indefensión alegado, tal como fue asentado anteriormente, razón por la cual se evidencia que el escrito acusatorio y el particular propio no cumplen íntegramente con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
En ese orden de ideas, se evidencia que la Defensa Privada del imputado, arguye que el escrito acusatorio fiscal adolece del cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, según lo explanado por Eric Lorenzo Pérez, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” “(…) en el numeral 4 debe expresarse la calificación jurídica de los hechos y de las agravantes a atenuantes, con expresión precisa de los preceptos sustantivos apropiados, así como la pena que el fiscal considera que debe imponerse al acusado”; en tal sentido, la defensa fundamenta dicha denuncia en los siguientes términos:
“(…) De otra parte, en cuanto al Capítulo IV de la acusación, referido a los preceptos jurídicos aplicables que se le atribuyen en el escrito por el Ministerio Público a mi representado, evidencia de manera palmaria esta defensa técnica, el incumplimiento de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de fundamentar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, cuando refiere:
(...) El delito de Violencia Psicológica se encuentra configurada toda vez que el sujeto activo, ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, en constante y reiteradas oportunidades ha ejercido en deshora, descredito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, además de comparaciones destructivas constantes y actos que conllevaron a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a disminuir su autoestima, al expresarle “siempre de manera constante y reiterada “TU NO TIENES NADA, NO VALES NADA, expresiones esta que sin duda perjudican y perturban su sano desarrollo, lo que puede lograr incluso la depresión, ya que con tales conductas consigue afectarla”;
Como puede apreciar el Juzgador, cuando la representación Fiscal hace alusión al tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, omite transcribir la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual están descritas las acciones que realiza el sujeto activo del hecho y que son objeto de sanción por la jurisdicción especial, en su sustitución, solo hace mención al principio de los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales en nada tienen que ver con los tipos penales acusados, y en el caso que se esté refiriendo a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del año 2014, la misma no se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual la misma adolece de nulidad, en razón de haber acusado unos delitos que no fueron imputados,
A tal efecto, se observa luego de la revisión del escrito acusatorio fiscal, que la Fiscalía del Ministerio Público, califica la presunta conducta desplegada por el imputado de autos en los tipos penales previstos en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), sin mencionar el contenido de dichas disposiciones legales, por otro lado, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, acredita de manera genérica los dichos de la victima sin establecer circunstancia de modo, tiempo y lugar de la conducta activa ejercida por el imputado que generó afectación psicológica de la víctima, siendo que uno de los requisitos para consumación del delito de violencia psicológica es la permanencia en el tiempo de conductas y acciones que atenten contra la estabilidad emocional y psicológica de la mujer víctima, asimismo, sin analizar todos los elementos de convicción atribuye la presunta responsabilidad penal del imputado, al afirmar que el delito de violencia física se encuentra configurado dado el informe médico legal suscrito por el médico forense, haciendo caso omiso a la aclaratoria rendida por el propio experto forense, así como a la adminiculación de los demás elementos de convicción, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público trae a colación la jurisprudencia española, que establece las pautas que debe reunir el testimonio de la víctima para dotarlo en plena prueba, como lo son la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, el primero de los requisitos a juicio de este Juzgador no se cumple como quiera que se evidencia de las actas la existencia de una disputa de carácter patrimonial, afirmada no sólo por la victima, sino por la niña testigo, aunado a oficio que riela en autos emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en donde se observa que la víctima de autos, está siendo investigada por la presunta comisión del delito de Invasión, en donde aparece como víctima el imputado de autos, observándose la inconformidad previa de víctima y acusado, que genere incredibilidad; por otro lado respecto a la verosimilitud del dicho de la víctima, se logra evidenciar de los elementos de convicción recabados por la vindicta pública que no concuerda lo manifestado por la misma y los elementos de convicción recabados, no existe verosimilitud entre lo alegado y probado en actas; y en relación a la persistencia en la incriminación, la cual se observa medianamente ha estado presente, es evidente las contradicciones alegadas desde el acto de denuncia inicial, la ampliación, lo testigos recabados, las experticias forenses, y así todos los elementos de convicción los cuales adminiculados entre sí, no logran desvirtuar la presunción de inocencia que protege como derecho y garantía constitucional al imputado de autos. Así observa.
En ese orden de ideas, evidencia el Tribunal que se evidencia del acto de imputación –vid. Folio 148 al 155 de la pieza de investigación fiscal- realizado en sede Fiscal, el Ministerio Público imputó a indiciado en calidad de Autor la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), ley vigente para la ocurrencia de los presuntos hechos, es decir, el 18/06/2023; sin embargo, como se dijo con anterioridad la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, presenta escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), el cual inclusive obvia citar el precepto jurídico aplicable, quedando un vacio en tal sentido, omisión esta evidenciada no sólo en la presente oportunidad, sino además en el escrito acusatorio que fue objeto de nulidad absoluta decretada por la Alzada, evidenciándose una conducta errónea reiterada por parte de la representante de la vindicta pública, como quiera que en primer lugar no puede acusar unos delitos que no fueron debidamente imputados, y en segundo lugar porque no puede basar su imputación en delitos que no se encuentran vigentes al momento de su ocurrencia, como quiera que con ello violentaría principios y garantías constitucionales como la irretroactividad de la Ley, el principio de legalidad, y la seguridad jurídica, principios éstos que atañen al orden público, todo lo cual quedó evidenciado del acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, razón por lo que se considera que no la acusación fiscal no cumple con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, dada la conducta reiterada de la representante fiscal, este Juzgador, realiza un llamado de atención, a fin de que la misma no incurra reiteradamente en los mismas omisiones observadas no sólo en la causa de marras, sino en otras tantas, como quiera que ello vulnera principios y garantías de carácter constitucional a todas las partes del proceso. Así se decide.
Lo anterior hace que se retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en dicho fallo se estableció que el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. En este sentido, se afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
Tenemos que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima. Esta Sala estableció en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Frente a acusaciones infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. La ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida la convierte en una acusación infundada, lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia N.° 1.676 del 3 de agosto de 2007, (caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros).
A tal efecto la sentencia n° 026 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente n° C07-517 de fecha 07/02/2011, asentó lo siguiente:
“(…) El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue evitar acusaciones improcedente, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en fase de juicio
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada es una garantía para evitar un juicio oral y público con fundamento en una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (a) no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público (…)”.
Sobre dicha atribución concedida el Jueza de Control, vale decir el examen formal y material del escrito acusatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 487 de fecha 04/12/2019, con carácter vinculante asentó lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura a juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, está sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no evidencie o vislumbre dicho pronostico de condena, el Juez de control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someterse innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación”.
En tal sentido, de las jurisprudencias antes citadas, no cabe dudas deben los Jueces ejercer en control formal y material del escrito acusatorio, no le siendo factible a los Jueces la función de ser simples proveedores de la solicitudes fiscales, todo lo cual fue estudiado por la Sala Penal del máximo Tribunal de la República en criterio reiterado ha dejado sentado lo siguiente:
“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´.
Asimismo, es preciso traer a colación el criterio asentado en sentencia n° 116-24, de fecha 28/06/2024, emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Superior Leany Bellera Sánchez, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso establecer que la Juzgadora de Instancia, amparada bajo las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación y muy especialmente en esta materia de género, debió por obligación tomar el control material y formal del escrito acusatorio, y así evidenciar las omisiones e irregularidades cometidas por el Titular de la Acción Penal al momento de ratificar la Acusación Fiscal, así como lo expuesto en Audiencia Oral por el Apoderado Judicial quien omitió la incorporación de tan importante medio de prueba; no obstante, en el caso de existir un defecto del libelo acusatorio, proceder a instar a la rectificación del mismo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, púes es en esta fase del proceso, donde le corresponde al juzgador o la Juzgadora verificar el acatamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público para la realización del escrito acusatorio, circunstancia que no fue cumplida por la Jueza a quo en el acto de Audiencia Preliminar, pues se observa una actuación negligente de los integrantes del Sistema Judicial en el ejercicio de su funciones, muy especialmente por parte de la Representante del Ministerio Publico quien debe procurar mayor diligencia en la loable función que le ha sido encomendada, encargándose de que todos los medios de pruebas sean ofrecidos en esta etapa procesal, ya que de lo contrario vulneraría los derechos de la víctima, Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela judicial Efectiva, consagrados en los artículos 45, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, debe este Tribunal realizar el control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria respecto al ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, plenamente identificado en actas, a tal efecto es preciso traer a colación luego de un estudio pormenorizado del escrito acusatorio fiscal y el particular propio, las actuaciones inseridas en la pieza de investigación fiscal.
Todo ello en atención a lo asentado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 272, de fecha 15/02/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, respecto en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En tal sentido, si bien el presente caso no inició por flagrancia, es menester traer a colación el referido criterio jurisprudencial en el cual si bien al inicio del proceso penal especial de género, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible en el curso de la investigación es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante, en ese sentido, como quiera que previamente ha sido analizado el dicho de la víctima, para corroborar el mismos, deben perseguirse dos cosas, según el criterio jurisprudencial antes dictado, los cuales son: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse; en lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor, así las cosas, procede este Juzgado, a conocer los elementos de convicción recabados durante la investigación fiscal, a fin de corroborar el dicho de la víctima, los cuales son:
1.- Acta de denuncia presentada en fecha 29/06/2023 por la víctima ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
2.- Oficio n° 24-DPDM-F2-02370-23, de fecha 29/06/2023, suscrita por la Fiscalía Segunda (2 °) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante el cual se ordena evaluación psicológica a la víctima de autos.
3.-Acta donde la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, impone a la víctima de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
4.-Orden de Inicio de Investigación de fecha 29/06/2023, dictada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a la denuncia interpuesta por la víctima.
5.- Acta de delegación de derechos, suscrita por la víctima mediante la cual delega sus derechos a la Fiscalía del Ministerio Público.
6.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 06/07/2023, dictada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a la denuncia interpuesta por la víctima.
7.- Oficio n° 24-DPDM-F2-02462-2023, de fecha 06/07/2023, dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita ubica y citar a la víctima a los fines de tomarle entrevista, y la práctica de Inspección Técnica del sitio del suceso.
8.- Oficio n° 24-DPDM-F2-02463-23, de fecha 06/07/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notifica el dictado de la orden inicio de investigación seguido contra el imputado de autos, por denuncia interpuesta por la víctima.
9.-Escrito de solicitud de diligencias de investigación suscrito por la victima, asistida de abogado de fecha 14/08/2023.
10.-Oficio n° 356-2454-4025-2023, de fecha 30/06/2023, suscrito por el médico forense Juan Mendoza, mediante el cual deja constancia del examen físico legal practicado a la víctima, mediante el cual el experto concluye que: “Al examen físico se aprecia: 1. Se evidencia equimosis verdosa amarillenta excoriada, de quince por seis centímetros, localizada en flanco izquierdo. 2. Refiere contusión en miembro inferior derecho, no evidenciado al momento del examen. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sano en el lapso de ocho días tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales”.
11.- Oficio n° 24-DPDM-F2-03130-2023, de fecha 24/08/2024, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias , mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita evaluación fisca y psicológica a la víctima de autos.
12.-Auto de fecha 25/08/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronuncia sobre la solicitud de diligencias presentada por la víctima.
13.-Acta de entrevista rendida por la ciudadana GAIL ANGELINA FUENMAYOR GRANDILLO, por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
14.-Diligencia suscrita por abogados en ejercicio mediante el cual consigna aceptación y juramentación de Defensa Privada del imputado de autos.
15.-Oficio n° 356-2454-6682-23, de fecha 13/07/2023, suscrito por la Psicólogo Forense Karina Cubilla, adscrita al Departamento de Psicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual rinde informe de la evaluación psicológica practicada a la víctima, diagnosticando: “(QE84) Reacción de estrés agudo. Según CIE 11”.
16.-Acta mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informa de la denuncia y notifica de las medidas decretadas al imputado de autos, de fecha 20/09/2023.
17.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LORENZO ANTONIO CABALLERO BOHORQUEZ, por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
18.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ANYELIS AGATHA FINOL PARRA, por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
19.-Escrito suscrito por el imputado de autos, mediante el cual consignó documentales por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
20.- Escrito de fecha 01/11/2023 suscrito por la victima mediante el cual solicita diligencias de investigación a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
21.-Auto de fecha 07/11/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, provee el pedimento realizado por la victima.
22.- Oficio n° 24-DPDM-F2-04457-2023, de fecha 13/11/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comisionó a la Policía Municipal de Maracaibo, a fin de entreguen boleta de citación para el imputado emplazándolo para la celebración del acto de imputación.
23.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RONNY ALEJANDRO LEÓN VELAZCO, por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
24.- Acta de entrevista rendida por la niña SARA VICTORIA NIVAR SEMPRUN, por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
25.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana EUKY KAROLINA ALVAREZ URDANETA, por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
26.- Oficio n° 2732-23, de fecha 22/11/2023, suscrito por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, mediante el cual notifica a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del decreto de la omisión fiscal.
27.-Auto motivado, suscrito por la Fiscales que representa la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual decretan el archivo fiscal en la presente causa.
28.- Boleta de Notificación suscrita por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual notifican a la víctima del decreto de archivo fiscal.
29.- Boleta de Notificación suscrita por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual notifican al imputado del decreto de archivo fiscal.
30.-Oficio n° 24-DPDM-F2-05139-2023, de fecha 30/11/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual notifican al Tribunal del decreto de archivo fiscal.
31.-Oficio n° CCP1ME-500-2023, de fecha 05/12/2023, mediante el cual el Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante el cual remiten resultas de Inspección Técnica.
32.-Oficio n° 24-DPDM-F2-05134-2023, de fecha 30/11/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita los movimientos migratorios del ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
33.- Escrito suscrito por la víctima mediante el cual solicita la reapertura de la investigación.
34.-Auto de fecha 19/12/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordena la reapertura de la investigación.
35.-Boletas de notificación mediante las cuales la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notifica a las partes de la reapertura de la investigación.
36.- Oficio n° 24-DPDM-F2-05324-23, de fecha 19/12/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comisionó a la Policía Municipal de Maracaibo, a fin de entreguen boleta de citación para el imputado emplazándolo para la celebración del acto de imputación.
37.- Escrito de fecha 19/12/2023, suscrito por la víctima mediante el cual solicita la reapertura de la investigación.
38.-Oficio n° 24-DPDM-F2-05323-2023, de fecha 19/12/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informa al Tribunal que se reaperturó la investigación.
39.- Oficio n° 24-DPDM-F2-05326-23, de fecha 20/12/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comisionó a la Policía Municipal de Maracaibo, a fin de entreguen boleta de citación para el imputado emplazándolo para la celebración del acto de imputación.
40.- Escrito presentado en fecha 22/12/2023, por el apoderado judicial de la víctima mediante el cual consignó poder especial otorgado por la víctima y solicitó diligencia de investigación.
41.-Auto de fecha 28/12/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar las diligencias solicitadas por la víctima.
42.-Oficio n° 24-DPDM-F2-05414-23, de fecha 28/12/2023, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comisionó a la Policía Municipal de Maracaibo, a fin de entreguen boleta de citación para el imputado emplazándolo para la celebración del acto de imputación.
43.- Escrito presentado en fecha 29/12/2023, por la víctima asistida de abogado mediante el cual solicitó diligencia de investigación.
44.-Oficio n° 24-DPDM-F2-00024-24, de fecha 08/01/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, ubicar, citar, identificar y verificar registros policiales del imputado.
45.-Oficio n° CPBEZ-CCP2MC-005-24, emitido de Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante el cual remiten acta policial donde informan la imposibilidad de citar al imputado.
46.-Oficio n° OR-IAPMDM-1908-2022, de fecha 28/12/2023, mediante el cual la Policía Municipal Maracaibo, remite el acta policial mediante el cual informa la imposibilidad de citación del imputado.
47.-Escrito de fecha 09/01/2024, mediante el cual el apoderado judicial de la víctima consigna datos filiatorios y número de teléfono del imputado.
48.- Acta mediante la cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, deja constancia de la realización de
Acto de Imputación formal contra el imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), en perjuicio (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asimismo, se evidencia que el imputado solicitó diligencias de investigación las cuales fueron proveídas.
49.-Oficio n° 24-DPDM-F2-00173-24, de fecha 22/01/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó a la Policía Municipal de Maracaibo, designara funcionarios que se trasladara al Centro Médico María Auxiliadora, a fin de recabar historia médica de la víctima.
50.- Oficio n° 24-DPDM-F2-00174-24, de fecha 22/01/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido Centro Médico María Auxiliadora, mediante el cual ordena la remisión de copia certificada de la historia medica de la víctima.
51.- Oficio n° 24-DPDM-F2-00178-24, de fecha 22/01/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), realizara análisis o aclaratoria del informe médico legal practicado a la victima por el médico forense Juan Mendoza.
52.- Oficio n° 24-DPDM-F2-00179-24, de fecha 22/01/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), realizara análisis o aclaratoria del informe Psicológico Forense practicado a la victima por la Psicólogo Forense Karina Cubillan.
53.- Oficio n° 24-DPDM-F2-00180-24, de fecha 22/01/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), realizara Evaluación Psicológica del Test Exhaustivo de Personalidad a la víctima.
54.- Auto de fecha 22/01/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proveyó diligencias de investigación solicitada por el imputado.
55.- Oficio n° 24-DPDM-F2-00172-24, de fecha 22/01/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó al Jefe de la Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realice experticia de reconocimiento técnico lega, vaciado de contenido y de agenda telefónica y recuperación de mensajes de la aplicación whatsapp del teléfono propiedad del imputado.
56.-Oficio n° 0R-IAOMM-S.I.P-0253-2024, emitido por el Director de Servicios de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Maracaibo, mediante el cual remiten acta policial donde informan la imposibilidad de ubicar al imputado.
57.-Auto de fecha 05/02/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dio contestación a solicitudes planteadas por la victima y el imputado.
58.-Oficio n° 0164-2024, de fecha 31/01/2024, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, remite querella penal presentada por la víctima en contra del imputado, admitida debidamente por el Tribunal.
59.-Oficio n° S.I.P-2301-OR-IAPMM-0037-2024, mediante el cual Director del Servicio de Investigación Penal, remite al Ministerio Público historia médica de la víctima, emitida del Centro Médico María Auxiliadora.
60.-Ampliación de denuncia llevada a cabo por la víctima por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
61.-Acta de entrevista, rendida por la medico María José Mas y Rubi Boscan por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
62.-Oficio n° 356-2454-530-2024, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), de fecha 25/01/2024, suscrito por el médico forense Juan de Dios Mendoza, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “Se trata de una equimosis excoriada, lesión producida por un objeto contudente, es decir que acrece de filo o punta aguda, localizada en flanco izquierdo, sitio lateral de abdomen, por las características de la lesión no es posible que la misma haya sido producida por acto quirúrgico; si hay alta probabilidad de que la misma haya sido auto infligida. Ratifico que se trata de una lesión leve, producía por objeto contundente, con un periodo de sanación en promedio de cinco (8) días, salvo complicación, sin privarla de sus ocupaciones habituales (…)”.
63.- Escrito suscrito por el apoderado de la víctima de fecha 13/03/2024, mediante el cual objeta la aclaratoria suscrita por el médico forense, solicitada por la imputado de autos.
64.-Auto de fecha 15/03/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público da contestación al escrito de solicitud planteado por el apoderado judicial de la víctima.
65.- Oficio n° 1246-2024, de fecha 08/08/2024, mediante el cual este Tribunal remite pieza de Investigación fiscal, en atención a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones.
66.- Evidencia el Tribuna que riela a la pieza principal I del expediente, oficio n° 24-DPDM-F2-01033-2024, de fecha 05/04/2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público oferta pruebas complementarias como lo es un oficio signado con el n° 356-2454-1747-24, de fecha 27/03/2024, mediante el cual la Psicólogo Forense Karina Cubillan, adscrita al Servicio de Psicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, remite aclatoria del informe psicológico forense practicado por la victima, en atención a la solicitud fiscal, explanando lo siguiente: “Se hace de su conocimiento que la ciudadana antes mencionada, arrojó indicadores suficientes para el diagnostico de Reacción a estrés agudo, dicho diagnostico hace referencia al “desarrollo de síntomas emocionales, somáticos, cognitivos o conductuales transitorios como resultado de la exposición a un evento o situación…” CIE 11. Por otra parte en las pruebas psicológica se evidencia indicadores de adecuada planificación y juicio conservado, metas y objetivos firmes, estratégica, adecuada tendencia de síntesis y raciocinio, metódica, buenos niveles de autodefensa, instintiva, necesidad de autoafirmación, adecuada capacidad de relacionarse en situaciones de confianza, agresividad, ansiedad, angustia, bloqueo de energía vital, se observan rasgos de inseguridad, fatiga, falta de confianza, presión del medio externo, acontecimiento traumático y necesidad de llamar la atención. Dichos indicadores pueden ser transitorios propios del proceso emocional”.
Es preciso hacer mención que el Ministerio Público presenta acusación fiscal contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y mientras que la victima lo hace por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), plenamente, identificada en actas, a tal efecto, en tal sentido, considera quien aquí suscribe que tomando en consideración que de acuerdo a la sentencia n° 487, de fecha 04/12/2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega:
“(…) los Fiscales del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales deberán realizar una investigación objetiva y exhaustiva en búsqueda de la verdad; que genere los elementos de convicción suficientes para demostrar de manera contundente la responsabilidad penal de los imputados, cumpliendo así con los requisitos de forma que fundamente el referido acto conclusivo, y permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado”;
Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 362, de fecha 04/07/2024, asentó lo siguiente:
“(…) De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
La acusación como acto conclusivo de la investigación, sustentará su existencia siempre y cuando “(…) el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público (…)”, al igual que los presupuestos en los cuales se asienten las bases para fundarla”
De la anterior jurisprudencia, se evidencia que de las diligencias de investigación emanan los elementos de convicción que deben servir como fundamento para el dictado de un acto conclusivo cónsono, que permitan ser la base para derribar la presunción de inocencia, y que evidentemente generen la convicción del Juez que dichos fundamentos son de tal solidez que vislumbren un pronóstico de condena, a tal efecto, se hace necesario dar por reproducidos dichos elementos de convicción que se encuentran inseridos en la pieza de investigación fiscal y que fueron narrados con anterioridad, ello a los fines de de corroborar el dicho de la parte denunciante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso; observando que el caso de marras inició en atención a denuncia interpuesta por la víctima en la cual afirma unos hechos que presuntamente se subsumen en los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en los articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 53. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
De la anterior descripción se desprende, que a los fines de que se consuma el tipo penal, el sujeto activo, debe realizar tratos humillantes vejatorios, ofensas, aislamiento, constantes y permanentes, que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, a tal efecto, el Tribunal de los elementos de convicción recabados, considera que la denunciante no logra demostrar la existencia permanente de dichas acciones de forma permanente y constante, y que si bien corre inserido en actas informe psicológico emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, concluye que la víctima presenta reacción a estrés agudo, no logrando precisar que dicho estrés se ocasionó en relación a la angustia o situación vivida de forma constante y permanente en relación al cónyuge o pareja, no presentando daño psicológico en concreto, lo cual contraría la doctrina del Ministerio Público, como bien lo denuncia la defensa privada del imputado, siendo que en circular de reciente data emitida del Despacho del Fiscal General de la República, signada con el n° 002-2024, de fecha 12/01/2024, el cual refiere en primer lugar que el delito de violencia psicológica se caracteriza por su habitualidad de la conducta, es decir, que se ejecutan de manera reiterada en el tiempo, observándose que es obligación del Ministerio Público, de conformidad con la referida resolución:
“Entrevistar a testigos (presenciales o referenciales) en la dependencia fiscal, cuyo relato permita determinar el trato humillante y vejatorio, ofensas, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, intimidaciones y chantaje desplegado por el presunto agresor por la victima”; (subrayado del Tribunal).
Asimismo, es importante traer colación, lo establecido por la doctrinaria Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2016), pag. 62, en la cual establece respecto a las formas y/o medios de comisión del delito de Violencia Psicológica lo siguiente:
“Las formas y/o medios de comisión a través de los cuales se puede consumar la acción de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer son: los tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, la vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o la amenazas genéricas constantes” (subrayado del Tribunal).
De tal manera, que eminente que la conducta dolosa del sujeto activo debe ser permanente y constante para poder consumar dicho tipo penal, siendo que en el caso de marras no logra demostrar la vindicta pública ni la víctima, que el imputado de autos, haya realizado tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, la vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o la amenazas genéricas constantes; por lo que dado lo genérico e impreciso de los hechos, no se evidencia de actas de ninguna manera la habitualidad en la presunta conducta activa del imputado que generó una presunta afectación en la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, observándose que la víctima es conteste al afirmar que la presunta controversia se centra en el hecho de la adjudicación de la posesión de un inmueble, lo cual evidentemente no es corresponde a la competencia de este especial Juzgado, concluyendo que dichas acciones no concuerdan con acciones que se subsuman en el tipo penal tales como tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, en perjuicio de la víctima, todo lo cual concuerda con las entrevistas de los testigos que depusieron en sede fiscal, cuyas actas se encuentran inseridas en la pieza de investigación fiscal, este Tribunal en consecuencia, observa que no existen, en la investigación fiscal, ningún elemento de convicción que refleje indicios o que comprometa la participación del ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA; en el tipo penal anteriormente identificado, considerando así que no existe un pronóstico de condena respecto al tipo penal acusado por la representante fiscal y por la victima, en sus escritos acusatorios, respectivamente, para el ciudadano de autos, por lo que no puede este Juzgador, dejar pasar por alto tal situación, en el entendido que es deber inexorable del Juez de Control, que en caso como el de marras, se dicté el auto de apertura a juicio, en relación al referido ciudadanos, como quiera que tal como se explanó con anterioridad no existen suficientes elementos de convicción para admitir el escrito acusatorio, observándose más bien que el hecho objeto de la investigación no se realizó y en consecuencia, este Tribunal en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta el Sobreseimiento de la causa, respecto al ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA; conforme al ordinal 1° del artículo 300 de la norma adjetiva penal. Así se decide.
Ahora bien, respecto, al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 56. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años.
Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.
Si la persona que comete el delito previsto en el presente artículo es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
En ese sentido, es preciso traer a colación lo establecido por la doctrinaria Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2016), pag. 66, en la cual establece respecto al delito de Violencia Física lo siguiente:
“(…) El delito es doloso, ya que la norma sólo prevé la sanción a los actos de violencia desplegados con intencionalidad.
La acción punible consiste en causar un daño o sufrimiento a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones”
De la norma legal anteriormente citada, se evidencia que para la consumación del tipo penal el sujeto activo debe ejercer mediante el empleo de la fuerza física un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones leves, graves o gravísimas, en tal sentido, se observa y así se aprecia que si bien se evidencia informe médico legal, de fecha de fecha 30/06/2023, suscrito por el médico forense Juan Mendoza, mediante el cual deja constancia del examen físico legal practicado a la víctima, mediante el cual el experto concluye que: “Al examen físico se aprecia: 1. Se evidencia equimosis verdosa amarillenta excoriada, de quince por seis centímetros, localizada en flanco izquierdo. 2. Refiere contusión en miembro inferior derecho, no evidenciado al momento del examen. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sano en el lapso de ocho días tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales”; también se evidencia, que dicho informe fue aclarado por el médico forense tratante a solicitud de la vindicta pública, quien mediante informe de fecha 27/03/2024, expresó lo siguiente: “Se trata de una equimosis excoriada, lesión producida por un objeto contundente, es decir que acrece de filo o punta aguda, localizada en flanco izquierdo, sitio lateral de abdomen, por las características de la lesión no es posible que la misma haya sido producida por acto quirúrgico; si hay alta probabilidad de que la misma haya sido auto infligida. Ratifico que se trata de una lesión leve, producía por objeto contundente, con un periodo de sanación en promedio de cinco (8) días, salvo complicación, sin privarla de sus ocupaciones habituales (…)”; evidenciándose de actas, que la lesión presentada por la víctima en el flanco izquierdo afirma el médico forense tratante la alta probabilidad de que haya sido auto infligida, todo lo cual en concatenación con los demás elementos de convicción recabados, dentro de los que se puede mencionar actas de entrevistas, prueba anticipada, denuncia y ampliación de de denuncia, no son conteste entre sí, observándose que en la presente no existen actos de carácter sexista, ocasionados a las victima por su condición de mujer, que la lesión presentada se encuentra localizada en un área que del dicho de la víctima no concuerda con su localización, siendo conteste la denunciante, el denunciado y la niña testigo que fue su progenitora quien lanzó objetos hacia el imputado, en razón de ello este Tribunal, de acuerdo al contenido de las resultas evidenciadas en la pieza de investigación fiscal, se evidencia la inexistencia de un pronóstico de condena respecto al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, acusado por la representante fiscal y por la victima, en sus escritos acusatorios, respectivamente, para el ciudadano de autos, evidenciándose que el hecho objeto de la denuncia no se realizó, por lo que no se puede admitir el escrito acusatorio fiscal y el particular propio, en consecuencia, este Tribunal en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta el Sobreseimiento de la causa, respecto al ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA; conforme al ordinal 1° del artículo 300 de la norma adjetiva penal. Así se decide.
Así las cosas, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra “i”, se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación, tal como se estableció en la sentencia N.° 487 de esta Sala del 4 de diciembre de 2019, caso: Keller José Vivenes Muñoz, del tenor siguiente:
“Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 370 de fecha 05-08-2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, la cual señaló lo siguiente:
“(…) en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado (…)”.
En tal sentido, en anterior a los razonamientos anteriormente mencionados este Juzgador por vía de consecuencia considera que se debe declarar CON LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa Privada del Imputado, previstas en el literal “I” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la acusación particular propia presentada por la víctima adolece de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia la inexistencia de un pronóstico de condena, por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE, la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la acusación particular propia presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes identificada, asistida del profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 129.546, contra el ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerarse que el hecho no se realizó, todo lo cual evidentemente no vislumbra un pronóstico de condena conforme lo previsto en la sentencia de carácter vinculante n° 1303, de fecha 20/06/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Así se decide.
Asimismo, se declara CON LUGAR EL CESE las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los ordinales 5° y 10° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la condición de imputado que pesaba sobre el ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal; se PROVEE, las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada del Imputado de autos.
Finalmente, se deja constancia que como quiera que este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, se ACOGIÓ, al lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio emanado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para publicar el extenso del fallo, en atención a la complejidad del caso, no se ordena la notificación de las partes, en virtud de encontrarse las mismas a derecho. Así se decide…” (Destacado Original).

Al respecto, estas Juezas de Alzada en su mayoría observan del fallo recurrido, que el Juez de Control, una vez escuchados los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar TEMPESTIVO el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la Defensa Privada del imputado; en virtud de considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el imputado de autos puede dar contestación y oponer excepciones hasta un día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar; y en virtud de ello, declara SIN LUGAR el pedimento fiscal en relación a la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal presentada, esgrimiendo que yerra la representante Fiscal al pretender que en el caso de marras se aplique el lapso procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación a la acusación fiscal, siendo que, cuando se investiguen delitos previstos en la Ley Especial, se debe aplicar el procedimiento especial estipulado en la referida norma, estando el imputado facultado hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar para ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes, de lo cual se colige que el imputado presentó el escrito de contestación dos días antes del vencimiento del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir en fecha 14/09/2024, encontrándose la aludida audiencia fijada para la fecha 16/09/2024 de conformidad con lo preceptuado en la norma anteriormente mencionada.

Asimismo, el Juez de Instancia declaró TEMPESTIVA la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público y la Acusación Particular Propia presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.374.972, asistida por el Profesional del Derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 129.546, en contra del ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esgrimiendo que, en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que la presente causa cursa por ante el aludido Tribunal, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la víctima, en el cual la Sala única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante sentencia Nro. 116-24 de fecha 28/06/2024 decretó la Nulidad de Oficio en interés de la Ley de la decisión Nro. 556-2024, emitida en fecha 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que, se observa que tanto la decisión como el escrito acusatorio fiscal y particular propio fueron anulados, y se retrotrajo a la fase de investigación la presente causa a los fines que la Vindicta Pública proceda a incorporar en el escrito acusatorio la prueba anticipada recabada a la infante testigo, por lo cual le nació nuevamente al Ministerio Público el lapso de cuatro (04) meses para presentar el escrito acusatorio, tal como lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que, dicho lapso comenzó a computarse desde el día 13/08/2024, es decir, al día siguiente a que constó en actas la recepción de la pieza de investigación Fiscal por parte de la Vindicta Pública, siendo presentado el escrito acusatorio en fecha 27/08/2024.

Por otro lado, en relación a la acusación particular propia, precisa el Jurisdicente que al presentarse el acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público esto surte dos efectos, tales como el cierre de la fase preparatoria y la consiguiente convocatoria a la Audiencia Preliminar en el plazo que establece la Ley, así como la posibilidad de que la víctima dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le notifique de la convocatoria para el aludido acto, pueda presentar una acusación particular propia, siendo notificada al víctima en la presente causa de la celebración de la audiencia preliminar el día 03/09/2024, tal como se observa de acta levantada por la Secretaría del Tribunal de Instancia, siendo presentada la acusación particular propia el día 09/09/2024, por lo cual fue interpuesto al cuarto día de despacho, evidenciándose en consecuencia que el mismo fue presentado de forma tempestiva y lo procedente es la declaratoria SIN LUGAR la inadmisibilidad de la acusación particular propia por extemporánea solicitada por la contraparte. De igual manera, declaró SIN LUGAR la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicitada por la Defensa Privada del imputado, el cual esgrime el incumplimiento de los lapsos procesales para realizar la investigación, lo cual vulneró el derecho de su representado, esgrimiendo el Jurisdicente que dicha denuncia versa en relación a la extemporaneidad del acto conclusivo, situación que fue debidamente resuelta en el punto previo, en virtud de lo cual no existió violación al debido proceso o de alguna otra norma de carácter legal o constitucional durante el curso de la investigación.

Por otro lado, el A Quo declaró CON LUGAR las excepciones previstas en el literal “i” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal, por adolecer la misma de los requisitos previstos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la acusación particular propia presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que el hecho no se realizó, todo lo cual evidentemente no vislumbra un pronóstico de condena conforme lo previsto en la sentencia de carácter vinculante Nro. 1303 de fecha 20/06/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, conclusión a la que arribó luego de ejercer el control formal y material de la acusación de acuerdo a las facultades conferidas al Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, evidenciándose del escrito acusatorio fiscal, que la Vindicta Pública hace alusión de manera genérica a un único hecho presuntamente, ocurrido el día de los padres del año 2023, no existiendo más detalles de la ocurrencia de los hechos más allá del dicho de la víctima, destacando que no se observa que la Fiscalía del Ministerio Público efectúe en su escrito acusatorio, descripción alguna precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan presumir que el imputado de autos ejerció alguna conducta que haya generado una afectación psíquica de la mujer víctima, situación que persiste en el escrito de Acusación Particular Propia, en la cual la víctima alude unos presuntos hechos sin precisar días, fechas, horas y circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan establecer todos los detalles de los hechos denunciados, por lo que ambos escritos no cumplen con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; destacando además que tanto la representación del Ministerio Público como la víctima de autos se limitan a describir algunos elementos de convicción, obviando las diligencias solicitadas por el imputado de autos que además de ser provistas por el Despacho Fiscal fueron recabadas, con especial referencia a los oficios mediante los cuales el Médico Forense Doctor Juan de Dios Mendoza y la psicólogo Forense Karina Cubillan aclaran el informe médico y psicológico forense, así como la declaración de testigos como el ciudadano LORENZO ANTONIO CABALLERO BOHORQUEZ ANYELIS AGATHA FINOL PARRA, MARIA JOSÉ MÁS Y RUBÍ e historia médica de la víctima de autos emitida por el Centro Médico Docente Maria Auxiliadora, por lo cual el Juez de Control considera que se ha ocasionado un estado de indefensión en virtud de la actitud descuidada e ineficiente de la representación fiscal, e inclusive de la víctima acusadora, produciéndose la vulneración del principio de exhaustividad de la investigación, por lo que, no se dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron omitidos elementos de convicción que motivan el acto conclusivo, obviando inclusive adminicular aclaratorias de las anteriores diligencias de investigación. Esgrimiendo de igual manera que la Vindicta Pública obvia citar el precepto jurídico aplicable, quedando un vacío en tal sentido, en razón de la omisión evidenciada en el escrito acusatorio e incurriendo a su vez en una conducta errónea reiterada, por cuanto no puede acusar unos delitos que no fueron debidamente imputados, y tampoco puede basar su imputación en delitos que no se encuentran vigentes al momento de su ocurrencia, como quiera que con ello violentaría principios y garantías constitucionales como la irretroactividad de la Ley, el principio de legalidad y la seguridad jurídica, por lo cual la Acusación Fiscal no cumple con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, enfatiza el Jurisdicente, que en relación a la verosimilitud del dicho de la víctima y los elementos de convicción recabados por la Vindicta Pública, se observa que no existe congruencia entre lo manifestado por la víctima y los elementos de convicción recabados, no existiendo verosimilitud entre lo alegado y probado en actas, siendo evidentes las contradicciones alegadas desde el acto de denuncia inicial, la ampliación, los testigos recabados, las experticias forenses, y así con todos los elementos de convicción los cuales adminiculados entre sí, no logran desvirtuar la presunción de inocencia que protege como derecho y garantía constitucional al imputado de autos. Por lo que, al efectuar el respectivo control material de la acusación, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación, no existiendo pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima, por lo que frente a acusaciones infundadas se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación, a través de la cual se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación a fin de que se declare la inadmisiblidad de ésta y el sobreseimiento de la causa, siendo que en el caso que nos ocupa, el Juzgador considera que, de los elementos de convicción recabados la denunciante no logra demostrar la existencia permanente de dichas acciones y que si bien corre inserto en actas informe psicológico, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, concluye que la víctima presenta reacción de estrés agudo, no logrando precisar que dicho estrés se ocasionó en relación a la angustia o situación vivida de forma constante y permanente en relación al cónyuge o pareja, no presentando daño psicológico en concreto, lo cual contraría la doctrina del Ministerio Público establecida en Circular signada con el Nro. 002-2024 de fecha 12/01/2024 mediante la cual el Despacho del Fiscal General de la República asienta que el delito de Violencia Psicológica se caracteriza por su habitualidad en la conducta, es decir que se ejecutan de manera reiterada en el tiempo, observándose que es obligación del Ministerio Público entrevistar a los testigos presenciales o referenciales en la dependencia fiscal, cuyo relato permita determinar el trato humillante o vejatorio, ofensas, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, intimidaciones y chantaje desplegado por el presunto agresor de la víctima, en consonancia con lo establecido por la doctrinaria Nancy Carolina Granadillo Colmenares en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia” (2016) P. 62 en la cual establece que dicho delito se consuma dada la acción de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer de manera constante y en inobservancia del criterio asentado en Sentencia N° 487 de fecha 04/12/2019 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, en la cual se dispone que el Ministerio Público se encuentra en la obligación de realizar una investigación objetiva y exhaustiva en búsqueda de la verdad, que genere los elementos de convicción suficientes para demostrar de manera contundente la responsabilidad penal de los imputados, cumpliendo así con los requisitos de forma que fundamente el referido acto conclusivo y permita vislumbrar un pronóstico de condena del imputado, por lo que arriba a que en el caso de marras no logra demostrar la vindicta pública ni la víctima que el imputado de autos haya realizado tratos humillantes y vejatorios de manera constante o permanente, por lo que dado lo genérico e impreciso de los hechos, no se evidencia de actas de ninguna manera la habitualidad en la presunta conducta activa del imputado que generó una presunta afectación en la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, observándose que la víctima es conteste al afirmar que la presunta controversia se centra en el hecho de la adjudicación de la posesión de un inmueble, concluyendo que dichas acciones no concuerdan con acciones que se subsuman en el tipo penal en perjuicio de la víctima, observando que no existe en la investigación fiscal ningún elemento de convicción que refleje indicios o que comprometa la participación del ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, en el tipo penal de Violencia Psicológica, mientras que en relación al delito de Violencia Psicológica se aprecia que el médico forense tratante indica una alta probabilidad de que las heridas hayan sido autoinflingidas, todo lo cual en concatenación con los demás elementos de convicción recabados dentro de lo que se puede mencionar actas de entrevistas, prueba anticipada, denuncia y ampliación de denuncia, no son conteste entre sí, observándose que en la presente no existen actos de carácter sexista, ocasionados a la víctima por su condición de mujer, y observando que la lesión presentada se encuentra localizada en un área que del dicho de la víctima no concuerda con su localización, siendo conteste la denunciante, el denunciado y la niña testigo que fue su progenitora quien lanzó objetos hacia el imputado, en razón de ello no existe un pronóstico de condena respecto a los tipos penales, en razón de lo cual no puede admitirse el escrito acusatorio fiscal y particular propio, situación que el Juez no puede pasar por alto, y al no existir elementos de convicción para admitir el escrito acusatorio, observándose en igual sentido que el hecho objeto de la investigación no se realizó, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa respecto al ciudadano LEONARDO JESUS MONTILLA ZULETA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 de la norma adjetiva penal.

Finalmente, declaró CON LUGAR el cese de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como al condición de imputado que pesaba sobre el ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal y SE ACOGE al lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el extenso del fallo en atención a la complejidad del caso y el criterio asentado por la Sala Unica de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y provee las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada del imputado.

Ahora bien, atendiendo a las denuncias planteadas por la recurrente en su Recurso de Apelación de Autos, y en virtud de evidenciar que las mismas se encuentran relacionadas entre sí, este Tribunal Colegiado en su mayoría procede a dar respuesta a las mismas de manera conjunta.

Referido lo anterior, este Tribunal de Alzada considera pertinente indicar en su mayoría que, de acuerdo a quien recurre, el Juez de Instancia incurrió en la errónea interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, luego de haber efectuado una valoración de fondo de las pruebas presentadas bajo el pretexto de realizar un control material de la acusación, declaró con lugar la aludida excepción, considerando que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado de autos, no existiendo en consecuencia un pronóstico de condena, ante lo cual alega la apelante que, al entrar a valorar dichas pruebas, el Juzgador incurrió en un abuso del control material de la acusación, lo cual se traduce en una vulneración de los derechos de la víctima, siendo ilógico y contrario a derecho declarar con lugar tal excepción, ya que la misma no se configura en el presente caso y tampoco se adecua a lo alegado por la defensa y lo decretado por el Tribunal a quo.

En tal sentido, en virtud de lo esgrimido por la apelante, resulta necesario para este Tribunal Colegiado efectuar algunas consideraciones en relación a la errónea aplicación de la norma, la cual debe ser entendida como la aplicación incongruente por parte del Juez o Jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, la realización del análisis de manera inadecuada, conllevando a que el mismo sea contrario a derecho y al espíritu mismo de la Ley. En el mismo orden de ideas, el autor Jorge Longa Sosa expresó sobre este particular lo siguiente:

“La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág.703)”

Por su parte, el autor Jorge Carrión Lugo, ha señalado respecto a la errónea interpretación de la norma lo siguiente:

“Habrá interpretación errónea cuando… en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 218)”.

Cónsono con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 320, de fecha 19 de agosto de 2013, ha expresado lo siguiente:

“Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero Carneluttti, se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión”.

Ahora bien, precisado lo anterior, y en virtud de constatar que la denuncia de la víctima de autos va dirigida cuestionar la declaratoria con lugar de la excepción interpuesta por la Defensa Privada del imputado y como consecuencia de ello el dictamen del sobreseimiento definitivo de la causa, considera necesario esta Alzada efectuar un análisis de la norma cuyo contenido se considera tergiversado o erróneamente aplicado, y a tales fines, se trae a colación el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tenor refiere lo siguiente:

“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa Juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente” (Destacado de esta Alzada).

Respecto a los efectos que producen las excepciones, los mismos se encuentran previstos en el artículo 34 ejusdem, el cual refiere expresamente que:

“Artículo 34: La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 4, remitir la causa al tribual que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa” (Destacado de esta Alzada).

Puntualmente, en relación a las excepciones previstas en el numeral 4 del aludido artículo y sus consecuencias jurídicas, la autora Magaly Vásquez González ha expresado que:

“…Las excepciones previstas en los numerales 4… del art 28, es decir, que se trate de una acción promovida ilegalmente (por cualquiera de las razones indicadas en los nueve literales de la norma)…declaradas con lugar, generan el sobreseimiento del proceso (…)” (Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrès Bello, Caracas 2011, pagina 50)” (Resaltado de esta Alzada)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en numerosas decisiones, tales como en sentencia Nº 823, de fecha 21/04/2003, donde señaló lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal no se afilia a la tradición en la materia de nuestro derecho procesal, y su artículo 318 señala cuatro supuestos de sobreseimiento, entre los que hay que destacar la extinción de la acción penal, proveniente de la amnistía, la prescripción y el indulto, y la cosa juzgada (numeral 3), que puede ser decretado de oficio por el juez de juicio durante el juicio, ya que se está ante el clásico supuesto de extinción de la acción penal.
Los otros supuestos, de los numerales 1, 2 y 4, atienden a otra visión del sobreseimiento, ya que aunque pueden coincidir con la falta de méritos del artículo 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como ocurre cuando el Ministerio Público señala que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, o cuando no hay datos de la investigación que otorguen certeza al acusador o aporten bases (fácticas) para el enjuiciamiento del imputado, a lo que se une la falta de tipicidad o de no punibilidad. El numeral 2 plantea hechos que podrían ser discutidos en el fondo, cuales son, las causas de justificación e inculpabilidad, motivo por el cual el artículo 231 eiusdem permite al juez de control, estimar que las causas de sobreseimiento afirmadas en la audiencia preliminar sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral.
Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción....” (Resaltado de esta Sala)

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 14/02/2014, ha analizado el trámite de las excepciones referidas al artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, y que dependiendo la naturaleza de la excepción, el sobreseimiento puede ser definitivo o provisional, según sea el caso; y al respecto señaló lo siguiente:

“…Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal
(…Omissis…)
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
(…Omissis…)
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente…
(…Omissis…)
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
(…Omissis…)
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance (…)” (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, es menester destacar que, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra “i”, lo mismo trae como consecuencia la declaratoria de un sobreseimiento definitivo, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación, tal como se estableció en la sentencia N.° 487 de esta Sala del 4 de diciembre de 2019, caso: Keller José Vivenes Muñoz, del tenor siguiente:

“Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 370 de fecha 05-08-2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, la cual señaló lo siguiente: (…) en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado (…)”(Resaltado de esta Sala).

Por otro lado, resulta necesario enfatizar que la fase intermedia del proceso penal, conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la Audiencia Preliminar, como lo son la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia y, por parte del imputado, las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del código adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado, imputada, imputadas o imputados les atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 ejusdem.

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 398 de fecha 25.11.2022 con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, oportunidad en la que estableció que:

“(…) el Juez de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como la pena del banquillo; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima.
(…)
La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

En lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en este acto donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la Acusación Fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público, para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden en su mayoría, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: “El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22.07.2007).

Siendo así las cosas, se puede observar que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no solo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador o Juzgadora emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del código penal adjetivo.

Como consecuencia de ello, se infiere que esta fase procesal es la oportunidad procesal en la que se le otorgan a las partes intervinientes la posibilidad de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio.

Asimismo, en consonancia con lo anterior, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el Juez o la Jueza de Control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar y al respecto consagra:

“(…) Artículo 313. Decisión.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (...)”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

En tal sentido, cabe destacar que la determinación por parte del Juez de Control de la existencia o no de un pronóstico de condena resulta necesario e indispensable a los fines de dictar el respectivo auto de apertura a juicio, tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 10/08/2015, mediante sentencia N° 583 expresó que:

“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el Juez de Control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una inversión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas” (Destacado de esta Alzada).

En virtud de ello, observa este Tribunal de Alzada en su mayoría que la recurrente yerra al afirmar que el Juez de Instancia incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo es el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las excepciones, siendo que el Juez o la Jueza de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar se encuentra facultado o facultada para resolver las peticiones de las partes, dentro de las cuales se incluye el respectivo pronunciamiento a las excepciones opuestas y el ejercicio del control formal y material de la acusación fiscal, así como de la acusación particular propia, a los fines de precisar si existe o no un pronóstico de condena contra el imputado de autos, lo cual conllevaría al dictamen del respectivo auto de apertura a juicio, todo lo cual se logra a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, así como de los elementos de convicción existentes, debiendo el Juez o Jueza analizar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público o la víctima en su escrito de Acusación Fiscal y escrito de Acusación Particular Propia la solicitud de enjuiciamiento, así como si dichos pedimentos tienen fundamentos serios, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como para la acreditación de la responsabilidad penal del presunto autor, y el correspondiente juicio de probabilidad de éxito de enjuiciamiento solicitado o también conocido como pronóstico de condena, todo ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por lo tanto, se observa que en el presente caso, el Juez de Control determinó en su fallo la improcedencia de la acusación fiscal y la acusación particular propia; en virtud de que las mismas no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una descripción precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar que hagan presumir que el imputado de autos ejerció alguna conducta en detrimento de la víctima, ni se dio cumplimiento al principio de exhaustividad de la investigación, ya que tanto el Ministerio Público como la víctima se limitan a describir algunos elementos de convicción, obviando las diligencias solicitadas por el imputado de actas y omitiendo elementos de convicción que motivan el escrito acusatorio, las cuales además de ser provistas por el Despacho Fiscal, fueron igualmente recabadas, incumpliendo con lo asentado en la decisión Nro. 510 de fecha 23/10/2024 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó que “(…) Nuestro ordenamiento jurídico dispone que los fiscales como parte de buena fe no se limitarán únicamente hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la acusación del imputado, sino que también están en la obligación de asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal (…)”, así como lo dispuesto en sentencia Nro. 487 de fecha 04/12/2019 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, que a tenor refiere lo siguiente:

“(…) Los Fiscales del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales deberán realizar una investigación objetiva y exhaustiva en búsqueda de la verdad; que genere los elementos de convicción suficientes para demostrar de manera contundente la responsabilidad penal de los imputados, cumpliendo así con los requisitos de forma que fundamente el referido acto conclusivo, y permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado (…)”.

De igual modo, observa que el Ministerio Público obvia citar el precepto jurídico aplicable, quedando un vacío en el escrito acusatorio, y no pudiendo acusar la Vindicta Pública de delitos que no fueron debidamente imputados, o basar su imputación en delitos que no se encuentran vigentes al momento de su ocurrencia, ya que ello violentaría principios y garantías constitucionales, tales como el Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, por lo cual, el Jurisdicente arribo a que la acusación fiscal, no cumplía con el requisito previsto en el ordinal 4º del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, arribó al sobreseimiento definitivo de la causa solicitada por el Defensor Privado del Imputado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en cumplimiento del criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 370 de fecha 05-08-2021, ponencia del Magistrado Calixto Ortega, por cuanto el hecho no se realizó, considerando que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado de autos y que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena, que ameritara el dictamen de apertura a juicio, esgrimiendo que el examen médico legal practicado a la víctima no se corresponden con el dicho de la misma y de los testigos, lo cual, tal como se estableció anteriormente, no puede considerarse como la ejecución de funciones propias e inherentes al Juez de Juicio, sino como el cumplimiento de una de las formalidades esenciales del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, estando el Juez facultado a realizar el control formal y material de la acusación, lo cual conlleva al análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el escrito acusatorio, al ser esta la única forma de determinar la existencia o no de un pronóstico de condena que amerite el pase a juicio en la causa, lo cual se efectúa a través del examen de los elementos de convicción recabados en la fase primigenia, con la finalidad de otorgar Seguridad Jurídica a las partes en el proceso y evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por lo que, se determina que el Juez de Control actuó conforme a derecho, pues al presentarse una acusación la misma debe encontrarse debidamente fundada, siendo esta un pedido de apertura a juicio por un hecho punible determinado y contra una persona determinada, debidamente fundada en los elementos fácticos y jurídicos establecidos en la investigación realizada cumpliendo con todos los requisitos y garantías de carácter constitucional y legal que informan el Debido Proceso. Así se decide. -

Por otro lado, en relación a la denuncia la cual esgrime la accionante que la decisión del Juez de Instancia se encuentra inmotivada, por cuanto el mismo no fundamentó la decisión recurrida con los debidos argumentos de derecho, sino que valoró las pruebas de fondo que fueron obtenidas por el Ministerio Público, invadiendo las atribuciones propias del Juez de Juicio en relación a la valoración de las pruebas y con una total ausencia en sus argumentos de hecho y de derecho, careciendo de un razonamiento lógico- jurídico entre los mismos y la conclusión a la cual arribó el Juez en su decisión, es preciso para este Tribunal Superior indicar, que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De esta manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de lo que debe entenderse como motivación de las decisiones judiciales, el cual quedó registrado bajo el N° 233 de fecha 04/08/2022 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y destaca lo siguiente:

“…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Comillas propia de esta Sala).

Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo, el Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39). (Negritas y subrayado de esta Sala).

Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces y Juezas al momento de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.

En este orden de ideas es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces o Juezas de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

En este contexto, luego de efectuar una revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, así como los fundamentos explanados por el Juzgador de Instancia en la decisión recurrida, evidencia esta Alzada que el mismo dio debida respuesta a los planteamientos denunciados por las partes en la presente causa, por lo que, se advierte que la recurrente parte de un falso supuesto al alegar que el Juez de Instancia no cumplió con su deber de realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo llevó a declarar el sobreseimiento de la causa, estimando además que en el presente caso no se obtuvo una respuesta con fundamentos acordes a la complejidad de lo plasmado, ya que el Juez indica que ambas acusaciones se presentaron en tiempo hábil y declara su admisibilidad, para luego de forma ambigua e incongruente decir que lo procedente en derecho era declarar con lugar las excepciones por la defensa y declarar inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Acusación Particular presentada por la víctima de autos, ya que observan estas Juzgadoras del fallo recurrido que el Juez de Control, efectuó el respectivo control formal y material del escrito acusatorio, incoado por el Ministerio Público y por la víctima de autos, estimando que de dichos escritos no se desprende la existencia de basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, en contra del acusado, razón por la cual acertadamente arribó al sobreseimiento de la presente causa, arguyendo que dicho escrito no reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que, conforme a los hechos narrados en la aludida acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados, no existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, y dada la necesidad y pertinencia que conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que no se encuentran satisfechos los extremos de Ley para decretar el pase a juicio.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el Tribunal de Instancia cumplió con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, siendo que, el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinado toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la víctima de autos en su acción recursiva, así como también la justicia en las decisiones, ya que en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a quien recurre respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en artículo 439 numerales 1°, 2° y 5° del Texto Adjetivo Penal. Así se decide. –

Sobre el gravamen irreparable denunciado por la víctima, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estas Jurisdicentes en su mayoría que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior en su mayoría vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al hoy acusado, le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.374.972, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho DIEGO ALFONSO GODOY y VICTOR DAVID DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.832.024 y 25.191.136, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 129.546 y 310.867, respectivamente; y CONFIRMA la decisión No. 1507-2024, emitida en fecha 16 de septiembre de 2024, publicado su in extenso en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual, entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: TEMPESTIVO, el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la Defensa Privada del imputado LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, en virtud de que de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el imputado de autos puede dar contestación y oponer excepciones, hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual se declaran SIN LUGAR, la solicitud fiscal; SEGUNDO: TEMPESTIVA, la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público y la acusación particular propia presentada por la (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificado con el n° V-14.374.972, asistida del abogado en ejercicio DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 129.546 en contra del ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por los motivos explanados en el extenso del fallo; TERCERO: SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27/08/2024, en contra del ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificado con el n° 14.374.972, solicitada por la Defensa Privada del imputado, por no evidenciarse violaciones de derechos y garantías constitucionales; CUARTO: CON LUGAR LAS EXCEPCIONES, previstas en el literal “l” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal, por adolecer la acusación fiscal de los requisitos previstos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la acusación particular propia de los requisitos previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE, la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; así como la acusación particular propia presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes identificada, asistida del profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 129.546, contra el ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 53 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerarse que el hecho no se realizó, todo lo cual evidentemente no vislumbra un pronóstico de condena conforme lo previsto en la sentencia de carácter vinculante n° 1303, de fecha 20/06/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño; QUINTO: CON LUGAR EL CESE las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la condición de imputado que pesaba sobre el ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.424.009, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Pena; SEXTO: PROVEE, las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada del Imputado; SÉPTIMO: SE ACOGE, al lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, en atención a la complejidad del caso y el criterio asentado por la Sala única de la corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…” (Destacado Original) conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 1°, 2° y 5° del Texto Adjetivo Penal.

IV.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en su mayoría declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.374.972, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho DIEGO ALFONSO GODOY y VICTOR DAVID DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.832.024 y 25.191.136, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 129.546 y 310.867, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 1°, 2° y 5° del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1507-2024, emitida en fecha 16 de septiembre de 2024, publicado su in extenso en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; atinente al Acto de Audiencia Preliminar.

Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

______________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente



LAS JUEZAS


___________________________ ______________________________
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Disidente

EL SECRETARIO
__________________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 193-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO
__________________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ


ERP/Mg
CASO PRINCIPAL : 4CV-2024-890
CASO CORTE : AV-2101-24

La Magistrada Leani Bellera Sanchez, discrepa de la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto con fundamento en las siguientes consideraciones:

VOTO SALVADO

Quien suscribe Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me permito consignar los razonamientos del presente Voto Salvado, al no estar de acuerdo con lo decidido por la mayoría, en virtud de las consideraciones jurídicas que se analizan seguidamente:
Reitero el contenido de la Resolución Nº 182-24, de fecha 08 de octubre de 2024, en la que suscribí la admisibilidad del presente medio impugnativo, por considerar que los argumentos que alega quien ejerce el presente Recurso, no se subsumen en lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley de Violencia de Género.
En este contexto, antes de expresar mi discrepancia me permito asentar algunos argumentos previos que deben ser considerados por las Juezas y Jueces Especializados en Materia de Género cuya génesis es promover el derecho de las Mujeres para erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos y más cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad, de lo contrario ello generaría un impacto en la Sociedad que atenta contra los derechos humanos de las féminas, por tanto como operadores de justicia debemos afianzar la existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres y dar respuesta a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).

En este orden de ideas, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010).

En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.

Delimitado como ha sido lo anterior, estimo propicio referirme a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.


Ahora bien, a los fines de asentar mi divergencia con la decisión dictada por la mayoría, es menester hacer referencia a ciertas consideraciones que han sido mencionadas por esta Sala de Alzada la cual integro, que al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 312 y 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
(…omissis…) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. (Subrayado y Negrita propia).

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

10. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
11. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
12. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
13. Resolver las excepciones opuestas
14. Decidir acerca de medidas cautelares.
15. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
16. Aprobar los acuerdos reparatorios
17. Acordar la suspensión condicional del proceso
18. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.


Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor o conocedora de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”. (Destacado propio).

En armonía con lo anterior, debe señalar quien suscribe, que el control de la acusación abarca necesariamente la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias situación que no se evidencia en el presente asunto. El aludido control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, y precisar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

En consideración a ello, es propicio traer a colación lo decidido por el Juez de la Instancia al momento de ejercer el Control Formal y Material de la Acusación incoada en la Audiencia Preliminar, decisión que la mayoría consideró ajustada a derecho:

“…Ahora bien, respecto, al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 56. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años.
Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.
Si la persona que comete el delito previsto en el presente artículo es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
En ese sentido, es preciso traer a colación lo establecido por la doctrinaria Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2016), pag. 66, en la cual establece respecto al delito de Violencia Física lo siguiente:
“(…) El delito es doloso, ya que la norma sólo prevé la sanción a los actos de violencia desplegados con intencionalidad.
La acción punible consiste en causar un daño o sufrimiento a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones”
De la norma legal anteriormente citada, se evidencia que para la consumación del tipo penal el sujeto activo debe ejercer mediante el empleo de la fuerza física un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones leves, graves o gravísimas, en tal sentido, se observa y así se aprecia que si bien se evidencia informe médico legal, de fecha de fecha 30/06/2023, suscrito por el médico forense Juan Mendoza, mediante el cual deja constancia del examen físico legal practicado a la víctima, mediante el cual el experto concluye que: “Al examen físico se aprecia: 1. Se evidencia equimosis verdosa amarillenta excoriada, de quince por seis centímetros, localizada en flanco izquierdo. 2. Refiere contusión en miembro inferior derecho, no evidenciado al momento del examen. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sano en el lapso de ocho días tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales”; también se evidencia, que dicho informe fue aclarado por el médico forense tratante a solicitud de la vindicta pública, quien mediante informe de fecha 27/03/2024, expresó lo siguiente: “Se trata de una equimosis excoriada, lesión producida por un objeto contundente, es decir que acrece de filo o punta aguda, localizada en flanco izquierdo, sitio lateral de abdomen, por las características de la lesión no es posible que la misma haya sido producida por acto quirúrgico; si hay alta probabilidad de que la misma haya sido auto infligida. Ratifico que se trata de una lesión leve, producía por objeto contundente, con un periodo de sanación en promedio de cinco (8) días, salvo complicación, sin privarla de sus ocupaciones habituales (…)”; evidenciándose de actas, que la lesión presentada por la víctima en el flanco izquierdo afirma el médico forense tratante la alta probabilidad de que haya sido auto infligida, todo lo cual en concatenación con los demás elementos de convicción recabados, dentro de los que se puede mencionar actas de entrevistas, prueba anticipada, denuncia y ampliación de de denuncia, no son conteste entre sí, observándose que en la presente no existen actos de carácter sexista, ocasionados a las victima por su condición de mujer, que la lesión presentada se encuentra localizada en un área que del dicho de la víctima no concuerda con su localización, siendo conteste la denunciante, el denunciado y la niña testigo que fue su progenitora quien lanzó objetos hacia el imputado, en razón de ello este Tribunal, de acuerdo al contenido de las resultas evidenciadas en la pieza de investigación fiscal, se evidencia la inexistencia de un pronóstico de condena respecto al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, acusado por la representante fiscal y por la victima, en sus escritos acusatorios, respectivamente, para el ciudadano de autos, evidenciándose que el hecho objeto de la denuncia no se realizó, por lo que no se puede admitir el escrito acusatorio fiscal y el particular propio, en consecuencia, este Tribunal en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta el Sobreseimiento de la causa, respecto al ciudadano LEONARDO JESUS ZULETA MONTILLA; conforme al ordinal 1° del artículo 300 de la norma adjetiva penal. Así se decide…”

De lo ut supra constata quien discrepa, que el Juez de Control en el ejercicio de sus atribuciones se excedió en su competencia subjetiva al valorar y comparar medios de pruebas que deben ser rebatidos en el Juicio Oral, llamando la atención de quien suscribe que el mismo realiza una comparación de dos exámenes médicos emitidos por la Medicatura Forense, generándose ello por el exceso del Ministerio Público en solicitar una aclaratoria al Médico Forense cuando ya había emitido su informe definitivo, situación que generó contradicciones en el proceso las cuales deben ser dilucidadas a juicio de quien aquí suscribe, en el debate oral, precisando quien suscribe que con la inusual aclaratoria que asienta el Médico Forense lleva al Jurisdicente equívocamente a arribar en que no existe un pronóstico de condena, valorando y excediéndose en su competencia material. Se pregunta quien suscribe ¿Al Médico Forense le viene dado establecer la responsabilidad penal del acusado en el Asunto Penal? ¿O le viene dado establecer en su informe si la victima que fue valorada posee en su humanidad lesiones visibles, el tipo de lesiones y su lapso de curación? Ante esta comparación errática realizada por el Juez de la Instancia, quien aludió posibles diferencias patrimoniales, delito éste que no fue imputado por la Representación Fiscal, se pregunta quien suscribe. ¿Cómo queda la prueba anticipada de la testigo presencial del hecho?, prueba que fue controlada por todas las partes en la sede jurisdiccional y en la cual tuvieron oportunidad las partes de hacerle preguntas a ese testigo. Por lo que ha consideración de quien disiente de la mayoría tales situaciones deben materializarse y aclararse en el debate oral.

No obstante, es ajustado en derecho destacar que la determinación por parte del Juez de Control de la existencia o no de un pronóstico de condena resulta necesario e indispensable a los fines de dictar el respectivo auto de apertura a juicio, pero sin excederse de sus atribuciones jurisdiccionales, tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 10/08/2015, mediante sentencia N° 583 expresó que:

“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el Juez de Control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una inversión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas” (Destacado propio).


De lo ut supra se observa, que es viable para el Juez de Control establecer en su decisión, cuando existe o no pronóstico de condena, de no considerarlo debe sujetarse a que no hay elementos de convicción, o no son suficientes para ordenar el pase a juicio, pero jamás investirse de la función que le corresponde Juez de Juicio para valorar, comparar (Medicatura Forense) y omitir medios de pruebas (Prueba anticipada), de lo contrario comprometería su atribuciones y transparencia en el proceso.

A consideración de esta Jueza de Alzada, tal juzgamiento por parte del Juez de Control durante la fase intermedia del proceso penal, de acuerdo con el texto de la motivación indicada, sobrepasó los límites del control material de la acusación, por cuanto el aludido control versa exclusivamente sobre la competencia subjetiva que sobrepasa tal marco funcional.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 103, del 22 de octubre de 2020, dejó establecido que:
“(…) De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Las facultades de revisión material por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual ‘(…). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’ (…)”. (Subrayado y Negrita propia).
Atendiendo lo expuesto, con extralimitación de su función juzgadora, violentó sin duda alguna, las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, al arribar a que el hecho no se cometió conforme a lo que establece el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ello debió dilucidarse en la subsiguiente Fase.-
Por lo que estimo pertinente, citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nº 487, del 4 de diciembre de 2019, en la cual dispuso textualmente lo siguiente:
(…) Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se observa con meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal, de lo contrario debe ordenar el pase a juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en reiteradas oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación y que la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, la Sala estableció:
“…Que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

Por lo que la coherencia exigida al órgano jurisdiccional, también constituye un deber para garantizar la seguridad jurídica al justiciable, verificándose en el presente asunto la violación de un derecho fundamental, que no queda convalidada con la valoración excesiva de algunos medios de pruebas y como omite otros en su análisis la decisión objetada; y esa trasgresión comporta una consecuencia procesal insoslayable, a saber, la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tales derechos, ante otro juez o Jueza que garantice los derechos constitucionales, las competencias funcionales y que realce en sus decisiones los principios que informan la jurisdicción especializada. Por lo que mal podría considerarse inútil la aludida reposición, cuando a tenor de lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, omitir el precepto constitucional a que se contraen los artículos 26 y 49 constitucional, constituyen nulidades absolutas, por tratarse de garantías y derechos fundamentales, conforme a los principios rectores, normas y garantías constitucionales que nuestro orden jurídico jerarquiza, lo cual además vulnera lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la correcta aplicación del artículo 312 del Código Adjetivo Penal.
En consecuencia, el dispositivo de la mayoría debió establecer la declaratoria de Nulidad Absoluta, al verificarse la violación de derechos constitucionales, por ende quien suscribe se aparta de la decisión adoptada, que seguir el criterio de la mayoría puesto que constituiría la desaplicación de garantías fundamentales del Debido Proceso, que además se verifican como derechos humanos instrumentales, dada la constitucionalización del proceso penal especial, cuando afirman que el Juez dentro de sus atribuciones no se invistió de las funciones jurisdiccionales correspondientes al Juez de Juicio.
Queda así expuesto el criterio de esta Jueza Profesional que rinde este voto salvado.

LA JUEZA PRESIDENTA
______________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente


LAS JUEZAS


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Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Disidente


EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ



CASO PRINCIPAL : 4CV-2024-890
CASO CORTE : AV-2101-24