REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL: 1CV-2024-000172 / 1CV-R-2024-013
CASO CORTE : AV-2100-2024
DECISIÓN N° 194-2024

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1CV-2024-000172 / 1CV-R-2024-013, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 11/09/2024 por el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, IPSA: 46.641, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, dirigido a impugnar la decisión Nro. 1263-2024 de fecha 06/09/2024 dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual la Jueza a quo decretó el Sobreseimiento de la Causa, bajo los efectos jurídicos del artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, declaró la Extinción de la Acción Penal y la Cosa Juzgada, cesando la persecución penal en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA NEGRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.121.464, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado 54 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se recibió en fecha 11/09/2024 el presente cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1CV-2024-000172 / 1CV-R-2024-013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 1 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Autos”, siendo recibida en fecha 30/09/2024 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, tal y como consta al folio 71 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Autos”.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 03/10/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2100-2024, respectivamente.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 03/10/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal ut supra identificado en calidad de ponente a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, esta Instancia Superior decreta en fecha 08/10/2024 bajo decisión N° 181-2024 la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 1º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez, por cumplir con lo extremos legales de los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la mayoría de esta Sala procede a resolver el presente caso, en los términos que se detallan a continuación:

IV. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

Quienes integran esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, como competencia funcional de las mismas, al realizar la revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1CV-2024-000172 / 1CV-R-2024-013 y signado por la Segunda Instancia con el alfanumérico AV-2100-2024, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley y, en efecto, es oportuno traer a colación su iter procesal, destacando lo siguiente:

El presente caso inició en fecha 28/01/2024, mediante denuncia incoada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículos 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta al folio 1 de la pieza principal.

Atendiendo a tal gestión, en fecha 18/03/2024 la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Estado Zulia, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de imputación formal, conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guarda relación con el artículo 16 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111 numeral 8° y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA NEGRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.121.464, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado 54 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal y como consta a los folios 38-42 de la pieza principal.

Posteriormente, en fecha 27/06/2024 las Profesionales del Derecho ABOG. SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PÍRELA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y ABOG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRÍGUEZ y ABOG. BLANCA MARÍA MEDINA CHAGARAY, ambas actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Estado Zulia, interponen Escrito de Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° y 16 numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público e igualmente con los artículos 111 numeral 4° y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA NEGRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.121.464, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado 54 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal y como consta a los folios 79-86 de la pieza principal.

Por otro lado, en fecha 05/08/2024 el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, IPSA: 46.641, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, presentó Acusación Particular Propia, bajo los efectos jurídicos del artículo 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 121 numeral 1°, 122 numeral 5° y 308 del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA NEGRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.121.464, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado 54 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal y como consta a los folios 91-101 de la pieza principal.

Seguidamente, en fecha 09/08/2024 el Profesional del Derecho JAMESS JOSUÉ JÍMENEZ, IPSA: 57.272, actuando con el carácter de defensa del imputado ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA NEGRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.121.464, presentó Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal y a la Acusación Particular Propia, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 111-338 de la pieza principal.

Asimismo, en fecha 06/09/2024 el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituyó a los fines de celebrar el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretando entre otros pronunciamientos el Sobreseimiento de la Causa, bajo los efectos jurídicos del artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, declaró la Extinción de la Acción Penal y la Cosa Juzgada, cesando la persecución penal en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA NEGRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.121.464, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado 54 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal y como consta a los folios 350-373 de la pieza principal.

Ante tal descripción del proceso, esta Sala logró constatar que la Jueza a quo adscrita al Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incurrió en varias infracciones de ley durante la celebración del Acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA NEGRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.121.464, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado 54 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y, al respecto, es oportuno traer a colación los pronunciamientos esgrimidos en ella, los cuales reposan en la decisión Nro. 1263-2024 dictada en fecha 06/09/2024, evidenciándose lo siguiente:

“(…) PUNTO PREVIO En la fase intermedia -audiencia preliminar- la función principal del Juez o Jueza de Control es la de ejercer el control formal material de la acusación, es decir, el Juez o la Jueza verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia); En este mismo orden de ideas en la audiencia preliminar, se debe examinar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el artículo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal. Sobre esta hipótesis, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia No. 207 de fecha 07/05/07, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, a saber: "...la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atríbuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión...".
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de evitar que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la "pena del banquillo" y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido al proceder a una revisión exhaustiva de la acusación presentada por la victima la misma no cumple con los requisitos es por lo que se le decreta el Sobreseimiento de la causa

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta, PRIMERO: En atención al escrito de excepciones opuestas en la Presente causa por la defensa del acusado ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA NEGRÓN éste Tribunal procede a DECLARAR CON LUGAR las excepciones opuestas referidas al interpuestas por la Defensa Técnica en su escrito de contestación a la acusación fiscal, y consecuencialmente, éste Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA , En cuento a la solicitud relizada por la fiscal del Ministerio PUBLICO se fundamentó de conformidad a lo establecido en el numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:El sobreseimiento procede cuando:1.El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (...).
Sobre el mencionado supuesto de procedencia, es menester traer a colación lo establecido por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal" (2012), Pág 756, de la siguiente manera:"Este aspecto ha sido arduamente debatido. La doctrina ha expresado que por insuficiencia de prueba debe entenderse que los hechos alegados y afirmados por las partes no pudieron ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostró ni la existencia ni la inexistencia de tales y por lo tanto no alcanzó la convicción del juez. En fase intermedia es un examen prima facie que debe realizar el juez de control sobre los medios probatorios ofertados y las actas fiscales disponibles. Obsérvese que el juez de control debe examinar si los medios probatorios ofertados razonablemente pueden enervar la presunción de inocencia y probablemente puede haber condena, o puede el tribunal considerar que los medios probatorios propuestos por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Indudablemente que esto es una valoración de su potencialidad probatoria. No se trata de examinar su licitud o pertinencia nada más, sino si son suficientemente aptos para producir convicción. (Subrayado del Tribunal). Esta Juzgadora declarando CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, basando dicho fundamento en el segundo supuesto del artículo 300 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por las razones esgrimidas en la parte motiva de la presente acta. SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto al escrito de acusación particular propia presentado por la víctima de autos y su Apoderado Judicial ABG. CARLOS CHOURIO, ésta Juzgadora procede a declarar el mismo INADMISIBLE por no evidenciarse suficientes elementos de convicción lo cual es esgrimido en la parte motiva de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal, dada las circunstancias narradas en la parte motiva de la presente acta. TERCERO: En mérito a las razones que proceden, se evidencia que el hecho que dio origen a la apertura de la investigación no puede atribuírsele al imputo de autos, es por lo que, ésta Juzgadora DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso seguido en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA NEGRÓN, VENEZOLANO, DE 41 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-16.121.464 a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 53 Y 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUCIO DE LA CIUDADANA CARYULY ROSALES BRACHO, por lo cual SE ORDENA el cese de toda medida impuesta al referido ciudadano, asimismo, ORDENA hacer cesar la persecución penal en contra del prenombrado y finalmente, se declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA. (Destacado de la Sala).

Observa esta Sala que del “PUNTO PREVIO” explanado por la Jueza a quo durante la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al momento de dar respuesta a las pretensiones planteadas por las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, sus fundamentos de hecho y de derecho no están suficientemente motivadas, toda vez que al momento de ser conteste con la solicitud planteada por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del estado Zulia, durante el acto procesal bajo estudio, por ser la parte que dio inicio al discurso de ley, no hace mención alguna de los motivos por el cual concluyó que en el presente caso operaba el aludido requerimiento del Sobreseimiento de la Causa, bajo los efectos jurídicos del artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, estableció la Extinción de la Acción Penal y la Cosa Juzgada, cesando la persecución penal en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA NEGRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.121.464, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado 54 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) así como tampoco explicó las razones por la cual declaró INADMISIBLE la Acusación Particular Propia, presentada en fecha 05/08/2024 por el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, IPSA: 46.641, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, bajo los efectos jurídicos de los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 121 numeral 1°, 122 numeral 5° y 308 del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Con base a tales argumentos e inobservancia de ley por parte de la Jueza de Instancia, este Tribunal ad quem considera importante precisar lo relativo a la motivación, indicando que las decisiones de los órganos jurisdiccionales deben estar acompañadas de tal figura jurídica, por cuanto constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de lo que debe entenderse como motivación de las decisiones judiciales, el cual quedó registrado bajo el N° 233 de fecha 04/08/2022 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y destaca lo siguiente:

“…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Comillas propia de esta Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Sala observa que la motivación constituye un requisito fundamental, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida ésta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también como una verdadera manifestación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En este orden de ideas, es necesario para esta Sala destacar, que las decisiones de los Jueces de la República en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor automática e inconsistente del momento, por ende, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Bajo este análisis, las integrantes de esta Alzada consideran que las conclusiones a las que llega la juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que, la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y organizada para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Establecida la razón de la motivación que debe contener las decisiones judiciales, este Tribunal ad quem logró detectar que en el presente caso existe el vicio de falta de motivación, en virtud que la Jueza de Control no estableció en su fallo una motivación coherente ni clara de los requerimientos de las partes, desvirtuando de esta manera sus competencias funcionales y, a su vez, cercenando la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.

De esta manera, se indica que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, pero en el presente caso, no se evidencia tal racionalidad ni claridad, porque únicamente la Jueza de Control plasmó en su fallo varios criterios jurisprudenciales y doctrina sin explicar el caso en concreto que la llevó a concluir el Sobreseimiento de la Causa, bajo los efectos jurídicos del artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, la Extinción de la Acción Penal y la Cosa Juzgada, cesando la persecución penal a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA NEGRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.121.464, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado 54 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

En atención, a ello esta Sala observa que en el presente caso no existió pronunciamiento motivado por parte de la Jueza de Control, infringiendo el principio de legalidad de las formas procesales, de acuerdo al cual los operadores de justicia se encuentran impedidos de subvertir las reglas legales que rigen el proceso penal, situación que repercute en la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en cuanto a obtener una resolución fundada, que coincida con la pretensión de las partes.

Para concluir, las integrantes de esta Sala observan que la Jueza de Control lesionó derechos de rango constitucional y legal a las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud que no se puede apreciar que haya dictado una decisión con la debida motivación, por cuanto no expresó cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en los que arribó su conclusión, encontrándose su contenido revestido de un análisis poco crítico, valorativo y lógico, no otorgando a las partes la seguridad jurídica en el dispositivo del fallo, incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige textualmente lo siguiente: “(…) las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación (…)” e igualmente el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 233 de fecha 04/08/2022 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno), por tales motivos, ante la inobservancia de la Jueza a quo al emitir sus pronunciamientos sin cumplir con tal requisito sine qua non de motivar su fallo, se concluye que en el presente caso procede la nulidad absoluta. Y así se decide.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del Acto de Audiencia Preliminar, contenida en la decisión Nro. 1263-2024 de fecha 06/09/2024 dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, la misma se encuentra contentiva de pronunciamientos judiciales carentes del requisito sino qua non de la motivación de las decisiones, exigido por el legislador en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo requerido por el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 233 de fecha 04/08/2022 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno), por tanto, existen suficientes motivos para efectuar nuevamente la celebración del acto procesal in commento, con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo así como garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, es por ello, que se declara la nulidad absoluta del acto írrito arriba cometido por la Jueza de Control al momento de realizar sus pronunciamientos de ley. Así se decide.

Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y Subrayado propio de la Sala).

Dentro de esta perspectiva, se puntualiza que la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares, entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negritas y Subrayado propio de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Siendo así las cosas, se afirma que la Jueza a quo vulneró la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al incumplir con el alcance normativo y jurisprudencial contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 233 de fecha 04/08/2022 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno), al no emitir sus pronunciamientos de manera motivada sino que por el contrario decretó el Sobreseimiento de la Causa, bajo los efectos jurídicos del artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, la Extinción de la Acción Penal y la Cosa Juzgada, cesando la persecución penal a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA NEGRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.121.464, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado 54 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), sin señalar cuál fue la convicción que la arribó a tal conclusión en el presente caso.

Siguiendo este orden de ideas, el legislador consagró el artículo 435 ejusdem, que explica:
“Articulo 435. Formalidades No Esenciales.
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”. (Negritas y Subrayado propio de la Sala).

A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular la referida sentencia, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Por lo tanto en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 233 de fecha 04/08/2022 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno), afectando en principio los derechos de las partes intervinientes en el presente asunto penal y de la validez del proceso, lo que hace que el Acto de Audiencia Preliminar, contenida en la decisión Nro. 1263-2024 de fecha 06/09/2024 dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando esta Sala que las conclusiones que reposan allí no se encuentran debidamente motivadas ni revisten un carácter critico y lógico, dado que fue decretado el Sobreseimiento de la Causa, bajo los efectos jurídicos del artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, la Extinción de la Acción Penal y la Cosa Juzgada, cesando la persecución penal a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA NEGRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.121.464, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado 54 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), sin precisar la Jueza de Control las razones por la cual operaba tal figura jurídica, es decir, no adecuó los fundamentos de derecho que citó con el caso objeto del proceso y, al respecto, no generó la ilación jurídica que exige el legislador en las decisiones judiciales que deben dictar los órganos jurisdiccionales y, tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal se traduce en una consecución de vicios que pueden seguir trascendiendo a los demás actos sucesivos del presente caso.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY del Acto de Audiencia Preliminar, contenida en la decisión Nro. 1263-2024 de fecha 06/09/2024 dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a su vez el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 233 de fecha 04/08/2022 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno); se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso, todo en aplicación al sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad Nº V-10.319.748, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 5 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que guarda relación con los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las mismas fueron acordadas antes del acto anulado en la presente decisión y los efectos son a partir de ella; INOFICIOSO pronunciarse respecto a los pedimentos contentivos en el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 11/09/2024 por el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, IPSA: 46.641, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 439 numerales 1º y 5º, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas antes citadas se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidad aquí decretada son a favor de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a as partes procesales intervinientes en el presente proceso pena, a tenor de lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V. LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

Realizadas las consideraciones precedentes, resulta ineludible para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones realizar una advertencia, a la profesional del derecho LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud que en fecha 06/09/2024 durante la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ante la Jueza que preside el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en su discurso de ley textualmente lo siguiente: “(…) el Ministerio Público el día de hoy 06 de septiembre del 2024 se aparta de la solicitud del escrito acusatorio presentado en fecha 27 de junio de 2024 (…)”.

Ante tal pretensión, se INSTA a hacer lectura del criterio jurisprudencial establecido en sentencia reciente por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente: “(…) El Fiscal del Ministerio Público se encuentra imposibilitado de solicitar en la audiencia preliminar el sobreseimiento con respecto a un delito por el cual previamente ya había presentado un escrito acusatorio, todo ello conforme al principio de irretractabilidad, según el cual, tratándose de un interés publico, la acción penal no pertenece al Ministerio Público, por lo tanto, una vez presentada la acusación y requerida la puesta en funcionamiento el órgano jurisdiccional, debe mantenerse y proseguirse, esto es, que una vez ejercitada la acción penal, el Ministerio Público no puede desistir, suspender, interrumpir o abandonarla sin causa legal que lo justifique (…)”. (Vid. Sentencia N° 226. Fecha: 10/05/2024. Expediente N° C24-31. Ponencia: Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). En este sentido, se observa que la postura asumida por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela está orientada al impedimento que tiene el Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento de un delito por el cual ya ha presentado como acto conclusivo la Acusación Fiscal, toda vez que tal proceder infringe el principio de legalidad de las formas procesales.

Al respecto, de lo analizado esta Sala considera que en el presente caso el Ministerio Público al desistir de la acción penal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado 54 ejusdem, afectó el principio de legalidad que se deriva de ella el principio de irretractabilidad, según el cual la acción pública de la Fiscalía ya no puede ser abandonada cuando el Tribunal que decide ha aperturado el procedimiento principal, esto quiere decir, que ha fijado el acto de Audiencia Preliminar, no pudiendo quien ostenta el Ius Puniendi después de haber practicado las diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes asumir que el caso se debe concluir con otro acto conclusivo durante la aludida Audiencia, como lo es, el sobreseimiento, siendo contrario a las competencias funcionales del mismo, porque a pesar de no haber sido la Fiscalía encargada de llevar la investigación, se recalca el principio de indivisibilidad y unidad que les caracteriza.

Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, resulta lógico para esta Sala con la intención de lograr una mayor justicia que el Ministerio Púbico debe dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal así como las garantías constitucionales que se encuentran establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 226 de fecha 10/05/2024, Expediente N° C24-31 con Ponencia: Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia de verificar esta Sala que persiste esta conducta, se participará a la instancias administrativas correspondientes, a los fines de la apertura del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente, ello con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes intervinientes en el presente asunto penal, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY del Acto de Audiencia Preliminar, contenida en la decisión Nro. 1263-2024 de fecha 06/09/2024 dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a su vez el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 233 de fecha 04/08/2022 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno).

SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso, todo en aplicación al sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad Nº V-10.319.748, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 5 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que guarda relación con los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las mismas fueron acordadas antes del acto anulado en la presente decisión y los efectos son a partir de ella.

CUARTO: INOFICIOSO pronunciarse respecto a los pedimentos contentivos en el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 11/09/2024 por el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, IPSA: 46.641, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 439 numerales 1º y 5º, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservaron las normas antes citadas y se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidad aquí decretada son a favor de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a as partes procesales intervinientes en el presente proceso penal, a tenor de lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.


La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con el alcance normativo previsto en el artículo 432 ejusdem, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS

Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 194-2024, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ


MCBB/mcr
CASO PRINCIPAL: 1CV-2024-000172 / 1CV-R-2024-013
CASO CORTE: AV-2100-2024