REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: 1CV-2024-964
CASO CORTE : AV-2111-2024
DECISIÓN N° 192-2024
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1CV-2024-964/ y nomenclatura de Sala AV-2111-2024, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 28/08/2024, por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N°28.451.751, dirigido a impugnar la decisión Nº 1224-2024, de fecha 24/08/2024 dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Genero. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR El Procedimiento Especial, previsto en el articulo 113 ejusdem. TERCERO: SE ADMITE totalmente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; por lo que se declaran formalmente imputado el ciudadano HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLÍVAR. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V.- 5.906.391 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 56 en su segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano: HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLÍVAR. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-28.451.751. EDAD: 22 AÑOS. FECHA DE NACIMIENTO: 17/10/2000. DIRECCIÓN DE RESIDENCIA: CALLE 60C BAJO SECO CASA N° 79-46 DELMUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA. PADRE: HILDEMARO JOSÉ BORJAS MADRE: MARÍA ANGÉLICA BOLÍVAR. TELEFONO (NO POSEE), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 56 en su segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , por las razones expuestas en este fallo CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR Las Medidas de protección y seguridad contemplas en el articulo 106 en sus numerales 5o y 6° de La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley…” (Destacado Original).
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se recibió en fecha 17/10/2024 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 1CV-2024-964/ AV-2111-2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio sesenta y tres (63) del cuadernillo del Recurso de Apelación, siendo recibida en la misma fecha por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 25 de octubre de 2024, a las presentes actuaciones, quedando identificada por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2111-2024.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 25/10/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal ut supra identificado en calidad de ponente a la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
IV. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 28/08/2024 por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N°28.451.751, bajo los efectos jurídicos de los artículos 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observan lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N°28.451.751, carácter que se desprende según se evidencia en el acta de presentación de imputado, en la cual acepto el cargo recaído en su persona, lo cual se evidencia en el folio cuarenta y cuatro (44) de la causa recursiva; es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el fallo objeto de impugnación obedece a la decisión Nro. 1224-2024 de fecha 24/08/2024 dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio sesenta (60) de la pieza recursiva; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el Defensor Público, en fecha 28 de agosto 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 de la pieza identificada como “Recurso de Apelación de Auto”, evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su acción recursiva, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado del contenido de la decisión impugnada; todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintiuno(21) hasta el folio veinticuatro (24) de la pieza identificada como “Recurso de Apelación de Auto”; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023, Exp Nro. 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que hace mención al lapso de interposición de los Recursos de Apelación y, en tal sentido, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que la Abg. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Encargado de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada, en fecha 13 de septiembre de 2024, tal como se desprende del folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación, procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Pública, dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 18 de Septiembre de 2024, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.
e) Sobre las Pruebas, se deja constancia que el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, promovió en su escrito como pruebas la totalidad de las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico 1CV-2024-964, a los fines de que sean verificadas las denuncias alegadas en la acción recursiva y, en consecuencia, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, en atención al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió medios de prueba para acreditar su escrito de contestación) Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 28/08/2024 por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N°28.451.751, dirigido a impugnar la decisión Nº 1224-2024, de fecha 24/08/2024 dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación; ADMITIR el escrito de contestación presentado por la Abg. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Encargado de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ADMITIR las pruebas promovidas por el Defensor Público, en virtud que son pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VI. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de 05 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 28/08/2024 por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N°28.451.751, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abg. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Encargado de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
TERCERO: SE ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Pública, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 05 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. -
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 192-2024, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
ERP/yhf
CASO PRINCIPAL: 1CV-2024-964
CASO CORTE : AV-2111-2024