REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, quince (15) de octubre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 3CV-2024-000889
CASO CORTE : AV-2107-24
DECISIÓN No. 189-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 271.450, actuando con el carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.896.878; la cual va dirigida contra la omisión de pronunciamiento en la cual presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presidido por la Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, violando a su juicio Derechos Constitucionales, referidos la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Derecho a la Libertad y la Seguridad Jurídica. A tales efectos, se observa:
En fecha 08 de octubre de 2024, se recibió el presente Cuaderno contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de octubre de 2024.
Asimismo, en fecha 09 de octubre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, siendo la oportunidad legal para resolver la Acción de Amparo Constitucional, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:
La sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, “…Refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...” (Destacado de esta Alzada).
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…” (Destacado de esta Alzada).
Por otro lado, resulta importante traer a colación, el contenido de la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”.
En tal sentido, verificado que la solicitud de Amparo Constitucional, versa sobre una presunta violación de carácter constitucional proferida por un Tribunal de Primera Instancia, como lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en virtud de la competencia especial otorgada a esta Sala, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; esta Sala declara su competencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 271.450, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.896.878, en aplicación del citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se establece la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno, o cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución. Así se declara.
II.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la existencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la Ley. Es necesario precisar, que en el asunto bajo estudio, la infracción verificada afecta el Principio de Seguridad Jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido de las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal lo siguiente:
-En fecha 27 de septiembre de 2024 es recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia formal escrito interpuesto por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.450, en su carácter de Defensa Privada del Ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del cual solicita a la Jueza de Instancia la entrega material de los siguientes vehículos: 1. VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCHA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICH-UP, DE COLOR GRIS, AÑO 2015/2014, PLACAS IDENTIFICADORAS: A80 G6A. 2. VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCHA: CHEVROLET, MODELO_ AVEO LT, TIPO: COUPE DE COLOR NEGRO, AÑO 2015/2014, PLACAS IDENTIFICADORAS: AB592NI. 3. VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARAC MITSUBISHI, MODELO: LANDER TOURING, TIPO: SEDAN, DE COLOR BEIGE, AÑO 2008, PLACAS IDENTIFICADORAS: AA875UA y el teléfono celular con las siguientes especificaciones: MARCA: APPLE, MODELO: IPHONE 15 PRO MAX, COLOR: NATURAL TITANIUM, IMEI 1: 356553310320179, IMEI 2: 356553310259989, en virtud de haber sido verificada la titularidad de los bienes solicitados con la documentación correspondiente y una vez efectuadas las respectivas experticias, tal como lo disponen los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 406-408 de la Causa Principal).
-En fecha 02 de octubre de 2024 es consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito presentado por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, actuando en representación del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, mediante el cual solicita a la representante judicial se sirva girar las instrucciones pertinentes a los fines de que le sean entregadas por Secretaria un ejemplar de copias fotostáticas certificadas del escrito acusatorio presentado en contra de su patrocinado por la Fiscalía 51° del Ministerio Público (Folio 418 de la Pieza Principal).
-En fecha 02 de octubre de 2024 es levantada Acta de Entrega de Copias por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, mediante la cual se deja constancia de la entrega de copias simples referentes a todo el asunto penal signado bajo el Nro. 3CV-2024-0889, constantes de Cuatrocientos Tres (403) Folios Útiles en virtud de ser solicitadas por el ciudadano ABG. LEOBERTO CHIRINO, actuando en representación de la víctima de autos (Folio 412 de la Causa Principal).
-En fecha 02 de octubre del año 2024, es consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito presentado por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, actuando en representación del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, mediante el cual ratifica el escrito de solicitud de entrega de tres vehículos y un teléfono celular propiedad de su defendido efectuado en fecha 27 de septiembre de 2024, indicando que hasta la fecha, no ha obtenido respuesta del Tribunal de Instancia (Folios 414-416 de la Pieza Principal).
-En fecha 03 de octubre de 2024 ,es levantado el respectivo Auto de Entrada suscrito por el Secretario Carlos José Garces López y la Jueza Yajaira Coromoto Pérez Medina, quien regenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se deja constancia que en fecha 27 de septiembre de 2024 es consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito constante de seis (06) folios útiles, suscrito por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNÁNDEZ, actuando en representación del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado en actas, en el cual solicita la entrega material de los mencionados vehículos y el teléfono celular, expresando que el Juzgado se pronunciará sobre dicha solicitud en la audiencia preliminar, la cual se encuentra fijada para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2024 A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (A este respecto, debe señalar esta Alzada que el mismo no posee foliatura).
-En fecha 03 de octubre de 2024 es levantado el respectivo auto de entrada por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se deja constancia de la recepción por ante el departamento de alguacilazgo en fecha 27 de septiembre de 2024 de un escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por el Profesional del Derecho LUINYER VILLALOBOS, en representación del imputado de autos, en el cual solicita copias simples de la acusación fiscal, acordando el Juzgado proveer las respectivas copias por ante secretaría (Folio 419 de la Causa Principal).
-En fecha 03 de octubre de 2024 es levantada Acta de Entrega de Copias por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se deja constancia de la entrega de las copias simples referentes a todo el asunto penal constantes de veintiocho (28) folios útiles al Profesional del Derecho LUINYER VILLALOBOS, en la cual se observan las rúbricas del Profesional del Derecho, así como del Secretario del Tribunal de Instancia (Folio 420 de la Causa Principal).
-En fecha 07 de octubre de 2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia levanta auto de entrada en el cual se deja constancia de la recepción por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 03 de octubre de 2024 un escrito constante de nueve (09) folios útiles, suscrito por el Profesional del Derecho LEOBERTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.602.338, actuando en su carácter de Apoderado de la Víctima, mediante el cual solicita Medida Innominada de Aseguramiento de Bienes en atención a la causa seguida en contra del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado en actas a quien se le instruye cause por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (Folio 127 de la Causa Principal).
-En fecha 07 de octubre de 2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia levanta auto de entrada en el cual se deja constancia de la recepción por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 03 de octubre de 2024 de un escrito constante de nueve (09) folios útiles, suscrito por el Profesional del Derecho LEOBERTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.602.338, actuando en su carácter de Apoderado de la Víctima, mediante el cual solicita Medida Innominada de Aseguramiento de Bienes en atención a la causa seguida en contra del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, asentando el Juzgado de Instancia que el mismo se pronunciará sobre dicha solicitud en el acto de audiencia preliminar, el cual se encuentra fijado para el día MIÉRCOLES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2024 A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (Folio 417 de la Causa Principal).
-En fecha 08 de octubre de 2024 es recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia acción de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento, suscrito por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, actuando en representación del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, imputado a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual esgrime el Defensor que ha solicitado en dos oportunidades al Tribunal de Instancia la entrega material de bienes propiedad de su defendido, siendo la primera de estas en fecha 27 de septiembre de 2024 y siendo ratificada en fecha 02 de octubre de 2024, a los cuales no ha recibido debida respuesta, vulnerando de tal manera los derechos constitucionales del imputado, el cual fue recibido por este Tribunal Superior en fecha 09 de octubre de 2024 (Folios 01- 04 del Cuadernillo Recursivo).
-En fecha 09 de octubre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Folio 41 del Cuadernillo Recursivo).
-En fecha 09 de octubre de 2024 es recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia oficio Nro. 699-24 emanado de esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en atención al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de solicitar se sirva remitir a esta Alzada con carácter de urgencia y a la mayor brevedad posible ad effectum videndi las piezas referidas a la Causa Principal signada bajo el Nro. 3CV-2024-000889, seguida en contra del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, por cuanto la mencionada pieza se hace necesaria a los fines de dar respuesta a la Acción de Amparo incoada por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ (Folio 118 de la Pieza Nro. II de la Causa Principal).
-En fecha 09 de octubre de 2024 se evidencia oficio Nro. 3079-2024 levantado por el Juzgado de Instancia en atención a lo solicitado por esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer mediante el cual se deja constancia de la remisión del asunto principal signado bajo el No. 3CV-2024-000889 a efectos videndi, el cual es instruido al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.896.878, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 53, 55 y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 16 de la Ley Orgánica Anti Extorsión y Secuestro, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 45 del Cuadernillo Recursivo).
-En fecha 10 de octubre de 2024 esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia levanta respectivo auto de entrada de piezas principales, dejando constancia de la recepción de Oficio Nro. 3079-24 de fecha 09-10-2024 por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual remite: : 1.- Pieza denominada “I” con cuatrocientos veintiocho (428) folios útiles. 2.- Pieza denominada “II” con ciento veinte (120) folios útiles, en virtud del requerimiento que hiciera esta Corte ad effectum videndi del asunto N° 3CV-2024-000889, relacionado con la acción de amparo incoado por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 271.450. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones antes mencionadas procede esta Corte Superior a dejar constancia, que en la pieza denominada “I”, luego del folio cuatrocientos doce (412) el folio siguiente carece de foliatura, así mismo al folio posterior continúan con la foliatura a partir del folio cuatrocientos dieciocho (418) hasta el folio cuatrocientos veinte (420) y en el folio siguiente se percibe folio cuatrocientos catorce (414) y siguientes hasta el folio cuatrocientos veintiocho (428) evidenciando ésta Corte error en la foliatura, por lo que esta Alzada garantizando la tutela judicial efectiva el debido proceso, así como los derechos y garantías que le asisten a las partes, de igual manera garantizando la celeridad procesal que amerita el trámite de ésta Acción, aunado que el presente asunto es indispensable para resolver la acción de amparo constitucional, se ordena dar entrada y cuenta a la Jueza (Folio 44 del Cuadernillo Recursivo).
-Asimismo se deja constancia que en fecha 10 de octubre de 2024 este Tribunal de Alzada procedió al préstamo de todas las actuaciones que integran la presente causa al Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 271.450, en virtud de ser solicitada por el mismo, tal como se desprende del folio 16 del libro de registro de préstamos de causa llevado por esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Folio 16 del libro de préstamos de causa del año 2024).
-En fecha 10 de octubre de 2024 es recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal escrito por parte del Profesional del derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, dirigido a este Tribunal Superior, el cual es recibido por esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en esa misma fecha (Folios 47-54 del Cuadernillo Recursivo).
-En fecha 10 de octubre de 2024 esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia procede a agregar el escrito incoado por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ y darle cuenta a la Jueza Superior (Folio 46).
-En fecha 10 de octubre de 2024 es consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito presentado por parte del Profesional del Derecho RODRIGO VARGAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.522.630, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.572, en representación de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad Nro. 10.447.308, mediante el cual presenta documento autenticado y certificado ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular y Almirante Padilla, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 2 de los Libros de Autenticación como actuación complementaria (Folios 56-61 del Cuadernillo Recursivo).
-En fecha 10 de octubre de 2024 Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia procede a agregar el escrito presentado por el Profesional del Derecho RODRIGO VARGAS NUÑEZ y dar cuenta a la Jueza Superior (Folio 55 del Cuadernillo Recursivo).
De igual manera, para entrar a resolver el fondo de las infracciones verificadas, quienes conforman la mayoría de este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación, en primer lugar el contenido de la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 08-10-2024 y, en segundo lugar, el escrito interpuesto en fecha 10 de los corrientes, ambos por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.450, actuando en representación del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, dirigido a esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los cuales explana lo siguiente:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
Quien suscribe, LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FEERNANDEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.450, con domicilio la Avenida 2 , E Milagro, Urbanización la Virginia, en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, correo electrónico villalobosluinyer@gmail.com, teléfono de contacto 0414-9623231; actuando en este acto con el carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, imputado a la orden de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según causa penal signada con la nomenclatura 3CV-2024-000889, e investigado según causa Fiscal signada MP-141882-2024; ante ustedes con el debido respeto y de conformidad, con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, ocurro para exponer y solicitar:
LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos magistrados que esta Defensa Técnica ha solicitado en dos ocasiones, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según causa penal signada con la nomenclatura 3CV-2024-000889, a cargo de la ABG. YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, siendo la primera en fecha 27 septiembre 2024, SOLICITANDO LA ENTREGA MATERIAL DE BIENES DEL IMPUTADO RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, ampliamente identificado en actas, DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS Y DETERMINADOS LOS MISMOS EN EL REFERIDO ESCRITO, agregado el mismo al expediente pero sin nota de admisión del mismo y menos pronunciamiento sobre lo solicitado, es decir, SIN OBTENER LA RESPUESTA DEBIDA; siendo ratificada dicha solicitud en fecha 02 octubre 2024, que si bien tiene nota de entrada, NO TIENE RESPUESTA DEL TRIBUNAL; AL DÍA DE HOY 08 octubre 2024, SIENDO QUÉDELO PLANTEADO esta defensa Técnica tiene testigos y registro de que al día de hoy en ninguno de los folios que conforman el expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se haya pronunciado formalmente sobre lo denunciado; omisión esta que vulnera los derechos de mi defendido contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, Situación ésta que genera la interposición de la presente acción de acción de amparo constitucional. Por consiguiente, se interpone la presente acción de amparo, por considerar la defensa el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según causa penal signada con la nomenclatura 3CV-2024-000889, existe el debido y oportuno pronunciamiento o resolución motivada sobre acordar lo peticionado, que NO puede apreciarse clara y ostensiblemente, que exista un fundamento., una explicación o una exposición coherente que haga referencia a o de las solicitudes. Por lo tanto, al no existir una decisión al respecto, la juzgadora obvió su obligación de dictar una decisión fundada, es decir, un auto fundado so pena de nulidad, y ante la inexistencia de pronunciamiento alguno al respecto, es decir, de la debida motivación o respuesta a lo alegado por la defensa técnica ha de concluirse forzosamente que ésta flagrante y grosera violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso se hizo patente, toda vez que en el caso sub judice, la ciudadana juez aquí identificada como agraviante, NO ACORDOO NEGÓ EN TIEMPO ÚTIL LA REFERIDA SOLICITUD, la omisión de pronunciamiento de un Juez constituye una flagrante violación al derecho subjetivo de petición y de obtener una oportuna respuesta por parte de dicha autoridad jurisdiccional.
Tal como lo han ordenado los distintos criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, tanto fáctica como jurídicamente, es decir, que fundamente su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no planteadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente y lógica en RELACIÓN A LAS PRETENSIONES ADUCIDAS; tal contexto implica sin lugar a dudas que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho y de derecho en que se basa LA OMISIÓN, lo que evidencia un desconocimiento completo del criterio que siguió la juez para dejar de dictar una decisión y con ello, se conculcaría los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y, en caso de una ausencia total de esta obligación, nos encontramos honorables magistrados ante una solicitud o pretensión sin respuesta adecuada o lo que es lo mismo sin la debida motivación o resolución de las solicitudes.
DEL DERECHO
El fundamento o motivo de referida solicitud, lo encontramos en la parte in fine del artículo 161 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha omisión afecta el derecho a la intervención de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, entendiendo este último como el respeto OBLIGATORIO y exacto a la ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador.
Por estas razones necesario es concluir, respetables Magistrados que, la. naturaleza, de esta institución está determinada por ser un derecho-facultad subjetiva de contrapretensión penal que ejerce el sujeto procesal imputado en la relación jurídica penal, con el objeto de enervar la pretensión, que requiere indefectiblemente de una resolución judicial preferente, por ser solicitudes de pleno derecho.
Ejemplo de ese no condicionamiento a la hora de accionar por omisión de pronunciamiento se puede apreciar en la sentencia N° 1172 del 12 de junio de 2006, (Caso: Lilia Ramírez Rivero) dictada por esta Sala Constitucional, en la cual se expresó:
"La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia, al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
De tal suerte, respetables Magistrados, que la presente acción de tutela constitucional se dirige A enervar el NO PRONUNCIAMIENTO de las solicitudes realizadas por la Defensa Técnica, es decir, la no resolución por parte del Tribunal de Instancia en el tiempo legal establecido; por lo que el tribunal colegiado actué en sede constitucional ha de declarar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, pues en el presente caso se vulneraron flagrantemente las garantías procesales de raíz constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a obtener una respuesta fundada en derecho en estricto apego a la Ley, para que estos tengan validez, pues todo acto jurídico debe someterse a la Constitución, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia así como, en la aplicación del derecho.
PETITUM
Por las razones de hecho y derecho expuestas, solicito a los fines del restablecimiento de la situación infringida lo siguiente:
PRIMERO: Una vez verificada la infracción anotada y la legalidad con pertinencia de los documentos de propiedad de los bienes solicitados, así como las experticias realizadas, sírvanse ciudadanos Jueces por prudente en derecho acordar y ordenar la entrega de los bienes propiedad del ciudadano RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-14.296.878, que a continuación indico:
1.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICH-UP, DE COLOR GRIS, AÑO 2015/2014, PLACAS IDENTIFICADORAS: A80 G6A
2.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT, TIPO: COUPE DE COLOR NEGRO, AÑO 2015/2014, PLACAS IDENTIFICADORAS: AB592NI
3.- UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARAC MITSUBISHI, MODELO: LANDER TOURING, TIPO: SEDAN, DE COLOR BEIGE, AÑO 2008, PLACAS IDENTIFICADORAS: AA875UA.
4.- UN (1) TELÉFONO MÓVIL MARCA: APPLE, Modelo: IPHONE 15 PRO MAX, Color: NATURAL TITANIUM, IMEI 1: 356553310320179, ÍMEI 2: 356553310259989
SEGUNDO: En el caso de que consideren que debe ser el Juez de Instancia quien responda a lo peticionado por esta Defensa Técnica, solicito Ciudadanos magistrados se giren las instrucciones pertinentes a los fines de que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su carácter de-Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un lapso perentorio REALICE LA ENTREGA MATERIAL DE BIENES DEL IMPUTADO RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, ampliamente identificado en actas, DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS Y DETERMINADOS LOS MISMOS EN EL REFERIDO ESCRITO según causa penal signada con la nomenclatura 3CV-2024-000889, so pena de incurrir en desacato.
Finalmente, pidió que la presente acción de amparo sea decidida como de mero derecho sin necesidad de la celebración de la audiencia (debate oral) y público de conformidad al artículo 27 Constitucional, conforme con el artículo 1 de la - Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
Para su debida consideración anexo los siguientes documentos:
1. ACTA DE JURAMENTACIÓN DEFENSA TÉCNICA.
2. SOLICITUDES HECHAS AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN CAUSA PENAL SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 3CV-2024-000889 DE ENTREGA MATERIAL DE BIENES, ANTE LA NEGATIVA EL MINISTERIO PÚBLICO.
3. PODER NOTARIADO
4. Recibido de Escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, causa penal signada con la nomenclatura 3CV-2024-00Q889, donde manifestamos formalmente, luego de revisar todo el expediente, QUE NO EXISTE NINGÚN TIPO DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS SOLICITUDES HECHAS, QUE SON EL MOTIVO DE QUEJA EN EL PRESENTE AMPARO.
5. DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LOS BIENES SOLICITADOS.
UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICH-UP, DE COLOR GRIS, AÑO 2015/2014, PLACAS IDENTIFICADORAS: ASO G6A
UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT, TIPO: COUPE DE COLOR NEGRO, AÑO 2015/2014, PLACASIDENTIFICADORAS: AB592NI
UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARAC MITSUBISHI, MODELO: LANDER TOURING, TIPO: SEDAN, DE COLOR BEIGE, AÑO 2008, PLACAS IDENTIFICADORAS: AA875UA.
UN (1) TELÉFONO MÓVIL MARCA: APPLE, Modelo: IPHONE 15 PRO MAX, Color: NATURAL TITANIUM, IMEI 1: 356553310320179, IMEI 2: 356553310259989” (Destacado Original).
ESCRITO COMPLEMENTARIO DE FECHA 10-10-2024
“Quien suscribe, LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.450, con domicilio (sic) la Avenida 2, E (sic) Milagro, Urbanización la Virginia, en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, correo electrónico villalobosluinyer@gmail.com, teléfono de contacto 0414-9623231; actuando en este acto con el carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, imputado a la orden de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según causa penal signada con la nomenclatura 3CV-2024-000889, e investigado según causa Fiscal signada MP-141882-2024; ante ustedes con el debido respeto y de conformidad con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, ocurro para exponer y solicitar:
LOS HECHOS
El día de hoy Diez de Octubre de 2024, acudí a la Sala de despacho de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia En Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando información relacionada con el Recurso de Amparo, interpuesto en fecha 08 de octubre de 2024 en contra de la inacción del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según causa penal signada con la nomenclatura 3CV-2024-000889, a cargo de la ABG. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, para ser tramitado por ante la honorable Corte; pero es el caso que al revisar el expediente, he podido constatar con asombro que el expediente in comento HA SIDO MODIFICADO, agregándose al mismo folios que no existían y que hacen inoficiosa la solicitud de Amparo interpuesta por esta Defensa Técnica.
No puede explicar esta Defensa Técnica el grado de asombro y molestia que hoy enfrenta, ante la deliberada e ilegal actitud del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según causa penal signada con la nomenclatura 3CV-2024-000889, a cargo de la ABG. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, violentando normas elementales de funcionamiento y derecho en resguardo de los derechos constitucionales que en su condición de procesado aun protegen al ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ.
Es una certeza para esta Defensa Técnica que las actividades denunciadas en contra del Tribunal son ciertas, mismas que fueron expresadas ante el secretario de sala del Tribunal Abog. Leandro Villalobos, al momento de firmar el Acta de Diferimiento en ocasión de la suspensión de la Audiencia Preliminar pautada para el día 09 de octubre de 2024, donde le manifesté la falta de respuesta sobre la petición de los bienes propiedad del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, que a través de sendos escritos este representante había dirigido al Tribunal, SIN OBTENER FORMAL RESPUESTA, más teniendo a la mano copias fotostáticas del expediente, un registro fílmico (video tomado con el teléfono celular el día 08 octubre 2024, donde se puede constatar la inexistencia de los folios que al día de hoy se encuentran agregados al expediente) y fijación fotográfica de la inexistencia de las respuestas del Tribunal a las solicitudes realizadas formalmente por esta Defensa que al día de hoy “MAGICAMENTE SE ENCUENTRAN AGREGADAS AL EXPEDIENTE 3CV-2024-000889”, a cargo de la ABG. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, manifestando que sería en la Audiencia Preliminar donde el Tribunal se pronunciaría. Dejando sentado que la toma del registro fílmico del expediente, se hizo respetando los presupuestos establecidos en el articulo 105 del Copp y habilitado por el secretario del tribunal , en su momento, y la intención de este representante no fue para obtener copias, las CUALES YA TENIA, sino a los fines de tener constancia de que las copias se correspondían con el físico del expediente tenido a la vista.
Por medio del presente escrito, ciudadanas magistradas, Jueces de la Corte de Apelaciones, quiero dejar sentada LA CONDUCTA IRREGULAR asumida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según causa penal signada con la nomenclatura 3CV-2024-000889, a cargo de la ABG. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, quien obrando de manera deliberada, modifico el expediente para soslayar el error inexcusable denunciado a través del Recurso de Amparo presentado por este representante judicial en fecha 08 de octubre 2024, y cuya conducta va más allá de un Error Inexcusable en el ejercicio de sus funciones.
Solicito respetuosamente de su competente autoridad que esta Corte por Secretaria me haga entrega de COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS de los Folios que conformen la Decisión que dicte este digno órgano en virtud del Recurso de Amparo interpuesto, y COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS de los Folios donde de manera artera fueron agregadas actuaciones que el Tribunal denunciado, MISMAS QUE NO EJECUTO EN TIEMPO DEBIDO, y que expresan la supuesta respuesta a los pedimentos realizados por la Defensa Técnica, en torno a la entrega de los bienes del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, peticionados formalmente.
Como sustento de lo que denuncio, proporciono COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LOS FOLIOS REALES, CON LA INFORMACION QUE DE LOS MISMOS SE DEUCE (sic), Y QUEDA MANIFIESTA LA IRREGULARIDAD OBSERVADA; del mismo modo, a los fines legales consiguientes oferto para su conocimiento y verificación, las Copias Fotostáticas sobre las que se asienta el objeto de mi queja, susceptibles a experticia técnica, de ser el caso, con los aparatos de comunicación celular, que se hacen útiles y pertinentes, por cuanto, susceptibles a peritaje, garantizan y determinan la autenticidad de los mensajes de datos (chats de whatsapp y Facebook), la emisión y recepción de las partes involucradas, la inalterabilidad del mensaje, la conservación del mismo; todo en consonancia con lo establecido en Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022), Exp. N° AA21-C-2018-000142, vinculado al tiempo con sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019.
Ciudadanas Magistradas, ustedes son miembros de una Corte honorable, de juezas justas, honestas, honradas e íntegras, tienen que saber y estar en conocimiento de esta irregularidad, este fraude procesal que realizó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según causa penal signada con la nomenclatura 3CV-2024-000889, a cargo de la ABG. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, conjuntamente con su secretario Abog. Leandro Andrés Villalobos Caridad; siendo que esta actitud VULNERO (sic) el Derecho a la Defensa el Debido Proceso del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ y esta Defensa Técnica, esto lo denunciaré, lo llevaré hasta las últimas consecuencias. De consentir tal actitud, no se puede figurar esta Defensa Técnica, cuál sería el resultado, para mi patrocinado, si en una diligencia solo vinculada con objetos o bienes, se obro (sic) de este modo, que pasara (sic) cuando se entre a regular y decidir sobre el bien más preciado, la libertad del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ.
Solicito que se oficie a la Comisión de Justicia de Género.
Que se oficie a la Inspectoría General de Tribunales con Copia Certificada de la Decisión que se dicte sobre el presente Recurso de Amparo.
Así mismo solicito una vez pronunciada la Decisión que se dicte sobre el presente Recurso de Amparo, me sean expedidas las COPIAS CERTIFICADA (sic) peticionadas, para hacer las denuncias ante los órganos respectivo (sic) en la ciudad de Caracas.
Es justicia, en la ciudad de Maracaibo, a la fecha de su presentación (Destacado Original).
Ahora bien, es menester asentar que le correspondía a este Tribunal Superior en Sede Constitucional, pronunciarse en relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, representando los intereses del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, en contra de la Jueza que regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió la referida Juzgadora; no obstante, al constatar este Tribunal Constitucional una situación lesiva que nos conmina a actuar y garantizar los postulados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión al desorden procesal observado, conlleva a esta Alzada en su mayoría Anular de Oficio las actuaciones que generan incertidumbre, puesto que no se precisa si efectivamente la Juzgadora omitió o no pronunciamiento respecto a las solicitudes realizadas por las partes, todo ello por cuanto se percibe que lo asentado por la Instancia en sus actuaciones, discrepa con las copias otorgadas por el Tribunal de la Instancia al hoy quejoso, las cuales fueron consignadas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de los corrientes, conllevando ello a que se perciba una grave violación al Principio de Seguridad Jurídica, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, todo ello por cuanto el Profesional del Derecho denuncia en el escrito consignado como complemento a su acción extraordinaria, luego de la revisión de las actuaciones ante este Tribunal Superior en fecha 10-10-2024, que los autos dictados por el Tribunal de Control, fueron modificados por la instancia, siendo agregados al asunto folios que no existían y los cuales hacen inoficiosa la solicitud de amparo interpuesta por la Defensa Técnica ante este Tribunal Colegiado en fecha 08 de octubre de 2024, a causa de la omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes interpuestas por el Defensor Privado, el cual versa sobre la entrega material de bienes propiedad de su defendido en fecha 27 de septiembre de 2024, y el cual fue ratificado en fecha 02 de octubre de 2024, refiriendo que la Jueza que regenta el aludido Tribunal ha incurrido en una conducta irregular, modificando el expediente para soslayar el error inexcusable denunciado a través del recurso extraordinario presentado por este representante judicial, arguyendo quien acciona poseer las copias fotostáticas del expediente las cuales fueron consignadas en el Asunto Penal y de las cuales se puede constatar según el recurrente la inexistencia de los folios que, al día de hoy, se encuentran agregados al expediente, así como la fijación fotográfica autorizada por el Secretario adscrito al Tribunal, de la omisión de las respuestas del Tribunal a las solicitudes realizadas formalmente por la Defensa, razón por la cual considera quien acciona que se han violentado los derechos constitucionales que asisten a su defendido, tales como la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y la Seguridad Jurídica.
Como corolario de ello, es menester para la mayoría de esta Alzada traer a colación el extracto del Auto de entrada de fecha 03 de octubre de 2024 efectuado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en relación al escrito presentado por el Defensor LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, según se evidencia de copia fotostática anexada por el Profesional del Derecho, que se encuentra inserta al folio cuatrocientos diecisiete (417) de la causa, y en el cual se observa plasmado lo siguiente:
“AUTO DE ENTRADA
se recibe procedente del departamento de alguacilazgo, en fecha 27.09.2024, escrito constante de seis (06) folios útiles, suscrito por el profesional del derecho Abg. Luinyer Jose Villalobos Fernández, actuando en representación del ciudadano Ricardo Daniel Gonzalez Perez, plenamente identificado en actas, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde solicita la entrega material de los mencionados vehículos, y el teléfono celular. Désele entrada y cuenta a la Jueza” (Destacado Original).
Asimismo, se coteja de la revisión de las actas insertas a la Causa Principal N°3CV-2024-000889, que en fecha 03 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, dio entrada al escrito interpuesto por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNÁNDEZ, explanando en el aludido auto lo siguiente:
“AUTO DE ENTRADA
Se recibe procedente del departamento de alguacilazgo, en fecha 27.09.2024, escrito constante de seis (06) folios útiles, suscrito por el profesional del derecho Abg. Luinyer Jose Villalobos Fernández, actuando en representación del ciudadano Ricardo Daniel Gonzalez Perez, plenamente identificado en actas, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en donde solicita la entrega material de los mencionados vehículos, y el teléfono celular. Ahora bien este Juzgado se pronunciará sobre la solicitud en la audiencia preliminar la cual se encuentra fijado para el día MIERCOLES NUEVE (09) de octubre de 2024 a las diez y treinta horas de la mañana (09:30 am). (Destacado de esta Alzada).
Es por lo que, luego de analizar y comparar los extractos ut supra explanados, observa la mayoría de esta Alzada con suma preocupación que los Autos de Entrada que corren insertos a la Causa Principal relacionada al asunto 3CV-2024-000889, el cual se sigue por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer y los presentados mediante copias fotostáticas que le fueron proporcionadas por la Instancia mediante auto de fecha 03 de octubre de 2024, al Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNÁNDEZ, lo cual se evidencia al folio cuatrocientos veinte (420) del expediente, donde se observa que el profesional recibió copias simples referente a todo el asunto penal, e inclusive fue autorizado por el Secretario Abg. CARLOS JOSÉ GARCES LOPEZ, tomar foto y video de los aludidos folios, referente a todo el asunto penal, tal como lo enuncia quien recurre en su escrito, siendo incorporados éstos como pruebas para fundamentar el escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2024 dirigido a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, por lo que observa la mayoría de estas Jurisdicentes que las mismas no coinciden tanto en contenido como en número de foliatura, toda vez que, si bien es cierto, que los mismos presuntamente fueron elaborados en la misma fecha, se evidencia en la copia fotostática presentada por la Defensa Privada, que el auto mediante el cual se da entrada al escrito presentado por su persona en fecha 27 de septiembre de 2024 se encuentra inserto al folio cuatrocientos diecisiete (417) de la causa, mientras que se constata en el expediente que en el auto a través del cual se da entrada al escrito incoado por el Profesional del Derecho anteriormente identificado, no presenta foliatura, aunado a lo cual, se desprende del mismo expediente original que el número de folio cuatrocientos diecisiete (417) se corresponde al auto de entrada del escrito incoado en fecha 03 de octubre de 2014 por el Profesional del Derecho LEOBERTO CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderado de la víctima de autos, y no al escrito presentado por la Representación del Imputado LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNÁNDEZ, en el cual el Juzgado de Instancia asienta lo siguiente:
“AUTO DE ENTRADA
Se recibe procedente del departamento de alguacilazgo, en fecha 03.10.2024, escrito constante de nueve (09) folios utiles, suscrito por el apoderado de la victima Abg. Leoberto Chirinos, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.602.338, en donde solicita Medida Innominada de Aseguramiento de Bienes, todo esto en relación a la causa en contra del ciudadano Ricardo Daniel González Pérez, plenamente identificado en actas, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de unos de los delitos y previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ahora bien este Juzgado se pronunciará sobre la solicitud en la audiencia preliminar la cual se encuentra fijado para el dia MIERCOLES NUEVE (09) de octubre de 2024 a las diez y treinta horas de la mañana (09:30 am), cúmplase” (Destacado Original).
En este sentido, resulta también pertinente traer a colación el contenido del auto de entrada al escrito presentado por el Apoderado Judicial de la víctima, promovido como Copia Fotostática por la Defensa Técnica del Imputado, en el cual se destaca que no se evidencia número de foliatura, del cual se observa lo siguiente:
“AUTO DE ENTRADA
se recibe procedente del departamento de alguacilazgo, en fecha 03.10.2024, escrito constante de nueve (09) folios utiles, suscrito por el apoderado de la victima Abg. Leoberto Chirinos, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.602.338, en donde solicita Medida Innominada de Aseguramiento de Bienes, todo esto en relación a la causa en contra del ciudadano Ricardo Daniel González Pérez, plenamente identificado en actas, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de unos de los delitos y previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Désele y cuenta a la jueza, cúmplase” (Destacado Original).
En este orden de ideas, una vez precisada la discrepancia existente en relación al número de foliatura de los autos de entrada de los escritos presentados por el Profesional del Derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ y del Profesional del Derecho LEOBERTO CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su carácter de víctima de autos, es necesario señalar que existe igualmente una discrepancia en el contenido de los autos insertos a la Causa Principal y los promovidos como copias fotostáticas por parte del Defensor Privado, toda vez que, se palpa de dichas copias que la Jurisdicente no emitió pronunciamiento alguno en relación a la solicitud efectuada por las partes, mientras que, en relación a aquellas que corren insertas a la Causa Principal, la Jurisdicente dejó establecido que las aludidas solicitudes serían resueltas en el acto de Audiencia Preliminar pautado para el día Miércoles nueve (09) de octubre de 2024.
Asimismo, señala este Tribunal Superior, tal como se ha dejado establecido en el Auto de Entrada de Piezas Principales de fecha 10 de octubre de 2024 que, en la pieza denominada “I”, luego del folio cuatrocientos doce (412) el folio siguiente carece de foliatura, así mismo al folio posterior continúan con la foliatura a partir del folio cuatrocientos dieciocho (418) hasta el folio cuatrocientos veinte (420) y en el folio siguiente se percibe folio cuatrocientos catorce (414) y siguientes hasta el folio cuatrocientos veintiocho (428), evidenciándose error en la foliatura que ha ocasionado un desorden procesal, situación que ha generado desestabilizar a las partes en el proceso y a este Tribunal Colegiado en su mayoría, lo cual evidentemente atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda, vulnerándose así el principio de Seguridad Jurídica el cual debe tener preeminencia en todo proceso.
Siendo que, en relación al desorden procesal evidenciado, se estima oportuno invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) Motiva el fallo impugnado la existencia de un ‘desorden procesal’, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (…)” (Destacado de esta Alzada).
Asimismo, sobre el Principio de Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 345 del 31 de marzo de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera. dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Destacado de esta Alzada).
Por tanto, es preciso para esta Sala Superior en su mayoría referir a las partes, que, a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede bajo ningún concepto ser inobservado por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, ello con el objeto de brindar Seguridad Jurídica a las partes y preservar los Derechos y Garantías con los que cuentan los sujetos intervinientes en un proceso penal, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consideración que tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso
Atendiendo a lo expuesto, la Sala, luego del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, advierte la existencia de vicios de orden público en la presente causa, lo cual implica la trasgresión de derechos constitucionales tales como el Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, toda vez que se evidencian incongruencias entre los autos de entrada que corren insertos a la Causa Principal y las copias expedidas a la Defensa Técnica por la Instancia, tanto en su contenido como en su foliatura, lo cual se traduce en un desorden procesal que genera incertidumbre a las partes en el proceso, situación que al ser lesiva de derechos de rango constitucional acarrean la nulidad de las actuaciones practicadas por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
En este contexto, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque trastoca derechos constitucionales; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
Por lo que, al constatar quienes aquí deciden un desorden procesal en el asunto penal que genera incertidumbre en el proceso, es por lo que se decreta la NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, del auto de fecha 03-10-2024 y actos administrativos subsiguientes efectuados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la presente causa, quedando vigentes los escritos incoados por las partes en el proceso de fecha 27/9/24, 02/10/24 y 03 /10/24, por existir violación a los principios relativos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó los actos administrativos aquí anulados, conozca del presente asunto y se pronuncie inmediatamente de las solicitudes efectuadas por las partes prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta declarada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
Ahora bien, al observar la mayoría de este Tribunal Colegiado los vicios que condujeron la Nulidad Absoluta en el presente Asunto Penal, se hace necesario Oficiar a la Comisión de Género del Tribunal Supremo de Justicia, para que este en cuenta de la decisión emitida por esta Corte Superior y se ordena Oficiar a la Inspectoría General de Tribunales para que investigue lo conducente, en virtud de los vicios detectados por esta Sala en Sede Constitucional. Así se declara.
V.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara la NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY del auto de fecha 03-10-2024 y los actos administrativos subsiguientes efectuados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la presente causa, quedando vigentes los escritos incoados por las partes en el proceso de fecha 27/9/24, 02/10/24 y 03 /10/24, por existir violación a los principios relativos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó los actos administrativos aquí anulados, conozca del presente asunto y se pronuncie inmediatamente de las solicitudes efectuadas por las partes, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la Nulidad Absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se ordena Oficiar a la Comisión de Género del Tribunal Supremo de Justicia, para que este en cuenta de la decisión emitida por esta Corte Superior y se ordena Oficiar a la Inspectoría General de Tribunales para que investigue lo conducente, en virtud de los vicios que dieron lugar a la Nulidad Absoluta decretada por esta Instancia Superior.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese,
LA JUEZA PRESIDENTA
______________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
__________________________________ _____________________________
Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Disidente
EL SECRETARIO
__________________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 189-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
__________________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
ERP
CASO PRINCIPAL : 3CV-2024-000889
CASO CORTE : AV-2107-24
La Magistrada María Cristina Baptista Boscán, discrepa de la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto con fundamento en las siguientes consideraciones:
VOTO SALVADO
Quien suscribe, ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en mi condición de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, disiente del contenido del presente fallo registrado bajo el N° 189-2024, dictada en fecha 15/10/2024, toda vez que esta juzgadora NO COMPARTE EL CRITERIO ASUMIDO POR LA MAYORÍA DE LAS SENTENCIADORAS, adscritas a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de las razones que se expresan a continuación:
De la revisión de las actas que constan en el presente expediente signado por el Tribunal de Instancia bajo el N° 3CV-2024-000889 y por esta Corte bajo el Nº AV-2107-2024, se observa que el aspecto medular de la presente Acción de Amparo Constitucional, presentado en fecha 08/10/2024, por el profesional del derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.450, actuando con el carácter de defensa del acusado RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.896.878, va dirigido a cuestionar las competencias funcionales de la ABOG. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como consecuencia de ello, se verifica que el referido accionante establece como principal pretensión en su Acción de Amparo Constitucional, que la Jueza a quo, incurrió en omisión de pronunciamiento en relación a las solicitudes incoadas en fecha 27/09/2024(solicitud N° 1) y 02/10/2024 (solicitud N° 2), consignadas por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, sede Maracaibo, contentivas de la entrega material de los vehículos automotores con las características siguientes: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICH-UP, DE COLOR GRIS, AÑO 2015/2014, PLACAS IDENTIFICADORAS: A80 G6A; UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT, TIPO: COUPE DE COLOR NEGRO, AÑO 2015/2014, PLACAS IDENTIFICADORAS: AB592NI y UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARAC MITSUBISHI, MODELO: LANDER TOURING, TIPO: SEDAN, DE COLOR BEIGE, AÑO 2008, PLACAS IDENTIFICADORAS: AA875UA, así como del bien mueble identificado con las características siguientes: UN (1) TELÉFONO MÓVIL MARCA: APPLE, Modelo: IPHONE 15 PRO MAX, Color: NATURAL TITANIUM, IMEI 1: 356553310320179, ÍMEI 2: 356553310259989, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penaly el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su petitorio que se sirva ordenar la entrega de tales bienes, así como que se inste a la Jueza de Control que realice tal mandato en un lapso perentorio, consignando como medios probatorios, a los fines de respaldar sus argumentos el acta de juramentación de defensa técnica, las solicitudes incoadas por ante el Juzgado a quo, Poder Notariado, recibido de los Escritos y los documentos de propiedad de los bienes objeto de su solicitudes.
De igual forma, esta Jueza Disidente observa que el accionante presentó en fecha 10/10/2024 un escrito complementario por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, oportunidad en la cual explicó que la Jueza a quo, obró de manera deliberada al modificar el expediente para evitar el Error Inexcusable, denunciado a través de la Acción de Amparo Constitucional presentado, en fecha 08/10/2024, toda vez que, al examinar el expediente no coincidía lo plasmado en las actas que reposan físicamente en ella con los registros fílmicos tomados por el mismo accionante con su teléfono celular, concluyendo quien pretende que tal conducta va más allá de un error injustificable en el ejercicio de su funciones como Jueza, lo cual a su juicio genera inseguridad jurídica a su defendido RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.896.878, dejando establecido que solicita que se oficie a la Comisión de Justicia de Genero y a la Inspectoría General de Tribunales, promoviendo como pruebas las Copias Fotostática Simple de los folios útiles, tomadas desde su teléfono celular, donde queda manifiesta la irregularidad alegada por quien acciona.
Ahora bien, una vez determinada las infracciones alegadas por el profesional del derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.450, actuando con el carácter de defensa del acusado RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.896.878, tanto en su escrito presentado en fecha 08/10/2024 contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, como el escrito presentado en fecha 10/10/2024, contentivo de un Escrito complementario de la Acción de Amparo Constitucional, quien aquí ostenta el carácter de Jueza Disidente, considera que la mayoría de las integrantes de la Sala incurren en error al señalar que existe desorden procesal, siendo oportuno citar textualmente los argumentos señalados por éstas y, al respecto establecieron lo siguiente:
“con ocasión al desorden procesal observado, conlleva a esta Alzada en su mayoría Anular de Oficio las actuaciones que generan incertidumbre, puesto que no se precisa si efectivamente la Juzgadora omitió o no pronunciamiento respecto a las solicitudes realizadas por las partes, todo ello por cuanto se percibe que lo asentado por la Instancia en sus actuaciones, discrepa con las copias otorgadas por el Tribunal de la Instancia al hoy quejoso, las cuales fueron consignadas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de los corrientes, conllevando ello a que se perciba una grave violación al Principio de Seguridad Jurídica, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, todo ello por cuanto el Profesional del Derecho denuncia en el escrito consignado como complemento a su acción extraordinaria, luego de la revisión de las actuaciones ante este Tribunal Superior en fecha 10-10-2024, que los autos dictados por el Tribunal de Control, fueron modificados por la instancia, siendo agregados al asunto folios que no existían y los cuales hacen inoficiosa la solicitud de amparo interpuesta por la Defensa Técnica ante este Tribunal Colegiado en fecha 08 de octubre de 2024, a causa de la omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes interpuestas por el Defensor Privado, el cual versa sobre la entrega material de bienes propiedad de su defendido en fecha 27 de septiembre de 2024, y el cual fue ratificado en fecha 02 de octubre de 2024, refiriendo que la Jueza que regenta el aludido Tribunal ha incurrido en una conducta irregular, modificando el expediente para soslayar el error inexcusable denunciado a través del recurso extraordinario presentado por este representante judicial, arguyendo quien acciona poseer las copias fotostáticas del expediente las cuales fueron consignadas en el Asunto Penal y de las cuales se puede constatar según el recurrente la inexistencia de los folios que, al día de hoy, se encuentran agregados al expediente, así como la fijación fotográfica autorizada por el Secretario adscrito al Tribunal, de la omisión de las respuestas del Tribunal a las solicitudes realizadas formalmente por la Defensa, razón por la cual considera quien acciona que se han violentado los derechos constitucionales que asisten a su defendido, tales como la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y la Seguridad Jurídica”. (Destacado Original).
De lo citado se constata que la mayoría de las sentenciadoras de esta Sala decretan en base al desorden procesal la Nulidad de Oficio por Interés de la Ley de las actuaciones que generan incertidumbre a las partes, sin establecer con convicción las razones legales por las que arriban a tal conclusión, toda vez que señalan textualmente lo siguiente:“con ocasión al desorden procesal observado, conlleva a esta Alzada en su mayoría Anular de Oficio las actuaciones que generan incertidumbre, puesto que no se precisa si efectivamente la Juzgadora omitió o no pronunciamiento respecto a las solicitudes realizadas por las partes”, (Destacado Original). De referido fundamento, se puede apreciar que la mayoría sentenciador tienen dudas si efectivamente la Jueza a quo incurrió o no en la omisión de pronunciamiento, con respecto a las solicitudes que son objeto de pretensión por parte de el accionante, quedando entonces tal postura asumida por éstas, bajo los efectos jurídicos de inseguridad jurídica.
No obstante, contrario a ello, para quien ostenta el carácter de Jueza Disidente quedó claro que la Jueza a quo, no incurrió en tal lesión alegada por el accionante y avalada por la mayoría de la Sala, toda vez que la ABOG. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no afectó ninguna garantía constitucional del derecho, relacionada a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque al verificarse de manera exhaustiva el contenido de las actas que conforman el presente asunto signado por el Juzgado de Instancia bajo el Nº 3CV-2024-000889 y por esta Corte bajo el Nº AV-2107-2024, la misma no incurrió en omisión de pronunciamiento, en relación a las solicitudes incoadas en fecha 27/09/2024(solicitud Nº 1) y 02/10/2024 (solicitud Nº 2), contentivas de la entrega material de los vehículos automotores con las características siguientes: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICH-UP, DE COLOR GRIS, AÑO 2015/2014, PLACAS IDENTIFICADORAS: A80 G6A; UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT, TIPO: COUPE DE COLOR NEGRO, AÑO 2015/2014, PLACAS IDENTIFICADORAS: AB592NI y UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARAC MITSUBISHI, MODELO: LANDER TOURING, TIPO: SEDAN, DE COLOR BEIGE, AÑO 2008, PLACAS IDENTIFICADORAS: AA875UA, así como del bien mueble identificado con las características siguientes: UN (1) TELÉFONO MÓVIL MARCA: APPLE, Modelo: IPHONE 15 PRO MAX, Color: NATURAL TITANIUM, IMEI 1: 356553310320179, ÍMEI 2: 356553310259989, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que consta un “AUTO DE ENTRADA” de fecha 27/09/2024 (no se encuentra foliado) y un “AUTO DE ENTRADA” de fecha 03/10/2024 (Folio 417), donde la Jueza a quo, en ambos autos indica textualmente lo siguiente: “(…) Ahora bien este Juzgado se pronunciará sobre la solicitud en la audiencia preliminar la cual se encuentra fijado para el día MIERCOLES NUEVE (09) de octubre de 2024 a las diez y treinta horas de la mañana (09:30 am) (…)”, por tanto, esta Jueza Disidente confirma que no existe ninguna lesión de carácter constitucional que subsanar, debido que la Jueza de Control, fijó por escrito el día y hora para emitir su formal pronunciamiento en relación a tales pretensiones, dando cumplimiento de esta manera a los lapsos de ley, porque señaló que lo realizaría en el acto fundamental de la Fase de Control, como lo es, la audiencia preliminar, por ende, lo que originó la presente Acción de Amparo Constitucional cesó en su oportunidad legal correspondiente, debiendo la defensa del acusado RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.896.878, acatar lo decidido por la Jueza de Instancia, entendiéndose con el actuar de la misma que contrario a lo alegado por el accionante, ésta no se negó a emitir su pronunciamiento, por el contrario, estableció la oportunidad pertinente dada las circunstancias propias del caso.
De esta manera, quien suscribe como Jueza Disidente evidencia del fallo que parte de la Nulidad decretada por la mayoría de la Sala, las mismas mencionan que se debe por la discrepancia que existe entre las actas que constan en el expediente como las copias fotostáticas simples entregadas por el Tribunal de Instancia -éstas últimas consignadas en el Escrito Complementario a la Acción de Amparo Constitucional de fecha 10/10/2024- y, al respecto señalan textualmente lo siguiente: “(…)todo ello por cuanto se percibe que lo asentado por la Instancia en sus actuaciones, discrepa con las copias otorgadas por el Tribunal de la Instancia al hoy quejoso, las cuales fueron consignadas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de los corrientes, conllevando ello a que se perciba una grave violación al Principio de Seguridad Jurídica, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva (…)”. (Destacado Original).
En este sentido, se aprecia que la mayoría de las integrantes de esta Sala parten de unas observaciones que no constan en el expediente signado por el Tribunal 3CV-2024-000889, formando sus conclusiones en falso supuesto o suposición falsa, que la doctrina ha conceptualizado a esta figura jurídica como la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del Juez o de la Jueza mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo o concreto.
En merito a las consideraciones anteriores, sobre la suposición falsa ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, la N° 339 de fecha 30.07.2002, Caso: Nazareno Enrico D’ Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A, Exp: 2002-000032, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente: ...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa (Omissis). (Destacado Original).
Igualmente, bajo este mismo criterio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° A040 de fecha 17.10.2002, con relación al Falso Supuesto ha sostenido lo siguiente:
“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal....”. (Destacado Original).
Visto lo anteriormente señalado, resulta importante indicar que el vicio de falso supuesto se puede configurar de dos maneras, a saber: La primera, cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el acto objeto de la decisión y, La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al ser dictada el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en las esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual ante la decisión dictada por la mayoría de las juezas de esta Sala, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea consecuencias jurídicas de anulabilidad, porque fundamentaron sus conclusiones en hechos inexistentes.
Luego de citado un extracto de los criterios emanados del Máximo Tribunal de la República y los casos en los que opera, se puede interpretar que el vicio del falso supuesto o suposición falsa implica que el juzgador tome como fundamento en su fallo un hecho cierto sin que consta su respaldo probatorio, es decir, que los argumentos esgrimidos en el acto bajo estudio, como lo es la decisión dictada por la mayoría de las sentenciadoras de esta Sala, esta contentiva de error, porque en ella existen razones ilegitimas y/o simuladas, en razón que, esta Jueza Disidente al examinar las actas del presente caso, logró verificar que en el Cuadernillo de Acción de Amparo Constitucional, signado con el N° AV-2107-2024, reposan unas Copias Fotostáticas Simples contentivas de los registros fílmicos tomados por el mismo accionante con su teléfono celular, de las cuales no consta en actas que existió una autorización por parte del Tribunal de Instancia (como lo alegó el accionante en su escrito y cómo lo avalaron la mayoría de las Juezas de la Sala), evidenciándose de las actas, que las únicas copias que estaban autorizadas para su entrega son las correspondientes a las que reposan en el “ACTA DE ENTREGA DE COPIAS” de fecha 02/10/2024, (Folio 412 de la pieza principal) y las que reposan en el “ACTA DE ENTREGA DE COPIAS” de fecha 03/10/2024 donde consta la rúbrica del accionante, (Folio 420 de la pieza principal), incurriendo no solo en tal vicio sino que además inobservaron el alcance normativo del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a que las partes deben de litigar de buena fe, el cual tiene un respaldo jurisprudencial en el criterio contenido bajo la Sentencia N° 1104 de fecha 10/08/2023 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece textualmente lo siguiente:
“(…) Tomar fotos del expediente, sin previa autorización por parte del tribunal y sin cumplir las formalidades de ley, es una conducta contraria a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la emisión de copias de las actas procesales, aun cuando sea en copia simple, deben ser ordenadas y autorizadas por el Tribunal correspondiente (…)”. (Destacado Original).
En base a lo citado, esta Jueza Disidente considera que el actuar del profesional del derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.450, atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto, si el Tribunal de Instancia en fecha 02/10/2024 y 03/10/2024 mediante “ACTA DE ENTREGA DE COPIAS” le hizo entrega formal de las copias requeridas por su persona para intentar las acciones legales que ha bien considerará, surge la duda de sus pretensiones por ante esta Alzada, toda vez que exige celeridad procesal del caso pero éste con su actuar está dilatando el desarrollo del proceso, intentando crear escenarios que buscan hasta dudar de su probidad como defensor del acusado RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.896.878, porque en las actas se constató que la Jueza de Control, realizó el trámite legal y administrativo que procede en relación a la entrega de las copias que requería el mismo en su oportunidad legal correspondiente.
Seguidamente, la Jueza Disidente observa que en el fallo suscrito por la mayoría de esta Sala las mismas concluyeron lo siguiente:
“(…) no coinciden tanto en contenido como en número de foliatura, toda vez que, si bien es cierto, que los mismos presuntamente fueron elaborados en la misma fecha, se evidencia en la copia fotostática presentada por la Defensa Privada, que el auto mediante el cual se da entrada al escrito presentado por su persona en fecha 27 de septiembre de 2024 se encuentra inserto al folio cuatrocientos diecisiete (417) de la causa, mientras que se constata en el expediente que en el auto a través del cual se da entrada al escrito incoado por el Profesional del Derecho anteriormente identificado, no presenta foliatura (…)”. (Destacado Original).
Sobre este particular, la mayoría de esta Sala no puede establecer una postura en base a unas Copias Fotostáticas Simples contentivas de los registros fílmicos tomados por el mismo accionante con su teléfono celular, en razón que el auto objeto de controversia que reposa en el expediente de la causa principal N° 3CV-2024-000889, cumple con los requisitos legales que debe contener el mismo porque se encuentra firmado por los integrantes del Tribunal a quo, mientras que el consignado en el Escrito Complementario a la Acción de Amparo Constitucional, de fecha 10/10/2024, ni si quiera se encuentra firmado por la Jueza a quo ni coincide su contenido ni los folios útiles, incurriendo en error tanto el accionante como la mayoría de las Juezas que integran esta Sala, al avalar unos argumentos cuyas pruebas no constan en el expediente en original para acreditar la irregularidad que está alegando, ya que, la Jueza a quo actuó dentro de sus competencias funcionales al hacerle entrega de las copias que solicitó en su oportunidad legal correspondiente y, así fue firmado por éste en cada uno de los autos de entrega de copias, los cuales no objetó en ningún momento del proceso.
Para ilustrar tal análisis, esta Jueza Disidente considera oportuno que lo planteado por la mayoría de la Sala no se encuentra ajustado a la realidad del caso, ya que inclinan su postura en unas Copias Fotostáticas Simples contentivas de los registros fílmicos tomados por el mismo accionante con su teléfono celular, cuya tenencia no fue autorizada por el Tribunal de Control, ignorando dichas jurisdicentes las actas en original contenidas en el expediente Nº 3CV-2024-000889, las cuales tienen la validez legal suficiente porque es lo que fehacientemente se puede evidenciar en original, además, que sí se encuentran sellados y firmados por los integrantes del Tribunal de Control (jueza y secretario) por tanto, el avalar la conducta del accionante crea con tales consideraciones una alternativa distinta a la consagrada en la norma y en los criterios jurisprudenciales, por cuanto da pie a futuros escenarios donde las partes puedan seguir respaldando sus escritos con copias simples de fotografías de actas que no reposan en el expediente original, es decir, que la mayoría de la sentenciadora de la Sala están avalando situaciones que son presumidas y/o simuladas porque no tienen la certeza ni el respaldo probatorio para proteger ni defender las conclusiones a las que arribaron en su fallo y, así lo hacen saber al indicar “esta Alzada en su mayoría Anular de Oficio las actuaciones que generan incertidumbre, puesto que no se precisa si efectivamente la Juzgadora omitió o no pronunciamiento respecto a las solicitudes realizadas por las partes”, es decir, no establecieron con seguridad y certeza las violaciones de derecho ni cuáles son los actos írritos, sino que parten de la hipótesis “no se precisa sí”, creando ambigüedades en su explicación porque no determinaron donde operó el desorden procesal ni la inseguridad jurídica que alega el accionante.
Como consecuencia de ello, se observa que a la mayoría de las sentenciadoras de esta Sala les alude el punto de la foliatura del expediente, porque tal circunstancia crea desorden procesal y, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia más reciente registrada bajo el N° 46 de fecha 23/02/2022, estableció textualmente lo siguiente: “(…) El desorden procesal “Stricto Sensu” está referido a las formas de cómo se documentan los actos procesales. (…) Los errores en la foliatura no constituyen per se un grave desorden procesal que acredite una escandalosa violación al ordenamiento jurídico (…)” (Destacado Original). Tal criterio, no considera que la foliatura de las actas que conforman el expediente ocasione un desorden procesal de los actos, por lo que, esta Jueza Disidente establece que, en el presente caso, no existe desorden procesal porque al evidenciar las actas que conforman el expediente original, las mismas guardan un orden cronológico en las fechas, que los integrantes del Tribunal de Control sellaron y firmaron, incluyendo constan las firmas del propio accionante y demás partes que intervienen en el presente proceso.
Es importante para esta Jueza Disidente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 465 de fecha 15/05/2023, refirió textualmente lo siguiente: “(…) Se produce desorden procesal cuando un Tribunal de Control celebra una audiencia preliminar y se pronuncia con respecto a un delito que no era objeto de la acusación fiscal que dio lugar a dicha audiencia violentando con ese actuar el derecho a la defensa de las partes, y cuya consecuencia necesaria es la nulidad de las actuaciones posteriores a dicho acto irrito”. (Destacado Original). En este sentido, se evidencia que el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela explica la razón por la cual se puede considerar que existe un desorden procesal y, en el presente caso, tal circunstancia taxativa jurisprudencial no ha operado de pleno derecho, por cuanto la Jueza de Control, tiene fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que no puede ser decretada una nulidad de unas actuaciones porque no existe actualmente un acto irrito que afecte los derechos constitucionales del acusado RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.896.878.
Partiendo de tal análisis, esta Jueza Disidente considera oportuno señalar que la Nulidad de un acto, radica cuando existe un auto fundado en el cual se deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinándose de forma concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. (Sentencia N° 413. Fecha: 30/10/2024. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, en el caso bajo estudio quien aquí suscribe con el carácter de Jueza Disidente considera que no procede tal figura jurídica, ya que no se determina que exista subversión en los actos procesales para generar la nulidad y reposición de la causa a un estado que conozca un nuevo Juez o Jueza en la Fase Control, quedando con confusión los fundamentos realizados por la mayoría de las Juezas de esta Sala porque no explicaron cuáles son los derechos y garantías constitucionales afectados y, en consecuencia, no se determina que exista un acto irrito que genere la nulidad del acto realizado, en fecha 03/10/2024 ni los subsiguientes efectuados, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la presente causa, por cuanto, dichos actos se encuentran contentivos de AUTOS DE MERO TRÁMITE, cuya naturaleza son providencia interlocutorias dictadas por el Juez o la Jueza para asegurar el desarrollo del proceso (Sentencia N° 152. Fecha: 21/03/2023. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), esto quiere decir, que no hay estado de juzgamiento con un fondo que pueda ser anulado, porque la Jueza de Control tiene su acto de celebración de la audiencia preliminar, fijado para resolver las pretensiones alegada por las partes tal y como lo dejó plasmado en fecha 03/10/2024 en el “AUTO DE ENTRADA” el cual fue objeto de nulidad por la mayoría de las juezas de la Sala.
Consono con lo planteado, este tipo de acto que fue objeto de nulidad, no opera en derecho, explicando a título personal esta Jueza Disidente que tales actos contentivos de autos con carácter de mero trámite, solo se expiden en el marco de un procedimiento administrativo y que tiene por objeto hacer posible el acto principal, esto es, la resolución definitiva del asunto, lo cual, al equipararlo con el presente caso, se observa que contrario a lo alegado por el accionante y la mayoría de las sentenciadoras de la Sala que la Jueza de Control le ha otorgado continuidad al proceso sin omitir ninguna formalidad al respecto y, así puede ser cotejado con lo que consta en el asunto original, porque existe un orden cronológico cuya secuencia de los actos no ha perdido su orden, por ende, el reponer el caso para que otro Juez o Jueza en Fase de Control conozca del asunto es una reposición inútil privar efectos jurídicos del caso.
En base a ello, esta Jueza Disidente considera que al haber emitido la mayoría de las sentenciadoras de la Sala un pronunciamiento bajo los efectos jurídicos de una Nulidad de Oficio por Interés de la Ley, incurren en error, ya que los vicios a los cuales están haciendo referencia fueron alegados por el profesional del derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, actuando con el carácter de defensa del acusado RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.896.878, más no detectados por éstas y, al respecto, tal actuar desvirtúa la naturaleza propia de la Nulidad de Oficio, así como de la Acción de Amparo Constitucional, porque lo ajustado a derecho al validar la mayoría de las sentenciadoras de la Sala lo alegado por el accionante, era seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de otorgarle la oportunidad a la ABOG. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que levantará su Informe como presunta parte agraviante, tal y como lo consagra desde el artículos 13 hasta el 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo garantizar el derecho a la defensa, por ende, el actuar de éstas operó bajo los efectos jurídicos de un falso supuesto.
Por otro lado, la mayoría de las sentenciadoras de esta Sala hacen mención textualmente a lo siguiente:
“(…) se desprende del mismo expediente original que el número de folio cuatrocientos diecisiete (417) se corresponde al auto de entrada del escrito incoado en fecha 03 de octubre de 2014 por el Profesional del Derecho LEOBERTO CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderado de la víctima de autos (…) es necesario señalar que existe igualmente una discrepancia en el contenido de los autos insertos a la Causa Principal y los promovidos como copias fotostáticas por parte del Defensor Privado, toda vez que, se palpa de dichas copias que la Jurisdicente no emitió pronunciamiento alguno en relación a la solicitud efectuada por las partes, mientras que, en relación a aquellas que corren insertas a la Causa Principal, la Jurisdicente dejó establecido que las aludidas solicitudes serían resueltas en el acto de Audiencia Preliminar pautado para el día Miércoles nueve (09) de octubre de 2024”. (Destacado Original).
Con respecto a dicha solicitud, la mayoría de las integrantes de la Sala incurren en error, toda vez que consta en actas que la Jueza a quo indicó que dicha pretensión sería resuelta igualmente en el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la que esta Jueza Disidente, considera oportuno explicar que tal solicitud esta contentiva de unas medidas innominadas de aseguramiento de bienes en relación a los vehículos con las características siguientes: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICH-UP, DE COLOR GRIS, AÑO 2015/2014, PLACAS IDENTIFICADORAS: A80 G6A; UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT, TIPO: COUPE DE COLOR NEGRO, AÑO 2015/2014, PLACAS IDENTIFICADORAS: AB592NI y UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARAC MITSUBISHI, MODELO: LANDER TOURING, TIPO: SEDAN, DE COLOR BEIGE, AÑO 2008, PLACAS IDENTIFICADORAS: AA875UA, la cual fue solicitada por el ABOG. LEOBERTO CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderado de la víctima de autos, cuyos vehículos están siendo solicitados igualmente por el profesional LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, actuando con el carácter de defensa del acusado RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.896.878.
Sobre este particular, el mandato acordado por la Jueza de Control de emitir su formal pronunciamiento en la celebración del acto de audiencia preliminar en relación a ambas pretensiones, se encuentra ajustada a derecho, no existe vulneración del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, toda vez que no se le ha impedido a las partes ejercer su derecho de obrar o contradecir, es decir, no hay estado de indefensión, es por ello, que lo viable es la espera de la celebración del acto de audiencia preliminar el cual se encuentra fijado en su lapso legal correspondiente.
Ahora bien, con relación a lo acordado por la mayoría de la Sala que “Se ordena Oficiar a la Comisión de Género del Tribunal Supremo de Justicia, para que este en cuenta de la decisión emitida por esta Corte Superior y se ordena Oficiar a la Inspectoría General de Tribunales para que investigue lo conducente, en virtud de los vicios que dieron lugar a la Nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior” (Destacado Original), siendo tal mandato excesivo, toda vez que los vicios que validaron no constan en las actas originales que reposan en el expediente N° 3CV-2024-000889, sino que plantearon una posición en base a unas Copias Fotostáticas Simples contentivas de los registros fílmicos (tomados por el mismo accionante con su teléfono celular), las cuales no fueron debidamente autorizadas por el Tribunal de Instancia, ya que hay dos autos de proveer copias donde señalan exactamente cuáles fueron las copias proveídas y, en consecuencia, establecieron unos fundamentos en el fallo carentes de respaldo normativo, administrativo y jurisprudencial así como el probatorio.
En conclusión, para esta Jueza Disidente resulta imprescindible asentar su voto en contra de lo que la mayoría sentenciadora dispuso, en atención a la violación a las disposiciones normativas Constitucionales, procesales, administrativos y legales que se han hecho mención en la presente narrativa, considerando que lo procedente en derecho era decretar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional por cese de la lesión que originó la acción, por cuanto la Jueza de Control se pronunció indicando que en la audiencia preliminar resolvería cada una de las pretensiones realizadas por las partes, cuyo acto estaba fijado días después de la interposición de la presente acción.Así se decide.
Queda así expuesto el criterio de esta Jueza Profesional que rinde este voto salvado.
LA JUEZA PRESIDENTA
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
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Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Disidente
EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
ERP
CASO PRINCIPAL : 3CV-2024-000889
CASO CORTE : AV-2107-24