REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de octubre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: 1JV-2023-000096 / 1JV-R-2024-000002
CASO CORTE: AV-2086-24
Sentencia N° 025-2024
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Acusado: RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-16.608.780, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento: 12-09-1982, Nacido en Maracaibo estado Zulia, Estado Civil: soltero, Hijo de Lino Ángel Rojas Morán y María del Carmen Gudiño, Profesión u Oficio: Yesero, Domiciliado en el Barrio “La sonrisa”, Avenida 22d, Casa 100C-61 a cuatro casas de Cerámicas Don Baratón de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Defensa Privada: ABOG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cédula de Identidad N° V-14.658.123, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.064.
Ministerio Público: ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público del estado Zulia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Delito: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 73 en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Víctima por Extensión: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 1JV-2023-000096 / 1JV-R-2024-000002, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 05/08/2024, por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cédula de Identidad N° V-14.658.123, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.064, actuando con el carácter de defensa del acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.608.780, dirigido a impugnar la Sentencia N° 038-2024 dictada en fecha 25/07/2024, por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró CULPABLE al acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, siendo CONDENADO a cumplir la pena de 30 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º, 5° y 6° de la Ley Especial de Género así como las del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 73 en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y, en consecuencia MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente MANTIENE las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de Víctima por Extensión Legítima por ser hermana de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) así como decretó DE OFICIO las medidas protección y seguridad a favor del adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, de 12 años de edad, en su condición de Víctima por Extensión Legítimo por ser hijo de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Se recibió en fecha 12/08/2024 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, signada por la primera instancia con el alfanumérico 1JV-2023-000096 / 1JV-R-2024-000002, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 421 del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Sentencia”, siendo recibida en fecha 14/08/2024 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 19/08/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2086-2024.
IV. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 19/08/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal ut supra identificado en calidad de ponente a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En vista de tal acción, esta Instancia Superior en fecha 28/08/2024 procedió bajo decisión N° 160-2024 a declarar la admisión del presente recurso de apelación de sentencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículos 127, 128 numerales 2º y 3° Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 130 ejusdem, ordenándose en esa oportunidad la fijación del acto de la audiencia oral y Reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha 24/09/2024 se llevó a cabo por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones la Audiencia oral y Reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1JV-2023-000096 / 1JV-R-2024-000002 y por la segunda instancia con el alfanumérico AV-2086-2024, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 05/08/2024 por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cédula de Identidad N° V-14.658.123, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.064, actuando con el carácter de defensa del acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.608.780, dirigido a impugnar la Sentencia N° 038-2024 dictada en fecha 25/07/2024, por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; quedando constituida la Sala por las Juezas Superiores que la integran Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Jueza Integrante) así como la Secretaria YORBELYS TEREZA BAEZ PALMAR, adscrita a este Tribunal ad quem, quien procede a verificar la comparecencia de las partes dejando constancia de la asistencia de la ABOG. LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ en su carácter de Representante de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado Zulia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la ABOG. TAHlMACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensa del acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.608.780; la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de Víctima por Extensión Legítima por ser hermana de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y el acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.608.780, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Coordinación de Investigación de Delitos contra las Personas (CICPC). En este sentido, tomó la palabra la Jueza Superior Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA en su carácter de Presidenta de la Sala, quien declaró abierta la audiencia oral y reservada con las partes presentes y, dando cumplimiento a las formalidades de ley se procedió a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la apelación y por otra parte la contestación de esta, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, finalizado el acto las Juezas Superiores que integran esta Sala se acogieron al lapso de los 5 días hábiles que establece el último aparte del artículo 131 ejusdem para dictar la decisión.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que, a continuación se examinarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y jurídicos que se encuentran contenidos en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia y el Escrito de Contestación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes, en los términos siguientes:
VI. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
La Profesional del Derecho TAHlMACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.123, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.064, actuando en con el carácter de defensa del acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, presentó su Recurso de Apelación de Sentencia en fecha 05/08/2024, de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 128 numerales 2º y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que guarda relación con el artículo 130 ejusdem, bajo los siguientes planteamientos:
Inició la recurrente, explicando en el Capítulo Primero titulado “Legitimación” que tiene la cualidad necesaria para interponer la presente acción recursiva, por cuanto su carácter se desprende del acta de continuación del debate oral de fecha 06/06/2024, que corre inserta a los folios 557-562 de la causa principal, oportunidad en la cual aceptó y juró cumplir fielmente sus obligaciones por ante la Jueza de Juicio, dando cumplimiento al juramento de Ley conforme a las formalidades contenidas en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la Defensora Privada explanó en el Capítulo Segundo identificado “Interposición” que planteó su incidencia recursiva tomando en cuenta los efectos jurídicos del artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez, que la misma en fecha 01/08/2024 quedó debidamente notificada del contenido de la sentencia objeto de impugnación, estando dentro del lapso legal.
Continuó esbozando quien recurre, en el Capítulo Tercero denominado “Motivos del Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva” como Primera Denuncia que la sentencia objeto de impugnación incurre en el vicio de Falta de Motivación de la Sentencia, previsto en el artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por haber omitido la Jueza de Juicio la enunciación de todos los hechos y circunstancias objeto del juicio así como de su valoración y adminiculación de las pruebas presentadas en su conjunto para condenar mediante sentencia a su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780.
Señaló también el apelante, que la Jueza a quo al determinar las circunstancias de los hechos que estimó acreditados, así como al transcribir cada uno de los testimonios rendidos durante la celebración del Juicio Oral, no realizó la debida explicación al momento de concluir como decreto la sentencia condenatoria en contra de su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780.
Asimismo, explicó, que la Jueza de Juicio no dejó claro en la motiva de su sentencia condenatoria cuáles son las pruebas que tomó en cuenta para arribar como conclusión que su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780 era responsable de los hechos que estimó acreditados durante el contradictorio.
Prosiguió explanando, que durante la valoración de los medios probatorios tomó en cuenta unas pruebas que no son útiles, necesarias ni pertinentes para determinar la responsabilidad penal de su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, siendo una de ellas, los resultados de las historias médicas de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .
Continuó alegando la profesional del Derecho, que la Jueza a quo le otorga de manera ilógica valor probatorio a la evaluación médico legal de fecha 27/07/2023 según oficio N° 356-2454-2723-23 realizada a su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, suscrita por la Dra. JESIANNA ZABALA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo (SENAMECF), la cual era necesaria, por cuanto en ella se dejó constancia de las condiciones de salud del mismo para esclarecer los hechos, indicando que su apreciación lo hace porque es un informe reconocido por un Médico Forense a pesar de que no tiene relación con los hechos objeto del debate.
Para respaldar su análisis, indicó desde el punto de vista doctrinario el Principio de Correspondencia de Características, estableciendo textualmente lo siguiente: “en el cuerpo de la víctima pueden aparecer marcas o rastros impresos que delatan el agente empleado en el asesinato”, por ende, de dicha postura, consideró la recurrente que para determinar quién es el autor de un delito deben aparecer huellas o marcas que delaten su responsabilidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la Jueza de Juicio en sus fundamentos de hecho y de derecho no logró determinar con basamentos serios la responsabilidad de su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, por el contrario, partió de suposiciones ilógicas, al tomar en cuenta las declaraciones aportadas por testigos referenciales que narran circunstancias posteriores al fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .
Especificó la recurrente que su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, es inocente, incurriendo en error la Jueza de Juicio en dictar una sentencia condenatoria en su contra sin establecer un análisis claro y coherente para concluir con un fallo de tal naturaleza, por tanto, consideró indicar las conclusiones realizadas por la Jueza de Juicio a cada medio probatorio, donde se observa que la misma repite la transcripción de la declaración, sin explicar una apreciación motivada de éstas, incurriendo en el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia.
Continuó quien recurre que en relación a la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de Víctima por Extensión Legítima por ser hermana de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , la Jueza de Juicio señaló de manera textual, lo siguiente: “En la presente declaración no se establece las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió la comisión del delito objeto de este debate, puesto que el referido testigo no es testigo presencial de los hechos por cuanto no dan certeza a este Tribunal de la Responsabilidad del acusado; sin embargo, de manera referencial tiene conocimiento que el día 25 de febrero de 2023, su hermana YISSEL TELLO y su concubino, el hoy acusado RENNY ROJAS GUDIÑO, sostuvieron una discusión acalorada presenciada por su sobrino e hijo de la víctima y victimario de nombre SEBASTIAN ROJAS TELLO de 11 años de edad. Asimismo, esta testimonial deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole un valor referencial”. De la referida declaración la apelante considera que el análisis realizado por la Jueza de Juicio se configura en el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia, por cuanto en su valoración no explicó ni sustentó las razones por el cual le otorgó tal apreciación para concluir en condenar a su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780.
Por otro lado continuó esbozando, que la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio a la declaración del funcionario LEONARDO PINEDA, Detective Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), en virtud que el mismo llevó a cabo la Inspección Técnica del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , considerando textualmente, la juzgadora lo siguiente: “(…) el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en ambas Actas de Inspección Técnica, siendo congruente, hivalando en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario DETECTIVE AGREGADO LEONARDO PINEDA, realizo su actuación detectivesca, así como la legalidad de la misma; no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración deberá ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado (…)”.
De la referida valoración quien apela objetó que la Jueza a quo dejó constancia de la pregunta efectuada por su persona (defensa) relacionada con “si había señales de violencia en las manos de la víctima algún hematoma que se pudiera observar”, respondiendo el funcionario LEONARDO PINEDA, Detective Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo) que “según lo que visualizó en lo que redactó en esa inspección no, porque el deja constancia que no se visualizaron lesiones o características individualizantes de interés”, cuya explicación no fue tomada en consideración por la Jueza de Juicio, incurriendo en el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia, aunado a que, así lo afirma al ignorar que el referido funcionario “solo observo en la habitación el inmobiliario y enseres la cual contenía dos camas individuales, una cama cuna, un televisor, varias prendas de vestir y que la habitación estaba desordenada”, más no observó que había algún objeto contuso para que la Jueza de Juicio concluyera en una sentencia condenatoria en contra de su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780.
Puntualizó quien recurre, que en relación a la declaración rendida por el ciudadano YORDANO URDANETA, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia, en calidad de intérprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Juicio estableció en su sentencia de manera textual, lo siguiente: “(…) la declaración del experto forense arroja resultados contundentes, veraz y de certeza, siendo congruentes, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del reconocimiento médico legal y necropsia de ley, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , presentó como causa de muerte: 1. Shock Neurogenico. 2. Lesión Medular. 3. Luxación Cervical. 4. Objeto Contuso (…), no obstante, debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio (…)”, cuya valoración es denunciada por cuanto la juzgadora no tomó en cuenta las preguntas y respuestas efectuadas al referido médico quien indicó entre ellas, que: “(…) sí podía ser esas heridas producidas a causa de un golpe, pero no se podía determinar por cuanto no se dejó constancia de hematomas, ni mucho menos la coloración que arrojaba”, concluyendo la apelante que la valoración de la prueba no es veraz, en virtud que no fue exhaustiva porque la investigación llevada por los funcionarios actuantes arrojó que no se encontró en el sitio de los hechos ningún objeto contundente, por lo que la sentencia objeto de impugnación no se ajusta a la realidad y solo son apreciaciones personales de la juzgadora.
Relató que la declaración del funcionario JOSÉ AVENDAÑO, Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), la Jueza de Juicio le otorgó pleno valor probatorio a su testimonial así como al Acta de Investigación Penal de fecha 26/04/2024 (Necropsia de Ley) y al Acta de Investigación Penal de fecha 26/04/2024 (Barrio La Sonrisa), incurriendo en un grave error, toda vez que dichas actas no fueron promovidas en la Acusación Fiscal ni en el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público; además, en su contenido no se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, porque no fue realizado de manera presencial, es por lo que, mal puede en base a ello la juzgadora decretar una sentencia condenatoria en contra de su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780.
Ahora bien, refiere quien apela pertinente indicar que, al momento de entrevistar a su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, los funcionarios actuantes lo hicieron sin estar en presencia de un abogado, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que existen incongruencias en tal escenario.
De esta forma alegó que la declaración del funcionario JOSÉ AVENDAÑO, Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), la cual fue adminiculada con la declaración del funcionario del funcionario JESÚS FUENMAYOR, Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo) así como con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/04/2024 practicada en el Barrio La Sonrisa, Avenida 22D, Casa 100C-71, específicamente a cuatro casas del establecimiento comercial Cerámicas “Don Baratón” de la Parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se pueden observar incongruencias en su valoración, por cuanto la Jueza de Juicio estableció textualmente, que: “(…) el testimonio rendido por el funcionarios policial en cuanto a lo establecido en las actas de investigación penal, siendo congruentes, hilvanado en especio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado por el Tribunal la forma procedimental del funcionario JOSÉ AVENDAÑO realizó su actuación detectivesca, así como la legalidad de la misma, no obstante aclaró el Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado (…)”, resaltando de ello que la apreciación dada no se encuentra debidamente motivada porque no explicó las razones del porqué su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780 es responsable penalmente siendo lesivo en derecho el decreto de una sentencia condenatoria bajo los efectos jurídicos de pruebas que no son contundentes.
Prosiguió indicando la recurrente, que la declaración del funcionario JESÚS FUENMAYOR, Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), fue adminiculada con la declaración de los funcionarios JOSÉ AVENDAÑO, LEONARDO PINEDA y JAVIER VILLALOBOS, Detectives Agregados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo) así como con las actas contentivas de la NECROPSIA DE LEY, LEVANTAMIENTO DE CÁDAVER, LUGAR DE LOS HECHOS y LUGAR DE LA APREHESIÓN, de las cuales la Jueza de Juicio concluyó, lo siguiente: “(…) esta juzgadora considera que el testimonio rendido por el funcionario policial en cuanto a lo establecido en las actas de investigación penal, siendo congruentes, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado por este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario Detective JESÚS FUENMAYOR, realizó su actuación detectivesca, así como la legalidad de la misma, no obstante el Tribunal señala que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en Juicio, ya que la simple declaración del funcionarios policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado (…)” cuya denuncia del apelante se enfoca en que tales declaraciones solo sirvieron de referentes a los procedimientos efectuados, no arrojando ningún elemento para que su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780 fuese considerado como el autor del hecho punible, radicando en ello el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia, porque no se puede evidenciar de su contenido las razones que estimó para arribar a la declaratoria de culpabilidad del mismo.
Continuó enfatizando, que la Jueza de Juicio le otorgó pleno valor probatorio a la declaración rendida por el adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, de 12 años de edad, en su condición de Víctima por Extensión Legítimo por ser hijo de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , cuya valoración es denunciada por la apelante, por cuanto con su narración no puede establecer que fue su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780 quien le dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , toda vez que la explicación dada por la Jueza de Juicio no acredita ningún elemento que así lo pueda confirmar y, en consecuencia, su valoración la realizó de la forma siguiente: “(…) siendo testigo presencial, establece a su entender claramente las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo el día 25 de abril de 2023, iniciaron los hechos objeto de este debate que posteriormente desencadenó el deceso de la ciudadana YISSEL PAOLA TELLO BRAVO, sin embargo el presente testimonio será adminiculado con las demás pruebas evacuadas en juicio (…)”.
En esta parte expresó también, que la valoración realizada por la Jueza de Juicio en relación a la declaración del funcionario JAVIER VILLALOBOS, Detective Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), se encuentra carente de motivación, en virtud que con su simple testimonio no determina si el delito fue llevado a cabo por su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, ya que únicamente explicó, lo siguiente: “(…) llevó a cabo la ubicación de los testigos los cuales rindieron entrevistas en el cuerpo policial, por lo que la juzgadora, considera que el testimonio rendido por el funcionario policial en cuanto a lo establecido en el acta de investigación penal, siendo congruentes, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado por el Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario Detective JAVIER VILLALOBOS, realizó su actuación detectivesca, así como la legalidad de la misma, no obstante, debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio (…)”.
Continuó el apelante explicando que la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio a la declaración de la ciudadana YURELIS MARGARITA TELLO BRAVO, de una manera ilógica, señalando textualmente lo siguiente: “(…) la presente declaración no se establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió la comisión del delito objeto de este debate, puesto que el referido testigo no es presencial de los hechos por cuanto no dan certeza al tribunal de la responsabilidad del acusado, sin embargo esta testimonial deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole un valor referencial. (…)”, de la cual, es objetada por ésta, ya que en su explicación indica que no le da certeza de la responsabilidad del acusado pero que debe ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, siendo su valoración de carácter referencial.
Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la Defensa, que de la declaración de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUDIÑO, la Jueza a quo no explicó en su motiva porqué le otorgó el carácter de testigo referencial, a pesar de tener conocimiento de que la misma se encontraba en la vivienda conviviendo y, más si la adminicula o la analiza con la declaración del adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, de 12 años de edad, en su condición de Víctima por Extensión Legítimo por ser hijo de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , porque ambos vivían en la misma vivienda, incurriendo de esta manera en el vicio de Falta de Motivación de la Sentencia, en virtud que la misma únicamente dejó plasmado textualmente lo siguiente: “(…) no se establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió la comisión del delito objeto de ese debate, puesto que el referido testigo no es testigo presencial de los hechos por cuanto no da certeza al tribunal la responsabilidad del acusado, sin embargo esta testimonial deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole un valor referencial (…)”.
La Defensa también destacó que en la valoración realizada por la Jueza de Juicio en relación a la declaración del ciudadano LINO ÁNGEL ROJAS MORÁN, incurrió en error al no explicar detalladamente sus argumentos o motivos para otorgarle valor probatorio, ya que la misma señaló textualmente lo siguiente: “(…) no se establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió la comisión del delito objeto de ese debate, puesto que el referido testigo no es testigo presencial de los hechos (…)”, cuyo argumento no tiene un sentido lógico, toda vez que la Jueza de Juicio sí le otorgó un valor probatorio a otros testigos referenciales los cuales no tuvieron en la vivienda y, en este caso no dice cuales pruebas desecha o no.
Pues bien, afirmó que la declaración del ciudadano DIEGO MORENO ROJAS, se encuentra carente de motivación porque la Jueza de Juicio solo explica que dicha testimonial debe ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio pero a la vez es ilógica, porque para ella textualmente con la declaración “(…) no se establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió la comisión del delito objeto de ese debate, puesto que el referido testigo no es testigo presencial de los hechos (…)” pero aún así le otorga un valor probatorio referencial el cuál no se comprende, incurriendo en el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia.
Alegó quien recurre que en relación a la declaración del funcionario RICHARD MOLINA, Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio a la misma, por cuanto “(…) considera que el testimonio rendido por el funcionario policial en cuanto a lo establecido en las actas de investigación penal, siendo congruentes, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado por el Tribunal la forma procedimental en la cual el Inspector Richard Molina realizó su actuación detectivesca, así como la legalidad de la misma (…)”, cuya valoración es impugnada, toda vez que en su motiva no se observa una explicación razonada para determinar si el delito fue consumado por su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780.
De esta manera, argumentó que la declaración de los ciudadano LUZ MARINA ROJAS, DOUGLAS RAMON NAVARRO y JUDITH DEL CARMEN MOLLER, para la Jueza a quo consideró textualmente lo siguiente: “(…) no se establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió la comisión del delito objeto de ese debate, puesto que el referido testigo no es testigo presencial de los hechos por cuanto no da certeza al tribunal de la responsabilidad del acusado, sin embargo, esta testimonial deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio otorgándole un valor referencial (…)” y, al respecto, consideró la apelante que la juzgadora no explicó si todas las testimoniales son referenciales por qué a la testimonial del adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, de 12 años de edad, en su condición de Víctima por Extensión Legítimo por ser hijo de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , si le otorgó en la valoración probatoria el carácter de testigo presencial, constituyendo dicha situación el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia, desacatando el criterio contenido en la Sentencia N° 0052 de fecha 18/02/2014 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Yanina Karabin, que explica lo siguiente: (…Omissis…).
En este sentido, precisó que la Jueza de Juicio no le otorgó valor probatorio a la declaración de la DRA. KATHERINE RAMÍREZ, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF) en calidad de intérprete del Informe Médico realizado por la DRA. JESIANNA ZABALA al acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, toda vez que la misma consideró textualmente lo siguiente: “(…) la declaración de la experto forense arroja resultados contundente, veraz y de certeza, siendo congruentes, hilvanado en especio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico legal, dejando acreditado para el Tribunal que el acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780 presentó como diagnostico: 1. Valoro privado de libertad en buenas condiciones generales, niega antecedentes psicológicos. 2. No se evidencia lesiones médico legal que describir ni huellas de haberlo recibido. 3. Conclusión sin lesiones (…)”, por ende, de dicha declaración se encuentra carente de motivación porque no explicó los motivos del por qué no tomó en consideración esta prueba.
Explicó quien recurre que en el presente caso se configura el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia al momento de analizar y valorar el Informe Médico como prueba documental, dado que no plasmó en el contenido de su sentencia los motivos por el cual le asignó valor probatorio para arribar a la conclusión de decretar una sentencia condenatoria en contra de su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780.
Señaló también quien apela, que la Jueza de Juicio no explicó las razones para otorgar el carácter de valor referencial a la declaración de la funcionaria T.S.U. STHEFANY PRIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), es decir, no estableció los motivos que le dieron certeza para concluir en que su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780 fue el autor de los hechos objeto del debate, por cuanto la juzgadora dejó establecido textualmente lo siguiente: “(…) le otorga valor probatorio, por cuanto es la declaración de la funcionaria quien en fecha 25 de mayo de 2023 efectuó la experticia de evidencias digitales a un equipo móvil por lo que la juzgadora, considera que el testimonio rendido por el funcionario policial en cuanto a lo establecido en el acta de investigación penal, siendo congruentes, hilvanado en especio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado por este Tribunal la forma procedimental en la cual la funcionaria, realizó su actuación detectivesca, así como la legalidad de la misma, no obstante, aclaró que este funcionario no dejó constancia en el acta policial a quien pertenecía ese equipo telefónico objeto de experticia (…)”, es por lo que, en el escrito de apelación la denunciante no comprende cómo la Jueza de Juicio pudo concluir de manera determinante en una sentencia condenatoria si con dicha declaración no explicó los motivos de tal conclusión.
Puntualizó que la Juzgadora a quo no estableció de manera motivada la valoración realizada a la declaración de los ciudadanos ÁNGEL NAVARRO LANDINO y JORGE LUIS HERNÁNDEZ, toda vez que señaló textualmente lo siguiente: “(…) no se establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió la comisión del delito objeto de ese debate, puesto que los referidos testigos no son testigos presenciales de los hechos por cuanto no dan certeza de la responsabilidad penal del acusado (…)”, por lo que, de dicha testimonial consideró la apelante que no se logra evidenciar aspectos que coadyuven a dictar una sentencia condenatoria en contra defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780.
Seguidamente, indicó que el fallo objeto de impugnación carece de motivación, por cuanto la Jueza de Juicio se limitó únicamente a expresar el contenido de las declaraciones de los sujetos que comparecieron al desarrollo del Juicio Oral y Público, sin establecer las razones por las cuales decidió apreciarlas, incumpliendo de esta manera con el artículo 346 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Prosiguió la defensa manifestando, que la Jueza a quo tiene el deber de reseñar en la parte motiva de la sentencia las razones por la cual consideró que el sujeto sometido al proceso es condenado, así como cuál es el delito que cometió y las pruebas que respaldan tal fundamento y/o convicción, por ende, quien recurre cuestiona en su escrito lo siguiente: “(…) ¿Cómo determinó la Jueza todo eso? ¿Con la sola transcripción de las actas de debate? (…)”, considerando ésta que el actuar de la Jueza de Juicio no fue suficiente ni acertado en derecho, por el contrario, con el dispositivo dictado ocasionó un agravio a su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780.
Como consecuencia de ello, precisó que la Jueza de Juicio con respecto a las pruebas documentales referentes a los oficios emanados por el Hospital Chiquinquirá y el Hospital Noriega Trigo, dejó plasmado en su sentencia que los mismos son infructuosos de ser valorados, pero a las pruebas testimoniales sí le otorga un valor probatorio, incurriendo en el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia, no quedando claro los motivos por el cual señaló que las respuestas contenidas en tales oficios son infructuosas, quedando dudas para las partes de las razones por el cual así lo explicó.
De igual forma, la apelante estableció en su escrito que el proceso lógico explanado en la sentencia no guarda una relación coherente que permita comprender como el debate probatorio fue asimilado en la mente de la Jueza de Juicio y, en tal sentido, trajo como consecuencia jurídica el dictamen de una sentencia viciada que declaró culpable y responsable a su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780. En aras de respaldar tales argumentos, quien recurre mediante cita estableció el criterio adoptado en la Sentencia N° 096 de fecha 25/03/2014 por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que establece textualmente, lo siguiente: (…Omissis…).
Puntualizó la defensa, que la sentencia objeto de impugnación fue dictada por parte de la Jueza de Juicio en base a suposiciones, lo cual la llevó a incurrir en error, ya que al momento de analizar y valorar los medios de pruebas, ésta le otorgó valor probatorio a la declaración rendida por el adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, de 12 años de edad, en su condición de Víctima por Extensión Legítimo por ser hijo de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en la cual estableció en su motiva que “no presenció el momento en el cual fallece su progenitora”, siendo tal apreciación una hipótesis de la juzgadora, así como al otorgarle valor probatorio a la declaración rendida por la Médico Forense, quien no determina cuál fue el objeto contundente sino que solo explicó la causa de muerte y, a su vez, incurre en error porque no le otorgó valor probatorio a la declaración de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUDIÑO, quien según la apelante, expresó textualmente lo siguiente: “(…) al igual que SEBASTIAN ROJAS y RENNY ROJAS dormía en el cuarto de la ciudadana MARÍA GUDIÑO (…)”.
Asimismo, indicó que en ningún momento la Jueza de Juicio al analizar las pruebas que han sido recepcionadas hace alguna apreciación a la declaración rendida por el acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, incumpliendo la juzgadora con el deber de motivar su sentencia, dado que carece de alguna comparación fáctica y jurídica respecto a los descargos que en su defensa pudo realizar el mismo en parangón con los demás medios probatorios que fueran debatidos durante el Juicio, vulnerando de esta manera los derechos que le asisten en el proceso penal.
En este mismo punto, hace mención la Defensa en calidad de apelante a modo ilustrativo que: “(…) la declaración que rinde el acusado de autos, en una etapa de juicio oral e incluso en cualquier fase del proceso penal, resulta meramente facultativo y no imperativo, de todas y cada una de las afirmaciones que el mismo haga, el Jueza se encuentra en la obligación -más si esta rinde en un juicio oral-, de referirse en su sentencia a la misma, siendo que se trata de la coartada principal que está orientada a destruir las pretensiones del Ministerio Público, quien busca materializarla a través de declaraciones y documentales que persiguen desvirtuar el dicho del acusado y es por esta razón que su dicho debe ser sometido a los más estrictos rigores de la comparación técnica, analítica y científica, a los efectos de poder con un silogismo jurídico, que se base en las sagradas reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún género de dudas, sobreponer cualquier situación de hecho demostrable en juicio, a lo dicho en su defensa por quien daría la declaración a rebatir en el juicio, como lo sería la declaración del acusado de autos (…)”.
Ante tal situación, a los fines de sustentar sus análisis, quien recurre citó el criterio contenido en la Sentencia N° 77 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, que explicó textualmente lo siguiente: (…Omissis…). Igualmente, citó el extracto de la referida sentencia que hace referencia específicamente a la Falta de Motivación en la Valoración de la Testimonial del Acusado, que señala textualmente lo siguiente: (…Omissis…).
Con respecto a este punto de derecho, dejó establecido en su escrito que en el presente caso, se constituye el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia, toda vez que la Jueza de Juicio no explicó los motivos por el cual concluyó que su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, es culpable de los hechos debatidos durante el Juicio Oral y, en consecuencia, consideró la recurrente que lo ajustado a derecho es que se anule la sentencia objeto de impugnación, tomando en cuenta las violaciones de las normas constitucionales y procesales relacionadas a la obligación que tienen los Jueces y Juezas que ejercer sus competencias funcionales en la fase de juicio.
Es por ello, que para ilustrar sus puntos de derecho citó el contenido de la Sentencia N° 433 de fecha 04/12/2003 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol que hace referencia al vicio de la falta de motivación, de la manera siguiente: (…Omissis…). Cabe destacar, que la recurrente explicó los criterios jurisprudenciales y doctrinarios de lo que debe entenderse por la Falta de Motivación de la Sentencia, cuya conclusión principal de la misma arribó textualmente lo siguiente: “(…) sea cual sea la naturaleza de la sentencia, involucra directamente, violación efectiva del derecho constitucional de la defensa y el debido proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de inmotivación) debe decretar la Nulidad Absoluta de la Sentencia y en consecuencia ordenar que se efectué de nuevo el Juicio Oral, ante un Jueza distinto al que pronuncio la Sentencia viciada (…)”.
Por otra parte, quien apela señaló en el Capítulo Tercero denominado “Motivos del Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva” como Segunda Denuncia que la sustenta conforme al artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, orientado al vicio de la Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, explicando que la Jueza a quo luego de realizar una extensiva transcripción de los hechos y circunstancias objeto del juicio, fundamenta la sentencia con los elementos de hecho y de derecho que consideró probado, incurriendo en el vicio de contradicción y, al respecto citó la apelante de manera textual un extracto de la sentencia objeto de impugnación, resaltando lo siguiente: “(…) Con este elemento de prueba como lo fue la declaración del niño SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, como prueba anticipada, adminiculado con el testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se demostró que el hecho se inició el 25 de abril de 2023, siendo aproximadamente entre las 11:30 y 12:00 horas de la noche en la vivienda ubicada en el Barrio La Sonrisa, avenida 22D, casa 100C-71 a cuatro casas del establecimiento Cerámicas Don Baratón…cuando se presentó el acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO y la occisa YISSEL TELLO sostuvo una fuerte discusión con el… Demostrándose con esta circunstancia que el acusado ingresó a la habitación de su concubina, es decir a la hoy occisa YISSEL TELLO aproximadamente entre las 02:30 y 03:00 horas de la mañana, ya que el acusado tenía en sus manos el teléfono móvil, en el cual horas antes su hijo SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, se había quedado dormido con ese teléfono móvil siendo este manifestó ante este Tribunal que se acostó con su teléfono a las 02:00 horas de la mañana, siendo congruentes, veraz, contundente el dicho del niño SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO ya que a las preguntas de las partes, el mismo manifestó sin equivocación algunas de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjo el hecho (…)”.
De esta manera, refirió que la Jueza de Juicio en la sentencia objeto de impugnación no explicó cuales fueron esas circunstancias de modo, tiempo y lugar a la que hace referencia el adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, de 12 años de edad, en su condición de Víctima por Extensión Legítimo por ser hijo de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , ya que la misma juzgadora al folio 129, dejó establecido textualmente lo siguiente: “(…) Siendo este resultado concluyente, el cual fue interpretado por la antomopatologo forense YORDANO URDANETA para determinar que la occisa no murió por muerte natural, sino por una muerte provocada, que al ser adminiculado dicho resultado de Necropsia de Ley con el resto de las probanzas específicamente las declaración de los funcionarios actuantes, la deposición de las víctimas por extensión se demostró que el acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, utilizando un objeto contundente ocasionó la muerte de su concubina, lo cual fue corroborado por la declaración de su propio hijo SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, que aun y cuando no presenció cuando su progenitor le cegó la vida a su madre, las circunstancias producidas en la escena demostraron a través de la declaración del citado niño que horas antes de encontrar el cuerpo de su madre…su progenitor había sostenido una discusión fuerte muy fuerte con su progenitora (…)”.
Como consecuencia de ello, la Jueza a quo dejó establecido en la motiva de su sentencia que el adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, de 12 años de edad, en su condición de Víctima por Extensión Legítimo por ser hijo de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , no presenció cuando supuestamente su progenitor cegó la vida de su madre, incurriendo en este punto en el vicio de la Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, porque toma dicha declaración como si deviene de una víctima, pero en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, en su análisis dejó establecido al folios 66 de la sentencia, que “(…) la declaración de SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO es un testigo presencial, al cual le da pleno valor probatorio, y que “establece claramente las circunstancias de tiempo, lugar y modo de como el día 25 de abril de 2023, iniciaron los hechos objeto de este debate que posteriormente desencadenó el deceso de la ciudadana YISSEL PAOLA TELLO BRAVO, sin embargo el presente testimonio será adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio (…)”.
De tal punto, la recurrente señaló que es evidente como la Jueza de Juicio se contradice, por cuanto indicó que el adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, de 12 años de edad, en su condición de Víctima por Extensión Legítimo por ser hijo de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) no presenció la muerte de la occisa pero que le da pleno valor probatorio porque en su testimonio explica algunas circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo el hecho, otorgándole un carácter de testigo presencial, mientras que en los testimonios de MARÍA DEL CARMEN GUDIÑO y LINO ÁNGEL ROJAS MORÁN, no le da pleno valor probatorio porque en su declaración hubo contradicción en pro de beneficiar a su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780.
Aunado a ello, relató que también existe Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto la Juzgadora valora la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de Víctima por Extensión Legítima por ser hermana de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , donde le otorga el carácter de testigo referencial, porque ni si quiera estaba en la vivienda ubicada en el Barrio La Sonrisa, Avenida 22D, Casa 100C-71, específicamente a cuatro casas del establecimiento comercial Cerámicas “Don Baratón” de la Parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mientras que al testimonio de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GUDIÑO y JUDITH DEL CARMEN MOLLER no le da un verdadero valor probatorio, en virtud que de sus declaraciones no establecen circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió la comisión del delito objeto del debate, no dando certeza a la Jueza de Juicio de la responsabilidad de su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780.
Consideró que los hechos acreditados en la sentencia son planteados en pruebas que son valoradas subjetivamente por la Juzgadora, en virtud que sus conclusiones se sustentan en el testimonio del adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, de 12 años de edad, en su condición de Víctima por Extensión Legítimo por ser hijo de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) aún y cuando la misma tiene conocimiento de que el adolescente ut supra identificado no observó cuando supuestamente su progenitor cegó la vida de su madre ni mucho menos escuchó que hayan tenido una conversación acalorada.
En este sentido, quien apela destacó que la Jueza de Juicio al elaborar su sentencia, la misma incumple con el deber de analizar, concatenar y valorar cada prueba incorporada al debate, vulnerando con ello lo exigido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo difícil su análisis y comprensión, para las partes procesales intervinientes en el proceso. Como consecuencia de ello, dejó establecido que los hechos descritos en el escrito acusatorio no debían ser acreditados por la Jueza a quo porque los medios probatorios son insuficientes para validar los mismos, incurriendo de esta manera en los vicios alegados, cuya pretensión se enfoca que se anule la sentencia objeto de impugnación.
Continuó explicando quien recurre en el Capítulo Tercero denominado “Motivos del Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva” que como parte de su Tercera Denuncia lo hace bajo los efectos jurídicos del artículo 128 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que hace referencia al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión que guarda relación con el artículo 126 ejusdem, que establece textualmente, lo siguiente: “(…) Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes (…)”.
Dentro de este punto, señaló que en el presente caso la Jueza de Juicio ha inobservado el sentido y alcance normativo del artículo 126 ejusdem, toda vez que en fecha 11/06/2024 no se llevó a cabo la lectura del acta de debate al finalizar el acto, por lo extenso del mismo, siendo grabado el acto en cuestión a través de la “grabadora incorporada del dispositivo móvil de la secretaria del Tribunal”, por motivo, que las salas de juicio no cuentan con los equipos necesarios para la grabación.
No obstante, la Defensa en su incidencia recursiva indicó que en fecha 17/07/2024 solicitó mediante escrito al Tribunal a quo, de manera textual lo siguiente: “(…) las grabaciones oficiales o en todo caso las que particularmente lleva este Tribunal, toda vez, que el referido día se pudo observar que este Tribunal efectuó mediante teléfonos celulares las grabaciones pertinentes para su posterior transcripción en las actas, en virtud de lo extenso que fue el acto, SOLICITANDO que se me de acceso a los fines de escuchar el contenido de las grabaciones efectuadas ese día en relación a la presente causa, a los fines de verificar el contenido de las mismas, contenido este que no corresponde con lo reflejado en las referida acta, a la cual tuve acceso el 12 de julio de 2024, toda vez que esta defensa, estuvo atenta a cada unas de las intervenciones dadas en la referida audiencia, dicha solicitud obedece al Derecho a la Defensa estableciendo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Explicó quien recurre que en fecha 22/07/2024 el Tribunal de Juicio decide dar respuesta a la solicitud presentada en fecha 17/07/2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual expone, textualmente lo siguiente: “(…) en fecha 11 de junio de 2024 se llevó a efecto la continuación del juicio oral y reservado en contra del ciudadano RENNY ROJAS GUDIÑO, así como el discurso final de conclusiones y señalando en su decisión que como bien lo dijo la defensora el acto fue plasmado a través de una grabadora incorporada a través de un dispositivo móvil propiedad de la secretaria asignada al Tribunal Primero de Juicio Abog. Angie Ferrer, donde se graban todas las audiencias de apertura y continuaciones de los juicios, ya que los tribunales específicamente de esta competencia no le son asignados como bien menciona los equipos móviles para grabar los distintos juicios, ya que esa competencia no cuenta con sala de juicio y que ese día se efectuó el discurso final en la Sala del Tribunal Tercero de Control de Audiencias y Medidas el cual no contaban con los registros de grabación, por lo que los secretarios tiene que utilizar sus dispositivos móviles personales (…)” y, al respecto, aunque el juzgado emitió pronunciamiento en relación a la pretensión, la apelante concluyó en su escrito que en base a esos motivos las actas de debate no dan cumplimiento con lo consagrado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, narró que el Tribunal de Juicio en su contestación que “(…) el tribunal efectuó mediante teléfono celular las grabaciones para su posterior transcripción en las actas, en virtud de lo extenso que fue el acto y por ser un archivo el cual tiene contenido elevado de megabytes por lo extenso del audio y en razón de que el juicio se llevó a efecto el día 11 de junio de 2024 y por lo extenso que fue el contenido duró días el asistente asignado para desgravar dicho audio, el audio fue eliminado de los archivos del dispositivo móvil, por la capacidad y por tener el Tribunal 39 juicio aperturados y que son grabaciones en dicho teléfono, es por lo que se declara sin lugar la solicitud (…) Asimismo, en ningún estado del proceso se vulneró el debido proceso y tal como la defensa lo manifestó que estuvo atenta a cada una de las intervenciones dadas en la audiencia de juicio, no entiende esta juzgadora como asevera con lo reflejado en la referida acta de conclusiones del 11 de junio de 2024 y más cuando no indica en su escrito a qué punto especifico considera que no corresponde.”.
De tal manera, quien apela mencionó que ante la respuesta dada por el Tribunal de Juicio, igualmente consideró que violentó el artículo 126 ejusdem, por cuanto, no se pudo leer a viva voz el acta de debate contentiva de las conclusiones del Juicio Oral, a los efectos de corregir cualquier circunstancia y evidentemente no se pudo en ese momento por lo extenso del acto, que consta de 46 folios útiles. Sin embargo, destacó que del contenido no se puede evidenciar el discurso completo de la defensa, lo cual no pudo subsanarse el mismo día porque no se realizó al finalizar el acto sino días posteriores al mismo.
En tal sentido, la Defensa como parte apelante afirmó que al momento de incorporar las pruebas documentales, se percató que en la misma acta de debate del 11/06/2024 se incorporó la Evaluación Médico Forense de fecha 27/04/2023, según Oficio N° 356-2454-2723-23 suscrita por la Dra. JESIANNA ZABALA, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo (SENAMECF), practicada al ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, la cual no había sido incorporada durante la audiencia que se llevó a cabo en la Sala y, es por ello, que solicitó las grabaciones realizadas por el Tribunal para cotejarlo con sus apuntes personales, toda vez que en dicha fecha a su criterio, solo se incorporaron 5 pruebas documentales, siendo estas las siguientes: “(…) 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 26 de abril de 2024, signada con el N°1024, la cual solicite incorporar para su lectura; 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 26 de abril de 2023, signada con el N°1025, la cual se prescindió para su lectura; 3.- Necropsia de Ley de la Occisa, la cual se prescindió para su lectura; 4.- Pruebas de la defensa: Dictamen Pericial N° 1768-23 de fecha 25 de mayo de 2023, consistente en la Experticia de Determinación de existencia de evidencia digital, suscrita por la Detective Agregada T.S.U STEPHANY PRIETO, Experta en Informática Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un celular Marca ZTE, Color Azul, Modelo ZTE Blade, Serial IMEI 863748046089512 y 5.- Oficio de respuesta de Historia Médica de la ciudadana YISSEL TELLO (…)”.
Sin embargo, precisó que la prueba referida a la Evaluación Médica de su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, no fue incorporada al Juicio Oral, lo cual acarrea como consecuencia jurídica la Nulidad de todos los actos efectuados y, más que el Tribunal de Juicio se negó en proveer las grabaciones, dejando percibir el incumplimiento del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como de los artículos 317 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, citó un extracto de la Sentencia N° 004-2024 de fecha 25/03/2024 dictada por la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que estableció textualmente, lo siguiente: (…Omississ…) y, al respecto, por todos los argumentos señalados en el presente escrito planteó como solución procesal que se anule la Sentencia objeto de impugnación y se celebre un nuevo Juicio Oral ante otro Tribunal Competente.
Luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial la defensa asentó, en el aparte identificado “Medios de Pruebas” que en aras de sustentar sus denuncias y que la Corte de Apelaciones pueda evidenciar lo planteado, promovió las pruebas, siguiente: “(…) 1.- Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria N° 038-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25/07/2024, mediante la cual este Tribunal decretó sentencia condenatoria contra mi defendido; 2.- Actas del juicio, para lo cual solicito que se requiera la causa 1JV-096-2023, al referido Juzgado a los fines de que las mismas sean apreciadas por esta distinguida Corte de Apelaciones y el mérito favorable de las actas que cursan en la causa; 3.- Escrito de contestación emitido por el Tribunal en fecha 21/07/2024 a la solicitud planteada por la defensa de fecha 17/07/2024; 4.- Documento en donde consta los apuntes efectuados en fecha 11/06/2024; 5.- Copias certificadas del Acta de continuación de juicio oral y reservado de fecha 11/06/24, como sustento de su acción recursiva y, 6.- Merito favorable de toda la causa signada con el N° 1JV-096-2023 en la cual consta todas las actas, escritos y sentencia, para lo cual solicito sea requerida la causa al Tribunal respectivo (…)”.
Finalmente, precisó en el aparte identificado “Petitum” que se declare con lugar las denuncias planteadas y se anule la sentencia objeto de impugnación y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada.
VII. DE LA CONTESTACIÓN INCOADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
EN CONTRA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
La Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, procedió en fecha 08/08/2024 a dar Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, accionado por la Defensa Privada, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el Ministerio Público su escrito con el aparte denominado “Contestación de Sentencia Definitiva” realizando una breve identificación de las partes procesales que intervienen en proceso, así como los datos de la sentencia objeto de impugnación. Argumentó, quien contesta en el Capítulo I titulado “Del Lapso de Contestación del Recurso de Apelación” que lo plantea bajo los efectos jurídicos del artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como del criterio jurisprudencial contenido en el decisión N° 500 de fecha 13/10/2009 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, que se explica textualmente lo siguiente: (…Omissis…).
Continuó esbozando en el Capítulo II identificado “De las Denuncias Incoadas por Quien Recurre” que la Defensa Privada en calidad de parte apelante fundamentó su acción recursiva planteando 3 denuncias, siendo, la primera denuncia referida a la Falta de Motivación de la Sentencia, fundamentándose en el artículo 127 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo que cada uno de los elementos evacuados durante el Juicio Oral no fueron debidamente analizados por la Jueza de Juicio porque la misma no explicó cuáles de los elementos probatorios sirvieron de fundamento para arribar a una Sentencia Condenatoria.
Esgrimió el Ministerio Público en relación a dicha denuncia que en el presente caso la Jueza de Juicio motivó su decisión explanando detalladamente cuáles fueron los medios probatorios que le sirvieron para arribar a su dispositivo, entendiendo que si bien la lógica jurídica empleada por la Jueza a quo no es la misma que la de quien recurre, esto en ningún momento puede reprocharse como inválida, por cuanto el proceso penal contradictorio constituye en la capacidad de poder discernir cuál es la verdad real en medio de dos argumentos contradictorios que se atribuyen la veracidad de los hechos investigados.
Seguidamente, expone mediante cita la Sentencia N° 180 de fecha 03/04/2008 que prevé, textualmente lo siguiente: (…Omissis…). En tal sentido, señaló que en el caso bajo estudio la Jueza de Juicio expresó de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, quedando parte quien aquí contesta que la juzgadora justificó racionalmente su decisión, conforme lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Enfatizó, quien contesta que la sentencia objeto de impugnación permite a las partes en particular y a la sociedad en general, conocer cuál fue el razonamiento realizado por la Jueza de Juicio, en virtud que la misma indicó cuáles fueron los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y a cuáles le otorgó valor probatorio para arribar al dispositivo contenido en la sentencia, por ende, no se observa que la misma adolece del vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia.
Consideró, que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 481 de fecha 08/11/2011 con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó plasmado el criterio, siguiente: (…Omissis…) y, al respecto, en base a ello, destacó quien contesta que la Jueza de Juicio dio cumplimiento al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó la Vindicta Pública, que la Segunda Denuncia alegada por el recurrente está orientada a la Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia Definitiva, precisando quien contesta que no puede existir contradicción si la recurrente esta alegando como parte de su primera denuncia la Falta de Motivación de la Sentencia, por tanto, es imperioso explicar que de las circunstancias objeto del debate, se desprenden de ella suficientes elementos objetivos y subjetivos del delito que fueron necesarios para la Jueza de Juicio para sustentar razonablemente que el acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, es el autor del mismo. Para respaldar tales argumentos, citó lo considerado por la doctrina, destacando que en palabras del autor Carmelo Borrego (2011), señala lo siguiente: (…Omissis…).
Por su parte indicó quien contesta, que en relación a la Tercera Denuncia la apelante explicó la Jueza de Juicio omitió formalidades no esenciales o sustanciales en los actos celebrados en el presente caso, conforme lo establece el artículo 127 numeral 3° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia el Ministerio Público en su escrito manifestó que no se puede causar indefensión sobre un hecho no probado ni demostrado pues existe un precepto jurídico inmutable que reza: “(…) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDUS (...)”.
Prosiguió explicando, en base a dicho mandato que el determinar hechos ocurridos en la Fase de Juicio atenta flagrantemente contra el Principio de Inmediación, Seguridad Jurídica e Igualdad de las Partes, por ende, mal podría la Corte de Apelaciones determinar un hecho que no consta en las actas, solo porque alguna de las partes se atribuya algún derecho violentado que nunca fue percibido ni denunciado al momento de su supuesto acaecimiento.
Asimismo, indicó que para que sea posible allanar asuntos propios que se suscitaron en Juicio a través del Principio de Inmediación es necesario que la misma deba estar perfectamente fundamentada donde no exista lugar a dudas del hecho que originó la indefensión, siendo que el recurrente en su denuncia no tiene la certeza de los hechos que causaron indefensión a su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780.
De esta manera, quien contesta explicó que el apelante incurrió en deficiencia de argumentos, pues no establece cuál es el derecho vulnerado, sino que la misma centra su presunción en situaciones suscitadas nunca advertidas por ninguna de las partes, adoleciendo la denuncia de fundamento legal y, al respecto, el Ministerio Público como parte emplazada sustentó su escrito tomando en consideración la Sentencia N° 134 de fecha 01/04/2009 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra textualmente lo siguiente: (…Omissis…).
En aras de demostrar que la Jueza de Juicio no incurrió en vicios ni faltas al momento de dictar la Sentencia objeto de impugnación en contra del acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, quien contesta señaló en el Capítulo III titulado “Pruebas” de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal las actas que conforman el presente asunto penal signado bajo el alfanumérico 1JV-2023-000096 / 1JV-R-2024-000002.
A modo de conclusión el Ministerio Público requirió en el Capítulo IV identificado “Petitum” a esta Corte de Apelaciones que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa privada del acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, por motivo que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1JV-2023-000096 / 1JV-R-2024-000002 y por la segunda instancia con el alfanumérico AV-2086-2024, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto en fecha 05/08/2024 por la Profesional del Derecho TAHlMACHAHRAZAD VALCONI, titular de la Cédula de Identidad N° 14.658.123, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.064, actuando con el carácter de defensa del acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, busca impugnar la Sentencia N° 038-2024 dictada en fecha 25/07/2024, por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, bajo la anuencia de 3 denuncias que ubicó en el Capítulo Tercero de su escrito titulado “Motivos del Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva” y, a continuación se resumen en los argumentos de derecho siguientes:
En relación a la Primera Denuncia, quien recurre impugna la sentencia, conforme al artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contentiva del vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia, por considerar la apelante, que la Jueza de Juicio omitió establecer en su motiva la enunciación de todos los hechos y circunstancias objeto del juicio así como se reservó plasmar un análisis claro al momento de resolver el fondo de la controversia, precisando que no hizo la debida valoración ni adminiculó las pruebas evacuadas por las partes, impidiendo de esta manera conocer los motivos que la llevaron a concluir en un dispositivo, cuya sentencia es de naturaleza condenatoria en contra de su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.608.780.
Como Segunda Denuncia, la defensa privada en calidad de recurrente señaló que la Jueza a quo incurrió en el vicio de la Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, contenida en el artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la Juzgadora al momento de valorar la declaración rendida por el adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, de 12 años de edad, en su condición de Víctima por Extensión Legítimo por ser hijo de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , no explicó en su motiva cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le otorgó a ésta la convicción necesaria para arribar a dictar una sentencia condenatoria en contra de su defendido RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.608.780, ya que afirmó en la motiva que dicho adolescente, a pesar de no haber presenciado cuando su progenitor le cegó la vida a su madre, pues existían otras circunstancias que demostraron tal situación, otorgándole un carácter de testigo presencial sin haberlo sido mientras que a las declaraciones de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GUDIÑO, LINO ÁNGEL ROJAS MORÁN, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y JUDITH DEL CARMEN MOLLER, no les otorgó un valor probatorio por no haber dado certeza a la Juzgadora al no encontrarse presentes en el lugar de los hechos.
Y, con respecto a la Tercera Denuncia lo hace bajo los efectos jurídicos del artículo 128 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que hace referencia al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión que guarda relación con el artículo 126 ejusdem, toda vez que en fecha 11/06/2024 no se llevó a cabo la lectura del acta de debate al finalizar el acto, por lo extenso del mismo, siendo grabado a través de la “grabadora incorporada del dispositivo móvil de la secretaria del Tribunal”, por motivo, que las salas de juicio no cuentan con los equipos necesarios para la grabación, incumpliendo la Jueza de Juicio con tales disposiciones normativas así como con lo consagrado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisados los motivos de denuncias planteadas por la recurrente, esta Sala procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 128 establece los motivos por los cuales procede el Recurso de Apelación de sentencia definitiva en materia de violencia género, señalando:
“Artículo. 128. Formalidades
El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Aplicable por remisión del artículo 83 ejusdem, el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que explica:
“Artículo 444. Motivos.
1°. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3°. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4°. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
De la norma jurídica ut supra citada, se coligen los motivos que las partes deben tomar en consideración para fundamentar las apelaciones de sentencia y, al respecto, este Tribunal ad quem observa que en el presente caso quien apela hace mención en su Primera Denuncia y Segunda Denuncia el contenido del numeral 2° de la citada norma, en la cual se ubican, 3 supuestos, los cuales son independientes el uno del otro, siendo estos los siguientes: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por tanto, consideran propicio las integrantes de esta Sala señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresara de manera concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal de Alzada trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14/12/2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:
“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio de la Sala)
No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha revisado del fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no, a fin de verificar si existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia o no, y en el caso que exista, verificar si tal motivación es contradictoria, o si por el contrario, dicha motivación es ilógica, pero se debe verificar por separado cada supuesto. En este sentido, de acuerdo a la doctrina patria, Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre estos supuestos expresó:
“…La naturaleza del recurso de apelación, según la estructura del COPP, es extraordinario y solamente se puede interponer fundándose en las causales taxativas…:
…Omissis…
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
Motivación: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Jueza sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impídela Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el Jueza de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…
…Omissis…
Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación…
…Omissis…
…Manifiesta ilogicidad: Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido. (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 702, 703 y 713, respectivamente)”. (Subrayado y Negritas de esta Sala).
Por ello, una vez verificado cada uno de los puntos por el cual quien recurre puede interponer su acción recursiva ubicada en las referidas disposiciones normativas, esta Sala considera oportuno indicar en primer término que la existencia de la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el Jueza o Jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que es requisito sine qua non que toda sentencia judicial deberá tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible, la calificación jurídica, la responsabilidad penal y culpabilidad o no del acusado o acusada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.
Para ilustrar dicho análisis, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia más reciente ha establecido lo que debe entenderse por motivación, la cual quedó registrada bajo la Sentencia N° 233 de fecha 04/08/2022 Expediente N° C22-186, con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y, destaca textualmente lo siguiente:
“…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Jueza, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Comillas propia de esta Sala).
De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Sala observa que la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también como una verdadera manifestación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Igualmente, es oportuno indicar que en la misma Sala, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28.02.2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…(…)…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….(…)…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Asimismo, se ha pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No.718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial…entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Jueza a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo… esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,…como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. … (…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negritas y subrayado de esta Sala).
En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Jueza, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39). (Negritas y subrayado de esta Sala).
De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Clasificación
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo término, quienes aquí deciden convienen afirmar que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se configura cuando los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Jueza de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión.
De esta manera, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión”. (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633). En cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17.05.2012, en la que se expresa:
“La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el Jueza.” (Negritas y Subrayado de esta Sala).
Con ilación a lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término contradicción, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Así pues, de lo anteriormente explanado, podemos inferir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Jueza.
Determinándose entonces, que la contradicción debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que, durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Jueza o Tribunal de Juicio.
En tercer y último término, este Tribunal ad quem considera por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia; es decir, cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se contradice con otro; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Jueza o Jueza pretende fundar su decisión.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.
Como consecuencia de ello a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Jueza o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
En lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157, de fecha 17.05.2012, que ratifica la sentencia N° 499, de fecha 11.02.2011, con respecto al referido vicio y estableció lo siguiente: “…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”.
Así pues, colige esta Instancia Superior de acuerdo al anterior análisis jurisprudencial, que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de raciocinio o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.
En este mismo orden de ideas, es menester para este Tribunal ad quem indiciar lo que debe entenderse de acuerdo a la doctrina por ilogicidad, y así tenemos que el tratadista Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha reseñado que:
“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.(Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“…la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el Jueza “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el Jueza debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”. (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo anteriormente citado, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Por ello, esta Alzada debe señalar que la motivación conlleva principalmente que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el Jueza o Jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al Jueza o Jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes.
En este mismo orden de ideas, consideran las Juezas de este Tribunal Colegiado, que se hace pertinente recordar, que el Debido Proceso, según lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29.03.2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Negritas y Subrayado de esta Sala). En atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes…”. (Sent. Nº 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 08-1547).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el Jueza o Jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...” (Subrayado propio de la Sala).
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13.12.2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:
“… (Omissis…)…
La valoración que realice el Jueza o Juezaa penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el Jueza o la Juezaa realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”(Negritas y Subrayado de la Sala).
De allí que el Jueza o Jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el Jueza o Jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso; etc.
Por ello, este Tribunal ad quem toma en cuenta que toda sentencia motivada debe ser razonada, congruente y no errónea desde lo jurídico, ello en aras de evitar la arbitrariedad de los administradores de justicia, toda vez que su función es convencer del criterio tomado para la aplicación de la ley que corresponda al caso, es decir, le permite a los intervinientes conocer el criterio del estado en el caso que se ha sometido a su conocimiento, por ende, citamos al doctrinario argentino ALVARADO VELLOSO, Adolfo, en su Libro "DEBIDO PROCESO VERSUS PRUEBA DE OFICIO" pág. 293, quien a firma que: "el Jueza debe motivar su pronunciamiento conforme con: las de la lógica formal y las de la experiencia normal de un hombre prudente, que le enseñan a discernir entre lo verdadero y lo falso".
Ahora bien, en el presente caso, las integrantes de este Cuerpo Colegiado en base a la doctrina y la jurisprudencia previamente analizada así como al principio de Iura Novit Curia, que comprende el Jueza o Jueza conoce de Derecho y, en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideran que al analizar las 3 denuncias contentivas en la acción intentada por la Defensa Privada en su oportunidad legal correspondiente, las mismas buscan impugnar la sentencia, conforme a los supuestos establecidos en el articulo 444 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que comprende: “…2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…) 3°. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión…”, siendo su punto central en la Primera Denuncia y Segunda Denuncia el vicio de la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por lo que serán contestadas de manera conjunta bajo tal efecto jurídico y su Tercera Denuncia se enfoca en el vicio del Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, es por lo que, las integrantes de esta Sala consideran propicio entrar a revisar de manera previa los requisitos que de manera imperativa debe contener toda sentencia judicial, sea absolutoria o condenatoria, con la finalidad de constatar si la recurrida cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dar respuesta a las denuncias planteadas, el cual dispone expresamente:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia.
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Jueza o Jueza”.
Observa esta Sala con relación al primer requisito que la Jueza de Juicio efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal que preside, en este caso el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, así como la fecha de la emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive de al tipo penal imputado y del precepto legal que los configura como delito, razón por la cual, esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, esta Sala evidencia que el Jueza de Juicio dejó establecido los hechos que fueron objeto del debate, los cuales se encuentran contentivos en la acusación fiscal presentada en fecha 25/08/2022 por la Fiscalía Segunda (2°) encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de las circunstancias que fueron alegadas y solicitadas por las partes en sus respectivas exposiciones, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el Jueza o Juezaa deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada, lo que en todo caso va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.
En el caso de actas, se evidencia que la Jueza de Juicio, en este capítulo hizo mención de los motivos por los cuales llegó a la conclusión de que quedó demostrada la responsabilidad penal en calidad de autor del acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, siendo CONDENADO a cumplir la pena de 30 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º, 5° y 6° de la Ley Especial de Género así como las del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 73 en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , en virtud de que tomó en consideración los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes procesales intervinientes, siendo estos debatidos en el juicio y una vez valorados en atención a los fundamentos lógico-jurídicos, estableció los hechos objetos del proceso en los cuales se subsume en el tipo penal mencionado.
Aunado a ello, se verifica que luego del debate contradictorio, la Jueza a quo indicó en la motiva de su fallo la valoración de las pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron evacuadas en las diversas audiencias del juicio oral y público, mencionando que lo realizó conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, considera esta Instancia Superior que para que los fallos expresen claramente los hechos que el Tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo tal como ocurrió en el presente caso, puesto que se constata de la motiva de la sentencia que la Jueza de Juicio dejó establecido el análisis de los hechos que se plasmaron en la acusación y que estimó acreditados, en relación al delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 73 en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , de lo cual puede apreciarse que de dicho análisis sí existe un razonamiento claro y lógico a las pruebas controvertidas (testimoniales y documentales) con respecto a los hechos que fueron el objeto de este debate, lo cual conllevó a la Jueza a quo a determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Observa quienes aquí suscriben que del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, con relación al caso que aquí nos ocupa, la Jueza de Juicio valoró cada una de las pruebas que fueron objeto del debate y a tales efectos se destacan en primer lugar las pruebas testimoniales, siendo estas:
Inicia la Jueza a quo su valoración probatoria, con la declaración rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de Víctima por Extensión Legítima por ser hermana de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , estableciendo en su motiva que la referida ciudadana tuvo conocimiento que en fecha 25/02/2023 su hermana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y el ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO (Concubino) sostuvieron una discusión acalorada que fue presenciada por el adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, de 12 años de edad, quien tiene su condición de Víctima por Extensión Legítimo por ser hijo de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , otorgándole un valor probatorio referencial, porque no presenció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos objeto del debate, considerando la Jueza de Juicio que dicho testimonio deberá ser confrontada, comparada y adminiculada con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos, quedando demostrado para esta Sala que la juzgadora sí explicó los motivos por el cual consideró darle tal apreciación jurídica, debido a que le permitió tener la convicción de que quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , era su hermana y manifestó en su declaración las diligencias que realizaron para determinar los motivos del deceso de la misma, cuya muerte fue provocada por un golpe provocado por un objeto contuso.
De igual forma, al valorar la declaración del funcionario LEONARDO PINEDA, Detective Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), a quien le colocó de manifiesto el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 1024 de fecha 26/04/2023 y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 1025 de fecha 26/04/2023, indicó que el presente funcionario era el jefe de la comisión y que da fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo el reconocimiento de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , señalando las características fisionómicas de ésta, precisado que la finalidad de la inspección es constatar únicamente la existencia de la muerte de una persona, por lo que, la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio y deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos, observando esta Sala que dicho testimonio le otorgó a la juzgadora la seguridad de la legalidad de las diligencias realizadas por dicho funcionario quien logró constatar en el Hospital “Dr. Pedro Iturbe” ubicado en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que una persona de sexo femenino se encontraba en dichas instalaciones quien fue víctima de muerte y quedó identificada con el nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .
Asimismo, cuando valoró la testimonial rendida por el DR. YORDANO URDANETA, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), en calidad de intérprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de manifiesto el RESULTADO DE LA NECROPSIA DE LEY N° 356-2454-3194-2023 de fecha 08/05/2023 suscrita por la DRA. ERIKA RAMIREZ, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), observando que en fecha 26/04/2023, practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y NECROPSIA DE LEY de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) señalando en la motiva de su sentencia que le otorgó valor probatorio toda vez que el experto explicó la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , concluyendo lo siguiente: “(…)1.- Shock Neurogenico 2.- Lesión Medular 3.- Luxación cervical 4.- Objeto Contuso (…)” y, que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que, esta Sala observa que contrario a lo alegado por quien recurre, la Jueza de Juicio sí fue conteste en su valoración, toda vez que en base a sus conocimientos científicos el experto le otorgó la convicción a la juzgadora de manera certera, veraz y contundente las circunstancias que ocasionaron el deceso de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .
En relación a la declaración del funcionario JOSÉ AVENDAÑO, Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), a quien le puso de manifiesto el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/04/2023 (Necropsia de Ley) y el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/04/2023 (Barrio La Sonrisa, Avenida 22D, Casa 100C-71, específicamente a cuatro casas del establecimiento comercial Cerámicas “Don Baratón” de la Parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia), la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio, por cuanto es un funcionario actuante del procedimiento tal y como lo es el funcionario JESÚS FUENMAYOR, Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), en virtud que dejaron constancia de las diligencias de investigación realizada para llevar a cabo la práctica de la Necropsia de Ley de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y, que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que el simple dicho del funcionario no determina tal gravamen, es por lo que, esta Sala observa que contrario a lo indicado por la apelante, la Jueza de Juicio sí estableció claramente los motivos al valorar la testimonial objeto de impugnación, toda vez que le demostró que en el Barrio La Sonrisa, Avenida 22D, Casa 100C-71, específicamente a cuatro casas del establecimiento comercial Cerámicas “Don Baratón” de la Parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia se produjo una suceso donde dieron muerte a una persona que quedó identificada con el nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y se encontraba presente el ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO (Concubino de la Occisa).
De esta manera, en cuanto a la declaración del funcionario JESÚS FUENMAYOR, Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), a quien se le puso de manifiesto el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/04/2023 (Necropsia de Ley); el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/04/2023 (Barrio La Sonrisa, Avenida 22D, Casa 100C-71, específicamente a cuatro casas del establecimiento comercial Cerámicas “Don Baratón” de la Parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia) y ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/04/2023 (Aprehensión del Acusado de Autos), la Jueza a quo explicó en la motiva de su fallo que le otorgó valor probatorio, en virtud que es un funcionario actuante y le da la convicción necesaria para acreditar la legalidad de las diligencias realizadas para llevar a cabo la práctica de la Necropsia de Ley de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , las condiciones y características del lugar donde se suscitaron los hechos así como la aprehensión del acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, ya que fue el encargado de practicar la detención en conjunto con los demás funcionarios JOSÉ AVENDAÑO, LEONARDO PINEDA, JAVIER VILLALOBOS y RICHARD MOLINA Detectives Agregados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo) y, que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que el simple dicho del funcionario no determina tal gravamen, observando esta Sala que no se constata el vicio alegado por la apelante, toda vez que la Jueza de Juicio estableció las razones de su valoración, por cuanto a su juicio cumplió con la legalidad del procedimiento en relación a la detención del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780 así como que en el Barrio La Sonrisa, Avenida 22D, Casa 100C-71, específicamente a cuatro casas del establecimiento comercial Cerámicas “Don Baratón” de la Parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia se produjo una suceso donde dieron muerte a una persona que quedó identificada con el nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .
Igualmente, la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio a la declaración rendida por el adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, de 12 años de edad, en su condición de Víctima por Extensión Legítimo por ser hijo de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , sustentando en su motiva que a través de su discurso explicó claramente las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos objeto de controversia en el Juicio Oral, los cuales le dio convicción que tales hechos iniciaron en fecha 25/03/2023, afirmando que YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Madre) y RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO (Concubino) sostuvieron una discusión acalorada la noche de la fecha ut supra identificada en la que ocurrieron los hechos y que ocasionó el deceso de quien en vida respondiera al nombre de YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Madre), la cual deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos y, al respecto esta Sala considera que contrario a lo indicado por la apelante se puede constatar de las apreciaciones realizada por la Jueza de Juicio que la misma dejó establecido las razones por la cual consideró tomar en cuenta dicha testimonial con el carácter de testigo presencial, toda vez que el referido adolescente fue quien escuchó la discusión acalorada la noche en la que pasó el deceso de su progenitora.
Ahora bien, en cuanto a la valoración realizada a la declaración de la ciudadana YURELIS MARGARITA TELLO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad V.-14.136.098, quien funge como hermana de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , concluyó la Jueza de Juicio que le otorgó valor probatorio referencial, a pesar de que la misma no puede dar certeza de la forma en cómo se llevaron a cabo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el deceso de quien en vida respondiera al nombre de YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Hermana), sin embargo, logró confirmar lo que se escuchaba por el Barrio La Sonrisa, Avenida 22D, Casa 100C-71, específicamente a cuatro casas del establecimiento comercial Cerámicas “Don Baratón” de la Parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que su hermana YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Hermana) se encontraba muerta, por tal motivo, consideró tal carácter y que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos, dejando claro para las integrantes de esta Sala que la Jueza de Juicio explicó las razones del por qué le otorgó una apreciación referencial y no como lo alegó la apelante en su escrito, evidenciándose que precisamente dicha ciudadano no se encontraba presente al momento de los hechos, es por ello tal carácter de “referente”, dado que tuvo conocimiento indirecto de los hechos objeto de su interrogatorio y que vecinos cercanos a la vivienda de su hermana manifestaron lo sucedido, pero su declaración fue tomada en cuenta porque ésta al llegar a la dirección arriba descrita observó las condiciones en las que se encontraba su hermana, quien en vida respondiera al nombre de YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Hermana).
Por otro lado, en relación a la declaración rendida por el funcionario JAVIER VILLALOBOS, Detective Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), a quien se le puso de manifiesto el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/04/2023 (Barrio La Sonrisa, Avenida 22D, Casa 100C-71, específicamente a cuatro casas del establecimiento comercial Cerámicas “Don Baratón” de la Parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia), la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio, toda vez que es el funcionario que llevó a cabo la ubicación de los testigos, concluyendo la juzgadora que las diligencias practicada por éste en conjunto con los funcionarios JOSÉ AVENDAÑO, LEONARDO PINEDA y RICHARD MOLINA Detectives Agregados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo) se encuentran dentro de toda legalidad y deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos, por tanto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la apelante, toda vez que la juzgadora explicó razonadamente los motivos por el cual le otorgó su apreciación así como la actuación que el mismo tuvo en el procedimiento, lo cual fue considerado importante por la Instancia para arribar a sus conclusiones, cumpliendo con el contenido del 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de validar no solo el procedimiento sino de coadyuvar con sus testimonios al esclarecimiento de los hechos objeto del debate.
Ahora bien, en cuanto a la declaración de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad V.-5.803.774, la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio referencial, a pesar que la misma no puede dar certeza de la forma en cómo se llevaron a cabo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el deceso de de quien en vida respondiera al nombre de YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Hermana), sin embargo, consideró apreciar con tal carácter su declaración porque es la madre del acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO (Concubino de la Occisa) y propietaria de la vivienda ubicada en el Barrio La Sonrisa, Avenida 22D, Casa 100C-71, específicamente a cuatro casas del establecimiento comercial Cerámicas “Don Baratón” de la Parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por tal motivo, consideró tal carácter y que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos, dejando claro para las integrantes de esta Sala que la Jueza de Juicio explicó las razones del por qué le otorgó una apreciación referencial y no como lo alegó la apelante en su escrito, evidenciándose que precisamente dicha ciudadana no se encontraba presente al momento de los hechos, es por ello tal carácter de “referente”, dado que tuvo conocimiento indirecto de los hechos objeto de su interrogatorio y que el propio acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO (Concubino de la Occisa) quien es su hijo le manifestó de manera desesperada que observa que le pasa algo a quien en vida respondiera al nombre de YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Nuera), pero su declaración fue tomada en cuenta porque éste confirmó el contexto de los hechos y las condiciones físicas en las que se encontraba la occisa de autos.
En este sentido, en relación a la declaración del ciudadano LINO ÁNGEL ROJAS MORÁN, titular de la Cédula de Identidad V.-5.803.495 la Jueza a quo le otorgó valor probatorio referencial, aún y cuando el mismo no puede dar certeza de la forma en cómo se llevaron a cabo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el deceso de de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , por tal motivo, consideró tal carácter y que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos y, en consecuencia, esta Sala considera que contrario a lo señalado por la apelante, la Jueza de Instancia explicó las razones del por qué le otorgó una apreciación referencial, evidenciándose que precisamente dicho ciudadano no se encontraba presente al momento de los hechos, es por ello tal carácter de “referente”, dado que tuvo conocimiento indirecto de los hechos objeto de su interrogatorio y que terceras personas le manifestaron que quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , se encontraba en estado de víctima por fallecimiento, por ende su declaración fue tomada en cuenta por la Jueza de Juicio porque dicho ciudadano acudió al lugar de los hechos en el Barrio La Sonrisa, Avenida 22D, Casa 100C-71, específicamente a cuatro casas del establecimiento comercial Cerámicas “Don Baratón” de la Parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de prestar los primeros auxilios a través de la reanimación, dándole mejillas suavemente y tomándole el pulso como en tres ocasiones y nunca sintió el pulso, pero su declaración fue tomada en cuenta porque éste confirmó el contexto de los hechos y las condiciones físicas en las que se encontraba la occisa de autos, es decir, confirmó con dicha fémina era víctima de fallecimiento.
También, la Jueza de Juicio en relación a la declaración del ciudadano DIEGO MORENO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad V.- 29.980.561, le otorgó valor probatorio referencial, aún y cuando el mismo no puede dar certeza de la forma en cómo se llevaron a cabo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el deceso de de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , por tal motivo, consideró tal carácter y que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos y, en consecuencia, esta Sala considera que contrario a lo señalado por la apelante, la Jueza de Instancia explicó las razones del por qué le otorgó una apreciación referencial, evidenciándose que precisamente dicho ciudadano no se encontraba presente al momento de los hechos, es por ello tal carácter de “referente”, dado que tuvo conocimiento indirecto de los hechos objeto de su interrogatorio, cuando observó llorar al adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, de 12 años de edad, en su condición de Víctima por Extensión Legítimo por ser hijo de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , quien le manifestó que su progenitora estaba muerta, pero su declaración fue tomada en cuenta porque éste confirmó el contexto de los hechos y da por cierto el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .
De igual forma, en relación a la declaración del funcionario RICHARD MOLINA, Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio en virtud que el funcionario actuante le da fe que cumplió con las diligencias necesaria en cuanto a la ubicación de los testigos que ha bien coadyuvaran con el procedimiento instaurado en la dirección siguiente: Barrio La Sonrisa, Avenida 22D, Casa 100C-71, específicamente a cuatro casas del establecimiento comercial Cerámicas “Don Baratón” de la Parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en conjunto con los funcionarios JOSÉ AVENDAÑO, LEONARDO PINEDA y JAVIER VILLALOBOS, Detectives Agregados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), constituyendo la convicción de la juzgadora con el cumplimiento de la legalidad del mismo y que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos y, en consecuencia, esta Sala considera que contrario a lo señalado por la apelante, la Jueza de Instancia explicó las razones del por qué le otorgó tal apreciación.
En cuanto a la declaración de la ciudadana LUZ MARINA ROJAS MORAN, titular de la Cédula de Identidad V.-7.624.227, la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio referencial, en virtud que el mismo no puede dar certeza de la forma en cómo se llevaron a cabo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el deceso de de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , por tal motivo, consideró tal carácter y que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos y, en consecuencia, esta Sala considera que contrario a lo señalado por la apelante, la Juezaa de Instancia explicó las razones del por qué le otorgó una apreciación referencial, evidenciándose que precisamente dicha ciudadana no se encontraba presente al momento de los hechos, es por ello tal carácter de “referente”, dado que tuvo conocimiento indirecto de los hechos objeto de su interrogatorio y por terceras personas, porque ésta cuando ocurrieron los hechos se encontraba laborando pero al ser vecina del acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO (Concubino de la Occisa) le comentaron lo sucedido, pero su declaración fue tomada en cuenta porque ésta confirmó el contexto de los hechos y da por cierto el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .
Por otro lado, la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio referencial, a la declaración del ciudadano DOUGLAS RAMON NAVARRO LADINO, titular de la Cédula de Identidad V.-7.495.038, en virtud que el mismo no puede dar certeza de la forma en cómo se llevaron a cabo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el deceso de de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , por tal motivo, consideró tal carácter y que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos y, en consecuencia, esta Sala considera que contrario a lo señalado por la apelante, la Jueza de Instancia explicó las razones del por qué le otorgó una apreciación referencial, evidenciándose que precisamente dicho ciudadano no se encontraba presente al momento de los hechos, es por ello tal carácter de “referente”, dado que tuvo conocimiento indirecto de los hechos objeto de su interrogatorio y por terceras personas, porque éste no presenció los hechos pero sí logró observar cuando de la vivienda ubicada en el Barrio La Sonrisa, Avenida 22D, Casa 100C-71, específicamente a cuatro casas del establecimiento comercial Cerámicas “Don Baratón” de la Parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sacaban para llevarla al Hospital, pero su declaración fue tomada en cuenta porque éste confirmó el contexto de los hechos y da por cierto el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .
De esta forma, en cuanto a la declaración de la DRA. KATHERINE RAMÍREZ, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF) en calidad de intérprete del Informe Médico realizado por la DRA. JESIANNA ZABALA al acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio, toda vez que el mismo explicó en base a sus conocimientos científicos el examen médico legal realizado al acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, generando a la misma una convicción del estado de salud de éste, concluyendo el experto que se encontraba en buenas condiciones generales, niega antecedentes patológicos, no evidenció lesiones médico legal que describir, ni huellas de haberla recibido y que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar su responsabilidad penal, por ende, esta Sala observa que lo impugnado por la apelante no es realmente lo que argumentó, por motivo que la Jueza de Juicio sí le otorgó valor probatorio y explicó las razones de su apreciación legal.
Bajo este mismo contexto, la Jueza de Juicio en la motiva de su fallo señaló que en relación a la declaración de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN MOLLER MEDINA, titular de la Cédula de Identidad V.-9.758.921, le otorgó un valor probatorio referencial, en virtud que el mismo no puede dar certeza de la forma en cómo se llevaron a cabo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el deceso de de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , por tal motivo, consideró tal carácter y que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos y, en consecuencia, esta Sala considera que contrario a lo señalado por la apelante, la Jueza de Instancia explicó las razones del por qué le otorgó una apreciación referencial, evidenciándose que precisamente dicha ciudadana no se encontraba presente al momento de los hechos, es por ello tal carácter de “referente”, dado que tuvo conocimiento indirecto de los hechos objeto de su interrogatorio y por terceras personas, porque ésta no presenció los hechos pero sí logró observar cuando de la vivienda ubicada en el Barrio La Sonrisa, Avenida 22D, Casa 100C-71, específicamente a cuatro casas del establecimiento comercial Cerámicas “Don Baratón” de la Parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sacaban para llevarla al Hospital, pero su declaración fue tomada en cuenta porque éste confirmó el contexto de los hechos y da por cierto el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .
Aunado a ello, en cuanto a la declaración de la funcionaria T.S.U. STHEFANY PRIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), a quien le puso de manifiesto la EXPERTICIA INFORMÁTICA N° 1768 de fecha 25/05/2023 a un Teléfono Celular con las características siguientes: MARCA ZT, COLOR AZUL, MODELO ZT BLAZE, SERIAL IMEI 86374804608912, donde estableció en su sentencia que le otorgó valor probatorio toda vez que explicó las diligencias practicadas al mismo, encontrándose en el marco de la legalidad y que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos y, al respecto, esta Sala observa que la Jueza de Juicio señaló como parte de sus motivos las razones por la cual estableció su apreciación.
Sobre la declaración del ciudadano ANGEL NAVARRO LADINO, titular de la Cédula de Identidad V.-13.414.888, la juzgadora le otorgó un valor probatorio referencial, en virtud que el mismo no puede dar certeza de la forma en cómo se llevaron a cabo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el deceso de de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , por tal motivo, consideró tal carácter y que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos y, en consecuencia, esta Sala considera que contrario a lo señalado por la apelante, la Jueza de Instancia explicó las razones del por qué le otorgó una apreciación referencial, evidenciándose que precisamente dicho ciudadano no se encontraba presente al momento de los hechos, es por ello tal carácter de “referente”, dado que tuvo conocimiento indirecto de los hechos objeto de su interrogatorio y por terceras personas, porque éste no presenció los hechos pero sí logró observar en la vivienda ubicada en el Barrio La Sonrisa, Avenida 22D, Casa 100C-71, específicamente a cuatro casas del establecimiento comercial Cerámicas “Don Baratón” de la Parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las condiciones físicas en las que se encontraba quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , prestando el apoyo de trasladarla al Hospital a los fines de que fuese atendida por médicos especialistas, quienes manifestaron oficialmente el deceso de la referida fémina, por tanto su declaración fue tomada en cuenta porque éste confirmó el contexto de los hechos y da por cierto el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .
A su vez, a la declaración del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad V.-5.043.747, la Jueza de Juicio le otorgó un valor probatorio referencial, en virtud que el mismo no puede dar certeza de la forma en cómo se llevaron a cabo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el deceso de de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , por tal motivo, consideró tal carácter y que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos y, en consecuencia, esta Sala considera que contrario a lo señalado por la apelante, la Jueza de Instancia explicó las razones del por qué le otorgó una apreciación referencial, evidenciándose que precisamente dicho ciudadano no se encontraba presente al momento de los hechos, es por ello tal carácter de “referente”, dado que tuvo conocimiento indirecto de los hechos objeto de su interrogatorio y por terceras personas, porque éste no presenció los hechos pero sí logró observar en la vivienda ubicada en el Barrio La Sonrisa, Avenida 22D, Casa 100C-71, específicamente a cuatro casas del establecimiento comercial Cerámicas “Don Baratón” de la Parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las condiciones físicas en las que se encontraba quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , prestando el apoyo de trasladarla al Hospital a los fines de que fuese atendida por médicos especialistas, quienes manifestaron oficialmente el deceso de la referida fémina, por tanto su declaración fue tomada en cuenta porque éste confirmó el contexto de los hechos y da por cierto el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .
De esta forma, en segundo lugar, valoró las pruebas documentales, siguientes:
Comenzó su valoración con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 1024 de fecha 26/04/2023 suscrita por el funcionario: Detective Agregado LEONARDO PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), la cual le otorgó pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario declarante y, en consecuencia esta Sala observa que se da cumplimiento con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba.
Seguidamente, valoró el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON SUS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 1025 de fecha 26/04/2023 suscrita por el funcionario: Detective Agregado LEONARDO PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), la cual le otorgó pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario declarante y, en consecuencia esta Sala observa que se da cumplimiento con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba.
También, la Jueza de Instancia plasmó en su sentencia la valoración realizada al RESULTADO DEL INFORME MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY SIGNADO BAJO NÚMERO 356-2454-3194-2023, de fecha 08/05/2023, practicado a quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , suscrita por la DRA. ERIKA RAMIREZ, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), la cual le otorgó pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario declarante y, en consecuencia esta Sala observa que se da cumplimiento con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba, por cuanto ratificó en su testimonio la causa de muerte de la victima de autos.
Ahora bien, se observa de la decisión recurrida que el Jueza de Juicio no le otorgó valor probatorio al RESULTADO DEL OFICIO 24 DPDM-F51-01804-2023 de fecha 23/08/2023, dirigido al Director del Hospital General Regional Dr. Manuel Noriega Trigo, correspondiente a la Historia Médica de la ciudadana YISSEL PAOLA TELLO BRAVO así como tampoco al RESULTADO DEL OFICIO 24 DPDM-F51-01805-2023 de fecha 23/08/2023, dirigido al Director del Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la Historia Médica de la ciudadana YISSEL PAOLA TELLO BRAVO, por cuanto se tratan de solicitudes cuyo resultado fue infructuoso y, al respecto, considera esta Sala que la juzgadora explicó la razón de no haber realizado su apreciación, además, debe tener en cuenta la apelante que en la motiva del fallo se tomó en consideración el medio probatorio medular (NECROPSIA DE LEY SIGNADO BAJO NÚMERO 356-2454-3194-2023, de fecha 08/05/2023) para determinar el estado clínico de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y, en consecuencia esta Sala observa que se da cumplimiento con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba.
En este sentido, la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio al DICTAMEN PERICIAL N° 1768-23 de fecha 25/05/2023 contentiva de la EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DE EVIDENCIA DIGITAL, suscrita por la Detective Agregada TSU STHEFANY PRIETO, Experta en Informática Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario declarante y, en consecuencia esta Sala observa que se da cumplimiento con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba.
Igualmente, en cuanto al RESULTADO DEL INFORME MÉDICO LEGAL SIGNADO BAJO NÚMERO 356-2454-2723-2023, de fecha 27/04/2023, practicado al acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, suscrito por la Médico Forense DRA. JESIANNA ZABALA adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia (SENAMECF), el Tribunal de Instancia le otorgó pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la medico interprete declarante y, en consecuencia esta Sala observa que se da cumplimiento con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba y, no como lo indica la apelante en su escrito en relación a este medio probatorio que la Jueza de Juicio no le otorgó valor probatorio, observándose todo lo contrario que la misma sí estableció su apreciación tanto en lo declarado por la experta como el respaldo documental de la misma.
Dada la valoración realizada a cada uno de los medios probatorios, esta Sala observa que el Tribunal de Instancia adminiculó las testimoniales del adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, de 12 años de edad, en su condición de Víctima por Extensión Legítimo por ser hijo de quien en vida respondiera al nombre de YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Hijo), quien tiene la condición de testigo presencial y la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de Víctima por Extensión Legítima por ser hermana de quien en vida respondiera al nombre de YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Hermana), quien tiene la condición de testigo referencial, con el resto del acervo probatorio, por cuanto dichas declaraciones le otorgaron la convicción que en fecha 26/04/2024 iniciaron los hechos objeto del debate en el Hospital “Dr. Pedro Iturbe II” ubicado en la Parroquia Cristo de Aranza Maracaibo Estado Zulia, por cuanto se encontraba en el área de la morgue una persona de sexo femenino identificada con el nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , ratificado dicha situación la declaración del funcionario LEONARDO PINEDA, Detective Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), quien práctico el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 1024 de fecha 26/04/2023 y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 1025 de fecha 26/04/2023, toda vez que se trasladó a la sede de dicho Hospital y dejó constancia en dichas actas de las características fisonómicas y físicas que presentaba quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) del deceso ocurrido en contra de su persona, en el interior de su vivienda ubicado en el Barrio La Sonrisa, Avenida 22D, Casa 100C-71, específicamente a cuatro casas del establecimiento comercial Cerámicas “Don Baratón” de la Parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivía con el acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO (Concubino de la Occisa), SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO (Hijo de la Occisa), MARIA DEL CARMEN GUDIÑO (Suegra de la Occisa) y LINO ANGEL ROJAS (Suegro de la Occisa).
Ahora bien, la Jueza de Juicio dejó establecido en la motiva de su sentencia que igualmente adminiculó la declaración de los funcionarios JOSÉ AVENDAÑO y JESÚS FUENMAYOR, Detectives Agregados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), quienes presenciaron el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y NECROPSIA DE LEY de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) practicada por la DRA. ERIKA RAMIREZ, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), cuya prueba fue interpretada por el DR. YORDANO URDANETA, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), en calidad de intérprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien les informó a dichos funcionarios la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , siendo esta la siguiente: “(…)1.- Shock Neurogenico 2.- Lesión Medular 3.- Luxación cervical 4.- Objeto Contuso (…)”, concluyendo que tal diagnóstico es producida por una CAUSA PROVOCADA más no por una CAUSA NATURAL.
Seguidamente, expresó la Jueza de Juicio que tales declaraciones se adminicula con la declaración de los funcionarios JAVIER VILLALOBOS y RICHARD MOLINA, Detectives Agregados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), por cuanto los mismos también se trasladaron en conjunto con los funcionarios JOSÉ AVENDAÑO y JESÚS FUENMAYOR, Detectives Agregados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo) a la vivienda de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) siendo esta la dirección siguiente: Barrio La Sonrisa, Avenida 22D, Casa 100C-71, específicamente a cuatro casas del establecimiento comercial Cerámicas “Don Baratón” de la Parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dar continuidad a las diligencias de investigación del caso e indagar si entre el acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO (Concubino de la Occisa) y (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) hubo alguna disputa o conflicto que haya generado ese desenlace fatal, procediendo a entrevistarse dicha comisión con los progenitores del acusado y otras personas, pero específicamente a los que convivían con la víctima y quienes fueron trasladados por la comisión policial hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), siendo identificados como: SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO (Hijo de la Occisa), MARIA DEL CARMEN GUDIÑO (Suegra de la Occisa), LINO ANGEL ROJAS (Suegro de la Occisa), DIEGO ALEJANDRO MORENO ROJAS (Hermanastro de la Occisa).
De esta manera, adminiculó dichas declaraciones con las testimoniales de los JAVIER VILLALOBOS y JESÚS FUENMAYOR, Detectives Agregados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), quienes realizaron las entrevistas que fueron valoradas, la Jueza de Juicio destacó la declaración rendida por el adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, de 12 años de edad, en su condición de Víctima por Extensión Legítimo por ser hijo de quien en vida respondiera al nombre de YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Hijo), por ser testigo presencial, demostró que en fecha 25/03/2023 en el Barrio La Sonrisa, Avenida 22D, Casa 100C-71, específicamente a cuatro casas del establecimiento comercial Cerámicas “Don Baratón” de la Parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia el acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO (Concubino de la Occisa) y (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) entre las 11:30pm y 12:00am, inician una discusión bajo los argumentos siguientes: “(…) preguntándole el por qué llegaba a esa hora y éste le contestó que estaba jugando barajas, asimismo la hoy occisa le pedía consideración con el cuidado de su bebé, el cual tenía pocos días de nacido, y que sus llegadas a esa hora podría traer sereno y enfermar a su bebé”, cuyo discurso se observa que fue en presencia del adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO (Hijo de la Occisa) y, en el momento que la pareja seguía discutiendo, el bebé empezó a llorar y (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ingresó a la habitación donde se encontraba su bebé y cerró la puerta, quedando afuera de la habitación, específicamente en la sala donde se produjo la discusión el acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO (Concubino de la Occisa) y el adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO (Hijo de la Occisa), oportunidad en la cual el acusado de autos le manifestó a su hijo lo siguiente: “su mamá NO SERVÍA PARA NADA”, por lo que, la Jueza de Juicio concluyó en base a ello que quien es el responsable del deceso de de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) es el acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO (Concubino de la Occisa) , lo cual así es confirmado con las declaraciones de los funcionarios que practicaron las diligencias de investigación, determinando que el acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO (Concubino de la Occisa) y (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) venían atravesando por bastantes problemas maritales y, a su vez tales declaraciones fueron adminiculadas con las prueba anticipada practicada al adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO (Hijo de la Occisa) con el acompañamiento de la experta del Equipo Interdisciplinario, quien ratificó congruente, veraz, contundente y sin equivocación alguna las circunstancias de cómo ocurrió el deceso de quien en vida respondiera al nombre de YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Hijo).
Igualmente, adminiculó las declaración rendida por la ciudadana OLGA ROSA RELLO BRAVO y YURELIS MARGARITA TELLO BRAVO, quienes son hermanas de quien en vida respondiera al nombre de YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Hermanas), toda vez que las mismas de manera referencial, confirmaron las condiciones en las que se encontraba su hermana al llegar al Barrio La Sonrisa, Avenida 22D, Casa 100C-71, específicamente a cuatro casas del establecimiento comercial Cerámicas “Don Baratón” de la Parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicación de la casa que habitada el acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO (Concubino de la Occisa) y YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Hermana), oportunidad en la cual, confirmaron que la misma fue víctima por fallecimiento y, al respecto, esta Sala hace de conocimiento a la apelante que la valoración brindada por la Jueza de Juicio es viable para el caso de autos, toda vez que tal carácter referencial fue otorgado de manera correcta, porque precisamente la juzgadora tiene conocimiento de que dichas ciudadanas no se encontraban presentes al momento de los hechos, es por ello tal carácter de “referente”, dado que tuvieron conocimiento indirecto de los hechos objeto de su interrogatorio y que vecinos cercanos a la vivienda de su hermana manifestaron lo sucedido, pero tal declaración al ser concatenada con el resto del acervo probatorio, logra construir la convicción de que ciertamente en el Barrio La Sonrisa, Avenida 22D, Casa 100C-71, específicamente a cuatro casas del establecimiento comercial Cerámicas “Don Baratón” de la Parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia le fue ocasionada la muerte de quien en vida respondiera al nombre de YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Hermanas), aunado al hecho, de que el acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO (Concubino de la Occisa) tenía problemas maritales de forma recurrente con su hermana, lo cual se agudizo producto del nacimiento del bebé ya que el acusado laboraba esporádicamente, siendo que el mismo era jugador y consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (marihuana).
Aunado a ello, la Jueza de Juicio señaló que la declaración rendida por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUDIÑO quien es la progenitora del acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO (Concubino de la Occisa), observó serias contradicciones e incongruencias en su discurso, sin embargo, le otorgó valor probatorio en su oportunidad legal correspondiente y, no como lo señaló la apelante en su escrito recursivo, que no fue tomada en cuenta, pero es el caso, que la juzgadora dentro de sus competencias funcionales y en base al principio de inmediación, le dio la plena convicción que buscaba encubrir las realidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos objeto del debate, donde ocurrió el deceso de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y, es viable tal contradicción por el vínculo afectivo que existe entre ambos, por ser madre e hijo, cuya consideración realizada por esta Sala es extensivo a la declaración rendida por el ciudadano LINO ANGEL ROJAS (Suegro de la Occisa) por ser padre del acusado de autos.
En cuanto a la declaración del ciudadano DIEGO ALEJANDRO MORENO ROJAS, el mismo no establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió la comisión del delito objeto de este debate, pero sí dio fe que en el Barrio La Sonrisa, Avenida 22D, Casa 100C-71, específicamente a cuatro casas del establecimiento comercial Cerámicas “Don Baratón” de la Parroquia Manuel Dagnino en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia le fue ocasionada la muerte de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .
Con respecto, a la declaración del DR. YORDANO URDANETA, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), en calidad de intérprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y NECROPSIA DE LEY de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) practicada por la DRA. ERIKA RAMIREZ, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), concluyendo que el deceso de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) fue provocada por un mecanismo de producción, es decir un golpe por un objeto contuso, todo ello previamente analizado bajo sus conocimientos científicos, la cual fue adminiculada con el resto del acervo probatorio, específicamente, con la declaración de los funcionarios JAVIER VILLALOBOS, RICHARD MOLINA, JOSÉ AVENDAÑO y JESÚS FUENMAYOR Detectives Agregados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo) así como con las testimoniales del adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, de 12 años de edad, en su condición de Víctima por Extensión Legítimo por ser hijo de quien en vida respondiera al nombre de YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Hijo), quien tiene la condición de testigo presencial y la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de Víctima por Extensión Legítima por ser hermana de quien en vida respondiera al nombre de YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Hermana), quien tiene la condición de testigo referencial.
En cuanto a la declaración del T.S.U. STHEFANY PRIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), quien práctico la EXPERTICIA INFORMÁTICA N° 1768 de fecha 25/05/2023 a un Teléfono Celular con las características siguientes: MARCA ZT, COLOR AZUL, MODELO ZT BLAZE, SERIAL IMEI 86374804608912, la Jueza de Juicio la adminiculó con el resto del acervo probatorio a pesar de que la experta no indicó a quien le fue incautado esa evidencia porque su única función como es realizar el dictamen pericial acorde al parámetro de búsqueda que le dan los investigadores del caso que en su defecto fue las conversaciones de whatsapp, los contactos telefónicos, las llamadas entrantes-salientes y las imágenes que estaban allí, concluyendo que no apareció ningún tipo de información de interés criminalístico, no demostrando ninguna circunstancia de interés en relación a los hechos que se ventilaron en el presente debate, no obstante, esta Sala observa que la Jueza de Juicio expresó de manera razonada lo apreciado por la explicación dada por la experta en base a sus conocimientos científicos, pero ciertamente por el tipo de caso no es relevante para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, sin embargo, existen otros medios probatorios que fueron valorados, los cuales constituyen ser pruebas reinas que coadyuvan para concluir que el acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO (Concubino de la Occisa) sí cometió el deceso de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , siendo extensiva tal consideración para la declaración de la DRA. KATHERINE RAMÍREZ, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF) en calidad de intérprete del Informe Médico realizado por la DRA. JESIANNA ZABALA al acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780.
Por su parte, en relación a los testigos referenciales, identificados como LUZ MARINA ROJAS MORAN, DOUGLAS RAMON NAVARRO, JUDITH DEL CARMEN MOLLER MEDINA, ANGEL NAVARRO LADINO y JORGE LUIS HERNANDEZ GUANIPA, aportaron a la Jueza de Juicio con su declaración que tenían conocimiento que el acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO (Concubino de la Occisa) y (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) eran parejas pero no presenciaron los hechos objeto del debate y la información que fue aportada por terceras personas no la manifestaron de manera convincentes, distinto fue la declaración rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de Víctima por Extensión Legítima por ser hermana de quien en vida respondiera al nombre de YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Hermana), a quien tiene la Jueza de Juicio ciertamente le otorgó la condición de testigo referencial, pero la misma tuvo la certeza de lo ocurrido con su hermana coincidiendo de manera coherente con la declaración rendida por el adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, de 12 años de edad, en su condición de Víctima por Extensión Legítimo por ser hijo de quien en vida respondiera al nombre de YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Hijo), cuyo pronunciamiento lo valida esta Sala porque ciertamente al verificar la valoración realizada a los testigos referenciales, identificados como LUZ MARINA ROJAS MORAN, DOUGLAS RAMON NAVARRO, JUDITH DEL CARMEN MOLLER MEDINA, ANGEL NAVARRO LADINO y JORGE LUIS HERNANDEZ GUANIPA no aportaron ninguna información valida relacionada al caso objeto de controversia sino manifestaron escenarios que ellos conocían de manera muy superficial a diferencia de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de Víctima por Extensión Legítima por ser hermana de quien en vida respondiera al nombre de YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Hermana) quien concurría a diario con su hermana porque le prestaba apoyo económico y familiar.
En este mismo orden de ideas, el Jueza a quo dejó constancia en la motiva de su sentencia que impuso al acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780 de sus derechos y garantías constitucionales, conforme a lo preceptuado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las previsiones contenidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 127, 128, 132,133, 134, 135, 136, 137, 138, 330, 331 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyó el Jueza de Juicio que cada una de las pruebas ofrecidas por las partes fueron suficientemente debatidas, en atención a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia le permitió atribuir al acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780 la responsabilidad en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 73 en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .
En este punto quienes aquí deciden refieren que cuando se trata de la valoración de las pruebas y su compleja apreciación, se hace preciso mencionar que las mismas se someten a una valoración global y no aislada entre ellas, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y público, es decir, lo evaluado es todo y no solo lo que favorezca o perjudique al procesado, reconociendo además las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que dan pie a una evaluación sobre la realidad de lo acontecido, con relación a lo declarado por los testigos y lo evidenciado de las documentales recepcionadas, y sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.05.2018 mediante sentencia N° 150, estableció como criterio el siguiente:
“motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (…)…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Similarmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 271 de fecha 31.05.2005, expresó lo siguiente:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Sobre lo antes señalado, esta Sala quiere indicar que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del Jueza o Jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el curso del juicio oral, siendo la valoración del acervo probatorio lo que determina el dictamen final, representando a su vez la expresión de los razonamientos del Jueza o Jueza para arribar a determinada conclusión, de allí que la motivación lógica de la decisiones sea tan importante y garantista para todas las partes que interviene en un proceso.
De esta manera, el proceso de motivación, en palabras del autor Carmelo Borrego en su Obra titulada “Actividad Judicial y Nulidad del Procedimiento Penal Ordinario” (Pág. 109), comprende lo siguiente: “conlleva un universo de interpretación y por ende, de valoración de todos los medios, hechos y acontecimientos ocurridos a propósito del enjuiciamiento criminal, por lo que las expectativas relacionadas al juicio tienen que ser más alentadores”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Al respecto, se afirma que la motivación como expresión del razonamiento de los jueces y Juezas sobre un conflicto puesto a su conocimiento, contiene además de esa estructura lineal, una valoración de los medios que llegan al juicio, con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales, y sobre ello al autor Gimeno Sendra, citado por Carmelo Borrego en su libro Actividad Judicial y Nulidad, refiere que: "...la carga de la prueba sobre las partes acusadoras, quienes tienen la obligación de acreditar en el juicio oral los hechos constitutivo , por lo que sin la prueba de tales hechos, no cabe imponer sentencia condenatoria…".(Negritas y Subrayado de este Tribunal de Alzada)
Observa esta Sala de lo citado que dentro de la motivación de toda sentencia el Jueza o la Jueza debe tomar en cuenta la expresión del razonamiento en aras de poder establecer una conclusión al conflicto puesto a su conocimientos, toda vez que, además de tener una estructura lineal en cuanto a forma se trata, la misma debe tener una valoración de los medios probatorios que hayan sido presentados por las partes y no pueden estar aislados de los hechos objeto del debate, todo ello para con la finalidad de dar cumplimiento a las garantías constitucionales y procesales de los sujetos que se encuentren sometidos al proceso. En consecuencia, es preciso señalar sobre este punto que la sentencia recurrida dio cumplimiento al numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza de Juicio precisó la valoración que le arrojó a cada declaración de los testigos, expertos, funcionarios actuantes y de las pruebas documentales que fueron objeto del juicio oral y público, para establecer no solo los delitos imputados por el Ministerio Público sino también verificar si con dichas pruebas se establecía la responsabilidad penal o no del acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, arrojando que existen pruebas suficientes para considerar que el mismo es responsable y culpable penalmente en el hecho punible por el cual fue acusado en este proceso, encuadrando tal conducta en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 73 en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , por lo que no le asiste la razón a la recurrente al alegar en su Recurso de Apelación de sentencia que la Jueza de Instancia no valoro ni examinó de manera motivada cada uno de los medios de pruebas ofertados en la celebración del Juicio Oral. Así se decide.
Por otra parte, este Tribunal ad quem en relación al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal titulado “La Exposición concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”, esta Sala verifica que la Jueza a quo ha dando cumplimiento al mismo, puesto que realizó el análisis de cada prueba debatida, la adminiculación de estas, para luego establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780 en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 73 en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , señalando en la motiva de su fallo que tal conclusión surgió de las pruebas desarrolladas durante la celebración del debate del Juicio Oral, según el sistema de la sana crítica conformada por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, indico la Juzgadora que el conjunto de medios probatorios que fueron analizados demostraron la responsabilidad penal y la comisión del delito, quedando el acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, en calidad de AUTOR en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 73 en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , debiendo cumplir la pena de 30 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º, 5° y 6° de la Ley Especial de Género así como las del artículo 16 del Código Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de Víctima por Extensión Legítima por ser hermana de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) así como decretó DE OFICIO las medidas protección y seguridad a favor del adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, de 12 años de edad, en su condición de Víctima por Extensión Legítimo por ser hijo de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, se observa que el Tribunal de Instancia acreditó la intencionalidad del delito, una vez que analizó los medios de pruebas, por lo que quedó comprobado de manera fehaciente por la declaración rendida por el adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, de 12 años de edad, en su condición de Víctima por Extensión Legítimo por ser hijo de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , quien fue testigo presencial, de los hechos ocurridos, toda vez que el mismo manifestó que YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Madre) y RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO (Concubino) sostuvieron una discusión acalorada en fecha en fecha 25/03/2023 que ocasionó el deceso de quien en vida respondiera al nombre de YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Madre), lo cual así fue validado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de Víctima por Extensión Legítima por ser hermana de quien en vida respondiera al nombre de YISSEL PAOLA TELLO BRAVO (Occisa-Hermana) así como por los funcionarios JAVIER VILLALOBOS, RICHARD MOLINA, JOSÉ AVENDAÑO y JESÚS FUENMAYOR Detectives Agregados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo) quienes realizaron las diligencias de investigación necesarias para dar fe a la Jueza de Juicio la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos objeto del debate e igualmente con la declaración del DR. YORDANO URDANETA, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), en calidad de intérprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien interpretó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y NECROPSIA DE LEY de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) practicada por la DRA. ERIKA RAMIREZ, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), donde concluyó que la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) fue por CAUSA PRODUCIDA POR UN OBJETO CONTUSO por el tipo de lesiones más no fue por causa natural, siendo cada una de ellas, debidamente confrontados y adminiculados con las pruebas testimoniales así como además con las pruebas documentales y, anticipadas que fueron incorporadas en el debate para su lectura.
Por lo tanto, considera esta Sala que en base a los criterios de la sana critica, la lógica jurídica y las máximas de experiencia, aunado a la concatenación de todas y cada una de las pruebas evacuadas, que quedó demostrado durante el debate probatorio la relación material especifica de los hechos en que se funda la acusación fiscal y la conducta de los acusados de autos, todo ello suficiente para acreditar su grado de participación en los tipos penales que le fueron acreditados a cada uno de ellos.
Conforme a lo anterior, es oportuno advertir que es al Jueza o Jueza de Juicio a quien le corresponde el análisis de todas las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control (por procedimiento ordinario, como fue este caso) que sean debatidas en el juicio, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
Así entonces debe señalarse que no se evidencia el vicio denunciado por los recurrentes, en virtud de que esta ha realizado un análisis y razonamiento lógico del acervo probatorio, lo cual a todas luces no conlleva la nulidad del fallo recurrido. En efecto, se ha verificado que la recurrida ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso citar el contenido de dicho enunciado normativo, el cual establece:
“Apreciación de las Pruebas
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...” (Resaltado de la Sala).
Por lo tanto, considera este Cuerpo Colegiado, respecto al análisis, adminiculación y valoración efectuada a las pruebas evacuadas durante el juicio por parte de la Jueza de Instancia, que NO EXISTE EL VICIO DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que este realizó un análisis de cada uno de los medios de pruebas que fueron presentados; por lo que esta Sala verifica al contrario de los argumentos del apelante en su escrito de apelación, que la recurrida valoró las pruebas documentales y testimoniales, determinándose de ello que es posible establecer comprometida la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos.
En el mismo orden de ideas y como ya se viene afirmando para este Tribunal Colegiado, la a quo realizo un análisis detallado al momento de adminicular los medios de pruebas de carácter testimonial que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público con los demás del acervo probatorio, cumpliendo a cabalidad con el precepto legal de los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta le dio a cada medio probatorio la valoración razonada que consideró ajustada a derecho, no obvió ninguna prueba, ni afirmó con ellas una determinada situación, para luego, con la misma prueba, por ejemplo, negar la misma circunstancia; sólo que de su análisis, el cual comparte esta Alzada, estableció sin que medie duda alguna, que el acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, es responsable penalmente en el delito imputado y por los cuales se celebró dicho juicio.
En razón de los razonamientos realizados por quienes aquí deciden, esta Alzada, afirma que la sentencia impugnada por la apelante, no resulta violatoria de garantías ni derechos de las partes intervinientes, ni tampoco contiene vicios que conduzcan a su nulidad, por cuanto la misma fue dictada por la Jueza de manera objetiva, imparcial e independiente, se encuentra completa en cuanto a los hechos y el derecho aplicable, es legítima pues esta se basa en pruebas válidas que fueron debatidas en el juicio oral y público, es lógica toda vez que fue dictada considerando las reglas del pensamiento lógico y la experiencia común, se encuentra motivada, al contener los razonamientos que condujeron a la Jueza a tal dictamen y es congruente por cuanto versa sobre lo pretendido y resistido por las partes en el proceso.
Así pues, siendo reiterado por este Órgano Superior en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.
Finalmente, deben precisar estas juzgadoras, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales la Jueza llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
De igual manera debe señalar esta Alzada, que la Jueza de instancia, no realizó una motivación ni contradictoria ni ilógica en el análisis de los testimonios evacuados en el juicio oral y público, pues efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron convicción de lo que se estaba dilucidando en juicio; por lo tanto, por una parte, esta Sala ha constatado en la sentencia recurrida, una motivación ajustada a derecho, con base a fundamentos lógicos, razonados en los hechos debatidos y en el derecho aplicable a este caso; y por otra parte, que dicha motivación no es contradictoria porque la conclusión jurídica a la cual arriba, se corresponde con lo debatido y analizado en el juicio; así como tampoco está viciada de contradicción, ya que de manera coherente analiza cada prueba por separado y las adminicula adecuadamente para concluir que el acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780 es responsable en los hechos debatidos y en consecuencia, que la sentencia debía ser, como en efecto lo ha sido, condenatoria; por lo que los alegatos de la parte recurrente en tales términos no se corresponden con el fallo impugnado, pues la determinación de los hechos se encuentra debidamente realizada respecto a los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público.
Al respecto, se debe advertir por esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado o acusada, y siendo que, a dicho acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen su inocencia. De allí que la acusación debe destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, mediante prueba suficiente, legitima y, racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado o acusada, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado o acusada, que entonces es declarado inocente, porque el acusador o acusadora no debe olvidar que a él le corresponde la aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determina la plena efectividad de la presunción de inocencia.
Por tanto necesario precisar, que ha determinado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal que, la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, debe verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, al igual que la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y clara de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable.
Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10.03.2010 y Sentencia No. 161, fecha 20.05.2010); tal y como ocurrió en el presente caso, que las Juezas adscritas a esta Alzada realizaron un proceso intelectivo de lo valorado por la Jueza a quo, dando cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia más reciente, registrada bajo el N° 463 de fecha 14/08/2024, Expediente C24-276, con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, quien ha explicado textualmente lo siguiente:
“Las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben verificar la correcta utilización por parte del juez de juicio de las leyes de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, su ejercicio intelectual deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del tribunal de instancia se ajusta a los hechos acreditados”. (Comillas propia de esta Sala).
Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer quienes presiden los Juzgados en Fase de Juicio de las pruebas traídas al debate que:
“Al Jueza de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010.)
Aunado a ello, es necesario acotar que, el principio “In dubio pro reo” ha de ser interpretado frente al procesamiento penal en el sentido que toda duda debe resolverse en favor del reo, como regla del Derecho Penal que obliga al Jueza o Jueza a absolver al acusado en caso de duda. El sistema penal consagra dicho principio como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley, según dicho principio, el Jueza o Jueza está obligado a absolver al reo cuando del examen de las pruebas deduce que hay duda razonable más allá de ese racionamiento o juicio.
Dentro de este contexto, puede hablarse de carencia probatoria cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda o de insuficiencia probatoria, el juzgador o juzgadora debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio porque carece de los medios probatorios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento, pues en caso contrario infringiría la obligación impuesta en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir motivación lógica de la sentencia recurrida, de manera coherente, sin contradicciones, sin razonamientos contrarios al sentido común de las cosas; y cuyas pruebas fueron incorporadas al debate de manera lícita y legal, al ser admitidas por el tribunal de control que así las consideró, al igual que necesarias y pertinentes, las cuales no fueron suficientes para desvirtuar el principio de inocencia; por ello, debe concluirse que en este caso, que la sentencia no incurrió en falta de motivación, por ende no opera ni la contradicción ni la ilogicidad en la motivación de la sentencia, consagrado en el artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que se declara sin lugar la primera denuncia y segunda denuncia de la parte recurrente en su Recurso de Apelación de sentencia, toda vez que la Jueza de Juicio dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Para reforzar lo anterior, se permite esta Sala traer a colación el reciente criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sentencia emitida en fecha 04.08.2022 (Expediente AA30-P-2022-000204), por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, a través de la cual, realiza una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro del proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia contenidos en el aludido articulo 346, estableciéndolo de la siguiente manera:
“Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Jueza, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.”. (Destacado de la Sala).
Se puede apreciar, entonces, que la sentencia objeto de impugnación cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal así como con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe concatenarse con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 435. Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido sobre las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 130 de fecha 15.10.2021, en la cual estableció lo siguiente:
"Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.
Por lo tanto, considera la Sala, que no puede ser subsanada la omisión por parte de la Juezaa de control (en el presenta caso), y de la Alzada, cuando no explicó los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado afectada de nulidad absoluta la decisión recurrida, por lo que debe de oficio anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se notifique a la víctima y a sus apoderados judiciales de la solicitud de sobreseimiento fiscal, se le conceda el lapso de ley para presentar acusación particular propia, y de suceder ello en sentido positivo, fijar y realizar la audiencia preliminar para que allí se diriman todas las pretensiones y excepciones que presenten las partes, ante un tribunal de control distinto al que emitió la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del COPP”. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 08.10.2014, dejó textualmente establecido que: “...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).
De las norma y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que la Jueza de Juicio hizo su razonamiento lógico-jurídico en su sentencia y determinó efectivamente la valoración de las pruebas en los términos ya expresados así como acreditó en los fundamentos de hecho y de derecho los motivos en lo que basó su decisión, demostrando a las partes el dispositivo del fallo bajo los efectos jurídicos de una conclusión razonable y comprensible para las partes del proceso, especialmente para el acusado y su defensa, por lo que, es una reposición inútil retrotraer este proceso, ya que no existen vicios que corregir ni subsanar en forma alguna, porque no se observó ninguno de los supuestos contenidos en el numeral 2° del artículo 444 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no lesionando ni causando ningún gravamen irreparable al acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, por tanto, la Juezaa de Juicio garantizó los derechos y garantías constitucionales, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el referido acusado cumplir la pena de 30 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º, 5° y 6° de la Ley Especial de Género así como las del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 73 en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , toda vez que quedó demostrado su CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL y, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada por la apelante en su acción recursiva. Así se decide.
En cuanto a la Tercera Denuncia de apelación fundamentado en el numeral 3° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, donde el recurrente denuncia que durante el debate Oral y Reservado la Jueza de instancia omite el trámite procedimental contemplado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza profesional ordenó la celebración del Juicio Oral y Reservado sin haber ordenado previamente el registro del debate, expresando que el Tribunal de Instancia con tal omisión le impide el ejercicio de los medios y recursos para demostrar sus pretensiones durante el debate violentando con ello derechos constitucionales que le asisten a su representado en el presente proceso judicial, específicamente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicita la nulidad absoluta de la recurrida por infringir derechos constitucionales a su representado en la celebración de los actos procesales y según lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Instancia Superior antes de dar debida respuesta al presente motivo de apelación, considera traer a colación a los fines pedagógicos que la Fase de Juicio Oral, constituye la tercera fase del proceso, por lo que es inexorable precisar que ha sido prevista para garantizar principios básicos en el proceso penal, puestos que los mismos se encuentran estrechamente relacionados con el Debido Proceso, tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica, los cuales están tutelados por nuestra Carta Magna; por ello es importante señalar, que el Juicio Oral constituye la fase más importante del Proceso Penal, ya que en el mismo se va a demostrar la última certeza de la acusación, y su efectiva dimensión y en la que tras la práctica de las pruebas, modificación o ratificación de las conclusiones, y bajo los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción, se debate el themadecidendi, llegándose finalmente a la sentencia.
En virtud de ello, haciendo referencia a la importancia de la fase bajo estudio, es propicio traer a colación los preceptos jurídicos que atienden a la sustanciación del Juicio, específicamente el Acta pública que debe ser levantada en el Debate Oral y suscrita por las partes:
“…Artículo 350. Acta del Debate.
Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido del Jueza o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Jueza o Jueza ordene por si o a solicitud de las partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia.
9. La firma del Jueza o Jueza y del secretario o secretaria.
Artículo 351.Comunicación del Acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.
Artículo 352. Valor del Acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.”
Sobre esta actuación procesal el Autor JUAN ELEIZER RUIZ BLANCO, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal” Ediciones Libra. C.A, Pág. 568, expone lo siguiente:
“…El acta a que se refiere la norma es un documento en que se recogen las incidencias ocurridas durante el juicio oral y público, cualquier otra de las enunciaciones aquí indicas podrá agregarse siempre que el tribunal considere su pertinencia o procedencia (Ejemplo: las preguntas y respuestas formuladas por las partes y testigos)…”.
A su vez, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes. Tercera Edición corregida y aumentada. Pág. 388, nos indica que: “…el Acta de debate desempeña una función de gran importancia dentro del proceso pues permite llevar un control descriptivo del desenvolvimiento del debate…”.
En sintonía con ello, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, Sentencia No. 1770, de fecha 02-03-2003, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, asienta lo siguiente: “…Con relación al acta de debate, que es denominada como un documento público que contiene el desarrollo del juicio oral, la observancia de las formalidades legales, (omissis)…”
Al respecto, la Sentencia No. 1464 de fecha 05-08-2004, de la aludida Sala, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, describe lo siguiente: “… El acta de debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requiere ser documentado…”. Y, por último, la Sentencia No. 2224 de fecha 29-07-2005, de la mencionada Sala, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso que:
“… el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los principios básicos que rigen el proceso penal como lo son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales propósitos es que ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 352 de la Ley Adjetiva penal…”
Dentro de este contexto y analizada las consideraciones que anteceden por la doctrina patria y el Máximo Tribunal de la República, ésta Sala de Alzada deja por sentado que el Acta de Debate como documento público, debe ser transcrita por el secretario o secretaria del Tribunal de Juicio, mediante el cual debe dejar expresa constancia del modo como fueron debatidos los hechos durante el juicio oral, permitiendo de esta manera llevar un control descriptivo del desenvolvimiento del debate, así como las formalidades de ley y de las intervenciones de las personas en el proceso, ello con la finalidad de preservar los principios rectores que rigen el proceso penal como es la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 18 del Código Adjetivo Penal, siendo que su observación es fundamental a la hora de dictar una sentencia, la cual debe cumplir con los requisitos de Ley, para así garantizar lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí es donde nace la esencia del Juicio Oral, que viene a ser el resultado de la presentación de una acusación suficientemente fundada y a su vez, el momento culminante del sistema acusatorio, a través del debate donde se va a ventilar la confrontación entre las partes desde el inicio del desarrollo del debate, hasta la deliberación y sentencia, con el resultado correspondiente, bien sea absolutoria o condenatoria, haciendo la salvedad que el debate oral empieza con su apertura, y de seguidas la producción de pruebas, su valoración, y sus conclusiones, bajo la estricta vigilancia de los principios antes mencionados, es por ésta razón que los Jueces y las Juezas deben velar por el obligatorio cumplimiento de cada uno de ellos, de lo contrario todo ello sería una causal de nulidad al detectarse algunos vicios y ello lo apercibe el Jueza que presencie el debate oral o en su defecto el Jueza llamado a dictar la sentencia correspondiente, (Vid. Sentencia N° 412, de fecha 02.04.2001, Sala Constitucional. Ponencia Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia 806, de fecha 05.05.2004 y la Sentencia de fecha 26.02.2008), el cual debe ceñirse a lo plasmado en las actas del debate; por ello la importancia que las mismas deben constar en la causa y estar suscrita por las partes intervinientes.
En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que la Jueza de Instancia, no incurrió en ningún vicio que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, por el contrario, se evidencia de las actuaciones del presente caso el cumplimiento de lo previsto en el artículo 126 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como de los artículos 315, 316, 317, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por tanto, el actuar de la Jueza de Juicio durante el desarrollo del debate fue conforme a derecho, generando seguridad jurídica entre las partes, siendo garante de los principios y garantías constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva y lesionando con ello los principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente.
De manera que, evidencia esta Sala que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, fueron debidamente atendidas por la Jueza a quo, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Ahora bien, es oportuno indicar que en fecha 11/06/2024 durante la celebración de la Continuación del Juicio Oral y Reservado, se dejó plasmado cada uno de los requisitos plasmados en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose en ella lo relacionado a las formalidades esenciales, el cual objeta el apelante, al indicar que no señaló la forma en cómo quedaría registrado el presente Juicio y, al respecto, se determina que no le asiste la razón, toda vez que se verifica que la Secretaria adscrita al Juzgado a quo sí dejó establecido que el presente caso quedaría registrado por video-grabación, lo cual es pertinente citar de manera textual: “…Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal referido al registro por video grabación del Juicio Oral…”.
En atención a lo indicado, se evidencia que se dio cumplimiento a cada una de las formalidades previstas en la norma, no existiendo ninguna trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para ninguna de las partes y, menos si de las actas de debate se desprende al momento de la Secretaria al verificar la presencia de las partes, que se encuentran presentes en cada una de las actas todas las partes que intervienen en el presente asunto penal, observando esta Sala que quedó plasmado en el acta de fecha 11/06/2024 objeto de impugnación, la comparecencia de la defensa privada del acusado de autos, identificada como la Profesional del Derecho TAHlMACHAHRAZAD VALCONI, IPSA: N° 98.064, quien a su vez es la parte apelante en el presente caso, de la cual se desprende al folio 613 de la pieza principal, que reposa la rúbrica de ella así como de las demás partes.
Con respecto a la Evaluación Médico Forense de fecha 27/04/2023, según Oficio N° 356-2454-2723-23 suscrita por la DRA. JESIANNA ZABALA, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo (SENAMECF), practicada al acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, cuya impugnación realizada por la recurrente, la misma no había sido incorporada durante la audiencia que se llevó a cabo en esa misma fecha 11/06/2024 en la Sala, es por lo que, solicitó en su oportunidad las grabaciones realizadas por el Tribunal para cotejarlo con sus apuntes personales, quienes aquí deciden observan que al folio 349 de la pieza principal, fue admitida por el Jueza de Control dicho medio probatorio, lo cual puede ser verificado en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 13/09/2023 suscrita por los integrantes del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, fue debidamente valorada por la Jueza de Juicio durante el contradictorio, señalando la misma que el RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, se encuentra estable de salud, logrando la juzgadora verificar sus condiciones físicas y psicológicas y, por lo antes señalado, esta Sala declara sin lugar la tecera denuncia, por las razones de derecho expuestas. Así se decide.
Por lo tanto, las integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón la Defensa Privada hoy parte recurrente en sus denuncias y/o argumentos contentivo en su recurso de apelación de sentencia por las consideraciones ut supra citadas, debiendo en consecuencia, ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha 05/08/2024 por la Profesional del Derecho TAHlMACHAHRAZAD VALCONI, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.658.123, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.064, actuando con el carácter de defensa del acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780; se CONFIRMA la Sentencia N° 038-2024 dictada en fecha 25/07/2024, por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, por no evidenciarse las denuncias invocadas con fundamento en el artículo 128 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal; MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; MANTIENE las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de Víctima por Extensión Legítima por ser hermana de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; MANTIENE las medidas protección y seguridad a favor del adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, de 12 años de edad, en su condición de Víctima por Extensión Legítimo por ser hijo de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, a los fines de que los acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780 comparezca el día MIÉRCOLES, 23 DE OCTUBRE DE 2024 A LAS 11:00 AM, por ante la sede de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para darse por notificado de la decisión proferida, previo traslado del sitio de reclusión en el cual se encuentra detenido; ORDENA librar Boletas de Notificación a las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asisten al acto de imposición de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha 05/08/2024 por la Profesional del Derecho TAHlMACHAHRAZAD VALCONI, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.658.123, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.064, actuando con el carácter de defensa del acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 038-2024 dictada en fecha 25/07/2024, por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, por no evidenciarse las denuncias invocadas con fundamento en el artículo 128 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
TERCERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de Víctima por Extensión Legítima por ser hermana de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .
QUINTO: MANTIENE las medidas protección y seguridad a favor del adolescente SEBASTIAN DAVID ROJAS TELLO, de 12 años de edad, en su condición de Víctima por Extensión Legítimo por ser hijo de quien en vida respondiera al nombre de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, a los fines de que los acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780 comparezca el día MIÉRCOLES, 23 DE OCTUBRE DE 2024 A LAS 11:00 AM por ante la sede de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para darse por notificado de la decisión proferida, previo traslado del sitio de reclusión en el cual se encuentra detenido.
SÉPTIMO: ORDENA librar Boletas de Notificación a las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asisten al acto de imposición de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZAA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 025-2024, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
LBS/mcr
CASO PRINCIPAL: 1JV-2023-000096 / 1JV-R-2024-000002
CASO CORTE: AV-2086-24
|